Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
08/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 535/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 3029/2023 de 20 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ASUNCION LORANCA RUILOPEZ

Nº de sentencia: 535/2026

Núm. Cendoj: 08019330052026100227

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3006

Núm. Roj: STSJ CAT 3006:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

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N.I.G.: 0801933320238002805

Procedimiento ordinario 308/2023-C

N.º Sala TSJ:DEMAN - 3029/2023 - Procedimiento ordinario - 308/2023

Materia: Altres

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: BFF FINANCE IBERIA, S.A.U.

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: Eduard Nogues Lara

Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS GENERALITAT DE CATALUNYA

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 535/2026

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª. María Luisa Pérez Borrat

MAGISTRADAS

Dª. Asunción Loranca Ruilópez

D. José María Gómez Udías

En Barcelona, a fecha de la última firma electrónica

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por BFF Finance Iberia SAU, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Segura Zariquiey, asistido del Letrado don Eduard Noguès Lara, frente al Departamento de Derechos Sociales de la Generalitat de Catalunya, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, don Óscar Cruz Fuentes.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Asunción Loranca Ruilópez, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración demandada (en realidad, desestimación presunta) derivada de la reclamación de intereses de demora e indemnización por costes de cobro presentada el 19 de septiembre de 2023.

SEGUNDO.Una vez acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Las partes despacharon demanda y contestación, respectivamente, dentro del plazo y con los requisitos legales, suplicando la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, según el caso, y articularon las demás peticiones que tuvieron por conveniente, en los términos que aparece en los mismos.

TERCERO.Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO.Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de la actora

1.1. Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, aunque en realidad se trata de una desestimación presunta, derivada de la reclamación formulada por la actora en fecha 19 de septiembre de 2023 solicitando el abono de intereses de demora y de costes de cobro generados por el retraso en el pago de las facturas que detallaba.

1.2. La actora aduce que es cesionaria de varios créditos, instrumentados en facturas, que diferentes empresas ostentaban frente a la demandada y que por cada factura cedida no abonada en plazo le corresponde el pago de 40 euros en concepto de indemnización por costes de cobro así como los intereses de demora devengados, más los intereses generados por estos (anatocismo) desde la interposición del recurso.

1.3. Señala que todos los derechos derivados de las facturas detalladas fueron cedidos y que adjunta copia de los contratos de cesión así como de la notificación de los mismos a la demandada (documento nº 1 de la demanda).

1.4. En concepto de costes de cobro, reclama la cantidad de 3.640 euros, a razón de 40 euros por cada una de las 91 facturas detalladas, y en el concepto de intereses de demora, calculados conforme a lo prevenido en el artículo 7 de la Ley 3/2004, solicita el importe de 15.869,66 euros.

1.5. Considera que el dies a quo se inicia en el momento de presentación de las facturas en el registro de la demandada, que coincide con la fecha de emisión de la factura, y que la aplicación del plazo de 60 días en lugar de 30 días exige la existencia de un procedimiento para la verificación y comprobación y de una norma o contrato que lo contemple, junto con la debida justificación en base a la naturaleza o características del contrato. En cuanto al dies ad quem, señala que ha de tenerse en cuenta la fecha de ingreso del pago en la cuenta del acreedor. Añade que el IVA ha de ser incluido en la base de cálculo y que procede el anatocismo por aplicación el artículo 1109 del CC.

1.6. En el escrito de conclusiones la actora aduce que en la STS de 26 de junio de 2023 se analizaba si la cesión a futuro prevalecía frente a los embargos practicados cuando todavía no había sido reconocida la obligación de pago por parte de la Administración y, en este caso, en lo que respecta a CLECE, durante la ejecución del contrato se fueron enviando notificaciones de todas aquellas facturas emitidas, convirtiendo las cesiones en efectivas frente a la demandada, con remisión al contenido de los documentos 1.1 y 1.2 de la demanda. Y en cuanto a STS GESTIÓ SERVEIS SOCIO SANITARIS SL, aduce que la cesión de derechos fue comunicada a medida que las facturas iban siendo registradas, con remisión a los documentos 1.8 a 1.15 de la demanda.

1.7. Añade que el efecto liberatorio del pago afecta al principal de las facturas, pero no a los derechos accesorios, que el cesionario no es un tercero ajeno a la operación comercial y que desde el momento en que se notifica la cesión se produce la subrogación en la posición del acreedor, ostentando el cesionario legitimidad para la reclamación de todos aquellos derechos cuyo cumplimiento esté pendiente de realizar.

SEGUNDO.Posición de la demandada

2.1. La Administración demandada se opone a la reclamación alegando que la cesión de derechos fue anterior a la verificación de la correcta prestación del servicio y, por lo tanto, conforme a la doctrina del TS, el derecho de pago que se pretendía ceder no había sido perfeccionado. Cita y transcribe extensamente las SSTS de 26 de junio de 2023 y 19 de diciembre de 2022. Señala que la cesión de derechos de CLECE tuvo lugar el 23 de septiembre de 2020 y las facturas se presentaron en el registro electrónico y se prestó conformidad a las mismas con posterioridad a la cesión de derechos. Y, en el caso de STS GESTIÓ SERVEIS SOCIO SANITARIS SL, la fecha de cesión fue el 25 de febrero de 2022, siendo la conformidad posterior a dicha fecha, además de que la cesión de derechos fue por un importe máximo.

2.2. De forma subsidiaria, aduce que no consta acreditada la comunicación fehaciente a la demandada de la cesión de derechos de cobro, con remisión al documento 1 de la contestación (certificado del subdirector general de Planificación y Gestión Presupuestaria del Departamento de Derechos Sociales) en el que se señala que parte de las facturas (33 en concreto) se pagaron al legítimo acreedor porque no constaba la cesión de créditos. Y, además, se ha de acreditar la cesión del crédito con inclusión de los intereses de demora dado que los derechos accesorios se pueden excluir.

2.3. De forma subsidiaria a la anterior alegación, señala que la cesión de derechos es ineficaz si de forma previa a la comunicación de la misma se ha procedido al pago del principal, que es lo que ha sucedido con las 33 facturas mencionadas.

2.4. Además, en el cálculo efectuado por la recurrente se incluyen facturas rechazadas o que corresponden a otras actividades contractuales.

2.5. Se ha determinado de forma errónea el cálculo de los intereses de demora, debiéndose estar al cálculo efectuado en el citado documento nº 1 de la contestación en el que se señala que se adeuda la cantidad de 2.106,25 euros en concepto de intereses de demora, siendo el día inicial el de presentación de las facturas, disponiendo del plazo de 30 días para verificar la correcta prestación del servicio y de 30 días para su pago. En cuanto al día final, ha de estarse al que consta en la certificación citada, siendo el tipo de interés el fijado en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004.

2.6. Se muestra conforme con la inclusión del IVA en la base del cálculo y disconforme con la aplicación del anatocismo.

TERCERO.Sobre la ineficacia de la cesión de derechos de cobro cuando la misma es anterior a la verificación de la correcta prestación del servicio.

3.1. Sobre este particular, la STS de 18 de julio de 2024, recurso 5610/2021, dice:

"Como ya hemos expuesto, el auto de admisión del recurso de casación declara que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la determinación de si es posible la cesión de créditos futuros derivados de la ejecución de un contrato de sector público. (...)

El citado artículo 216 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , cuyo texto Refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, establece lo siguiente respecto del pago del precio:

<<1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato, con arreglo al precio convenido.

2. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiese estipulado.

3. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.

4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 222.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación. (..)

Por su parte, el artículo 218 de la misma ley relativo a la transmisión de los derechos de cobro, dispone:

<<1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho.

2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.

3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.

4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios. >>

Precepto que coincide en su contenido con el artículo 200 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que hace referencia a la transmisión de los derechos de cobro"

Y añade:

En la sentencia de la Sección 4ª de esta Sala nº 53/2020, de 22 de enero, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1159/2015 , se examinaba el sentido y alcance de la legislación administrativa en esta materia de cesión de créditos. Y aun cuando en aquella ocasión, la controversia se refería a una cesión de créditos extracontractuales originados por la responsabilidad patrimonial de la Administración, es lo cierto que la sentencia aborda y establece la interpretación de la legislación administrativa sobre la cesión de créditos de naturaleza jurídico-administrativa, destacando la regulación no coincidente con la prevista en el Derecho Privado. Criterio jurisprudencial que hemos continuado en las SSTS nº 1693/2022, de 19 de diciembre (RC 5250/2020 ) y nº 867/2023, de 26 de junio (RC 5769/2020 ).

En el F.J. 6º de la primera de las citadas sentencias nº 53/2020 se contienen, en lo que ahora interesa, las siguientes consideraciones: (...)

Esta Sala ya ha aclarado en otras ocasiones que la supletoriedad del Derecho Privado con respecto al Derecho Administrativo no opera de modo indiscriminado. Así, en nuestra sentencia de 9 de marzo de 2012 (rec. núm. 3088/2008 ) se dice: "Ciertamente, la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil al proceso contencioso-administrativo no puede afirmarse de manera acrítica y automática, sino que ha de cohonestarse con el orden de principios que vertebran este Orden Jurisdiccional, resultante de su peculiar estructura institucional y de la especificidad de la materia que constituye su ámbito de enjuiciamiento: el Derecho Público, configurado según unos principios cualitativamente diferenciados del Privado, que determinan que la relación jurídico-administrativa, tanto en su vertiente sustantiva como en la procedimental, no pueda caracterizarse del mismo modo que las relaciones jurídico-privadas".

Si se adopta este último punto de vista, dista de ser evidente que la cesión de créditos de naturaleza jurídico-administrativa pueda regirse automáticamente por las mismas normas relativas a la cesión de créditos en Derecho Privado. Cuando la legislación administrativa considera que los créditos frente a la Administración deben poder cederse, lo regula expresamente y -dato muy significativo- lo hace en términos no coincidentes con el Código Civil. Así, en materia de contratos administrativos, el art. 200 de la Ley de Contratos del Sector Público establece que "los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración podrán ceder el mismo conforme a derecho". Obsérvese que lo cedible no es aquí el derecho de crédito, sino algo más circunscrito: el "derecho de cobro". Y para que un derecho de crédito nacido de la ejecución de un contrato administrativo pueda ser cobrado, es preciso -aparte de que haya pasado un plazo y, en su caso, se presente y trámite la correspondiente reclamación- que se hayan dado "las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados" ( art. 198 de la Ley de Contratos del Sector Público ); es decir, se exige que la Administración haya afirmado que la obra o el servicio se han realizado correctamente. Con arreglo al art. 1112 del Código Civil , ello no sería necesario para la cesión del crédito por parte del contratista: éste podría cederlo a un tercero con anterioridad a que la otra parte manifieste su conformidad con la prestación. Al establecer una regla más restrictiva sobre cesión de créditos, la legislación de contratos administrativos busca, como es obvio, tutelar el interés general, evitando que la Administración tenga que enfrentarse a reclamaciones pecuniarias de terceros cuando aún no ha dado su conformidad a la obra o al servicio. Sólo cuando lo único que falta es cobrar, al haber manifestado la Administración que no tiene objeción alguna sobre la ejecuciónd del contrato administrativo, se permite legalmente la cesión de ese derecho de crédito a un tercero; derecho de crédito que, en este contexto, recibe la significativa denominación de "derecho de cobro".

