Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 40/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2038/2021 de 22 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS

Nº de sentencia: 40/2025

Núm. Cendoj: 28079330052025100041

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:849

Núm. Roj: STSJ M 849:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0033363

Procedimiento Ordinario 2038/2021

Demandante:YODEL INTERNACIONAL, S.L.

PROCURADOR D. ESTEBAN CARLOS MARTINEZ ESPINAR

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº40/2025

RECURSO NÚM.: 2038/2021

PROCURADOR D. ESTEBAN CARLOS MARTINEZ ESPINAR

Ilmos. Sres.:

Presidente

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Daniel Ruiz Ballesteros

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a 22 de enero de 2025.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2038-2021, interpuesto por la entidad YODEL INTERNACIONAL, S.L., representado por el Procurador Sr. Martínez Espinar, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2021, que resuelve las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, presentadas contra la Liquidación Provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido, Períodos impositivos: 1T, 2T, 3T, 4T de 2015, Referencia: NUM005, y los cuatro Acuerdos sancionadores correspondientes a cada período impositivo de 2015, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO. -Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO. -No estimándose necesario el recibimiento a prueba, señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2025, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Ruiz Ballesteros.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante Yodel Internacional, SL, formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2021, que resuelve las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, presentadas contra la Liquidación Provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido, Períodos impositivos: 1T, 2T, 3T, 4T de 2015, Referencia: NUM005, y los cuatro Acuerdos sancionadores correspondientes a cada período impositivo de 2015.

La Resolución del TEAR de Madrid confirma la Liquidación Provisional y anula los cuatro Acuerdos sancionadores por falta de valoración de la culpabilidad.

La parte recurrente solicita la declaración de nulidad de la Resolución del órgano económico-administrativo.

La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente, interesando la inadmisibilidad del proceso por presentarse fuera de plazo y la desestimación en cuanto a las razones de fondo.

SEGUNDO. -La Resolución del TEAR de Madrid fue notificada a la parte actora el día 11-5-2011.

El Abogado del Estado alega que el proceso contencioso-administrativo está presentado fuera de plazo al haberse interpuesto el día 14-7-2021, citando la mención contenida en el auto de fecha 10-9-2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid.

Acudimos al registro informático de Lexnet y al documento de la Oficina de Registro y Reparto, que acreditan la fecha de presentación del escrito de interposición, donde podemos comprobar que el proceso se presentó el día 9-7-2021, es decir, dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

TERCERO. -La controversia planteada en este proceso contencioso-administrativo ha sido anteriormente resuelta en la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 17/07/2024 ( Roj: STSJ M 9034/2024, ECLI:ES: TSJM:2024:9034, Nº de Recurso: 1890/2021, Nº de Resolución: 565/2024), interpuesto por la misma parte actora y que versa sobre la Liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos impositivos de 2017.

En aplicación de los principios de igualdad y de unidad de doctrina, procede acudir a lo anteriormente resuelto por esta Sala de Justicia y reproducir el contenido de la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 17/07/2024 ( Roj: STSJ M 9034/2024, ECLI:ES: TSJM:2024:9034, Nº de Recurso: 1890/2021, Nº de Resolución: 565/2024), en la que hemos expuesto lo siguiente:

"PRIMERO: La representación procesal de la entidad Yodel Internacional SL, parte recurrente, impugna la resolución de 29/04/2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera acumulada desestimó la reclamación económico administrativa número NUM006 interpuesta contra la liquidación provisional, referencia NUM007, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los 4TT de 2017 y estimó las reclamaciones económico administrativas números NUM008 y NUM009 deducidas contra los acuerdos sancionadores derivados de la misma liquidación provisional por determinadas cuantías.

En esta resolución se confirmó la liquidación provisional recurrida porque no resultaba aplicable el tipo del reducido del 10% declarado por la reclamante sino el tipo general por la entrega de monturas de gafas para la posterior incorporación de lentes graduadas incluso tras la reforma por la Ley 3/2017 que solo incluye las monturas de gafas con los cristales graduados montados y de acuerdo con la sentencia del TJUE de 17/01/2013 y las consultas vinculantes de la DGT NUM010 y NUM011.

Respecto de las entregas de gafas pregraduadas para presbicia (gafas de farmacia) no puede determinarse que lo fueran con la documentación presentada.

Los acuerdos sancionadores fueron anulados por falta de motivación.

