Última revisión
02/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 628/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2413/2025 de 21 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS
Nº de sentencia: 628/2026
Núm. Cendoj: 08019330052026100338
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4841
Núm. Roj: STSJ CAT 4841:2026
Encabezamiento
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FAX: 933440077
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N.I.G.: 0801945320258004467
N.º Sala TSJ:RECUR - 2413/2025 - Recurso de apelación
Materia: Permiso de Residencia(Recurs)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Eulalio
Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer
Abogado/a: Maria Prades Hugas
Parte demandada/Ejecutado: Subdelegación del Gobierno en Barcelona (Oficina de Extranjería)
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado
Dª María Luisa Pérez Borrat
Dª. Rosa María Muñoz Rodón
D. José María Gómez Udías
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección 5ª) constituida como figura al margen, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte apelante don Eulalio, representado por el Procurador de los Tribunales don Diego Sánchez Ferrer y, asistido por la Letrada doña María Prades Hugas y, como parte impugnante la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada y asistida por el letrado habilitado de la Abogacía del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.
"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo. Con condena en costas a la actora, con un límite máximo de 100 euros por todos los conceptos".
1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 187/2025, de 23 de junio de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 209/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo presentado por don Eulalio contra la resolución de 31 de marzo de 2025 de la Subdelegación del Gobierno de Barcelona, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 24 de mayo de 2024 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que archiva la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales relativa a joven extranjero titular de autorización de residencia.
2. En particular, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo a la vista de que se concedió el plazo de 10 días al recurrente para aportar documental, que no fue atendida, por lo que se acordó el archivo el procedimiento.
3. Así, huelga decir que la actuación impugnada es la resolución de 31 de marzo de 2025 de la Subdelegación del Gobierno de Barcelona, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 24 de mayo de 2024 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que archiva la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales relativa a joven extranjero titular de autorización de residencia.
4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
5. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:
"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».
6. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".
7. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.
8. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.
9. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, en particular refiere que reúne todos los requisitos exigidos por el art. 198 del RD 557/2011, en relación con la autorización de residencia por circunstancias excepcionales para joven extranjero titular de autorización de residencia.
10. Este precepto está previsto para aquellos jóvenes extranjeros que habiendo sido titulares de una autorización de residencia en España, se encuentren en situación de vulnerabilidad y arraigo, para posibilitar su permanencia legal.
11. Que se acreditó que el recurrente reúne todos los requisitos previstos en la norma para acogerse a esta figura, tanto la edad, como la residencia así como la situación sociofamiliar y, a pesar de ello, la Administración procedió al archivo del expediente sin valorar de forma adecuada el fondo de la solicitud, ni las circunstancias personales del interesado.
12. Que es cierto que no pudo aportar la documental requerida, pero ulteriormente se presentaron.
13. Por ello, se debió de retrotraer las actuaciones, al tenerse ya la documental requerida.
14. Por lo anterior, se debe estimar el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y, que se conceda la tarjeta de residencia permanente de familiar de la Unión Europea solicitada.
15. De contrario, el letrado habilitado de la Abogacía del Estado impugnó el recurso de apelación, afirmando que consta en el expediente que en fecha 6 de febrero de 2024, la Oficina de Extranjería efectúo una petición de documentación al actor y, que se concedieron 10 días; pasado ese plazo, sin embargo, no se recibió la documental y, por ello, la Oficina procedió al archivo de la solicitud.
16. Posteriormente, fue interpuesto recurso de reposición por parte del actor que fue desestimado por causas que obran en el documento de observaciones del instructor, en particular, que no aportó la tasa complementaria con la diferencia que falta por pagar ni certificado sobre las cusas judiciales derivadas de las detenciones efectuadas por los Mossos d?Esquadra.
17. Que en los folios 111 y 112 obra un certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes en el que figuran antecedentes penales del actor.
18. Que, por ello, la sentencia dictada debe ser considerada conforme a derecho.
19. Conforme al art. 68.1 de la Ley 39/2015: "Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21".
20. Este precepto, el art. 68.1 de la Ley 39/2015, ha sido empleado por la Sala III del Tribunal Supremo en supuestos de defectuosa justificación de requisitos. Así, por ejemplo, en el ámbito de la función pública recopila este cuerpo de doctrina la sentencia número 362/2022, de la sección 4º de dicha Sala:
"En la primera de las sentencias citadas declaramos que: << La Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que "resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado paraque se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado".
Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la precitada doctrina, contenidos, entre otras, en sentencias, de 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/99 ); 4 de mayo de 2009 (casación 5279/05 ); 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/07 ); 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ); 20 de mayo de 2011 (casación 3481/09 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ). Tales resoluciones señalan, entre otras consideraciones, que el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidadque exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE); se añadeque, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por laque es preciso insistir enque no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él.
Por último, la más reciente Sentencia, de 11 de junio de 2012, reitera que esta Sala y Sección "se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales (por todas, sentencia de 24 de enero de 2011 recaída en el recurso de casación n.º 344/2008 )".
21. En consecuencia, los arts. 23.5 de la Ley 38/2003 y, 68.1 de la Ley 39/2015, admiten la posibilidad de subsanación en dos supuestos: (i) cuando presentada la solicitud, esta no reúne los requisitos que prevé la LO 4/2000, el RD 557/2011 y, en su caso, la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común; (ii) cuando cumplimiento los requisitos la solicitud, no obstante, no se aportan los documentos preceptivos.
22. El límite de la posibilidad de subsanación se encuentra en el fondo, esto es, lo que no es posible es no reunir los requisitos legalmente previstos y, a la vista del requerimiento cumplirlos.
23. A su vez, para archivar el procedimiento es necesario que se dicte una resolución expresa acordando el desistimiento del solicitante.
24. Sobre este particular, la sentencia de la Sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo número 362/2022, de 22 de marzo, resolvió la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:
<< (...) aclarar si la subsanación de documentación incompleta presentada para la acreditación de un mérito valorable en un proceso de ingreso en la función pública, puede ser admitida cuando ha sido presentada fuera del plazo concedido para ello, pero antes de ser notificada la resolución expresaque declare transcurrido el plazo otorgado omitiendo la valoración del mérito cuya justificación se pretendía subsanar>>.
25. Y, razonó lo sobre sobre la necesidad de que transcurrido el plazo del requerimiento, se dicte ulteriormente resolución expresa por la Administración:
"Esta norma que contiene el expresado artículo 68.1 de la Ley 39/2015 es sobradamente conocida en la regulación del procedimiento administrativo, desde la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 hasta la vigente Ley 39/2015. En efecto, el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, señalaba que si el escrito de iniciación no reuniera los datos que señala el artículo sesenta y nueve, o faltara el reintegro debido, se requerirá a quien lo hubiese firmado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se archivará sin más trámite.
En similar sentido se expresaba el artículo 71 de la Ley 30/1992, en su redacción originaria, cuando señala que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos del artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 42.1.
Ahora bien, el expresado artículo 71 de la Ley 30/1992, tras la reforma por la Ley 4/1999, de 13 de enero, pasó a tener la siguiente redacción: si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.
De modo que el vigente artículo 68.1, siguiendo lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 tras su reforma por Ley 4/1999, exige que, ante el incumplimiento del plazo de subsanación, conferido por 10 días, la consecuencia que se anuda a dicha circunstancia es que se le tendrá por desistido de su petición, pero mediante la correspondiente resolución. Dicho de otro modo, el desistimiento que se presume por el transcurso del plazo de 10 días, necesita ser declarado, por razones de seguridad jurídica y como garantía de la igualdad, mediante " previa resolución" de la Administración".
26. Teniendo en cuenta lo anterior, se resolvió la cuestión de interés casacional objetivo de la siguiente forma:
"De modo que el vigente artículo 68.1, siguiendo lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 tras su reforma por Ley 4/1999, exige que ante el incumplimiento del plazo de subsanación tras la solicitud de participación en el proceso selectivo, conferido por 10 días, la consecuencia que se anuda a dicha circunstancia es que se le tendrá por desistido de su petición, pero dicha declaración ha de hacerse mediante la correspondiente resolución. En definitiva, el desistimiento que presume la base novena de la convocatoria, en relación con el citado artículo 68.1, por el transcurso del plazo de 10 días, precisa para su validez que sea declarado, por razones de seguridad jurídica y como garantía de la igualdad, mediante "previa resolución" de la Administración. En caso de no hacerlo, como en el supuesto examinado, la posterior denegación al tiempo de realizar la valoración definitiva no puede dar cobertura a la denegación de la subsanación ya formalizada, aunque haya sido extemporánea pero acaecida antes de declararse ese desistimiento".
27. En el presente asunto obra en el folio 2 la solicitud formulada por el interesado en fecha 6 de febrero de 2024, interesando la autorización prevista en el art. 198 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, primera renovación de la autorización en caso de acceso a la mayoría de edad el menor extranjero no acompañado que no es titular de una autorización de residencia.
28. En el folio 48 del expediente administrativo obra resolución de suspensión del plazo de tramitación del procedimiento dictada en fecha 12 de febrero de 2024 por el Jefe de Sección de la Oficina de Extranjería, conforme se suspende el plazo máximo que tiene la Administración para dictar y notificar la resolución del procedimiento entre la petición de los informes policiales y judiciales preceptivos y, cuantos otros se juzguen conveniente y, la recepción de los mismos. La suspensión se acordó en virtud del art. 22.1 letra d), de la Ley 39/2015.
29. Posteriormente, en el folio 53 obra trámite de audiencia y requerimiento de información en virtud de resolución de 4 de marzo de 2024 dictada por el Jefe de Sección de la Oficina de Extranjería, conforme se requiere de acuerdo con el art. 68 y 73 de la Ley 39/2015 al interesado para que aporte la tasa 052 devengada por la tramitación de la autorización.
30. En el folio 58 obra que el interesado formuló alegaciones, aportando posteriormente documento en el folio 66, modelo 790 relativo al pago de la tasa.
31. En el folio 67 obra nuevo requerimiento de aportación de documentación dictado por el Jefe de Sección de la Oficina de Extranjería, de fecha 20 de marzo de 2024, conforme se requiere: (i) comprobante de abono de tasa complementaria de 21,88 euros, diferencia entre la tasa abonada y la que corresponde a la autorización solicitada; (ii) certificado del Juzgado correspondiente al estado de la causa derivada de la detención que le consta por Mossos d?Esquadra de 30 de abril de 2020.
32. Este último requerimiento se notificó al recurrente en fecha 21 de marzo de 2024, a las 13:00 horas.
33. En el folio 72 se aportó modelo 790 relativo al pago de la tasa, por 21,88 euros, de fecha 4 de abril de 2024.
34. Y, en el folio 73 obra certificado de fecha 3 de abril de 2024, del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción número 5 de Badalona, en relación con el juicio por delito leve número 646/2020, conforme se dictó auto de sobreseimiento provisional.
35. En el folio 74 obra nuevo requerimiento de aportación de documentación de 11 de abril de 2024 del Jefe de Sección de la Oficina de Extranjería, interesando: (i) comprobante de abono de la tasa complementaria de 5,48 euros que es la diferencia entre la tasa abonada y, la que corresponde a la autorización solicitada; (ii) certificado del Juzgado relativo al estado de la causa derivada de la detención que le consta por Mossos d?Esquadra en fecha 27 de marzo de 2023, por malos tratos en el ámbito familiar y, por amenazas. Esta resolución se notificó en fecha 12 de abril de 2024, a las 9:47 horas.
36. En el folio 78 obra la resolución de archivo de la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales para joven extranjero titular de autorización de residencia, por desistimiento de la solicitud.
37. En primer lugar, es importante precisar que el requerimiento no identifica que documento que prevé la LO 4/2000 o el RD 557/2011 o, en su caso, la Ley 39/2015, no fue aportado por el recurrente.
38. La autorización pretendida fue la del art. 198.1, 2, 3 y 4 del RD 557/2011, que dice así:
"1. Los menores sobre los que un servicio de protección de menores ostentara la tutela, custodia, protección provisional o guarda y alcancen la mayoría de edad sin haber obtenido la autorización de residencia prevista en el artículo 196 de este reglamento pero habiendo cumplido los requisitos para ello, podrán solicitar una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. Para ello, deberán haber participado en las acciones formativas y actividades programadas por dicha entidad para favorecer su integración social, lo cual será certificado por esta, o deberá poder acreditar su integración en la sociedad española en los términos previstos en la letra c) del apartado segundo del artículo anterior.
2. La solicitud de autorización será presentada durante los sesenta días naturales previos o en los noventa días naturales posteriores a la fecha en que cumpla los dieciocho años. El plazo se suspenderá cuando quede acreditado que no se ha presentado la solicitud por causas ajenas a la voluntad del solicitante y se reanudará una vez estas hayan cesado.
3. Igualmente, deberá acreditarse:
a) Que el solicitante cuenta con medios económicos suficientes para su sostenimiento. La suficiencia de estos medios se entenderá cumplida cuando se acrediten unos ingresos y rentas mensuales que superen la cuantía mensual individual de la renta garantizada prevista el Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital, o bien, que se acredite que su sostenimiento queda asegurado dentro de un programa desarrollado por una institución pública o privada.
A estos efectos serán computables los ingresos provenientes de un empleo, del sistema social, así como otras cuantías que pueda percibir.
b) Que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido. A tal efecto, la Administración comprobará de oficio los antecedentes registrados en el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia.
4. La vigencia de la autorización concedida será de dos años, renovable por periodos de dos años si se mantienen los requisitos, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración".
39. Por tanto, lo que exige el art. 198.2 del RD 557/2011 es un requisito temporal para formular la solicitud, so pena de inadmisión conforme a la disposición adicional 4º, en el apartado 1, letra b), de la LO 4/2000.
40. Y, el art. 198.3 del RD 557/2011 requiere: (i) que el interesado justifique que cuenta con medios económicos suficientes para su sostenimiento; (ii) y, que el interesado no tenga antecedentes penales en España, aspecto que comprobará de oficio la Administración a través del Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia.
41. Y, lo que está interesando la Administración a través del requerimiento es que se justifique el pago de una tasa complementaria de 5,48 euros, diferencia entre lo ya pagado y, lo que se considera que debe abonar, cuando previamente abonó el interesado también por la vía del art. 68.1 de la Ley 39/2015, la tasa por la cuantía que le requirió la Administración y, que justifique el estado de una causa que obra en los antecedentes policiales.
42. En a la tasa, el art. 44.1 y 2 de la LO 4/2000, la regula en la siguiente forma, en cuanto al régimen jurídico y, al hecho imponible:
"1. Las tasas se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye el hecho imponible de las tasas la tramitación de las autorizaciones administrativas y de los documentos de identidad previstos en esta Ley, así como de sus prórrogas, modificaciones y renovaciones; en particular:
a) La tramitación de autorizaciones para la prórroga de la estancia en España.
b) La tramitación de las autorizaciones para residir en España.
c) La tramitación de autorizaciones de trabajo, salvo que se trate de autorizaciones para un período inferior a seis meses.
d) La tramitación de tarjetas de identidad de extranjeros.
e) La tramitación de documentos de identidad a indocumentados.
f) La tramitación de visado".
