Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2022/0060065
Procedimiento Ordinario 913/2022 TRIBUTARIO
Demandante:TECSOLED, S.L.
PROCURADOR D. JESUS ANGEL SANCHEZ VILA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 267/2026
RECURSO NÚM.: 913/2022
PROCURADOR D. JESÚS ÁNGEL SÁNCHEZ VILA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Daniel Ruiz Ballesteros
Dña. María Jesús Calvo Hernán
Dña. Ana Rufz Rey
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En la Villa de Madrid, a 20 de mayo de 2026.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 913/2022, interpuesto por la entidad mercantil TECSOLED, S.L., representada por el Procurador D. Jesús Ángel Sánchez Vila, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa número 28-08823-2021, presentada contra el Acuerdo de denegación de devolución de los derechos arancelarios y del Impuesto sobre el Valor Añadido de importación, dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Referencia: D2860021006728, Número de registro de entrada: 610003542021 y 690006222021, Asunto: solicitud de rectificación de la declaración 20ES00280139887595, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO. -Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 19 de mayo de 2026, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Ruiz Ballesteros.
PRIMERO.-La parte demandante Tecsoled, SL, interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa número 28-08823-2021, presentada contra el Acuerdo de denegación de devolución de los derechos arancelarios y del Impuesto sobre el Valor Añadido de importación, dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Referencia: D2860021006728, Número de registro de entrada: 610003542021 y 690006222021, Asunto: solicitud de rectificación de la declaración 20ES00280139887595.
La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada.
La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO.-La controversia planteada en este proceso contencioso-administrativo, a la vista de los fundamentos de las partes litigantes, la prueba obrante en el proceso y las características del producto importado, debe resolverse conforme a lo resuelto anteriormente por esta Sala de Justicia en supuestos similares, de modo que en aplicación de los principios de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica, reproducimos la fundamentación fáctica y jurídica que es también aplicable al presente juicio contencioso-administrativo.
TERCERO.-La sentencia del TSJ de Madrid de fecha 28/04/2026, Sección: 5, Nº de Recurso: 922/2022, sentencia número: 223/2026, Ponente doña María Jesús Calvo Hernán, expone lo siguiente:
"1.1.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27/05/2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 28-01176-2022 interpuesta frente a la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra el acuerdo de resolución con liquidación provisional por resultado de despacho aduanero, con número de referencia LRD28012021006737, dictado por la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, por el que se liquidan derechos arancelarios, IVA importación y Derechos antidumping en relación al DUA número 21ES0028013W707196, por importe superior en 65,04 euros (arancel), 434,93 euros (antidumping) y 105 euros (IVA importación) a lo declarado por la interesada en el DUA de referencia.
La resolución impugnada en su antecedente de hecho Segundo sintetiza los antecedentes del caso en los siguientes términos:
«De los antecedentes que obran en el expediente se comprueba que se inició respecto a la interesada, procedimiento de declaración en relación con la declaración de importación número 21ES0028013W707196.
En el curso del procedimiento, la Administración comprobó la clasificación arancelaria de la mercancía importada y declarada en la partida 2 del DUA de referencia. La recurrente clasifica la mercancía importada en la posición arancelaria 9405.99.00.90, que se refiere a "Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte; Partes; Las demás", con un arancel del 2,70%. No obstante, a juicio de la Administración, las mercancías deberían aforarse en la posición arancelaria 7604.21.00.90, la cual se refiere a "Barras y perfiles, de aluminio; De aleaciones de aluminio; Perfiles huecos; Los demás", con un arancel del 7,50% y unos derechos antidumping del 32,10%, al entender que son perfiles huecos de aluminio para aparatos de alumbrado, debiendo clasificarse en la posición arancelaria 7604.21.00.90 en base a lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y en las notas explicativas del sistema armonizado. La Administración señala que al realizar el reconocimiento físico de la mercancía y tal y como consta en diligencia incluida en el expediente electrónico, se comprueba que en la citada partida únicamente se importan meros perfiles de aluminio.
Como consecuencia de lo expuesto, la Administración modifica la posición arancelaria declarada por la interesada para las mercancías importadas en la partida 2 del DUA de referencia, procediendo a la liquidación de los derechos de aduana, del IVA de importación, así como de los derechos antidumping. [...]».
En su FD Tercero reproduce la normativa y jurisprudencia comunitaria de aplicación a los derechos de importación, IVA, derechos antidumping y clasificación arancelaria y delimita la cuestión controvertida en los siguientes términos:
«[...] la cuestión fundamental de la presente reclamación consiste en determinar si las mercancías importadas corresponden a perfiles de aluminio (partida arancelaria 7604), tal y como mantiene la Administración o bien, si corresponden a partes de aparatos de alumbrado (partida arancelaria 9405), tal y como declaró la entidad interesada».
Concluye la procedencia de la modificación de la posición arancelaria de las mercancías importadas efectuada por la Administración tributaria por las siguientes razones:
«[...] Pues bien, analizado el expediente, atendiendo a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada, al texto de las partidas y subpartidas, a las Reglas Generales 1 y 6 del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y a la documentación que forma parte del expediente administrativo de la presente reclamación, podemos concluir que las mercancías importadas consistentes en perfiles huecos de aluminio declarados en el DUA de referencia, reúnen las características y propiedades para ser clasificados en la posición estadística 7604.21.00.90 determinada por la Administración.
Como se ha expuesto anteriormente, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías se basa en sus características y propiedades objetivas, tal y como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos, pudiendo acudir al criterio del destino del producto de manera subsidiaria, únicamente cuando no pueda realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del mismo, lo cual no sucede en este caso, habiéndose comprobado que las mercancías importadas consisten inequívoca y exclusivamente en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento incorporado que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado, recogiendo el texto de la partida 7604 expresamente las "barras y perfiles de aluminio", ajustándose por tanto, a la mercancía que nos ocupa y sin que exista impedimento alguno para efectuar la clasificación arancelaria de las mercancías atendiendo a dichas características y propiedades objetivas, lo que impide en consecuencia, acudir al criterio subsidiario de destino del producto.
A lo anterior debemos añadir que las notas explicativas del sistema armonizado, en lo referente a la partida 9405, señalan que se clasificarán también en esta partida, las partes de aparatos de alumbrado, siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte, lo cual no ocurre en este caso, ya que los perfiles de aluminio si están recogidos más específicamente en otra partida, concretamente en la partida 7604 determinada por la Administración.
Además, cabe señalar que figura en el expediente Diligencia de Inspección Física de la mercancía importada en el DUA de referencia, en la que consta expresamente que las mercancías que fueron reconocidas por la Aduana consistían en "manufacturas de aluminio (perfil aluminio)". Por tanto, podemos concluir que el reconocimiento físico realizado sobre las mercancías ha sido plasmado en diligencia, suscrita tanto por funcionario público como por el declarante y representante del importador, dando este su conformidad con el contenido de aquella.
Sobre este particular, el artículo 107 de la Ley General Tributaria establece lo siguiente:
"1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho".
Respecto a las anteriores resoluciones dictadas por este Tribunal e invocadas por la interesada en la presente reclamación, en las cuales se estimó la pretensión de la reclamante, debemos matizar que aquellas fueron estimadas ya que las mercancías importadas, respecto de las cuales no se procedió a reconocimiento físico por parte de la Aduana, consistían en perfiles de aluminio, que a la vista de la documentación obrante en el expediente, incorporaban difusores de luz, los cuales se clasifican en la partida 9405 al incluirse expresamente los difusores, como partes de los aparatos de alumbrado en virtud de lo recogido en las notas explicativas del sistema armonizado de dicha partida, lo cual no ocurre en el caso ahora examinado, en el que la mercancía importada por la entidad reclamante consiste en meros perfiles de aluminio, que si bien podrían ser empleados para la sujeción de aparatos de alumbrado, dichos perfiles son igualmente susceptibles de un uso distinto, debiendo clasificarse como se ha dicho, con arreglo a sus características y propiedades objetivas, que lo configuran como perfiles de aluminio, independientemente de su destino, siendo expresamente recogidos los perfiles de aluminio en el texto de la partida 7604.
En relación con las informaciones arancelarias vinculantes a las que hace alusión la interesada, éstas únicamente vinculan a las autoridades aduaneras frente al titular de la solicitud de las mismas, respecto de las mismas mercancías a las que se refieren, por lo que al no ser la interesada la titular de las IAV presentadas, ni quedar demostrado que versen exactamente sobre las mismas mercancías objeto de la presente reclamación, estas no vinculan a la Administración y a nuestro juicio, no hacen prueba suficiente de su pretensión, existiendo además, numerosas IAV, como expone la Administración, que clasifican perfiles de aluminio en la partida 7604.
Por lo expuesto, este Tribunal, comparte el criterio de la Administración y considera está suficientemente justificada la reclasificación arancelaria efectuada, por lo que la pretensión actora debe, a nuestro juicio, decaer, confirmando en consecuencia, el acto impugnado».
1.2.- La liquidación provisional por resultado de despacho aduanero, confirmada por la resolución impugnada, contiene por su parte la siguiente motivación en relación con la partida 2 aquí controvertida:
«[...] Habiendo presentado el interesado el DUA de referencia, esta Administración le comunica su decisión de proceder a un control físico.
En el procedimiento de dicho control se perciben ciertas irregularidades en cuanto a la clasificación de las mercancías declaradas que se concretan en lo siguiente:
El importador declaró, mediante su representante, una posición arancelaria para las mercancías declaradas en la partida 2 de 9405990090.
Notificado en fecha 23/08/2021 el requerimiento número con referencia D28001-21-071004 al importador y una vez realizado reconocimiento físico de la mercancía se constata que dicha mercancía debe de clasificarse en la partida 7604210090, solicitándose el consentimiento para su cambio. Su representante en documento anexado al expediente electrónico del DUA de referencia aceptó el cambio de partida.
Por tanto, se procede a modificar la posición estadística declarada, al tratarse de una mercancía que se encuentra recogida dentro del código 7604210090, todo esto de acuerdo con las RGI 1,3b) y 6».
1.3.- Consta en el expediente administrativo remitido por la Administración el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición notificado a la actual recurrente el 15/12/2021, que confirma la liquidación provisional practicada por la Administración y añade:
«[...] En el caso que nos ocupa, el interesado ha clasificado la mercancía declarada en la partida segunda del DUA en la partida del sistema armonizado 9405. Efectuado el reconocimiento físico de la mercancía, se ha comprobado por parte de esta Aduana que dicha mercancía consiste en perfiles de aluminio que si bien pueden ser utilizados para la sujeción de aparatos de alumbrado son susceptibles igualmente de un uso distinto. Dichos perfiles deben ser clasificados en la partida 7604 por los motivos que se exponen a continuación.
Atendiendo a la norma general de interpretación número 1, la clasificación de la mercancía está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.
La partida 9405 comprende los "aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte".
En el caso que nos ocupa, esta Aduana entiende que la mercancía importada, perfiles de aluminio para la sujeción de aparatos de alumbrado de la partida 9405, en la forma en la que se presenta, no presenta las características propias de los aparatos de alumbrado y sus partes. En todo caso, estos perfiles podrían ser considerados como accesorios para la sujeción de los aparatos de alumbrado, pero los accesorios no están incluidos en el texto de la partida 9405.
Además, se debe tener en cuenta que en las notas explicativas del sistema armonizado relativas a las partes de los aparatos de alumbrado se incluye una enumeración de los elementos que se consideran partes de dichos aparatos en la que no se encuentran recogidos los perfiles para la sujeción de aparatos de alumbrado. Así, la citada nota explicativa establece que, "se clasifican también en esta partida, siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte, las partes de aparatos de alumbrado, de anuncios luminosos, letreros luminosos, placas indicadoras luminosas y artículos similares, entre las cuales se pueden citar:
1) Las suspensiones rígidas o de cadena para colgar las lámparas.
2) Los dispositivos para sujetar los globos.
3) Los pies, mangos y rejillas o jaulas protectoras para lámparas portátiles.
4) Las boquillas para lámparas; los portacamisas.
5) Los cuerpos de linternas.
6) Los espejos de los reflectores.
7) Los tubos o chimeneas para lámparas (con estrechamiento, con abultamientos, etc.).
8) Los pequeños cilindros de vidrio grueso para lámparas de minero.
9) Los difusores (incluidos los difusores de alabastro).
10) Los platillos, copas, copelas, pantallas (incluidas sus armaduras), globos, tulipas y artículos similares.
11) Las piezas para lámparas de araña, tales como bolas, almendras, florones, colgantes, aplicaciones y artículos análogos que, por sus dispositivos de fijación y sus dimensiones, especialmente, sean reconocibles como destinadas al guarnecido de las arañas".
Como se puede constatar, los perfiles para la sujeción de los aparatos de alumbrado no están incluidos en el listado anterior.
Por todo lo expuesto, los perfiles para la sujeción de los aparatos de alumbrado no pueden ser clasificados en la partida 9405 aplicando la Norma General de Interpretación de la Nomenclatura Combinada número 1.
Una vez descartada la partida 9405, la cuestión a resolver ahora es si los citados perfiles se ajustan al texto de la partida 7604 y de las Notas de la Sección XV y del Capítulo 76; en caso afirmativo, los perfiles se clasificarían en la partida 7604 en aplicación de la Norma General de Interpretación número 1; de no ser así sería necesario emplear sucesivamente las normas número 2 a 4 hasta poder clasificar correctamente la mercancía.
Pues bien, el texto de la partida 7604 comprende las "barras y perfiles, de aluminio", ajustándose perfectamente a la mercancía que nos ocupa, perfiles de aluminio.
No obstante, para poder clasificar la mercancía en la partida 7604, se debe tener en consideración que la nota 1 k) de la sección XV, a la que pertenece el capítulo 76, dispone que "esta Sección no comprende: (...) k) los artículos del Capítulo 94 (...)". Ahora bien, como se ha analizado en los párrafos anteriores, la mercancía que nos ocupa no puede clasificarse en la partida 9405 por lo que no habría obstáculo para su clasificación en la partida arancelaria 7604.
Se debe señalar también que el concepto de perfiles, en el contexto del Capítulo 76, se encuentra definido en la Nota 1 (b) de dicho Capítulo, según el cual son perfiles "los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte".
Asimismo, para poder clasificar los perfiles en la partida 7604 se debe atender a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado que, en relación a las barras y perfiles de aluminio, señala lo siguiente: "los productos de esta partida, definidos en las Notas 1 a) y 1 b) del presente Capítulo, son análogos a los artículos de cobre descritos en las Notas explicativas de la partida 74.07 y las disposiciones de ésta son aplicables mutatis mutandis.
Esta partida no comprende:
a) Las barras y perfiles de aluminio preparados para la construcción (partida 76.10).
b) Las varillas recubiertas para soldadura o depósito de metal (partida 83.11).
La nota explicativa del Capítulo 7407 dispone: "estos productos se obtienen habitualmente por laminado, extrusión o estirado, pero a veces por forjado con prensa o martillo. Pueden estar terminados en frío (en su caso, después de recocidos), por estirado, enderezado o por otros métodos que le confieren un mejor acabado.
Pueden estar también trabajados (perforados, retorcidos u ondulados), siempre que estos trabajos no le confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Permanecen también clasificados en esta partida los perfiles cerrados (perfiles huecos). Están también comprendidos en esta partida los tubos de aletas obtenidos por extrusión. Sin embargo, se excluyen los tubos en los que las aletas hayan sido añadidas, por ejemplo, soldándolas (partida 74.19, generalmente)".
Así pues, dado que los perfiles de aluminio para la sujeción de aparatos de alumbrado no pueden ser considerados como un aparato de alumbrado o sus partes en el contexto de la partida 9405 y teniendo en cuenta que no se trata de perfiles para la construcción, su clasificación arancelaria debe realizarse en el Capítulo 7604 del Sistema Armonizado, por aplicación de la Norma General de Interpretación 1, por el texto del código 7604 y por la Nota1 b) del Capítulo 76.
En el ámbito de la Nomenclatura Combinada, la clasificación debe efectuarse en la subpartida 7604 21 00 90 por aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6; por el texto de la partida 7604 y de las subpartidas 7604 21, 7604 21 00 y 7604 21 00 90; y por la Nota1 b) del Capítulo 76.
Por último, cabe señalar que existen diversas decisiones IAV que clasifican perfiles de aluminio para la sujeción de aparatos de alumbrado en la subpartida 7604 21 00 90. Entre otras, a modo de ejemplo, se pueden señalar las siguientes:
- DEBTI5101/20-1
- DEBTI5111/20-1
- DEBTI5001/20-1
- DEBTI5117/20-1
Aun no siendo vinculantes, estas decisiones IAV refuerzan la clasificación arancelaria efectuada por esta Aduana.
En relación a las decisiones IAV, se recuerda al interesado que tiene a su disposición la posibilidad de solicitar una decisión IAV en relación a la clasificación arancelaria de la mercancía de forma previa a la importación. El resultado de dicha decisión sería vinculante para la Aduana, así como para el interesado, durante el plazo de validez de la decisión.
A la vista de todo lo expuesto y argumentado, sólo cabe concluir que la documentación aportada en este momento, así como las manifestaciones realizadas en esta fase del procedimiento por el interesado relativas a la clasificación arancelaria de la mercancía, no pueden ser objeto de consideración por parte de la Aduana. En ningún momento anterior a la conclusión del trámite de alegaciones ha comunicado el interesado a la Aduana la imposibilidad de aportar las alegaciones y documentación que aporta en este momento, circunstancia que tampoco se acredita en el recurso de reposición planteado. Tampoco se ha puesto de manifiesto, de oficio o a instancia de parte, ningún error de hecho o de derecho en el desarrollo de las actuaciones de la Aduana. [...]»
SEGUNDO.- Argumentos de la parte recurrente.
La mercantil recurrente solicita en la demanda que se acuerde la clasificación del producto importado bajo la nomenclatura 9405 99 00 90 con un derecho de arancel del 2,70%, así como la devolución de los importes abonados.
Alega que la cuestión a dilucidar en el presente recurso se centra en determinar la clasificación arancelaria que le corresponde a la importación de la partida nº 2, descrita en el DUA de referencia como "Luminaria para mostrar led" declarada por su parte en la posición arancelaria 9405 99 00 90 ["Luminarias y aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte; Partes; las demás"] y modificada por la Administración por la clasificación 7604 21 00 90, la cual se refiere a "Barras y perfiles, de aluminio; De aleaciones de aluminio; Perfiles huecos; Los demás", con un arancel del 7,50% y derechos antidumping del 32,10%.
Aduce que los productos importados en la partida 2 del DUA antes referido, son importados por una empresa cuya actividad es la fabricación de lámparas y material de alumbrado y son Luminaria para mostrar led, que constan en la ficha técnica aportada en el expediente administrativo (documento nº 1 del Recurso de Reposición) integrados por Luminaria colgante para utilizar con tiras led IP20 (sin protección contra el agua); Tapas con pasacable para luminaria modelo TSL P30 y Cable suspensión para luminaria modelo P30.
Refiere que los productos importados no necesitan ningún proceso de manipulación para su funcionamiento. Para su montaje únicamente es necesario ensamblar todo el conjunto, por tanto la partida arancelaria que le corresponde es la 9405.
Añade que no importa aluminio, importa aparatos de alumbrado y sus partes. Es decir, compra determinados productos con características y diseño que aportan un valor a un producto final de una luminaria y que los productos importados tienen la única finalidad de aparatos de alumbrado y partes de éstos. En concreto los perfiles de aluminio tienen las funciones de disipar el calor que emiten los diodos emisores de luz (LEDS), la sujeción de la propia tira led, la sujeción a la superficie donde se ubique (pared, techo o suspendida) y la sujeción del perfil de plástico difusor de la luz, teniendo características especiales para la sujeción de los perfiles de plástico que los hacen únicamente válidos para la función de partes de aparatos de alumbrado.
Añade que en la diligencia de inspección física que obra en el expediente administrativo el Inspector de Aduanas hace constar que el bulto 3/21 contiene "manufacturas de aluminio para decorar led (perfil de aluminio)" y por tanto reconoce que se trata de un aparato de alumbrado propiamente dicho, extremo omitido de forma deliberada en la resolución impugnada (página 10). Dicha manufactura de aluminio para decorar led se importa conjuntamente con regulador de intensidad de luz (controlador led que sirve para regular la intensidad de la luz) y manufacturas de plástico (difusor de luminaria). Denuncia la errónea valoración de la prueba efectuada por el TEAR al señalar (página 10) "que las mercancías importadas consisten inequívoca y exclusivamente en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento incorporado que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado", pues del conjunto de expedición se puede observar que se importan aparatos de alumbrado y sus partes, encontrándonos en el mismo supuesto que la sentencia dictada por el TEAR de Madrid de fecha 25/06/2020 aportada al expediente administrativo..
Niega que el perfil de aluminio importado sea susceptible de un uso distinto a la sujeción de aparatos de alumbrado y por tanto le corresponde la clasificación arancelaria 9405, siendo tan solo necesario ensamblar todo el conjunto para obtener la partida descrita en el código 9405.
Invoca finalmente la resolución de 16/09/2021 del TEAR de Madrid donde el citado tribunal no compartió el criterio de la Administración respecto a la reclasificación efectuada en los productos de idénticas características al que se importa en el DUA de referencia, que reproduce en los particulares de su interés y varios ejemplos de IAV aprobadas por otros países de productos de idénticas características al importado en el DUA de referencia.
TERCERO.- Argumentos de la Administración demandada.
La Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene que la cuestión debatida se centra en determinar si los perfiles de aluminio importados por la recurrente deben clasificarse en la posición arancelaria 9405 99 00 90, que se refiere a "luminarias y aparatos de alumbrado", declarado por la interesada, porque afirma que se destinaran a ser el soporte de unas tiras de luminarias leed, o en la posición arancelaria 7604 29 90 90 que se refiere a "perfiles de aluminio", defendido por la Administración.
Señala que figura en el expediente Diligencia de Inspección Física de la mercancía importada en el DUA de referencia, en la que consta expresamente que las mercancías que fueron reconocidas por la Aduana consistían en "perfiles de aluminio".
Tras reproducir la normativa de aplicación al caso alega que el material importado objeto de controversia, tal como detallan las resoluciones recurridas, consiste en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado, recogiendo el texto de la partida 7604 expresamente las "barras y perfiles de aluminio", ajustándose por tanto, a la mercancía importada.
Añade que la posibilidad de acudir al criterio del destino se aplica de forma subsidiaria, únicamente cuando no pueda realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del mismo, lo cual no sucede en este caso, en el que no existe duda de que el producto importado son perfiles de aluminio con su encuadre perfectamente definido en la partida que expresamente contempla "barras y perfiles de aluminio".
