Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 416/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 190/2022 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 416/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100430
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7399
Núm. Roj: STSJ M 7399:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADORA Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 190-2022
PROCURADORA Dña. BERTA RODRÍGUEZ-CURIEL ESPINOSA
En la villa de Madrid, a 21 de mayo de 2025.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 190-2022, interpuesto por UNEN SERIVICIOS PARA LA ARQUITECTURA, S.L., representado por la Procuradora Dña. BERTA RODRÍGUEZ-CURIEL ESPINOSA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2021, que resuelve la reclamación número NUM000 y NUM001, referente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2014, liquidación y sanción, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución se confirmaron los actos administrativos de liquidación y sanción ya que no se acreditó la prestación de los servicios facturados a la reclamante en 2014 por Doña Salvadora y por Don Prudencio por importes de 178.791,38 euros y de 25.000 euros, respectivamente y por tanto no eran fiscalmente deducibles las cuotas soportadas en estas facturas de acuerdo con los artículos 92 y siguientes de la LIVA.
La Inspección constató una serie de indicios de los que de acuerdo con la prueba de las presunciones no establecidas en las Leyes cabía inferir que los servicios no se prestaron por los emisores de las facturas.
Doña Salvadora tenía 67 años en 2014 nunca había estado dada de alta en el IAE salvo en los años 2014 y 2015 que estuvo en el epígrafe de promoción de edificaciones, en los que emitió las facturas y de alta en la Seguridad Social como autónoma desde 1/12/2013 pero sin otras actividades, en el acuerdo de colaboración se fijaron unos honorarios totales de 275.396,72 euros pero el importe contabilizado como gasto fue de 313.731,86 euros, el contrato privado de 16/02/2013 recoge que esta señora se dedica a relaciones de intermediación y como experta en decoración de espacios interiores y paisajismo pero no tuvo otros clientes pese a que se afirma que puso en contacto a Navalaumbria y a Unen ni imputaciones de compras ni de ventas, los conceptos facturados son genéricos: honorarios por captación de clientes y decoración en el proyecto de la edificación de la finca La Nava, Torre de Juan Abad, Ciudad Real, parte proporcional y ampliación, uno de los socios partícipes es yerno de esta señora y no se aportó documentación alguna sobre su trabajo concreto y solo la declaración jurada del administrador de Navalaumbria SL con independencia del pago efectuado.
Respecto de Don Prudencio, el concepto facturado es el de honorarios por intermediación en la adjudicación del proyecto para la reconstrucción del complejo La Nava de Ciudad Real se trata del mismo proyecto por el que su madre ha cobrado por el mismo concepto también, sin que se justifique que servicios concretos prestó, y junto a los 25000 euros de las facturas solo figura como perceptor de retribuciones empleado por cuenta ajena de T Rowe Price International LTD tanto en 2014 como en 2015 y antes en 2010 y 2011 como perceptor de subsidio por desempleo, no tiene imputaciones de ventas ni de compras y se aporta declaración jurada como en el caso de Doña Salvadora.
La sanción se debe también confirma al concurrir todos los elementos para su imposición, incluidos la motivación de la culpabilidad y del criterio de ocultación al no acreditarse la realidad de las operaciones.
El objeto social de la misma y que constituía su actividad principal era la prestación de servicios relacionados con la arquitectura, la construcción y la ingeniería.
Para la realización de su actividad empresarial la sociedad dispone con carácter general de medios propios para su ejecución, tanto materiales como humanos, siendo objeto de su contratación, aquellas entregas de bienes o prestaciones de servicios que UNEN, bien por su volumen, o por la carga de trabajo, o por no disponer de especialización propia, de la persona entidad a quien lo subcontrata, llega a realizar.
El TEAR estimó en parte la reclamación económico administrativa en relación al Impuesto sobre Sociedades de 2014 a 2015 y consideró deducibles los servicios prestados por la mercantil UNIFICA SERVICIOS INTEGRALES S.L., sin que considerada deducibles los gastos derivados de los servicios prestados por Dª Salvadora en materia de relaciones comerciales, de intermediación y acabados, espacios interiores y exteriores de obras de paisajismo y arquitectura y por D. Prudencio por la intermediación en la adjudicación del proyecto para la construcción del complejo La Nava.