43. En cuanto al devengo, el art. 45.1 de la LO 4/2000, dice así: "Las tasas se devengarán cuando se solicite la autorización, la prórroga, la modificación, la renovación, o el visado".
44. La tasa por tramitación del procedimiento se regula en la disposición adicional 18º del RD 557/2011, que dice así:
"1. Los órganos competentes para la tramitación de los procedimientos regulados en este Reglamento, salvo los relativos a visados, realizarán, una vez admitida a trámite la correspondiente solicitud, las actuaciones tendentes a la comprobación de oficio de que se ha efectuado el abono de las tasas exigibles de acuerdo con el artículo 44.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2. El periodo de pago voluntario para el abono de dichas tasas será, salvo en los procedimientos relativos a visados, de diez días hábiles, según los casos:
a) Desde el momento de admisión a trámite de la solicitud.
b) Desde el alta del trabajador extranjero en la Seguridad Social, en el caso de autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena, o de su renovación, a favor de trabajadores de servicio doméstico de carácter parcial o discontinuo, o de renovaciones de dichas autorizaciones en ausencia de empleador.
3. Las tasas por tramitación de autorizaciones de residencia, autorizaciones de trabajo o expedición de Tarjetas de Identidad de Extranjero tendrán carácter autoliquidable".
45. El funcionamiento de la tasa, por tanto, es el siguiente: (i) se produce el hecho imponible por la tramitación del procedimiento; (ii) se devenga el tributo por la solicitud de incoación del procedimiento administrativo; y, (iii) el plazo de pago voluntario se produce en los 10 días hábiles siguientes al momento de la admisión a trámite de la solicitud.
46. Este tribunal es consciente que sobre el pago de la tasa y, la posibilidad o no, de aplicar el art. 68.1 de la Ley 39/2015, distintas Salas de Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia han adoptado diversos criterios.
47. La sección 5º de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, considera plenamente aplicable el art. 68.1 de la Ley 39/2015 y, en caso de no ser atendido, que se debe proceder a acordar el desistimiento. Así obra, en su sentencia número 414/2023, de 14 de junio, que cita otras sentencias de la propia sección:
"Esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente al respecto de la confirmacion de la resoluciones de archivo ante la falta de cumplimiento del requerimiento en sentencia 583/2020 de 30 de junio ( rec 1209/18) entre otras afirma:
"(...)Ante la solicitud de renovación de residencia temporal y trabajo por cuenta propia presentada con fecha 4-5-2017 se requirió a la interesada con fecha 29 de mayo de 2017- folio 25 del expediente administrativo- para que aportase certificación de hallarse al corriente en pago de la Seguridad Social y del pago de tasas. Se le concedieron diez días para hacerlo con la expresa advertencia de que de no atenderlo se le tendría por desistida de su petición de acuerdo con lo dispuesto en el art. 68.1 de la Ley 39/2015 .
Dicho requerimiento consta haber sido notificado el 1-6-2017- folio 29 del expediente- y a pesar de ello no se aportó la documentación interesada por lo cual mediante resolución de fecha 14-7-2017 se acordó el desistimiento de la solicitud y archivo de las actuaciones.
A juicio de la Sala, el requerimiento realizado está plenamente justificado yaque uno de los requisitos necesarios para obtenerla renovación del permiso solicitado es hallarse al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, en lo que incide también el art. 30 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en relación con sus arts. 44.2 y 45.1 en cuanto al pago de las tasas exigibles por la expedición de tales permisos.
A su vez el art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre prevé que ante el incumplimiento del requerimiento efectuado y no atendido se decretará el archivo del procedimiento por desistimiento de acuerdo con lo previsto en el art. 21 de la misma disposición, tal y como en el presente asunto se ha acordado".
48. En este mismo sentido, por ejemplo, se pronuncia, la sección 2º de la sección 2º de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, así en la sentencia número 209/2015, de 28 de abril, considera aplicable el art. 68.1 de la Ley 39/2015, ante el impago de la tasa.
49. La sección 10º de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia número 688/2025, de 10 de julio de 2025, admite la subsanación, en caso en que se hubiera abonado:
Ahora bien, pese a que según consta en el expediente, el apelante había completado el modelo 790 y lo había aportado junto a su solicitud, en la resolución de archivo se indica que no constaba el abono de la tasa, conclusión que fue confirmada por la Sentencia apelada y que debe ser rechaza por cuanto que, como se ha indicado, y pese a que el pago de la tasa es anterior a la fecha de inicio del expediente, sí que se ha acreditado por el actor su satisfacción, lo que determina que, en caso de que debiera subsanarse cuestión alguna respecto a la tasa controvertida, se le debería de haber requerido al afecto al actor para que así lo hiciera, haciendo referencia a la tasa por él abonada. Sin que de la comunicación de inicio del expediente que contienen un modelo estereotipado con referencia al régimen jurídico aplicable al abono de las tasas, se pudiera conocer por el actor que la Administración no consideraba correcto el abono de la tasa efectuado con carácter previo a su solicitud y, en este caso, la forma en la que debía proceder para subsanar este defecto y que no se le tuviera por desistido".
50. Y, la propia sección 10º de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en caso en que no se hiciera abono de la tasa, considera en esta hipótesis no se puede aplicar el art. 68.1 de la Ley 39/2015, sino que en su caso será aplicable la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
51. En este sentido, la sentencia número 504/2019, de 18 de junio:
"A tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta hemos de concluir que el art. 68 de la Ley 39/2015 no puede servir de justificación a la decisión de archivo por desistimiento pues, en nuestro caso, el procedimiento administrativo ya se había iniciado, como consta a los folios 9 y siguientes del expediente administrativo.
En relación al segundo de los preceptos mencionados, el art. 73 de la Ley 39/2015, en él no se prevé la consecuencia de archivo del procedimiento por desistimiento pues únicamente hace referencia a la declaración de tener al interesado por decaído en su derecho al trámite correspondiente. Así, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 (Sec. 3ª, recurso nº 6074/2002, ponente D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Roj STS 918/2006, FJ 13) se vincula tal precepto al trámite de aportación de documentos o al de alegaciones.
Tal disposición, sin embargo, no se asocia fácilmente con el supuesto de hecho que nos ocupa, pues el único efecto procedimental expresamente contemplado en relación a la falta de aportación del justificante del pago de la tasa es el previsto en el art. 15.1.b) de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (" 1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible: (...) b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente,que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente"), precepto que resulta aplicable a tenor del art. 44.1 de la Ley Orgánica 4/2000 y art. 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos".
52. De esta forma el criterio de la sección 10º de la Sala de lo Contencioso de Madrid, depende de si el defecto de la ausencia de pago de la tasa es formal o material. Es formal, si se ha pagado, pero no obstante no se aporta la justificación con la solicitud inicial y, en este caso admite el uso del art. 68.1 de la Ley 39/2015. Es material, si no se pagó la tasa y, en este caso, no entiende aplicable el art. 68.1 de la Ley 39/2015, sino el art. 15.1 letra b) de la Ley 8/1989, anudando la consecuencia jurídica de que no puede continuar con la tramitación del procedimiento.
53. Una lectura distinta, hace la sección 1º de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que entiende que este requisito es de procedibilidad y, no de admisión de la solicitud presentada. Así, obra en la sentencia número 155/2025, que cita diversas sentencias de la propia sección 1º que recogen este criterio:
«Mientras no se abone la tasa, la tramitación del procedimiento queda en suspenso; el procedimiento, que ya había sido admitido a trámite, se paraliza hasta que se subsane la deficiencia (se abone la tasa) o se aprecie la caducidad [...] no estamos ante un requisito de iniciación (la solicitud fue admitida a trámite), sino de continuidad del procedimiento administrativo».
54. Esta sección considera relevante la secuencia del procedimiento y, la ubicación de los distintos conceptos, el hecho imponible de la tasa es que se tramita un procedimiento administrativo, este hecho imponible se devenga con la solicitud, pero, sin embargo, el período de pago voluntario es de 10 días a contar desde la admisión del procedimiento.
55. Por ello, exigir el pago de la tasa requiere que el procedimiento ya esté admitido a trámite, pues de inadmitirse, no se inicia el plazo de periodo voluntario, aunque haya ocurrido ya el devengo de la misma.
56. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria distingue claramente estos conceptos. El concepto de hecho imponible obra en el art. 20.1: "El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal".
57. El devengo y la exigibilidad en el art. 21.1 y 2, de la siguiente forma:
"1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.
La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.
2. La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo".
58. Es decir, que devengo y exigibilidad del tributo se correspondan con intervalos temporales del procedimiento distintos es una opción legislativa, que se puede prever en la ley de cada tributo y, esto es lo que hacen el art. 45.1 de la LO 4/2000 y, la disposición adicional 18º del RD 557/2011.
59. El requerimiento del art. 68.1 de la Ley 39/2015, como se ha citado anteriormente, se refiere en exclusiva a defectos de la solicitud de iniciación del procedimiento que no cumple con los requisitos legalmente previstos.
60. Sin embargo, no pagar la tasa no es un defecto de solicitud, pues con la solicitud lo que se produce es el devengo de la misma y, con el trámite el hecho imponible, siendo requisito para que se inicie el plazo de pago en período voluntario, no la solicitud, sino la admisión, que es el paso siguiente a pedir la incoación del procedimiento.
61. Por tanto, entendemos que el precepto, art. 68.1 de la Ley 39/2015, no resulta aplicable para formular un requerimiento en tal sentido, pues sino se admitió la solicitud no se inició el plazo para hacer el pago voluntario por 10 días hábiles.
62. En virtud de lo anterior, la Administración tiene que comunicar cuando se admite a trámite el procedimiento, para que así en el plazo de 10 días hábiles pueda materializarse el pago. Debe tenerse en cuenta, además, que la tasa es un tributo y, como tal sino mediara el pago en período voluntario, la administración tiene potestad para iniciar el procedimiento de apremio, opción expresamente contemplada en el art. 101.1 de la Ley 39/2015 y, en los arts. 167 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
63. Sobre este particular, nos parece relevante matizar que no consideramos aplicable el art. 15 letra b) Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, regulación supletoria de la prevista en la LO 4/2000 y, RD 557/2011, que dice así: Las tasas podrán devengarse: "b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente".
64. No lo consideramos aplicable al existir ley especial que agota la regulación sobre esta materia, pues el devengo está expresamente regulado en el art. 45.1 de la LO 4/2000 y, se produce por la solicitud de interesado de iniciar el procedimiento. Y si entendiéramos que, iniciado el procedimiento, este no se tramitará porque no se abonó la tasa, otra vez, no se iniciaría el intervalo temporal para el pago voluntario de la misma, que precisamente requiere de resolución de admisión.
65. Por ello, la consecuencia de no abonar la tasa en período voluntario, consideramos que es iniciar el procedimiento ejecutivo, en virtud de las potestades que tiene Administración de autotutela ejecutiva.
66. Por lo anterior, entendemos que debemos estimar el recurso de apelación, pues la Administración aplicó el art. 68.1 de la Ley 39/2015, invocando como defecto de la solicitud el impago pago de una tasa que sin acto de admisión a trámite no existía obligación de abonar.
67. Y, en cualquier caso, la consecuencia de no abonar la tasa en período voluntario de pago es iniciar el período ejecutivo, al tratarse de un tributo, no tener por desistido a un recurrente por el impago de una deuda de derecho público en base al art. 68.1 de la Ley 39/2015.
68. Consecuencia de lo anterior, es que no fue procedente el requerimiento previsto en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, para exigir el pago de la tasa, so pena que en otro caso se tendría por desistido al recurrente.
69. Este tribunal recuerda que la instrucción del procedimiento corresponde a la Administración conforme a lo dispuesto en el art. 75.1 de la Ley 39/2015, que dice así: "Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos".
70. Que el recurrente aportó documental conforme a la autorización solicitada conforme al art. 198 del RD 557/2011.
71. Que la Administración suspendió el procedimiento para obtener los informes que se estimaron convenientes en la causa y, entre ellos, obtuvo el informe policial en sentido desfavorable.
72. Ulteriormente, a la vista del contenido del informe, la Administración exigió al interesado que justificara el estado de las causas judiciales a través de la figura del requerimiento del art. 68.1 de la Ley 39/2015.
73. Nótese que en este caso no nos encontramos ante un documento que se exija con la solicitud de la autorización pretendida por la LO 4/2000, ni por el RD 557/2011.
74. Se trata de un documento de utilidad que sirve para valorar el fondo y, que, como tal, debe obtener la Administración, no imponer el deber de aportación al recurrente y, en caso en que no lo aporte se le tenga por desistido en el procedimiento, al no tener que aportarse junto a la solicitud de iniciación conforme al art. 68.1 de la Ley 39/2015.
75. Además, entendemos que la Administración no puede imponer deberes positivos al recurrente en relación con un eventual procedimiento penal que pudiera tener el mismo.
76. En primer lugar, porque ningún precepto de la LO 4/2000 ni del RD 557/2011 lo prevé expresamente.
77. En segundo lugar, la investigación penal es reservada y, no tiene carácter público conforme prevé el art. 301 de la LECrim que dice así: "Las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley". Incluso, el art. 302 de la LECrim prevé en su párrafo segundo el ejercicio de potestad disciplinaria para los distintos profesionales, en caso en que se revele información:
"El abogado o procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el contenido del sumario, será corregido con multa de 500 a 10.000 euros.
En la misma multa incurrirá cualquier otra persona que no siendo funcionario público cometa la misma falta.
El funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la responsabilidad que el Código Penal señale en su lugar respectivo".
78. En tercer lugar, la propia Ley 39/2015, cuando resulta necesario en un procedimiento administrativo una resolución judicial prevé incluso la posibilidad de suspensión del procedimiento administrativo en curso conforme al art. 22.1 letra g), si bien, el proceso para que opere esta causa consiste en que el órgano de la Administración se comunica directamente con el órgano judicial y, no se impone a alguna de las partes en el procedimiento que resulta de interés el deber activo de aportar la resolución judicial so pena de tenerla por desistida en el procedimiento.
79. Así, el art. 22.1 letra g), de la Ley 39/2015, prevé lo siguiente: "El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado".
80. En cuarto lugar, la instrucción de un procedimiento penal la dirige el juez de instrucción y, es la autoridad judicial quien, conforme al art. 299 de la LECrim: desarrolla "las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos".
81. Así, conforme al art. 311 de la LECrim: "El Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas si no las considera inútiles o perjudiciales".
82. Por tanto, la autoridad judicial es la que tiene el control del procedimiento y, el que dispone de la posibilidad de ofrecer una información eficaz y, resolver los conflictos de ponderación de la información que debe suministrar.
83. Imagínese que la Administración exige información sobre la causa e, impone este deber al extranjero y, sin embargo, conforme al art. 302 de la LECrim la causa está en secreto y la información aportada por el extranjero no se corresponde con el curso del procedimiento o, que el investigado opta por aportar, ya que el requerimiento se le practica a él información del procedimiento que resulta de su conveniencia, cuando el procedimiento está en otra fase o etapa.
84. De esta forma, quien conoce con rigor el procedimiento es la autoridad judicial que desarrolla la actividad investigadora y, a su vez, es quién puede ponderar la información que debe ser suministrada a la Administración.