Las notas explicativas del sistema armonizado, en lo referente a la partida 9405, señalan que las partes de aparatos de alumbrado solo se clasificarán en esta partida siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte, lo cual no ocurre en este caso, ya que los perfiles de aluminio si están recogidos más específicamente en otra partida, concretamente en la partida 7604 determinada por la Administración.
Concluye que los perfiles de aluminio importados no presentan características esenciales de un producto de alumbrado, por la sencilla razón de que no iluminan nada; y que aunque pudiera ser que, posteriormente se integrasen como una parte de una luminaria, una vez se le dote de la correspondiente tira de luminarias leeds, no pueden clasificarse dentro de esta partida, porque dicha posibilidad solo está prevista en la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 9405, cuando dichas partes sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra partida, lo cual no ocurre en este caso, ya que los perfiles de aluminio si están recogidos más específicamente en otra partida, concretamente en la partida 7604.
Por ello su clasificación arancelaria debe realizarse en el Capítulo 7604 del Sistema Armonizado, por aplicación de la Norma General de Interpretación 1, por el texto del código 7604 y por la Nota1 b) del Capítulo 76. En el ámbito de la Nomenclatura Combinada, la clasificación debe efectuarse en la subpartida 7604 29 90 90 por aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6; por el texto de la partida 7604 y de las subpartidas 7604 29, 7604 29 90 y 7604 29 90 90; y por la Nota1 b) del Capítulo 76.
Finalmente señala que la parte actora no ha aportado un informe pericial o cualquier otra prueba que acredite que la mercancía importada constituye unas luminarias o aparatos de alumbrado, por lo que, por aplicación del art 105 LGT , su pretensión debe ser desestimada y las resoluciones recurridas deben de ser conformadas, ya que se ajustan plenamente a Derecho, porque el producto importado por la actora, debería haberse declarado en la posición arancelaria 7604 29 90 90 que se refiere a "perfiles de aluminio".
CUARTO.- Determinación de la posición arancelaria de la mercancía importada por la recurrente.
La cuestión controvertida en el presente procedimiento viene constituida por la necesidad de determinar si las mercancías importadas por la recurrente declaradas en la partida 2 del documento DUA, descritas como "Luminaria para mostrar led", deben clasificarse en el código TARIC 9405.99.00.90 con un arancel del 2,70% según defiende aquélla, o en el 7604.21.00.90, con un arancel de 7,50%, y derechos antidumping del 32,10%, según determina la Administración, cuestión de naturaleza exclusivamente fáctica, de prueba de las mercancías importadas, a los efectos de determinar su correcta clasificación arancelaria, no existiendo discrepancia entre las partes sobre las normas aplicables.
El examen del D.U.A. de importación permite comprobar la inclusión en el mismo de tres partidas: la 00001 descrita como "Controladores led"; la 00002 como "Luminaria para mostrar led" y la 00003 como "Luminarias de plástico".
Por su parte, en la factura comercial se describe la mercancía importada objeto de controversia como "Lighting equipment 2M aluminum" bajo la referencia 53460007 y "Lighting equipment steel fastener" bajo las referencias 53464007 y 53466070. Comprende también los siguientes productos: "Led controller"; "Touch RGB controller"; "Plastic cover 2M" y "Plastic mounting clip".
Finalmente la ficha técnica del producto importado aquí controvertido, aportada por la recurrente junto con el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa, incluye las tres referencias del producto importado a las que acabamos de hacer mención que describe como "Luminaria colgante"; "Tapa con pasacable para luminaria" y "Cable de suspensión para luminaria".
Tal descripción evidencia que la mercancía importada aquí controvertida era un perfil de aluminio, las tapas y el cable de suspensión de acero para la luminaria que se importaron como piezas que unidas forman parte o componen una luminaria o aparato de alumbrado.
Cuando el producto se presentó en la aduana, se presentó desmontado (perfil de aluminio, tapas con pasacable y cable suspensión de acero para luminaria), por lo que es de aplicación la Regla 2 a) de las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, según la cual cualquier referencia al artículo en una partida determinada alcanza también al artículo completo o terminado cuando se presente desmontado o sin montar todavía, lo cual suele obedecer a razones de necesidad o comodidad de embalaje, manipulación o transporte, considerándose como artículo desmontado o sin montar, el artículo cuyos componentes deban de ensamblarse, sin tener en cuenta la complejidad del método de montaje, y siempre y cuando se trate solo de operaciones de montaje (Notas Explicativas a la Regla 2 a). Y esto es lo sucede en el presente caso con los perfiles de aluminio, a los que se incorporan el cable de suspensión y las tapas con pasacable.
Lo hasta ahora expuesto, unido a los hechos de que la entidad recurrente incluye en su objeto social "La fabricación de lámparas y en general, de toda clase de aparatos eléctricos de iluminación y sus componentes [...]", sin que figure en el mismo actividad alguna relacionada con la fabricación de productos de aluminio, o de productos distintos a los de iluminación, que precisen de barras, perfiles de aluminio, o aleaciones de aluminio (doc. 2 demanda); que aparece dada de alta en el Censo de Actividades Económicas de la AEAT, entre otros, en el epígrafe 346 del IAE, fabricación de lámparas y material de alumbrado, (doc. 3 demanda) y que en la propia Diligencia de Inspección Física que obra en el expediente administrativo, referido al DUA concernido en el presente procedimiento, el actuario de Aduanas expresa que el contenido del bulto 3/21 abierto es «MANUFACTURAS DE ALUMINIO PARA DECORAR LED (PERFIL ALUMINIO», conduce a la estimación del presente recurso contencioso- administrativo, al ser las mercancías importadas partes de aparatos de alumbrado que deben ser clasificadas en la partida arancelaria 9405.99.00.90, Aparatos de alumbrado, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte, Las demás (ni de vidrio ni de plástico), las demás, a la que corresponde el derecho de arancel del 2,7%.
Este criterio lo ha asumido el TEAR de Madrid en la resolución notificada a la actora el 16/09/2021, según el cual, si acudimos de manera subsidiaria al criterio destino del producto, consta acreditado que el destino de los perfiles de aluminio es el de su incorporación a aparatos de alumbrado basados en la tecnología led. Y que, atendiendo a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada, de acuerdo con lo recogido en el texto de las partidas y subpartidas, así como lo establecido en las notas explicativas del sistema armonizado, correspondiente al código arancelario 9405 y analizando el criterio subsidiario del destino del producto, las mercancías importadas son partes de alumbrado y deben ser clasificadas en la posición arancelaria 9405 99 00 90".
CUARTO.-La sentencia del TSJ de Madrid de fecha 28/04/2026, Sección: 5, Nº de Recurso: 923/2022, sentencia número: 224/2026, Ponente doña María Jesús Calvo Hernán, fundamenta lo siguiente:
"PRIMERO.- Objeto del recurso.
1.1.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27/05/2022, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa número 28-24164-2021 y acumulada interpuesta frente al acuerdo de resolución desestimatorio del recurso de reposición número 2021GRC12210083T presentado contra el acuerdo de resolución con liquidación provisional por resultado de despacho aduanero, con número de referencia LRD28012021006872, por el que se liquidan derechos arancelarios, IVA importación y Derechos antidumping en relación al DUA número 21ES0028013W959470, por importe superior en 68,08 euros (arancel), 512,09 euros (antidumping) y 121,83 euros (IVA importación) a lo declarado por la interesada en el DUA de referencia; y el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria número 282021014918, relativo al documento DUA de importación número 21ES0028013W959470, por importe de 351 euros y que deriva del acuerdo de liquidación anterior.
1.1.1.- La resolución impugnada en su antecedente de hecho Segundo sintetiza los antecedentes del caso en los siguientes términos:
«De los antecedentes que obran en el expediente se comprueba que se inició respecto a la interesada, procedimiento de declaración en relación con la declaración de importación número 21ES0028013W959470.
En el curso del procedimiento, la Administración comprobó la clasificación arancelaria de la mercancía importada y declarada en el DUA de referencia. La recurrente clasifica la mercancía importada en la posición arancelaria 9405.99.00.90 (partida 1), que se refiere a "Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte; Partes; Las demás", y en la posición 9405.92.00.90 (partida 2) que se refiere a "Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte; Partes; De Plástico", con un arancel del 2,70% y del 4,70% respectivamente. No obstante, a juicio de la Administración, las mercancías deberían aforarse en la posición arancelaria 7604.29.90.90, la cual se refiere a "Barras y perfiles, de aluminio; De aleaciones de aluminio; Los demás perfiles; Los demás", con un arancel del 7,50% y unos derechos antidumping del 32,10%, al entender que son meros perfiles de aluminio para aparatos de alumbrado, debiendo clasificarse en la posición arancelaria 7604.29.90.90 en base a lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y en las notas explicativas del sistema armonizado. La Administración señala que al realizar el reconocimiento físico de la mercancía y tal y como consta en diligencia incluida en el expediente electrónico, se comprueba que en las citadas partidas únicamente se importan meros perfiles de aluminio. Además, adjunta al expediente electrónico de la LRD la consulta de arancel de referencia ESBTIESBTI2020SOL322, relativa a perfiles de aleación de aluminio utilizados para el montaje de tiras led de iluminación. En dicha consulta, si bien, no es vinculante, los perfiles de aluminio son clasificados en la partida arancelaria 7604.
Como consecuencia de lo expuesto, la Administración modifica la posición arancelaria declarada por la interesada para las mercancías importadas en la partida 2 del DUA de referencia, procediendo a la liquidación de los derechos de aduana, del IVA de importación, así como de los derechos antidumping. [...]».
En su FD Cuarto reproduce la normativa y jurisprudencia comunitaria de aplicación a los derechos de importación, IVA, derechos antidumping y clasificación arancelaria y delimita la cuestión controvertida en los siguientes términos:
«[...] la cuestión fundamental de la presente reclamación consiste en determinar si las mercancías importadas corresponden a perfiles de aluminio (partida arancelaria 7604), tal y como mantiene la Administración o bien, si corresponden a partes de aparatos de alumbrado (partida arancelaria 9405), tal y como declaró la entidad interesada».
Concluye la procedencia de la modificación de la posición arancelaria de las mercancías importadas efectuada por la Administración tributaria por las siguientes razones:
«[...] Pues bien, analizado el expediente, atendiendo a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada, al texto de las partidas y subpartidas, a las Reglas Generales 1 y 6 del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y a la documentación que forma parte del expediente administrativo de la presente reclamación, podemos concluir que las mercancías importadas consistentes en perfiles de aluminio declarados en el DUA de referencia, reúnen las características y propiedades para ser clasificados en la posición estadística 7604.29.90.90 determinada por la Administración.
Como se ha expuesto anteriormente, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías se basa en sus características y propiedades objetivas, tal y como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos, pudiendo acudir al criterio del destino del producto de manera subsidiaria, únicamente cuando no pueda realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del mismo, lo cual no sucede en este caso, habiéndose comprobado que las mercancías importadas consisten inequívoca y exclusivamente en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento incorporado que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado, recogiendo el texto de la partida 7604 expresamente las "barras y perfiles de aluminio", ajustándose por tanto, a la mercancía que nos ocupa y sin que exista impedimento alguno para efectuar la clasificación arancelaria de las mercancías atendiendo a dichas características y propiedades objetivas, lo que impide en consecuencia, acudir al criterio subsidiario de destino del producto.
A lo anterior debemos añadir que las notas explicativas del sistema armonizado, en lo referente a la partida 9405, señalan que se clasificarán también en esta partida, las partes de aparatos de alumbrado, siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte, lo cual no ocurre en este caso, ya que los perfiles de aluminio si están recogidos más específicamente en otra partida, concretamente en la partida 7604 determinada por la Administración.
Además, cabe señalar que figura en el expediente Diligencia de Inspección Física de la mercancía importada en el DUA de referencia, en la que consta expresamente que las mercancías que fueron reconocidas por la Aduana consistían en "perfiles de aluminio". Por tanto, podemos concluir que el reconocimiento físico realizado sobre las mercancías ha sido plasmado en diligencia, suscrita tanto por funcionario público como por el declarante y representante del importador, dando este su conformidad con el contenido de aquella.
Sobre este particular, el artículo 107 de la Ley General Tributaria establece lo siguiente:
"1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho".
Respecto a las anteriores resoluciones dictadas por este Tribunal e invocadas por la interesada en la presente reclamación, en las cuales se estimó la pretensión de la reclamante, debemos matizar que aquellas fueron estimadas ya que las mercancías importadas, respecto de las cuales no se procedió a reconocimiento físico por parte de la Aduana, consistían en perfiles de aluminio, que a la vista de la documentación obrante en el expediente, incorporaban difusores de luz, los cuales se clasifican en la partida 9405 al incluirse expresamente los difusores, como partes de los aparatos de alumbrado en virtud de lo recogido en las notas explicativas del sistema armonizado de dicha partida, lo cual no ocurre en el caso ahora examinado, en el que la mercancía importada por la entidad reclamante consiste en meros perfiles de aluminio, que si bien podrían ser empleados para la sujeción de aparatos de alumbrado, dichos perfiles son igualmente susceptibles de un uso distinto, debiendo clasificarse como se ha dicho, con arreglo a sus características y propiedades objetivas, que lo configuran como perfiles de aluminio, independientemente de su destino, siendo expresamente recogidos los perfiles de aluminio en el texto de la partida 7604.
En relación con las informaciones arancelarias vinculantes a las que hace alusión la interesada, éstas únicamente vinculan a las autoridades aduaneras frente al titular de la solicitud de las mismas, respecto de las mismas mercancías a las que se refieren, por lo que al no ser la interesada la titular de las IAV presentadas, ni quedar demostrado que versen exactamente sobre las mismas mercancías objeto de la presente reclamación, estas no vinculan a la Administración y a nuestro juicio, no hacen prueba suficiente de su pretensión, existiendo además, numerosas IAV, como expone la Administración, que clasifican perfiles de aluminio en la partida 7604.
Por lo expuesto, este Tribunal, comparte el criterio de la Administración y considera está suficientemente justificada la reclasificación arancelaria efectuada, por lo que la pretensión actora debe, a nuestro juicio, decaer, confirmando en consecuencia, el acto impugnado».
1.1.2.- La resolución impugnada estima en cambio la reclamación económico- administrativa interpuesta frente al acuerdo de imposición de sanción al considerar que la conducta de la recurrente se ampara en una interpretación razonable de la norma (FD Quinto y Sexto).
1.2.- La liquidación provisional por resultado de despacho aduanero, confirmada por la resolución ahora impugnada, contiene por su parte la siguiente motivación en relación con las partidas 1 y 2 aquí controvertidas:
«[...] Habiendo presentado el interesado el DUA de referencia, esta Administración le comunica su decisión de proceder a un control físico.
En el procedimiento de dicho control se perciben ciertas irregularidades en cuanto a la clasificación de las mercancías declaradas que se concretan en lo siguiente:
El importador declaró, mediante su representante, una posición arancelaria para las mercancías declaradas de 9405990090 (partida 1) y 9405920090 (partida 2).
Tras revisión física de la mercancía, se comprueba que se trata de perfiles de aluminio siendo la partida correcta es: 7604299090.
Examinada la mercancía en inspección física realizada el 26/08/2021 en el ADT de FEDEX, se trata de perfiles de aluminio. Los perfiles de aluminio son elementos de sujeción, o ubicación, para la instalación en este caso, según indica, aparatos de alumbrado, pero se han de clasificar en la partida propuesta 7604 (7604299090), al tratarse de perfiles de aluminio, y no estar incluido en las partes de aparato de alumbrado según las notas explicativas.
Existe una IAV, ESBTIESBTI2020SOL322, relativa a perfiles de aleación de aluminio utilizados para el montaje de tiras led de iluminación, siendo el criterio de Arancel de Aduanas.
Por tanto, se procede a modificar la posición estadística declarada, al tratarse de una mercancía que se encuentra recogida dentro del código 7604299090, todo esto de acuerdo con las RGI 1 y 6.
Emitido requerimiento D28001-21-071686, notificado el 26/08/2021, en el que se sugiere la partida 7604299090, el declarante no acepta la modificación de la partida arancelaria ni la liquidación en el documento anexado al expediente electrónico del DUA de referencia, pero debido a la urgencia de la expedición consiente en la liquidación».
1.3.- El acuerdo desestimatorio del recurso de reposición confirma la liquidación provisional practicada por la Administración y añade:
«[...] En el caso que nos ocupa, el interesado ha clasificado la mercancía en la partida del sistema armonizado 9405 pues, según explica en el escrito presentado el día 3 de septiembre, considera que "el producto importado es identificable, por su forma y características específicas y destino del mismo como parte de aparato de alumbrado".
Efectuado el reconocimiento físico de la mercancía, se ha comprobado por parte de esta Aduana que dicha mercancía consiste en perfiles de aluminio que si bien pueden ser utilizados para la sujeción de aparatos de alumbrado son susceptibles igualmente de un uso distinto. Dichos perfiles deben ser clasificados en la partida 7604 por los motivos que se exponen a continuación.
Atendiendo a la norma general de interpretación número 1, la clasificación de la mercancía está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.
La partida 9405 comprende los "aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte".
En el caso que nos ocupa, esta Aduana entiende que la mercancía importada, perfiles de aluminio para la sujeción de aparatos de alumbrado de la partida 9405, en la forma en la que se presenta, no presenta las características propias de los aparatos de alumbrado y sus partes. En todo caso, estos perfiles podrían ser considerados como accesorios para la sujeción de los aparatos de alumbrado, pero los accesorios no están incluidos en el texto de la partida 9405.
Además, se debe tener en cuenta que en las notas explicativas del sistema armonizado relativas a las partes de los aparatos de alumbrado se incluye una enumeración de los elementos que se consideran partes de dichos aparatos en la que no se encuentran recogidos los perfiles para la sujeción de aparatos de alumbrado. Así, la citada nota explicativa establece que, "se clasifican también en esta partida, siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte, las partes de aparatos de alumbrado, de anuncios luminosos, letreros luminosos, placas indicadoras luminosas y artículos similares, entre las cuales se pueden citar:
1) Las suspensiones rígidas o de cadena para colgar las lámparas.
2) Los dispositivos para sujetar los globos.
3) Los pies, mangos y rejillas o jaulas protectoras para lámparas portátiles.
4) Las boquillas para lámparas; los portacamisas.
5) Los cuerpos de linternas.
6) Los espejos de los reflectores.
7) Los tubos o chimeneas para lámparas (con estrechamiento, con abultamientos, etc.).
8) Los pequeños cilindros de vidrio grueso para lámparas de minero.
9) Los difusores (incluidos los difusores de alabastro).
10) Los platillos, copas, copelas, pantallas (incluidas sus armaduras), globos, tulipas y artículos similares.
11) Las piezas para lámparas de araña, tales como bolas, almendras, florones, colgantes, aplicaciones y artículos análogos que, por sus dispositivos de fijación y sus dimensiones, especialmente, sean reconocibles como destinadas al guarnecido de las arañas".
Como se puede constatar, los perfiles para la sujeción de los aparatos de alumbrado no están incluidos en el listado anterior.
Por todo lo expuesto, los perfiles para la sujeción de los aparatos de alumbrado no pueden ser clasificados en la partida 9405 aplicando la Norma General de Interpretación de la Nomenclatura Combinada número 1.
Una vez descartada la partida 9405, la cuestión a resolver ahora es si los citados perfiles se ajustan al texto de la partida 7604 y de las Notas de la Sección XV y del Capítulo 76; en caso afirmativo, los perfiles se clasificarían en la partida 7604 en aplicación de la Norma General de Interpretación número 1; de no ser así sería necesario emplear sucesivamente las normas número 2 a 4 hasta poder clasificar correctamente la mercancía.
Pues bien, el texto de la partida 7604 comprende las "barras y perfiles, de aluminio", ajustándose perfectamente a la mercancía que nos ocupa, perfiles de aluminio.
No obstante, para poder clasificar la mercancía en la partida 7604, se debe tener en consideración que la nota 1 k) de la sección XV, a la que pertenece el capítulo 76, dispone que "esta Sección no comprende: (...) k) los artículos del Capítulo 94 (...)". Ahora bien, como se ha analizado en los párrafos anteriores, la mercancía que nos ocupa no puede clasificarse en la partida 9405 por lo que no habría obstáculo para su clasificación en la partida arancelaria 7604.
Se debe señalar también que el concepto de perfiles, en el contexto del Capítulo 76, se encuentra definido en la Nota 1 (b) de dicho Capítulo, según el cual son perfiles "los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte".
Asimismo, para poder clasificar los perfiles en la partida 7604 se debe atender a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado que, en relación a las barras y perfiles de aluminio, señala lo siguiente: "los productos de esta partida, definidos en las Notas 1 a) y 1 b) del presente Capítulo, son análogos a los artículos de cobre descritos en las Notas explicativas de la partida 74.07 y las disposiciones de ésta son aplicables mutatis mutandis.
Esta partida no comprende:
a) Las barras y perfiles de aluminio preparados para la construcción (partida 76.10).
b) Las varillas recubiertas para soldadura o depósito de metal (partida 83.11).
La nota explicativa del Capítulo 7407 dispone: "estos productos se obtienen habitualmente por laminado, extrusión o estirado, pero a veces por forjado con prensa o martillo. Pueden estar terminados en frío (en su caso, después de recocidos), por estirado, enderezado o por otros métodos que le confieren un mejor acabado.
Pueden estar también trabajados (perforados, retorcidos u ondulados), siempre que estos trabajos no le confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Permanecen también clasificados en esta partida los perfiles cerrados (perfiles huecos). Están también comprendidos en esta partida los tubos de aletas obtenidos por extrusión. Sin embargo, se excluyen los tubos en los que las aletas hayan sido añadidas, por ejemplo, soldándolas (partida 74.19, generalmente)".
Así pues, dado que los perfiles de aluminio para la sujeción de aparatos de alumbrado no pueden ser considerados como un aparato de alumbrado o sus partes en el contexto de la partida 9405 y teniendo en cuenta que no se trata de perfiles para la construcción, su clasificación arancelaria debe realizarse en el Capítulo 7604 del Sistema Armonizado, por aplicación de la Norma General de Interpretación 1, por el texto del código 7604 y por la Nota1 b) del Capítulo 76.
En el ámbito de la Nomenclatura Combinada, la clasificación debe efectuarse en la subpartida 7604 29 90 90 por aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6; por el texto de la partida 7604 y de las subpartidas 7604 29, 7604 29 90 y 7604 29 90 90; y por la Nota1 b) del Capítulo 76.