En concreto, se cuestionan por la administración las facturas emitidas por Salvadora con el concepto de "honorarios comerciales, de captación de clientes y servicios profesionales de decoración en el proyecto de sustitución del complejo edificado en la finca "La Nava" por un importe de 313.731,86 euros, de los que 178.791,38 € corresponden al ejercicio 2014 y 134.940,48 € corresponden al ejercicio 2015.
Asimismo, se pone en cuestión la factura emitida en el ejercicio 2014 por D. Prudencio, por importe de 25.000 €.
Se indica por la actora que con fecha 16 de febrero 2014 fue firmado contrato de prestación de servicios entre UNEN y NAVALUMBRIA, representada por Amadeo para la gestión integral del proyecto básico y ejecución, tramitación de licencias, dirección facultativa de obras, coordinación de seguridad y salud y la gestión integral en la ejecución material de la obra en la modalidad "libros abiertos", tanto de la demolición de la edificación existente en el nuevo complejo "la Nava" situado en el término municipal de la Torre de Juan Abad en Ciudad Real. Y con la misma fecha se firmó un contrato entre Dª Salvadora y UNEN en virtud de la cual se acordaba que la Sra. Salvadora realizara los trabajos de colaboración en el desarrollo del proyecto de decoración de los espacios interiores y exteriores, estos últimos, para su integración en el entorno medioambiental.
El concepto que consta en todas las facturas emitidas por la Sra. Salvadora era de
Y respecto de los pagos realizados en favor de D. Prudencio se aportó una factura con el concepto
Señala que durante la tramitación del procedimiento inspector aportó el acuerdo de intermediación comercial y colaboración en decoración interiorismo suscrito entre UNEN y Salvadora. Asimismo, las facturas emitidas por Salvadora.
También aportó los medios de pago de dichas facturas y un escrito, de fecha 23 de abril de 2019, en el cual Dª Salvadora reconoce y explica el tipo de trabajo realizado para UNEN y una declaración jurada de 30 de octubre de 2018 en la que Amadeo reconoce la adjudicación de los trabajos de UNEN fue debida a la prestación e intermediación de Salvadora debido a su experiencia en decoración y jardinería.
La Administración sostiene como uno de los motivos por los que no se reconoce la realidad de los servicios prestados es la edad de Dª Salvadora de 67 años, en el momento en que se realizaron los trabajos, y que no tenía experiencia profesional previa. Sin embargo, destaca que no era necesaria una cualificación profesional previa para desarrollar esos trabajos y era la responsable de confianza indicada por NAVALUNBRIA para poder supervisar las obras de interiorismo y jardinería. UNEN jamás hubiera accedido a la contratación de la obra der no haber mediado Dª Salvadora.
Por otro lado, en cuanto a la falta de utilización de medios materiales o personales en el desarrollo de los trabajos realizados por Salvadora, se señala que la falta de presentación del modelo 347 queda desvirtuada por el motivo de que respecto de los servicios prestados por Salvadora se emitieron facturas con retención y fueron objeto de declaración en el modelo 190 del IRPF por lo que ello les eximía de presentar el modelo 347, sin que los costes incurridos por Salvadora fueran superiores a 3005,06 € respecto de una misma persona o entidad, por lo que estaba exenta de declarar en el modelo 347.
Niega la vinculación entre NAVALUMBRIA, destinataria de la obra y Dª Salvadora ya que indica que la fecha que consta en el contrato suscrito entre Dª Salvadora y UNEN contiene un error, ya que fue de 16 de febrero de 2014 y en esa fecha Primitivo, esposo de la hija de Salvadora, ya no era administrador mancomunado de NAVALUMBRIA SL.
Y respecto a la falta de acreditación de los trabajos realizados por Salvadora indica que se trataba de presentación y realización de labores de seguimiento hasta la adjudicación del proyecto para la construcción del proyecto de la construcción de los inmuebles en la finca propiedad de NAVALUMBRIA, así como al ámbito del interiorismo, decoración, jardinería y adecuación de las instalaciones y para esos servicios no se exige un visado colegial ni la obligación de firmar los proyectos.
