Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 164/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1807/2024 de 21 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS

Nº de sentencia: 164/2026

Núm. Cendoj: 08019330052026100006

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:86

Núm. Roj: STSJ CAT 86:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440050

FAX: 933440077

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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000085044224

N.I.G.: 0801945320218004219

N.º Sala TSJ: RECUR - 1807/2024 - Recurso de apelación - 442/2024-H

Materia: Sancions administratives

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Parthold Consulting, S.L

Procurador/a: Faustino Igualador Peco

Abogado/a: JORDI BARQUIN DE COZAR ROURA

Parte demandada/Ejecutado: Ajuntament de Castelldefels

Procurador/a: Asuncion Vila Ripoll

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 164/2026

Presidenta:

DªMaría Luisa Pérez Borrat

Magistrados:

DªAsunción Loranca Ruilópez D.José María Gómez Udias

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección 5ª) constituida como figura al margen, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte apelante Parthold Consulting S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don Faustino Igualador Peco y, asistida por el Letrado don Jordi Barquin de Cozar y, como parte impugnante el Ayuntamiento de Castelldefels, representado por la Procuradora Dª Asuncion Vila Ripoll y, asistido por don Isidoro.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.Por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de Barcelona se dictó la sentencia número 168/2023, cuyo fallo dice así:

"DECLARO LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PARTHOLD CONSULTING S.L. frente a la supuesta desestimación presunta por silencio administrativo del supuesto recurso de reposición interpuesto en fecha 23 de marzo de 2021 contra la Resolución dictada por el Regidor-delegat de Governació, Seguretat i Mobilitat del Ajuntamient de Castelldefels en fecha 9 de marzo de 2021, por la que se acuerda la incoación del expediente sancionador por la presunta comisión de una falta grave por el incumplimiento de la obligación de facilitar la identidad del conductor".

Segundo. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que impugnó la parte demandada, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", y tras los trámites de traslado preceptivo para alegaciones, y con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma todas las partes litigantes.

Tercero.Tramitada la apelación por el Juzgado y, recibos los autos, no habiéndose solicitado recibimiento a prueba ni la celebración de vista o conclusiones, los autos quedaron conclusos para el dictado de la presente resolución.

Fundamentos

Primero. Sentencia apelada e identificación de la actuación administrativa

1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 168/2023, de 15 de diciembre de 2023, dictada en el procedimiento abreviado nº 196/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona , que inadmitióla demanda interpuesta por Parthold Consulting S.L., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto en fecha 23 de marzo de 2021 contra la Resolución dictada por el Regidor-delegat de Governació, Seguretat i Mobilitat del Ajuntamient de Castelldefels en fecha 9 de marzo de 2021, por la que se acuerda la incoación del expediente sancionador por la presunta comisión de una falta grave por el incumplimiento de la obligación de facilitar la identidad del conductor.

2. En particular, la sentencia de instancia inadmitió el recurso contencioso administrativo valorando que la resolución impugnada es un acto de trámite que no reúne los requisitos previstos en el art. 25 de la LJCA para ser objeto de recurso contencioso administrativo, pues ni decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a los derechos o intereses legítimos.

3. Así, huelga decir que la resolución administrativa impugnada según la sentencia recurrida esla desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto en fecha 23 de marzo de 2021 contra la Resolución dictada por el Regidor-delegat de Governació, Seguretat i Mobilitat del Ajuntamient de Castelldefels en fecha 9 de marzo de 2021, por la que se acuerda la incoación del expediente sancionador por la presunta comisión de una falta grave por el incumplimiento de la obligación de facilitar la identidad del conductor.

Segundo. Sobre el recurso de apelación

4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

5. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:

"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».

6. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".

7. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.

8. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.

Tercero. Posición de las partes

9. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, explicó que la sentencia incurrió en error en la valoración de la prueba, pues el recurso contencioso administrativo se formuló en fecha 24 de abril de 2021 contra el silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto en fecha 23 de marzo de 2021 a la notificación de acuerdo de expediente sancionador de fecha 9 de marzo de 2021.

10. Así, la sentencia refiere que el recurso de reposición de fecha 23 de marzo de 2021 se produce contra la resolución de 9 de marzo de 2021 que acuerda iniciar un expediente sancionador.

11. Y, en fecha 17 de noviembre de 2020 el apelante fue sancionado por 400 euros por infracción del art. 50 del Reglamento general de circulación. El expediente no fue notificado, ni adjuntó reportaje fotográfico de la infracción. Y, este requerimiento no permite hacer alegaciones y, es un acto de trámite administrativo.

12. La sanción no es un acto de trámite sino un acto administrativo de decisión y, como refiere la notificación del acuerdo del expediente sancionador cabe hacer alegaciones.

13. Sobre este particular, considera de interés la sentencia de la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo número 1325/2023, de 24 de octubre de 2023, sentencia que resolvió lo siguiente: "Una resolución expresa de desistimiento, dictada tardíamente por la Administración en el curso del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial, puede entenderse implícitamente combatida, a la luz del principio pro actione, con el mantenimiento de la vía jurisdiccional iniciada cuando, a tenor de las particulares circunstancias concurrentes, del comportamiento del recurrente ante la Administración se desprenda de forma concluyente e inequívoca su voluntad contraria al desistimiento".

14. En consecuencia, no estamos ante un acto de trámite, sino ante la notificación del acuerdo del expediente sancionador que es considerada propuesta de resolución, es, por tanto, un acto con decisión.