SEGUNDO: La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y se acuerde no haber lugar a la liquidación provisional practicada de la que procede y para respaldar esta pretensión alega, en síntesis:

Su actividad es la de comercialización de monturas de gafas al por mayor y sus clientes son las ópticas.

La interpretación que hace la AEAT de que la montura de gafas no tiene efecto curativo hasta la incorporación de las lentes graduadas es restrictiva y no se ajusta a la norma, pues solo pueden utilizarse para montar lentes correctoras y las entregas de gafas pregraduadas por importe de 19.442,25 euros deben tributar también al tipo del 10% dada su carácter que se desprende de la factura bajo la denominación Pilot con distinta numeración.

TERCERO: El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita sentencia reproduciendo la fundamentación jurídica del acuerdo recurrido al que añade que las monturas de gafas aisladas sin cristales correctores nunca se ha admitido la aplicación del tipo reducido pues no sirven para aliviar o tratar deficiencias físicas.

CUARTO: Mediante resolución con notificación de liquidación provisional de 16/11/2018 dictada por la Administración de Constantino a resultas del correspondiente procedimiento de comprobación limitada se regularizó el Impuesto sobre el Valor Añadido de 2017 correspondiente a la entidad recurrente con resultado a devolver de 314.391,83 euros.

Esta liquidación provisional contiene la siguiente motivación:

"Respecto del primer trimestre:

- La autoliquidación contiene un error de cálculo en la cuota que resulta de aplicar a la base imponible declarada en régimen general el/los tipos/s impositivo/s vigente/s que establece/n el/los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992 .

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios como consecuencia de operaciones no declaradas correctamente conforme a lo establecido en los artículos, según proceda, 13, 16, 69, 70 y 84 de la Ley 37/1992.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- En fecha 07 de Noviembre de 2018 el contribuyente presenta mediante registro ( NUM012 ) alegaciones a la propuesta de liquidación correspondiente al 1T y 2T del ejercicio 2017 manifestando: 'Que la Administración se ha limitado exclusivamente a aplicar sobre las bases declaradas correspondientes al primer y segundo trimestres del ejercicio 2017 del IVA devengado al 10% (venta de monturas de gafas) el tipo del 21% , de acuerdo con el criterio señalado, no modificando ni el resto de bases del IVA repercutido, ni las del IVA soportado, pero no teniendo en cuenta ni el importe de las gafas pregraduadas (gafas de farmacia para la corrección de la presbicia) que deben tributar al 10% y que en el semestre contemplado asciende a la cantidad de 13.202,60 euros de base.

Tampoco se ha tenido en cuenta en el segundo trimestre las ventas realizadas en los días 29 y 30 de junio en el que la tributación vuelve a ser para las monturas de gafas del 10%, de acuerdo con la aplicación de la Ley de Presupuestos 3/2017 de 27 de junio, y que ascienden a la cantidad de 45.104,89 euros de base.

En consecuencia, procedería rectificar las cuotas calculadas por la oficina de gestión, con lo cal la cantidad a devolver ascendería a la cantidad de 313.365,69 euros, en lugar de los 306.951,87 propuestos por la Administración.

Aportamos a este respecto el detalle de las ventas correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2017, así como el detalle de las ventas de gafas pregraduadas habidas en el primer semestre de 2017'.

Con respecto a las gafas pregraduadas, las facturas no especifican si se trata de gafas graduadas, por lo que no podemos comprobar la veracidad de dicha declaración. El artículo 105 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece que 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá de probar los hechos constitutivos del mismo'.

En cuanto a las ventas realizadas los días 29 y 30 de Junio, se estiman las alegaciones, admitiéndose un tipo impositivo del 10% Respecto del periodo segundo trimestre:

- Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992 . - En fecha 07 de Noviembre de 2018 el contribuyente presenta mediante registro ( NUM012) alegaciones a la propuesta de liquidación correspondiente al 1T y 2T del ejercicio 2017 manifestando: 'Que la Administración se ha limitado exclusivamente a aplicar sobre las bases declaradas correspondientes al primer y segundo trimestres del ejercicio 2017 del IVA devengado al 10% (venta de monturas de gafas) el tipo del 21% , de acuerdo con el criterio señalado, no modificando ni el resto de bases del IVA repercutido, ni las del IVA soportado, pero no teniendo en cuenta ni el importe de las gafas pregraduadas (gafas de farmacia para la corrección de la presbicia) que deben tributar al 10% y que en el semestre contemplado asciende a la cantidad de 13.202,60 euros de base.