85. En quinto lugar, el investigado en una causa penal tiene una serie de derechos reconocidos tanto en la CE, como en la LECrim. Entre los derechos más relevantes que obran en la CE, están los previstos en el art. 24.2 de la CE: "derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia".
86. Y, en la LECrim los previstos en el art. 118.1 de la LECrim: "Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos:
a) Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. Esta información será facilitada con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
b) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración.
c) Derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
d) Derecho a designar libremente abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527.
e) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.
f) Derecho a la traducción e interpretación gratuitas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 127.
g) Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen.
h) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
87. Por tanto, tomar conocimiento de las actuaciones penales es un derecho que corresponde al investigado, que podrá ejercer en la forma en que mejor convenga a su derecho a la defensa efectiva.
88. La Administración lo que no puede hacer es obligar a un investigado a desarrollar una determinada participación en un procedimiento penal, que pueda afectar a este derecho a la defensa efectiva, imponiendo al investigado un deber positivo, a informar en este caso sobre una causa que se dirige contra él, cuando la causa es reservada y, él tiene derecho a examinar las actuaciones, pero no una obligación de participar en ellas.
89. Esto es, la Administración no puede obligar al investigado a ser proactivo en un procedimiento penal, pues en otro caso, se producirá el desistimiento de un procedimiento de extranjería, en la medida en que esa obligación ni se ampara en precepto legal alguno y, puede comprometer tanto el estatuto jurídico de derechos del investigado como el derecho de defensa efectiva.
90. Por ejemplo, la investigación penal está sujeta al plazo previsto en el art. 324.1 de la LECrim y, lo que no puede hacer la Administración en materia de extranjería es obligar al investigado a desarrollar una actuación que puede evidenciar que el plazo está punto a transcurrir, cuando la posición de su dirección jurídica es dejar pasar el plazo, lo que tiene eventuales consecuencias jurídicas conforme al art. 779 de la LECrim, en un procedimiento iniciado como diligencias previas.
91. Sobre este particular, hemos de afirmar que conforme al art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos el interesado tiene derecho: b) a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.
92. Con lo anterior, afirmamos que en el procedimiento penal el investigado está asistido de letrado y, para que sea efectiva no puede haber ninguna injerencia externa al investigado en un procedimiento por parte de la Administración que pueda afectar al planteamiento que hace su dirección letrada en un procedimiento, que tiene por objeto esencialmente oponerse al curso de la acción penal, cuestionando su viabilidad y fundamento - en esta dirección la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 714/2025, de 11 de septiembre -.
93. Consecuencia de ello, es que consideramos que una cuestión es que la Administración requiera al órgano de instrucción penal y, exista una comunicación entre una Administración Pública y un Tribunal de Instancia que desarrolla una investigación penal y, otra cuestión distinta, la que aquí acontece y, es que se obligue al investigado en un procedimiento obtener documental de una causa penal interactuando con el órgano judicial, cuando en dicho procedimiento penal está asistido de una serie de derechos entre ellos, el derechos a su defensa efectiva y, el cumplimiento de esa imposición por la Administración puede comportar injerencias en su recto ejercicio de defensa.
94. Por tanto, entendemos que no procede el requerimiento efectuado:
(i) en primer lugar, porque no es un documento que se tenga que aportar con la solicitud por el interesado conforme a la LO 4/2000 y el RD 557/2011;
(ii) en segundo lugar, porque el investigado tiene derecho de acceso a las actuaciones penales, pero en ningún caso una obligación a ello;
(iii) en tercer lugar, la información de una investigación penal es secreta y, debe ponderar la transferencia de esa información el Tribunal de Instancia competente;
(iv) en cuarto lugar, porque la Ley 39/2015 en los supuestos en que es necesario un pronunciamiento judicial, prevé la comunicación entre la Administración y la autoridad judicial sin que se deba imponer por la vía del art. 68.1 de la Ley 39/2015 la obligación de presentar este pronunciamiento a una de las partes so pena de tenerla por desistida del procedimiento;
(v) en quinto lugar, porque quién instruye el procedimiento es el juez instructor y, por tanto, es la autoridad que tiene conocimiento pleno del procedimiento y, puede ponderar la información que se puede y no se puede aportar a la Administración;
(vi) y, en sexto lugar, que el investigado en una causa abierta desarrolle una actuación evidenciando su interés en recopilar el material indiciario puede afectar al posicionamiento de su dirección letrada, en particular, en aquellos casos en que el mismo consista en dejar pasar los plazos de investigación si la causa está paralizada o, no se han acordado mayores diligencias incriminatorias.
95. Matizamos, que lo que estamos afirmando es que la Administración, instructora de un procedimiento administrativo conforme al art. 75.1 de la Ley 39/2015, no puede imponer al interesado en él a desarrollar una actuación en un procedimiento penal, que no tiene ninguna obligación de hacer y, que sino la ejecuta, la Administración lo que hará es tenerle por desistido en el procedimiento administrativo, con lo que, ejercita coerción en el interesado para que este proceda en la forma interesada, indistintamente de su posición procesal y, del ejercicio del derecho a la defensa efectiva.
96. Cuestión distinta, es que el interesado libremente esté interesado en aportar documental de un procedimiento penal, sin ningún tipo de injerencia estatal.
97. Y, la injerencia de la Administración nos parece evidente, pues si un interesado no regulariza su situación en materia de extranjería y, no puede hacerlo si se le tiene por desistido en los procedimientos por no aportar documental proveniente del procedimiento penal, corre el riesgo de devenir en ciudadano irregular y, por tanto, pase a constituir una infracción administrativa de estancia irregular del art. 53.1 letra a), de la LO 4/2000.
98. De esta forma, el planteamiento de la Administración, además que comporta no ejecutar los actos de instrucción que le corresponden, llevan al recurrente a tomar una decisión: (i) o aportar documentación penal, lo que puede incluso afectar a su derecho a la defensa efectiva y, puede tener una significación punitiva contraria a su interés; (ii) o, verse abocado a que el procedimiento en materia de extranjería se tenga por desistido, quedándose sin un título que justifique su residencia en España.
99. Por ello, entendemos que es contrario a derecho el requerimiento del art. 68.1 de la Ley 39/2015, sobre este particular, por contrariar el propio sentido del art. 68.1 de la Ley 39/2015, pues no se interesa ningún documento que prevea la LO 4/2000, ni el RD 557/2011 como documento que deba aportar el interesado en el procedimiento administrativo y, por producir una afectación directa a la defensa efectiva que pudiera tener el investigado en un procedimiento penal, obligándole a desarrollar una actuación activa en dicho procedimiento que pudiera ser contraria a su oposición al curso de la acción penal.
100. Consecuencia de todo lo anterior, es que entendemos que el requerimiento efectuado fue contrario a derecho y, que no se refería a información que se debe aportar con la solicitud del procedimiento, sino que en el caso de la tasa, primero se debió comunicar al interesado la admisión del procedimiento y, conceder el plazo de 10 días de pago en período voluntario y, en caso en que no se hubiera abonado, se debió iniciar el período ejecutivo y, en relación con los antecedentes policiales la Administración no puede imponer al interesado la obligación
101. Por tanto, el requerimiento del art. 68.1 de la Ley 39/2015, no pudo hacerse pues no había ningún defecto en la solicitud formulada por el interesado, ni la ausencia de ningún documento que impidiera a la Administración hacer un pronunciamiento sobre el fondo del asunto - que es lo que defiende el recurrente en el recurso de apelación -.
102. De esta forma, la solicitud del pago de la tasa a través del requerimiento, además de infringir el art. 68.1 de la Ley 39/2015, comporta infracción de la disposición adicional 18º del RD 557/2011 sobre el plazo para hacer el pago e, infracción de los arts. 101 de la Ley 39/2015 y, de los arts. 167 y siguientes de la LGT en tanto la posibilidad de iniciar un procedimiento ejecutivo que tenga por objeto hacer efectiva de manera forzosa la deuda de derecho público.
103. Y, la solicitud al interesado de que él justifique el estado de la causa penal, además de ser un documento que afecta al fondo e, infringir el art. 68.1 de la Ley 39/2015, infringe el art. 75.1 de la Ley 39/2015, en cuanto a que es a la Administración a quién corresponde desarrollar la instrucción del procedimiento administrativo y, puede comprometer el recto ejercicio del derecho de defensa efectiva previsto en el art. 24.1 de la CE del extranjero en el procedimiento penal, además de ser una imposición contraria al art. 119.1 letra d) de la LECrim, ejercitada con la coerción propia de que sino se regulariza la situación por el interesado en materia de extranjería puede verse abocado a terminar siendo persona irregular en España conforme al art. 53.1 letra a), de la LO 4/2000.
104. Por ello, anulamos la resolución recurrida por ser contraria a derecho conforme al art. 31.1 de la LJCA y, ordenamos la retroacción del procedimiento al tiempo anterior a su dictado, a los efectos de la que la Administración resuelva sobre el fondo del procedimiento, valorando las informaciones que obran en el expediente.
105. Nótese que no procede reconocer la autorización pretendida, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada conforme al art. 31.2 de la LJCA, pues falta un pronunciamiento de la Administración sobre este particular, ya que la resolución impugnada fue de inadmisión, sin que la Administración haya dictado pronunciamiento alguno sobre la documental que sí está aportada en el expediente, por lo que tendrá que continuar con la tramitación del procedimiento a los efectos de resolver sobre la solicitud.
106. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
107. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.
108. Estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer condena en costas, de forma que cada parte abonará las propias y, las comunes se harán efectivas por mitad.
109. Son costas las previstas en el art. 241 de la LEC, de aplicación supletoria por mor del art. 139.7 y disposición final 1º de la LJCA y, del art. 4 de la LEC.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1º. Estimar parcialmente el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante don Eulalio frente a la sentencia número 187/2025, de 23 de junio de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 209/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, que revocamos.
2º. Como consecuencia de la estimación parcial, anulamos la resolución de 31 de marzo de 2025 de la Subdelegación del Gobierno de Barcelona, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 24 de mayo de 2024 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que archiva la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales relativa a joven extranjero titular de autorización de residencia, por ser contraria a derecho.
3º. Y, como consecuencia de la anulación de la resolución impugnada, ordenamos la retroacción del procedimiento al momento anterior al que se dictó la misma, a los efectos de continue la tramitación del procedimiento y, se resuelva sobre el fondo de la solicitud presentada.
4º. No procede hacer imposición de las costas, por lo que cada parte abonará las propias y, las comunes se harán efectivas por mitad.
La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así lo acordamos y firmamos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Antecedentes
"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo. Con condena en costas a la actora, con un límite máximo de 100 euros por todos los conceptos".
1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 187/2025, de 23 de junio de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 209/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo presentado por don Eulalio contra la resolución de 31 de marzo de 2025 de la Subdelegación del Gobierno de Barcelona, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 24 de mayo de 2024 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que archiva la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales relativa a joven extranjero titular de autorización de residencia.
2. En particular, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo a la vista de que se concedió el plazo de 10 días al recurrente para aportar documental, que no fue atendida, por lo que se acordó el archivo el procedimiento.
3. Así, huelga decir que la actuación impugnada es la resolución de 31 de marzo de 2025 de la Subdelegación del Gobierno de Barcelona, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 24 de mayo de 2024 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que archiva la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales relativa a joven extranjero titular de autorización de residencia.
4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
5. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:
"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».
6. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".
7. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.
8. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.
9. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, en particular refiere que reúne todos los requisitos exigidos por el art. 198 del RD 557/2011, en relación con la autorización de residencia por circunstancias excepcionales para joven extranjero titular de autorización de residencia.
10. Este precepto está previsto para aquellos jóvenes extranjeros que habiendo sido titulares de una autorización de residencia en España, se encuentren en situación de vulnerabilidad y arraigo, para posibilitar su permanencia legal.
11. Que se acreditó que el recurrente reúne todos los requisitos previstos en la norma para acogerse a esta figura, tanto la edad, como la residencia así como la situación sociofamiliar y, a pesar de ello, la Administración procedió al archivo del expediente sin valorar de forma adecuada el fondo de la solicitud, ni las circunstancias personales del interesado.
12. Que es cierto que no pudo aportar la documental requerida, pero ulteriormente se presentaron.
13. Por ello, se debió de retrotraer las actuaciones, al tenerse ya la documental requerida.
14. Por lo anterior, se debe estimar el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y, que se conceda la tarjeta de residencia permanente de familiar de la Unión Europea solicitada.
15. De contrario, el letrado habilitado de la Abogacía del Estado impugnó el recurso de apelación, afirmando que consta en el expediente que en fecha 6 de febrero de 2024, la Oficina de Extranjería efectúo una petición de documentación al actor y, que se concedieron 10 días; pasado ese plazo, sin embargo, no se recibió la documental y, por ello, la Oficina procedió al archivo de la solicitud.
16. Posteriormente, fue interpuesto recurso de reposición por parte del actor que fue desestimado por causas que obran en el documento de observaciones del instructor, en particular, que no aportó la tasa complementaria con la diferencia que falta por pagar ni certificado sobre las cusas judiciales derivadas de las detenciones efectuadas por los Mossos d?Esquadra.
17. Que en los folios 111 y 112 obra un certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes en el que figuran antecedentes penales del actor.
18. Que, por ello, la sentencia dictada debe ser considerada conforme a derecho.
19. Conforme al art. 68.1 de la Ley 39/2015: "Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21".
20. Este precepto, el art. 68.1 de la Ley 39/2015, ha sido empleado por la Sala III del Tribunal Supremo en supuestos de defectuosa justificación de requisitos. Así, por ejemplo, en el ámbito de la función pública recopila este cuerpo de doctrina la sentencia número 362/2022, de la sección 4º de dicha Sala:
"En la primera de las sentencias citadas declaramos que: << La Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que "resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado paraque se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado".
Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la precitada doctrina, contenidos, entre otras, en sentencias, de 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/99 ); 4 de mayo de 2009 (casación 5279/05 ); 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/07 ); 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ); 20 de mayo de 2011 (casación 3481/09 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ). Tales resoluciones señalan, entre otras consideraciones, que el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidadque exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE); se añadeque, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por laque es preciso insistir enque no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él.
Por último, la más reciente Sentencia, de 11 de junio de 2012, reitera que esta Sala y Sección "se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales (por todas, sentencia de 24 de enero de 2011 recaída en el recurso de casación n.º 344/2008 )".
21. En consecuencia, los arts. 23.5 de la Ley 38/2003 y, 68.1 de la Ley 39/2015, admiten la posibilidad de subsanación en dos supuestos: (i) cuando presentada la solicitud, esta no reúne los requisitos que prevé la LO 4/2000, el RD 557/2011 y, en su caso, la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común; (ii) cuando cumplimiento los requisitos la solicitud, no obstante, no se aportan los documentos preceptivos.
22. El límite de la posibilidad de subsanación se encuentra en el fondo, esto es, lo que no es posible es no reunir los requisitos legalmente previstos y, a la vista del requerimiento cumplirlos.
23. A su vez, para archivar el procedimiento es necesario que se dicte una resolución expresa acordando el desistimiento del solicitante.