Señala que, de ser cierta la vinculación entre NAVALUMBRIA y Salvadora no se ha acudido por la Administración a la valoración de mercado relativa a las operaciones vinculadas.
Alega que no se realizaron requerimientos ni actuaciones frente a Dª Salvadora ni a D. Prudencio por parte de la administración, mientras que si se han realizado por la Administración requerimientos a los proveedores.
Se aportaron las facturas acreditativas del gasto. Se acreditó el pago realizado por UNEN de dichas facturas y se realizaron manifestaciones en aras a acreditar la realidad de los servicios prestados. De ahí que considere que la administración ha tenido una inactividad probatoria, por cuanto ha hecho requerimientos a determinados proveedores y no a Salvadora o Prudencio, teniendo que suplir la actora la falta de prueba por parte de la Administración.
Señala que no se ha acreditado irregularidad alguna en la contabilidad y no consta inicio de actuaciones frente a Salvadora ni Prudencio y en conclusión, ha cumplido con todos los requisitos que exige la jurisprudencia para acreditar la realidad del servicio prestado.
Indica, además, que se ha justificado la correlación entre los ingresos y los gastos correspondiendo un gasto de 313.731,86 euros en favor de Dª Salvadora y de 25.000 € en favor de don Prudencio y no estamos por ello ante una liberalidad.
Considera también infringido el principio de integra regularización si se considera que los servicios facturados no se prestaron, pues de acuerdo con la jurisprudencia que expone, este principio obliga a la AEAT a resolver tanto lo que le favorece y perjudica en un mismo procedimiento en cuanto al derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas y solo se eliminó el IVA deducible con el consiguiente enriquecimiento injusto.
Se refiere, por último, al expediente sancionador y a la necesidad de motivación del mismo y de que la carga de la prueba que correspondía a la Administración, sin que se haya motivado suficientemente ni acreditado el elemento subjetivo de la culpabilidad.
Se niega también la existencia de ocultación y de dolo o culpa.
La recurrente no ha desplegado la oportuna carga probatoria, porque se refiere a la inconsistencia de la prueba indiciaria desplegada por la inspección, tratando de refutar los indicios puestos de manifiesto, y olvidando que lo que se debe de probar
positivamente es la efectividad del gasto, estando en acreditados una serie de indicios que permiten concluir que los servicios facturados no eran reales y reproduce para ello el acuerdo de liquidación del que se desprende que la entidad recurrente no aportado ningún documento que pueda inferirse la participación efectiva de la Sra. Salvadora en el proyecto de la Nava y lo mismo cabe decir de los servicios supuestamente prestados por D. Prudencio.
No existe en el expediente documentación alguna de los que pueda inferirse la participación de estas personas en los servicios que documentan las facturas.
Por otro lado, en cuanto al acuerdo sancionador, defiende la correcta motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad y señala que con base a lo dispuesto en el artículo 184.2 LGT la administración razona suficientemente la ocultación y la aplicación de las circunstancias que agravan la sanción, ya que, al no haberse aportado prueba alguna sobre la efectividad de los servicios, concurre ocultación.
Por su parte, el art. 94 del mismo texto legal, regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, en estos términos:
El art. 95 de la Ley 37/1992 que establece las limitaciones del derecho a deducir, dispone:
Además, el artículo 96 de la Ley 37/1992 que regula las exclusiones y restricciones del derecho a deducir, preceptúa:
Y el artículo 97 de la misma Ley que regula los requisitos formales de la deducción dispone:
Las normas transcritas, en especial el art. 97 de la Ley del IVA, nos remiten al Real Decreto 1619/2012 (Reglamento que regula las obligaciones de facturación), que establece en el art. 1 que los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquellos. El art. 2.2.a) dispone que deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentra acogido el empresario o profesional que realice la operación. Por último, en lo que ahora importa, el art. 6 declara que toda factura deberá contener, entre otros datos o requisitos, el número, fecha de expedición, nombre y apellidos o razón social completa del obligado a expedir la factura y del destinatario, domicilio de ambos, número de identificación fiscal, descripción de la operación, tipo impositivo aplicado, cuota tributaria repercutida (que deberá ser consignada por separado), fecha en que se haya efectuado la operación si es distinta a la de expedición de la factura, etc.