15. Que es admisible el recurso cuando se insta la nulidad o anulabilidad en el mismo fondo de la pretensión.

16. Que el silencio administrativo es un acto de inactividad de la Administración y, lo que se insta con el recurso es la nulidad o anulabilidad del ato administrativo y, se ha de condenar a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones, que es la obligación de resolver y de comunicar.

17. Que la parte demandada erró en su contestación, obviando la falta de contestación a un recurso por aplicación del silencio administrativo.

18. Que la parte apelante ha sufrido un claro perjuicio e indefensión porque se giró una sanción que pasó de 400 euros a 1200 euros, totalmente anulable por falta de notificación de la primera sanción.

19. Sobre este particular, cita la sentencia de la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo número 158/2023, que fijó la siguiente doctrina:

"Con interpretación de los arts. 95 y 107.1 de la Ley 30/1992 (siendo los preceptos equivalentes -vigentes desde el 2 de octubre de 2016- los artículos 99 y 112.1 de la Ley 39/2015, fijamos la siguiente doctrina:

1º) El apercibimiento (debidamente notificado al obligado), junto con el título ejecutivo (resolución administrativa definitiva que impone la obligación a ejecutar), es un presupuesto inexcusable para el inicio del procedimiento de ejecución forzosa.

2º) Como acto iniciador de un procedimiento, en principio, es un acto de trámite insusceptible de recurso autónomo, salvo que genere indefensión o prejuicios de difícil reparabilidad, lo que facultará a su impugnación siempre y cuando los motivos del recurso vayan referidos única y exclusivamente al procedimiento de ejecución forzosa, sin posibilidad de cuestionar la resolución administrativa que se trata de ejecutar".

20. Por todo lo anterior, interesó la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia recurrida y, que en su lugar se dicte sentencia que estime el recurso declarando la admisión y estimación de las pretensiones solicitadas.

21. La dirección letrada del Ayuntamiento de Castelldefels impugnó el recurso de apelación afirmando que la resolución recurrida, tal y como se expresó en el recurso de reposición interpuesto en fecha 23 de marzo de 2021, es un acto de trámite, ya que se impugnó el acuerdo de incoación de un expediente sancionador.

22. Que en la fecha en que tuvo entrada en el Juzgado el recurso contencioso administrativo, 29 de abril de 2021, la única actuación administrativa notificada era la resolución dictada por el Regidor-delegat de Governació, Seguretat i Mobilitat del Ajuntamient de Castelldefels en fecha 9 de marzo de 2021, por la que se acuerda la incoación del expediente sancionador por la presunta comisión de una falta grave por el incumplimiento de la obligación de facilitar la identificación del conductor.

23. Que este acto de trámite no reúne los requisitos previstos en el art. 25 de la LJCA.

24. Por tanto, se debe desestimar el recurso de apelación y, confirmar la sentencia impugnada.

Cuarto. Sobre la actividad recurrida

25. El objeto de debate si la resolución impugnada es un acto de trámite cualificado o no, incluso la parte apelante refiere que lo que impugna realmente es la notificación de una propuesta de resolución.

26. Sobre este particular, es importante comenzar afirmando que nos encontramos ante un procedimiento abreviado regulado en el art. 78 de la LJCA. Dicho procedimiento se inicia a través de demanda conforme a lo dispuesto en el art. 78.2 de la LJCA.

27. Al procedimiento abreviado le resultan de aplicación de manera supletoria las reglas generales que prevé la LJCA - art. 78.23 de la LJCA -.

28. En dicho escrito de demanda, por tanto, además de precisar los hechos, los fundamentos de derecho y, las pretensiones ejercitadas, alegando aquellos motivos que se estimen adecuados para justificar la estimación de la pretensión correspondiente por la actora- art. 56.1 de la LJCA -, será necesario que se identifique la resolución impugnada - art. 45.1 de la LJCA -.

29. Es relevante por tanto, que en el escrito de demanda previsto en el art. 78.2 de la LJCA se identifique: (i) la actividad impugnada a que se refiere el art. 45.1 de la LJCA; (ii) y, los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones deducidas por la parte actora, explicando los motivos en los que se trata de justificar la estimación de la pretensión conforme a lo previsto en el art. 56.1 de la LJCA.

30. Ello es así, dado que posteriormente a la formulación y admisión de la demanda en el procedimiento abreviado, conforme al art. 78.3 de la LJCA el Letrado de la Administración de Justicia requerirá a la Administración demandada que remita el expediente administrativo en soporte electrónico, con al menos quince días de antelación del término señalado para la vista. Y, difícilmente se puede reclamar el expediente administrativo, sino se identifica la actividad impugnada tal y como resulta del art. 45.1 de la LJCA.

31. Además, es que las pretensiones ejercitadas en el procedimiento jurisdiccional contencioso administrativo deben guardar correspondencia y referirse a la actividad impugnada so pena de incurrir en desviación procesal.

32. La Sala III del Tribunal Supremo, en jurisprudencia reiterada, que ejemplificamos en la sentencia de la sección 5º, número 99/2021, de 28 de enero, ahonda en la causa de inadmisibilidad denominada como desviación procesal, que consiste en interesar pretensiones sobre actuaciones no identificadas en el escrito de interposición.

33. Esta sentencia fijó como cuestión de interés casacional objetivo el siguiente: "si, reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, puede esta modificarse en su cuantía en vía judicial y si se incurre por ello en desviación procesal".

34. Los razonamientos que contiene la sentencia citada, son esencia, los siguientes:

"A tal efecto, la sentencia de 27 de junio de 2017 (rec. 145/2016), refiere el criterio establecido en la sentencia de 22 de octubre de 2009, según la cual: "Como es sabido, en el proceso contencioso-administrativo ordinario se distingue con carácter general entre el acto de iniciación, denominado de < interposición del recurso > y la demanda, acto procesal que contiene la pretensión. En el primero, ha de identificarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne ( artículos 45.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) delimitándose así el objeto del proceso; en cambio, en el escrito de demanda ( artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional).