24. Sobre este particular, la sentencia de la Sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo número 362/2022, de 22 de marzo, resolvió la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:
<< (...) aclarar si la subsanación de documentación incompleta presentada para la acreditación de un mérito valorable en un proceso de ingreso en la función pública, puede ser admitida cuando ha sido presentada fuera del plazo concedido para ello, pero antes de ser notificada la resolución expresaque declare transcurrido el plazo otorgado omitiendo la valoración del mérito cuya justificación se pretendía subsanar>>.
25. Y, razonó lo sobre sobre la necesidad de que transcurrido el plazo del requerimiento, se dicte ulteriormente resolución expresa por la Administración:
"Esta norma que contiene el expresado artículo 68.1 de la Ley 39/2015 es sobradamente conocida en la regulación del procedimiento administrativo, desde la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 hasta la vigente Ley 39/2015. En efecto, el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, señalaba que si el escrito de iniciación no reuniera los datos que señala el artículo sesenta y nueve, o faltara el reintegro debido, se requerirá a quien lo hubiese firmado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se archivará sin más trámite.
En similar sentido se expresaba el artículo 71 de la Ley 30/1992, en su redacción originaria, cuando señala que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos del artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 42.1.
Ahora bien, el expresado artículo 71 de la Ley 30/1992, tras la reforma por la Ley 4/1999, de 13 de enero, pasó a tener la siguiente redacción: si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.
De modo que el vigente artículo 68.1, siguiendo lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 tras su reforma por Ley 4/1999, exige que, ante el incumplimiento del plazo de subsanación, conferido por 10 días, la consecuencia que se anuda a dicha circunstancia es que se le tendrá por desistido de su petición, pero mediante la correspondiente resolución. Dicho de otro modo, el desistimiento que se presume por el transcurso del plazo de 10 días, necesita ser declarado, por razones de seguridad jurídica y como garantía de la igualdad, mediante " previa resolución" de la Administración".
26. Teniendo en cuenta lo anterior, se resolvió la cuestión de interés casacional objetivo de la siguiente forma:
"De modo que el vigente artículo 68.1, siguiendo lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 tras su reforma por Ley 4/1999, exige que ante el incumplimiento del plazo de subsanación tras la solicitud de participación en el proceso selectivo, conferido por 10 días, la consecuencia que se anuda a dicha circunstancia es que se le tendrá por desistido de su petición, pero dicha declaración ha de hacerse mediante la correspondiente resolución. En definitiva, el desistimiento que presume la base novena de la convocatoria, en relación con el citado artículo 68.1, por el transcurso del plazo de 10 días, precisa para su validez que sea declarado, por razones de seguridad jurídica y como garantía de la igualdad, mediante "previa resolución" de la Administración. En caso de no hacerlo, como en el supuesto examinado, la posterior denegación al tiempo de realizar la valoración definitiva no puede dar cobertura a la denegación de la subsanación ya formalizada, aunque haya sido extemporánea pero acaecida antes de declararse ese desistimiento".
27. En el presente asunto obra en el folio 2 la solicitud formulada por el interesado en fecha 6 de febrero de 2024, interesando la autorización prevista en el art. 198 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, primera renovación de la autorización en caso de acceso a la mayoría de edad el menor extranjero no acompañado que no es titular de una autorización de residencia.
28. En el folio 48 del expediente administrativo obra resolución de suspensión del plazo de tramitación del procedimiento dictada en fecha 12 de febrero de 2024 por el Jefe de Sección de la Oficina de Extranjería, conforme se suspende el plazo máximo que tiene la Administración para dictar y notificar la resolución del procedimiento entre la petición de los informes policiales y judiciales preceptivos y, cuantos otros se juzguen conveniente y, la recepción de los mismos. La suspensión se acordó en virtud del art. 22.1 letra d), de la Ley 39/2015.
29. Posteriormente, en el folio 53 obra trámite de audiencia y requerimiento de información en virtud de resolución de 4 de marzo de 2024 dictada por el Jefe de Sección de la Oficina de Extranjería, conforme se requiere de acuerdo con el art. 68 y 73 de la Ley 39/2015 al interesado para que aporte la tasa 052 devengada por la tramitación de la autorización.
30. En el folio 58 obra que el interesado formuló alegaciones, aportando posteriormente documento en el folio 66, modelo 790 relativo al pago de la tasa.
31. En el folio 67 obra nuevo requerimiento de aportación de documentación dictado por el Jefe de Sección de la Oficina de Extranjería, de fecha 20 de marzo de 2024, conforme se requiere: (i) comprobante de abono de tasa complementaria de 21,88 euros, diferencia entre la tasa abonada y la que corresponde a la autorización solicitada; (ii) certificado del Juzgado correspondiente al estado de la causa derivada de la detención que le consta por Mossos d?Esquadra de 30 de abril de 2020.
32. Este último requerimiento se notificó al recurrente en fecha 21 de marzo de 2024, a las 13:00 horas.
33. En el folio 72 se aportó modelo 790 relativo al pago de la tasa, por 21,88 euros, de fecha 4 de abril de 2024.
34. Y, en el folio 73 obra certificado de fecha 3 de abril de 2024, del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción número 5 de Badalona, en relación con el juicio por delito leve número 646/2020, conforme se dictó auto de sobreseimiento provisional.
35. En el folio 74 obra nuevo requerimiento de aportación de documentación de 11 de abril de 2024 del Jefe de Sección de la Oficina de Extranjería, interesando: (i) comprobante de abono de la tasa complementaria de 5,48 euros que es la diferencia entre la tasa abonada y, la que corresponde a la autorización solicitada; (ii) certificado del Juzgado relativo al estado de la causa derivada de la detención que le consta por Mossos d?Esquadra en fecha 27 de marzo de 2023, por malos tratos en el ámbito familiar y, por amenazas. Esta resolución se notificó en fecha 12 de abril de 2024, a las 9:47 horas.
36. En el folio 78 obra la resolución de archivo de la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales para joven extranjero titular de autorización de residencia, por desistimiento de la solicitud.
37. En primer lugar, es importante precisar que el requerimiento no identifica que documento que prevé la LO 4/2000 o el RD 557/2011 o, en su caso, la Ley 39/2015, no fue aportado por el recurrente.
38. La autorización pretendida fue la del art. 198.1, 2, 3 y 4 del RD 557/2011, que dice así:
"1. Los menores sobre los que un servicio de protección de menores ostentara la tutela, custodia, protección provisional o guarda y alcancen la mayoría de edad sin haber obtenido la autorización de residencia prevista en el artículo 196 de este reglamento pero habiendo cumplido los requisitos para ello, podrán solicitar una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. Para ello, deberán haber participado en las acciones formativas y actividades programadas por dicha entidad para favorecer su integración social, lo cual será certificado por esta, o deberá poder acreditar su integración en la sociedad española en los términos previstos en la letra c) del apartado segundo del artículo anterior.
2. La solicitud de autorización será presentada durante los sesenta días naturales previos o en los noventa días naturales posteriores a la fecha en que cumpla los dieciocho años. El plazo se suspenderá cuando quede acreditado que no se ha presentado la solicitud por causas ajenas a la voluntad del solicitante y se reanudará una vez estas hayan cesado.
3. Igualmente, deberá acreditarse:
a) Que el solicitante cuenta con medios económicos suficientes para su sostenimiento. La suficiencia de estos medios se entenderá cumplida cuando se acrediten unos ingresos y rentas mensuales que superen la cuantía mensual individual de la renta garantizada prevista el Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital, o bien, que se acredite que su sostenimiento queda asegurado dentro de un programa desarrollado por una institución pública o privada.
A estos efectos serán computables los ingresos provenientes de un empleo, del sistema social, así como otras cuantías que pueda percibir.
b) Que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido. A tal efecto, la Administración comprobará de oficio los antecedentes registrados en el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia.
4. La vigencia de la autorización concedida será de dos años, renovable por periodos de dos años si se mantienen los requisitos, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración".
39. Por tanto, lo que exige el art. 198.2 del RD 557/2011 es un requisito temporal para formular la solicitud, so pena de inadmisión conforme a la disposición adicional 4º, en el apartado 1, letra b), de la LO 4/2000.
40. Y, el art. 198.3 del RD 557/2011 requiere: (i) que el interesado justifique que cuenta con medios económicos suficientes para su sostenimiento; (ii) y, que el interesado no tenga antecedentes penales en España, aspecto que comprobará de oficio la Administración a través del Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia.
41. Y, lo que está interesando la Administración a través del requerimiento es que se justifique el pago de una tasa complementaria de 5,48 euros, diferencia entre lo ya pagado y, lo que se considera que debe abonar, cuando previamente abonó el interesado también por la vía del art. 68.1 de la Ley 39/2015, la tasa por la cuantía que le requirió la Administración y, que justifique el estado de una causa que obra en los antecedentes policiales.
42. En a la tasa, el art. 44.1 y 2 de la LO 4/2000, la regula en la siguiente forma, en cuanto al régimen jurídico y, al hecho imponible:
"1. Las tasas se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye el hecho imponible de las tasas la tramitación de las autorizaciones administrativas y de los documentos de identidad previstos en esta Ley, así como de sus prórrogas, modificaciones y renovaciones; en particular:
a) La tramitación de autorizaciones para la prórroga de la estancia en España.
b) La tramitación de las autorizaciones para residir en España.
c) La tramitación de autorizaciones de trabajo, salvo que se trate de autorizaciones para un período inferior a seis meses.
d) La tramitación de tarjetas de identidad de extranjeros.
e) La tramitación de documentos de identidad a indocumentados.
f) La tramitación de visado".
43. En cuanto al devengo, el art. 45.1 de la LO 4/2000, dice así: "Las tasas se devengarán cuando se solicite la autorización, la prórroga, la modificación, la renovación, o el visado".
44. La tasa por tramitación del procedimiento se regula en la disposición adicional 18º del RD 557/2011, que dice así:
"1. Los órganos competentes para la tramitación de los procedimientos regulados en este Reglamento, salvo los relativos a visados, realizarán, una vez admitida a trámite la correspondiente solicitud, las actuaciones tendentes a la comprobación de oficio de que se ha efectuado el abono de las tasas exigibles de acuerdo con el artículo 44.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2. El periodo de pago voluntario para el abono de dichas tasas será, salvo en los procedimientos relativos a visados, de diez días hábiles, según los casos:
a) Desde el momento de admisión a trámite de la solicitud.
b) Desde el alta del trabajador extranjero en la Seguridad Social, en el caso de autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena, o de su renovación, a favor de trabajadores de servicio doméstico de carácter parcial o discontinuo, o de renovaciones de dichas autorizaciones en ausencia de empleador.
3. Las tasas por tramitación de autorizaciones de residencia, autorizaciones de trabajo o expedición de Tarjetas de Identidad de Extranjero tendrán carácter autoliquidable".
45. El funcionamiento de la tasa, por tanto, es el siguiente: (i) se produce el hecho imponible por la tramitación del procedimiento; (ii) se devenga el tributo por la solicitud de incoación del procedimiento administrativo; y, (iii) el plazo de pago voluntario se produce en los 10 días hábiles siguientes al momento de la admisión a trámite de la solicitud.
46. Este tribunal es consciente que sobre el pago de la tasa y, la posibilidad o no, de aplicar el art. 68.1 de la Ley 39/2015, distintas Salas de Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia han adoptado diversos criterios.
47. La sección 5º de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, considera plenamente aplicable el art. 68.1 de la Ley 39/2015 y, en caso de no ser atendido, que se debe proceder a acordar el desistimiento. Así obra, en su sentencia número 414/2023, de 14 de junio, que cita otras sentencias de la propia sección:
"Esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente al respecto de la confirmacion de la resoluciones de archivo ante la falta de cumplimiento del requerimiento en sentencia 583/2020 de 30 de junio ( rec 1209/18) entre otras afirma:
"(...)Ante la solicitud de renovación de residencia temporal y trabajo por cuenta propia presentada con fecha 4-5-2017 se requirió a la interesada con fecha 29 de mayo de 2017- folio 25 del expediente administrativo- para que aportase certificación de hallarse al corriente en pago de la Seguridad Social y del pago de tasas. Se le concedieron diez días para hacerlo con la expresa advertencia de que de no atenderlo se le tendría por desistida de su petición de acuerdo con lo dispuesto en el art. 68.1 de la Ley 39/2015 .
Dicho requerimiento consta haber sido notificado el 1-6-2017- folio 29 del expediente- y a pesar de ello no se aportó la documentación interesada por lo cual mediante resolución de fecha 14-7-2017 se acordó el desistimiento de la solicitud y archivo de las actuaciones.
A juicio de la Sala, el requerimiento realizado está plenamente justificado yaque uno de los requisitos necesarios para obtenerla renovación del permiso solicitado es hallarse al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, en lo que incide también el art. 30 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en relación con sus arts. 44.2 y 45.1 en cuanto al pago de las tasas exigibles por la expedición de tales permisos.
A su vez el art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre prevé que ante el incumplimiento del requerimiento efectuado y no atendido se decretará el archivo del procedimiento por desistimiento de acuerdo con lo previsto en el art. 21 de la misma disposición, tal y como en el presente asunto se ha acordado".
48. En este mismo sentido, por ejemplo, se pronuncia, la sección 2º de la sección 2º de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, así en la sentencia número 209/2015, de 28 de abril, considera aplicable el art. 68.1 de la Ley 39/2015, ante el impago de la tasa.
49. La sección 10º de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia número 688/2025, de 10 de julio de 2025, admite la subsanación, en caso en que se hubiera abonado:
Ahora bien, pese a que según consta en el expediente, el apelante había completado el modelo 790 y lo había aportado junto a su solicitud, en la resolución de archivo se indica que no constaba el abono de la tasa, conclusión que fue confirmada por la Sentencia apelada y que debe ser rechaza por cuanto que, como se ha indicado, y pese a que el pago de la tasa es anterior a la fecha de inicio del expediente, sí que se ha acreditado por el actor su satisfacción, lo que determina que, en caso de que debiera subsanarse cuestión alguna respecto a la tasa controvertida, se le debería de haber requerido al afecto al actor para que así lo hiciera, haciendo referencia a la tasa por él abonada. Sin que de la comunicación de inicio del expediente que contienen un modelo estereotipado con referencia al régimen jurídico aplicable al abono de las tasas, se pudiera conocer por el actor que la Administración no consideraba correcto el abono de la tasa efectuado con carácter previo a su solicitud y, en este caso, la forma en la que debía proceder para subsanar este defecto y que no se le tuviera por desistido".
50. Y, la propia sección 10º de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en caso en que no se hiciera abono de la tasa, considera en esta hipótesis no se puede aplicar el art. 68.1 de la Ley 39/2015, sino que en su caso será aplicable la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
51. En este sentido, la sentencia número 504/2019, de 18 de junio:
"A tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta hemos de concluir que el art. 68 de la Ley 39/2015 no puede servir de justificación a la decisión de archivo por desistimiento pues, en nuestro caso, el procedimiento administrativo ya se había iniciado, como consta a los folios 9 y siguientes del expediente administrativo.