Por último, cabe señalar que existen diversas decisiones IAV que clasifican perfiles de aluminio para la sujeción de aparatos de alumbrado en la subpartida 7604 29 90 90. Entre otras, a modo de ejemplo, se pueden señalar las siguientes:
- ESBTIESBTI2020SOL322
- DEBTI36720/19-1
- FRBTIFR-BTI-2018-07000
- PLBTIWIT-2021-001090
Aun no siendo vinculantes, estas decisiones IAV refuerzan la clasificación arancelaria efectuada por esta Aduana.
En relación a las decisiones IAV, se recuerda al interesado que tiene a su disposición la posibilidad de solicitar una decisión IAV en relación a la clasificación arancelaria de la mercancía de forma previa a la importación. El resultado de dicha decisión sería vinculante para la Aduana, así como para el interesado, durante el plazo de validez de la decisión.
A la vista de todo lo expuesto y argumentado, sólo cabe concluir que la documentación aportada en este momento, así como las manifestaciones realizadas en esta fase del procedimiento por el interesado relativas a la clasificación arancelaria de la mercancía, no pueden ser objeto de consideración por parte de la Aduana. En ningún momento anterior a la conclusión del trámite de alegaciones ha comunicado el interesado a la Aduana la imposibilidad de aportar las alegaciones y documentación que aporta en este momento, circunstancia que tampoco se acredita en el recurso de reposición planteado, Al contrario, el interesado ha manifestado expresamente su intención de no formular alegaciones ni aportar documentación adicional, con el propósito de acelerar la tramitación aduanera. Tampoco se ha puesto de manifiesto, de oficio o a instancia de parte, ningún error de hecho o de derecho en el desarrollo de las actuaciones de la Aduana. [...]»
SEGUNDO.- Argumentos de la parte recurrente.
La mercantil recurrente solicita en la demanda que se acuerde la clasificación del producto importado en la partida 1 bajo la nomenclatura 9405 99 00 90 con un derecho de arancel del 2,70%, y en la partida 2 bajo la nomenclatura 9405 92 00 90, con un derecho de arancel del 4,7% así como la devolución de los importes abonados.
Alega que la cuestión a dilucidar en el presente recurso se centra en determinar la clasificación arancelaria que le corresponde a la importación de las partidas 1 y 2 del DUA de referencia declaradas por su parte respectivamente en la posición arancelaria 9405 99 00 90 ["Luminarias y aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte; Partes; las demás"] y 9405 92 00 90 ["Luminarias y aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte; Partes; de plástico"] modificadas por la Administración por la clasificación 7604 29 90 90, la cual se refiere a "Barras y perfiles, de aluminio; De aleaciones de aluminio; Los demás perfiles; Los demás", con un arancel del 7,50% y derechos antidumping del 32,10%.
Aduce que los productos importados en el DUA antes referido, son importados por una empresa cuya actividad es la fabricación de lámparas y material de alumbrado.
En el caso de la partida 1 se trata de un Perfil de zócalo TSL D23, que no necesita ningún proceso de manipulación para su funcionamiento y cuyo montaje únicamente requiere ensamblar todo el conjunto (perfil de zócalo + tapas), por tanto la partida arancelaria que le corresponde es la 9405.
Añade que no importa aluminio, importa aparatos de alumbrado y sus partes. Es decir, compra determinados productos con características y diseño que aportan un valor a un producto final de una luminaria y que los productos importados tienen la única finalidad de aparatos de alumbrado y partes de éstos. En concreto los perfiles de aluminio tienen las funciones de disipar el calor que emiten los diodos emisores de luz (LEDS), la sujeción de la propia tira led, la sujeción a la superficie donde se ubique (pared, techo o suspendida) y la sujeción del perfil de plástico difusor de la luz, teniendo características especiales para la sujeción de los perfiles de plástico que los hacen únicamente válidos para la función de partes de aparatos de alumbrado. El producto importado, Perfil de zócalo no es susceptible de un uso distinto ya que presenta unas características y propiedades para ser utilizado como parte de aparato de alumbrado y en la propia factura se hace constar Use: The above products are parts use for install Led lights (los anteriores productos se utilizan para instalar luces led).
Y en la partida 2 se importan Tapas con y sin pasacable, según puede observarse en la ficha técnica aportada al expediente administrativo, acreditando las tapas con pasacable que es un producto destinado a iluminación, que cumple los requisitos para ser encuadrados en la partida 9405 99 00 90.
Añade que en la diligencia de inspección física que obra en el expediente administrativo el Inspector de Aduanas hace constar que los bultos 1/9 y 2/9 contienen perfiles de aluminio y el bulto 3/9 apliques de plástico para los perfiles incurriendo la resolución impugnada (páginas 2 y 11) en un error al no incluir las tapas, propias de los productos destinados a iluminación y que no son susceptibles de otros usos. Denuncia la errónea valoración de la prueba efectuada por el TEAR al señalar (página 11) "que las mercancías importadas consisten inequívoca y exclusivamente en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento incorporado que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado", pues del conjunto de expedición se puede observar que se importan aparatos de alumbrado y sus partes.
Añade que en el presente caso se importan perfil de zócalo + tapas, que junto a la tira led formarían una luminaria. El perfil de aluminio presenta las características esenciales del artículo completo o terminado (aparato de alumbrado y sus partes) y sin él no se podría sujetar la propia tira led, ni sujetarse a la superficie donde se ubique sea pared, techo o suspendida y la luminaria final no estaría totalmente terminada, es decir, el perfil de aluminio resulta una parte indispensable para fabricar el producto final y por tanto le corresponde la clasificación arancelaria 9405 99.
Invoca finalmente la resolución de 16/09/2021 del TEAR de Madrid donde el citado tribunal no compartió el criterio de la Administración respecto a la reclasificación efectuada en los productos de idénticas características al que se importa en el DUA de referencia, que reproduce en los particulares de su interés y varios ejemplos de IAV aprobadas por otros países de productos de idénticas características al importado en el DUA de referencia.
TERCERO.- Argumentos de la Administración demandada.
La Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene que la cuestión debatida se centra en determinar si los perfiles de aluminio importados por la recurrente deben clasificarse en la posición arancelaria 9405 99 00 90, que se refiere a "luminarias y aparatos de alumbrado", declarado por la interesada, porque afirma que se destinaran a ser el soporte de unas tiras de luminarias leed, o en la posición arancelaria 7604 29 90 90 que se refiere a "perfiles de aluminio", defendido por la Administración.
Señala que figura en el expediente Diligencia de Inspección Física de la mercancía importada en el DUA de referencia, en la que consta expresamente que las mercancías que fueron reconocidas por la Aduana consistían en "perfiles de aluminio".
Tras reproducir la normativa de aplicación al caso alega que el material importado objeto de controversia, tal como detallan las resoluciones recurridas, consiste en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado, recogiendo el texto de la partida 7604 expresamente las "barras y perfiles de aluminio", ajustándose por tanto, a la mercancía importada.
Añade que la posibilidad de acudir al criterio del destino se aplica de forma subsidiaria, únicamente cuando no pueda realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del mismo, lo cual no sucede en este caso, en el que no existe duda de que el producto importado son perfiles de aluminio con su encuadre perfectamente definido en la partida que expresamente contempla "barras y perfiles de aluminio".
Las notas explicativas del sistema armonizado, en lo referente a la partida 9405, señalan que las partes de aparatos de alumbrado solo se clasificarán en esta partida siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte, lo cual no ocurre en este caso, ya que los perfiles de aluminio si están recogidos más específicamente en otra partida, concretamente en la partida 7604 determinada por la Administración.
Concluye que los perfiles de aluminio importados no presentan características esenciales de un producto de alumbrado, por la sencilla razón de que no iluminan nada; y que aunque pudiera ser que, posteriormente se integrasen como una parte de una luminaria, una vez se le dote de la correspondiente tira de luminarias leeds, no pueden clasificarse dentro de esta partida, porque dicha posibilidad solo está prevista en la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 9405, cuando dichas partes sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra partida, lo cual no ocurre en este caso, ya que los perfiles de aluminio si están recogidos más específicamente en otra partida, concretamente en la partida 7604.
Por ello su clasificación arancelaria debe realizarse en el Capítulo 7604 del Sistema Armonizado, por aplicación de la Norma General de Interpretación 1, por el texto del código 7604 y por la Nota1 b) del Capítulo 76. En el ámbito de la Nomenclatura Combinada, la clasificación debe efectuarse en la subpartida 7604 29 90 90 por aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6; por el texto de la partida 7604 y de las subpartidas 7604 29, 7604 29 90 y 7604 29 90 90; y por la Nota1 b) del Capítulo 76.
Finalmente señala que la parte actora no ha aportado un informe pericial o cualquier otra prueba que acredite que la mercancía importada constituye unas luminarias o aparatos de alumbrado, por lo que, por aplicación del art 105 LGT , su pretensión debe ser desestimada y las resoluciones recurridas deben de ser conformadas, ya que se ajustan plenamente a Derecho, porque el producto importado por la actora, debería haberse declarado en la posición arancelaria 7604 29 90 90 que se refiere a "perfiles de aluminio".
CUARTO.- Determinación de la posición arancelaria de la mercancía importada por la recurrente.
La cuestión controvertida en el presente procedimiento viene constituida por la necesidad de determinar si las mercancías importadas por la recurrente declaradas en las partidas 1 y 2 del documento DUA, descritas respectivamente como "Partes de aparatos de alumbrado" y "Partes y soportes para luminarias led plásticas", deben clasificarse en los códigos TARIC 9405 99 00 90 y 9405 92 00 90 con un arancel del 2,70% y 4,70% respectivamente según defiende aquélla, o en el 7604 29 90 90, con un arancel de 7,50%, y derechos antidumping del 32,10%, según determina la Administración, cuestión de naturaleza exclusivamente fáctica, de prueba de las mercancías importadas, a los efectos de determinar su correcta clasificación arancelaria, no existiendo discrepancia entre las partes sobre las normas aplicables.
El examen del D.U.A. de importación permite comprobar la inclusión en el mismo de dos partidas: la 00001 descrita como "Partes de aparatos de alumbrado" y la 00002 como "Partes y soportes para luminarias led plásticas".
Por su parte, en la factura comercial se describen las mercancías importadas como "Lighting equipments, 2M aluminum" bajo la referencia 08460023 y "ABS End cap" bajo las referencias 08464023 y 08465023 y se hace constar "Use: The above products are all parts use for install LED lights".
Finalmente la ficha técnica de los productos importados, aportada por la recurrente junto con el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa, incluye las tres referencias de los productos importados a las que acabamos de hacer mención que describe como "Perfil de zócalo"; "Tapa con pasacable para TSL-D-23" y "Tapa sin pasacable para TSL-D-23", siendo TSL D-23 el perfil de zócalo.
Tal descripción evidencia que las mercancías importadas objeto de controversia era un perfil de aluminio y las tapas para la luminaria que se importaron como piezas que unidas forman parte o componen una luminaria o aparato de alumbrado.
Cuando el producto se presentó en la aduana, se presentó desmontado (perfil de aluminio y tapas con pasacable para luminaria), por lo que es de aplicación la Regla 2 a) de las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, según la cual cualquier referencia al artículo en una partida determinada alcanza también al artículo completo o terminado cuando se presente desmontado o sin montar todavía, lo cual suele obedecer a razones de necesidad o comodidad de embalaje, manipulación o transporte, considerándose como artículo desmontado o sin montar, el artículo cuyos componentes deban de ensamblarse, sin tener en cuenta la complejidad del método de montaje, y siempre y cuando se trate solo de operaciones de montaje (Notas Explicativas a la Regla 2 a). Y esto es lo sucede en el presente caso con los perfiles de aluminio y las tapas.
Lo hasta ahora expuesto, unido a los hechos de que la entidad recurrente incluye en su objeto social "La fabricación de lámparas y en general, de toda clase de aparatos eléctricos de iluminación y sus componentes [...]", sin que figure en el mismo actividad alguna relacionada con la fabricación de productos de aluminio, o de productos distintos a los de iluminación, que precisen de barras, perfiles de aluminio, o aleaciones de aluminio (doc. 2 demanda); que aparece dada de alta en el Censo de Actividades Económicas de la AEAT, entre otros, en el epígrafe 346 del IAE, fabricación de lámparas y material de alumbrado, (doc. 3 demanda) y que la resolución recurrida da el mismo tratamiento a los perfiles de aluminio y tapas de plástico, conduce a la estimación del presente recurso contencioso- administrativo, al ser las mercancías importadas en las partidas 1 y 2 partes de aparatos de alumbrado que deben ser clasificadas en las partidas arancelarias 9405.99.00.90, Aparatos de alumbrado, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte, Las demás (ni de vidrio ni de plástico), las demás, a la que corresponde el derecho de arancel del 2,7% (partida 1) y 9405.92.00.90, Aparatos de alumbrado, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte, De plástico Las demás, a la que corresponde el derecho de arancel del 4,70% (partida 2).
Este criterio lo ha asumido el TEAR de Madrid en la resolución notificada a la actora el 16/09/2021, según la cual, si acudimos de manera subsidiaria al criterio destino del producto, consta acreditado que el destino de los perfiles de aluminio es el de su incorporación a aparatos de alumbrado basados en la tecnología led. Y que, atendiendo a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada, de acuerdo con lo recogido en el texto de las partidas y subpartidas, así como lo establecido en las notas explicativas del sistema armonizado, correspondiente al código arancelario 9405 y analizando el criterio subsidiario del destino del producto, las mercancías importadas son partes de alumbrado y deben ser clasificadas en la posición arancelaria 9405 99 00 90".
QUINTO.-Todo lo anterior, visto que estamos ante unos motivos de impugnación análogos y unos productos importados de características similares a los examinados en las sentencias antes mencionadas, conlleva que demos por reproducida la fundamentación de dichas resoluciones y que estimemos el recurso contencioso-administrativo, anulando la actuación administrativa impugnada.
SEXTO.-En aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, condenamos a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. No se aprecia que estemos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho.
Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.
En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la parte actora, la demanda que se centra en el verdadero problema a resolver, la redacción vigente del artículo 139.4 LJCA antes de la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan y fijan las costas por todos los conceptos en el importe de 100 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la parte recurrente. La cuantía de las costas ha sido fijada teniendo en cuenta todos los elementos que influyen en el presente juicio contencioso-administrativo, fijando el importe de 100 euros, en atención a todos los elementos, criterios y parámetros a valorar en la determinación de las costas, sin que las costas puedan fijarse exclusivamente por la cuantía del proceso.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Estimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Vila, en nombre y representación de la entidad mercantil Tecsoled, SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa número 28-08823-2021, presentada contra el Acuerdo de denegación de devolución de los derechos arancelarios y del Impuesto sobre el Valor Añadido de importación, dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Referencia: D2860021006728, Número de registro de entrada: 610003542021 y 690006222021, Asunto: solicitud de rectificación de la declaración 20ES00280139887595, declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:
1) Anulamos la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, reclamación económico-administrativa número 28-08823-2021, y el Acuerdo de denegación de devolución de los derechos arancelarios y del Impuesto sobre el Valor Añadido de importación, dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Referencia: D2860021006728, Número de registro de entrada: 610003542021 y 690006222021, Asunto: solicitud de rectificación de la declaración 20ES00280139887595, por no ser ajustados a Derecho.
2) Declaramos el derecho de la parte actora a la devolución del importe que se haya abonado en ejecución del acto administrativo impugnado, más el interés legal de demora, declarando correcta la clasificación del producto importado bajo la nomenclatura 9405.99.00.90, con un derecho de arancel del 2,70%.
3) Condenamos a la Administración General del Estado al pago de las costas procesales en el importe de 100 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0913-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0913-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO. -Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 19 de mayo de 2026, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Ruiz Ballesteros.
PRIMERO.-La parte demandante Tecsoled, SL, interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa número 28-08823-2021, presentada contra el Acuerdo de denegación de devolución de los derechos arancelarios y del Impuesto sobre el Valor Añadido de importación, dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Referencia: D2860021006728, Número de registro de entrada: 610003542021 y 690006222021, Asunto: solicitud de rectificación de la declaración 20ES00280139887595.
La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada.
La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO.-La controversia planteada en este proceso contencioso-administrativo, a la vista de los fundamentos de las partes litigantes, la prueba obrante en el proceso y las características del producto importado, debe resolverse conforme a lo resuelto anteriormente por esta Sala de Justicia en supuestos similares, de modo que en aplicación de los principios de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica, reproducimos la fundamentación fáctica y jurídica que es también aplicable al presente juicio contencioso-administrativo.
TERCERO.-La sentencia del TSJ de Madrid de fecha 28/04/2026, Sección: 5, Nº de Recurso: 922/2022, sentencia número: 223/2026, Ponente doña María Jesús Calvo Hernán, expone lo siguiente:
"1.1.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27/05/2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 28-01176-2022 interpuesta frente a la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra el acuerdo de resolución con liquidación provisional por resultado de despacho aduanero, con número de referencia LRD28012021006737, dictado por la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, por el que se liquidan derechos arancelarios, IVA importación y Derechos antidumping en relación al DUA número 21ES0028013W707196, por importe superior en 65,04 euros (arancel), 434,93 euros (antidumping) y 105 euros (IVA importación) a lo declarado por la interesada en el DUA de referencia.
La resolución impugnada en su antecedente de hecho Segundo sintetiza los antecedentes del caso en los siguientes términos:
«De los antecedentes que obran en el expediente se comprueba que se inició respecto a la interesada, procedimiento de declaración en relación con la declaración de importación número 21ES0028013W707196.
En el curso del procedimiento, la Administración comprobó la clasificación arancelaria de la mercancía importada y declarada en la partida 2 del DUA de referencia. La recurrente clasifica la mercancía importada en la posición arancelaria 9405.99.00.90, que se refiere a "Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte; Partes; Las demás", con un arancel del 2,70%. No obstante, a juicio de la Administración, las mercancías deberían aforarse en la posición arancelaria 7604.21.00.90, la cual se refiere a "Barras y perfiles, de aluminio; De aleaciones de aluminio; Perfiles huecos; Los demás", con un arancel del 7,50% y unos derechos antidumping del 32,10%, al entender que son perfiles huecos de aluminio para aparatos de alumbrado, debiendo clasificarse en la posición arancelaria 7604.21.00.90 en base a lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y en las notas explicativas del sistema armonizado. La Administración señala que al realizar el reconocimiento físico de la mercancía y tal y como consta en diligencia incluida en el expediente electrónico, se comprueba que en la citada partida únicamente se importan meros perfiles de aluminio.
Como consecuencia de lo expuesto, la Administración modifica la posición arancelaria declarada por la interesada para las mercancías importadas en la partida 2 del DUA de referencia, procediendo a la liquidación de los derechos de aduana, del IVA de importación, así como de los derechos antidumping. [...]».
En su FD Tercero reproduce la normativa y jurisprudencia comunitaria de aplicación a los derechos de importación, IVA, derechos antidumping y clasificación arancelaria y delimita la cuestión controvertida en los siguientes términos:
«[...] la cuestión fundamental de la presente reclamación consiste en determinar si las mercancías importadas corresponden a perfiles de aluminio (partida arancelaria 7604), tal y como mantiene la Administración o bien, si corresponden a partes de aparatos de alumbrado (partida arancelaria 9405), tal y como declaró la entidad interesada».
Concluye la procedencia de la modificación de la posición arancelaria de las mercancías importadas efectuada por la Administración tributaria por las siguientes razones:
«[...] Pues bien, analizado el expediente, atendiendo a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada, al texto de las partidas y subpartidas, a las Reglas Generales 1 y 6 del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y a la documentación que forma parte del expediente administrativo de la presente reclamación, podemos concluir que las mercancías importadas consistentes en perfiles huecos de aluminio declarados en el DUA de referencia, reúnen las características y propiedades para ser clasificados en la posición estadística 7604.21.00.90 determinada por la Administración.
Como se ha expuesto anteriormente, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías se basa en sus características y propiedades objetivas, tal y como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos, pudiendo acudir al criterio del destino del producto de manera subsidiaria, únicamente cuando no pueda realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del mismo, lo cual no sucede en este caso, habiéndose comprobado que las mercancías importadas consisten inequívoca y exclusivamente en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento incorporado que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado, recogiendo el texto de la partida 7604 expresamente las "barras y perfiles de aluminio", ajustándose por tanto, a la mercancía que nos ocupa y sin que exista impedimento alguno para efectuar la clasificación arancelaria de las mercancías atendiendo a dichas características y propiedades objetivas, lo que impide en consecuencia, acudir al criterio subsidiario de destino del producto.
A lo anterior debemos añadir que las notas explicativas del sistema armonizado, en lo referente a la partida 9405, señalan que se clasificarán también en esta partida, las partes de aparatos de alumbrado, siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte, lo cual no ocurre en este caso, ya que los perfiles de aluminio si están recogidos más específicamente en otra partida, concretamente en la partida 7604 determinada por la Administración.
Además, cabe señalar que figura en el expediente Diligencia de Inspección Física de la mercancía importada en el DUA de referencia, en la que consta expresamente que las mercancías que fueron reconocidas por la Aduana consistían en "manufacturas de aluminio (perfil aluminio)". Por tanto, podemos concluir que el reconocimiento físico realizado sobre las mercancías ha sido plasmado en diligencia, suscrita tanto por funcionario público como por el declarante y representante del importador, dando este su conformidad con el contenido de aquella.
Sobre este particular, el artículo 107 de la Ley General Tributaria establece lo siguiente:
"1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho".
Respecto a las anteriores resoluciones dictadas por este Tribunal e invocadas por la interesada en la presente reclamación, en las cuales se estimó la pretensión de la reclamante, debemos matizar que aquellas fueron estimadas ya que las mercancías importadas, respecto de las cuales no se procedió a reconocimiento físico por parte de la Aduana, consistían en perfiles de aluminio, que a la vista de la documentación obrante en el expediente, incorporaban difusores de luz, los cuales se clasifican en la partida 9405 al incluirse expresamente los difusores, como partes de los aparatos de alumbrado en virtud de lo recogido en las notas explicativas del sistema armonizado de dicha partida, lo cual no ocurre en el caso ahora examinado, en el que la mercancía importada por la entidad reclamante consiste en meros perfiles de aluminio, que si bien podrían ser empleados para la sujeción de aparatos de alumbrado, dichos perfiles son igualmente susceptibles de un uso distinto, debiendo clasificarse como se ha dicho, con arreglo a sus características y propiedades objetivas, que lo configuran como perfiles de aluminio, independientemente de su destino, siendo expresamente recogidos los perfiles de aluminio en el texto de la partida 7604.