Más aún, siempre en esa línea, el apartado final del art.200 de la Ley de Contratos del Sector Público dispone: "Las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica de la que deriva el derecho de cobro no producirán efectos frente a la Administración.". Ello significa que en el ámbito de los contratos administrativos no cabe nunca la cesión de créditos futuros, algo que también difiere del Derecho Privado. (...)

De cuanto queda expuesto se sigue que, a juicio de esta Sala, el derecho de crédito que deriva de responsabilidad patrimonial de la Administración sólo puede ser cedido, de manera similar a lo que ocurre en el ámbito de los contratos administrativos, una vez que ha sido reconocido por acto administrativo firme o, en su caso, por sentencia firme>>.

La anterior línea de razonamiento de la Sección 4ª de esta Sala ha sido mantenida por esta Sección 3ª en la STS nº 1693/2022, de 19 de diciembre, dictada en el recurso de casación 5250/2020 y 867/2023, de 26 de junio, en las que subrayamos de nuevo las diferencias existentes entre la legislación civil y la específica regulación en el ámbito administrativo destacando que, en esta última, - concretamente en el TRLCSP - cuando se trata de la cesión de créditos se indica que lo cedible no es el derecho de crédito sino el llamado "derecho de cobro", como se expresa en los artículos 218 de dicho Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011 , y, de igual modo, en el artículo 200 de la Ly 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Secto Público de 2017. Ello implica que para que el derecho de crédito que surja de un contrato administrativo pueda ser reclamado es necesario -además de otros requisitos- que se hayan emitido las correspondientes certificaciones de obra o documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato en cuestión, en este caso la ejecución de una obra.

Por tales razones, en la sentencia de 19 de diciembre de 2022, que antes hemos mencionado, (casación 5250/2020 ) concluye señalando en su F.J. 3º:

<< (...) hasta que la Administración no constata la correcta ejecución de la prestación del contrato por parte del contratista no surge el llamado "derecho de cobro" y por ende, carece de efecto traslativo la cesión de un derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro>>. (...)

Sin embargo, a tenor de tales apreciaciones fácticas, es claro que en el momento de la celebración del contrato de cesión de créditos todavía no se habían realizado los trabajos referidos al contrato de obras, de modo que entonces no podía afirmarse que hubiera nacido el llamado "derecho de cobro" al que se refiere el artículo 218 TRLCSP . Se trataba de la cesión de créditos futuros relativos a un contrato de obras que aún no se habían reconocido por la Administración, tal como indica la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo, que sigue nuestra jurisprudencia que distingue entre el crédito y el derecho de cobro.

Por tanto, aplicando las pautas establecidas en la jurisprudencia que antes hemos reseñado y, estando acreditado que el derecho de cobro únicamente se consolidó con posterioridad a la celebración del contrato de cesión de créditos, al tiempo que se expiden las certificaciones de obra nº 6 y 7, que acreditan el cumplimiento de las obligaciones del contratista y la conformidad con lo dispuesto en el contrato de obras y en fin, se concreta la obligación de pago por parte de la Administración, cabe concluir, al igual que el Juzgado, sobre la falta de eficacia traslativa de la cesión del derecho de crédito frente a la Diputación en cuanto no había nacido el derecho de cobro al que se refiere el artículo 218 del Real Decreto 3/2011 citado.

En consecuencia, no existe en este caso una cesión efectiva del crédito a la que pueda reconocerse la virtualidad que pretende la cesionaria CEPSA, siendo ajustada a nuestra jurisprudencia la resolución de la Diputación de Valencia que en tales condiciones y a falta del endoso de las certificaciones reclamadas, fueron abonadas al contratista cedente, Franjuan Obras Públicas, S.L.

"La doctrina que se fija es reiterar la falta de eficacia traslativa de la cesión del crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro frente a la Administración al que se refiere el artículo 218 del TRLCSP , con la expedición de las certificaciones".

3.2. En suma, conforme a la doctrina expuesta, para que la cesión de créditos tenga efectividad frente a la Administración es necesario que la misma se notifique de forma fehaciente a la Administración una vez nacido el derecho de cobro de cada factura, cuestión que seguidamente será analizada.

CUARTO.Factura de Normon SA

Respecto de la factura de Normon SA, dado que no corresponde con servicios prestados a la demandada sino al Departamento de Salud, no procede el pago de los intereses reclamados y tampoco de la indemnización por costes de cobro.

QUINTO.Facturas de CLECE

En cuanto a la facturas de CLECE, en la certificación del subdirector general de Planificación y Gestión Presupuestaria del Departamento de Derechos Sociales aportada por la demandada como documento nº 1 de la contestación a la demanda, conforme a los datos obrantes en el sistema de información económica financiera de la Generalitat, aparece que la factura 02574000001621F fue rechazada por ser incorrecto el expediente.

La actora no ha acreditado que la demandada hubiera dado su conformidad a dicha factura, por lo que no procede el pago de concepto alguno en relación a la misma.

En cuanto al resto de las facturas relativas a CLECE, en la citada certificación aparece que las doce facturas a las que se refiere la actora, que constan abonadas el 16 de diciembre de 2021, no fueron cedidas. Examinados los documentos 1.1 y 1.2 de la demanda se evidencia que la cesión fue efectuada el 23 de septiembre de 2020 y la notificación de la cesión tuvo lugar el 6 de mayo de 2022.

Conforme a lo expuesto en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 30 de marzo de 2023, recurso 100/2021, a la que se refiere la demandada en su contestación, teniendo en cuenta que el pago tuvo lugar con posterioridad a la cesión y que esta fue notificada a la demandada, procedería reconocer a la recurrente el derecho al pago de costes de cobro e intereses de demora en el caso de que se hubieran generado, que, como se dirá seguidamente, no ha sido así.

SEXTO.Facturas STS Gestió de Serveis Sociosanitaris SL

6.1. En la certificación aportada por la demandada aparecen como rechazadas las siguientes facturas: GR03/2022, para modificar fecha factura; MI04/2022, por fecha incorrecta; RESER-SA04/2022, por fecha incorrecta; SA04/2022, por importe incorrecto; SOBR-MI04/2022, por fecha incorrecta; SOBR-SA04/2022, por fecha incorrecta; SS04/2022, fecha incorrecta y SOBR-BC02/2022, también por fecha incorrecta.

La actora no ha acreditado que la demandada hubiera dado conformidad a las citadas factutras, por lo que no procede el pago de concepto alguno en relación con las mismas.

6.2. Respecto del resto de las facturas, en la certificacion aportada por la demandada se detallan una serie de facturas como cedidas, siendo todas ellas de fecha posterior a la cesión, teniéndose por efectuada la notificación de la cesión una vez nacido el derecho de cobro de las mismas, sin que conste que los derechos accesorios hubieran sido excluidos de la cesión.

En cuanto a las facturas que en la meritada certificación se detallan como no cedidas, examinada la documentación aportada por la actora, en los documentos 1.8, 1.9 y 1.10 aparece acta de envio por correo certificado, número 1218, otorgada por notario en fecha 29 de abril de 2022. Consta diligencia de 17 de mayo de 2022 en la que se dice que a las once horas y cuarenta y un minutos de dicho día el notario se constituyó en la Sucursal de Correos número Uno de la Ciudad, donde impuso certificado, con acuse de recibo, de unos sobres dirigidos a las direcciones relacionadas en el anexo número 1 del acta, en cuyo interior se había introducido cédulas de notificación, con transcripción íntegra del acta en la que constaba que se procedía a notificar la cesión, detallando las facturas.

En las cédulas de notificación figuraban las facturas que en la tan citada certificación aportada por la demandada aparecen como no cedidas.

Ahora bien, no consta el acuse de recibo de la notificación de la cesión de estas facturas, por lo que no puede tenerse por acreditada la notificación fehaciente de la cesión una vez nacido el derecho de cobro.

SÉPTIMO.Devengo de intereses respecto de las facturas cuya cesión fue notificada en forma

7.1. En cuanto a los intereses moratorios, la demandada aduce que disponía del plazo de treinta días a partir de la presentación de las facturas en su registro para verificar la correcta prestación del servicio y, a partir de la fecha de verificación, de otros 30 dias para el pago material de la factura. Añade que para la determinación del día final del cómputo ha de estarse a la que aparece en la certificación nº 1 de la contestación.

7.2. En relación a esta cuestión, nos parece procedente citar la sentencia del TJUE sentencia 20 de octubre de 2022, asunto C-585/20, BFF Finance Iberia, S.A.U., y Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León que determina que el plazo general para hacer el pago por la Administración es de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios.

Y, son excepciones a la regla general de 30 días para hacer el pago, las siguientes: (i) conforme al párrafo 47 de la sentencia, para el caso en que legalmente o, en el contrato se establezca un procedimiento de aceptación o verificación de la conformidad de los bienes y servicios, en cuyo caso el plazo máximo de este procedimiento es de 30 días; (ii) cuando la ampliación de plazo obre expresamente en el contrato y esté objetivamente justificada por la naturaleza o las características particulares del contrato, que no podrá rebasar el plazo de 30 días; (iii) y, de acuerdo con el párrafo 49 de la sentencia, los supuestos en que se realizan actividades económicas de carácter industrial o mercantil y entreguen bienes o presten servicios en el mercado o servicios de asistencia sanitaria en cuyo caso los Estados miembros podrán, con arreglo al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), de dicha Directiva, ampliar el plazo de pago hasta un máximo de 60 días naturales.

Por su parte, el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de octubre de 2020 (recursos de casación nº 7382/2018 y nº 2258/2019), y que se reitera en la sentencia de 26 de noviembre de 2024 (recurso de casación nº 6115/2021) interpreta el articulo 216.4 indicando, en referencia a la determinación del dies a quo del devengo de intereses moratorios en los contratos públicos, que «con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora, y se inicia el devengo de intereses».

Existe posibilidad de modificación del régimen legal atendido el contenido del contrato, y en la Sentencia número 1132/2025, de 12 de septiembre, el Tribunal Supremo resolvió la siguiente cuestión de interés casacional objetivo

"Si el art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , permite que el contrato suprima la potestad administrativa de aprobación o, por el contrario, únicamente permite que el contrato modifique, a lo sumo, ese plazo de 30 días. También, para el caso de que sea posible esa supresión, si es suficiente que esté prevista en el contrato o si, además, debe estar prevista también en los pliegos y documentos que rigen la licitación. Y para ese caso, si debe ser en una cláusula expresa e inequívoca o es suficiente que los documentos contractuales no se remitan ni transcriban el tenor de la norma de la Ley de contratos".

