Última revisión
11/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 796/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 574/2022 de 22 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA JESUS CALVO HERNAN
Nº de sentencia: 796/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100755
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12463
Núm. Roj: STSJ M 12463:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 574/2022
PROCURADOR D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ
En la Villa de Madrid, a 22 de octubre de 2025.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 574/2022, interpuesto por PROINELCA POWER, S.L., representada por el procurador don Juan Torrecilla Jiménez y defendida por el letrado don Juan Carlos Garnica Rubio, contra la resolución de 27/01/2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se estima en parte la reclamación económico- administrativa nº NUM000 formulada frente al acuerdo de resolución desestimatorio del recurso de reposición con número de referencia NUM001 interpuesto frente al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria con número de referencia NUM002 y clave de liquidación NUM003, dictado por la Administración de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de María de Molina, derivado de la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido (modelo 303), correspondiente al ejercicio 2018 y periodo 3T; siendo la cuantía de la reclamación de 1.210,08 euros.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Calvo Hernán,
Fundamentos
En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 27/01/2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se estima en parte la reclamación económico- administrativa nº NUM000 formulada por la recurrente frente al acuerdo de resolución desestimatorio del recurso de reposición con número de referencia NUM001 interpuesto frente al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria con número de referencia NUM002 y clave de liquidación NUM003, dictado por la Administración de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de María de Molina, derivado de la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido (modelo 303), correspondiente al ejercicio 2018 y periodo 3T; siendo la cuantía de la reclamación de 1.210,08 euros.
El objeto de impugnación queda contraído a la confirmación de la sanción impuesta a la recurrente por la infracción tributaria grave consistente en determinar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota de declaraciones futuras ( art. 195 LGT) , derivada de la deducción improcedente por su parte de cuotas de IVA soportado relacionadas con servicios prestados sobre bienes inmuebles situados fuera del territorio de aplicación del impuesto (TAI), en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la LIVA.
La resolución impugnada considera que la sanción se encuentra suficientemente motivada al contener el acuerdo sancionador mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como el análisis y valoración de la conducta del contribuyente, que le conduce a calificarlo como negligente. Considera clara y meridiana la redacción del artículo 70 de la LIVA, por lo que se evidencia la existencia de una falta de atención a los criterios expresados en la norma y de negligencia en la actuación de la reclamante (FD Quinto).
Fundamenta la parte recurrente la pretensión de nulidad deducida en la demanda en los motivos de impugnación que, en necesaria síntesis, consisten en lo siguiente:
2.1.- Falta de concurrencia de los elementos necesarios para la calificación de la conducta del obligado tributario como constitutiva de una infracción tributaria, en particular de la culpabilidad, al estar amparada su conducta en una interpretación razonable de la norma, con vulneración de:
- Los artículos 183.1 en relación con el artículo 77.1 de la LGT, que exigen la concurrencia de un elemento objetivo y un elemento subjetivo (existencia de culpabilidad o intencionalidad en la comisión de la infracción por parte del sujeto infractor) para desencadenar el ejercicio de la potestad sancionadora por infracción tributaria; 179 de la LGT en cuanto a causas excluyentes de la responsabilidad que da lugar a sanción tributaria, en relación con los artículos 69 y 70 de la LIVA, como normas que razonablemente interpretó al presentar sus liquidaciones incluyendo las cuotas soportadas deducibles de las facturas recibidas de los proveedores Oreon Dynamics SL y Proinelca Spares SL y normas concordantes del RD 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.
- Reglamento de la UE/282/2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que en su art.31 bis delimita las prestaciones de servicios vinculadas a bienes inmuebles, a efectos de la aplicación del artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE art.47, estableciendo que solo abarcarán aquellos servicios que tengan una vinculación suficientemente directa con un bien inmueble.
- Artículo 24.2 de la Constitución Española relativo al derecho de defensa y presunción de inocencia en materia sancionadora por cuanto las normas tributarias imponen a la Administración la obligación de probar la culpabilidad del infractor, de manera que esta actividad probatoria ha de realizarse con base al principio de presunción de inocencia.
-La Doctrina jurisprudencial y académica acerca de interpretación razonable de la norma y responsabilidad que dé lugar a sanción por infracción tributaria.
Alega que sólo son sancionables en cuanto constitutivas de infracción acciones u omisiones tipificadas en las normas en las que, al menos, no se haya puesto la diligencia media que debe poner de ordinario cualquier sujeto tributario para un cumplimiento adecuado de sus obligaciones tributarias, que queda excluida cuando la acción u omisión típica tenga razón en una exégesis razonable de los preceptos normativos que delimitan la obligación tributaria presuntamente vulnerada.