Tampoco se ha tenido en cuenta en el segundo trimestre las ventas realizadas en los días 29 y 30 de junio en el que la tributación vuelve a ser para las monturas de gafas del 10%, de acuerdo con la aplicación de la Ley de Presupuestos 3/2017 de 27 de junio, y que ascienden a la cantidad de 45.104,89 euros de base.

En consecuencia, procedería rectificar las cuotas calculadas por la oficina de gestión, con lo cal la cantidad a devolver ascendería a la cantidad de 313.365,69 euros, en lugar de los 306.951,87 propuestos por la Administración.

Aportamos a este respecto el detalle de las ventas correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2017, así como el detalle de las ventas de gafas pregraduadas habidas en el primer semestre de 2017'.

Con respecto a las gafas pregraduadas, las facturas no especifican si se trata de gafas graduadas, por lo que no podemos comprobar la veracidad de dicha declaración. El artículo 105 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece que 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá de probar los hechos constitutivos del mismo'.

En cuanto a las ventas realizadas los días 29 y 30 de Junio, se estiman las alegaciones, admitiéndose un tipo impositivo del 10%."

QUINTO: En el litigio que resolvemos se trata de determinar el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable en las operaciones de venta al mayor a distintos ópticos de monturas de gafas por la mercantil actora en 2017.

Según la recurrente el tipo reducido declarado del 10% es el correcto y no lo es el tipo general del 21% que aplicó la AEAT en la liquidación provisional recurrida a resultas del correspondiente procedimiento de comprobación limitada haciendo una interpretación excesivamente restrictiva puesto que las monturas de gafas adquiridas y vendidas no podían tener otro destino que la colocación de lentes graduadas o correctoras con una finalidad curativa o paliativa de defectos visuales.

Pues bien, dispone el artículo 91.uno.1.6º.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en el texto vigente:

Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...)

6.º Los siguientes bienes:

c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que, por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo.

No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.

Y el apartado Octavo del Anexo de la Ley del Impuesto, redactado por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en la relación de bienes a que se refiere el artículo 91. Uno.1. 6.º.c) de esta Ley, entre otros, incluye:

Las gafas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento.

De manera que no están incorporadas las monturas para gafas graduadas.

Fue el artículo 61 de la Ley 3/2017 de Presupuestos Generales del Estado para 2017, que dio nueva redacción al apartado Octavo del Anexo de la Ley 37/1992, el precepto que incluyó las monturas de gafas graduadas entre los productos a los que resultaba aplicable el tipo del 10% y que, según el Preámbulo de esta Ley , la finalidad de tal inclusión era alinear la tributación de las monturas para gafas graduadas con la que era aplicable a las gafas y lentes graduadas, a dicho tipo reducido.

Ahora bien, hay que entender que esta novedad legislativa afectaba a las monturas para gafas graduadas como productos completos y terminados, integrados por la montura y los cristales o lentes graduados o correctores, al que resultaba aplicable el tipo impositivo reducido del 10% y no a las monturas separadas, porque el artículo 91.uno.1.6º.c) de la Ley 37/1992 , exige que se trate de productos que por sus circunstancias objetivas sirvan para tratar, curar o paliar deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales para el uso personal y exclusivo de su destinatario y solo lo cumplen las monturas que ya tienen incorporadas las lentes graduadas o correctoras como producto final.

Tampoco puede considerarse que las monturas sean necesarias para el uso, el cuidado y el mantenimiento de otros productos que sí cumplen las condiciones descritas, pues constituyen una parte integrante del producto destinado a corregir los defectos visuales de sus destinatarios para su uso personal y exclusivo en sí mismo considerado.

No cabe una interpretación extensiva o analógica de los beneficios fiscales sino estricta de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 58/2003 .

Por otra parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante sentencia de 17/01/2013, asunto C-320/2011 , estimó el recurso interpuesto por la Comisión contra el Reino de España, por una aplicación excesivamente amplia del tipo reducido a los productos sanitarios, qué contravenía la Directiva 2006/1127 CE del Consejo de 28/11/2006 del Sistema Común del IVA, Sexta Directiva, porque se requiere que se trate de productos que por sus circunstancias objetivas se destinen a paliar, curar o tratar discapacidades físicas y psíquicas humanas que se usen exclusivamente por sus destinatarios finales afectados por la discapacidad.