Pues bien, según la jurisprudencia de esta Sala existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que ."

35. Y, la cuestión de interés casacional objetivo se resuelve de la siguiente forma: "reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, puede esta modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal".

36. En esta línea ahondan sentencias posteriores de la Sala III del Tribunal Supremo. Así, la sentencia de la sección 8º de la Sala III del Tribunal Supremo, con número 489/2024, de 19 de marzo, explica lo siguiente:

"Hay desviación procesal cuando la parte recurrente dirige su pretensión anulatoria contra cualquier acto administrativo que no constituya el objeto del recurso de que se trate (por todas la STS de 4 de abril de 2000 EDJ 2000/8936); también habrá desviación procesal cuando se introduzca en el procedimiento contenciosoadministrativo una pretensión nueva ya sea en fase de demanda o de conclusiones, siempre que aquella pretensión no se haya planteado en vía administrativa, privando a la Administración demandada de su conocimiento y de la posibilidad de acogerla o denegarla ( STS. 2 de julio de 1999 EDJ 1999/30716).

Asimismo, se incurre también en desviación procesal ( S. de 24-6-95 EDJ 1995/4322) cuando el objeto del recurso delimitado en el escrito inicial de interposición es variado en el Suplico de la demanda, o mediante escrito posterior, aprovechando el trámite de conclusiones.

En el presente caso el SUPLICO del escrito rector de la litis, insta el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que sostiene ha sufrido, como consecuencia de las medidas adoptadas por la Administración General del Estado en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus correspondientes prorrogas, hasta el día 21 de junio de 2020 -esto es, contraído al primer estado de alarma- por un importe de 1.432.600, 26 euros.

Alega el representante de la Abogacía del Estado y en ello fundamenta su invocación de desviación procesal como causa de inadmisión al amparo del artículo 69, letra c) de la Ley Jurisdiccional, que en el párrafo último de la página 19, de la reclamación administrativa previa, la cantidad solicita fue -sin embargo- de 823.265,77 euros, siendo esta diferencia cuantitativa la que -a su juicio- permite oponer y prosperar, la desviación procesal como causa de inadmisión.

Examinadas las actuaciones seguidas en vía administrativa y reparando en el "solicito" de la reclamación previa -en efecto- observamos que los daños y perjuicios, derivados de la aplicación del Real Decreto 463/2020, fueron valorados, "en la totalidad de los beneficios dejados de percibir y de los gastos soportados para el mantenimiento de la empresa durante el periodo de cierre y aperturas limitadas, en concepto de lucro cesante, es valorado en la cantidad de ochocientos veintitrés mil doscientos sesenta y cinco euros con setenta y siete céntimos (823.265,77 €.-).

Sin embargo, el informe pericial sobre el concepto de lucro cesante, en el periodo comprendido entre los días 14 de marzo a 20 de junio de 2020, como consecuencia de no haber podido realizar la actividad económica constitutiva de su objeto social o por razón de las restricciones y limitaciones durante el periodo temporal indicado, determinando a la mercantil a su realización de modo intermitente y parcial, asciende por el mismo concepto -lucro cesante- a la cantidad de 1.432.600,26 euros.

No cabe dudar que existe una diferente valoración de los daños y perjuicios a indemnizar, debiendo dar la razón a la representación de la Abogacía del Estado en lo que hace a este extremo.

No obstante, en su escrito de demanda la cantidad interesada por el mismo concepto, asciende a la cantidad de 1.432.600,26 euros, coincidente con el informe pericial que formando parte del expediente administrativo, se incorpora en vía judicial, lo que significa que el representante de la Abogacía del Estado era conocedor de la cantidad definitivamente reclamada, desde el inicio del recurso contencioso-administrativo y lo que es más importante, del contenido del informe que sirve de fundamento en materia de cuantificación en via jurisdiccional, por lo que difícilmente puede alegar desviación procesal".

37. Nótese que esta configuración del procedimiento jurisdiccional contencioso administrativo, evidencia una singularidad relevante y, es que la incoación se hace identificando una actuación cuya revisión se pretende por los tribunales. No se identifica una parte demandada, sino una actuación que será revisada.

38. Por ello, se califica a esta jurisdicción como revisora, explicando este concepto el Tribunal Constitucional, en la sentencia número 23/2018, de 5 de marzo:

"Este Tribunal tiene ya una consolidada doctrina, de la que resulta exponente la STC 180/2005,de 4 de julio , según la cual no resulta atendible 'desde la óptica constitucional que nos es propia la consideración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa, eso sí, dentro de lo aducido por las partes ( art. 43 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 y art. 33 LJCA) , las cuales podrán alegar cuantos motivos procedan, aun cuando no se hayan expuesto ante la Administración ( art. 69.1 LJCA 1956 y art. 56.1 LJCA 1998). Y es que, sobre el carácter pleno de la jurisdicción contencioso-administrativa y la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa si se quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, ya se ha pronunciado este Tribunal en más de una ocasión".

Y más adelante, tras sintetizar las consideraciones expuestas en las SSTC 75/2008 y 25/2010 ya mentadas, la Sentencia objeto de cita advierte de que el incumplimiento la obligación de resolver sobre el fondo, so pretexto del carácter exclusivamente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, comporta "una restricción desproporcionada y contraria al principio pro actionedel derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la justicia".