En relación con las informaciones arancelarias vinculantes a las que hace alusión la interesada, éstas únicamente vinculan a las autoridades aduaneras frente al titular de la solicitud de las mismas, respecto de las mismas mercancías a las que se refieren, por lo que al no ser la interesada la titular de las IAV presentadas, ni quedar demostrado que versen exactamente sobre las mismas mercancías objeto de la presente reclamación, estas no vinculan a la Administración y a nuestro juicio, no hacen prueba suficiente de su pretensión, existiendo además, numerosas IAV, como expone la Administración, que clasifican perfiles de aluminio en la partida 7604.
Por lo expuesto, este Tribunal, comparte el criterio de la Administración y considera está suficientemente justificada la reclasificación arancelaria efectuada, por lo que la pretensión actora debe, a nuestro juicio, decaer, confirmando en consecuencia, el acto impugnado».
1.2.- La liquidación provisional por resultado de despacho aduanero, confirmada por la resolución impugnada, contiene por su parte la siguiente motivación en relación con la partida 2 aquí controvertida:
«[...] Habiendo presentado el interesado el DUA de referencia, esta Administración le comunica su decisión de proceder a un control físico.
En el procedimiento de dicho control se perciben ciertas irregularidades en cuanto a la clasificación de las mercancías declaradas que se concretan en lo siguiente:
El importador declaró, mediante su representante, una posición arancelaria para las mercancías declaradas en la partida 2 de 9405990090.
Notificado en fecha 23/08/2021 el requerimiento número con referencia D28001-21-071004 al importador y una vez realizado reconocimiento físico de la mercancía se constata que dicha mercancía debe de clasificarse en la partida 7604210090, solicitándose el consentimiento para su cambio. Su representante en documento anexado al expediente electrónico del DUA de referencia aceptó el cambio de partida.
Por tanto, se procede a modificar la posición estadística declarada, al tratarse de una mercancía que se encuentra recogida dentro del código 7604210090, todo esto de acuerdo con las RGI 1,3b) y 6».
1.3.- Consta en el expediente administrativo remitido por la Administración el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición notificado a la actual recurrente el 15/12/2021, que confirma la liquidación provisional practicada por la Administración y añade:
«[...] En el caso que nos ocupa, el interesado ha clasificado la mercancía declarada en la partida segunda del DUA en la partida del sistema armonizado 9405. Efectuado el reconocimiento físico de la mercancía, se ha comprobado por parte de esta Aduana que dicha mercancía consiste en perfiles de aluminio que si bien pueden ser utilizados para la sujeción de aparatos de alumbrado son susceptibles igualmente de un uso distinto. Dichos perfiles deben ser clasificados en la partida 7604 por los motivos que se exponen a continuación.
Atendiendo a la norma general de interpretación número 1, la clasificación de la mercancía está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.
La partida 9405 comprende los "aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte".
En el caso que nos ocupa, esta Aduana entiende que la mercancía importada, perfiles de aluminio para la sujeción de aparatos de alumbrado de la partida 9405, en la forma en la que se presenta, no presenta las características propias de los aparatos de alumbrado y sus partes. En todo caso, estos perfiles podrían ser considerados como accesorios para la sujeción de los aparatos de alumbrado, pero los accesorios no están incluidos en el texto de la partida 9405.
Además, se debe tener en cuenta que en las notas explicativas del sistema armonizado relativas a las partes de los aparatos de alumbrado se incluye una enumeración de los elementos que se consideran partes de dichos aparatos en la que no se encuentran recogidos los perfiles para la sujeción de aparatos de alumbrado. Así, la citada nota explicativa establece que, "se clasifican también en esta partida, siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte, las partes de aparatos de alumbrado, de anuncios luminosos, letreros luminosos, placas indicadoras luminosas y artículos similares, entre las cuales se pueden citar:
1) Las suspensiones rígidas o de cadena para colgar las lámparas.
2) Los dispositivos para sujetar los globos.
3) Los pies, mangos y rejillas o jaulas protectoras para lámparas portátiles.
4) Las boquillas para lámparas; los portacamisas.
5) Los cuerpos de linternas.
6) Los espejos de los reflectores.
7) Los tubos o chimeneas para lámparas (con estrechamiento, con abultamientos, etc.).
8) Los pequeños cilindros de vidrio grueso para lámparas de minero.
9) Los difusores (incluidos los difusores de alabastro).
10) Los platillos, copas, copelas, pantallas (incluidas sus armaduras), globos, tulipas y artículos similares.
11) Las piezas para lámparas de araña, tales como bolas, almendras, florones, colgantes, aplicaciones y artículos análogos que, por sus dispositivos de fijación y sus dimensiones, especialmente, sean reconocibles como destinadas al guarnecido de las arañas".
Como se puede constatar, los perfiles para la sujeción de los aparatos de alumbrado no están incluidos en el listado anterior.
Por todo lo expuesto, los perfiles para la sujeción de los aparatos de alumbrado no pueden ser clasificados en la partida 9405 aplicando la Norma General de Interpretación de la Nomenclatura Combinada número 1.
Una vez descartada la partida 9405, la cuestión a resolver ahora es si los citados perfiles se ajustan al texto de la partida 7604 y de las Notas de la Sección XV y del Capítulo 76; en caso afirmativo, los perfiles se clasificarían en la partida 7604 en aplicación de la Norma General de Interpretación número 1; de no ser así sería necesario emplear sucesivamente las normas número 2 a 4 hasta poder clasificar correctamente la mercancía.
Pues bien, el texto de la partida 7604 comprende las "barras y perfiles, de aluminio", ajustándose perfectamente a la mercancía que nos ocupa, perfiles de aluminio.
No obstante, para poder clasificar la mercancía en la partida 7604, se debe tener en consideración que la nota 1 k) de la sección XV, a la que pertenece el capítulo 76, dispone que "esta Sección no comprende: (...) k) los artículos del Capítulo 94 (...)". Ahora bien, como se ha analizado en los párrafos anteriores, la mercancía que nos ocupa no puede clasificarse en la partida 9405 por lo que no habría obstáculo para su clasificación en la partida arancelaria 7604.
Se debe señalar también que el concepto de perfiles, en el contexto del Capítulo 76, se encuentra definido en la Nota 1 (b) de dicho Capítulo, según el cual son perfiles "los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte".
Asimismo, para poder clasificar los perfiles en la partida 7604 se debe atender a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado que, en relación a las barras y perfiles de aluminio, señala lo siguiente: "los productos de esta partida, definidos en las Notas 1 a) y 1 b) del presente Capítulo, son análogos a los artículos de cobre descritos en las Notas explicativas de la partida 74.07 y las disposiciones de ésta son aplicables mutatis mutandis.
Esta partida no comprende:
a) Las barras y perfiles de aluminio preparados para la construcción (partida 76.10).
b) Las varillas recubiertas para soldadura o depósito de metal (partida 83.11).
La nota explicativa del Capítulo 7407 dispone: "estos productos se obtienen habitualmente por laminado, extrusión o estirado, pero a veces por forjado con prensa o martillo. Pueden estar terminados en frío (en su caso, después de recocidos), por estirado, enderezado o por otros métodos que le confieren un mejor acabado.
Pueden estar también trabajados (perforados, retorcidos u ondulados), siempre que estos trabajos no le confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Permanecen también clasificados en esta partida los perfiles cerrados (perfiles huecos). Están también comprendidos en esta partida los tubos de aletas obtenidos por extrusión. Sin embargo, se excluyen los tubos en los que las aletas hayan sido añadidas, por ejemplo, soldándolas (partida 74.19, generalmente)".
Así pues, dado que los perfiles de aluminio para la sujeción de aparatos de alumbrado no pueden ser considerados como un aparato de alumbrado o sus partes en el contexto de la partida 9405 y teniendo en cuenta que no se trata de perfiles para la construcción, su clasificación arancelaria debe realizarse en el Capítulo 7604 del Sistema Armonizado, por aplicación de la Norma General de Interpretación 1, por el texto del código 7604 y por la Nota1 b) del Capítulo 76.
En el ámbito de la Nomenclatura Combinada, la clasificación debe efectuarse en la subpartida 7604 21 00 90 por aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6; por el texto de la partida 7604 y de las subpartidas 7604 21, 7604 21 00 y 7604 21 00 90; y por la Nota1 b) del Capítulo 76.
Por último, cabe señalar que existen diversas decisiones IAV que clasifican perfiles de aluminio para la sujeción de aparatos de alumbrado en la subpartida 7604 21 00 90. Entre otras, a modo de ejemplo, se pueden señalar las siguientes:
- DEBTI5101/20-1
- DEBTI5111/20-1
- DEBTI5001/20-1
- DEBTI5117/20-1
Aun no siendo vinculantes, estas decisiones IAV refuerzan la clasificación arancelaria efectuada por esta Aduana.
En relación a las decisiones IAV, se recuerda al interesado que tiene a su disposición la posibilidad de solicitar una decisión IAV en relación a la clasificación arancelaria de la mercancía de forma previa a la importación. El resultado de dicha decisión sería vinculante para la Aduana, así como para el interesado, durante el plazo de validez de la decisión.
A la vista de todo lo expuesto y argumentado, sólo cabe concluir que la documentación aportada en este momento, así como las manifestaciones realizadas en esta fase del procedimiento por el interesado relativas a la clasificación arancelaria de la mercancía, no pueden ser objeto de consideración por parte de la Aduana. En ningún momento anterior a la conclusión del trámite de alegaciones ha comunicado el interesado a la Aduana la imposibilidad de aportar las alegaciones y documentación que aporta en este momento, circunstancia que tampoco se acredita en el recurso de reposición planteado. Tampoco se ha puesto de manifiesto, de oficio o a instancia de parte, ningún error de hecho o de derecho en el desarrollo de las actuaciones de la Aduana. [...]»
SEGUNDO.- Argumentos de la parte recurrente.
La mercantil recurrente solicita en la demanda que se acuerde la clasificación del producto importado bajo la nomenclatura 9405 99 00 90 con un derecho de arancel del 2,70%, así como la devolución de los importes abonados.
Alega que la cuestión a dilucidar en el presente recurso se centra en determinar la clasificación arancelaria que le corresponde a la importación de la partida nº 2, descrita en el DUA de referencia como "Luminaria para mostrar led" declarada por su parte en la posición arancelaria 9405 99 00 90 ["Luminarias y aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte; Partes; las demás"] y modificada por la Administración por la clasificación 7604 21 00 90, la cual se refiere a "Barras y perfiles, de aluminio; De aleaciones de aluminio; Perfiles huecos; Los demás", con un arancel del 7,50% y derechos antidumping del 32,10%.
Aduce que los productos importados en la partida 2 del DUA antes referido, son importados por una empresa cuya actividad es la fabricación de lámparas y material de alumbrado y son Luminaria para mostrar led, que constan en la ficha técnica aportada en el expediente administrativo (documento nº 1 del Recurso de Reposición) integrados por Luminaria colgante para utilizar con tiras led IP20 (sin protección contra el agua); Tapas con pasacable para luminaria modelo TSL P30 y Cable suspensión para luminaria modelo P30.
Refiere que los productos importados no necesitan ningún proceso de manipulación para su funcionamiento. Para su montaje únicamente es necesario ensamblar todo el conjunto, por tanto la partida arancelaria que le corresponde es la 9405.
Añade que no importa aluminio, importa aparatos de alumbrado y sus partes. Es decir, compra determinados productos con características y diseño que aportan un valor a un producto final de una luminaria y que los productos importados tienen la única finalidad de aparatos de alumbrado y partes de éstos. En concreto los perfiles de aluminio tienen las funciones de disipar el calor que emiten los diodos emisores de luz (LEDS), la sujeción de la propia tira led, la sujeción a la superficie donde se ubique (pared, techo o suspendida) y la sujeción del perfil de plástico difusor de la luz, teniendo características especiales para la sujeción de los perfiles de plástico que los hacen únicamente válidos para la función de partes de aparatos de alumbrado.
Añade que en la diligencia de inspección física que obra en el expediente administrativo el Inspector de Aduanas hace constar que el bulto 3/21 contiene "manufacturas de aluminio para decorar led (perfil de aluminio)" y por tanto reconoce que se trata de un aparato de alumbrado propiamente dicho, extremo omitido de forma deliberada en la resolución impugnada (página 10). Dicha manufactura de aluminio para decorar led se importa conjuntamente con regulador de intensidad de luz (controlador led que sirve para regular la intensidad de la luz) y manufacturas de plástico (difusor de luminaria). Denuncia la errónea valoración de la prueba efectuada por el TEAR al señalar (página 10) "que las mercancías importadas consisten inequívoca y exclusivamente en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento incorporado que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado", pues del conjunto de expedición se puede observar que se importan aparatos de alumbrado y sus partes, encontrándonos en el mismo supuesto que la sentencia dictada por el TEAR de Madrid de fecha 25/06/2020 aportada al expediente administrativo..
Niega que el perfil de aluminio importado sea susceptible de un uso distinto a la sujeción de aparatos de alumbrado y por tanto le corresponde la clasificación arancelaria 9405, siendo tan solo necesario ensamblar todo el conjunto para obtener la partida descrita en el código 9405.
Invoca finalmente la resolución de 16/09/2021 del TEAR de Madrid donde el citado tribunal no compartió el criterio de la Administración respecto a la reclasificación efectuada en los productos de idénticas características al que se importa en el DUA de referencia, que reproduce en los particulares de su interés y varios ejemplos de IAV aprobadas por otros países de productos de idénticas características al importado en el DUA de referencia.
TERCERO.- Argumentos de la Administración demandada.
La Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene que la cuestión debatida se centra en determinar si los perfiles de aluminio importados por la recurrente deben clasificarse en la posición arancelaria 9405 99 00 90, que se refiere a "luminarias y aparatos de alumbrado", declarado por la interesada, porque afirma que se destinaran a ser el soporte de unas tiras de luminarias leed, o en la posición arancelaria 7604 29 90 90 que se refiere a "perfiles de aluminio", defendido por la Administración.
Señala que figura en el expediente Diligencia de Inspección Física de la mercancía importada en el DUA de referencia, en la que consta expresamente que las mercancías que fueron reconocidas por la Aduana consistían en "perfiles de aluminio".
Tras reproducir la normativa de aplicación al caso alega que el material importado objeto de controversia, tal como detallan las resoluciones recurridas, consiste en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado, recogiendo el texto de la partida 7604 expresamente las "barras y perfiles de aluminio", ajustándose por tanto, a la mercancía importada.
Añade que la posibilidad de acudir al criterio del destino se aplica de forma subsidiaria, únicamente cuando no pueda realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del mismo, lo cual no sucede en este caso, en el que no existe duda de que el producto importado son perfiles de aluminio con su encuadre perfectamente definido en la partida que expresamente contempla "barras y perfiles de aluminio".
Las notas explicativas del sistema armonizado, en lo referente a la partida 9405, señalan que las partes de aparatos de alumbrado solo se clasificarán en esta partida siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte, lo cual no ocurre en este caso, ya que los perfiles de aluminio si están recogidos más específicamente en otra partida, concretamente en la partida 7604 determinada por la Administración.
Concluye que los perfiles de aluminio importados no presentan características esenciales de un producto de alumbrado, por la sencilla razón de que no iluminan nada; y que aunque pudiera ser que, posteriormente se integrasen como una parte de una luminaria, una vez se le dote de la correspondiente tira de luminarias leeds, no pueden clasificarse dentro de esta partida, porque dicha posibilidad solo está prevista en la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 9405, cuando dichas partes sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra partida, lo cual no ocurre en este caso, ya que los perfiles de aluminio si están recogidos más específicamente en otra partida, concretamente en la partida 7604.
Por ello su clasificación arancelaria debe realizarse en el Capítulo 7604 del Sistema Armonizado, por aplicación de la Norma General de Interpretación 1, por el texto del código 7604 y por la Nota1 b) del Capítulo 76. En el ámbito de la Nomenclatura Combinada, la clasificación debe efectuarse en la subpartida 7604 29 90 90 por aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6; por el texto de la partida 7604 y de las subpartidas 7604 29, 7604 29 90 y 7604 29 90 90; y por la Nota1 b) del Capítulo 76.
Finalmente señala que la parte actora no ha aportado un informe pericial o cualquier otra prueba que acredite que la mercancía importada constituye unas luminarias o aparatos de alumbrado, por lo que, por aplicación del art 105 LGT , su pretensión debe ser desestimada y las resoluciones recurridas deben de ser conformadas, ya que se ajustan plenamente a Derecho, porque el producto importado por la actora, debería haberse declarado en la posición arancelaria 7604 29 90 90 que se refiere a "perfiles de aluminio".
CUARTO.- Determinación de la posición arancelaria de la mercancía importada por la recurrente.
La cuestión controvertida en el presente procedimiento viene constituida por la necesidad de determinar si las mercancías importadas por la recurrente declaradas en la partida 2 del documento DUA, descritas como "Luminaria para mostrar led", deben clasificarse en el código TARIC 9405.99.00.90 con un arancel del 2,70% según defiende aquélla, o en el 7604.21.00.90, con un arancel de 7,50%, y derechos antidumping del 32,10%, según determina la Administración, cuestión de naturaleza exclusivamente fáctica, de prueba de las mercancías importadas, a los efectos de determinar su correcta clasificación arancelaria, no existiendo discrepancia entre las partes sobre las normas aplicables.
El examen del D.U.A. de importación permite comprobar la inclusión en el mismo de tres partidas: la 00001 descrita como "Controladores led"; la 00002 como "Luminaria para mostrar led" y la 00003 como "Luminarias de plástico".
Por su parte, en la factura comercial se describe la mercancía importada objeto de controversia como "Lighting equipment 2M aluminum" bajo la referencia 53460007 y "Lighting equipment steel fastener" bajo las referencias 53464007 y 53466070. Comprende también los siguientes productos: "Led controller"; "Touch RGB controller"; "Plastic cover 2M" y "Plastic mounting clip".
Finalmente la ficha técnica del producto importado aquí controvertido, aportada por la recurrente junto con el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa, incluye las tres referencias del producto importado a las que acabamos de hacer mención que describe como "Luminaria colgante"; "Tapa con pasacable para luminaria" y "Cable de suspensión para luminaria".
Tal descripción evidencia que la mercancía importada aquí controvertida era un perfil de aluminio, las tapas y el cable de suspensión de acero para la luminaria que se importaron como piezas que unidas forman parte o componen una luminaria o aparato de alumbrado.
Cuando el producto se presentó en la aduana, se presentó desmontado (perfil de aluminio, tapas con pasacable y cable suspensión de acero para luminaria), por lo que es de aplicación la Regla 2 a) de las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, según la cual cualquier referencia al artículo en una partida determinada alcanza también al artículo completo o terminado cuando se presente desmontado o sin montar todavía, lo cual suele obedecer a razones de necesidad o comodidad de embalaje, manipulación o transporte, considerándose como artículo desmontado o sin montar, el artículo cuyos componentes deban de ensamblarse, sin tener en cuenta la complejidad del método de montaje, y siempre y cuando se trate solo de operaciones de montaje (Notas Explicativas a la Regla 2 a). Y esto es lo sucede en el presente caso con los perfiles de aluminio, a los que se incorporan el cable de suspensión y las tapas con pasacable.
Lo hasta ahora expuesto, unido a los hechos de que la entidad recurrente incluye en su objeto social "La fabricación de lámparas y en general, de toda clase de aparatos eléctricos de iluminación y sus componentes [...]", sin que figure en el mismo actividad alguna relacionada con la fabricación de productos de aluminio, o de productos distintos a los de iluminación, que precisen de barras, perfiles de aluminio, o aleaciones de aluminio (doc. 2 demanda); que aparece dada de alta en el Censo de Actividades Económicas de la AEAT, entre otros, en el epígrafe 346 del IAE, fabricación de lámparas y material de alumbrado, (doc. 3 demanda) y que en la propia Diligencia de Inspección Física que obra en el expediente administrativo, referido al DUA concernido en el presente procedimiento, el actuario de Aduanas expresa que el contenido del bulto 3/21 abierto es «MANUFACTURAS DE ALUMINIO PARA DECORAR LED (PERFIL ALUMINIO», conduce a la estimación del presente recurso contencioso- administrativo, al ser las mercancías importadas partes de aparatos de alumbrado que deben ser clasificadas en la partida arancelaria 9405.99.00.90, Aparatos de alumbrado, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte, Las demás (ni de vidrio ni de plástico), las demás, a la que corresponde el derecho de arancel del 2,7%.
Este criterio lo ha asumido el TEAR de Madrid en la resolución notificada a la actora el 16/09/2021, según el cual, si acudimos de manera subsidiaria al criterio destino del producto, consta acreditado que el destino de los perfiles de aluminio es el de su incorporación a aparatos de alumbrado basados en la tecnología led. Y que, atendiendo a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada, de acuerdo con lo recogido en el texto de las partidas y subpartidas, así como lo establecido en las notas explicativas del sistema armonizado, correspondiente al código arancelario 9405 y analizando el criterio subsidiario del destino del producto, las mercancías importadas son partes de alumbrado y deben ser clasificadas en la posición arancelaria 9405 99 00 90".
CUARTO.-La sentencia del TSJ de Madrid de fecha 28/04/2026, Sección: 5, Nº de Recurso: 923/2022, sentencia número: 224/2026, Ponente doña María Jesús Calvo Hernán, fundamenta lo siguiente:
"PRIMERO.- Objeto del recurso.
1.1.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27/05/2022, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa número 28-24164-2021 y acumulada interpuesta frente al acuerdo de resolución desestimatorio del recurso de reposición número 2021GRC12210083T presentado contra el acuerdo de resolución con liquidación provisional por resultado de despacho aduanero, con número de referencia LRD28012021006872, por el que se liquidan derechos arancelarios, IVA importación y Derechos antidumping en relación al DUA número 21ES0028013W959470, por importe superior en 68,08 euros (arancel), 512,09 euros (antidumping) y 121,83 euros (IVA importación) a lo declarado por la interesada en el DUA de referencia; y el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria número 282021014918, relativo al documento DUA de importación número 21ES0028013W959470, por importe de 351 euros y que deriva del acuerdo de liquidación anterior.
1.1.1.- La resolución impugnada en su antecedente de hecho Segundo sintetiza los antecedentes del caso en los siguientes términos:
«De los antecedentes que obran en el expediente se comprueba que se inició respecto a la interesada, procedimiento de declaración en relación con la declaración de importación número 21ES0028013W959470.