Por otro lado, el artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme), se refiere al nacimiento y alcance del derecho a deducir, estableciendo en su apartado segundo que
El apartado 6 establece que
Por su parte, el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene un comienzo idéntico al del artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE:
Además, corresponde al obligado tributario demostrar que las cuotas que pretende deducir han sido soportadas en el ámbito de aplicación del impuesto.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2021 (recurso de casación no 5204/2020), sobre la carga de la prueba declara:
De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de una cuota de IVA no basta con la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso además que el sujeto pasivo demuestre la afectación directa a la actividad económica del bien adquirido o del servicio prestado. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero no basta por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.
Por otro lado, el art. 106.1 de la Ley General Tributaria establece que
Así, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe realizarse al amparo de lo que dispone el artículo 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario. Y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a la prueba de los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia no 3/1984, de 20 de enero).
En este sentido, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.
También hay que destacar que es obligación del empresario o profesional documentar y justificar la prestación de los servicios o entrega de bienes, así como su vinculación con la actividad desarrollada, en la medida en que la facturación que recibe es utilizada como gasto deducible, debiendo tenerse en cuenta que la Administración tributaria es un tercero en la relación que une al prestador de los servicios con el destinatario de los mismos o al que entrega los bienes con el que los recibe, y por ello, para que tenga efectos la deducibilidad frente a terceros, como lo es la Administración, es necesario justificar la efectiva prestación de los servicios y/o la entrega de los bienes, y también que los mismos guardan relación con la actividad, prueba que, como se ha dicho, recae sobre el recurrente, que es el que pretende la deducibilidad de los importes de IVA soportados.
Para la admisión de prueba de presunciones no establecidas en las Leyes el artículo 108.2 de la Ley 58/2003 dispone
En este caso pese a lo sostenido por la recurrente, no resultan deducibles las cuotas de IVA soportadas declaradas por ella en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de 2014, que el órgano inspector rechazó.
Tal como resolvió la Sala en la sentencia número 393 de 14/05/2025 dictada en el PO 187/2022, de la que fue ponente Doña María Ornosa Fernández, en relación a la regularización del Impuesto sobre Sociedades de 2014 de la misma parte actora, no se ha acreditado la prestación de los servicios facturados por Doña Salvadora y por el hijo de esta, Don Prudencio a la mercantil actora de asesoramiento en la decoración de espacios interiores y exteriores y de intermediación en la adjudicación del proyecto, respectivamente y por tanto aquí tampoco son deducibles las cuotas de IVA soportadas en las facturas recibidas de estas personas en relación a tales servicios.
A continuación, reproducimos la fundamentación jurídica de la referida sentencia por razones de seguridad y coherencia jurídica al resultar igualmente aplicables:
"El examen de las alegaciones y pretensiones de la parte actora y la regularización practicada por la AEAT, permite establecer que en este recurso debemos de determinar si eran fiscalmente deducibles los gastos soportados, derivados de las facturas emitidas por Dª Salvadora en 2014 y 2015 a la entidad actora, por importes respectivos de 178.791,38 € y 134.940,48 € y otra factura, emitida por D. Prudencio en 2014. por importe de 25.000 €. Dichos gastos no son admitidos como deducibles por la Administración en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad actora de esos ejercicios al considerar que, en base a determinados indicios, no está acreditada la prestación del servicio que reflejan.
En el caso de Salvadora las facturas tenían el concepto de
Esta Sala y Sección ha exigido reiteradamente que para acreditar los servicios prestados a una entidad es necesario que los mismos sean especificados en la factura y no pueden justificarse con conceptos abstractos en su contenido, ya que va en contra de la regulación legal, especificada más arriba, y resulta evidente que, en este caso, en las facturas controvertidas no constan especificadas las horas facturadas por los servicios realizados y ni siquiera el detalle y concreción de los propios servicios, teniendo en cuenta además la cuantía elevada de las facturas emitidas, por lo que no puede entenderse que exista una clara justificación de las actividades desarrolladas por la Sra. Salvadora.