39. De esta forma, jurisdicción revisora significa que se enjuicia una actuación previa por parte de la Administración Pública, sin perjuicio de las matizaciones correspondientes para supuestos en que se puede formular recurso contencioso administrativo frente a actuaciones no provenientes de una Administración, pero no es obstáculo para que dicha revisión se haga en base a motivos distintos de los ventilados en la vía administrativa previa.

40. Esta singularidad en la incoación ocurre a diferencia de otras jurisdicciones, como es el procedimiento civil, que se inicia a través de una demanda, conforme al art. 399.1 de la LEC que dice así: "El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida".

41. O del procedimiento penal, que se inicia a través de una noticia de un delito, pues la acción penal es pública y, de todo delito nace la acción penal para su castigo, arts. 100 y 101 de la LECrim.

42. Identificado en el escrito de interposición la actividad que será revisada, es en el escrito de demanda en el que se formulan las pretensiones, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 de la LJCA: "En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

43. Las pretensiones ejercitables, por un lado son las previstas en los arts. 31.1 y 31.2 de la LJCA y, dichas pretensiones deben dirigirse frente a la actividad que previamente ha sido identificada como objeto del recurso contencioso administrativo conforme al art. 45.1 de la LJCA.

44. De esta forma, se incurre en desviación procesal, en esencia: (i) cuando la pretensión ejercitada en el escrito de demanda no guarda correspondencia con la actividad que ha sido identificada en el escrito de interposición; (ii) cuando la pretensión es nueva y, no ha sido planteada en vía administrativa, de manera que se insta a los Tribunales un pronunciamiento ex novo no correspondido con un procedimiento administrativo previo; (iii) cuando identificado un objeto en trámite de conclusiones se dirige la pretensión contra un objeto diferente.

45. Explicado lo anterior, de la demanda resulta que la parte recurrente y, ahora apelante, identificó como actividad impugnada la siguiente:

"AL JUZGADO SUPLICO:Que tenga por presentado este escrito junto con la documentación acompañada, lo una todo ello a los Autos de su razón, y en sus méritos tenga por formulado, en tiempo y forma, en la representación que ostento de la sociedad PARTHOLD CONSULTING, S.L., RECURSO CONTENCIOSO ADMNINISTRATIVO, conforme a lo establecido en el artículo 78 siguientes y concordantes de la Ley 29/88 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, (en adelante LRJCA), contra la DIPUTACION DE BARCELONA, ORGANO DE GESTION TRIBUTARIA (en adelante ORGT) por la notificación de acuerdo de expediente sancionador, expediente NUM000 de fecha 9 de marzo de 2021 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la misma de fecha 23 de marzo de 2021 por silencio administrativo".

46. La resolución impugnada se identifica perfectamente por la parte apelante en el escrito de demanda y, se corresponde con el folio 27 a 32 del expediente administrativo.

47. En particular, en el folio 27 obra el número de documento identificado por la parte apelante NUM000 - número que confunde la parte apelante con el número de expediente que es el NUM001 -, fechado en 9 de marzo de 2021, la resolución se dictó por el Ajuntament de Castelldefels y, consistió en notificar el acuerdo de iniciación de un expediente sancionador, por presunta infracción 11.01.A de la Ley de Seguridad Vial, consistente en no identificar al conductor del vehículo en el momento de la infracción habiendo sido requerido para ello, siendo el precepto infringido el art. 50.01 del Reglamento General de Circulación y, el importe de la sanción 1.200 euros. El instructor del procedimiento es el señor Isidoro y, el órgano sancionador es el Regidor-Delegat de Governació i Seguretat. El documento aparece dictado por el CAP de la Unitat de Multes Estibaliz.

48. Se explica al interesado, que se inició el procedimiento sancionador y, se designó instructor en el procedimiento - el señor Isidoro -, que se le notifica la resolución como titular o arrendatario del vehículo detallado en el anverso.

49. Seguidamente, se explica al interesado que podrá formular alegaciones por escrito ante la Alcaldía, así como proponer pruebas en el plazo de 20 días naturales a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación.

50. Se prevé que el plazo máximo para adoptar la resolución sancionadora es de un año a contar desde la fecha de iniciación conforme a lo dispuesto en el art. 112.3 de la LSV y, que la falta de resolución de procedimiento dentro del plazo legal comporta la caducidad del procedimiento.

51. También se explica que el plazo máximo para pagar la multa indicada es de 15 días naturales a contar desde la notificación de la resolución sancionadora, sin que sea susceptible de aplicar reducción alguna a la misma conforme al art. 93.2 de la LSV.

52. Posteriormente se facilitan en la resolución la documental conforme se puede hacer el pago hasta el día 13 de abril de 2021, que el pago se realiza al Organismo de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona, identificando el número de la entidad emisora, de referencia, identificación, así como el importe de 1.200 euros.

53. Y, en último lugar, se aportó documental conforme se explica la forma de hacer el pago por la web desde cualquier dispositivo.

55. En el folio 33 obra que la notificación se produjo en fecha 12 de marzo de 2021.

56. Y, contra esta resolución se formuló recurso potestativo de reposición por el apelante en fecha 23 de marzo de 2021, identificando correctamente el número de expediente y número de documento conforme los datos transcritos del folio 27.

57. Este recurso no fue resuelto por la Administración y, contra la desestimación presunta se formuló recurso contencioso administrativo.

58. Así, como pretensión, interesó ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo lo que a continuación se refiere:

"dicte Sentencia estimando el presente Recurso Contencioso- Administrativo, dejando sin efecto la resolución recurrida declarando:

1.-Que la sanción impuesta es anulable por las actuaciones de procedimiento realizadas por la clara desviación de poder, al no notificarse, ni aplicarse y motivarse la sanción de manera correcta, vulnerando los principios del administrado, y acuerde que no ha lugar a la sanción de 1.200€ ni a los apremios que se generen sobre la misma.

