Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 412/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2314/2021 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ANA RUFZ REY
Nº de sentencia: 412/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100390
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7095
Núm. Roj: STSJ M 7095:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADORA Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 2314/2021
PROCURADORA Dña. LUCÍA VÁZQUEZ-PIMENTEL SÁNCHEZ
En la villa de Madrid, a 21 de mayo de 2025.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2314/2021, interpuesto por la entidad DIRECCION000., representada por el Procuradora Dña. Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de octubre de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2013 y 2014, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.
Fundamentos
El TEARM ha desglosado la reclamación interpuesta por la contribuyente en los términos expuestos en su resolución.
La cuantía del pleito fue fijada en 93.169,82 euros mediante decreto de fecha 27 de septiembre de 2022.
El presente litigio trae causa de las actuaciones inspectoras incoadas, en fecha 30/04/18, para la comprobación e investigación, entre otros, del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2013 y 2014, con alcance general, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y el artículo 178 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y Desarrollo de las normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT) .
De forma paralela se llevaron a cabo actuaciones inspectoras en relación con el IRPF de los mismos ejercicios del socio y administrador único, D. Marcelino. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la LGT y en el artículo 190.2.d) del RGAT, la liquidación tiene carácter provisional en tanto no adquieran firmeza los actos administrativos correspondientes a dicha regularización tributaria.
La administradora hasta dicha fecha fue Dª. Milagrosa, cónyuge de D. Marcelino hasta el año 2012 (en las autoliquidaciones del IRPF de 2013 ambos declaran estar separados/divorciados legalmente). El domicilio fiscal de ambos se encontraba en la DIRECCION001, Madrid. El 23 de abril de 2014, la Sra. Milagrosa comunica a la Administración su cambio de domicilio, continuando como domicilio fiscal del Sr. Marcelino.
La entidad tiene su domicilio social y fiscal en la DIRECCION001, Madrid.
DIRECCION000 tiene un amplio objeto social entre el que se encuentra la prestación de servicios de asesoramiento fiscal, jurídico, financiero, contable, administrativos, comercial y del ramo de los seguros, por cuenta propia o de terceros, la realización de estudios económicos y de mercado, contables y financieros de todo tipo de sectores y empresas o la gestión de servicios comerciales y mercantiles en general, la adquisición, tenencia, disfrute y enajenación de créditos, valores mobiliarios de renta fija o variable de todo tipo de sociedades, entre otros.
Figura de alta en el epígrafe del IAE 8.319, Otros Servicios Financieros NCop.
En esencia, la regularización tributaria se basa en la existencia de simulación. Así, en aplicación de los artículos 13 y 16 de la LGT, la Inspección concluye que los servicios facturados a Operinter Madrid, SA por DIRECCION000, en ejecución del contrato de 25 de febrero de 2007, han sido prestados por D. Marcelino.
Se aprecia una simulación relativa por persona interpuesta, en la que la realidad negocial (servicios prestados por D. Marcelino a Operinter Madrid, SA) queda oculta bajo la apariencia de dos hechos simulados: de un lado, la supuesta relación laboral/profesional mantenida entre D. Marcelino y Operinter Madrid, SA y de otro, la supuesta prestación de servicios de DIRECCION000 a la entidad Operinter Madrid, SA (en adelante, OPERINTER).
La regularización de los gastos deducibles no se discute en el escrito de demanda.
En consecuencia, se disminuye la base imponible declarada en el importe de los ingresos contabilizados por las facturas emitidas a OPERINTER por la prestación de servicios, ya que no son realizados por la sociedad, sino por su socio único, por lo que constituyen rendimientos de su trabajo personal. Además, se incrementa la base imponible declarada en el importe de los gastos deducidos porque no están vinculados con los inexistentes ingresos.
Consta en actuaciones que, en fecha 25 de febrero de 2007, DIRECCION000 suscribe un contrato mercantil de arrendamiento de servicios con OPERINTER que tiene por objeto la incorporación y captación de clientes para OPERINTER en el sector del transporte de mercancías a cambio de una comisión que se fijaría en función del volumen de facturación y del beneficio obtenido por la entidad con dichos clientes.
La sociedad OPERINTER se dedica al ejercicio de todo tipo de tránsitos, consignaciones, transportes, despachos de aduanas o cualquier otro género de gestión y mandato mercantil relacionado con la venta y transporte de mercancías.