Esta sentencia declara:

90 (...) que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 98, en relación con el anexo III, de la Directiva 2006/112 , al aplicar un tipo reducido de IVA a:

- las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en la obtención de medicamentos;

- los productos sanitarios, el material, los equipos o el instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales, pero que no son utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de minusválidos;

- los aparatos y complementos susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas de los animales;

- los aparatos y complementos esencial o principalmente utilizados para suplir las deficiencias del hombre pero que no se destinan al uso personal y exclusivo de los discapacitados."

Conforme a lo expuesto de admitirse el tipo reducido a las monturas aisladamente consideradas, incluso aunque su destino final sea el de integrar unas gafas graduadas mediante la incorporación posterior de las lentes o los cristales correctores, no se cumplirían las exigencias de la Ley nacional ni del derecho comunitario y entonces si se vulneraría la neutralidad del impuesto.

Y además la propia Dirección General de Tributos, antes y después de la consulta de 2016, NUM010, venía interpretando de la misma manera que el tipo reducido resultaba aplicable solo al producto completo y unitario integrado por la montura y los correspondientes cristales correctores.

Así en la consulta NUM011 se afirma que el tipo reducido del 10% afecta a gafas graduadas, tanto lentes como monturas, pero no a monturas adquiridas por separado y con posterioridad en la consulta NUM013, se expresa que tributaran por el IVA al tipo del 10 las gafas graduadas, incluido el paquete formado lentes graduadas y su correspondiente montura suministrados por el mismo proveedor y por el contrario tributaran por el IVA al tipo del 21 las monturas para gafas correctoras aisladamente consideradas.

A las mismas conclusiones llegó la Sala en la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo PO 1040/2021 de esta misma ponencia.

Por otra parte, y en lo que se refiere a las gafas pre graduadas, gafas de farmacia, a que se refiere la parte recurrente, no se acredita que tuvieran este carácter a los efectos del artículo 105 de la LGT , pues no se puede inferir de las facturas que contienen la expresión "Pilot Optic distintos números exp 1/2 lunas" que lo fueran.

Razones todas ellas determinantes de la desestimación del presente recurso contencioso administrativo".

CUARTO. -En idéntico sentido nos hemos pronunciado en la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 23/11/2023 ( Roj: STSJ M 13097/2023, ECLI:ES: TSJM:2023:13097, Nº de Recurso: 1040/2021, Nº de Resolución: 1074/2023), al señalar lo siguiente:

"PRIMERO: La representación procesal del recurrente Don Higinio impugna la resolución de 26/02/2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM006, interpuesta contra la repercusión del IVA al tipo general y recargo de equivalencia, mediante la factura rectificativa número NUM008 de 31/01/2017, emitida por la entidad Multiópticas Sociedad Cooperativa, en relación a la adquisición de monturas de gafas, por importe de 3.852,99 euros.

En esta resolución el órgano revisor confirma la legalidad de la rectificación y la repercusión impugnada ya que la modificación del artículo 91.uno.1º.6.c) de la Ley 37/1992 y el apartado Octavo de su Anexo, ya que este último apartado fue introducido por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1/01/2015 a raíz de la sentencia del TJUE de 17/01/2013, C-360/2011 , para delimitar el concepto de productos sanitarios a los que por sus características objetivas están destinados a personas con deficiencias físicas o sensoriales para aliviar o tratar estas

En el caso de las monturas de gafas, según la consulta vinculante de la DGT V1028-2017, de 27/04/2017, afecta a las gafas graduadas, lentes y monturas, lentes de contacto graduadas y líquidos de lentillas, pero no los estuches, lágrimas artificiales y soluciones de limpieza y por tanto es aplicable el tipo reducido del 10% a las importaciones de gafas graduadas y los paquetes integrados por las lentes graduadas y su montura, de manera que solo es aplicable al producto ya montado.

Pero no fue hasta el artículo 61 de la Ley 3/2017, de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 2017, con efectos desde 29/06/2017, que dio nueva redacción al apartado Octavo.1º del Anexo del artículo 91 de la Ley 37/1992 , en que se incluyeron en el tipo reducido las monturas para gafas graduadas y según el Preámbulo de la Ley 3/2017 para alinear su tributación con las de las gafas y lentes graduadas pasan a tributar al 10% las monturas de gafas graduadas, de manera que antes no resultaba de aplicación el citado tipo reducido sin olvidar la interpretación estricta a que obliga la Ley de los beneficios fiscales conforme al artículo 14 de la Ley 37/1992 .