En el curso del procedimiento, la Administración comprobó la clasificación arancelaria de la mercancía importada y declarada en el DUA de referencia. La recurrente clasifica la mercancía importada en la posición arancelaria 9405.99.00.90 (partida 1), que se refiere a "Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte; Partes; Las demás", y en la posición 9405.92.00.90 (partida 2) que se refiere a "Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte; Partes; De Plástico", con un arancel del 2,70% y del 4,70% respectivamente. No obstante, a juicio de la Administración, las mercancías deberían aforarse en la posición arancelaria 7604.29.90.90, la cual se refiere a "Barras y perfiles, de aluminio; De aleaciones de aluminio; Los demás perfiles; Los demás", con un arancel del 7,50% y unos derechos antidumping del 32,10%, al entender que son meros perfiles de aluminio para aparatos de alumbrado, debiendo clasificarse en la posición arancelaria 7604.29.90.90 en base a lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y en las notas explicativas del sistema armonizado. La Administración señala que al realizar el reconocimiento físico de la mercancía y tal y como consta en diligencia incluida en el expediente electrónico, se comprueba que en las citadas partidas únicamente se importan meros perfiles de aluminio. Además, adjunta al expediente electrónico de la LRD la consulta de arancel de referencia ESBTIESBTI2020SOL322, relativa a perfiles de aleación de aluminio utilizados para el montaje de tiras led de iluminación. En dicha consulta, si bien, no es vinculante, los perfiles de aluminio son clasificados en la partida arancelaria 7604.
Como consecuencia de lo expuesto, la Administración modifica la posición arancelaria declarada por la interesada para las mercancías importadas en la partida 2 del DUA de referencia, procediendo a la liquidación de los derechos de aduana, del IVA de importación, así como de los derechos antidumping. [...]».
En su FD Cuarto reproduce la normativa y jurisprudencia comunitaria de aplicación a los derechos de importación, IVA, derechos antidumping y clasificación arancelaria y delimita la cuestión controvertida en los siguientes términos:
«[...] la cuestión fundamental de la presente reclamación consiste en determinar si las mercancías importadas corresponden a perfiles de aluminio (partida arancelaria 7604), tal y como mantiene la Administración o bien, si corresponden a partes de aparatos de alumbrado (partida arancelaria 9405), tal y como declaró la entidad interesada».
Concluye la procedencia de la modificación de la posición arancelaria de las mercancías importadas efectuada por la Administración tributaria por las siguientes razones:
«[...] Pues bien, analizado el expediente, atendiendo a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada, al texto de las partidas y subpartidas, a las Reglas Generales 1 y 6 del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y a la documentación que forma parte del expediente administrativo de la presente reclamación, podemos concluir que las mercancías importadas consistentes en perfiles de aluminio declarados en el DUA de referencia, reúnen las características y propiedades para ser clasificados en la posición estadística 7604.29.90.90 determinada por la Administración.
Como se ha expuesto anteriormente, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías se basa en sus características y propiedades objetivas, tal y como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos, pudiendo acudir al criterio del destino del producto de manera subsidiaria, únicamente cuando no pueda realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del mismo, lo cual no sucede en este caso, habiéndose comprobado que las mercancías importadas consisten inequívoca y exclusivamente en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento incorporado que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado, recogiendo el texto de la partida 7604 expresamente las "barras y perfiles de aluminio", ajustándose por tanto, a la mercancía que nos ocupa y sin que exista impedimento alguno para efectuar la clasificación arancelaria de las mercancías atendiendo a dichas características y propiedades objetivas, lo que impide en consecuencia, acudir al criterio subsidiario de destino del producto.
A lo anterior debemos añadir que las notas explicativas del sistema armonizado, en lo referente a la partida 9405, señalan que se clasificarán también en esta partida, las partes de aparatos de alumbrado, siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte, lo cual no ocurre en este caso, ya que los perfiles de aluminio si están recogidos más específicamente en otra partida, concretamente en la partida 7604 determinada por la Administración.
Además, cabe señalar que figura en el expediente Diligencia de Inspección Física de la mercancía importada en el DUA de referencia, en la que consta expresamente que las mercancías que fueron reconocidas por la Aduana consistían en "perfiles de aluminio". Por tanto, podemos concluir que el reconocimiento físico realizado sobre las mercancías ha sido plasmado en diligencia, suscrita tanto por funcionario público como por el declarante y representante del importador, dando este su conformidad con el contenido de aquella.
Sobre este particular, el artículo 107 de la Ley General Tributaria establece lo siguiente:
"1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho".
Respecto a las anteriores resoluciones dictadas por este Tribunal e invocadas por la interesada en la presente reclamación, en las cuales se estimó la pretensión de la reclamante, debemos matizar que aquellas fueron estimadas ya que las mercancías importadas, respecto de las cuales no se procedió a reconocimiento físico por parte de la Aduana, consistían en perfiles de aluminio, que a la vista de la documentación obrante en el expediente, incorporaban difusores de luz, los cuales se clasifican en la partida 9405 al incluirse expresamente los difusores, como partes de los aparatos de alumbrado en virtud de lo recogido en las notas explicativas del sistema armonizado de dicha partida, lo cual no ocurre en el caso ahora examinado, en el que la mercancía importada por la entidad reclamante consiste en meros perfiles de aluminio, que si bien podrían ser empleados para la sujeción de aparatos de alumbrado, dichos perfiles son igualmente susceptibles de un uso distinto, debiendo clasificarse como se ha dicho, con arreglo a sus características y propiedades objetivas, que lo configuran como perfiles de aluminio, independientemente de su destino, siendo expresamente recogidos los perfiles de aluminio en el texto de la partida 7604.
En relación con las informaciones arancelarias vinculantes a las que hace alusión la interesada, éstas únicamente vinculan a las autoridades aduaneras frente al titular de la solicitud de las mismas, respecto de las mismas mercancías a las que se refieren, por lo que al no ser la interesada la titular de las IAV presentadas, ni quedar demostrado que versen exactamente sobre las mismas mercancías objeto de la presente reclamación, estas no vinculan a la Administración y a nuestro juicio, no hacen prueba suficiente de su pretensión, existiendo además, numerosas IAV, como expone la Administración, que clasifican perfiles de aluminio en la partida 7604.
Por lo expuesto, este Tribunal, comparte el criterio de la Administración y considera está suficientemente justificada la reclasificación arancelaria efectuada, por lo que la pretensión actora debe, a nuestro juicio, decaer, confirmando en consecuencia, el acto impugnado».
1.1.2.- La resolución impugnada estima en cambio la reclamación económico- administrativa interpuesta frente al acuerdo de imposición de sanción al considerar que la conducta de la recurrente se ampara en una interpretación razonable de la norma (FD Quinto y Sexto).
1.2.- La liquidación provisional por resultado de despacho aduanero, confirmada por la resolución ahora impugnada, contiene por su parte la siguiente motivación en relación con las partidas 1 y 2 aquí controvertidas:
«[...] Habiendo presentado el interesado el DUA de referencia, esta Administración le comunica su decisión de proceder a un control físico.
En el procedimiento de dicho control se perciben ciertas irregularidades en cuanto a la clasificación de las mercancías declaradas que se concretan en lo siguiente:
El importador declaró, mediante su representante, una posición arancelaria para las mercancías declaradas de 9405990090 (partida 1) y 9405920090 (partida 2).
Tras revisión física de la mercancía, se comprueba que se trata de perfiles de aluminio siendo la partida correcta es: 7604299090.
Examinada la mercancía en inspección física realizada el 26/08/2021 en el ADT de FEDEX, se trata de perfiles de aluminio. Los perfiles de aluminio son elementos de sujeción, o ubicación, para la instalación en este caso, según indica, aparatos de alumbrado, pero se han de clasificar en la partida propuesta 7604 (7604299090), al tratarse de perfiles de aluminio, y no estar incluido en las partes de aparato de alumbrado según las notas explicativas.
Existe una IAV, ESBTIESBTI2020SOL322, relativa a perfiles de aleación de aluminio utilizados para el montaje de tiras led de iluminación, siendo el criterio de Arancel de Aduanas.
Por tanto, se procede a modificar la posición estadística declarada, al tratarse de una mercancía que se encuentra recogida dentro del código 7604299090, todo esto de acuerdo con las RGI 1 y 6.
Emitido requerimiento D28001-21-071686, notificado el 26/08/2021, en el que se sugiere la partida 7604299090, el declarante no acepta la modificación de la partida arancelaria ni la liquidación en el documento anexado al expediente electrónico del DUA de referencia, pero debido a la urgencia de la expedición consiente en la liquidación».
1.3.- El acuerdo desestimatorio del recurso de reposición confirma la liquidación provisional practicada por la Administración y añade:
«[...] En el caso que nos ocupa, el interesado ha clasificado la mercancía en la partida del sistema armonizado 9405 pues, según explica en el escrito presentado el día 3 de septiembre, considera que "el producto importado es identificable, por su forma y características específicas y destino del mismo como parte de aparato de alumbrado".
Efectuado el reconocimiento físico de la mercancía, se ha comprobado por parte de esta Aduana que dicha mercancía consiste en perfiles de aluminio que si bien pueden ser utilizados para la sujeción de aparatos de alumbrado son susceptibles igualmente de un uso distinto. Dichos perfiles deben ser clasificados en la partida 7604 por los motivos que se exponen a continuación.
Atendiendo a la norma general de interpretación número 1, la clasificación de la mercancía está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.
La partida 9405 comprende los "aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte".
En el caso que nos ocupa, esta Aduana entiende que la mercancía importada, perfiles de aluminio para la sujeción de aparatos de alumbrado de la partida 9405, en la forma en la que se presenta, no presenta las características propias de los aparatos de alumbrado y sus partes. En todo caso, estos perfiles podrían ser considerados como accesorios para la sujeción de los aparatos de alumbrado, pero los accesorios no están incluidos en el texto de la partida 9405.
Además, se debe tener en cuenta que en las notas explicativas del sistema armonizado relativas a las partes de los aparatos de alumbrado se incluye una enumeración de los elementos que se consideran partes de dichos aparatos en la que no se encuentran recogidos los perfiles para la sujeción de aparatos de alumbrado. Así, la citada nota explicativa establece que, "se clasifican también en esta partida, siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte, las partes de aparatos de alumbrado, de anuncios luminosos, letreros luminosos, placas indicadoras luminosas y artículos similares, entre las cuales se pueden citar:
1) Las suspensiones rígidas o de cadena para colgar las lámparas.
2) Los dispositivos para sujetar los globos.
3) Los pies, mangos y rejillas o jaulas protectoras para lámparas portátiles.
4) Las boquillas para lámparas; los portacamisas.
5) Los cuerpos de linternas.
6) Los espejos de los reflectores.
7) Los tubos o chimeneas para lámparas (con estrechamiento, con abultamientos, etc.).
8) Los pequeños cilindros de vidrio grueso para lámparas de minero.
9) Los difusores (incluidos los difusores de alabastro).
10) Los platillos, copas, copelas, pantallas (incluidas sus armaduras), globos, tulipas y artículos similares.
11) Las piezas para lámparas de araña, tales como bolas, almendras, florones, colgantes, aplicaciones y artículos análogos que, por sus dispositivos de fijación y sus dimensiones, especialmente, sean reconocibles como destinadas al guarnecido de las arañas".
Como se puede constatar, los perfiles para la sujeción de los aparatos de alumbrado no están incluidos en el listado anterior.
Por todo lo expuesto, los perfiles para la sujeción de los aparatos de alumbrado no pueden ser clasificados en la partida 9405 aplicando la Norma General de Interpretación de la Nomenclatura Combinada número 1.
Una vez descartada la partida 9405, la cuestión a resolver ahora es si los citados perfiles se ajustan al texto de la partida 7604 y de las Notas de la Sección XV y del Capítulo 76; en caso afirmativo, los perfiles se clasificarían en la partida 7604 en aplicación de la Norma General de Interpretación número 1; de no ser así sería necesario emplear sucesivamente las normas número 2 a 4 hasta poder clasificar correctamente la mercancía.
Pues bien, el texto de la partida 7604 comprende las "barras y perfiles, de aluminio", ajustándose perfectamente a la mercancía que nos ocupa, perfiles de aluminio.
No obstante, para poder clasificar la mercancía en la partida 7604, se debe tener en consideración que la nota 1 k) de la sección XV, a la que pertenece el capítulo 76, dispone que "esta Sección no comprende: (...) k) los artículos del Capítulo 94 (...)". Ahora bien, como se ha analizado en los párrafos anteriores, la mercancía que nos ocupa no puede clasificarse en la partida 9405 por lo que no habría obstáculo para su clasificación en la partida arancelaria 7604.
Se debe señalar también que el concepto de perfiles, en el contexto del Capítulo 76, se encuentra definido en la Nota 1 (b) de dicho Capítulo, según el cual son perfiles "los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte".
Asimismo, para poder clasificar los perfiles en la partida 7604 se debe atender a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado que, en relación a las barras y perfiles de aluminio, señala lo siguiente: "los productos de esta partida, definidos en las Notas 1 a) y 1 b) del presente Capítulo, son análogos a los artículos de cobre descritos en las Notas explicativas de la partida 74.07 y las disposiciones de ésta son aplicables mutatis mutandis.
Esta partida no comprende:
a) Las barras y perfiles de aluminio preparados para la construcción (partida 76.10).
b) Las varillas recubiertas para soldadura o depósito de metal (partida 83.11).
La nota explicativa del Capítulo 7407 dispone: "estos productos se obtienen habitualmente por laminado, extrusión o estirado, pero a veces por forjado con prensa o martillo. Pueden estar terminados en frío (en su caso, después de recocidos), por estirado, enderezado o por otros métodos que le confieren un mejor acabado.
Pueden estar también trabajados (perforados, retorcidos u ondulados), siempre que estos trabajos no le confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Permanecen también clasificados en esta partida los perfiles cerrados (perfiles huecos). Están también comprendidos en esta partida los tubos de aletas obtenidos por extrusión. Sin embargo, se excluyen los tubos en los que las aletas hayan sido añadidas, por ejemplo, soldándolas (partida 74.19, generalmente)".
Así pues, dado que los perfiles de aluminio para la sujeción de aparatos de alumbrado no pueden ser considerados como un aparato de alumbrado o sus partes en el contexto de la partida 9405 y teniendo en cuenta que no se trata de perfiles para la construcción, su clasificación arancelaria debe realizarse en el Capítulo 7604 del Sistema Armonizado, por aplicación de la Norma General de Interpretación 1, por el texto del código 7604 y por la Nota1 b) del Capítulo 76.
En el ámbito de la Nomenclatura Combinada, la clasificación debe efectuarse en la subpartida 7604 29 90 90 por aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6; por el texto de la partida 7604 y de las subpartidas 7604 29, 7604 29 90 y 7604 29 90 90; y por la Nota1 b) del Capítulo 76.
Por último, cabe señalar que existen diversas decisiones IAV que clasifican perfiles de aluminio para la sujeción de aparatos de alumbrado en la subpartida 7604 29 90 90. Entre otras, a modo de ejemplo, se pueden señalar las siguientes:
- ESBTIESBTI2020SOL322
- DEBTI36720/19-1
- FRBTIFR-BTI-2018-07000
- PLBTIWIT-2021-001090
Aun no siendo vinculantes, estas decisiones IAV refuerzan la clasificación arancelaria efectuada por esta Aduana.
En relación a las decisiones IAV, se recuerda al interesado que tiene a su disposición la posibilidad de solicitar una decisión IAV en relación a la clasificación arancelaria de la mercancía de forma previa a la importación. El resultado de dicha decisión sería vinculante para la Aduana, así como para el interesado, durante el plazo de validez de la decisión.
A la vista de todo lo expuesto y argumentado, sólo cabe concluir que la documentación aportada en este momento, así como las manifestaciones realizadas en esta fase del procedimiento por el interesado relativas a la clasificación arancelaria de la mercancía, no pueden ser objeto de consideración por parte de la Aduana. En ningún momento anterior a la conclusión del trámite de alegaciones ha comunicado el interesado a la Aduana la imposibilidad de aportar las alegaciones y documentación que aporta en este momento, circunstancia que tampoco se acredita en el recurso de reposición planteado, Al contrario, el interesado ha manifestado expresamente su intención de no formular alegaciones ni aportar documentación adicional, con el propósito de acelerar la tramitación aduanera. Tampoco se ha puesto de manifiesto, de oficio o a instancia de parte, ningún error de hecho o de derecho en el desarrollo de las actuaciones de la Aduana. [...]»
SEGUNDO.- Argumentos de la parte recurrente.
La mercantil recurrente solicita en la demanda que se acuerde la clasificación del producto importado en la partida 1 bajo la nomenclatura 9405 99 00 90 con un derecho de arancel del 2,70%, y en la partida 2 bajo la nomenclatura 9405 92 00 90, con un derecho de arancel del 4,7% así como la devolución de los importes abonados.
Alega que la cuestión a dilucidar en el presente recurso se centra en determinar la clasificación arancelaria que le corresponde a la importación de las partidas 1 y 2 del DUA de referencia declaradas por su parte respectivamente en la posición arancelaria 9405 99 00 90 ["Luminarias y aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte; Partes; las demás"] y 9405 92 00 90 ["Luminarias y aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte; Partes; de plástico"] modificadas por la Administración por la clasificación 7604 29 90 90, la cual se refiere a "Barras y perfiles, de aluminio; De aleaciones de aluminio; Los demás perfiles; Los demás", con un arancel del 7,50% y derechos antidumping del 32,10%.
Aduce que los productos importados en el DUA antes referido, son importados por una empresa cuya actividad es la fabricación de lámparas y material de alumbrado.
En el caso de la partida 1 se trata de un Perfil de zócalo TSL D23, que no necesita ningún proceso de manipulación para su funcionamiento y cuyo montaje únicamente requiere ensamblar todo el conjunto (perfil de zócalo + tapas), por tanto la partida arancelaria que le corresponde es la 9405.
Añade que no importa aluminio, importa aparatos de alumbrado y sus partes. Es decir, compra determinados productos con características y diseño que aportan un valor a un producto final de una luminaria y que los productos importados tienen la única finalidad de aparatos de alumbrado y partes de éstos. En concreto los perfiles de aluminio tienen las funciones de disipar el calor que emiten los diodos emisores de luz (LEDS), la sujeción de la propia tira led, la sujeción a la superficie donde se ubique (pared, techo o suspendida) y la sujeción del perfil de plástico difusor de la luz, teniendo características especiales para la sujeción de los perfiles de plástico que los hacen únicamente válidos para la función de partes de aparatos de alumbrado. El producto importado, Perfil de zócalo no es susceptible de un uso distinto ya que presenta unas características y propiedades para ser utilizado como parte de aparato de alumbrado y en la propia factura se hace constar Use: The above products are parts use for install Led lights (los anteriores productos se utilizan para instalar luces led).
Y en la partida 2 se importan Tapas con y sin pasacable, según puede observarse en la ficha técnica aportada al expediente administrativo, acreditando las tapas con pasacable que es un producto destinado a iluminación, que cumple los requisitos para ser encuadrados en la partida 9405 99 00 90.
Añade que en la diligencia de inspección física que obra en el expediente administrativo el Inspector de Aduanas hace constar que los bultos 1/9 y 2/9 contienen perfiles de aluminio y el bulto 3/9 apliques de plástico para los perfiles incurriendo la resolución impugnada (páginas 2 y 11) en un error al no incluir las tapas, propias de los productos destinados a iluminación y que no son susceptibles de otros usos. Denuncia la errónea valoración de la prueba efectuada por el TEAR al señalar (página 11) "que las mercancías importadas consisten inequívoca y exclusivamente en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento incorporado que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado", pues del conjunto de expedición se puede observar que se importan aparatos de alumbrado y sus partes.
Añade que en el presente caso se importan perfil de zócalo + tapas, que junto a la tira led formarían una luminaria. El perfil de aluminio presenta las características esenciales del artículo completo o terminado (aparato de alumbrado y sus partes) y sin él no se podría sujetar la propia tira led, ni sujetarse a la superficie donde se ubique sea pared, techo o suspendida y la luminaria final no estaría totalmente terminada, es decir, el perfil de aluminio resulta una parte indispensable para fabricar el producto final y por tanto le corresponde la clasificación arancelaria 9405 99.
Invoca finalmente la resolución de 16/09/2021 del TEAR de Madrid donde el citado tribunal no compartió el criterio de la Administración respecto a la reclasificación efectuada en los productos de idénticas características al que se importa en el DUA de referencia, que reproduce en los particulares de su interés y varios ejemplos de IAV aprobadas por otros países de productos de idénticas características al importado en el DUA de referencia.
TERCERO.- Argumentos de la Administración demandada.
La Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene que la cuestión debatida se centra en determinar si los perfiles de aluminio importados por la recurrente deben clasificarse en la posición arancelaria 9405 99 00 90, que se refiere a "luminarias y aparatos de alumbrado", declarado por la interesada, porque afirma que se destinaran a ser el soporte de unas tiras de luminarias leed, o en la posición arancelaria 7604 29 90 90 que se refiere a "perfiles de aluminio", defendido por la Administración.
Señala que figura en el expediente Diligencia de Inspección Física de la mercancía importada en el DUA de referencia, en la que consta expresamente que las mercancías que fueron reconocidas por la Aduana consistían en "perfiles de aluminio".
Tras reproducir la normativa de aplicación al caso alega que el material importado objeto de controversia, tal como detallan las resoluciones recurridas, consiste en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado, recogiendo el texto de la partida 7604 expresamente las "barras y perfiles de aluminio", ajustándose por tanto, a la mercancía importada.
Añade que la posibilidad de acudir al criterio del destino se aplica de forma subsidiaria, únicamente cuando no pueda realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del mismo, lo cual no sucede en este caso, en el que no existe duda de que el producto importado son perfiles de aluminio con su encuadre perfectamente definido en la partida que expresamente contempla "barras y perfiles de aluminio".
Las notas explicativas del sistema armonizado, en lo referente a la partida 9405, señalan que las partes de aparatos de alumbrado solo se clasificarán en esta partida siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte, lo cual no ocurre en este caso, ya que los perfiles de aluminio si están recogidos más específicamente en otra partida, concretamente en la partida 7604 determinada por la Administración.
Concluye que los perfiles de aluminio importados no presentan características esenciales de un producto de alumbrado, por la sencilla razón de que no iluminan nada; y que aunque pudiera ser que, posteriormente se integrasen como una parte de una luminaria, una vez se le dote de la correspondiente tira de luminarias leeds, no pueden clasificarse dentro de esta partida, porque dicha posibilidad solo está prevista en la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 9405, cuando dichas partes sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra partida, lo cual no ocurre en este caso, ya que los perfiles de aluminio si están recogidos más específicamente en otra partida, concretamente en la partida 7604.
Por ello su clasificación arancelaria debe realizarse en el Capítulo 7604 del Sistema Armonizado, por aplicación de la Norma General de Interpretación 1, por el texto del código 7604 y por la Nota1 b) del Capítulo 76. En el ámbito de la Nomenclatura Combinada, la clasificación debe efectuarse en la subpartida 7604 29 90 90 por aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6; por el texto de la partida 7604 y de las subpartidas 7604 29, 7604 29 90 y 7604 29 90 90; y por la Nota1 b) del Capítulo 76.