Fija la siguiente doctrina:

"El artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , en la redacción dada por la reforma del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, permite a las partes de un contrato administrativo fijar en las cláusulas contractuales un régimen de pago al contratista diferente al previsto en el citado precepto siempre que no sea abusivo para el contratista ni tampoco contrario al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración, de transparencia y de eficiencia entendidos como principios esenciales de la contratación en el ámbito del sector público que actúan como límites en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.

En ningún caso, la libertad de pactos permite a las partes de un contrato administrativo acordar cláusulas que supongan privar a la Administración de la potestad que tiene para realizar los ajustes y las comprobaciones necesarias en relación con los servicios prestados por el contratista antes de proceder a su pago ya que esa facultad supone una manifestación del principio de eficiencia en cuanto al uso óptimo de los recursos públicos en la medida en que pretende apreciar que los servicios prestados se adecuan efectivamente a la ejecución del contrato formalizado.

En relación con el ejercicio de esa potestad por parte de la Administración, las partes de un contrato administrativo únicamente pueden adoptar pactos que supongan reducir el plazo máximo de 30 días previsto en el artículo 216.4 antes citado".

Conforme a esta doctrina, con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora, y se inicia el devengo de intereses, sin perjuicio de que las partes puedan adoptar pactos en las cláusulas contractuales contemplan un régimen de pago diferente al previsto en la ley, siempre que ni sea abusivo para el contratista, ni contrario al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración, de transparencia y de eficiencia, de manera que las partes pueden reducir el plazo máximo de 30 días legalmente previsto.

En la sentencia con número 1710/2025, de 22 de diciembre de 2025 se resolvió la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:

"Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, a tenor de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 20 de octubre de 2022 (C-585/2020 ), que requisitos son exigibles para entender objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato, la plena aplicación del artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,que se corresponde con el actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ".

Esta sentencia desarrolla más los conceptos de la anterior señalando que "En primer lugar, que el devengo de los intereses de demora se produce sin necesidad de aviso de vencimiento siempre que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales, así como que no haya recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor (apartado 1 del artículo 4). Sin perjuicio de esta obligación para los Estados miembros, la Directiva impone otras obligaciones complementarias ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de enero de 2020, Comisión/ Italia, C-122/18 , ECLI:EU:C:2020:41, apartados 41 y 42).

Así, en segundo lugar, la de que los Estados miembros han de velar porque, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el plazo de pago no supere ninguno de los plazos que se señalan y la fecha de recepción de la factura no sea objeto de acuerdo contractual entre el deudor y el acreedor (apartado 3 del artículo 4), imponiéndose así una obligación específica (sentencia Comisión/Italia, citada, apartado 43).

En tercer lugar, en relación con el plazo máximo para el pago, el mismo se fija en la Directiva atendiendo a las circunstancias que pueden concurrir: con carácter general, 30 días naturales, desde la fecha en la que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente; pero, si la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulta dudosa, el plazo comienza 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios; si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios; y, finalmente, si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días naturales después de dicha fecha [apartado 3, letra a) del artículo 4].

En cuarto lugar, respecto de estos plazos máximos, también se impone a los Estados miembros la obligación de velar porque la duración máxima del procedimiento de aceptación o verificación mencionado al final del párrafo anterior -el supuesto previsto en el apartado 3.a).iv) del artículo 4-, no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor (apartado 5 del artículo 4), de lo que se sigue que la Directiva no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones concernidas, sino que debe estar expresamente previsto legal o contractualmente y, en estos casos, sujeto a la limitación temporal señalada.

En quinto lugar, en cualquier ocasión, no cabe que en los contratos se fijen plazos de pago más largos que los indicados, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales (apartado 6 del artículo 4).

Por último, debemos indicar que esas reglas admiten excepciones, pues los Estados miembros, cumpliendo algunos requisitos, podrán ampliar los plazos señalados, hasta un máximo de 60 días naturales, cuando se realicen determinadas actividades o se presten ciertos servicios, supuestos que aquí no interesan (apartado 4 del artículo 4)".

Y en la Sentencia con número 1680/2025, que resolvió la siguiente cuestión de interés casacional:

"Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, a tenor de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 20 de octubre de 2022 (C-585/2020 ), qué requisitos son exigibles para entender objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato, la plena aplicación del artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que se corresponde con el actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ".

Esta sentencia se dictó en el mismo sentido que la sentencia número 1132/2025, de 12 de septiembre y, con número 1710/2025, de 22 de diciembre de 2025.

7.3. Se plantea la cuestión de quien tiene la carga de la prueba para acreditar la aplicación de la regla especial de sesenta días. Consideramos que corresponde a la persona o empresa que reclama presentar una liquidación esgrimiendo la regla general y si la Administración aduce que procede aplicar la regla especial, deberá aportar el contrato o norma que la justifique, lo que, en este caso, no ha acontecido. Siendo así, procede aplicar la norma general de 30 dias desde la presentación de la factura en el registro, considerando a tal efecto la fecha que consta en la ya tan citada certificación aportada por la demandada.

En cuanto al día final, la actora aduce que ha de tenerse en cuenta la fecha en que el importe consta ingresado en la cuenta del acreedor y no cuando el deudor ordena el pago. Ante la falta de acreditación por la demandada, consideramos que debe aceptarse la fecha establecida por la demandante como fecha de cobro de las facturas, siguiendo en este punto la STS de 5 de abril de 2017 (RC 830/2015) que expresa que el día final del periodo de mora es el del cobro efectivo por parte de la contratista, es decir, cuando ésta tiene a su disposición el importe correspondiente, siendo carga del deudor que lo reciba en su integridad el acreedor, sin que puedan desplazarse a este los eventuales retrasos que pudieran producirse al respecto desde que la entidad bancaria recibe la transferencia de la Administración hasta que la acredita en la cuenta de la contratista.

7.4. Para el cómputo de intereses ha de incluirse el IVA en la base de cálculo, cuestión que no discute la demandada.

7.5. Teniendo en cuenta lo anterior, respecto de las facturas de CLECE no se ha generado interés alguno puesto que fueron presentadas en el registro el día 1 de diciembre de 2021 y abonadas el 31 de diciembre de 2021, es decir, en el plazo de treinta días.

En cuanto a las facturas de STS Gestión de Serveis Socio Sanitaries SL que la demandada señala como cedidas, ha de calcularse el interés moratorio teniendo en cuenta la fecha de presentación en el registro que aparece en la certificación de la demandada y el plazo de 30 días a partir de la misma, y como fecha de cobro la detallada en el índice aportado por la actora junto con la demanda.

Siendo así, devengarán intereses, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia conforme a las bases expuestas, las 25 facturas que figuran como cedidas por dicha empresa en la certificación aportada por la demandada.

OCTAVO.Costes de cobro

Procede el pago de 40 euros por cada una de las 25 facturas que generan intereses de demora, lo que supone la cantidad de 1.000 euros por este concepto.

NOVENO.Anatocismo.

En cuanto a la pretensión de anatocismo, a la que se opone la demandada, es criterio reiterado por la jurisprudencia que cuando la cantidad adeudada por intereses legales derivados de la demora en el pago de facturas tenga la consideración de cantidad líquida, bien porque desde un principio así ha sido reclamada o bien porque su exacta cuantificación sólo depende de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenidos en cuenta para realizarla, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil sobre la obligación del deudor de abonar los intereses legales de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados hasta su completo pago.

En este caso, la cesión de créditos carece de eficacia translativa respecto de varias facturas, en otras no se han generado intereses al haberse pagado en plazo y además es necesario diferir a ejecución de sentencia la determinación de la cantidad a abonar por la demandada por las facturas que han generado intereses conforme a las bases expuestas. Siendo así, no puede accederse a la pretensión de anatocismo.

DÉCIMO.Costas

Estimado en parte el recurso, no se hace expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

PRIMERO.Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo presentado por BFF FINANCE IBERIA SAU, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Segura Zariquiey, contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora e indemnización por costes de cobro presentada el 19 de septiembre de 2023, reconociendo el derecho de la recurrente al cobro de costes de cobro por importe de 1.000 euros y al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de intereses de demora conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho séptimo, apartado quinto, de esta sentencia.

SEGUNDO.No hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración demandada (en realidad, desestimación presunta) derivada de la reclamación de intereses de demora e indemnización por costes de cobro presentada el 19 de septiembre de 2023.

SEGUNDO.Una vez acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Las partes despacharon demanda y contestación, respectivamente, dentro del plazo y con los requisitos legales, suplicando la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, según el caso, y articularon las demás peticiones que tuvieron por conveniente, en los términos que aparece en los mismos.

TERCERO.Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO.Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de la actora

1.1. Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, aunque en realidad se trata de una desestimación presunta, derivada de la reclamación formulada por la actora en fecha 19 de septiembre de 2023 solicitando el abono de intereses de demora y de costes de cobro generados por el retraso en el pago de las facturas que detallaba.

1.2. La actora aduce que es cesionaria de varios créditos, instrumentados en facturas, que diferentes empresas ostentaban frente a la demandada y que por cada factura cedida no abonada en plazo le corresponde el pago de 40 euros en concepto de indemnización por costes de cobro así como los intereses de demora devengados, más los intereses generados por estos (anatocismo) desde la interposición del recurso.

1.3. Señala que todos los derechos derivados de las facturas detalladas fueron cedidos y que adjunta copia de los contratos de cesión así como de la notificación de los mismos a la demandada (documento nº 1 de la demanda).

1.4. En concepto de costes de cobro, reclama la cantidad de 3.640 euros, a razón de 40 euros por cada una de las 91 facturas detalladas, y en el concepto de intereses de demora, calculados conforme a lo prevenido en el artículo 7 de la Ley 3/2004, solicita el importe de 15.869,66 euros.

1.5. Considera que el dies a quo se inicia en el momento de presentación de las facturas en el registro de la demandada, que coincide con la fecha de emisión de la factura, y que la aplicación del plazo de 60 días en lugar de 30 días exige la existencia de un procedimiento para la verificación y comprobación y de una norma o contrato que lo contemple, junto con la debida justificación en base a la naturaleza o características del contrato. En cuanto al dies ad quem, señala que ha de tenerse en cuenta la fecha de ingreso del pago en la cuenta del acreedor. Añade que el IVA ha de ser incluido en la base de cálculo y que procede el anatocismo por aplicación el artículo 1109 del CC.

1.6. En el escrito de conclusiones la actora aduce que en la STS de 26 de junio de 2023 se analizaba si la cesión a futuro prevalecía frente a los embargos practicados cuando todavía no había sido reconocida la obligación de pago por parte de la Administración y, en este caso, en lo que respecta a CLECE, durante la ejecución del contrato se fueron enviando notificaciones de todas aquellas facturas emitidas, convirtiendo las cesiones en efectivas frente a la demandada, con remisión al contenido de los documentos 1.1 y 1.2 de la demanda. Y en cuanto a STS GESTIÓ SERVEIS SOCIO SANITARIS SL, aduce que la cesión de derechos fue comunicada a medida que las facturas iban siendo registradas, con remisión a los documentos 1.8 a 1.15 de la demanda.