2.-Todo ello con expresa condena en costas e intereses desde el presente recurso a la DIPUTACION DE BARCELONA, ORGANO DE GESTION TRIBUTARIA".

59. A su vez, es importante tener en cuenta la regulación específica de esta materia, que obra en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

60. El RDL 6/2015 prevé dos tipos de procedimientos sancionadores, el procedimiento sancionador abreviado y el ordinario.

61. La notificación del procedimiento sancionador ya refería, que no procedía aplicar las normas del procedimiento abreviado, si bien, por referencia y, no de forma expresa, al prever que conforme al art. 93.2 de la LSV la infracción no es susceptible de reducción.

62. Esta referencia al art. 93.2 del RDL 6/2023 no es baladí, pues el precepto taxativamente prevé que en este asunto no resultan de aplicación las reglas del procedimiento abreviado al disponer: "El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones previstas en el artículo 77.h), j), n), ñ), o), p), q), r), s) y t)".

63. Y, conforme al art. 77 letra j) se prevé la infracción que da origen a la iniciación del procedimiento sancionador, diciendo este precepto lo siguiente: "Incumplir el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 11".

64. El procedimiento sancionador ordinario se regula en el art. 95 del RDL 6/2023 y, este precepto prevé en sus apartados 1º, 2º y 3º lo siguiente:

"1. Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de veinte días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

2. Si las alegaciones formuladas aportan datos nuevos o distintos de los constatados por el agente denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de aquéllas al agente para que informe en el plazo de quince días naturales.

En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el procedimiento sancionador.

3. Concluida la instrucción del procedimiento sancionador, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento sancionador o se han tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado".

65. En consonancia con esta regulación, en el acuerdo de iniciación del procedimiento dictado por el CAP de la Unitat de Multes Estibaliz, resolución de 9 de marzo de 2021 se identificó como instructor del procedimiento el señor Isidoro.

66. Así, en el folio 43 obra la propuesta de resolución que eleva este funcionario del Ayuntamiento de Castelldefels - señor Isidoro - en fecha 7 de junio de 2021 al Regidor-Delegat de Governació, Seguretat i Mobilitat, que identificó el expediente que es el NUM001, que es el coincidente con el que obra en el folio 27.

67. Y, en el folio 45 obra la resolución del Regidor-Delegat de Governació, Seguretat i Mobilitat del Ayuntamiento de Castelldefels, de fecha 9 de junio de 2025, identificando el expediente que es el NUM001, que es el coincidente con el que obra en el folio 27 e, imponiendo la sanción de multa que refería el acuerdo de iniciación del procedimiento.

68. De este iter procedimental, resulta evidente que lo que recurrió la parte apelante fue la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento dictado por el CAP de la Unitat de Multes Estibaliz del Ajuntament de Castelldefels en fecha 9 de marzo de 2021, que derivó en una instrucción desarrollada por el funcionario del Ayuntamiento de Castelldefels señor Isidoro, que elevó propuesta de resolución en fecha 7 de junio de 2021 al Regidor-Delegat de Governació, Seguretat i Mobilitat del Ayuntamiento de Castelldefels, que fue el órgano que impuso la sanción en fecha 9 de junio de 2021.

69. Además, se cometieron dos errores en la identificación de la actividad impugnada por la parte apelante: (i) pues en su demanda afirmó que se dejara sin efecto la resolución recurrida, declarando anulable la sanción, cuando la sanción no había sido impuesta a través del acuerdo de iniciación del procedimiento, sino que se materializó en un momento ulterior a través de la resolución del Regidor-Delegat de Governació, Seguretat i Mobilitat del Ayuntamiento de Castelldefels, de fecha 9 de mayo de 2025, además, interesó que se impusieran las costas; (ii) y, se interesó la condena en costas al DIPUTACION DE BARCELONA, ORGANO DE GESTION TRIBUTARIA, cuando la Diputación de Barcelona gestiona el cobro de la multa, pero no es el órgano que dictó el acuerdo de iniciación, ya que este proviene del CAP de la Unitat de Multes Estibaliz del Ajuntament de Castelldefels.

Quinto. Sobre el acto iniciador del procedimiento sancionador

70. Identificado así que la actividad impugnada fue la resolución de 9 de marzo de 2021, dictada por el CAP de la Unitat de Multes Estibaliz, del Ajuntament de Castelldefels por el que se acuerda la iniciación de un expediente sancionador, debemos resolver si el mismo es un acto de trámite cualificado o no.

71. Matizamos que la sentencia recurrida, identifica la misma resolución que nosotros, pero considera que esta resolución se dictó por el Regidor-delegat de Governació, Seguretat i Mobilitat del Ajuntamient de Castelldefels.

72. Sin embargo, en el folio 28 obra que la resolución se dictó por el CAP de la Unitat de Multes, refiriendo la resolución impugnada en el folio 27, el órgano competente para instruir y, el órgano competente para resolver el procedimiento.

73. Que tenga este contenido el acto impugnado es conforme con el art. 64.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, precepto que prevé lo siguiente: "El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada".

74. Como puede comprobarse el acuerdo de iniciación del procedimiento, conforme a las letras c) y d), debe identificar tanto al instructor del procedimiento como al órgano sancionador, precepto que resulta cumplido por la resolución impugnada.