Finalmente señala que la parte actora no ha aportado un informe pericial o cualquier otra prueba que acredite que la mercancía importada constituye unas luminarias o aparatos de alumbrado, por lo que, por aplicación del art 105 LGT , su pretensión debe ser desestimada y las resoluciones recurridas deben de ser conformadas, ya que se ajustan plenamente a Derecho, porque el producto importado por la actora, debería haberse declarado en la posición arancelaria 7604 29 90 90 que se refiere a "perfiles de aluminio".
CUARTO.- Determinación de la posición arancelaria de la mercancía importada por la recurrente.
La cuestión controvertida en el presente procedimiento viene constituida por la necesidad de determinar si las mercancías importadas por la recurrente declaradas en las partidas 1 y 2 del documento DUA, descritas respectivamente como "Partes de aparatos de alumbrado" y "Partes y soportes para luminarias led plásticas", deben clasificarse en los códigos TARIC 9405 99 00 90 y 9405 92 00 90 con un arancel del 2,70% y 4,70% respectivamente según defiende aquélla, o en el 7604 29 90 90, con un arancel de 7,50%, y derechos antidumping del 32,10%, según determina la Administración, cuestión de naturaleza exclusivamente fáctica, de prueba de las mercancías importadas, a los efectos de determinar su correcta clasificación arancelaria, no existiendo discrepancia entre las partes sobre las normas aplicables.
El examen del D.U.A. de importación permite comprobar la inclusión en el mismo de dos partidas: la 00001 descrita como "Partes de aparatos de alumbrado" y la 00002 como "Partes y soportes para luminarias led plásticas".
Por su parte, en la factura comercial se describen las mercancías importadas como "Lighting equipments, 2M aluminum" bajo la referencia 08460023 y "ABS End cap" bajo las referencias 08464023 y 08465023 y se hace constar "Use: The above products are all parts use for install LED lights".
Finalmente la ficha técnica de los productos importados, aportada por la recurrente junto con el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa, incluye las tres referencias de los productos importados a las que acabamos de hacer mención que describe como "Perfil de zócalo"; "Tapa con pasacable para TSL-D-23" y "Tapa sin pasacable para TSL-D-23", siendo TSL D-23 el perfil de zócalo.
Tal descripción evidencia que las mercancías importadas objeto de controversia era un perfil de aluminio y las tapas para la luminaria que se importaron como piezas que unidas forman parte o componen una luminaria o aparato de alumbrado.
Cuando el producto se presentó en la aduana, se presentó desmontado (perfil de aluminio y tapas con pasacable para luminaria), por lo que es de aplicación la Regla 2 a) de las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, según la cual cualquier referencia al artículo en una partida determinada alcanza también al artículo completo o terminado cuando se presente desmontado o sin montar todavía, lo cual suele obedecer a razones de necesidad o comodidad de embalaje, manipulación o transporte, considerándose como artículo desmontado o sin montar, el artículo cuyos componentes deban de ensamblarse, sin tener en cuenta la complejidad del método de montaje, y siempre y cuando se trate solo de operaciones de montaje (Notas Explicativas a la Regla 2 a). Y esto es lo sucede en el presente caso con los perfiles de aluminio y las tapas.
Lo hasta ahora expuesto, unido a los hechos de que la entidad recurrente incluye en su objeto social "La fabricación de lámparas y en general, de toda clase de aparatos eléctricos de iluminación y sus componentes [...]", sin que figure en el mismo actividad alguna relacionada con la fabricación de productos de aluminio, o de productos distintos a los de iluminación, que precisen de barras, perfiles de aluminio, o aleaciones de aluminio (doc. 2 demanda); que aparece dada de alta en el Censo de Actividades Económicas de la AEAT, entre otros, en el epígrafe 346 del IAE, fabricación de lámparas y material de alumbrado, (doc. 3 demanda) y que la resolución recurrida da el mismo tratamiento a los perfiles de aluminio y tapas de plástico, conduce a la estimación del presente recurso contencioso- administrativo, al ser las mercancías importadas en las partidas 1 y 2 partes de aparatos de alumbrado que deben ser clasificadas en las partidas arancelarias 9405.99.00.90, Aparatos de alumbrado, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte, Las demás (ni de vidrio ni de plástico), las demás, a la que corresponde el derecho de arancel del 2,7% (partida 1) y 9405.92.00.90, Aparatos de alumbrado, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte, De plástico Las demás, a la que corresponde el derecho de arancel del 4,70% (partida 2).
Este criterio lo ha asumido el TEAR de Madrid en la resolución notificada a la actora el 16/09/2021, según la cual, si acudimos de manera subsidiaria al criterio destino del producto, consta acreditado que el destino de los perfiles de aluminio es el de su incorporación a aparatos de alumbrado basados en la tecnología led. Y que, atendiendo a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada, de acuerdo con lo recogido en el texto de las partidas y subpartidas, así como lo establecido en las notas explicativas del sistema armonizado, correspondiente al código arancelario 9405 y analizando el criterio subsidiario del destino del producto, las mercancías importadas son partes de alumbrado y deben ser clasificadas en la posición arancelaria 9405 99 00 90".
QUINTO.-Todo lo anterior, visto que estamos ante unos motivos de impugnación análogos y unos productos importados de características similares a los examinados en las sentencias antes mencionadas, conlleva que demos por reproducida la fundamentación de dichas resoluciones y que estimemos el recurso contencioso-administrativo, anulando la actuación administrativa impugnada.
SEXTO.-En aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, condenamos a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. No se aprecia que estemos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho.
Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.
En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la parte actora, la demanda que se centra en el verdadero problema a resolver, la redacción vigente del artículo 139.4 LJCA antes de la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan y fijan las costas por todos los conceptos en el importe de 100 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la parte recurrente. La cuantía de las costas ha sido fijada teniendo en cuenta todos los elementos que influyen en el presente juicio contencioso-administrativo, fijando el importe de 100 euros, en atención a todos los elementos, criterios y parámetros a valorar en la determinación de las costas, sin que las costas puedan fijarse exclusivamente por la cuantía del proceso.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Estimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Vila, en nombre y representación de la entidad mercantil Tecsoled, SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa número 28-08823-2021, presentada contra el Acuerdo de denegación de devolución de los derechos arancelarios y del Impuesto sobre el Valor Añadido de importación, dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Referencia: D2860021006728, Número de registro de entrada: 610003542021 y 690006222021, Asunto: solicitud de rectificación de la declaración 20ES00280139887595, declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:
1) Anulamos la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, reclamación económico-administrativa número 28-08823-2021, y el Acuerdo de denegación de devolución de los derechos arancelarios y del Impuesto sobre el Valor Añadido de importación, dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Referencia: D2860021006728, Número de registro de entrada: 610003542021 y 690006222021, Asunto: solicitud de rectificación de la declaración 20ES00280139887595, por no ser ajustados a Derecho.
2) Declaramos el derecho de la parte actora a la devolución del importe que se haya abonado en ejecución del acto administrativo impugnado, más el interés legal de demora, declarando correcta la clasificación del producto importado bajo la nomenclatura 9405.99.00.90, con un derecho de arancel del 2,70%.
3) Condenamos a la Administración General del Estado al pago de las costas procesales en el importe de 100 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0913-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0913-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandante Tecsoled, SL, interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa número 28-08823-2021, presentada contra el Acuerdo de denegación de devolución de los derechos arancelarios y del Impuesto sobre el Valor Añadido de importación, dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Referencia: D2860021006728, Número de registro de entrada: 610003542021 y 690006222021, Asunto: solicitud de rectificación de la declaración 20ES00280139887595.
La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada.
La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO.-La controversia planteada en este proceso contencioso-administrativo, a la vista de los fundamentos de las partes litigantes, la prueba obrante en el proceso y las características del producto importado, debe resolverse conforme a lo resuelto anteriormente por esta Sala de Justicia en supuestos similares, de modo que en aplicación de los principios de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica, reproducimos la fundamentación fáctica y jurídica que es también aplicable al presente juicio contencioso-administrativo.
TERCERO.-La sentencia del TSJ de Madrid de fecha 28/04/2026, Sección: 5, Nº de Recurso: 922/2022, sentencia número: 223/2026, Ponente doña María Jesús Calvo Hernán, expone lo siguiente:
"1.1.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27/05/2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 28-01176-2022 interpuesta frente a la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra el acuerdo de resolución con liquidación provisional por resultado de despacho aduanero, con número de referencia LRD28012021006737, dictado por la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, por el que se liquidan derechos arancelarios, IVA importación y Derechos antidumping en relación al DUA número 21ES0028013W707196, por importe superior en 65,04 euros (arancel), 434,93 euros (antidumping) y 105 euros (IVA importación) a lo declarado por la interesada en el DUA de referencia.
La resolución impugnada en su antecedente de hecho Segundo sintetiza los antecedentes del caso en los siguientes términos:
«De los antecedentes que obran en el expediente se comprueba que se inició respecto a la interesada, procedimiento de declaración en relación con la declaración de importación número 21ES0028013W707196.
En el curso del procedimiento, la Administración comprobó la clasificación arancelaria de la mercancía importada y declarada en la partida 2 del DUA de referencia. La recurrente clasifica la mercancía importada en la posición arancelaria 9405.99.00.90, que se refiere a "Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte; Partes; Las demás", con un arancel del 2,70%. No obstante, a juicio de la Administración, las mercancías deberían aforarse en la posición arancelaria 7604.21.00.90, la cual se refiere a "Barras y perfiles, de aluminio; De aleaciones de aluminio; Perfiles huecos; Los demás", con un arancel del 7,50% y unos derechos antidumping del 32,10%, al entender que son perfiles huecos de aluminio para aparatos de alumbrado, debiendo clasificarse en la posición arancelaria 7604.21.00.90 en base a lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y en las notas explicativas del sistema armonizado. La Administración señala que al realizar el reconocimiento físico de la mercancía y tal y como consta en diligencia incluida en el expediente electrónico, se comprueba que en la citada partida únicamente se importan meros perfiles de aluminio.
Como consecuencia de lo expuesto, la Administración modifica la posición arancelaria declarada por la interesada para las mercancías importadas en la partida 2 del DUA de referencia, procediendo a la liquidación de los derechos de aduana, del IVA de importación, así como de los derechos antidumping. [...]».
En su FD Tercero reproduce la normativa y jurisprudencia comunitaria de aplicación a los derechos de importación, IVA, derechos antidumping y clasificación arancelaria y delimita la cuestión controvertida en los siguientes términos:
«[...] la cuestión fundamental de la presente reclamación consiste en determinar si las mercancías importadas corresponden a perfiles de aluminio (partida arancelaria 7604), tal y como mantiene la Administración o bien, si corresponden a partes de aparatos de alumbrado (partida arancelaria 9405), tal y como declaró la entidad interesada».
Concluye la procedencia de la modificación de la posición arancelaria de las mercancías importadas efectuada por la Administración tributaria por las siguientes razones:
«[...] Pues bien, analizado el expediente, atendiendo a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada, al texto de las partidas y subpartidas, a las Reglas Generales 1 y 6 del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y a la documentación que forma parte del expediente administrativo de la presente reclamación, podemos concluir que las mercancías importadas consistentes en perfiles huecos de aluminio declarados en el DUA de referencia, reúnen las características y propiedades para ser clasificados en la posición estadística 7604.21.00.90 determinada por la Administración.
Como se ha expuesto anteriormente, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías se basa en sus características y propiedades objetivas, tal y como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos, pudiendo acudir al criterio del destino del producto de manera subsidiaria, únicamente cuando no pueda realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del mismo, lo cual no sucede en este caso, habiéndose comprobado que las mercancías importadas consisten inequívoca y exclusivamente en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento incorporado que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado, recogiendo el texto de la partida 7604 expresamente las "barras y perfiles de aluminio", ajustándose por tanto, a la mercancía que nos ocupa y sin que exista impedimento alguno para efectuar la clasificación arancelaria de las mercancías atendiendo a dichas características y propiedades objetivas, lo que impide en consecuencia, acudir al criterio subsidiario de destino del producto.
A lo anterior debemos añadir que las notas explicativas del sistema armonizado, en lo referente a la partida 9405, señalan que se clasificarán también en esta partida, las partes de aparatos de alumbrado, siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte, lo cual no ocurre en este caso, ya que los perfiles de aluminio si están recogidos más específicamente en otra partida, concretamente en la partida 7604 determinada por la Administración.
Además, cabe señalar que figura en el expediente Diligencia de Inspección Física de la mercancía importada en el DUA de referencia, en la que consta expresamente que las mercancías que fueron reconocidas por la Aduana consistían en "manufacturas de aluminio (perfil aluminio)". Por tanto, podemos concluir que el reconocimiento físico realizado sobre las mercancías ha sido plasmado en diligencia, suscrita tanto por funcionario público como por el declarante y representante del importador, dando este su conformidad con el contenido de aquella.
Sobre este particular, el artículo 107 de la Ley General Tributaria establece lo siguiente:
"1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho".
Respecto a las anteriores resoluciones dictadas por este Tribunal e invocadas por la interesada en la presente reclamación, en las cuales se estimó la pretensión de la reclamante, debemos matizar que aquellas fueron estimadas ya que las mercancías importadas, respecto de las cuales no se procedió a reconocimiento físico por parte de la Aduana, consistían en perfiles de aluminio, que a la vista de la documentación obrante en el expediente, incorporaban difusores de luz, los cuales se clasifican en la partida 9405 al incluirse expresamente los difusores, como partes de los aparatos de alumbrado en virtud de lo recogido en las notas explicativas del sistema armonizado de dicha partida, lo cual no ocurre en el caso ahora examinado, en el que la mercancía importada por la entidad reclamante consiste en meros perfiles de aluminio, que si bien podrían ser empleados para la sujeción de aparatos de alumbrado, dichos perfiles son igualmente susceptibles de un uso distinto, debiendo clasificarse como se ha dicho, con arreglo a sus características y propiedades objetivas, que lo configuran como perfiles de aluminio, independientemente de su destino, siendo expresamente recogidos los perfiles de aluminio en el texto de la partida 7604.
En relación con las informaciones arancelarias vinculantes a las que hace alusión la interesada, éstas únicamente vinculan a las autoridades aduaneras frente al titular de la solicitud de las mismas, respecto de las mismas mercancías a las que se refieren, por lo que al no ser la interesada la titular de las IAV presentadas, ni quedar demostrado que versen exactamente sobre las mismas mercancías objeto de la presente reclamación, estas no vinculan a la Administración y a nuestro juicio, no hacen prueba suficiente de su pretensión, existiendo además, numerosas IAV, como expone la Administración, que clasifican perfiles de aluminio en la partida 7604.
Por lo expuesto, este Tribunal, comparte el criterio de la Administración y considera está suficientemente justificada la reclasificación arancelaria efectuada, por lo que la pretensión actora debe, a nuestro juicio, decaer, confirmando en consecuencia, el acto impugnado».
1.2.- La liquidación provisional por resultado de despacho aduanero, confirmada por la resolución impugnada, contiene por su parte la siguiente motivación en relación con la partida 2 aquí controvertida:
«[...] Habiendo presentado el interesado el DUA de referencia, esta Administración le comunica su decisión de proceder a un control físico.
En el procedimiento de dicho control se perciben ciertas irregularidades en cuanto a la clasificación de las mercancías declaradas que se concretan en lo siguiente:
El importador declaró, mediante su representante, una posición arancelaria para las mercancías declaradas en la partida 2 de 9405990090.
Notificado en fecha 23/08/2021 el requerimiento número con referencia D28001-21-071004 al importador y una vez realizado reconocimiento físico de la mercancía se constata que dicha mercancía debe de clasificarse en la partida 7604210090, solicitándose el consentimiento para su cambio. Su representante en documento anexado al expediente electrónico del DUA de referencia aceptó el cambio de partida.
Por tanto, se procede a modificar la posición estadística declarada, al tratarse de una mercancía que se encuentra recogida dentro del código 7604210090, todo esto de acuerdo con las RGI 1,3b) y 6».
1.3.- Consta en el expediente administrativo remitido por la Administración el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición notificado a la actual recurrente el 15/12/2021, que confirma la liquidación provisional practicada por la Administración y añade:
«[...] En el caso que nos ocupa, el interesado ha clasificado la mercancía declarada en la partida segunda del DUA en la partida del sistema armonizado 9405. Efectuado el reconocimiento físico de la mercancía, se ha comprobado por parte de esta Aduana que dicha mercancía consiste en perfiles de aluminio que si bien pueden ser utilizados para la sujeción de aparatos de alumbrado son susceptibles igualmente de un uso distinto. Dichos perfiles deben ser clasificados en la partida 7604 por los motivos que se exponen a continuación.
Atendiendo a la norma general de interpretación número 1, la clasificación de la mercancía está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.
La partida 9405 comprende los "aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte".
En el caso que nos ocupa, esta Aduana entiende que la mercancía importada, perfiles de aluminio para la sujeción de aparatos de alumbrado de la partida 9405, en la forma en la que se presenta, no presenta las características propias de los aparatos de alumbrado y sus partes. En todo caso, estos perfiles podrían ser considerados como accesorios para la sujeción de los aparatos de alumbrado, pero los accesorios no están incluidos en el texto de la partida 9405.
Además, se debe tener en cuenta que en las notas explicativas del sistema armonizado relativas a las partes de los aparatos de alumbrado se incluye una enumeración de los elementos que se consideran partes de dichos aparatos en la que no se encuentran recogidos los perfiles para la sujeción de aparatos de alumbrado. Así, la citada nota explicativa establece que, "se clasifican también en esta partida, siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte, las partes de aparatos de alumbrado, de anuncios luminosos, letreros luminosos, placas indicadoras luminosas y artículos similares, entre las cuales se pueden citar:
1) Las suspensiones rígidas o de cadena para colgar las lámparas.
2) Los dispositivos para sujetar los globos.
3) Los pies, mangos y rejillas o jaulas protectoras para lámparas portátiles.
4) Las boquillas para lámparas; los portacamisas.
5) Los cuerpos de linternas.
6) Los espejos de los reflectores.
7) Los tubos o chimeneas para lámparas (con estrechamiento, con abultamientos, etc.).
8) Los pequeños cilindros de vidrio grueso para lámparas de minero.
9) Los difusores (incluidos los difusores de alabastro).
10) Los platillos, copas, copelas, pantallas (incluidas sus armaduras), globos, tulipas y artículos similares.
11) Las piezas para lámparas de araña, tales como bolas, almendras, florones, colgantes, aplicaciones y artículos análogos que, por sus dispositivos de fijación y sus dimensiones, especialmente, sean reconocibles como destinadas al guarnecido de las arañas".
Como se puede constatar, los perfiles para la sujeción de los aparatos de alumbrado no están incluidos en el listado anterior.
Por todo lo expuesto, los perfiles para la sujeción de los aparatos de alumbrado no pueden ser clasificados en la partida 9405 aplicando la Norma General de Interpretación de la Nomenclatura Combinada número 1.
Una vez descartada la partida 9405, la cuestión a resolver ahora es si los citados perfiles se ajustan al texto de la partida 7604 y de las Notas de la Sección XV y del Capítulo 76; en caso afirmativo, los perfiles se clasificarían en la partida 7604 en aplicación de la Norma General de Interpretación número 1; de no ser así sería necesario emplear sucesivamente las normas número 2 a 4 hasta poder clasificar correctamente la mercancía.
Pues bien, el texto de la partida 7604 comprende las "barras y perfiles, de aluminio", ajustándose perfectamente a la mercancía que nos ocupa, perfiles de aluminio.
No obstante, para poder clasificar la mercancía en la partida 7604, se debe tener en consideración que la nota 1 k) de la sección XV, a la que pertenece el capítulo 76, dispone que "esta Sección no comprende: (...) k) los artículos del Capítulo 94 (...)". Ahora bien, como se ha analizado en los párrafos anteriores, la mercancía que nos ocupa no puede clasificarse en la partida 9405 por lo que no habría obstáculo para su clasificación en la partida arancelaria 7604.
Se debe señalar también que el concepto de perfiles, en el contexto del Capítulo 76, se encuentra definido en la Nota 1 (b) de dicho Capítulo, según el cual son perfiles "los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte".
Asimismo, para poder clasificar los perfiles en la partida 7604 se debe atender a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado que, en relación a las barras y perfiles de aluminio, señala lo siguiente: "los productos de esta partida, definidos en las Notas 1 a) y 1 b) del presente Capítulo, son análogos a los artículos de cobre descritos en las Notas explicativas de la partida 74.07 y las disposiciones de ésta son aplicables mutatis mutandis.
Esta partida no comprende:
a) Las barras y perfiles de aluminio preparados para la construcción (partida 76.10).
b) Las varillas recubiertas para soldadura o depósito de metal (partida 83.11).
La nota explicativa del Capítulo 7407 dispone: "estos productos se obtienen habitualmente por laminado, extrusión o estirado, pero a veces por forjado con prensa o martillo. Pueden estar terminados en frío (en su caso, después de recocidos), por estirado, enderezado o por otros métodos que le confieren un mejor acabado.
Pueden estar también trabajados (perforados, retorcidos u ondulados), siempre que estos trabajos no le confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Permanecen también clasificados en esta partida los perfiles cerrados (perfiles huecos). Están también comprendidos en esta partida los tubos de aletas obtenidos por extrusión. Sin embargo, se excluyen los tubos en los que las aletas hayan sido añadidas, por ejemplo, soldándolas (partida 74.19, generalmente)".
Así pues, dado que los perfiles de aluminio para la sujeción de aparatos de alumbrado no pueden ser considerados como un aparato de alumbrado o sus partes en el contexto de la partida 9405 y teniendo en cuenta que no se trata de perfiles para la construcción, su clasificación arancelaria debe realizarse en el Capítulo 7604 del Sistema Armonizado, por aplicación de la Norma General de Interpretación 1, por el texto del código 7604 y por la Nota1 b) del Capítulo 76.
En el ámbito de la Nomenclatura Combinada, la clasificación debe efectuarse en la subpartida 7604 21 00 90 por aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6; por el texto de la partida 7604 y de las subpartidas 7604 21, 7604 21 00 y 7604 21 00 90; y por la Nota1 b) del Capítulo 76.
Por último, cabe señalar que existen diversas decisiones IAV que clasifican perfiles de aluminio para la sujeción de aparatos de alumbrado en la subpartida 7604 21 00 90. Entre otras, a modo de ejemplo, se pueden señalar las siguientes:
- DEBTI5101/20-1
- DEBTI5111/20-1
- DEBTI5001/20-1
- DEBTI5117/20-1
Aun no siendo vinculantes, estas decisiones IAV refuerzan la clasificación arancelaria efectuada por esta Aduana.