1.7. Añade que el efecto liberatorio del pago afecta al principal de las facturas, pero no a los derechos accesorios, que el cesionario no es un tercero ajeno a la operación comercial y que desde el momento en que se notifica la cesión se produce la subrogación en la posición del acreedor, ostentando el cesionario legitimidad para la reclamación de todos aquellos derechos cuyo cumplimiento esté pendiente de realizar.

SEGUNDO.Posición de la demandada

2.1. La Administración demandada se opone a la reclamación alegando que la cesión de derechos fue anterior a la verificación de la correcta prestación del servicio y, por lo tanto, conforme a la doctrina del TS, el derecho de pago que se pretendía ceder no había sido perfeccionado. Cita y transcribe extensamente las SSTS de 26 de junio de 2023 y 19 de diciembre de 2022. Señala que la cesión de derechos de CLECE tuvo lugar el 23 de septiembre de 2020 y las facturas se presentaron en el registro electrónico y se prestó conformidad a las mismas con posterioridad a la cesión de derechos. Y, en el caso de STS GESTIÓ SERVEIS SOCIO SANITARIS SL, la fecha de cesión fue el 25 de febrero de 2022, siendo la conformidad posterior a dicha fecha, además de que la cesión de derechos fue por un importe máximo.

2.2. De forma subsidiaria, aduce que no consta acreditada la comunicación fehaciente a la demandada de la cesión de derechos de cobro, con remisión al documento 1 de la contestación (certificado del subdirector general de Planificación y Gestión Presupuestaria del Departamento de Derechos Sociales) en el que se señala que parte de las facturas (33 en concreto) se pagaron al legítimo acreedor porque no constaba la cesión de créditos. Y, además, se ha de acreditar la cesión del crédito con inclusión de los intereses de demora dado que los derechos accesorios se pueden excluir.

2.3. De forma subsidiaria a la anterior alegación, señala que la cesión de derechos es ineficaz si de forma previa a la comunicación de la misma se ha procedido al pago del principal, que es lo que ha sucedido con las 33 facturas mencionadas.

2.4. Además, en el cálculo efectuado por la recurrente se incluyen facturas rechazadas o que corresponden a otras actividades contractuales.

2.5. Se ha determinado de forma errónea el cálculo de los intereses de demora, debiéndose estar al cálculo efectuado en el citado documento nº 1 de la contestación en el que se señala que se adeuda la cantidad de 2.106,25 euros en concepto de intereses de demora, siendo el día inicial el de presentación de las facturas, disponiendo del plazo de 30 días para verificar la correcta prestación del servicio y de 30 días para su pago. En cuanto al día final, ha de estarse al que consta en la certificación citada, siendo el tipo de interés el fijado en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004.

2.6. Se muestra conforme con la inclusión del IVA en la base del cálculo y disconforme con la aplicación del anatocismo.

TERCERO.Sobre la ineficacia de la cesión de derechos de cobro cuando la misma es anterior a la verificación de la correcta prestación del servicio.

3.1. Sobre este particular, la STS de 18 de julio de 2024, recurso 5610/2021, dice:

"Como ya hemos expuesto, el auto de admisión del recurso de casación declara que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la determinación de si es posible la cesión de créditos futuros derivados de la ejecución de un contrato de sector público. (...)

El citado artículo 216 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , cuyo texto Refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, establece lo siguiente respecto del pago del precio:

<<1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato, con arreglo al precio convenido.

2. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiese estipulado.

3. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.

4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 222.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación. (..)

Por su parte, el artículo 218 de la misma ley relativo a la transmisión de los derechos de cobro, dispone:

<<1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho.

2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.

3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.

4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios. >>

Precepto que coincide en su contenido con el artículo 200 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que hace referencia a la transmisión de los derechos de cobro"

Y añade:

En la sentencia de la Sección 4ª de esta Sala nº 53/2020, de 22 de enero, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1159/2015 , se examinaba el sentido y alcance de la legislación administrativa en esta materia de cesión de créditos. Y aun cuando en aquella ocasión, la controversia se refería a una cesión de créditos extracontractuales originados por la responsabilidad patrimonial de la Administración, es lo cierto que la sentencia aborda y establece la interpretación de la legislación administrativa sobre la cesión de créditos de naturaleza jurídico-administrativa, destacando la regulación no coincidente con la prevista en el Derecho Privado. Criterio jurisprudencial que hemos continuado en las SSTS nº 1693/2022, de 19 de diciembre (RC 5250/2020 ) y nº 867/2023, de 26 de junio (RC 5769/2020 ).

En el F.J. 6º de la primera de las citadas sentencias nº 53/2020 se contienen, en lo que ahora interesa, las siguientes consideraciones: (...)

Esta Sala ya ha aclarado en otras ocasiones que la supletoriedad del Derecho Privado con respecto al Derecho Administrativo no opera de modo indiscriminado. Así, en nuestra sentencia de 9 de marzo de 2012 (rec. núm. 3088/2008 ) se dice: "Ciertamente, la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil al proceso contencioso-administrativo no puede afirmarse de manera acrítica y automática, sino que ha de cohonestarse con el orden de principios que vertebran este Orden Jurisdiccional, resultante de su peculiar estructura institucional y de la especificidad de la materia que constituye su ámbito de enjuiciamiento: el Derecho Público, configurado según unos principios cualitativamente diferenciados del Privado, que determinan que la relación jurídico-administrativa, tanto en su vertiente sustantiva como en la procedimental, no pueda caracterizarse del mismo modo que las relaciones jurídico-privadas".

Si se adopta este último punto de vista, dista de ser evidente que la cesión de créditos de naturaleza jurídico-administrativa pueda regirse automáticamente por las mismas normas relativas a la cesión de créditos en Derecho Privado. Cuando la legislación administrativa considera que los créditos frente a la Administración deben poder cederse, lo regula expresamente y -dato muy significativo- lo hace en términos no coincidentes con el Código Civil. Así, en materia de contratos administrativos, el art. 200 de la Ley de Contratos del Sector Público establece que "los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración podrán ceder el mismo conforme a derecho". Obsérvese que lo cedible no es aquí el derecho de crédito, sino algo más circunscrito: el "derecho de cobro". Y para que un derecho de crédito nacido de la ejecución de un contrato administrativo pueda ser cobrado, es preciso -aparte de que haya pasado un plazo y, en su caso, se presente y trámite la correspondiente reclamación- que se hayan dado "las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados" ( art. 198 de la Ley de Contratos del Sector Público ); es decir, se exige que la Administración haya afirmado que la obra o el servicio se han realizado correctamente. Con arreglo al art. 1112 del Código Civil , ello no sería necesario para la cesión del crédito por parte del contratista: éste podría cederlo a un tercero con anterioridad a que la otra parte manifieste su conformidad con la prestación. Al establecer una regla más restrictiva sobre cesión de créditos, la legislación de contratos administrativos busca, como es obvio, tutelar el interés general, evitando que la Administración tenga que enfrentarse a reclamaciones pecuniarias de terceros cuando aún no ha dado su conformidad a la obra o al servicio. Sólo cuando lo único que falta es cobrar, al haber manifestado la Administración que no tiene objeción alguna sobre la ejecuciónd del contrato administrativo, se permite legalmente la cesión de ese derecho de crédito a un tercero; derecho de crédito que, en este contexto, recibe la significativa denominación de "derecho de cobro".

Más aún, siempre en esa línea, el apartado final del art.200 de la Ley de Contratos del Sector Público dispone: "Las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica de la que deriva el derecho de cobro no producirán efectos frente a la Administración.". Ello significa que en el ámbito de los contratos administrativos no cabe nunca la cesión de créditos futuros, algo que también difiere del Derecho Privado. (...)

De cuanto queda expuesto se sigue que, a juicio de esta Sala, el derecho de crédito que deriva de responsabilidad patrimonial de la Administración sólo puede ser cedido, de manera similar a lo que ocurre en el ámbito de los contratos administrativos, una vez que ha sido reconocido por acto administrativo firme o, en su caso, por sentencia firme>>.

La anterior línea de razonamiento de la Sección 4ª de esta Sala ha sido mantenida por esta Sección 3ª en la STS nº 1693/2022, de 19 de diciembre, dictada en el recurso de casación 5250/2020 y 867/2023, de 26 de junio, en las que subrayamos de nuevo las diferencias existentes entre la legislación civil y la específica regulación en el ámbito administrativo destacando que, en esta última, - concretamente en el TRLCSP - cuando se trata de la cesión de créditos se indica que lo cedible no es el derecho de crédito sino el llamado "derecho de cobro", como se expresa en los artículos 218 de dicho Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011 , y, de igual modo, en el artículo 200 de la Ly 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Secto Público de 2017. Ello implica que para que el derecho de crédito que surja de un contrato administrativo pueda ser reclamado es necesario -además de otros requisitos- que se hayan emitido las correspondientes certificaciones de obra o documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato en cuestión, en este caso la ejecución de una obra.

Por tales razones, en la sentencia de 19 de diciembre de 2022, que antes hemos mencionado, (casación 5250/2020 ) concluye señalando en su F.J. 3º:

<< (...) hasta que la Administración no constata la correcta ejecución de la prestación del contrato por parte del contratista no surge el llamado "derecho de cobro" y por ende, carece de efecto traslativo la cesión de un derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro>>. (...)

Sin embargo, a tenor de tales apreciaciones fácticas, es claro que en el momento de la celebración del contrato de cesión de créditos todavía no se habían realizado los trabajos referidos al contrato de obras, de modo que entonces no podía afirmarse que hubiera nacido el llamado "derecho de cobro" al que se refiere el artículo 218 TRLCSP . Se trataba de la cesión de créditos futuros relativos a un contrato de obras que aún no se habían reconocido por la Administración, tal como indica la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo, que sigue nuestra jurisprudencia que distingue entre el crédito y el derecho de cobro.

Por tanto, aplicando las pautas establecidas en la jurisprudencia que antes hemos reseñado y, estando acreditado que el derecho de cobro únicamente se consolidó con posterioridad a la celebración del contrato de cesión de créditos, al tiempo que se expiden las certificaciones de obra nº 6 y 7, que acreditan el cumplimiento de las obligaciones del contratista y la conformidad con lo dispuesto en el contrato de obras y en fin, se concreta la obligación de pago por parte de la Administración, cabe concluir, al igual que el Juzgado, sobre la falta de eficacia traslativa de la cesión del derecho de crédito frente a la Diputación en cuanto no había nacido el derecho de cobro al que se refiere el artículo 218 del Real Decreto 3/2011 citado.

En consecuencia, no existe en este caso una cesión efectiva del crédito a la que pueda reconocerse la virtualidad que pretende la cesionaria CEPSA, siendo ajustada a nuestra jurisprudencia la resolución de la Diputación de Valencia que en tales condiciones y a falta del endoso de las certificaciones reclamadas, fueron abonadas al contratista cedente, Franjuan Obras Públicas, S.L.