En relación al segundo de los preceptos mencionados, el art. 73 de la Ley 39/2015, en él no se prevé la consecuencia de archivo del procedimiento por desistimiento pues únicamente hace referencia a la declaración de tener al interesado por decaído en su derecho al trámite correspondiente. Así, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 (Sec. 3ª, recurso nº 6074/2002, ponente D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Roj STS 918/2006, FJ 13) se vincula tal precepto al trámite de aportación de documentos o al de alegaciones.
Tal disposición, sin embargo, no se asocia fácilmente con el supuesto de hecho que nos ocupa, pues el único efecto procedimental expresamente contemplado en relación a la falta de aportación del justificante del pago de la tasa es el previsto en el art. 15.1.b) de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (" 1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible: (...) b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente,que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente"), precepto que resulta aplicable a tenor del art. 44.1 de la Ley Orgánica 4/2000 y art. 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos".
52. De esta forma el criterio de la sección 10º de la Sala de lo Contencioso de Madrid, depende de si el defecto de la ausencia de pago de la tasa es formal o material. Es formal, si se ha pagado, pero no obstante no se aporta la justificación con la solicitud inicial y, en este caso admite el uso del art. 68.1 de la Ley 39/2015. Es material, si no se pagó la tasa y, en este caso, no entiende aplicable el art. 68.1 de la Ley 39/2015, sino el art. 15.1 letra b) de la Ley 8/1989, anudando la consecuencia jurídica de que no puede continuar con la tramitación del procedimiento.
53. Una lectura distinta, hace la sección 1º de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que entiende que este requisito es de procedibilidad y, no de admisión de la solicitud presentada. Así, obra en la sentencia número 155/2025, que cita diversas sentencias de la propia sección 1º que recogen este criterio:
«Mientras no se abone la tasa, la tramitación del procedimiento queda en suspenso; el procedimiento, que ya había sido admitido a trámite, se paraliza hasta que se subsane la deficiencia (se abone la tasa) o se aprecie la caducidad [...] no estamos ante un requisito de iniciación (la solicitud fue admitida a trámite), sino de continuidad del procedimiento administrativo».
54. Esta sección considera relevante la secuencia del procedimiento y, la ubicación de los distintos conceptos, el hecho imponible de la tasa es que se tramita un procedimiento administrativo, este hecho imponible se devenga con la solicitud, pero, sin embargo, el período de pago voluntario es de 10 días a contar desde la admisión del procedimiento.
55. Por ello, exigir el pago de la tasa requiere que el procedimiento ya esté admitido a trámite, pues de inadmitirse, no se inicia el plazo de periodo voluntario, aunque haya ocurrido ya el devengo de la misma.
56. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria distingue claramente estos conceptos. El concepto de hecho imponible obra en el art. 20.1: "El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal".
57. El devengo y la exigibilidad en el art. 21.1 y 2, de la siguiente forma:
"1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.
La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.
2. La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo".
58. Es decir, que devengo y exigibilidad del tributo se correspondan con intervalos temporales del procedimiento distintos es una opción legislativa, que se puede prever en la ley de cada tributo y, esto es lo que hacen el art. 45.1 de la LO 4/2000 y, la disposición adicional 18º del RD 557/2011.
59. El requerimiento del art. 68.1 de la Ley 39/2015, como se ha citado anteriormente, se refiere en exclusiva a defectos de la solicitud de iniciación del procedimiento que no cumple con los requisitos legalmente previstos.
60. Sin embargo, no pagar la tasa no es un defecto de solicitud, pues con la solicitud lo que se produce es el devengo de la misma y, con el trámite el hecho imponible, siendo requisito para que se inicie el plazo de pago en período voluntario, no la solicitud, sino la admisión, que es el paso siguiente a pedir la incoación del procedimiento.
61. Por tanto, entendemos que el precepto, art. 68.1 de la Ley 39/2015, no resulta aplicable para formular un requerimiento en tal sentido, pues sino se admitió la solicitud no se inició el plazo para hacer el pago voluntario por 10 días hábiles.
62. En virtud de lo anterior, la Administración tiene que comunicar cuando se admite a trámite el procedimiento, para que así en el plazo de 10 días hábiles pueda materializarse el pago. Debe tenerse en cuenta, además, que la tasa es un tributo y, como tal sino mediara el pago en período voluntario, la administración tiene potestad para iniciar el procedimiento de apremio, opción expresamente contemplada en el art. 101.1 de la Ley 39/2015 y, en los arts. 167 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
63. Sobre este particular, nos parece relevante matizar que no consideramos aplicable el art. 15 letra b) Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, regulación supletoria de la prevista en la LO 4/2000 y, RD 557/2011, que dice así: Las tasas podrán devengarse: "b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente".
64. No lo consideramos aplicable al existir ley especial que agota la regulación sobre esta materia, pues el devengo está expresamente regulado en el art. 45.1 de la LO 4/2000 y, se produce por la solicitud de interesado de iniciar el procedimiento. Y si entendiéramos que, iniciado el procedimiento, este no se tramitará porque no se abonó la tasa, otra vez, no se iniciaría el intervalo temporal para el pago voluntario de la misma, que precisamente requiere de resolución de admisión.
65. Por ello, la consecuencia de no abonar la tasa en período voluntario, consideramos que es iniciar el procedimiento ejecutivo, en virtud de las potestades que tiene Administración de autotutela ejecutiva.
66. Por lo anterior, entendemos que debemos estimar el recurso de apelación, pues la Administración aplicó el art. 68.1 de la Ley 39/2015, invocando como defecto de la solicitud el impago pago de una tasa que sin acto de admisión a trámite no existía obligación de abonar.
67. Y, en cualquier caso, la consecuencia de no abonar la tasa en período voluntario de pago es iniciar el período ejecutivo, al tratarse de un tributo, no tener por desistido a un recurrente por el impago de una deuda de derecho público en base al art. 68.1 de la Ley 39/2015.
68. Consecuencia de lo anterior, es que no fue procedente el requerimiento previsto en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, para exigir el pago de la tasa, so pena que en otro caso se tendría por desistido al recurrente.
69. Este tribunal recuerda que la instrucción del procedimiento corresponde a la Administración conforme a lo dispuesto en el art. 75.1 de la Ley 39/2015, que dice así: "Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos".
70. Que el recurrente aportó documental conforme a la autorización solicitada conforme al art. 198 del RD 557/2011.
71. Que la Administración suspendió el procedimiento para obtener los informes que se estimaron convenientes en la causa y, entre ellos, obtuvo el informe policial en sentido desfavorable.
72. Ulteriormente, a la vista del contenido del informe, la Administración exigió al interesado que justificara el estado de las causas judiciales a través de la figura del requerimiento del art. 68.1 de la Ley 39/2015.
73. Nótese que en este caso no nos encontramos ante un documento que se exija con la solicitud de la autorización pretendida por la LO 4/2000, ni por el RD 557/2011.
74. Se trata de un documento de utilidad que sirve para valorar el fondo y, que, como tal, debe obtener la Administración, no imponer el deber de aportación al recurrente y, en caso en que no lo aporte se le tenga por desistido en el procedimiento, al no tener que aportarse junto a la solicitud de iniciación conforme al art. 68.1 de la Ley 39/2015.
75. Además, entendemos que la Administración no puede imponer deberes positivos al recurrente en relación con un eventual procedimiento penal que pudiera tener el mismo.
76. En primer lugar, porque ningún precepto de la LO 4/2000 ni del RD 557/2011 lo prevé expresamente.
77. En segundo lugar, la investigación penal es reservada y, no tiene carácter público conforme prevé el art. 301 de la LECrim que dice así: "Las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley". Incluso, el art. 302 de la LECrim prevé en su párrafo segundo el ejercicio de potestad disciplinaria para los distintos profesionales, en caso en que se revele información:
"El abogado o procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el contenido del sumario, será corregido con multa de 500 a 10.000 euros.
En la misma multa incurrirá cualquier otra persona que no siendo funcionario público cometa la misma falta.
El funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la responsabilidad que el Código Penal señale en su lugar respectivo".
78. En tercer lugar, la propia Ley 39/2015, cuando resulta necesario en un procedimiento administrativo una resolución judicial prevé incluso la posibilidad de suspensión del procedimiento administrativo en curso conforme al art. 22.1 letra g), si bien, el proceso para que opere esta causa consiste en que el órgano de la Administración se comunica directamente con el órgano judicial y, no se impone a alguna de las partes en el procedimiento que resulta de interés el deber activo de aportar la resolución judicial so pena de tenerla por desistida en el procedimiento.
79. Así, el art. 22.1 letra g), de la Ley 39/2015, prevé lo siguiente: "El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado".
80. En cuarto lugar, la instrucción de un procedimiento penal la dirige el juez de instrucción y, es la autoridad judicial quien, conforme al art. 299 de la LECrim: desarrolla "las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos".
81. Así, conforme al art. 311 de la LECrim: "El Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas si no las considera inútiles o perjudiciales".
82. Por tanto, la autoridad judicial es la que tiene el control del procedimiento y, el que dispone de la posibilidad de ofrecer una información eficaz y, resolver los conflictos de ponderación de la información que debe suministrar.
83. Imagínese que la Administración exige información sobre la causa e, impone este deber al extranjero y, sin embargo, conforme al art. 302 de la LECrim la causa está en secreto y la información aportada por el extranjero no se corresponde con el curso del procedimiento o, que el investigado opta por aportar, ya que el requerimiento se le practica a él información del procedimiento que resulta de su conveniencia, cuando el procedimiento está en otra fase o etapa.
84. De esta forma, quien conoce con rigor el procedimiento es la autoridad judicial que desarrolla la actividad investigadora y, a su vez, es quién puede ponderar la información que debe ser suministrada a la Administración.
85. En quinto lugar, el investigado en una causa penal tiene una serie de derechos reconocidos tanto en la CE, como en la LECrim. Entre los derechos más relevantes que obran en la CE, están los previstos en el art. 24.2 de la CE: "derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia".
86. Y, en la LECrim los previstos en el art. 118.1 de la LECrim: "Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos:
a) Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. Esta información será facilitada con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
b) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración.
c) Derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
d) Derecho a designar libremente abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527.
e) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.
f) Derecho a la traducción e interpretación gratuitas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 127.
g) Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen.
h) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
87. Por tanto, tomar conocimiento de las actuaciones penales es un derecho que corresponde al investigado, que podrá ejercer en la forma en que mejor convenga a su derecho a la defensa efectiva.
88. La Administración lo que no puede hacer es obligar a un investigado a desarrollar una determinada participación en un procedimiento penal, que pueda afectar a este derecho a la defensa efectiva, imponiendo al investigado un deber positivo, a informar en este caso sobre una causa que se dirige contra él, cuando la causa es reservada y, él tiene derecho a examinar las actuaciones, pero no una obligación de participar en ellas.
89. Esto es, la Administración no puede obligar al investigado a ser proactivo en un procedimiento penal, pues en otro caso, se producirá el desistimiento de un procedimiento de extranjería, en la medida en que esa obligación ni se ampara en precepto legal alguno y, puede comprometer tanto el estatuto jurídico de derechos del investigado como el derecho de defensa efectiva.
90. Por ejemplo, la investigación penal está sujeta al plazo previsto en el art. 324.1 de la LECrim y, lo que no puede hacer la Administración en materia de extranjería es obligar al investigado a desarrollar una actuación que puede evidenciar que el plazo está punto a transcurrir, cuando la posición de su dirección jurídica es dejar pasar el plazo, lo que tiene eventuales consecuencias jurídicas conforme al art. 779 de la LECrim, en un procedimiento iniciado como diligencias previas.
91. Sobre este particular, hemos de afirmar que conforme al art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos el interesado tiene derecho: b) a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.
92. Con lo anterior, afirmamos que en el procedimiento penal el investigado está asistido de letrado y, para que sea efectiva no puede haber ninguna injerencia externa al investigado en un procedimiento por parte de la Administración que pueda afectar al planteamiento que hace su dirección letrada en un procedimiento, que tiene por objeto esencialmente oponerse al curso de la acción penal, cuestionando su viabilidad y fundamento - en esta dirección la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 714/2025, de 11 de septiembre -.
93. Consecuencia de ello, es que consideramos que una cuestión es que la Administración requiera al órgano de instrucción penal y, exista una comunicación entre una Administración Pública y un Tribunal de Instancia que desarrolla una investigación penal y, otra cuestión distinta, la que aquí acontece y, es que se obligue al investigado en un procedimiento obtener documental de una causa penal interactuando con el órgano judicial, cuando en dicho procedimiento penal está asistido de una serie de derechos entre ellos, el derechos a su defensa efectiva y, el cumplimiento de esa imposición por la Administración puede comportar injerencias en su recto ejercicio de defensa.
94. Por tanto, entendemos que no procede el requerimiento efectuado:
(i) en primer lugar, porque no es un documento que se tenga que aportar con la solicitud por el interesado conforme a la LO 4/2000 y el RD 557/2011;
(ii) en segundo lugar, porque el investigado tiene derecho de acceso a las actuaciones penales, pero en ningún caso una obligación a ello;
(iii) en tercer lugar, la información de una investigación penal es secreta y, debe ponderar la transferencia de esa información el Tribunal de Instancia competente;
(iv) en cuarto lugar, porque la Ley 39/2015 en los supuestos en que es necesario un pronunciamiento judicial, prevé la comunicación entre la Administración y la autoridad judicial sin que se deba imponer por la vía del art. 68.1 de la Ley 39/2015 la obligación de presentar este pronunciamiento a una de las partes so pena de tenerla por desistida del procedimiento;
(v) en quinto lugar, porque quién instruye el procedimiento es el juez instructor y, por tanto, es la autoridad que tiene conocimiento pleno del procedimiento y, puede ponderar la información que se puede y no se puede aportar a la Administración;
(vi) y, en sexto lugar, que el investigado en una causa abierta desarrolle una actuación evidenciando su interés en recopilar el material indiciario puede afectar al posicionamiento de su dirección letrada, en particular, en aquellos casos en que el mismo consista en dejar pasar los plazos de investigación si la causa está paralizada o, no se han acordado mayores diligencias incriminatorias.
95. Matizamos, que lo que estamos afirmando es que la Administración, instructora de un procedimiento administrativo conforme al art. 75.1 de la Ley 39/2015, no puede imponer al interesado en él a desarrollar una actuación en un procedimiento penal, que no tiene ninguna obligación de hacer y, que sino la ejecuta, la Administración lo que hará es tenerle por desistido en el procedimiento administrativo, con lo que, ejercita coerción en el interesado para que este proceda en la forma interesada, indistintamente de su posición procesal y, del ejercicio del derecho a la defensa efectiva.
96. Cuestión distinta, es que el interesado libremente esté interesado en aportar documental de un procedimiento penal, sin ningún tipo de injerencia estatal.
97. Y, la injerencia de la Administración nos parece evidente, pues si un interesado no regulariza su situación en materia de extranjería y, no puede hacerlo si se le tiene por desistido en los procedimientos por no aportar documental proveniente del procedimiento penal, corre el riesgo de devenir en ciudadano irregular y, por tanto, pase a constituir una infracción administrativa de estancia irregular del art. 53.1 letra a), de la LO 4/2000.