Ahora bien, DIRECCION000 carece de los medios personales y materiales necesarios para la prestación de los servicios facturados que, además, se realizan en la sede de OPERINTER. Ninguna otra conclusión razonable puede alcanzarse a través de la valoración de los datos constatados por la Inspección.
DIRECCION000 cuenta con activos (mobiliario) por valor de 29.514,69 euros en 2008, 23.902,75 euros en 2009, 36.742,49 euros en 2010, 29.135,98 euros en 2011, 39.331,88 euros en 2012, 9.973,77 euros en 2013 y 27.769,09 euros en 2014.
Hasta el año 2013, sólo tiene como empleada a Dª. Milagrosa, cónyuge del Sr. Marcelino que causa baja en dicho ejercicio con ocasión de su separación o divorcio. Únicamente realiza funciones administrativas en el domicilio social de la entidad, esto es, en su propia casa, por las que percibe las siguientes retribuciones: 13.018,38 euros/2010; 14.063,30 euros/2011; 14.542,32 euros/2012 y 9.736,80 euros/2013.
Por tanto, DIRECCION000 carece de medios materiales para la prestación de servicios; su domicilio social se ubica en el domicilio personal de D. Marcelino (y de su cónyuge hasta 2013) y su único activo material está constituido por mobiliario, aunque no se aporta ninguna factura que justifique su adquisición.
Tampoco dispone de trabajadores cualificados para dicha prestación de servicios.
Así las cosas, D. Marcelino es el único capacitado para la prestación de los servicios facturados, pues es un profesional especializado en el tránsito portuario, traslado de mercancías y compra de productos de toda índole en Asia e Indonesia durante más de 40 años, lo que se acredita mediante la aportación de diplomas de cualificación del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones que acreditan su experiencia y cualificación profesional en el sector del transporte internacional.
El Sr. Marcelino, socio único y administrador de DIRECCION000 en los términos ya expuestos, no percibe ninguna retribución de la sociedad desde su constitución, ni en concepto de rendimientos del trabajo ni de actividades profesionales.
Además, D. Marcelino era empleado de OPERINTER en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo como titulado superior, suscrito el 1 de junio de 2010, y es administrador único de OPERINTER desde el 4 de noviembre de 2010, percibiendo retribuciones.
En el ejercicio 2014 y siguientes, también recibe retribuciones del trabajo personal de la entidad OPERINTER HOLDING SL, titular del 50,1% de las acciones de OPERINTER. En el marco de las actuaciones inspectoras seguidas con esta última, el representante manifestó que las funciones del Sr. Marcelino
A juicio de la Sala, es evidente que los servicios facturados por DIRECCION000 a OPERINTER son materialmente prestados por D. Marcelino, pues así se infiere lógicamente de los indicios expuestos.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la simulación en el ámbito tributario, siendo exponente de su doctrina la Sentencia de 29 de junio de 2011 (recurso de casación 4499/2007), que en su Sexto Fundamento Jurídico afirma:
Por otra parte, la Sentencia del mismo Alto Tribunal, de 6 de octubre de 2010, enlaza en el Fundamento Quinto la simulación con la prueba de las presunciones y señala lo siguiente:
La STS de 26 de septiembre de 2012, recurso de casación 5861/2009, se refiere a la simulación en los siguientes términos:
Por último, la STS, Sala Tercera, Sección Segunda, 1628/2019, de 25 de noviembre de 2019, determina los requisitos que han de reunir las presunciones a la hora de tener por acreditada la simulación:
También el Tribunal Constitucional se ha referido al concepto de simulación en el ámbito tributario en la Sentencia 120/2005, de 10 de mayo, según la cual
Finalmente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 21 de febrero de 2006, asunto C-255/02, emplea el término prácticas abusivas cuando la única finalidad de una operación es la elusión o ventaja fiscal ilegal y afirma:
El mismo TJUE señala en la sentencia de 21 de febrero de 2008:
En el escrito de demanda se defiende la validez jurídica del negocio cuestionado por la Inspección que, se dice, tampoco ha presentado elementos de prueba suficientes para acreditar la simulación, cuya existencia se niega por la actora.