75. Hecha la aclaración anterior, en cuanto a si nos encontramos ante un acto de trámite cualificado, es relevante partir del art. 25.1 de la LJCA que dice así sobre la actividad recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa: "El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".

76. Por tanto, los denominados actos de trámite cualificados y, que, por tanto, admiten la posibilidad de ser recurridos ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, una vez agotada la vía administrativa, son aquellos: (i) que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; (ii) determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento; y, (iii) que producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

77. Sobre el agotamiento de la vía administrativa no se pronuncia ni la parte demandante ahora apelante, ni la sentencia impugnada. Lo cierto es que como el objeto de impugnación es una desestimación presunta este requisito no puede ser utilizado para inadmitir el recurso contencioso administrativo, como ha referido la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo, sentencia número 280/2023, que resolvía la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:

"[...] Determinar si procede declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa ex artículo 69.b), en relación con el 25.1 LJCA , cuando el objeto del mismo fuera una resolución presunta, al no haber dictado acto expreso la administración en el plazo previsto en la normativa de aplicación y, en particular, cuando se impugne una desestimación presunta de una solicitud de ingresos indebidos instada frente a una entidad local sobre la que no se hubiera agotado la vía previa, al no haberse impugnado en la vía económico-administrativa local.

Aclarar qué conducta resulta exigible al recurrente que ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de una solicitud de devolución de ingresos indebidos, en caso de que la administración dicte resolución expresa una vez iniciadas las actuaciones judiciales en la que se indique que la misma no pone fin a la vía administrativa. En particular, si está obligado a desistir del recurso contenciosoadministrativo y agotar la vía administrativa con la interposición del recurso procedente [...]".

78. Y, la resolvió de la siguiente forma:

"De las ideas jurídicas ampliamente expuestas hasta ahora, fundadas en doctrina previa, abundante y reiterada de esta Sala, con fundamento en el artículo 24.1 CE, garantizador de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, debemos fijar la siguiente jurisprudencia:

1) No procede declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo declarado en los artículos 69.c), en relación con el 25.1 LJCA, en aquellos casos en que el acto impugnado fuera una desestimación presunta, por silencio administrativo ya que, por su propia naturaleza, se trata de una mera ficción de acto que no incorpora información alguna sobre el régimen de recursos.

2) En tal sentido, la Administración no puede obtener ventaja de sus propios incumplimientos ni invocar, en relación con un acto derivado de su propio silencio, la omisión del recurso administrativo debido.

3) Ordenar, en un recurso de casación, que se conceda a la Administración una nueva oportunidad de pronunciarse, en un recurso administrativo, sobre la procedencia de una solicitud formulada en su día y no contestada explícitamente, supondría una dilación indebida del proceso prohibida por el art. 24 CE y una práctica contraria al principio de buena administración, máxime cuando el asunto ya ha sido examinado, en doble instancia, por tribunales de justicia.

4) El agotamiento de una vía previa de recurso, aun siendo preceptiva, cuando ya no sería, en este caso, previa, para demorar aún más el acceso a la jurisdicción en que ya se encuentra el propio interesado, que ha obtenido respuesta judicial, no sería sino un acto sin sentido o finalidad procesal alguna y generador de (más) dilaciones indebidas.

5) No hay un derecho subjetivo incondicional de la Administración al silencio, sino una facultad reglada de resolver sobre el fondo los recursos administrativos, cuando fueran dirigidos frente a actos presuntos como consecuencia del silencio por persistente falta de decisión, que no es, por lo demás, una alternativa legítima a la respuesta formal, tempestiva y explícita que debe darse, sino una actitud contraria al principio de buena administración".

79. En este mismo sentido, se ha dictado posteriormente la sentencia de la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo número 539/2023.

80. De esta forma, en aquellos casos en que la Administración incumple la obligación de resolver, conforme a lo dispuesto en el art. 21.1 de la Ley 39/2015, se entiende que dicho incumplimiento no puede penalizar al interesado que formuló un recurso administrativo frente a una resolución y, se quedó sin respuesta, pues en otro caso, la Administración obtendría una ventaja de un comportamiento que constituye una infracción de un mandato legal.

81. Lo anterior quiere decir, que ante un supuesto de silencio administrativo no se puede inadmitir el recurso contencioso administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa.

82. Y, esta falta de agotamiento nos parece evidente, pues la resolución el CAP de la Unitat de Multes Estibaliz, del Ajuntament de Castelldefels no agota la vía administrativa, ya que el art. 96 del RDL 6/2015, solo prevé recurso potestativo de reposición contra la resolución del procedimiento sancionador y, no contra la resolución iniciadora del procedimiento.

83. A su vez, la resolución adoptada por el CAP de la Unitat de Multes Estibaliz, del Ajuntament de Castelldefels no agota la vía administrativa, al no estar comprendida dentro de las actuaciones que sí agotan la vía administrativa conforme a lo dispuesto en el art. 172.2 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña que dice así: "Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los órganos y las autoridades siguientes:

a) Las del pleno, las de los alcaldes o presidentes, las de las comisiones de gobierno y las del gerente, salvo los casos excepcionales en que la ley requiere la aprobación ulterior de otra administración o cuando es procedente la interposición de recurso en vía administrativa, en los supuestos de delegación o asignación de competencias.

b) Las de las autoridades y los órganos inferiores en los casos en que resuelven por delegación del alcalde o alcaldesa, presidente o presidenta u otros órganos cuyas resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

c) Las de cualquier otra autoridad u órgano, si una disposición legal lo establece".