98. De esta forma, el planteamiento de la Administración, además que comporta no ejecutar los actos de instrucción que le corresponden, llevan al recurrente a tomar una decisión: (i) o aportar documentación penal, lo que puede incluso afectar a su derecho a la defensa efectiva y, puede tener una significación punitiva contraria a su interés; (ii) o, verse abocado a que el procedimiento en materia de extranjería se tenga por desistido, quedándose sin un título que justifique su residencia en España.
99. Por ello, entendemos que es contrario a derecho el requerimiento del art. 68.1 de la Ley 39/2015, sobre este particular, por contrariar el propio sentido del art. 68.1 de la Ley 39/2015, pues no se interesa ningún documento que prevea la LO 4/2000, ni el RD 557/2011 como documento que deba aportar el interesado en el procedimiento administrativo y, por producir una afectación directa a la defensa efectiva que pudiera tener el investigado en un procedimiento penal, obligándole a desarrollar una actuación activa en dicho procedimiento que pudiera ser contraria a su oposición al curso de la acción penal.
100. Consecuencia de todo lo anterior, es que entendemos que el requerimiento efectuado fue contrario a derecho y, que no se refería a información que se debe aportar con la solicitud del procedimiento, sino que en el caso de la tasa, primero se debió comunicar al interesado la admisión del procedimiento y, conceder el plazo de 10 días de pago en período voluntario y, en caso en que no se hubiera abonado, se debió iniciar el período ejecutivo y, en relación con los antecedentes policiales la Administración no puede imponer al interesado la obligación
101. Por tanto, el requerimiento del art. 68.1 de la Ley 39/2015, no pudo hacerse pues no había ningún defecto en la solicitud formulada por el interesado, ni la ausencia de ningún documento que impidiera a la Administración hacer un pronunciamiento sobre el fondo del asunto - que es lo que defiende el recurrente en el recurso de apelación -.
102. De esta forma, la solicitud del pago de la tasa a través del requerimiento, además de infringir el art. 68.1 de la Ley 39/2015, comporta infracción de la disposición adicional 18º del RD 557/2011 sobre el plazo para hacer el pago e, infracción de los arts. 101 de la Ley 39/2015 y, de los arts. 167 y siguientes de la LGT en tanto la posibilidad de iniciar un procedimiento ejecutivo que tenga por objeto hacer efectiva de manera forzosa la deuda de derecho público.
103. Y, la solicitud al interesado de que él justifique el estado de la causa penal, además de ser un documento que afecta al fondo e, infringir el art. 68.1 de la Ley 39/2015, infringe el art. 75.1 de la Ley 39/2015, en cuanto a que es a la Administración a quién corresponde desarrollar la instrucción del procedimiento administrativo y, puede comprometer el recto ejercicio del derecho de defensa efectiva previsto en el art. 24.1 de la CE del extranjero en el procedimiento penal, además de ser una imposición contraria al art. 119.1 letra d) de la LECrim, ejercitada con la coerción propia de que sino se regulariza la situación por el interesado en materia de extranjería puede verse abocado a terminar siendo persona irregular en España conforme al art. 53.1 letra a), de la LO 4/2000.
104. Por ello, anulamos la resolución recurrida por ser contraria a derecho conforme al art. 31.1 de la LJCA y, ordenamos la retroacción del procedimiento al tiempo anterior a su dictado, a los efectos de la que la Administración resuelva sobre el fondo del procedimiento, valorando las informaciones que obran en el expediente.
105. Nótese que no procede reconocer la autorización pretendida, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada conforme al art. 31.2 de la LJCA, pues falta un pronunciamiento de la Administración sobre este particular, ya que la resolución impugnada fue de inadmisión, sin que la Administración haya dictado pronunciamiento alguno sobre la documental que sí está aportada en el expediente, por lo que tendrá que continuar con la tramitación del procedimiento a los efectos de resolver sobre la solicitud.
106. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
107. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.
108. Estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer condena en costas, de forma que cada parte abonará las propias y, las comunes se harán efectivas por mitad.
109. Son costas las previstas en el art. 241 de la LEC, de aplicación supletoria por mor del art. 139.7 y disposición final 1º de la LJCA y, del art. 4 de la LEC.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1º. Estimar parcialmente el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante don Eulalio frente a la sentencia número 187/2025, de 23 de junio de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 209/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, que revocamos.
2º. Como consecuencia de la estimación parcial, anulamos la resolución de 31 de marzo de 2025 de la Subdelegación del Gobierno de Barcelona, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 24 de mayo de 2024 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que archiva la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales relativa a joven extranjero titular de autorización de residencia, por ser contraria a derecho.
3º. Y, como consecuencia de la anulación de la resolución impugnada, ordenamos la retroacción del procedimiento al momento anterior al que se dictó la misma, a los efectos de continue la tramitación del procedimiento y, se resuelva sobre el fondo de la solicitud presentada.
4º. No procede hacer imposición de las costas, por lo que cada parte abonará las propias y, las comunes se harán efectivas por mitad.
La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así lo acordamos y firmamos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Fundamentos
1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 187/2025, de 23 de junio de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 209/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo presentado por don Eulalio contra la resolución de 31 de marzo de 2025 de la Subdelegación del Gobierno de Barcelona, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 24 de mayo de 2024 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que archiva la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales relativa a joven extranjero titular de autorización de residencia.
2. En particular, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo a la vista de que se concedió el plazo de 10 días al recurrente para aportar documental, que no fue atendida, por lo que se acordó el archivo el procedimiento.
3. Así, huelga decir que la actuación impugnada es la resolución de 31 de marzo de 2025 de la Subdelegación del Gobierno de Barcelona, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 24 de mayo de 2024 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que archiva la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales relativa a joven extranjero titular de autorización de residencia.
4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
5. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:
"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».
6. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".
7. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.
8. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.
9. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, en particular refiere que reúne todos los requisitos exigidos por el art. 198 del RD 557/2011, en relación con la autorización de residencia por circunstancias excepcionales para joven extranjero titular de autorización de residencia.
10. Este precepto está previsto para aquellos jóvenes extranjeros que habiendo sido titulares de una autorización de residencia en España, se encuentren en situación de vulnerabilidad y arraigo, para posibilitar su permanencia legal.
11. Que se acreditó que el recurrente reúne todos los requisitos previstos en la norma para acogerse a esta figura, tanto la edad, como la residencia así como la situación sociofamiliar y, a pesar de ello, la Administración procedió al archivo del expediente sin valorar de forma adecuada el fondo de la solicitud, ni las circunstancias personales del interesado.
12. Que es cierto que no pudo aportar la documental requerida, pero ulteriormente se presentaron.
13. Por ello, se debió de retrotraer las actuaciones, al tenerse ya la documental requerida.
14. Por lo anterior, se debe estimar el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y, que se conceda la tarjeta de residencia permanente de familiar de la Unión Europea solicitada.
15. De contrario, el letrado habilitado de la Abogacía del Estado impugnó el recurso de apelación, afirmando que consta en el expediente que en fecha 6 de febrero de 2024, la Oficina de Extranjería efectúo una petición de documentación al actor y, que se concedieron 10 días; pasado ese plazo, sin embargo, no se recibió la documental y, por ello, la Oficina procedió al archivo de la solicitud.
16. Posteriormente, fue interpuesto recurso de reposición por parte del actor que fue desestimado por causas que obran en el documento de observaciones del instructor, en particular, que no aportó la tasa complementaria con la diferencia que falta por pagar ni certificado sobre las cusas judiciales derivadas de las detenciones efectuadas por los Mossos d?Esquadra.
17. Que en los folios 111 y 112 obra un certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes en el que figuran antecedentes penales del actor.
18. Que, por ello, la sentencia dictada debe ser considerada conforme a derecho.
19. Conforme al art. 68.1 de la Ley 39/2015: "Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21".
20. Este precepto, el art. 68.1 de la Ley 39/2015, ha sido empleado por la Sala III del Tribunal Supremo en supuestos de defectuosa justificación de requisitos. Así, por ejemplo, en el ámbito de la función pública recopila este cuerpo de doctrina la sentencia número 362/2022, de la sección 4º de dicha Sala:
"En la primera de las sentencias citadas declaramos que: << La Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que "resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado paraque se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado".
Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la precitada doctrina, contenidos, entre otras, en sentencias, de 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/99 ); 4 de mayo de 2009 (casación 5279/05 ); 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/07 ); 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ); 20 de mayo de 2011 (casación 3481/09 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ). Tales resoluciones señalan, entre otras consideraciones, que el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidadque exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE); se añadeque, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por laque es preciso insistir enque no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él.
Por último, la más reciente Sentencia, de 11 de junio de 2012, reitera que esta Sala y Sección "se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales (por todas, sentencia de 24 de enero de 2011 recaída en el recurso de casación n.º 344/2008 )".
21. En consecuencia, los arts. 23.5 de la Ley 38/2003 y, 68.1 de la Ley 39/2015, admiten la posibilidad de subsanación en dos supuestos: (i) cuando presentada la solicitud, esta no reúne los requisitos que prevé la LO 4/2000, el RD 557/2011 y, en su caso, la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común; (ii) cuando cumplimiento los requisitos la solicitud, no obstante, no se aportan los documentos preceptivos.
22. El límite de la posibilidad de subsanación se encuentra en el fondo, esto es, lo que no es posible es no reunir los requisitos legalmente previstos y, a la vista del requerimiento cumplirlos.
23. A su vez, para archivar el procedimiento es necesario que se dicte una resolución expresa acordando el desistimiento del solicitante.
24. Sobre este particular, la sentencia de la Sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo número 362/2022, de 22 de marzo, resolvió la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:
<< (...) aclarar si la subsanación de documentación incompleta presentada para la acreditación de un mérito valorable en un proceso de ingreso en la función pública, puede ser admitida cuando ha sido presentada fuera del plazo concedido para ello, pero antes de ser notificada la resolución expresaque declare transcurrido el plazo otorgado omitiendo la valoración del mérito cuya justificación se pretendía subsanar>>.
25. Y, razonó lo sobre sobre la necesidad de que transcurrido el plazo del requerimiento, se dicte ulteriormente resolución expresa por la Administración:
"Esta norma que contiene el expresado artículo 68.1 de la Ley 39/2015 es sobradamente conocida en la regulación del procedimiento administrativo, desde la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 hasta la vigente Ley 39/2015. En efecto, el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, señalaba que si el escrito de iniciación no reuniera los datos que señala el artículo sesenta y nueve, o faltara el reintegro debido, se requerirá a quien lo hubiese firmado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se archivará sin más trámite.
En similar sentido se expresaba el artículo 71 de la Ley 30/1992, en su redacción originaria, cuando señala que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos del artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 42.1.
Ahora bien, el expresado artículo 71 de la Ley 30/1992, tras la reforma por la Ley 4/1999, de 13 de enero, pasó a tener la siguiente redacción: si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.
De modo que el vigente artículo 68.1, siguiendo lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 tras su reforma por Ley 4/1999, exige que, ante el incumplimiento del plazo de subsanación, conferido por 10 días, la consecuencia que se anuda a dicha circunstancia es que se le tendrá por desistido de su petición, pero mediante la correspondiente resolución. Dicho de otro modo, el desistimiento que se presume por el transcurso del plazo de 10 días, necesita ser declarado, por razones de seguridad jurídica y como garantía de la igualdad, mediante " previa resolución" de la Administración".
26. Teniendo en cuenta lo anterior, se resolvió la cuestión de interés casacional objetivo de la siguiente forma:
"De modo que el vigente artículo 68.1, siguiendo lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 tras su reforma por Ley 4/1999, exige que ante el incumplimiento del plazo de subsanación tras la solicitud de participación en el proceso selectivo, conferido por 10 días, la consecuencia que se anuda a dicha circunstancia es que se le tendrá por desistido de su petición, pero dicha declaración ha de hacerse mediante la correspondiente resolución. En definitiva, el desistimiento que presume la base novena de la convocatoria, en relación con el citado artículo 68.1, por el transcurso del plazo de 10 días, precisa para su validez que sea declarado, por razones de seguridad jurídica y como garantía de la igualdad, mediante "previa resolución" de la Administración. En caso de no hacerlo, como en el supuesto examinado, la posterior denegación al tiempo de realizar la valoración definitiva no puede dar cobertura a la denegación de la subsanación ya formalizada, aunque haya sido extemporánea pero acaecida antes de declararse ese desistimiento".
27. En el presente asunto obra en el folio 2 la solicitud formulada por el interesado en fecha 6 de febrero de 2024, interesando la autorización prevista en el art. 198 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, primera renovación de la autorización en caso de acceso a la mayoría de edad el menor extranjero no acompañado que no es titular de una autorización de residencia.
28. En el folio 48 del expediente administrativo obra resolución de suspensión del plazo de tramitación del procedimiento dictada en fecha 12 de febrero de 2024 por el Jefe de Sección de la Oficina de Extranjería, conforme se suspende el plazo máximo que tiene la Administración para dictar y notificar la resolución del procedimiento entre la petición de los informes policiales y judiciales preceptivos y, cuantos otros se juzguen conveniente y, la recepción de los mismos. La suspensión se acordó en virtud del art. 22.1 letra d), de la Ley 39/2015.
29. Posteriormente, en el folio 53 obra trámite de audiencia y requerimiento de información en virtud de resolución de 4 de marzo de 2024 dictada por el Jefe de Sección de la Oficina de Extranjería, conforme se requiere de acuerdo con el art. 68 y 73 de la Ley 39/2015 al interesado para que aporte la tasa 052 devengada por la tramitación de la autorización.
30. En el folio 58 obra que el interesado formuló alegaciones, aportando posteriormente documento en el folio 66, modelo 790 relativo al pago de la tasa.
31. En el folio 67 obra nuevo requerimiento de aportación de documentación dictado por el Jefe de Sección de la Oficina de Extranjería, de fecha 20 de marzo de 2024, conforme se requiere: (i) comprobante de abono de tasa complementaria de 21,88 euros, diferencia entre la tasa abonada y la que corresponde a la autorización solicitada; (ii) certificado del Juzgado correspondiente al estado de la causa derivada de la detención que le consta por Mossos d?Esquadra de 30 de abril de 2020.
32. Este último requerimiento se notificó al recurrente en fecha 21 de marzo de 2024, a las 13:00 horas.
33. En el folio 72 se aportó modelo 790 relativo al pago de la tasa, por 21,88 euros, de fecha 4 de abril de 2024.
34. Y, en el folio 73 obra certificado de fecha 3 de abril de 2024, del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción número 5 de Badalona, en relación con el juicio por delito leve número 646/2020, conforme se dictó auto de sobreseimiento provisional.
35. En el folio 74 obra nuevo requerimiento de aportación de documentación de 11 de abril de 2024 del Jefe de Sección de la Oficina de Extranjería, interesando: (i) comprobante de abono de la tasa complementaria de 5,48 euros que es la diferencia entre la tasa abonada y, la que corresponde a la autorización solicitada; (ii) certificado del Juzgado relativo al estado de la causa derivada de la detención que le consta por Mossos d?Esquadra en fecha 27 de marzo de 2023, por malos tratos en el ámbito familiar y, por amenazas. Esta resolución se notificó en fecha 12 de abril de 2024, a las 9:47 horas.