En relación a las decisiones IAV, se recuerda al interesado que tiene a su disposición la posibilidad de solicitar una decisión IAV en relación a la clasificación arancelaria de la mercancía de forma previa a la importación. El resultado de dicha decisión sería vinculante para la Aduana, así como para el interesado, durante el plazo de validez de la decisión.
A la vista de todo lo expuesto y argumentado, sólo cabe concluir que la documentación aportada en este momento, así como las manifestaciones realizadas en esta fase del procedimiento por el interesado relativas a la clasificación arancelaria de la mercancía, no pueden ser objeto de consideración por parte de la Aduana. En ningún momento anterior a la conclusión del trámite de alegaciones ha comunicado el interesado a la Aduana la imposibilidad de aportar las alegaciones y documentación que aporta en este momento, circunstancia que tampoco se acredita en el recurso de reposición planteado. Tampoco se ha puesto de manifiesto, de oficio o a instancia de parte, ningún error de hecho o de derecho en el desarrollo de las actuaciones de la Aduana. [...]»
SEGUNDO.- Argumentos de la parte recurrente.
La mercantil recurrente solicita en la demanda que se acuerde la clasificación del producto importado bajo la nomenclatura 9405 99 00 90 con un derecho de arancel del 2,70%, así como la devolución de los importes abonados.
Alega que la cuestión a dilucidar en el presente recurso se centra en determinar la clasificación arancelaria que le corresponde a la importación de la partida nº 2, descrita en el DUA de referencia como "Luminaria para mostrar led" declarada por su parte en la posición arancelaria 9405 99 00 90 ["Luminarias y aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte; Partes; las demás"] y modificada por la Administración por la clasificación 7604 21 00 90, la cual se refiere a "Barras y perfiles, de aluminio; De aleaciones de aluminio; Perfiles huecos; Los demás", con un arancel del 7,50% y derechos antidumping del 32,10%.
Aduce que los productos importados en la partida 2 del DUA antes referido, son importados por una empresa cuya actividad es la fabricación de lámparas y material de alumbrado y son Luminaria para mostrar led, que constan en la ficha técnica aportada en el expediente administrativo (documento nº 1 del Recurso de Reposición) integrados por Luminaria colgante para utilizar con tiras led IP20 (sin protección contra el agua); Tapas con pasacable para luminaria modelo TSL P30 y Cable suspensión para luminaria modelo P30.
Refiere que los productos importados no necesitan ningún proceso de manipulación para su funcionamiento. Para su montaje únicamente es necesario ensamblar todo el conjunto, por tanto la partida arancelaria que le corresponde es la 9405.
Añade que no importa aluminio, importa aparatos de alumbrado y sus partes. Es decir, compra determinados productos con características y diseño que aportan un valor a un producto final de una luminaria y que los productos importados tienen la única finalidad de aparatos de alumbrado y partes de éstos. En concreto los perfiles de aluminio tienen las funciones de disipar el calor que emiten los diodos emisores de luz (LEDS), la sujeción de la propia tira led, la sujeción a la superficie donde se ubique (pared, techo o suspendida) y la sujeción del perfil de plástico difusor de la luz, teniendo características especiales para la sujeción de los perfiles de plástico que los hacen únicamente válidos para la función de partes de aparatos de alumbrado.
Añade que en la diligencia de inspección física que obra en el expediente administrativo el Inspector de Aduanas hace constar que el bulto 3/21 contiene "manufacturas de aluminio para decorar led (perfil de aluminio)" y por tanto reconoce que se trata de un aparato de alumbrado propiamente dicho, extremo omitido de forma deliberada en la resolución impugnada (página 10). Dicha manufactura de aluminio para decorar led se importa conjuntamente con regulador de intensidad de luz (controlador led que sirve para regular la intensidad de la luz) y manufacturas de plástico (difusor de luminaria). Denuncia la errónea valoración de la prueba efectuada por el TEAR al señalar (página 10) "que las mercancías importadas consisten inequívoca y exclusivamente en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento incorporado que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado", pues del conjunto de expedición se puede observar que se importan aparatos de alumbrado y sus partes, encontrándonos en el mismo supuesto que la sentencia dictada por el TEAR de Madrid de fecha 25/06/2020 aportada al expediente administrativo..
Niega que el perfil de aluminio importado sea susceptible de un uso distinto a la sujeción de aparatos de alumbrado y por tanto le corresponde la clasificación arancelaria 9405, siendo tan solo necesario ensamblar todo el conjunto para obtener la partida descrita en el código 9405.
Invoca finalmente la resolución de 16/09/2021 del TEAR de Madrid donde el citado tribunal no compartió el criterio de la Administración respecto a la reclasificación efectuada en los productos de idénticas características al que se importa en el DUA de referencia, que reproduce en los particulares de su interés y varios ejemplos de IAV aprobadas por otros países de productos de idénticas características al importado en el DUA de referencia.
TERCERO.- Argumentos de la Administración demandada.
La Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene que la cuestión debatida se centra en determinar si los perfiles de aluminio importados por la recurrente deben clasificarse en la posición arancelaria 9405 99 00 90, que se refiere a "luminarias y aparatos de alumbrado", declarado por la interesada, porque afirma que se destinaran a ser el soporte de unas tiras de luminarias leed, o en la posición arancelaria 7604 29 90 90 que se refiere a "perfiles de aluminio", defendido por la Administración.
Señala que figura en el expediente Diligencia de Inspección Física de la mercancía importada en el DUA de referencia, en la que consta expresamente que las mercancías que fueron reconocidas por la Aduana consistían en "perfiles de aluminio".
Tras reproducir la normativa de aplicación al caso alega que el material importado objeto de controversia, tal como detallan las resoluciones recurridas, consiste en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado, recogiendo el texto de la partida 7604 expresamente las "barras y perfiles de aluminio", ajustándose por tanto, a la mercancía importada.
Añade que la posibilidad de acudir al criterio del destino se aplica de forma subsidiaria, únicamente cuando no pueda realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del mismo, lo cual no sucede en este caso, en el que no existe duda de que el producto importado son perfiles de aluminio con su encuadre perfectamente definido en la partida que expresamente contempla "barras y perfiles de aluminio".
Las notas explicativas del sistema armonizado, en lo referente a la partida 9405, señalan que las partes de aparatos de alumbrado solo se clasificarán en esta partida siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte, lo cual no ocurre en este caso, ya que los perfiles de aluminio si están recogidos más específicamente en otra partida, concretamente en la partida 7604 determinada por la Administración.
Concluye que los perfiles de aluminio importados no presentan características esenciales de un producto de alumbrado, por la sencilla razón de que no iluminan nada; y que aunque pudiera ser que, posteriormente se integrasen como una parte de una luminaria, una vez se le dote de la correspondiente tira de luminarias leeds, no pueden clasificarse dentro de esta partida, porque dicha posibilidad solo está prevista en la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 9405, cuando dichas partes sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra partida, lo cual no ocurre en este caso, ya que los perfiles de aluminio si están recogidos más específicamente en otra partida, concretamente en la partida 7604.
Por ello su clasificación arancelaria debe realizarse en el Capítulo 7604 del Sistema Armonizado, por aplicación de la Norma General de Interpretación 1, por el texto del código 7604 y por la Nota1 b) del Capítulo 76. En el ámbito de la Nomenclatura Combinada, la clasificación debe efectuarse en la subpartida 7604 29 90 90 por aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6; por el texto de la partida 7604 y de las subpartidas 7604 29, 7604 29 90 y 7604 29 90 90; y por la Nota1 b) del Capítulo 76.
Finalmente señala que la parte actora no ha aportado un informe pericial o cualquier otra prueba que acredite que la mercancía importada constituye unas luminarias o aparatos de alumbrado, por lo que, por aplicación del art 105 LGT , su pretensión debe ser desestimada y las resoluciones recurridas deben de ser conformadas, ya que se ajustan plenamente a Derecho, porque el producto importado por la actora, debería haberse declarado en la posición arancelaria 7604 29 90 90 que se refiere a "perfiles de aluminio".
CUARTO.- Determinación de la posición arancelaria de la mercancía importada por la recurrente.
La cuestión controvertida en el presente procedimiento viene constituida por la necesidad de determinar si las mercancías importadas por la recurrente declaradas en la partida 2 del documento DUA, descritas como "Luminaria para mostrar led", deben clasificarse en el código TARIC 9405.99.00.90 con un arancel del 2,70% según defiende aquélla, o en el 7604.21.00.90, con un arancel de 7,50%, y derechos antidumping del 32,10%, según determina la Administración, cuestión de naturaleza exclusivamente fáctica, de prueba de las mercancías importadas, a los efectos de determinar su correcta clasificación arancelaria, no existiendo discrepancia entre las partes sobre las normas aplicables.
El examen del D.U.A. de importación permite comprobar la inclusión en el mismo de tres partidas: la 00001 descrita como "Controladores led"; la 00002 como "Luminaria para mostrar led" y la 00003 como "Luminarias de plástico".
Por su parte, en la factura comercial se describe la mercancía importada objeto de controversia como "Lighting equipment 2M aluminum" bajo la referencia 53460007 y "Lighting equipment steel fastener" bajo las referencias 53464007 y 53466070. Comprende también los siguientes productos: "Led controller"; "Touch RGB controller"; "Plastic cover 2M" y "Plastic mounting clip".
Finalmente la ficha técnica del producto importado aquí controvertido, aportada por la recurrente junto con el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa, incluye las tres referencias del producto importado a las que acabamos de hacer mención que describe como "Luminaria colgante"; "Tapa con pasacable para luminaria" y "Cable de suspensión para luminaria".
Tal descripción evidencia que la mercancía importada aquí controvertida era un perfil de aluminio, las tapas y el cable de suspensión de acero para la luminaria que se importaron como piezas que unidas forman parte o componen una luminaria o aparato de alumbrado.
Cuando el producto se presentó en la aduana, se presentó desmontado (perfil de aluminio, tapas con pasacable y cable suspensión de acero para luminaria), por lo que es de aplicación la Regla 2 a) de las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, según la cual cualquier referencia al artículo en una partida determinada alcanza también al artículo completo o terminado cuando se presente desmontado o sin montar todavía, lo cual suele obedecer a razones de necesidad o comodidad de embalaje, manipulación o transporte, considerándose como artículo desmontado o sin montar, el artículo cuyos componentes deban de ensamblarse, sin tener en cuenta la complejidad del método de montaje, y siempre y cuando se trate solo de operaciones de montaje (Notas Explicativas a la Regla 2 a). Y esto es lo sucede en el presente caso con los perfiles de aluminio, a los que se incorporan el cable de suspensión y las tapas con pasacable.
Lo hasta ahora expuesto, unido a los hechos de que la entidad recurrente incluye en su objeto social "La fabricación de lámparas y en general, de toda clase de aparatos eléctricos de iluminación y sus componentes [...]", sin que figure en el mismo actividad alguna relacionada con la fabricación de productos de aluminio, o de productos distintos a los de iluminación, que precisen de barras, perfiles de aluminio, o aleaciones de aluminio (doc. 2 demanda); que aparece dada de alta en el Censo de Actividades Económicas de la AEAT, entre otros, en el epígrafe 346 del IAE, fabricación de lámparas y material de alumbrado, (doc. 3 demanda) y que en la propia Diligencia de Inspección Física que obra en el expediente administrativo, referido al DUA concernido en el presente procedimiento, el actuario de Aduanas expresa que el contenido del bulto 3/21 abierto es «MANUFACTURAS DE ALUMINIO PARA DECORAR LED (PERFIL ALUMINIO», conduce a la estimación del presente recurso contencioso- administrativo, al ser las mercancías importadas partes de aparatos de alumbrado que deben ser clasificadas en la partida arancelaria 9405.99.00.90, Aparatos de alumbrado, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte, Las demás (ni de vidrio ni de plástico), las demás, a la que corresponde el derecho de arancel del 2,7%.
Este criterio lo ha asumido el TEAR de Madrid en la resolución notificada a la actora el 16/09/2021, según el cual, si acudimos de manera subsidiaria al criterio destino del producto, consta acreditado que el destino de los perfiles de aluminio es el de su incorporación a aparatos de alumbrado basados en la tecnología led. Y que, atendiendo a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada, de acuerdo con lo recogido en el texto de las partidas y subpartidas, así como lo establecido en las notas explicativas del sistema armonizado, correspondiente al código arancelario 9405 y analizando el criterio subsidiario del destino del producto, las mercancías importadas son partes de alumbrado y deben ser clasificadas en la posición arancelaria 9405 99 00 90".
CUARTO.-La sentencia del TSJ de Madrid de fecha 28/04/2026, Sección: 5, Nº de Recurso: 923/2022, sentencia número: 224/2026, Ponente doña María Jesús Calvo Hernán, fundamenta lo siguiente:
"PRIMERO.- Objeto del recurso.
1.1.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27/05/2022, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa número 28-24164-2021 y acumulada interpuesta frente al acuerdo de resolución desestimatorio del recurso de reposición número 2021GRC12210083T presentado contra el acuerdo de resolución con liquidación provisional por resultado de despacho aduanero, con número de referencia LRD28012021006872, por el que se liquidan derechos arancelarios, IVA importación y Derechos antidumping en relación al DUA número 21ES0028013W959470, por importe superior en 68,08 euros (arancel), 512,09 euros (antidumping) y 121,83 euros (IVA importación) a lo declarado por la interesada en el DUA de referencia; y el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria número 282021014918, relativo al documento DUA de importación número 21ES0028013W959470, por importe de 351 euros y que deriva del acuerdo de liquidación anterior.
1.1.1.- La resolución impugnada en su antecedente de hecho Segundo sintetiza los antecedentes del caso en los siguientes términos:
«De los antecedentes que obran en el expediente se comprueba que se inició respecto a la interesada, procedimiento de declaración en relación con la declaración de importación número 21ES0028013W959470.
En el curso del procedimiento, la Administración comprobó la clasificación arancelaria de la mercancía importada y declarada en el DUA de referencia. La recurrente clasifica la mercancía importada en la posición arancelaria 9405.99.00.90 (partida 1), que se refiere a "Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte; Partes; Las demás", y en la posición 9405.92.00.90 (partida 2) que se refiere a "Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte; Partes; De Plástico", con un arancel del 2,70% y del 4,70% respectivamente. No obstante, a juicio de la Administración, las mercancías deberían aforarse en la posición arancelaria 7604.29.90.90, la cual se refiere a "Barras y perfiles, de aluminio; De aleaciones de aluminio; Los demás perfiles; Los demás", con un arancel del 7,50% y unos derechos antidumping del 32,10%, al entender que son meros perfiles de aluminio para aparatos de alumbrado, debiendo clasificarse en la posición arancelaria 7604.29.90.90 en base a lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y en las notas explicativas del sistema armonizado. La Administración señala que al realizar el reconocimiento físico de la mercancía y tal y como consta en diligencia incluida en el expediente electrónico, se comprueba que en las citadas partidas únicamente se importan meros perfiles de aluminio. Además, adjunta al expediente electrónico de la LRD la consulta de arancel de referencia ESBTIESBTI2020SOL322, relativa a perfiles de aleación de aluminio utilizados para el montaje de tiras led de iluminación. En dicha consulta, si bien, no es vinculante, los perfiles de aluminio son clasificados en la partida arancelaria 7604.
Como consecuencia de lo expuesto, la Administración modifica la posición arancelaria declarada por la interesada para las mercancías importadas en la partida 2 del DUA de referencia, procediendo a la liquidación de los derechos de aduana, del IVA de importación, así como de los derechos antidumping. [...]».
En su FD Cuarto reproduce la normativa y jurisprudencia comunitaria de aplicación a los derechos de importación, IVA, derechos antidumping y clasificación arancelaria y delimita la cuestión controvertida en los siguientes términos:
«[...] la cuestión fundamental de la presente reclamación consiste en determinar si las mercancías importadas corresponden a perfiles de aluminio (partida arancelaria 7604), tal y como mantiene la Administración o bien, si corresponden a partes de aparatos de alumbrado (partida arancelaria 9405), tal y como declaró la entidad interesada».
Concluye la procedencia de la modificación de la posición arancelaria de las mercancías importadas efectuada por la Administración tributaria por las siguientes razones:
«[...] Pues bien, analizado el expediente, atendiendo a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada, al texto de las partidas y subpartidas, a las Reglas Generales 1 y 6 del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y a la documentación que forma parte del expediente administrativo de la presente reclamación, podemos concluir que las mercancías importadas consistentes en perfiles de aluminio declarados en el DUA de referencia, reúnen las características y propiedades para ser clasificados en la posición estadística 7604.29.90.90 determinada por la Administración.
Como se ha expuesto anteriormente, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías se basa en sus características y propiedades objetivas, tal y como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos, pudiendo acudir al criterio del destino del producto de manera subsidiaria, únicamente cuando no pueda realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del mismo, lo cual no sucede en este caso, habiéndose comprobado que las mercancías importadas consisten inequívoca y exclusivamente en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento incorporado que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado, recogiendo el texto de la partida 7604 expresamente las "barras y perfiles de aluminio", ajustándose por tanto, a la mercancía que nos ocupa y sin que exista impedimento alguno para efectuar la clasificación arancelaria de las mercancías atendiendo a dichas características y propiedades objetivas, lo que impide en consecuencia, acudir al criterio subsidiario de destino del producto.
A lo anterior debemos añadir que las notas explicativas del sistema armonizado, en lo referente a la partida 9405, señalan que se clasificarán también en esta partida, las partes de aparatos de alumbrado, siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte, lo cual no ocurre en este caso, ya que los perfiles de aluminio si están recogidos más específicamente en otra partida, concretamente en la partida 7604 determinada por la Administración.
Además, cabe señalar que figura en el expediente Diligencia de Inspección Física de la mercancía importada en el DUA de referencia, en la que consta expresamente que las mercancías que fueron reconocidas por la Aduana consistían en "perfiles de aluminio". Por tanto, podemos concluir que el reconocimiento físico realizado sobre las mercancías ha sido plasmado en diligencia, suscrita tanto por funcionario público como por el declarante y representante del importador, dando este su conformidad con el contenido de aquella.
Sobre este particular, el artículo 107 de la Ley General Tributaria establece lo siguiente:
"1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho".
Respecto a las anteriores resoluciones dictadas por este Tribunal e invocadas por la interesada en la presente reclamación, en las cuales se estimó la pretensión de la reclamante, debemos matizar que aquellas fueron estimadas ya que las mercancías importadas, respecto de las cuales no se procedió a reconocimiento físico por parte de la Aduana, consistían en perfiles de aluminio, que a la vista de la documentación obrante en el expediente, incorporaban difusores de luz, los cuales se clasifican en la partida 9405 al incluirse expresamente los difusores, como partes de los aparatos de alumbrado en virtud de lo recogido en las notas explicativas del sistema armonizado de dicha partida, lo cual no ocurre en el caso ahora examinado, en el que la mercancía importada por la entidad reclamante consiste en meros perfiles de aluminio, que si bien podrían ser empleados para la sujeción de aparatos de alumbrado, dichos perfiles son igualmente susceptibles de un uso distinto, debiendo clasificarse como se ha dicho, con arreglo a sus características y propiedades objetivas, que lo configuran como perfiles de aluminio, independientemente de su destino, siendo expresamente recogidos los perfiles de aluminio en el texto de la partida 7604.
En relación con las informaciones arancelarias vinculantes a las que hace alusión la interesada, éstas únicamente vinculan a las autoridades aduaneras frente al titular de la solicitud de las mismas, respecto de las mismas mercancías a las que se refieren, por lo que al no ser la interesada la titular de las IAV presentadas, ni quedar demostrado que versen exactamente sobre las mismas mercancías objeto de la presente reclamación, estas no vinculan a la Administración y a nuestro juicio, no hacen prueba suficiente de su pretensión, existiendo además, numerosas IAV, como expone la Administración, que clasifican perfiles de aluminio en la partida 7604.
Por lo expuesto, este Tribunal, comparte el criterio de la Administración y considera está suficientemente justificada la reclasificación arancelaria efectuada, por lo que la pretensión actora debe, a nuestro juicio, decaer, confirmando en consecuencia, el acto impugnado».
1.1.2.- La resolución impugnada estima en cambio la reclamación económico- administrativa interpuesta frente al acuerdo de imposición de sanción al considerar que la conducta de la recurrente se ampara en una interpretación razonable de la norma (FD Quinto y Sexto).
1.2.- La liquidación provisional por resultado de despacho aduanero, confirmada por la resolución ahora impugnada, contiene por su parte la siguiente motivación en relación con las partidas 1 y 2 aquí controvertidas:
«[...] Habiendo presentado el interesado el DUA de referencia, esta Administración le comunica su decisión de proceder a un control físico.
En el procedimiento de dicho control se perciben ciertas irregularidades en cuanto a la clasificación de las mercancías declaradas que se concretan en lo siguiente:
El importador declaró, mediante su representante, una posición arancelaria para las mercancías declaradas de 9405990090 (partida 1) y 9405920090 (partida 2).
Tras revisión física de la mercancía, se comprueba que se trata de perfiles de aluminio siendo la partida correcta es: 7604299090.
Examinada la mercancía en inspección física realizada el 26/08/2021 en el ADT de FEDEX, se trata de perfiles de aluminio. Los perfiles de aluminio son elementos de sujeción, o ubicación, para la instalación en este caso, según indica, aparatos de alumbrado, pero se han de clasificar en la partida propuesta 7604 (7604299090), al tratarse de perfiles de aluminio, y no estar incluido en las partes de aparato de alumbrado según las notas explicativas.
Existe una IAV, ESBTIESBTI2020SOL322, relativa a perfiles de aleación de aluminio utilizados para el montaje de tiras led de iluminación, siendo el criterio de Arancel de Aduanas.
Por tanto, se procede a modificar la posición estadística declarada, al tratarse de una mercancía que se encuentra recogida dentro del código 7604299090, todo esto de acuerdo con las RGI 1 y 6.
Emitido requerimiento D28001-21-071686, notificado el 26/08/2021, en el que se sugiere la partida 7604299090, el declarante no acepta la modificación de la partida arancelaria ni la liquidación en el documento anexado al expediente electrónico del DUA de referencia, pero debido a la urgencia de la expedición consiente en la liquidación».
1.3.- El acuerdo desestimatorio del recurso de reposición confirma la liquidación provisional practicada por la Administración y añade:
«[...] En el caso que nos ocupa, el interesado ha clasificado la mercancía en la partida del sistema armonizado 9405 pues, según explica en el escrito presentado el día 3 de septiembre, considera que "el producto importado es identificable, por su forma y características específicas y destino del mismo como parte de aparato de alumbrado".