"La doctrina que se fija es reiterar la falta de eficacia traslativa de la cesión del crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro frente a la Administración al que se refiere el artículo 218 del TRLCSP , con la expedición de las certificaciones".

3.2. En suma, conforme a la doctrina expuesta, para que la cesión de créditos tenga efectividad frente a la Administración es necesario que la misma se notifique de forma fehaciente a la Administración una vez nacido el derecho de cobro de cada factura, cuestión que seguidamente será analizada.

CUARTO.Factura de Normon SA

Respecto de la factura de Normon SA, dado que no corresponde con servicios prestados a la demandada sino al Departamento de Salud, no procede el pago de los intereses reclamados y tampoco de la indemnización por costes de cobro.

QUINTO.Facturas de CLECE

En cuanto a la facturas de CLECE, en la certificación del subdirector general de Planificación y Gestión Presupuestaria del Departamento de Derechos Sociales aportada por la demandada como documento nº 1 de la contestación a la demanda, conforme a los datos obrantes en el sistema de información económica financiera de la Generalitat, aparece que la factura 02574000001621F fue rechazada por ser incorrecto el expediente.

La actora no ha acreditado que la demandada hubiera dado su conformidad a dicha factura, por lo que no procede el pago de concepto alguno en relación a la misma.

En cuanto al resto de las facturas relativas a CLECE, en la citada certificación aparece que las doce facturas a las que se refiere la actora, que constan abonadas el 16 de diciembre de 2021, no fueron cedidas. Examinados los documentos 1.1 y 1.2 de la demanda se evidencia que la cesión fue efectuada el 23 de septiembre de 2020 y la notificación de la cesión tuvo lugar el 6 de mayo de 2022.

Conforme a lo expuesto en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 30 de marzo de 2023, recurso 100/2021, a la que se refiere la demandada en su contestación, teniendo en cuenta que el pago tuvo lugar con posterioridad a la cesión y que esta fue notificada a la demandada, procedería reconocer a la recurrente el derecho al pago de costes de cobro e intereses de demora en el caso de que se hubieran generado, que, como se dirá seguidamente, no ha sido así.

SEXTO.Facturas STS Gestió de Serveis Sociosanitaris SL

6.1. En la certificación aportada por la demandada aparecen como rechazadas las siguientes facturas: GR03/2022, para modificar fecha factura; MI04/2022, por fecha incorrecta; RESER-SA04/2022, por fecha incorrecta; SA04/2022, por importe incorrecto; SOBR-MI04/2022, por fecha incorrecta; SOBR-SA04/2022, por fecha incorrecta; SS04/2022, fecha incorrecta y SOBR-BC02/2022, también por fecha incorrecta.

La actora no ha acreditado que la demandada hubiera dado conformidad a las citadas factutras, por lo que no procede el pago de concepto alguno en relación con las mismas.

6.2. Respecto del resto de las facturas, en la certificacion aportada por la demandada se detallan una serie de facturas como cedidas, siendo todas ellas de fecha posterior a la cesión, teniéndose por efectuada la notificación de la cesión una vez nacido el derecho de cobro de las mismas, sin que conste que los derechos accesorios hubieran sido excluidos de la cesión.

En cuanto a las facturas que en la meritada certificación se detallan como no cedidas, examinada la documentación aportada por la actora, en los documentos 1.8, 1.9 y 1.10 aparece acta de envio por correo certificado, número 1218, otorgada por notario en fecha 29 de abril de 2022. Consta diligencia de 17 de mayo de 2022 en la que se dice que a las once horas y cuarenta y un minutos de dicho día el notario se constituyó en la Sucursal de Correos número Uno de la Ciudad, donde impuso certificado, con acuse de recibo, de unos sobres dirigidos a las direcciones relacionadas en el anexo número 1 del acta, en cuyo interior se había introducido cédulas de notificación, con transcripción íntegra del acta en la que constaba que se procedía a notificar la cesión, detallando las facturas.

En las cédulas de notificación figuraban las facturas que en la tan citada certificación aportada por la demandada aparecen como no cedidas.

Ahora bien, no consta el acuse de recibo de la notificación de la cesión de estas facturas, por lo que no puede tenerse por acreditada la notificación fehaciente de la cesión una vez nacido el derecho de cobro.

SÉPTIMO.Devengo de intereses respecto de las facturas cuya cesión fue notificada en forma

7.1. En cuanto a los intereses moratorios, la demandada aduce que disponía del plazo de treinta días a partir de la presentación de las facturas en su registro para verificar la correcta prestación del servicio y, a partir de la fecha de verificación, de otros 30 dias para el pago material de la factura. Añade que para la determinación del día final del cómputo ha de estarse a la que aparece en la certificación nº 1 de la contestación.

7.2. En relación a esta cuestión, nos parece procedente citar la sentencia del TJUE sentencia 20 de octubre de 2022, asunto C-585/20, BFF Finance Iberia, S.A.U., y Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León que determina que el plazo general para hacer el pago por la Administración es de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios.

Y, son excepciones a la regla general de 30 días para hacer el pago, las siguientes: (i) conforme al párrafo 47 de la sentencia, para el caso en que legalmente o, en el contrato se establezca un procedimiento de aceptación o verificación de la conformidad de los bienes y servicios, en cuyo caso el plazo máximo de este procedimiento es de 30 días; (ii) cuando la ampliación de plazo obre expresamente en el contrato y esté objetivamente justificada por la naturaleza o las características particulares del contrato, que no podrá rebasar el plazo de 30 días; (iii) y, de acuerdo con el párrafo 49 de la sentencia, los supuestos en que se realizan actividades económicas de carácter industrial o mercantil y entreguen bienes o presten servicios en el mercado o servicios de asistencia sanitaria en cuyo caso los Estados miembros podrán, con arreglo al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), de dicha Directiva, ampliar el plazo de pago hasta un máximo de 60 días naturales.

Por su parte, el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de octubre de 2020 (recursos de casación nº 7382/2018 y nº 2258/2019), y que se reitera en la sentencia de 26 de noviembre de 2024 (recurso de casación nº 6115/2021) interpreta el articulo 216.4 indicando, en referencia a la determinación del dies a quo del devengo de intereses moratorios en los contratos públicos, que «con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora, y se inicia el devengo de intereses».

Existe posibilidad de modificación del régimen legal atendido el contenido del contrato, y en la Sentencia número 1132/2025, de 12 de septiembre, el Tribunal Supremo resolvió la siguiente cuestión de interés casacional objetivo

"Si el art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , permite que el contrato suprima la potestad administrativa de aprobación o, por el contrario, únicamente permite que el contrato modifique, a lo sumo, ese plazo de 30 días. También, para el caso de que sea posible esa supresión, si es suficiente que esté prevista en el contrato o si, además, debe estar prevista también en los pliegos y documentos que rigen la licitación. Y para ese caso, si debe ser en una cláusula expresa e inequívoca o es suficiente que los documentos contractuales no se remitan ni transcriban el tenor de la norma de la Ley de contratos".

Fija la siguiente doctrina:

"El artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , en la redacción dada por la reforma del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, permite a las partes de un contrato administrativo fijar en las cláusulas contractuales un régimen de pago al contratista diferente al previsto en el citado precepto siempre que no sea abusivo para el contratista ni tampoco contrario al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración, de transparencia y de eficiencia entendidos como principios esenciales de la contratación en el ámbito del sector público que actúan como límites en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.

En ningún caso, la libertad de pactos permite a las partes de un contrato administrativo acordar cláusulas que supongan privar a la Administración de la potestad que tiene para realizar los ajustes y las comprobaciones necesarias en relación con los servicios prestados por el contratista antes de proceder a su pago ya que esa facultad supone una manifestación del principio de eficiencia en cuanto al uso óptimo de los recursos públicos en la medida en que pretende apreciar que los servicios prestados se adecuan efectivamente a la ejecución del contrato formalizado.

En relación con el ejercicio de esa potestad por parte de la Administración, las partes de un contrato administrativo únicamente pueden adoptar pactos que supongan reducir el plazo máximo de 30 días previsto en el artículo 216.4 antes citado".

Conforme a esta doctrina, con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora, y se inicia el devengo de intereses, sin perjuicio de que las partes puedan adoptar pactos en las cláusulas contractuales contemplan un régimen de pago diferente al previsto en la ley, siempre que ni sea abusivo para el contratista, ni contrario al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración, de transparencia y de eficiencia, de manera que las partes pueden reducir el plazo máximo de 30 días legalmente previsto.

En la sentencia con número 1710/2025, de 22 de diciembre de 2025 se resolvió la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:

"Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, a tenor de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 20 de octubre de 2022 (C-585/2020 ), que requisitos son exigibles para entender objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato, la plena aplicación del artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,que se corresponde con el actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ".

Esta sentencia desarrolla más los conceptos de la anterior señalando que "En primer lugar, que el devengo de los intereses de demora se produce sin necesidad de aviso de vencimiento siempre que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales, así como que no haya recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor (apartado 1 del artículo 4). Sin perjuicio de esta obligación para los Estados miembros, la Directiva impone otras obligaciones complementarias ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de enero de 2020, Comisión/ Italia, C-122/18 , ECLI:EU:C:2020:41, apartados 41 y 42).

Así, en segundo lugar, la de que los Estados miembros han de velar porque, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el plazo de pago no supere ninguno de los plazos que se señalan y la fecha de recepción de la factura no sea objeto de acuerdo contractual entre el deudor y el acreedor (apartado 3 del artículo 4), imponiéndose así una obligación específica (sentencia Comisión/Italia, citada, apartado 43).

En tercer lugar, en relación con el plazo máximo para el pago, el mismo se fija en la Directiva atendiendo a las circunstancias que pueden concurrir: con carácter general, 30 días naturales, desde la fecha en la que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente; pero, si la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulta dudosa, el plazo comienza 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios; si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios; y, finalmente, si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días naturales después de dicha fecha [apartado 3, letra a) del artículo 4].

En cuarto lugar, respecto de estos plazos máximos, también se impone a los Estados miembros la obligación de velar porque la duración máxima del procedimiento de aceptación o verificación mencionado al final del párrafo anterior -el supuesto previsto en el apartado 3.a).iv) del artículo 4-, no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor (apartado 5 del artículo 4), de lo que se sigue que la Directiva no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones concernidas, sino que debe estar expresamente previsto legal o contractualmente y, en estos casos, sujeto a la limitación temporal señalada.

En quinto lugar, en cualquier ocasión, no cabe que en los contratos se fijen plazos de pago más largos que los indicados, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales (apartado 6 del artículo 4).

Por último, debemos indicar que esas reglas admiten excepciones, pues los Estados miembros, cumpliendo algunos requisitos, podrán ampliar los plazos señalados, hasta un máximo de 60 días naturales, cuando se realicen determinadas actividades o se presten ciertos servicios, supuestos que aquí no interesan (apartado 4 del artículo 4)".

Y en la Sentencia con número 1680/2025, que resolvió la siguiente cuestión de interés casacional:

"Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, a tenor de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 20 de octubre de 2022 (C-585/2020 ), qué requisitos son exigibles para entender objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato, la plena aplicación del artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que se corresponde con el actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ".