SEGUNDO: La parte recurrente solicita sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido, declarando la improcedencia de la repercusión del IVA al tipo del 21% junto con recargo de equivalencia al tipo del 5,2% en la factura rectificativa de adquisición de monturas para gafas graduadas, declarando que deberá procederse a la repercusión del IVA al tipo del 10% y del recargo de equivalencia al 1,4% con condena en costas a la Administración y para respaldar esta pretensión alega, en síntesis:

El apartado 6º del artículo 91 de la LIVA incluía en el tipo reducido del 10% las gafas graduadas y las lentillas destinadas a paliar o aliviar las deficiencias físicas de hombres antes y después de la reforma legal que solo suprimió la referencia a los animales.

Dejando aparte las lentes de contacto, la montura y cristal graduado forma un todo inseparable y la montura es imprescindible para su uso con cabida en los productos necesarios para su uso.

La interpretación de la DGT no puede recibir carta de naturaleza sin una modificación normativa que lo acompañe.

La aplicación del tipo general atenta contra el principio de neutralidad en el IVA y falla el recargo de equivalencia pues se aplicaría un tipo de IVA superior al de la venta.

En todo caso habría una deficiente redacción del Anexo durante un periodo transitorio para justificar la tributación al tipo general de las monturas para gafas graduadas y en todo caso se encontraban amparadas entre los productos necesarios para el uso de las gafas graduadas.

TERCERO: La entidad codemandada Multiópticas Soc Coop se opone al recurso y solicita sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas, ya que la factura rectificativa de otras emitidas en 2015 y 2016, en relación con el suministro de monturas para gafas graduadas a favor del demandante se expidió en cumplimiento del artículo 89 de la Ley 37/1992 , porque el tipo aplicado y el recargo de equivalencia inicialmente aplicados no se ajustaban al criterio administrativo según la consulta vinculante de 10/02/2016, V0564-16 porque se trataba de monturas entregadas separadamente con las lentes.

La resolución del TEAR de Madrid recurrida se ajusta a derecho y a las consultas vinculantes no solo de 2017 sino también a las anteriores de 2014 y 2016 cuando se trataba de monturas entregadas por separado y a las que era de aplicación el tipo general.

CUARTO: El Abogado del Estado se opone al recurso y pide que se dicte sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte recurrente, porque tanto antes como después de la reforma del artículo 91.uno.6 º y del apartado Octavo del Anexo de la Ley 37/1992 por la Ley 3/2017, tributaban y tributan al 10% las monturas que se suministren conjuntamente con los cristales graduados y al tipo general las monturas para lentes o cristales graduados aisladamente adquiridas o importadas.

QUINTO: Se trata de determinar si es ajustado a derecho el acto de repercusión tributaria recurrido por el que, mediante la correspondiente factura rectificativa, la entidad Multiopticas Sociedad Cooperativa repercutió al recurrente el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21% y el recargo de equivalencia.

El recurrente había adquirido en su momento durante 2015 de su proveedor Multiopticas SC monturas para gafas, en las que al parecer luego montaba lentes o cristales graduados, tributando en el IVA por dicha adquisición al tipo reducido del 10%, según las correspondientes facturas recibidas y rectificadas por el acto de repercusión tributaria recurrido mediante la correspondiente factura rectificativa.

Como pone de manifiesto el expediente administrativo, la entidad Multiopticas Sociedad Cooperativa emitió al recurrente factura rectificativa NUM008 de 31/01/2017, que sustituía a otras anteriores de 2015 que enumeraba, "como consecuencia del incremento del tipo impositivo del 10% al 21% en las monturas para gafas correctoras tal y como establece el artículo 355 de la Ley 37/1992 en virtud de la publicación de la consulta de la Dirección General de Tributos de 28/12/2016, V0564-16."

Pues bien, dispone el artículo 91.uno.1.6º.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en el texto vigente en 2015:

Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...)

6. º Los siguientes bienes:

c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que, por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo.

No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.

Y el apartado Octavo del Anexo de la Ley del Impuesto, redactado por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en la relación de bienes a que se refiere el artículo 91. Uno.1.6. º.c) de esta Ley, entre otros, incluye:

Las gafas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento.