84. Por tanto, a pesar de que la resolución no agotaba la vía administrativa y, que se formuló recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó la resolución iniciadora del procedimiento, el CAP de la Unitat de Multes Estibaliz, del Ajuntament de Castelldefels, entendemos que al desestimarse presuntamente el recurso de reposición, no se puede inadmitir el recurso contencioso administrativo formulado por esta causa.

85. En consecuencia, el paso siguiente es analizar si nos encontramos ante un acto de trámite cualificado.

86. Sobre este particular, explica la sentencia de la sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo número 420/2025, de 8 de abril, que definir si un acto de trámite es cualificado es una operación que debe realizarse en atención a las circunstancias del caso concreto:

"3.- La jurisprudencia de esta Sala, a la hora de delimitar entre actos de trámite no susceptibles de impugnación autónoma y actos de trámite cualificados que si admiten su impugnación autónoma, recogida entre otras en las sentencias de 4 de junio de 2020 (recurso 1228/2019, ECLI:ES:TS:2020:1372 ), 28 de octubre de 2022 (recurso 899/2021, ECLI:ES:TS:2022:3913 ), 30 de enero de 2024 (recurso 6402/2021, ECLI:ES:TS:2024:590 ) ,señala que la determinación de cuando un acto de tramite debe considerarse como cualificado no tiene una respuesta única, válida para todos los casos, sino que debe ser matizada en cada caso mediante el examen particularizado de las circunstancias que concurran, en especial las relativas a su objeto y extensión, a fin de decidir si el acto en cuestión puede producir alguno de los efectos descritos en los artículos 25 de la LJCA y 112.1 de la LPAC que lo cualifique como acto de trámite y permita su impugnación autónoma y separada del acto resolutorio del procedimiento.

En la STS de 13 de diciembre de 2016 (rec. casación 2941/2015 ECLI:ES:TS:2016:5479) se afirma que si los actos impugnados no acuerdan ninguna otra cosa que la apertura de un expediente, son actos de trámite no cualificados y, en consecuencia, no susceptibles de recurso, conforme a los artículos 25 y 51.1 c) de la Ley de la Jurisdicción [ sentencias de 16 de abril de 2009 (casación 5752/2003 ) 6 de febrero de 2009 (casación 5519/2003 ) 27 de septiembre de 2007 (casación 4755/2003 )y 20 de septiembre de 2007 (casación 1195/2004 , entre otras)]".

88. Ahondando en los actos que tienen por objeto la iniciación de un procedimiento sancionador, la sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo, en la sentencia 1279/2025, de 14 de octubre, reitera que por regla son actos de trámite no cualificados. En particular, esta sentencia resuelve la siguiente cuestión de interés casacional:

"2.º) Declarar que las cuestionesque presentan interés casación al objetivo para la formación de la jurisprudencia, consisten en determinar:

- Si la incoación de un procedimiento sancionador con la incorporación de documentación de un procedimiento sancionador anterior que se ha declarado caducado por la Administración, debe ser considerado un acto de trámite cualificado o no, a los efectos de la admisión del recurso contencioso administrativo.

- Hasta qué punto es conforme a Derecho traer al nuevo procedimiento sancionador actuaciones practicadas en el anterior procedimiento sancionador, declarado caducado".

89. Sobre el acto de iniciación del procedimiento sancionador refiere lo siguiente, recopilando sentencias de las distintas secciones de la Sala III del Tribunal Supremo:

"En el caso de los actos de iniciación de los procedimientos administrativos restrictivos de derechos o sancionadores, la jurisprudencia de esta Sala viene reiterando con carácter general que son actos simples, de ordenación del procedimiento o preparatorios de la resolución final, que garantizan el acierto y oportunidad de la misma, sin decidir sobre las cuestiones planteadas en el procedimiento, lo que determina que dichos actos de iniciación no sean impugnables separadamente.

Como ya se expresara en la sentencia de esta Sala, Sección Primera, n.º 1632/1989, de 12 de diciembre ( ECLI:ES:TS:1989:7214), la diferenciación deriva de la propia estructura del procedimiento, que a su vez deriva del principio de concentración procedimental, en virtud de la cual los actos de trámite no son impugnables separadamente, de modo que será al recurrir la resolución cuando podrán suscitarse las cuestiones relativas a la legalidad de los actos de trámite. Esta jurisprudencia se ha venido reiterando de modo uniforme en numerosas sentencias donde se impugnaban actos de incoación de procedimientos sancionadores, de la que es muestra, respecto de la iniciación de expedientes en materia de defensa de la competencia, la sentencia de esta Sección n.º 2596/2016, de 13 de diciembre ( ECLI:ES:TS:2016:5479).

En nuestro caso, la controversia radica en que se acordó la incorporación de lo actuado en el anterior expediente caducado en el acuerdo de incoación, lo cual nos lleva al examen de los precedentes en el ámbito de los procedimientos sancionadores de defensa de la competencia.

2. En dicho ámbito de los procedimientos de defensa de la competencia, esta Sala se ha pronunciado sobre la condición de actos de trámite de los acuerdos de incorporación de documentos procedentes de otro expediente sancionador. Así, en la sentencia de esta Sala y Sección n.º 755/2022, de 15 de junio ( ECLI:ES:TS:2022:2424), se examinaba la admisibilidad del recurso frente a la decisión de la Dirección de la Competencia de la CNMC de incorporar a un expediente de la información obrante en otro, planteándose si puede considerarse o no como un acto trámite cualificado a efectos de su recurribilidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La sentencia considera que es un acto de trámite simple, puesto que no produce indefensión irreparable, sin que tampoco aparezca la vulneración del principio "non bis in idem" en su faceta procesal, en tanto que se trata de un mero acto instrumental que se limita a dar traslado de determinados documentos para que se pueda valorar de forma autónoma si está justificada la iniciación y tramitación de un nuevo expediente que permita esclarecer si existió una infracción distinta a la ya perseguida.