Esta sentencia se dictó en el mismo sentido que la sentencia número 1132/2025, de 12 de septiembre y, con número 1710/2025, de 22 de diciembre de 2025.

7.3. Se plantea la cuestión de quien tiene la carga de la prueba para acreditar la aplicación de la regla especial de sesenta días. Consideramos que corresponde a la persona o empresa que reclama presentar una liquidación esgrimiendo la regla general y si la Administración aduce que procede aplicar la regla especial, deberá aportar el contrato o norma que la justifique, lo que, en este caso, no ha acontecido. Siendo así, procede aplicar la norma general de 30 dias desde la presentación de la factura en el registro, considerando a tal efecto la fecha que consta en la ya tan citada certificación aportada por la demandada.

En cuanto al día final, la actora aduce que ha de tenerse en cuenta la fecha en que el importe consta ingresado en la cuenta del acreedor y no cuando el deudor ordena el pago. Ante la falta de acreditación por la demandada, consideramos que debe aceptarse la fecha establecida por la demandante como fecha de cobro de las facturas, siguiendo en este punto la STS de 5 de abril de 2017 (RC 830/2015) que expresa que el día final del periodo de mora es el del cobro efectivo por parte de la contratista, es decir, cuando ésta tiene a su disposición el importe correspondiente, siendo carga del deudor que lo reciba en su integridad el acreedor, sin que puedan desplazarse a este los eventuales retrasos que pudieran producirse al respecto desde que la entidad bancaria recibe la transferencia de la Administración hasta que la acredita en la cuenta de la contratista.

7.4. Para el cómputo de intereses ha de incluirse el IVA en la base de cálculo, cuestión que no discute la demandada.

7.5. Teniendo en cuenta lo anterior, respecto de las facturas de CLECE no se ha generado interés alguno puesto que fueron presentadas en el registro el día 1 de diciembre de 2021 y abonadas el 31 de diciembre de 2021, es decir, en el plazo de treinta días.

En cuanto a las facturas de STS Gestión de Serveis Socio Sanitaries SL que la demandada señala como cedidas, ha de calcularse el interés moratorio teniendo en cuenta la fecha de presentación en el registro que aparece en la certificación de la demandada y el plazo de 30 días a partir de la misma, y como fecha de cobro la detallada en el índice aportado por la actora junto con la demanda.

Siendo así, devengarán intereses, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia conforme a las bases expuestas, las 25 facturas que figuran como cedidas por dicha empresa en la certificación aportada por la demandada.

OCTAVO.Costes de cobro

Procede el pago de 40 euros por cada una de las 25 facturas que generan intereses de demora, lo que supone la cantidad de 1.000 euros por este concepto.

NOVENO.Anatocismo.

En cuanto a la pretensión de anatocismo, a la que se opone la demandada, es criterio reiterado por la jurisprudencia que cuando la cantidad adeudada por intereses legales derivados de la demora en el pago de facturas tenga la consideración de cantidad líquida, bien porque desde un principio así ha sido reclamada o bien porque su exacta cuantificación sólo depende de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenidos en cuenta para realizarla, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil sobre la obligación del deudor de abonar los intereses legales de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados hasta su completo pago.

En este caso, la cesión de créditos carece de eficacia translativa respecto de varias facturas, en otras no se han generado intereses al haberse pagado en plazo y además es necesario diferir a ejecución de sentencia la determinación de la cantidad a abonar por la demandada por las facturas que han generado intereses conforme a las bases expuestas. Siendo así, no puede accederse a la pretensión de anatocismo.

DÉCIMO.Costas

Estimado en parte el recurso, no se hace expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

PRIMERO.Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo presentado por BFF FINANCE IBERIA SAU, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Segura Zariquiey, contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora e indemnización por costes de cobro presentada el 19 de septiembre de 2023, reconociendo el derecho de la recurrente al cobro de costes de cobro por importe de 1.000 euros y al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de intereses de demora conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho séptimo, apartado quinto, de esta sentencia.

SEGUNDO.No hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de la actora

1.1. Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, aunque en realidad se trata de una desestimación presunta, derivada de la reclamación formulada por la actora en fecha 19 de septiembre de 2023 solicitando el abono de intereses de demora y de costes de cobro generados por el retraso en el pago de las facturas que detallaba.

1.2. La actora aduce que es cesionaria de varios créditos, instrumentados en facturas, que diferentes empresas ostentaban frente a la demandada y que por cada factura cedida no abonada en plazo le corresponde el pago de 40 euros en concepto de indemnización por costes de cobro así como los intereses de demora devengados, más los intereses generados por estos (anatocismo) desde la interposición del recurso.

1.3. Señala que todos los derechos derivados de las facturas detalladas fueron cedidos y que adjunta copia de los contratos de cesión así como de la notificación de los mismos a la demandada (documento nº 1 de la demanda).

1.4. En concepto de costes de cobro, reclama la cantidad de 3.640 euros, a razón de 40 euros por cada una de las 91 facturas detalladas, y en el concepto de intereses de demora, calculados conforme a lo prevenido en el artículo 7 de la Ley 3/2004, solicita el importe de 15.869,66 euros.

1.5. Considera que el dies a quo se inicia en el momento de presentación de las facturas en el registro de la demandada, que coincide con la fecha de emisión de la factura, y que la aplicación del plazo de 60 días en lugar de 30 días exige la existencia de un procedimiento para la verificación y comprobación y de una norma o contrato que lo contemple, junto con la debida justificación en base a la naturaleza o características del contrato. En cuanto al dies ad quem, señala que ha de tenerse en cuenta la fecha de ingreso del pago en la cuenta del acreedor. Añade que el IVA ha de ser incluido en la base de cálculo y que procede el anatocismo por aplicación el artículo 1109 del CC.

1.6. En el escrito de conclusiones la actora aduce que en la STS de 26 de junio de 2023 se analizaba si la cesión a futuro prevalecía frente a los embargos practicados cuando todavía no había sido reconocida la obligación de pago por parte de la Administración y, en este caso, en lo que respecta a CLECE, durante la ejecución del contrato se fueron enviando notificaciones de todas aquellas facturas emitidas, convirtiendo las cesiones en efectivas frente a la demandada, con remisión al contenido de los documentos 1.1 y 1.2 de la demanda. Y en cuanto a STS GESTIÓ SERVEIS SOCIO SANITARIS SL, aduce que la cesión de derechos fue comunicada a medida que las facturas iban siendo registradas, con remisión a los documentos 1.8 a 1.15 de la demanda.

1.7. Añade que el efecto liberatorio del pago afecta al principal de las facturas, pero no a los derechos accesorios, que el cesionario no es un tercero ajeno a la operación comercial y que desde el momento en que se notifica la cesión se produce la subrogación en la posición del acreedor, ostentando el cesionario legitimidad para la reclamación de todos aquellos derechos cuyo cumplimiento esté pendiente de realizar.

SEGUNDO.Posición de la demandada

2.1. La Administración demandada se opone a la reclamación alegando que la cesión de derechos fue anterior a la verificación de la correcta prestación del servicio y, por lo tanto, conforme a la doctrina del TS, el derecho de pago que se pretendía ceder no había sido perfeccionado. Cita y transcribe extensamente las SSTS de 26 de junio de 2023 y 19 de diciembre de 2022. Señala que la cesión de derechos de CLECE tuvo lugar el 23 de septiembre de 2020 y las facturas se presentaron en el registro electrónico y se prestó conformidad a las mismas con posterioridad a la cesión de derechos. Y, en el caso de STS GESTIÓ SERVEIS SOCIO SANITARIS SL, la fecha de cesión fue el 25 de febrero de 2022, siendo la conformidad posterior a dicha fecha, además de que la cesión de derechos fue por un importe máximo.

2.2. De forma subsidiaria, aduce que no consta acreditada la comunicación fehaciente a la demandada de la cesión de derechos de cobro, con remisión al documento 1 de la contestación (certificado del subdirector general de Planificación y Gestión Presupuestaria del Departamento de Derechos Sociales) en el que se señala que parte de las facturas (33 en concreto) se pagaron al legítimo acreedor porque no constaba la cesión de créditos. Y, además, se ha de acreditar la cesión del crédito con inclusión de los intereses de demora dado que los derechos accesorios se pueden excluir.

2.3. De forma subsidiaria a la anterior alegación, señala que la cesión de derechos es ineficaz si de forma previa a la comunicación de la misma se ha procedido al pago del principal, que es lo que ha sucedido con las 33 facturas mencionadas.

2.4. Además, en el cálculo efectuado por la recurrente se incluyen facturas rechazadas o que corresponden a otras actividades contractuales.

2.5. Se ha determinado de forma errónea el cálculo de los intereses de demora, debiéndose estar al cálculo efectuado en el citado documento nº 1 de la contestación en el que se señala que se adeuda la cantidad de 2.106,25 euros en concepto de intereses de demora, siendo el día inicial el de presentación de las facturas, disponiendo del plazo de 30 días para verificar la correcta prestación del servicio y de 30 días para su pago. En cuanto al día final, ha de estarse al que consta en la certificación citada, siendo el tipo de interés el fijado en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004.

2.6. Se muestra conforme con la inclusión del IVA en la base del cálculo y disconforme con la aplicación del anatocismo.

TERCERO.Sobre la ineficacia de la cesión de derechos de cobro cuando la misma es anterior a la verificación de la correcta prestación del servicio.

3.1. Sobre este particular, la STS de 18 de julio de 2024, recurso 5610/2021, dice:

"Como ya hemos expuesto, el auto de admisión del recurso de casación declara que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la determinación de si es posible la cesión de créditos futuros derivados de la ejecución de un contrato de sector público. (...)

El citado artículo 216 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , cuyo texto Refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, establece lo siguiente respecto del pago del precio:

<<1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato, con arreglo al precio convenido.

2. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiese estipulado.

3. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.

4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 222.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación. (..)

Por su parte, el artículo 218 de la misma ley relativo a la transmisión de los derechos de cobro, dispone:

<<1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho.

2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.

3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.

4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios. >>

Precepto que coincide en su contenido con el artículo 200 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que hace referencia a la transmisión de los derechos de cobro"

Y añade:

En la sentencia de la Sección 4ª de esta Sala nº 53/2020, de 22 de enero, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1159/2015 , se examinaba el sentido y alcance de la legislación administrativa en esta materia de cesión de créditos. Y aun cuando en aquella ocasión, la controversia se refería a una cesión de créditos extracontractuales originados por la responsabilidad patrimonial de la Administración, es lo cierto que la sentencia aborda y establece la interpretación de la legislación administrativa sobre la cesión de créditos de naturaleza jurídico-administrativa, destacando la regulación no coincidente con la prevista en el Derecho Privado. Criterio jurisprudencial que hemos continuado en las SSTS nº 1693/2022, de 19 de diciembre (RC 5250/2020 ) y nº 867/2023, de 26 de junio (RC 5769/2020 ).