Salvadora en 2014, cuando prestó los servicios a UNEN, contaba con 67 años y no había estado dada de alta en el IAE antes de los ejercicios 2014 y 2015, y tampoco tenía compras declaradas ni imputadas en el Modelo 347, con anterioridad a esos ejercicios y ni siquiera en ellos.
En la información recibida por la AEAT de la Seguridad Social relativa a la vida laboral de Salvadora constaba dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de diciembre de 2013, y no consta que hubiese realizado ninguna otra actividad por cuenta propia o ajena.
Tampoco consta que realizase con anterioridad ningún trabajo relacionado con asesoramiento o dirección en relación a decoración de espacios interiores o exteriores de edificios y que contase con experiencia en esos ámbitos o cualificación o formación relacionada con ellos.
De ahí que no resulte creíble la declaración jurada aportada de Amadeo, de 30 de octubre de 2018, en la que se afirma que la adjudicación de los trabajos contratados con la entidad actora se hizo con la condición de que Dª Salvadora
realizara
Y tampoco resulta creíble el escrito de manifestaciones de 23 de abril de 2019, aportado por la actora, en el que la Sra. Salvadora se refiere a que sus servicios consistían en la elaboración de bocetos, dibujos, croquis de interior y exterior lo cual implica la necesidad de unos conocimientos y formación que no se han acreditado, como tampoco se ha justificado una experiencia previa en esos trabajos.
Además, el contrato privado suscrito entre Salvadora y UNEN es de fecha 16 de febrero de 2013 y la Sra. Salvadora se dio de alta en el IAE con fecha 9 de diciembre de 2013 en el epígrafe 724 Intermediarios Promoción Edificaciones. De ahí que
no sean creíbles las afirmaciones de ese contrato de que
La entidad actora alega en la demanda que la fecha del contrato es errónea y que en realidad se firmó en 2014, pero debe de estar a sus actos y no está acreditado que se hubiese producido tal error.
En realidad, se alega interesadamente por la entidad actora ese error porque le conviene que el contrato fuese de fecha 2014 ya que, en ese año, ya no era administrador de la entidad NAVALUNBRIA, propietaria de la finca La Nava, Primitivo que era su yerno, ya que estaba casado con su hija Serafina, mientras que en 2013 Primitivo era administrador de la entidad NAVALUNBRIA, lo
cual indica una vinculación con esa entidad que constituye un indicio más.
Por todo lo expuesto, los indicios recopilados por la AEAT permiten a la Sala llegar a la conclusión de que no se ha justificado que Doña Salvadora haya prestado los servicios de intermediación comercial, así como de colaboración en las labores de decoración de los espacios interiores y exteriores resultantes del proyecto de modernización y ampliación del complejo "La Nava", que se mencionan en el contrato de 16 de febrero de 2013, por lo que no pueden ser deducibles como gastos de la entidad actora.
Cabe también destacar que no consta la firma de la Sra. Salvadora al pie de los documentos aportados por la entidad actora o su asistencia a las reuniones de seguimiento del proyecto de construcción del inmueble o la recepción o envío de emails o cartas relacionadas con los supuestos servicios prestados, así como la existencia de hojas de encargo o determinación de los concretos servicios prestados con detalle de los mismos.
Por otra parte, tampoco se admite por la AEAT la deducción como gasto el importe de la factura de 25.000 €, emitida en 2014, por Prudencio, hijo de Dª Salvadora, tenía como concepto:
En este caso tampoco consta detalladamente en la factura en qué consisten esos trabajos ni se han aportado documentos que justifiquen la realidad de los trabajos tales como contratos previos, reuniones o envío de emails.
Por otra parte, respecto del certificado emitido por el representante de Navalumbria, Amadeo, de 30 de octubre de 2018, sobre
Por todas es de destacar la sentencia del Tribunal Supremo número 605 de 17/05/2023, casación 7312/2021, fundamento de derecho tercero que señala que:
En el caso de autos no se discute que los servicios facturados se prestaron, pues es evidente que fue construida la edificación en la finca y esta fue decorada y ajardinada, lo que se afirma, previa comprobación de lo acontecido, es que tales servicios no los prestaron los emisores de las facturas.