En la misma línea, la sentencia de esta Sala, Sección Tercera, n.º 1390/2022, de 28 de octubre ( ECLI:ES:TS:2022:3913) se pronuncia sobre la impugnación del acuerdo del instructor de un expediente sancionador en materia de defensa de la competencia, que acuerda deducir testimonio de algunos documentos obrantes en el expediente con la finalidad de que se investigue si ciertas conductas, que no fueron perseguidas en dicho expediente, son o no constitutivas de infracción distinta. Como doctrina casacional, se establece que se trata de un acto de trámite que no decide ni directa ni indirectamente sobre el fondo del asunto, que tiene un carácter meramente instrumental, puesto que se limita a dar traslado de determinados documentos para que se pueda valorar de forma autónoma si está justificada la iniciación y tramitación de un nuevo expediente que permita esclarecer.

Estas sentencias, si bien no se refieren en concreto a acuerdos de incoación, apuntan a la condición de acto de trámite simple o no cualificado de los acuerdos de incorporación de documentos en expedientes distintos".

90. Y, concluye lo que a continuación se expone sobre las cuestiones de interés casacional objetivo:

"Por todo lo expuesto, podemos dar respuesta a las cuestiones de interés casacional según el examen particularizado de las circunstancias que concurren en este supuesto, dado que la condición de acto de trámite simple o cualificado está en función de cada caso en concreto. En consecuencia, debemos declarar que, en las circunstancias concretas de este procedimiento de defensa de la competencia, la incoación del procedimiento sancionador, con la incorporación de documentación del procedimiento sancionador anterior que se ha declarado caducado por la Administración, no puede ser considerado un acto de trámite cualificado, a los efectos de la admisión del recurso contencioso administrativo, por no generar indefensión".

91. Por tanto, sin perjuicio de que se debe analizar las circunstancias del caso concreto, el acto que simplemente inicia un procedimiento sancionador, es preparatorio de la resolución final que en el mismo dicte, por lo que únicamente tiene por objeto que el procedimiento siga su curso legal para que se dicte la resolución que resuelva el procedimiento.

92. Y, en atención a las circunstancias del caso concreto, siguiendo los parámetros expuestos en la sentencia de la sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo, número 2376/2016, de 7 de noviembre, hemos de afirmar sobre la base del art. 25.1 de la LJCA:

1º. Que el acuerdo de iniciación del procedimiento no decidió directa o indirectamente el fondo del asunto: pues no hizo valoración alguna sobre la culpabilidad sino que puso de manifiesto la iniciación de un procedimiento de naturaleza sancionadora, con mención específica a la posibilidad de formular alegaciones y de proponer prueba para la parte ahora apelante.

2º. Que el acto no determinó la imposibilidad de continuar el procedimiento: ya que el procedimiento se iniciaba a través del mismo y, posteriormente se siguió el curso legal del mismo, desarrollandose las actuaciones previstas por el instructor del procedimiento y por el órgano sancionador.

3º. El acto impugnado no causó indefensión: pues precisamente prevé la posibilidad de formular alegaciones, siendo una opción considerada por el recurrente la de recurrir el acto de iniciación, cuando el propio acto hacía referencia a las vías de defensa que tenía el recurrente.

4º. El acto impugnado no causa perjuicio irreparable en los derechos o intereses legítimos: ya que la sanción se impuso por acto posterior, resolución de 9 de junio de 2021 del Regidor-Delegat de Governació, Seguretat i Mobilitat del Ayuntamiento de Castelldefels.

93. En definitiva, nos encontramos ante un acto de trámite no cualificado que no reúne los requisitos previstos en el art. 25.1 de la LJCA, recurriendo la parte el mismo, cuando el propio acto refería que se podían formular alegaciones para combatir la investigación por presunta infracción en sede de instrucción y, pudiendo la parte recurrir posteriormente la resolución sancionadora, alegando contra la misma aquellos defectos de procedimiento que se estimarán convenientes.

94. En virtud de lo anterior, desestimamos el recurso de apelación y, confirmamos la sentencia impugnada.

Sexto. Costas

95. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

96. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.

97. Ahora bien, tal y cómo dispone el art. 139.4 de la LJCA: "En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

98. Y, en el presente asunto, entendemos que no se deben imponer las costas al recurrente, en primer lugar porque la Administración no resolvió el recurso formulado, operando el mecanismo de la desestimación presunta que ya obligó al recurrente a acudir a la vía judicial para obtener respuesta de la Administración y, en segundo lugar, la sentencia impugnada confundió el órgano que dictó la resolución impugnada, lo que entendemos que pudo generar confusión a la parte apelante a los efectos de formular el recurso de apelación.

99. Por ello, estas circunstancias justifican que la parte apelante no sea condenada en costas y, cada parte pagará sus costas y, las comunes por mitad, en las dos instancias.

100. Matizamos que son costas las previstas en el art. 241 de la LEC, precepto aplicable al procedimiento jurisdiccional contencioso administrativo en virtud del art. 139.7 de la LJCA y, del art. 4 de la propia LEC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1º. Desestimarel recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante Parthold Consulting S.L. frente a la sentencia número 168/2023, de 15 de diciembre de 2023, dictada en el procedimiento abreviado nº 196/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona y, confirmamos la resolución recurrida.

2º.No procede hacer condena en costas en ninguna de las dos instancias, de forma que cada parte abonará las suyas y, las comunes se harán efectivas por mitad

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6664

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