En el F.J. 6º de la primera de las citadas sentencias nº 53/2020 se contienen, en lo que ahora interesa, las siguientes consideraciones: (...)

Esta Sala ya ha aclarado en otras ocasiones que la supletoriedad del Derecho Privado con respecto al Derecho Administrativo no opera de modo indiscriminado. Así, en nuestra sentencia de 9 de marzo de 2012 (rec. núm. 3088/2008 ) se dice: "Ciertamente, la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil al proceso contencioso-administrativo no puede afirmarse de manera acrítica y automática, sino que ha de cohonestarse con el orden de principios que vertebran este Orden Jurisdiccional, resultante de su peculiar estructura institucional y de la especificidad de la materia que constituye su ámbito de enjuiciamiento: el Derecho Público, configurado según unos principios cualitativamente diferenciados del Privado, que determinan que la relación jurídico-administrativa, tanto en su vertiente sustantiva como en la procedimental, no pueda caracterizarse del mismo modo que las relaciones jurídico-privadas".

Si se adopta este último punto de vista, dista de ser evidente que la cesión de créditos de naturaleza jurídico-administrativa pueda regirse automáticamente por las mismas normas relativas a la cesión de créditos en Derecho Privado. Cuando la legislación administrativa considera que los créditos frente a la Administración deben poder cederse, lo regula expresamente y -dato muy significativo- lo hace en términos no coincidentes con el Código Civil. Así, en materia de contratos administrativos, el art. 200 de la Ley de Contratos del Sector Público establece que "los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración podrán ceder el mismo conforme a derecho". Obsérvese que lo cedible no es aquí el derecho de crédito, sino algo más circunscrito: el "derecho de cobro". Y para que un derecho de crédito nacido de la ejecución de un contrato administrativo pueda ser cobrado, es preciso -aparte de que haya pasado un plazo y, en su caso, se presente y trámite la correspondiente reclamación- que se hayan dado "las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados" ( art. 198 de la Ley de Contratos del Sector Público ); es decir, se exige que la Administración haya afirmado que la obra o el servicio se han realizado correctamente. Con arreglo al art. 1112 del Código Civil , ello no sería necesario para la cesión del crédito por parte del contratista: éste podría cederlo a un tercero con anterioridad a que la otra parte manifieste su conformidad con la prestación. Al establecer una regla más restrictiva sobre cesión de créditos, la legislación de contratos administrativos busca, como es obvio, tutelar el interés general, evitando que la Administración tenga que enfrentarse a reclamaciones pecuniarias de terceros cuando aún no ha dado su conformidad a la obra o al servicio. Sólo cuando lo único que falta es cobrar, al haber manifestado la Administración que no tiene objeción alguna sobre la ejecuciónd del contrato administrativo, se permite legalmente la cesión de ese derecho de crédito a un tercero; derecho de crédito que, en este contexto, recibe la significativa denominación de "derecho de cobro".

Más aún, siempre en esa línea, el apartado final del art.200 de la Ley de Contratos del Sector Público dispone: "Las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica de la que deriva el derecho de cobro no producirán efectos frente a la Administración.". Ello significa que en el ámbito de los contratos administrativos no cabe nunca la cesión de créditos futuros, algo que también difiere del Derecho Privado. (...)

De cuanto queda expuesto se sigue que, a juicio de esta Sala, el derecho de crédito que deriva de responsabilidad patrimonial de la Administración sólo puede ser cedido, de manera similar a lo que ocurre en el ámbito de los contratos administrativos, una vez que ha sido reconocido por acto administrativo firme o, en su caso, por sentencia firme>>.

La anterior línea de razonamiento de la Sección 4ª de esta Sala ha sido mantenida por esta Sección 3ª en la STS nº 1693/2022, de 19 de diciembre, dictada en el recurso de casación 5250/2020 y 867/2023, de 26 de junio, en las que subrayamos de nuevo las diferencias existentes entre la legislación civil y la específica regulación en el ámbito administrativo destacando que, en esta última, - concretamente en el TRLCSP - cuando se trata de la cesión de créditos se indica que lo cedible no es el derecho de crédito sino el llamado "derecho de cobro", como se expresa en los artículos 218 de dicho Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011 , y, de igual modo, en el artículo 200 de la Ly 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Secto Público de 2017. Ello implica que para que el derecho de crédito que surja de un contrato administrativo pueda ser reclamado es necesario -además de otros requisitos- que se hayan emitido las correspondientes certificaciones de obra o documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato en cuestión, en este caso la ejecución de una obra.

Por tales razones, en la sentencia de 19 de diciembre de 2022, que antes hemos mencionado, (casación 5250/2020 ) concluye señalando en su F.J. 3º:

<< (...) hasta que la Administración no constata la correcta ejecución de la prestación del contrato por parte del contratista no surge el llamado "derecho de cobro" y por ende, carece de efecto traslativo la cesión de un derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro>>. (...)

Sin embargo, a tenor de tales apreciaciones fácticas, es claro que en el momento de la celebración del contrato de cesión de créditos todavía no se habían realizado los trabajos referidos al contrato de obras, de modo que entonces no podía afirmarse que hubiera nacido el llamado "derecho de cobro" al que se refiere el artículo 218 TRLCSP . Se trataba de la cesión de créditos futuros relativos a un contrato de obras que aún no se habían reconocido por la Administración, tal como indica la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo, que sigue nuestra jurisprudencia que distingue entre el crédito y el derecho de cobro.

Por tanto, aplicando las pautas establecidas en la jurisprudencia que antes hemos reseñado y, estando acreditado que el derecho de cobro únicamente se consolidó con posterioridad a la celebración del contrato de cesión de créditos, al tiempo que se expiden las certificaciones de obra nº 6 y 7, que acreditan el cumplimiento de las obligaciones del contratista y la conformidad con lo dispuesto en el contrato de obras y en fin, se concreta la obligación de pago por parte de la Administración, cabe concluir, al igual que el Juzgado, sobre la falta de eficacia traslativa de la cesión del derecho de crédito frente a la Diputación en cuanto no había nacido el derecho de cobro al que se refiere el artículo 218 del Real Decreto 3/2011 citado.

En consecuencia, no existe en este caso una cesión efectiva del crédito a la que pueda reconocerse la virtualidad que pretende la cesionaria CEPSA, siendo ajustada a nuestra jurisprudencia la resolución de la Diputación de Valencia que en tales condiciones y a falta del endoso de las certificaciones reclamadas, fueron abonadas al contratista cedente, Franjuan Obras Públicas, S.L.

"La doctrina que se fija es reiterar la falta de eficacia traslativa de la cesión del crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro frente a la Administración al que se refiere el artículo 218 del TRLCSP , con la expedición de las certificaciones".

3.2. En suma, conforme a la doctrina expuesta, para que la cesión de créditos tenga efectividad frente a la Administración es necesario que la misma se notifique de forma fehaciente a la Administración una vez nacido el derecho de cobro de cada factura, cuestión que seguidamente será analizada.

CUARTO.Factura de Normon SA

Respecto de la factura de Normon SA, dado que no corresponde con servicios prestados a la demandada sino al Departamento de Salud, no procede el pago de los intereses reclamados y tampoco de la indemnización por costes de cobro.

QUINTO.Facturas de CLECE

En cuanto a la facturas de CLECE, en la certificación del subdirector general de Planificación y Gestión Presupuestaria del Departamento de Derechos Sociales aportada por la demandada como documento nº 1 de la contestación a la demanda, conforme a los datos obrantes en el sistema de información económica financiera de la Generalitat, aparece que la factura 02574000001621F fue rechazada por ser incorrecto el expediente.

La actora no ha acreditado que la demandada hubiera dado su conformidad a dicha factura, por lo que no procede el pago de concepto alguno en relación a la misma.

En cuanto al resto de las facturas relativas a CLECE, en la citada certificación aparece que las doce facturas a las que se refiere la actora, que constan abonadas el 16 de diciembre de 2021, no fueron cedidas. Examinados los documentos 1.1 y 1.2 de la demanda se evidencia que la cesión fue efectuada el 23 de septiembre de 2020 y la notificación de la cesión tuvo lugar el 6 de mayo de 2022.

Conforme a lo expuesto en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 30 de marzo de 2023, recurso 100/2021, a la que se refiere la demandada en su contestación, teniendo en cuenta que el pago tuvo lugar con posterioridad a la cesión y que esta fue notificada a la demandada, procedería reconocer a la recurrente el derecho al pago de costes de cobro e intereses de demora en el caso de que se hubieran generado, que, como se dirá seguidamente, no ha sido así.

SEXTO.Facturas STS Gestió de Serveis Sociosanitaris SL

6.1. En la certificación aportada por la demandada aparecen como rechazadas las siguientes facturas: GR03/2022, para modificar fecha factura; MI04/2022, por fecha incorrecta; RESER-SA04/2022, por fecha incorrecta; SA04/2022, por importe incorrecto; SOBR-MI04/2022, por fecha incorrecta; SOBR-SA04/2022, por fecha incorrecta; SS04/2022, fecha incorrecta y SOBR-BC02/2022, también por fecha incorrecta.

La actora no ha acreditado que la demandada hubiera dado conformidad a las citadas factutras, por lo que no procede el pago de concepto alguno en relación con las mismas.

6.2. Respecto del resto de las facturas, en la certificacion aportada por la demandada se detallan una serie de facturas como cedidas, siendo todas ellas de fecha posterior a la cesión, teniéndose por efectuada la notificación de la cesión una vez nacido el derecho de cobro de las mismas, sin que conste que los derechos accesorios hubieran sido excluidos de la cesión.

En cuanto a las facturas que en la meritada certificación se detallan como no cedidas, examinada la documentación aportada por la actora, en los documentos 1.8, 1.9 y 1.10 aparece acta de envio por correo certificado, número 1218, otorgada por notario en fecha 29 de abril de 2022. Consta diligencia de 17 de mayo de 2022 en la que se dice que a las once horas y cuarenta y un minutos de dicho día el notario se constituyó en la Sucursal de Correos número Uno de la Ciudad, donde impuso certificado, con acuse de recibo, de unos sobres dirigidos a las direcciones relacionadas en el anexo número 1 del acta, en cuyo interior se había introducido cédulas de notificación, con transcripción íntegra del acta en la que constaba que se procedía a notificar la cesión, detallando las facturas.

En las cédulas de notificación figuraban las facturas que en la tan citada certificación aportada por la demandada aparecen como no cedidas.

Ahora bien, no consta el acuse de recibo de la notificación de la cesión de estas facturas, por lo que no puede tenerse por acreditada la notificación fehaciente de la cesión una vez nacido el derecho de cobro.

SÉPTIMO.Devengo de intereses respecto de las facturas cuya cesión fue notificada en forma

7.1. En cuanto a los intereses moratorios, la demandada aduce que disponía del plazo de treinta días a partir de la presentación de las facturas en su registro para verificar la correcta prestación del servicio y, a partir de la fecha de verificación, de otros 30 dias para el pago material de la factura. Añade que para la determinación del día final del cómputo ha de estarse a la que aparece en la certificación nº 1 de la contestación.