Sus pretensiones no pueden tener acogida. No se trata de que no puedan prestarse servicios a través de una sociedad o de que sea ilícito acudir al mecanismo societario para no confundir los patrimonios personales y sociales. La cuestión es que no es conforme a derecho la mera interposición de una persona jurídica con el objetivo de disimular la realidad negocial que se está llevando a cabo, ello con una finalidad evidentemente defraudatoria, porque una cosa es que se busque una economía de opción, lo cual es lógico y perfectamente lícito, y otra que se utilice una sociedad con la única finalidad de eludir la aplicación de los tipos impositivos progresivos y más elevados del IRPF frente a los del Impuesto sobre Sociedades. Mediante dicha interposición, la sociedad se configura como el instrumento necesario para evitar que el rendimiento obtenido por su administrador y socio único tributase en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Recordemos que el hecho imponible gravado debe ser el efectivamente realizado, y los servicios se prestaron por el socio persona física, por lo que los rendimientos obtenidos están sometidos al IRPF y no al Impuesto sobre Sociedades.
Se insiste en que DIRECCION000 dispone de medios suficientes para prestar los servicios que factura a OPERINTER, pero sólo se alude a los activos que, según lo expuesto, son únicamente mobiliarios de los que, además, no consta factura alguna que acredite su adquisición. En todo caso, se omite convenientemente toda mención a los medios personales, de los que carece absolutamente la sociedad pues, según se ha analizado, únicamente tenía como empleada a la esposa de D. Marcelino (hasta que cesa el matrimonio), quien sólo realizaba funciones administrativas, como así se manifestó y cabe inferir racionalmente de las exiguas retribuciones que se le abonaron.
Por el contrario, D. Marcelino (socio desde el principio y socio único a partir de las fechas ya reseñadas, ostentando entonces el cargo de administrador) aparece como una persona cuya cualificación profesional se ajusta perfecta y casualmente a la naturaleza de los servicios que DIRECCION000 factura a OPERINTER que, recordemos, es el único cliente (participado, además) que tiene desde su constitución. A su vez, el Sr. Marcelino está vinculado con la propia OPERINTER en virtud de contrato laboral y como administrador desempeñando funciones de dirección. De hecho, la regularización tributaria practicada a OPERINTER en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012 y 2013, fue objeto de recurso ante esta Sala y Sección que, mediante la Sentencia 329/2014, de 16 de mayo, dictada por esta misma ponente en el recurso contencioso-administrativo 1214/2021, admitió la deducción de las retribuciones de D. Marcelino en su condición de administrador de OPERINTER.
El hecho de que la Inspección aluda a la existencia de un esquema que se repite en otras entidades también accionistas de OPERINTER, tal como WITEJAQ, SL (cuya regularización hemos confirmado mediante nuestra Sentencia 607/2024, de 29 de julio, dictada en el recurso 1920/2021) no desvaloriza los indicios constatados a propósito de la entidad aquí recurrente, que son los que realmente constituyen el soporte fáctico que permite fundamentar la existencia de la simulación.
No puede admitirse la interposición de una sociedad que no aporta ningún valor al negocio jurídico, sino que sirve como pantalla para encubrir la realidad de la transacción. La ventaja fiscal es evidente y es correcta la imputación de los ingresos a quien realmente los obtuvo como fruto de los servicios que fueron prestados exclusivamente por él, sin que podamos entrar aquí a analizar cuestiones propias de la regularización del IRPF del socio ni del IVA de la parte actora, que no son objeto del presente pleito.
Así las cosas, es evidente que la economía de opción no ampara la realización de un negocio jurídico simulado cuya única finalidad es reducir la carga tributaria en el IRPF en los términos ya expuestos.
No se ha acreditado que los servicios que factura la sociedad a OPERINTER hayan sido prestados por persona distinta del socio. La entidad carece de medios materiales y personales y no existe prueba alguna de que los trabajos fueran subcontratados con terceros, por lo que necesariamente han sido ejecutados por el socio único.
En suma, la Sala considera correcta la declaración de simulación ante la discrepancia constatada entre la realidad negocial y la que refleja el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la entidad aquí recurrente y OPERINTER, pues ninguna otra conclusión razonable puede colegirse de la valoración conjunta de todos los hechos concurrentes, por lo que el acuerdo de liquidación ha de ser íntegramente confirmado.
En definitiva, el recurso contencioso-administrativo ha de ser íntegramente desestimado.
En el presente caso se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 3.000 euros - más IVA, si fuera procedente - como importe máximo en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-2314-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