36. En el folio 78 obra la resolución de archivo de la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales para joven extranjero titular de autorización de residencia, por desistimiento de la solicitud.
37. En primer lugar, es importante precisar que el requerimiento no identifica que documento que prevé la LO 4/2000 o el RD 557/2011 o, en su caso, la Ley 39/2015, no fue aportado por el recurrente.
38. La autorización pretendida fue la del art. 198.1, 2, 3 y 4 del RD 557/2011, que dice así:
"1. Los menores sobre los que un servicio de protección de menores ostentara la tutela, custodia, protección provisional o guarda y alcancen la mayoría de edad sin haber obtenido la autorización de residencia prevista en el artículo 196 de este reglamento pero habiendo cumplido los requisitos para ello, podrán solicitar una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. Para ello, deberán haber participado en las acciones formativas y actividades programadas por dicha entidad para favorecer su integración social, lo cual será certificado por esta, o deberá poder acreditar su integración en la sociedad española en los términos previstos en la letra c) del apartado segundo del artículo anterior.
2. La solicitud de autorización será presentada durante los sesenta días naturales previos o en los noventa días naturales posteriores a la fecha en que cumpla los dieciocho años. El plazo se suspenderá cuando quede acreditado que no se ha presentado la solicitud por causas ajenas a la voluntad del solicitante y se reanudará una vez estas hayan cesado.
3. Igualmente, deberá acreditarse:
a) Que el solicitante cuenta con medios económicos suficientes para su sostenimiento. La suficiencia de estos medios se entenderá cumplida cuando se acrediten unos ingresos y rentas mensuales que superen la cuantía mensual individual de la renta garantizada prevista el Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital, o bien, que se acredite que su sostenimiento queda asegurado dentro de un programa desarrollado por una institución pública o privada.
A estos efectos serán computables los ingresos provenientes de un empleo, del sistema social, así como otras cuantías que pueda percibir.
b) Que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido. A tal efecto, la Administración comprobará de oficio los antecedentes registrados en el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia.
4. La vigencia de la autorización concedida será de dos años, renovable por periodos de dos años si se mantienen los requisitos, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración".
39. Por tanto, lo que exige el art. 198.2 del RD 557/2011 es un requisito temporal para formular la solicitud, so pena de inadmisión conforme a la disposición adicional 4º, en el apartado 1, letra b), de la LO 4/2000.
40. Y, el art. 198.3 del RD 557/2011 requiere: (i) que el interesado justifique que cuenta con medios económicos suficientes para su sostenimiento; (ii) y, que el interesado no tenga antecedentes penales en España, aspecto que comprobará de oficio la Administración a través del Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia.
41. Y, lo que está interesando la Administración a través del requerimiento es que se justifique el pago de una tasa complementaria de 5,48 euros, diferencia entre lo ya pagado y, lo que se considera que debe abonar, cuando previamente abonó el interesado también por la vía del art. 68.1 de la Ley 39/2015, la tasa por la cuantía que le requirió la Administración y, que justifique el estado de una causa que obra en los antecedentes policiales.
42. En a la tasa, el art. 44.1 y 2 de la LO 4/2000, la regula en la siguiente forma, en cuanto al régimen jurídico y, al hecho imponible:
"1. Las tasas se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye el hecho imponible de las tasas la tramitación de las autorizaciones administrativas y de los documentos de identidad previstos en esta Ley, así como de sus prórrogas, modificaciones y renovaciones; en particular:
a) La tramitación de autorizaciones para la prórroga de la estancia en España.
b) La tramitación de las autorizaciones para residir en España.
c) La tramitación de autorizaciones de trabajo, salvo que se trate de autorizaciones para un período inferior a seis meses.
d) La tramitación de tarjetas de identidad de extranjeros.
e) La tramitación de documentos de identidad a indocumentados.
f) La tramitación de visado".
43. En cuanto al devengo, el art. 45.1 de la LO 4/2000, dice así: "Las tasas se devengarán cuando se solicite la autorización, la prórroga, la modificación, la renovación, o el visado".
44. La tasa por tramitación del procedimiento se regula en la disposición adicional 18º del RD 557/2011, que dice así:
"1. Los órganos competentes para la tramitación de los procedimientos regulados en este Reglamento, salvo los relativos a visados, realizarán, una vez admitida a trámite la correspondiente solicitud, las actuaciones tendentes a la comprobación de oficio de que se ha efectuado el abono de las tasas exigibles de acuerdo con el artículo 44.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2. El periodo de pago voluntario para el abono de dichas tasas será, salvo en los procedimientos relativos a visados, de diez días hábiles, según los casos:
a) Desde el momento de admisión a trámite de la solicitud.
b) Desde el alta del trabajador extranjero en la Seguridad Social, en el caso de autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena, o de su renovación, a favor de trabajadores de servicio doméstico de carácter parcial o discontinuo, o de renovaciones de dichas autorizaciones en ausencia de empleador.
3. Las tasas por tramitación de autorizaciones de residencia, autorizaciones de trabajo o expedición de Tarjetas de Identidad de Extranjero tendrán carácter autoliquidable".
45. El funcionamiento de la tasa, por tanto, es el siguiente: (i) se produce el hecho imponible por la tramitación del procedimiento; (ii) se devenga el tributo por la solicitud de incoación del procedimiento administrativo; y, (iii) el plazo de pago voluntario se produce en los 10 días hábiles siguientes al momento de la admisión a trámite de la solicitud.
46. Este tribunal es consciente que sobre el pago de la tasa y, la posibilidad o no, de aplicar el art. 68.1 de la Ley 39/2015, distintas Salas de Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia han adoptado diversos criterios.
47. La sección 5º de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, considera plenamente aplicable el art. 68.1 de la Ley 39/2015 y, en caso de no ser atendido, que se debe proceder a acordar el desistimiento. Así obra, en su sentencia número 414/2023, de 14 de junio, que cita otras sentencias de la propia sección:
"Esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente al respecto de la confirmacion de la resoluciones de archivo ante la falta de cumplimiento del requerimiento en sentencia 583/2020 de 30 de junio ( rec 1209/18) entre otras afirma:
"(...)Ante la solicitud de renovación de residencia temporal y trabajo por cuenta propia presentada con fecha 4-5-2017 se requirió a la interesada con fecha 29 de mayo de 2017- folio 25 del expediente administrativo- para que aportase certificación de hallarse al corriente en pago de la Seguridad Social y del pago de tasas. Se le concedieron diez días para hacerlo con la expresa advertencia de que de no atenderlo se le tendría por desistida de su petición de acuerdo con lo dispuesto en el art. 68.1 de la Ley 39/2015 .
Dicho requerimiento consta haber sido notificado el 1-6-2017- folio 29 del expediente- y a pesar de ello no se aportó la documentación interesada por lo cual mediante resolución de fecha 14-7-2017 se acordó el desistimiento de la solicitud y archivo de las actuaciones.
A juicio de la Sala, el requerimiento realizado está plenamente justificado yaque uno de los requisitos necesarios para obtenerla renovación del permiso solicitado es hallarse al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, en lo que incide también el art. 30 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en relación con sus arts. 44.2 y 45.1 en cuanto al pago de las tasas exigibles por la expedición de tales permisos.
A su vez el art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre prevé que ante el incumplimiento del requerimiento efectuado y no atendido se decretará el archivo del procedimiento por desistimiento de acuerdo con lo previsto en el art. 21 de la misma disposición, tal y como en el presente asunto se ha acordado".
48. En este mismo sentido, por ejemplo, se pronuncia, la sección 2º de la sección 2º de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, así en la sentencia número 209/2015, de 28 de abril, considera aplicable el art. 68.1 de la Ley 39/2015, ante el impago de la tasa.
49. La sección 10º de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia número 688/2025, de 10 de julio de 2025, admite la subsanación, en caso en que se hubiera abonado:
Ahora bien, pese a que según consta en el expediente, el apelante había completado el modelo 790 y lo había aportado junto a su solicitud, en la resolución de archivo se indica que no constaba el abono de la tasa, conclusión que fue confirmada por la Sentencia apelada y que debe ser rechaza por cuanto que, como se ha indicado, y pese a que el pago de la tasa es anterior a la fecha de inicio del expediente, sí que se ha acreditado por el actor su satisfacción, lo que determina que, en caso de que debiera subsanarse cuestión alguna respecto a la tasa controvertida, se le debería de haber requerido al afecto al actor para que así lo hiciera, haciendo referencia a la tasa por él abonada. Sin que de la comunicación de inicio del expediente que contienen un modelo estereotipado con referencia al régimen jurídico aplicable al abono de las tasas, se pudiera conocer por el actor que la Administración no consideraba correcto el abono de la tasa efectuado con carácter previo a su solicitud y, en este caso, la forma en la que debía proceder para subsanar este defecto y que no se le tuviera por desistido".
50. Y, la propia sección 10º de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en caso en que no se hiciera abono de la tasa, considera en esta hipótesis no se puede aplicar el art. 68.1 de la Ley 39/2015, sino que en su caso será aplicable la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
51. En este sentido, la sentencia número 504/2019, de 18 de junio:
"A tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta hemos de concluir que el art. 68 de la Ley 39/2015 no puede servir de justificación a la decisión de archivo por desistimiento pues, en nuestro caso, el procedimiento administrativo ya se había iniciado, como consta a los folios 9 y siguientes del expediente administrativo.
En relación al segundo de los preceptos mencionados, el art. 73 de la Ley 39/2015, en él no se prevé la consecuencia de archivo del procedimiento por desistimiento pues únicamente hace referencia a la declaración de tener al interesado por decaído en su derecho al trámite correspondiente. Así, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 (Sec. 3ª, recurso nº 6074/2002, ponente D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Roj STS 918/2006, FJ 13) se vincula tal precepto al trámite de aportación de documentos o al de alegaciones.
Tal disposición, sin embargo, no se asocia fácilmente con el supuesto de hecho que nos ocupa, pues el único efecto procedimental expresamente contemplado en relación a la falta de aportación del justificante del pago de la tasa es el previsto en el art. 15.1.b) de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (" 1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible: (...) b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente,que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente"), precepto que resulta aplicable a tenor del art. 44.1 de la Ley Orgánica 4/2000 y art. 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos".
52. De esta forma el criterio de la sección 10º de la Sala de lo Contencioso de Madrid, depende de si el defecto de la ausencia de pago de la tasa es formal o material. Es formal, si se ha pagado, pero no obstante no se aporta la justificación con la solicitud inicial y, en este caso admite el uso del art. 68.1 de la Ley 39/2015. Es material, si no se pagó la tasa y, en este caso, no entiende aplicable el art. 68.1 de la Ley 39/2015, sino el art. 15.1 letra b) de la Ley 8/1989, anudando la consecuencia jurídica de que no puede continuar con la tramitación del procedimiento.
53. Una lectura distinta, hace la sección 1º de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que entiende que este requisito es de procedibilidad y, no de admisión de la solicitud presentada. Así, obra en la sentencia número 155/2025, que cita diversas sentencias de la propia sección 1º que recogen este criterio:
«Mientras no se abone la tasa, la tramitación del procedimiento queda en suspenso; el procedimiento, que ya había sido admitido a trámite, se paraliza hasta que se subsane la deficiencia (se abone la tasa) o se aprecie la caducidad [...] no estamos ante un requisito de iniciación (la solicitud fue admitida a trámite), sino de continuidad del procedimiento administrativo».
54. Esta sección considera relevante la secuencia del procedimiento y, la ubicación de los distintos conceptos, el hecho imponible de la tasa es que se tramita un procedimiento administrativo, este hecho imponible se devenga con la solicitud, pero, sin embargo, el período de pago voluntario es de 10 días a contar desde la admisión del procedimiento.
55. Por ello, exigir el pago de la tasa requiere que el procedimiento ya esté admitido a trámite, pues de inadmitirse, no se inicia el plazo de periodo voluntario, aunque haya ocurrido ya el devengo de la misma.
56. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria distingue claramente estos conceptos. El concepto de hecho imponible obra en el art. 20.1: "El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal".
57. El devengo y la exigibilidad en el art. 21.1 y 2, de la siguiente forma:
"1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.
La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.
2. La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo".
58. Es decir, que devengo y exigibilidad del tributo se correspondan con intervalos temporales del procedimiento distintos es una opción legislativa, que se puede prever en la ley de cada tributo y, esto es lo que hacen el art. 45.1 de la LO 4/2000 y, la disposición adicional 18º del RD 557/2011.
59. El requerimiento del art. 68.1 de la Ley 39/2015, como se ha citado anteriormente, se refiere en exclusiva a defectos de la solicitud de iniciación del procedimiento que no cumple con los requisitos legalmente previstos.
60. Sin embargo, no pagar la tasa no es un defecto de solicitud, pues con la solicitud lo que se produce es el devengo de la misma y, con el trámite el hecho imponible, siendo requisito para que se inicie el plazo de pago en período voluntario, no la solicitud, sino la admisión, que es el paso siguiente a pedir la incoación del procedimiento.
61. Por tanto, entendemos que el precepto, art. 68.1 de la Ley 39/2015, no resulta aplicable para formular un requerimiento en tal sentido, pues sino se admitió la solicitud no se inició el plazo para hacer el pago voluntario por 10 días hábiles.
62. En virtud de lo anterior, la Administración tiene que comunicar cuando se admite a trámite el procedimiento, para que así en el plazo de 10 días hábiles pueda materializarse el pago. Debe tenerse en cuenta, además, que la tasa es un tributo y, como tal sino mediara el pago en período voluntario, la administración tiene potestad para iniciar el procedimiento de apremio, opción expresamente contemplada en el art. 101.1 de la Ley 39/2015 y, en los arts. 167 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
63. Sobre este particular, nos parece relevante matizar que no consideramos aplicable el art. 15 letra b) Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, regulación supletoria de la prevista en la LO 4/2000 y, RD 557/2011, que dice así: Las tasas podrán devengarse: "b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente".
64. No lo consideramos aplicable al existir ley especial que agota la regulación sobre esta materia, pues el devengo está expresamente regulado en el art. 45.1 de la LO 4/2000 y, se produce por la solicitud de interesado de iniciar el procedimiento. Y si entendiéramos que, iniciado el procedimiento, este no se tramitará porque no se abonó la tasa, otra vez, no se iniciaría el intervalo temporal para el pago voluntario de la misma, que precisamente requiere de resolución de admisión.
65. Por ello, la consecuencia de no abonar la tasa en período voluntario, consideramos que es iniciar el procedimiento ejecutivo, en virtud de las potestades que tiene Administración de autotutela ejecutiva.
66. Por lo anterior, entendemos que debemos estimar el recurso de apelación, pues la Administración aplicó el art. 68.1 de la Ley 39/2015, invocando como defecto de la solicitud el impago pago de una tasa que sin acto de admisión a trámite no existía obligación de abonar.
67. Y, en cualquier caso, la consecuencia de no abonar la tasa en período voluntario de pago es iniciar el período ejecutivo, al tratarse de un tributo, no tener por desistido a un recurrente por el impago de una deuda de derecho público en base al art. 68.1 de la Ley 39/2015.
68. Consecuencia de lo anterior, es que no fue procedente el requerimiento previsto en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, para exigir el pago de la tasa, so pena que en otro caso se tendría por desistido al recurrente.