Efectuado el reconocimiento físico de la mercancía, se ha comprobado por parte de esta Aduana que dicha mercancía consiste en perfiles de aluminio que si bien pueden ser utilizados para la sujeción de aparatos de alumbrado son susceptibles igualmente de un uso distinto. Dichos perfiles deben ser clasificados en la partida 7604 por los motivos que se exponen a continuación.
Atendiendo a la norma general de interpretación número 1, la clasificación de la mercancía está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.
La partida 9405 comprende los "aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte".
En el caso que nos ocupa, esta Aduana entiende que la mercancía importada, perfiles de aluminio para la sujeción de aparatos de alumbrado de la partida 9405, en la forma en la que se presenta, no presenta las características propias de los aparatos de alumbrado y sus partes. En todo caso, estos perfiles podrían ser considerados como accesorios para la sujeción de los aparatos de alumbrado, pero los accesorios no están incluidos en el texto de la partida 9405.
Además, se debe tener en cuenta que en las notas explicativas del sistema armonizado relativas a las partes de los aparatos de alumbrado se incluye una enumeración de los elementos que se consideran partes de dichos aparatos en la que no se encuentran recogidos los perfiles para la sujeción de aparatos de alumbrado. Así, la citada nota explicativa establece que, "se clasifican también en esta partida, siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte, las partes de aparatos de alumbrado, de anuncios luminosos, letreros luminosos, placas indicadoras luminosas y artículos similares, entre las cuales se pueden citar:
1) Las suspensiones rígidas o de cadena para colgar las lámparas.
2) Los dispositivos para sujetar los globos.
3) Los pies, mangos y rejillas o jaulas protectoras para lámparas portátiles.
4) Las boquillas para lámparas; los portacamisas.
5) Los cuerpos de linternas.
6) Los espejos de los reflectores.
7) Los tubos o chimeneas para lámparas (con estrechamiento, con abultamientos, etc.).
8) Los pequeños cilindros de vidrio grueso para lámparas de minero.
9) Los difusores (incluidos los difusores de alabastro).
10) Los platillos, copas, copelas, pantallas (incluidas sus armaduras), globos, tulipas y artículos similares.
11) Las piezas para lámparas de araña, tales como bolas, almendras, florones, colgantes, aplicaciones y artículos análogos que, por sus dispositivos de fijación y sus dimensiones, especialmente, sean reconocibles como destinadas al guarnecido de las arañas".
Como se puede constatar, los perfiles para la sujeción de los aparatos de alumbrado no están incluidos en el listado anterior.
Por todo lo expuesto, los perfiles para la sujeción de los aparatos de alumbrado no pueden ser clasificados en la partida 9405 aplicando la Norma General de Interpretación de la Nomenclatura Combinada número 1.
Una vez descartada la partida 9405, la cuestión a resolver ahora es si los citados perfiles se ajustan al texto de la partida 7604 y de las Notas de la Sección XV y del Capítulo 76; en caso afirmativo, los perfiles se clasificarían en la partida 7604 en aplicación de la Norma General de Interpretación número 1; de no ser así sería necesario emplear sucesivamente las normas número 2 a 4 hasta poder clasificar correctamente la mercancía.
Pues bien, el texto de la partida 7604 comprende las "barras y perfiles, de aluminio", ajustándose perfectamente a la mercancía que nos ocupa, perfiles de aluminio.
No obstante, para poder clasificar la mercancía en la partida 7604, se debe tener en consideración que la nota 1 k) de la sección XV, a la que pertenece el capítulo 76, dispone que "esta Sección no comprende: (...) k) los artículos del Capítulo 94 (...)". Ahora bien, como se ha analizado en los párrafos anteriores, la mercancía que nos ocupa no puede clasificarse en la partida 9405 por lo que no habría obstáculo para su clasificación en la partida arancelaria 7604.
Se debe señalar también que el concepto de perfiles, en el contexto del Capítulo 76, se encuentra definido en la Nota 1 (b) de dicho Capítulo, según el cual son perfiles "los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte".
Asimismo, para poder clasificar los perfiles en la partida 7604 se debe atender a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado que, en relación a las barras y perfiles de aluminio, señala lo siguiente: "los productos de esta partida, definidos en las Notas 1 a) y 1 b) del presente Capítulo, son análogos a los artículos de cobre descritos en las Notas explicativas de la partida 74.07 y las disposiciones de ésta son aplicables mutatis mutandis.
Esta partida no comprende:
a) Las barras y perfiles de aluminio preparados para la construcción (partida 76.10).
b) Las varillas recubiertas para soldadura o depósito de metal (partida 83.11).
La nota explicativa del Capítulo 7407 dispone: "estos productos se obtienen habitualmente por laminado, extrusión o estirado, pero a veces por forjado con prensa o martillo. Pueden estar terminados en frío (en su caso, después de recocidos), por estirado, enderezado o por otros métodos que le confieren un mejor acabado.
Pueden estar también trabajados (perforados, retorcidos u ondulados), siempre que estos trabajos no le confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Permanecen también clasificados en esta partida los perfiles cerrados (perfiles huecos). Están también comprendidos en esta partida los tubos de aletas obtenidos por extrusión. Sin embargo, se excluyen los tubos en los que las aletas hayan sido añadidas, por ejemplo, soldándolas (partida 74.19, generalmente)".
Así pues, dado que los perfiles de aluminio para la sujeción de aparatos de alumbrado no pueden ser considerados como un aparato de alumbrado o sus partes en el contexto de la partida 9405 y teniendo en cuenta que no se trata de perfiles para la construcción, su clasificación arancelaria debe realizarse en el Capítulo 7604 del Sistema Armonizado, por aplicación de la Norma General de Interpretación 1, por el texto del código 7604 y por la Nota1 b) del Capítulo 76.
En el ámbito de la Nomenclatura Combinada, la clasificación debe efectuarse en la subpartida 7604 29 90 90 por aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6; por el texto de la partida 7604 y de las subpartidas 7604 29, 7604 29 90 y 7604 29 90 90; y por la Nota1 b) del Capítulo 76.
Por último, cabe señalar que existen diversas decisiones IAV que clasifican perfiles de aluminio para la sujeción de aparatos de alumbrado en la subpartida 7604 29 90 90. Entre otras, a modo de ejemplo, se pueden señalar las siguientes:
- ESBTIESBTI2020SOL322
- DEBTI36720/19-1
- FRBTIFR-BTI-2018-07000
- PLBTIWIT-2021-001090
Aun no siendo vinculantes, estas decisiones IAV refuerzan la clasificación arancelaria efectuada por esta Aduana.
En relación a las decisiones IAV, se recuerda al interesado que tiene a su disposición la posibilidad de solicitar una decisión IAV en relación a la clasificación arancelaria de la mercancía de forma previa a la importación. El resultado de dicha decisión sería vinculante para la Aduana, así como para el interesado, durante el plazo de validez de la decisión.
A la vista de todo lo expuesto y argumentado, sólo cabe concluir que la documentación aportada en este momento, así como las manifestaciones realizadas en esta fase del procedimiento por el interesado relativas a la clasificación arancelaria de la mercancía, no pueden ser objeto de consideración por parte de la Aduana. En ningún momento anterior a la conclusión del trámite de alegaciones ha comunicado el interesado a la Aduana la imposibilidad de aportar las alegaciones y documentación que aporta en este momento, circunstancia que tampoco se acredita en el recurso de reposición planteado, Al contrario, el interesado ha manifestado expresamente su intención de no formular alegaciones ni aportar documentación adicional, con el propósito de acelerar la tramitación aduanera. Tampoco se ha puesto de manifiesto, de oficio o a instancia de parte, ningún error de hecho o de derecho en el desarrollo de las actuaciones de la Aduana. [...]»
SEGUNDO.- Argumentos de la parte recurrente.
La mercantil recurrente solicita en la demanda que se acuerde la clasificación del producto importado en la partida 1 bajo la nomenclatura 9405 99 00 90 con un derecho de arancel del 2,70%, y en la partida 2 bajo la nomenclatura 9405 92 00 90, con un derecho de arancel del 4,7% así como la devolución de los importes abonados.
Alega que la cuestión a dilucidar en el presente recurso se centra en determinar la clasificación arancelaria que le corresponde a la importación de las partidas 1 y 2 del DUA de referencia declaradas por su parte respectivamente en la posición arancelaria 9405 99 00 90 ["Luminarias y aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte; Partes; las demás"] y 9405 92 00 90 ["Luminarias y aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte; Partes; de plástico"] modificadas por la Administración por la clasificación 7604 29 90 90, la cual se refiere a "Barras y perfiles, de aluminio; De aleaciones de aluminio; Los demás perfiles; Los demás", con un arancel del 7,50% y derechos antidumping del 32,10%.
Aduce que los productos importados en el DUA antes referido, son importados por una empresa cuya actividad es la fabricación de lámparas y material de alumbrado.
En el caso de la partida 1 se trata de un Perfil de zócalo TSL D23, que no necesita ningún proceso de manipulación para su funcionamiento y cuyo montaje únicamente requiere ensamblar todo el conjunto (perfil de zócalo + tapas), por tanto la partida arancelaria que le corresponde es la 9405.
Añade que no importa aluminio, importa aparatos de alumbrado y sus partes. Es decir, compra determinados productos con características y diseño que aportan un valor a un producto final de una luminaria y que los productos importados tienen la única finalidad de aparatos de alumbrado y partes de éstos. En concreto los perfiles de aluminio tienen las funciones de disipar el calor que emiten los diodos emisores de luz (LEDS), la sujeción de la propia tira led, la sujeción a la superficie donde se ubique (pared, techo o suspendida) y la sujeción del perfil de plástico difusor de la luz, teniendo características especiales para la sujeción de los perfiles de plástico que los hacen únicamente válidos para la función de partes de aparatos de alumbrado. El producto importado, Perfil de zócalo no es susceptible de un uso distinto ya que presenta unas características y propiedades para ser utilizado como parte de aparato de alumbrado y en la propia factura se hace constar Use: The above products are parts use for install Led lights (los anteriores productos se utilizan para instalar luces led).
Y en la partida 2 se importan Tapas con y sin pasacable, según puede observarse en la ficha técnica aportada al expediente administrativo, acreditando las tapas con pasacable que es un producto destinado a iluminación, que cumple los requisitos para ser encuadrados en la partida 9405 99 00 90.
Añade que en la diligencia de inspección física que obra en el expediente administrativo el Inspector de Aduanas hace constar que los bultos 1/9 y 2/9 contienen perfiles de aluminio y el bulto 3/9 apliques de plástico para los perfiles incurriendo la resolución impugnada (páginas 2 y 11) en un error al no incluir las tapas, propias de los productos destinados a iluminación y que no son susceptibles de otros usos. Denuncia la errónea valoración de la prueba efectuada por el TEAR al señalar (página 11) "que las mercancías importadas consisten inequívoca y exclusivamente en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento incorporado que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado", pues del conjunto de expedición se puede observar que se importan aparatos de alumbrado y sus partes.
Añade que en el presente caso se importan perfil de zócalo + tapas, que junto a la tira led formarían una luminaria. El perfil de aluminio presenta las características esenciales del artículo completo o terminado (aparato de alumbrado y sus partes) y sin él no se podría sujetar la propia tira led, ni sujetarse a la superficie donde se ubique sea pared, techo o suspendida y la luminaria final no estaría totalmente terminada, es decir, el perfil de aluminio resulta una parte indispensable para fabricar el producto final y por tanto le corresponde la clasificación arancelaria 9405 99.
Invoca finalmente la resolución de 16/09/2021 del TEAR de Madrid donde el citado tribunal no compartió el criterio de la Administración respecto a la reclasificación efectuada en los productos de idénticas características al que se importa en el DUA de referencia, que reproduce en los particulares de su interés y varios ejemplos de IAV aprobadas por otros países de productos de idénticas características al importado en el DUA de referencia.
TERCERO.- Argumentos de la Administración demandada.
La Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene que la cuestión debatida se centra en determinar si los perfiles de aluminio importados por la recurrente deben clasificarse en la posición arancelaria 9405 99 00 90, que se refiere a "luminarias y aparatos de alumbrado", declarado por la interesada, porque afirma que se destinaran a ser el soporte de unas tiras de luminarias leed, o en la posición arancelaria 7604 29 90 90 que se refiere a "perfiles de aluminio", defendido por la Administración.
Señala que figura en el expediente Diligencia de Inspección Física de la mercancía importada en el DUA de referencia, en la que consta expresamente que las mercancías que fueron reconocidas por la Aduana consistían en "perfiles de aluminio".
Tras reproducir la normativa de aplicación al caso alega que el material importado objeto de controversia, tal como detallan las resoluciones recurridas, consiste en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado, recogiendo el texto de la partida 7604 expresamente las "barras y perfiles de aluminio", ajustándose por tanto, a la mercancía importada.
Añade que la posibilidad de acudir al criterio del destino se aplica de forma subsidiaria, únicamente cuando no pueda realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del mismo, lo cual no sucede en este caso, en el que no existe duda de que el producto importado son perfiles de aluminio con su encuadre perfectamente definido en la partida que expresamente contempla "barras y perfiles de aluminio".
Las notas explicativas del sistema armonizado, en lo referente a la partida 9405, señalan que las partes de aparatos de alumbrado solo se clasificarán en esta partida siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte, lo cual no ocurre en este caso, ya que los perfiles de aluminio si están recogidos más específicamente en otra partida, concretamente en la partida 7604 determinada por la Administración.
Concluye que los perfiles de aluminio importados no presentan características esenciales de un producto de alumbrado, por la sencilla razón de que no iluminan nada; y que aunque pudiera ser que, posteriormente se integrasen como una parte de una luminaria, una vez se le dote de la correspondiente tira de luminarias leeds, no pueden clasificarse dentro de esta partida, porque dicha posibilidad solo está prevista en la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 9405, cuando dichas partes sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra partida, lo cual no ocurre en este caso, ya que los perfiles de aluminio si están recogidos más específicamente en otra partida, concretamente en la partida 7604.
Por ello su clasificación arancelaria debe realizarse en el Capítulo 7604 del Sistema Armonizado, por aplicación de la Norma General de Interpretación 1, por el texto del código 7604 y por la Nota1 b) del Capítulo 76. En el ámbito de la Nomenclatura Combinada, la clasificación debe efectuarse en la subpartida 7604 29 90 90 por aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6; por el texto de la partida 7604 y de las subpartidas 7604 29, 7604 29 90 y 7604 29 90 90; y por la Nota1 b) del Capítulo 76.
Finalmente señala que la parte actora no ha aportado un informe pericial o cualquier otra prueba que acredite que la mercancía importada constituye unas luminarias o aparatos de alumbrado, por lo que, por aplicación del art 105 LGT , su pretensión debe ser desestimada y las resoluciones recurridas deben de ser conformadas, ya que se ajustan plenamente a Derecho, porque el producto importado por la actora, debería haberse declarado en la posición arancelaria 7604 29 90 90 que se refiere a "perfiles de aluminio".
CUARTO.- Determinación de la posición arancelaria de la mercancía importada por la recurrente.
La cuestión controvertida en el presente procedimiento viene constituida por la necesidad de determinar si las mercancías importadas por la recurrente declaradas en las partidas 1 y 2 del documento DUA, descritas respectivamente como "Partes de aparatos de alumbrado" y "Partes y soportes para luminarias led plásticas", deben clasificarse en los códigos TARIC 9405 99 00 90 y 9405 92 00 90 con un arancel del 2,70% y 4,70% respectivamente según defiende aquélla, o en el 7604 29 90 90, con un arancel de 7,50%, y derechos antidumping del 32,10%, según determina la Administración, cuestión de naturaleza exclusivamente fáctica, de prueba de las mercancías importadas, a los efectos de determinar su correcta clasificación arancelaria, no existiendo discrepancia entre las partes sobre las normas aplicables.
El examen del D.U.A. de importación permite comprobar la inclusión en el mismo de dos partidas: la 00001 descrita como "Partes de aparatos de alumbrado" y la 00002 como "Partes y soportes para luminarias led plásticas".
Por su parte, en la factura comercial se describen las mercancías importadas como "Lighting equipments, 2M aluminum" bajo la referencia 08460023 y "ABS End cap" bajo las referencias 08464023 y 08465023 y se hace constar "Use: The above products are all parts use for install LED lights".
Finalmente la ficha técnica de los productos importados, aportada por la recurrente junto con el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa, incluye las tres referencias de los productos importados a las que acabamos de hacer mención que describe como "Perfil de zócalo"; "Tapa con pasacable para TSL-D-23" y "Tapa sin pasacable para TSL-D-23", siendo TSL D-23 el perfil de zócalo.
Tal descripción evidencia que las mercancías importadas objeto de controversia era un perfil de aluminio y las tapas para la luminaria que se importaron como piezas que unidas forman parte o componen una luminaria o aparato de alumbrado.
Cuando el producto se presentó en la aduana, se presentó desmontado (perfil de aluminio y tapas con pasacable para luminaria), por lo que es de aplicación la Regla 2 a) de las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, según la cual cualquier referencia al artículo en una partida determinada alcanza también al artículo completo o terminado cuando se presente desmontado o sin montar todavía, lo cual suele obedecer a razones de necesidad o comodidad de embalaje, manipulación o transporte, considerándose como artículo desmontado o sin montar, el artículo cuyos componentes deban de ensamblarse, sin tener en cuenta la complejidad del método de montaje, y siempre y cuando se trate solo de operaciones de montaje (Notas Explicativas a la Regla 2 a). Y esto es lo sucede en el presente caso con los perfiles de aluminio y las tapas.
Lo hasta ahora expuesto, unido a los hechos de que la entidad recurrente incluye en su objeto social "La fabricación de lámparas y en general, de toda clase de aparatos eléctricos de iluminación y sus componentes [...]", sin que figure en el mismo actividad alguna relacionada con la fabricación de productos de aluminio, o de productos distintos a los de iluminación, que precisen de barras, perfiles de aluminio, o aleaciones de aluminio (doc. 2 demanda); que aparece dada de alta en el Censo de Actividades Económicas de la AEAT, entre otros, en el epígrafe 346 del IAE, fabricación de lámparas y material de alumbrado, (doc. 3 demanda) y que la resolución recurrida da el mismo tratamiento a los perfiles de aluminio y tapas de plástico, conduce a la estimación del presente recurso contencioso- administrativo, al ser las mercancías importadas en las partidas 1 y 2 partes de aparatos de alumbrado que deben ser clasificadas en las partidas arancelarias 9405.99.00.90, Aparatos de alumbrado, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte, Las demás (ni de vidrio ni de plástico), las demás, a la que corresponde el derecho de arancel del 2,7% (partida 1) y 9405.92.00.90, Aparatos de alumbrado, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte, De plástico Las demás, a la que corresponde el derecho de arancel del 4,70% (partida 2).
Este criterio lo ha asumido el TEAR de Madrid en la resolución notificada a la actora el 16/09/2021, según la cual, si acudimos de manera subsidiaria al criterio destino del producto, consta acreditado que el destino de los perfiles de aluminio es el de su incorporación a aparatos de alumbrado basados en la tecnología led. Y que, atendiendo a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada, de acuerdo con lo recogido en el texto de las partidas y subpartidas, así como lo establecido en las notas explicativas del sistema armonizado, correspondiente al código arancelario 9405 y analizando el criterio subsidiario del destino del producto, las mercancías importadas son partes de alumbrado y deben ser clasificadas en la posición arancelaria 9405 99 00 90".
QUINTO.-Todo lo anterior, visto que estamos ante unos motivos de impugnación análogos y unos productos importados de características similares a los examinados en las sentencias antes mencionadas, conlleva que demos por reproducida la fundamentación de dichas resoluciones y que estimemos el recurso contencioso-administrativo, anulando la actuación administrativa impugnada.
SEXTO.-En aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, condenamos a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. No se aprecia que estemos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho.
Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.
En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la parte actora, la demanda que se centra en el verdadero problema a resolver, la redacción vigente del artículo 139.4 LJCA antes de la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan y fijan las costas por todos los conceptos en el importe de 100 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la parte recurrente. La cuantía de las costas ha sido fijada teniendo en cuenta todos los elementos que influyen en el presente juicio contencioso-administrativo, fijando el importe de 100 euros, en atención a todos los elementos, criterios y parámetros a valorar en la determinación de las costas, sin que las costas puedan fijarse exclusivamente por la cuantía del proceso.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Estimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Vila, en nombre y representación de la entidad mercantil Tecsoled, SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa número 28-08823-2021, presentada contra el Acuerdo de denegación de devolución de los derechos arancelarios y del Impuesto sobre el Valor Añadido de importación, dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Referencia: D2860021006728, Número de registro de entrada: 610003542021 y 690006222021, Asunto: solicitud de rectificación de la declaración 20ES00280139887595, declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:
1) Anulamos la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, reclamación económico-administrativa número 28-08823-2021, y el Acuerdo de denegación de devolución de los derechos arancelarios y del Impuesto sobre el Valor Añadido de importación, dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Referencia: D2860021006728, Número de registro de entrada: 610003542021 y 690006222021, Asunto: solicitud de rectificación de la declaración 20ES00280139887595, por no ser ajustados a Derecho.
2) Declaramos el derecho de la parte actora a la devolución del importe que se haya abonado en ejecución del acto administrativo impugnado, más el interés legal de demora, declarando correcta la clasificación del producto importado bajo la nomenclatura 9405.99.00.90, con un derecho de arancel del 2,70%.
3) Condenamos a la Administración General del Estado al pago de las costas procesales en el importe de 100 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0913-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0913-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Vila, en nombre y representación de la entidad mercantil Tecsoled, SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa número 28-08823-2021, presentada contra el Acuerdo de denegación de devolución de los derechos arancelarios y del Impuesto sobre el Valor Añadido de importación, dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Referencia: D2860021006728, Número de registro de entrada: 610003542021 y 690006222021, Asunto: solicitud de rectificación de la declaración 20ES00280139887595, declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:
1) Anulamos la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, reclamación económico-administrativa número 28-08823-2021, y el Acuerdo de denegación de devolución de los derechos arancelarios y del Impuesto sobre el Valor Añadido de importación, dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Referencia: D2860021006728, Número de registro de entrada: 610003542021 y 690006222021, Asunto: solicitud de rectificación de la declaración 20ES00280139887595, por no ser ajustados a Derecho.
2) Declaramos el derecho de la parte actora a la devolución del importe que se haya abonado en ejecución del acto administrativo impugnado, más el interés legal de demora, declarando correcta la clasificación del producto importado bajo la nomenclatura 9405.99.00.90, con un derecho de arancel del 2,70%.
3) Condenamos a la Administración General del Estado al pago de las costas procesales en el importe de 100 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0913-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0913-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.