En esta situación, la Inspección ha comprobado y regularizado el IVA indebidamente soportado, pero se ha quedado aquí sin proceder a reconocer el derecho a la devolución de su importe previa comprobación de su ingreso, de manera que se ha exigido el impuesto indebidamente deducido sin devolución del importe de la repercusión indebida, por lo que siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta para que la regularización del IVA sea completa, deben reponerse las actuaciones para que la Inspección compruebe si las cuotas fueron ingresadas y de ser así, proceder a la devolución del importe de la repercusión indebida y en este mismo sentido el Alto Tribunal, en la sentencia de 10/10/2019, casación 4153/2017, estimó el recurso contencioso-administrativo con anulación de la liquidación impugnada, ordenando la retroacción de actuaciones en el seno del procedimiento de inspección a los efectos de que la Administración tributaria regularizase la situación tributaria de la entidad recurrente no sólo respecto de la improcedencia de la deducción de las cuotas de IVA que le fueron indebidamente repercutidas, sino analizando también la concurrencia de los requisitos necesarios para, en su caso, declarar su derecho a la devolución de las cuotas que indebidamente soportó.
Las bases de la sanción se fijaron en los importes dejados de ingresar de 14.609,78 euros y de 28.186,41 euros en los periodos impositivos indicados y la infracción fue calificada de grave por ser la base superior a 3.000 euros y existir ocultación.
La parte actora estima que debe anularse el acuerdo sancionador porque no se acredita ni motiva la culpa que se le atribuye ni se justifica la existencia de ocultación.
Comenzando con el elemento subjetivo de la culpabilidad, el correspondiente principio se encuentra recogido en el artículo 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen:
También se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12, en la que dice
Estos mismos criterios y principios se mantienen en la última jurisprudencia como en la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo 27/09/2022, casación 7037/2020 y más recientemente en las de 23/05/2023, casación 5250/2021 y de 29/10/2024, casación 2248/2023.
Por último, el Tribunal Constitucional en las sentencias 297/1993, 87/2001 y 2005/2003 expresa que resulta imprescindible desde la perspectiva constitucional en las infracciones administrativas que el pliego de cargos refleje de forma suficientemente precisa los hechos concretos objeto de imputación.
La jurisprudencia y la doctrina constitucional expuestas, ponen de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
En el supuesto de autos la Inspección motiva y justifica la existencia de la culpabilidad según se recoge en el citado acuerdo sancionador en los términos siguientes, que transcribimos literalmente:
Pues bien, una vez analizado el acuerdo sancionador, este se encuentra debidamente motivado, estableciendo el necesario vínculo entre la regularización practicada y la conducta del infractor, que califica de negligente, al deducir cuotas de IVA soportado derivadas de unas facturas emitidas por dos personas físicas que documentaban servicios qué por las circunstancias concurrentes, debidamente constatadas y valoradas por la Inspección, estas personas no pudieron prestar.
Y por último en cuanto a la existencia de ocultación determinante de la gravedad de la infracción, si tuvo lugar de acuerdo con el artículo 191.3 de la Ley 58/2003, porque si no hubiera sido por las actuaciones inspectoras no hubiera aflorado que la mercantil recurrente declaró unas cuotas de IVA soportado que no eran fiscalmente deducibles por corresponder a unos servicios que los emisores de las facturas no prestaron.
Razones por las que debe desestimarse el recurso en este extremo confirmando el acuerdo sancionador.
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad Unen Servicios para la Arquitectura SL contra la resolución de 21/12/2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad NUM002 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de 2014, por importe de 50.849,46 euros y de la reclamación económico administrativa número NUM001, deducida contra el acuerdo sancionador derivado de la mismas actuaciones inspectoras, por ser contraria a Derecho esta resolución que se anula junto a la liquidación de la que procede a los solos efectos de que la Inspección, con retroacción de las actuaciones, compruebe, en virtud del principio de regularización íntegra, si las cuotas indebidamente repercutidas fueron ingresadas para proceder, en su caso, a su devolución. No se hace expresa imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0190-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