69. Este tribunal recuerda que la instrucción del procedimiento corresponde a la Administración conforme a lo dispuesto en el art. 75.1 de la Ley 39/2015, que dice así: "Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos".
70. Que el recurrente aportó documental conforme a la autorización solicitada conforme al art. 198 del RD 557/2011.
71. Que la Administración suspendió el procedimiento para obtener los informes que se estimaron convenientes en la causa y, entre ellos, obtuvo el informe policial en sentido desfavorable.
72. Ulteriormente, a la vista del contenido del informe, la Administración exigió al interesado que justificara el estado de las causas judiciales a través de la figura del requerimiento del art. 68.1 de la Ley 39/2015.
73. Nótese que en este caso no nos encontramos ante un documento que se exija con la solicitud de la autorización pretendida por la LO 4/2000, ni por el RD 557/2011.
74. Se trata de un documento de utilidad que sirve para valorar el fondo y, que, como tal, debe obtener la Administración, no imponer el deber de aportación al recurrente y, en caso en que no lo aporte se le tenga por desistido en el procedimiento, al no tener que aportarse junto a la solicitud de iniciación conforme al art. 68.1 de la Ley 39/2015.
75. Además, entendemos que la Administración no puede imponer deberes positivos al recurrente en relación con un eventual procedimiento penal que pudiera tener el mismo.
76. En primer lugar, porque ningún precepto de la LO 4/2000 ni del RD 557/2011 lo prevé expresamente.
77. En segundo lugar, la investigación penal es reservada y, no tiene carácter público conforme prevé el art. 301 de la LECrim que dice así: "Las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley". Incluso, el art. 302 de la LECrim prevé en su párrafo segundo el ejercicio de potestad disciplinaria para los distintos profesionales, en caso en que se revele información:
"El abogado o procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el contenido del sumario, será corregido con multa de 500 a 10.000 euros.
En la misma multa incurrirá cualquier otra persona que no siendo funcionario público cometa la misma falta.
El funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la responsabilidad que el Código Penal señale en su lugar respectivo".
78. En tercer lugar, la propia Ley 39/2015, cuando resulta necesario en un procedimiento administrativo una resolución judicial prevé incluso la posibilidad de suspensión del procedimiento administrativo en curso conforme al art. 22.1 letra g), si bien, el proceso para que opere esta causa consiste en que el órgano de la Administración se comunica directamente con el órgano judicial y, no se impone a alguna de las partes en el procedimiento que resulta de interés el deber activo de aportar la resolución judicial so pena de tenerla por desistida en el procedimiento.
79. Así, el art. 22.1 letra g), de la Ley 39/2015, prevé lo siguiente: "El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado".
80. En cuarto lugar, la instrucción de un procedimiento penal la dirige el juez de instrucción y, es la autoridad judicial quien, conforme al art. 299 de la LECrim: desarrolla "las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos".
81. Así, conforme al art. 311 de la LECrim: "El Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas si no las considera inútiles o perjudiciales".
82. Por tanto, la autoridad judicial es la que tiene el control del procedimiento y, el que dispone de la posibilidad de ofrecer una información eficaz y, resolver los conflictos de ponderación de la información que debe suministrar.
83. Imagínese que la Administración exige información sobre la causa e, impone este deber al extranjero y, sin embargo, conforme al art. 302 de la LECrim la causa está en secreto y la información aportada por el extranjero no se corresponde con el curso del procedimiento o, que el investigado opta por aportar, ya que el requerimiento se le practica a él información del procedimiento que resulta de su conveniencia, cuando el procedimiento está en otra fase o etapa.
84. De esta forma, quien conoce con rigor el procedimiento es la autoridad judicial que desarrolla la actividad investigadora y, a su vez, es quién puede ponderar la información que debe ser suministrada a la Administración.
85. En quinto lugar, el investigado en una causa penal tiene una serie de derechos reconocidos tanto en la CE, como en la LECrim. Entre los derechos más relevantes que obran en la CE, están los previstos en el art. 24.2 de la CE: "derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia".
86. Y, en la LECrim los previstos en el art. 118.1 de la LECrim: "Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos:
a) Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. Esta información será facilitada con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
b) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración.
c) Derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
d) Derecho a designar libremente abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527.
e) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.
f) Derecho a la traducción e interpretación gratuitas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 127.
g) Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen.
h) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
87. Por tanto, tomar conocimiento de las actuaciones penales es un derecho que corresponde al investigado, que podrá ejercer en la forma en que mejor convenga a su derecho a la defensa efectiva.
88. La Administración lo que no puede hacer es obligar a un investigado a desarrollar una determinada participación en un procedimiento penal, que pueda afectar a este derecho a la defensa efectiva, imponiendo al investigado un deber positivo, a informar en este caso sobre una causa que se dirige contra él, cuando la causa es reservada y, él tiene derecho a examinar las actuaciones, pero no una obligación de participar en ellas.
89. Esto es, la Administración no puede obligar al investigado a ser proactivo en un procedimiento penal, pues en otro caso, se producirá el desistimiento de un procedimiento de extranjería, en la medida en que esa obligación ni se ampara en precepto legal alguno y, puede comprometer tanto el estatuto jurídico de derechos del investigado como el derecho de defensa efectiva.
90. Por ejemplo, la investigación penal está sujeta al plazo previsto en el art. 324.1 de la LECrim y, lo que no puede hacer la Administración en materia de extranjería es obligar al investigado a desarrollar una actuación que puede evidenciar que el plazo está punto a transcurrir, cuando la posición de su dirección jurídica es dejar pasar el plazo, lo que tiene eventuales consecuencias jurídicas conforme al art. 779 de la LECrim, en un procedimiento iniciado como diligencias previas.
91. Sobre este particular, hemos de afirmar que conforme al art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos el interesado tiene derecho: b) a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.
92. Con lo anterior, afirmamos que en el procedimiento penal el investigado está asistido de letrado y, para que sea efectiva no puede haber ninguna injerencia externa al investigado en un procedimiento por parte de la Administración que pueda afectar al planteamiento que hace su dirección letrada en un procedimiento, que tiene por objeto esencialmente oponerse al curso de la acción penal, cuestionando su viabilidad y fundamento - en esta dirección la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 714/2025, de 11 de septiembre -.
93. Consecuencia de ello, es que consideramos que una cuestión es que la Administración requiera al órgano de instrucción penal y, exista una comunicación entre una Administración Pública y un Tribunal de Instancia que desarrolla una investigación penal y, otra cuestión distinta, la que aquí acontece y, es que se obligue al investigado en un procedimiento obtener documental de una causa penal interactuando con el órgano judicial, cuando en dicho procedimiento penal está asistido de una serie de derechos entre ellos, el derechos a su defensa efectiva y, el cumplimiento de esa imposición por la Administración puede comportar injerencias en su recto ejercicio de defensa.
94. Por tanto, entendemos que no procede el requerimiento efectuado:
(i) en primer lugar, porque no es un documento que se tenga que aportar con la solicitud por el interesado conforme a la LO 4/2000 y el RD 557/2011;
(ii) en segundo lugar, porque el investigado tiene derecho de acceso a las actuaciones penales, pero en ningún caso una obligación a ello;
(iii) en tercer lugar, la información de una investigación penal es secreta y, debe ponderar la transferencia de esa información el Tribunal de Instancia competente;
(iv) en cuarto lugar, porque la Ley 39/2015 en los supuestos en que es necesario un pronunciamiento judicial, prevé la comunicación entre la Administración y la autoridad judicial sin que se deba imponer por la vía del art. 68.1 de la Ley 39/2015 la obligación de presentar este pronunciamiento a una de las partes so pena de tenerla por desistida del procedimiento;
(v) en quinto lugar, porque quién instruye el procedimiento es el juez instructor y, por tanto, es la autoridad que tiene conocimiento pleno del procedimiento y, puede ponderar la información que se puede y no se puede aportar a la Administración;
(vi) y, en sexto lugar, que el investigado en una causa abierta desarrolle una actuación evidenciando su interés en recopilar el material indiciario puede afectar al posicionamiento de su dirección letrada, en particular, en aquellos casos en que el mismo consista en dejar pasar los plazos de investigación si la causa está paralizada o, no se han acordado mayores diligencias incriminatorias.
95. Matizamos, que lo que estamos afirmando es que la Administración, instructora de un procedimiento administrativo conforme al art. 75.1 de la Ley 39/2015, no puede imponer al interesado en él a desarrollar una actuación en un procedimiento penal, que no tiene ninguna obligación de hacer y, que sino la ejecuta, la Administración lo que hará es tenerle por desistido en el procedimiento administrativo, con lo que, ejercita coerción en el interesado para que este proceda en la forma interesada, indistintamente de su posición procesal y, del ejercicio del derecho a la defensa efectiva.
96. Cuestión distinta, es que el interesado libremente esté interesado en aportar documental de un procedimiento penal, sin ningún tipo de injerencia estatal.
97. Y, la injerencia de la Administración nos parece evidente, pues si un interesado no regulariza su situación en materia de extranjería y, no puede hacerlo si se le tiene por desistido en los procedimientos por no aportar documental proveniente del procedimiento penal, corre el riesgo de devenir en ciudadano irregular y, por tanto, pase a constituir una infracción administrativa de estancia irregular del art. 53.1 letra a), de la LO 4/2000.
98. De esta forma, el planteamiento de la Administración, además que comporta no ejecutar los actos de instrucción que le corresponden, llevan al recurrente a tomar una decisión: (i) o aportar documentación penal, lo que puede incluso afectar a su derecho a la defensa efectiva y, puede tener una significación punitiva contraria a su interés; (ii) o, verse abocado a que el procedimiento en materia de extranjería se tenga por desistido, quedándose sin un título que justifique su residencia en España.
99. Por ello, entendemos que es contrario a derecho el requerimiento del art. 68.1 de la Ley 39/2015, sobre este particular, por contrariar el propio sentido del art. 68.1 de la Ley 39/2015, pues no se interesa ningún documento que prevea la LO 4/2000, ni el RD 557/2011 como documento que deba aportar el interesado en el procedimiento administrativo y, por producir una afectación directa a la defensa efectiva que pudiera tener el investigado en un procedimiento penal, obligándole a desarrollar una actuación activa en dicho procedimiento que pudiera ser contraria a su oposición al curso de la acción penal.
100. Consecuencia de todo lo anterior, es que entendemos que el requerimiento efectuado fue contrario a derecho y, que no se refería a información que se debe aportar con la solicitud del procedimiento, sino que en el caso de la tasa, primero se debió comunicar al interesado la admisión del procedimiento y, conceder el plazo de 10 días de pago en período voluntario y, en caso en que no se hubiera abonado, se debió iniciar el período ejecutivo y, en relación con los antecedentes policiales la Administración no puede imponer al interesado la obligación
101. Por tanto, el requerimiento del art. 68.1 de la Ley 39/2015, no pudo hacerse pues no había ningún defecto en la solicitud formulada por el interesado, ni la ausencia de ningún documento que impidiera a la Administración hacer un pronunciamiento sobre el fondo del asunto - que es lo que defiende el recurrente en el recurso de apelación -.
102. De esta forma, la solicitud del pago de la tasa a través del requerimiento, además de infringir el art. 68.1 de la Ley 39/2015, comporta infracción de la disposición adicional 18º del RD 557/2011 sobre el plazo para hacer el pago e, infracción de los arts. 101 de la Ley 39/2015 y, de los arts. 167 y siguientes de la LGT en tanto la posibilidad de iniciar un procedimiento ejecutivo que tenga por objeto hacer efectiva de manera forzosa la deuda de derecho público.
103. Y, la solicitud al interesado de que él justifique el estado de la causa penal, además de ser un documento que afecta al fondo e, infringir el art. 68.1 de la Ley 39/2015, infringe el art. 75.1 de la Ley 39/2015, en cuanto a que es a la Administración a quién corresponde desarrollar la instrucción del procedimiento administrativo y, puede comprometer el recto ejercicio del derecho de defensa efectiva previsto en el art. 24.1 de la CE del extranjero en el procedimiento penal, además de ser una imposición contraria al art. 119.1 letra d) de la LECrim, ejercitada con la coerción propia de que sino se regulariza la situación por el interesado en materia de extranjería puede verse abocado a terminar siendo persona irregular en España conforme al art. 53.1 letra a), de la LO 4/2000.
104. Por ello, anulamos la resolución recurrida por ser contraria a derecho conforme al art. 31.1 de la LJCA y, ordenamos la retroacción del procedimiento al tiempo anterior a su dictado, a los efectos de la que la Administración resuelva sobre el fondo del procedimiento, valorando las informaciones que obran en el expediente.
105. Nótese que no procede reconocer la autorización pretendida, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada conforme al art. 31.2 de la LJCA, pues falta un pronunciamiento de la Administración sobre este particular, ya que la resolución impugnada fue de inadmisión, sin que la Administración haya dictado pronunciamiento alguno sobre la documental que sí está aportada en el expediente, por lo que tendrá que continuar con la tramitación del procedimiento a los efectos de resolver sobre la solicitud.
106. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
107. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.
108. Estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer condena en costas, de forma que cada parte abonará las propias y, las comunes se harán efectivas por mitad.
109. Son costas las previstas en el art. 241 de la LEC, de aplicación supletoria por mor del art. 139.7 y disposición final 1º de la LJCA y, del art. 4 de la LEC.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1º. Estimar parcialmente el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante don Eulalio frente a la sentencia número 187/2025, de 23 de junio de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 209/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, que revocamos.
2º. Como consecuencia de la estimación parcial, anulamos la resolución de 31 de marzo de 2025 de la Subdelegación del Gobierno de Barcelona, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 24 de mayo de 2024 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que archiva la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales relativa a joven extranjero titular de autorización de residencia, por ser contraria a derecho.
3º. Y, como consecuencia de la anulación de la resolución impugnada, ordenamos la retroacción del procedimiento al momento anterior al que se dictó la misma, a los efectos de continue la tramitación del procedimiento y, se resuelva sobre el fondo de la solicitud presentada.
4º. No procede hacer imposición de las costas, por lo que cada parte abonará las propias y, las comunes se harán efectivas por mitad.
La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así lo acordamos y firmamos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444%22%20%5Ct%20%22_blank%22%20%5Co%20%22Abre%20nueva%20ventana
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1º. Estimar parcialmente el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante don Eulalio frente a la sentencia número 187/2025, de 23 de junio de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 209/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, que revocamos.
2º. Como consecuencia de la estimación parcial, anulamos la resolución de 31 de marzo de 2025 de la Subdelegación del Gobierno de Barcelona, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 24 de mayo de 2024 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que archiva la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales relativa a joven extranjero titular de autorización de residencia, por ser contraria a derecho.
3º. Y, como consecuencia de la anulación de la resolución impugnada, ordenamos la retroacción del procedimiento al momento anterior al que se dictó la misma, a los efectos de continue la tramitación del procedimiento y, se resuelva sobre el fondo de la solicitud presentada.
4º. No procede hacer imposición de las costas, por lo que cada parte abonará las propias y, las comunes se harán efectivas por mitad.
La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así lo acordamos y firmamos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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