De manera que no están incorporadas las monturas para gafas graduadas.

Fue el artículo 61 de la Ley 3/2017 de Presupuestos Generales del Estado para 2017, que dio nueva redacción al apartado Octavo del Anexo de la Ley 37/1992, el precepto que incluyó las monturas de gafas graduadas entre los productos a los que resultaba aplicable el tipo del 10% y que, según el Preámbulo de esta Ley , la finalidad de tal inclusión era alinear la tributación de las monturas para gafas graduadas con la que era aplicable a las gafas y lentes graduadas, a dicho tipo reducido.

Ahora bien, hay que entender que esta novedad legislativa afectaba a las monturas para gafas graduadas como productos completos y terminados, integrados por la montura y los cristales o lentes graduados o correctores, al que resultaba aplicable el tipo impositivo reducido del 10% y no a las monturas separadas, porque el artículo 91.uno.1.6º.c) de la Ley 37/1992 , exige que se trate de productos que por sus circunstancias objetivas sirvan para tratar, curar o paliar deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales para el uso personal y exclusivo de su destinatario y solo lo cumplen las monturas que ya tienen incorporadas las lentes graduadas o correctoras como producto final.

Tampoco puede considerarse que las monturas sean necesarias para el uso, el cuidado y el mantenimiento de otros productos que sí cumplen las condiciones descritas, pues constituyen una parte integrante del producto destinado a corregir los defectos visuales de sus destinatarios para el uso personal y exclusivo de estos en sí mismo considerado.

No cabe una interpretación extensiva o analógica de los beneficios fiscales sino estricta de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 58/2003 .

Por otra parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante sentencia de 17/01/2013, asunto C-320/2011 , estimó el recurso interpuesto por la Comisión contra el Reino de España, por una aplicación excesivamente amplia del tipo reducido a los productos sanitarios, qué contravenía la Directiva 2006/1127 CE del Consejo de 28/11/2006 del Sistema Común del IVA, Sexta Directiva, porque se requiere que se trate de productos que por sus circunstancias objetivas se destinen a paliar, curar o tratar discapacidades físicas y psíquicas humanas que se usen exclusivamente por sus destinatarios finales afectados por la discapacidad...

De admitirse el tipo reducido a las monturas aisladamente consideradas, incluso aunque su destino final sea el de integrar unas gafas graduadas mediante la incorporación posterior de las lentes o los cristales correctores, no se cumplirían las exigencias de la Ley nacional ni del derecho comunitario y entonces si se vulneraría la neutralidad del impuesto.

Y además la propia Dirección General de Tributos, antes y después de la consulta de 2016, V0564-16, en que se basa la factura rectificativa, venía interpretando de la misma manera que el tipo reducido resultaba aplicable solo al producto completo y unitario integrado por la montura y los correspondientes cristales correctores.

Así en la consulta V3386-14 se afirma que el tipo reducido del 10% afecta a gafas graduadas, tanto lentes como monturas, pero no a monturas adquiridas por separado y con posterioridad en la consulta V1028-17, se expresa que tributaran por el IVA al tipo del 10 las gafas graduadas, incluido el paquete formado lentes graduadas y su correspondiente montura suministrados por el mismo proveedor y por el contrario tributaran por el IVA al tipo del 21 las monturas para gafas correctoras aisladamente consideradas.

Y por último el recargo de equivalencia aplicado es el que corresponde al tipo general que es del 5,2% conforme al artículo 161 a) de la Ley 37/1992 y resulta correcto.

Razones todas ellas determinantes de la desestimación del presente recurso contencioso administrativo".

Todo lo anterior, dando por reproducida la anterior fundamentación, conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución del TEAR de Madrid.

QUINTO. -En aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas. No se aprecia que estemos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho.

Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la parte demandada, la trascendencia económica del proceso, la contestación a la demanda que se centra en el verdadero problema a resolver y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan las costas por todos los conceptos al importe máximo de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la Administración General del Estado.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Espinar, en nombre y representación de la entidad mercantil Yodel Internacional, SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2021, que resuelve las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, presentadas contra la Liquidación Provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido, Períodos impositivos: 1T, 2T, 3T, 4T de 2015, Referencia: NUM005, y los cuatro Acuerdos sancionadores correspondientes a cada período impositivo de 2015.

Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales hasta un máximo de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la Administración General del Estado.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-2038-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-2038-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.