7.2. En relación a esta cuestión, nos parece procedente citar la sentencia del TJUE sentencia 20 de octubre de 2022, asunto C-585/20, BFF Finance Iberia, S.A.U., y Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León que determina que el plazo general para hacer el pago por la Administración es de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios.

Y, son excepciones a la regla general de 30 días para hacer el pago, las siguientes: (i) conforme al párrafo 47 de la sentencia, para el caso en que legalmente o, en el contrato se establezca un procedimiento de aceptación o verificación de la conformidad de los bienes y servicios, en cuyo caso el plazo máximo de este procedimiento es de 30 días; (ii) cuando la ampliación de plazo obre expresamente en el contrato y esté objetivamente justificada por la naturaleza o las características particulares del contrato, que no podrá rebasar el plazo de 30 días; (iii) y, de acuerdo con el párrafo 49 de la sentencia, los supuestos en que se realizan actividades económicas de carácter industrial o mercantil y entreguen bienes o presten servicios en el mercado o servicios de asistencia sanitaria en cuyo caso los Estados miembros podrán, con arreglo al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), de dicha Directiva, ampliar el plazo de pago hasta un máximo de 60 días naturales.

Por su parte, el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de octubre de 2020 (recursos de casación nº 7382/2018 y nº 2258/2019), y que se reitera en la sentencia de 26 de noviembre de 2024 (recurso de casación nº 6115/2021) interpreta el articulo 216.4 indicando, en referencia a la determinación del dies a quo del devengo de intereses moratorios en los contratos públicos, que «con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora, y se inicia el devengo de intereses».

Existe posibilidad de modificación del régimen legal atendido el contenido del contrato, y en la Sentencia número 1132/2025, de 12 de septiembre, el Tribunal Supremo resolvió la siguiente cuestión de interés casacional objetivo

"Si el art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , permite que el contrato suprima la potestad administrativa de aprobación o, por el contrario, únicamente permite que el contrato modifique, a lo sumo, ese plazo de 30 días. También, para el caso de que sea posible esa supresión, si es suficiente que esté prevista en el contrato o si, además, debe estar prevista también en los pliegos y documentos que rigen la licitación. Y para ese caso, si debe ser en una cláusula expresa e inequívoca o es suficiente que los documentos contractuales no se remitan ni transcriban el tenor de la norma de la Ley de contratos".

Fija la siguiente doctrina:

"El artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , en la redacción dada por la reforma del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, permite a las partes de un contrato administrativo fijar en las cláusulas contractuales un régimen de pago al contratista diferente al previsto en el citado precepto siempre que no sea abusivo para el contratista ni tampoco contrario al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración, de transparencia y de eficiencia entendidos como principios esenciales de la contratación en el ámbito del sector público que actúan como límites en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.

En ningún caso, la libertad de pactos permite a las partes de un contrato administrativo acordar cláusulas que supongan privar a la Administración de la potestad que tiene para realizar los ajustes y las comprobaciones necesarias en relación con los servicios prestados por el contratista antes de proceder a su pago ya que esa facultad supone una manifestación del principio de eficiencia en cuanto al uso óptimo de los recursos públicos en la medida en que pretende apreciar que los servicios prestados se adecuan efectivamente a la ejecución del contrato formalizado.

En relación con el ejercicio de esa potestad por parte de la Administración, las partes de un contrato administrativo únicamente pueden adoptar pactos que supongan reducir el plazo máximo de 30 días previsto en el artículo 216.4 antes citado".

Conforme a esta doctrina, con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora, y se inicia el devengo de intereses, sin perjuicio de que las partes puedan adoptar pactos en las cláusulas contractuales contemplan un régimen de pago diferente al previsto en la ley, siempre que ni sea abusivo para el contratista, ni contrario al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración, de transparencia y de eficiencia, de manera que las partes pueden reducir el plazo máximo de 30 días legalmente previsto.

En la sentencia con número 1710/2025, de 22 de diciembre de 2025 se resolvió la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:

"Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, a tenor de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 20 de octubre de 2022 (C-585/2020 ), que requisitos son exigibles para entender objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato, la plena aplicación del artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,que se corresponde con el actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ".

Esta sentencia desarrolla más los conceptos de la anterior señalando que "En primer lugar, que el devengo de los intereses de demora se produce sin necesidad de aviso de vencimiento siempre que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales, así como que no haya recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor (apartado 1 del artículo 4). Sin perjuicio de esta obligación para los Estados miembros, la Directiva impone otras obligaciones complementarias ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de enero de 2020, Comisión/ Italia, C-122/18 , ECLI:EU:C:2020:41, apartados 41 y 42).

Así, en segundo lugar, la de que los Estados miembros han de velar porque, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el plazo de pago no supere ninguno de los plazos que se señalan y la fecha de recepción de la factura no sea objeto de acuerdo contractual entre el deudor y el acreedor (apartado 3 del artículo 4), imponiéndose así una obligación específica (sentencia Comisión/Italia, citada, apartado 43).

En tercer lugar, en relación con el plazo máximo para el pago, el mismo se fija en la Directiva atendiendo a las circunstancias que pueden concurrir: con carácter general, 30 días naturales, desde la fecha en la que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente; pero, si la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulta dudosa, el plazo comienza 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios; si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios; y, finalmente, si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días naturales después de dicha fecha [apartado 3, letra a) del artículo 4].

En cuarto lugar, respecto de estos plazos máximos, también se impone a los Estados miembros la obligación de velar porque la duración máxima del procedimiento de aceptación o verificación mencionado al final del párrafo anterior -el supuesto previsto en el apartado 3.a).iv) del artículo 4-, no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor (apartado 5 del artículo 4), de lo que se sigue que la Directiva no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones concernidas, sino que debe estar expresamente previsto legal o contractualmente y, en estos casos, sujeto a la limitación temporal señalada.

En quinto lugar, en cualquier ocasión, no cabe que en los contratos se fijen plazos de pago más largos que los indicados, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales (apartado 6 del artículo 4).

Por último, debemos indicar que esas reglas admiten excepciones, pues los Estados miembros, cumpliendo algunos requisitos, podrán ampliar los plazos señalados, hasta un máximo de 60 días naturales, cuando se realicen determinadas actividades o se presten ciertos servicios, supuestos que aquí no interesan (apartado 4 del artículo 4)".

Y en la Sentencia con número 1680/2025, que resolvió la siguiente cuestión de interés casacional:

"Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, a tenor de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 20 de octubre de 2022 (C-585/2020 ), qué requisitos son exigibles para entender objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato, la plena aplicación del artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que se corresponde con el actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ".

Esta sentencia se dictó en el mismo sentido que la sentencia número 1132/2025, de 12 de septiembre y, con número 1710/2025, de 22 de diciembre de 2025.

7.3. Se plantea la cuestión de quien tiene la carga de la prueba para acreditar la aplicación de la regla especial de sesenta días. Consideramos que corresponde a la persona o empresa que reclama presentar una liquidación esgrimiendo la regla general y si la Administración aduce que procede aplicar la regla especial, deberá aportar el contrato o norma que la justifique, lo que, en este caso, no ha acontecido. Siendo así, procede aplicar la norma general de 30 dias desde la presentación de la factura en el registro, considerando a tal efecto la fecha que consta en la ya tan citada certificación aportada por la demandada.

En cuanto al día final, la actora aduce que ha de tenerse en cuenta la fecha en que el importe consta ingresado en la cuenta del acreedor y no cuando el deudor ordena el pago. Ante la falta de acreditación por la demandada, consideramos que debe aceptarse la fecha establecida por la demandante como fecha de cobro de las facturas, siguiendo en este punto la STS de 5 de abril de 2017 (RC 830/2015) que expresa que el día final del periodo de mora es el del cobro efectivo por parte de la contratista, es decir, cuando ésta tiene a su disposición el importe correspondiente, siendo carga del deudor que lo reciba en su integridad el acreedor, sin que puedan desplazarse a este los eventuales retrasos que pudieran producirse al respecto desde que la entidad bancaria recibe la transferencia de la Administración hasta que la acredita en la cuenta de la contratista.

7.4. Para el cómputo de intereses ha de incluirse el IVA en la base de cálculo, cuestión que no discute la demandada.

7.5. Teniendo en cuenta lo anterior, respecto de las facturas de CLECE no se ha generado interés alguno puesto que fueron presentadas en el registro el día 1 de diciembre de 2021 y abonadas el 31 de diciembre de 2021, es decir, en el plazo de treinta días.

En cuanto a las facturas de STS Gestión de Serveis Socio Sanitaries SL que la demandada señala como cedidas, ha de calcularse el interés moratorio teniendo en cuenta la fecha de presentación en el registro que aparece en la certificación de la demandada y el plazo de 30 días a partir de la misma, y como fecha de cobro la detallada en el índice aportado por la actora junto con la demanda.

Siendo así, devengarán intereses, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia conforme a las bases expuestas, las 25 facturas que figuran como cedidas por dicha empresa en la certificación aportada por la demandada.

OCTAVO.Costes de cobro

Procede el pago de 40 euros por cada una de las 25 facturas que generan intereses de demora, lo que supone la cantidad de 1.000 euros por este concepto.

NOVENO.Anatocismo.

En cuanto a la pretensión de anatocismo, a la que se opone la demandada, es criterio reiterado por la jurisprudencia que cuando la cantidad adeudada por intereses legales derivados de la demora en el pago de facturas tenga la consideración de cantidad líquida, bien porque desde un principio así ha sido reclamada o bien porque su exacta cuantificación sólo depende de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenidos en cuenta para realizarla, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil sobre la obligación del deudor de abonar los intereses legales de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados hasta su completo pago.

En este caso, la cesión de créditos carece de eficacia translativa respecto de varias facturas, en otras no se han generado intereses al haberse pagado en plazo y además es necesario diferir a ejecución de sentencia la determinación de la cantidad a abonar por la demandada por las facturas que han generado intereses conforme a las bases expuestas. Siendo así, no puede accederse a la pretensión de anatocismo.

DÉCIMO.Costas

Estimado en parte el recurso, no se hace expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

PRIMERO.Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo presentado por BFF FINANCE IBERIA SAU, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Segura Zariquiey, contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora e indemnización por costes de cobro presentada el 19 de septiembre de 2023, reconociendo el derecho de la recurrente al cobro de costes de cobro por importe de 1.000 euros y al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de intereses de demora conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho séptimo, apartado quinto, de esta sentencia.

SEGUNDO.No hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

PRIMERO.Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo presentado por BFF FINANCE IBERIA SAU, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Segura Zariquiey, contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora e indemnización por costes de cobro presentada el 19 de septiembre de 2023, reconociendo el derecho de la recurrente al cobro de costes de cobro por importe de 1.000 euros y al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de intereses de demora conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho séptimo, apartado quinto, de esta sentencia.

SEGUNDO.No hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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