Señala que en el caso que nos ocupa, nos encontramos con una serie de facturas recibidas de dos proveedores, Oreon Dynamics SL y Proinelca Spares SL, relativas a la prestación de servicios de ingeniería para proyectos realizados por su parte, tanto en España como en el extranjero, respecto de las que la Administración, sin atender a sus explicaciones, concluyó que se trataba de servicios prestados en relación con bienes inmuebles localizados en el extranjero, fuera de territorio de aplicación del impuesto (TAI), y por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 37/1992, la prestación de servicios no estaba sujeta a IVA en España, de tal forma que el IVA indebidamente repercutido por estos proveedores no era deducible.
Aduce que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid entiende que la redacción del citado artículo 70 LIVA es clara al respecto, sin embargo la recurrente considera que el punto angular y principal en este caso gira en torno a la afirmación de que resulte de aplicación el artículo 70 de la ley 37/1992 a las operaciones descritas, que es lo que pone de manifiesto su falta de culpabilidad en la comisión de la sanción impuesta.
Manifiesta haber interpretado de forma razonable la inaplicabilidad a las citadas operaciones de la regla especial prevista en el artículo 70 LIVA, y la aplicabilidad de la regla general recogida en el artículo 69 de esa misma ley, atendiendo a la redacción de la propia norma de la ley del IVA, a las interpretaciones realizadas al respecto por la Dirección General de Tributos, la jurisprudencia comunitaria, el Reglamento de la UE/282/2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido y a notas explicativas que sobre este aspecto y otros ha emitido la propia Comisión Europea, pues si bien lo establecido en el artículo 70 LIVA es claro, lo que resulta confuso y difícil de determinar es bajo qué supuestos resulta de aplicación la regla especial de localización de servicios prevista en dicho artículo o, en su defecto, la regla general prevista en el artículo 69, a cuyo efecto reproduce la fundamentación esgrimida al respecto en el recurso de reposición interpuesto frente a la notificación de la resolución con liquidación provisional, consistente, en esencia, en la imposibilidad de vincular de forma directa las operaciones documentadas en dichas facturas con las necesidades de un cliente concreto y un proyecto individualizado, y por tanto con un bien inmueble situado fuera de España, sino que son desarrollos que implementa en distintos proyectos a nivel nacional e internacional a discreción de las necesidades detectadas en el curso de los servicios que presta al cliente.
Añade que de igual forma en el expediente administrativo (Documento RECURSO REPOSICION REQUER LQUIDACION PR), se detallaron proyectos de ingeniería desarrollados por Proinelca Power S.L. en Centrales localizadas en España en los que se había implementado los trabajos realizados por sus proveedores Oreon Dynamics SL y Proinelca Spares S.L.
Y concluye que ante su conducta veraz y completa, amparada en una interpretación razonable de la norma, atendiendo a los parámetros de racionalidad existentes en el momento en que la presunta infracción se produce, no cabe apreciar culpabilidad, aunque dicha interpretación no sea la mantenida por los tribunales en un momento posterior a la realización de los hechos imputados, invocando en apoyo de su tesis las STS 18/05/2011; 04/11/2010 y 18/10/2010).
Considera que es posible que el órgano administrativo entienda que esta interpretación realizada es errónea, pero ello no es suficiente como para desechar la buena fe del contribuyente, que creyéndose respaldado por la norma para calificar el supuesto de hecho, actuó siguiendo la máxima diligencia que le es exigible, sin ocultar ninguna circunstancia del supuesto de hecho a la Administración, ya que en todo momento ha facilitado las facturas y la información que ha sido solicitada.
Sostiene en definitiva, que la Administración y el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid han reconocido implícitamente que por la mera existencia de una liquidación en sede de gestión por la regularización del IVA del ejercicio 2018, ya procede la iniciación de un procedimiento sancionador y la imposición de una sanción, cuando es bien sabido de la distinta doctrina y jurisprudencia repetida al respecto (entre otras STS 5554/2016) que la cuestión culpabilidad, y por tanto, la existencia de un elemento subjetivo, comporta la valoración de la conducta del obligado tributario, argumentando de hecho, que ni siquiera puede descartarse que existan supuestos en los que el obligado tributario acepte el criterio manifestado por Administración con la única finalidad de evitar litigio ineficaces, y no por ello, se pueda concluir sobre la apreciación de una intencionalidad de la conducta y aun culpabilidad a título de negligencia.
Indica en este sentido que, a pesar de que no se ha entrado a valorar su conducta respecto la deducibilidad del IVA de las facturas recibidas por parte de Oreon Dynamics S.L., ha quedado acreditado en todo momento que ha seguido un criterio ajustado a derecho al respecto, ya que la interpretación de la norma que realiza Proinelca Power S.L. es absolutamente razonable en línea con la normativa del IVA y con los criterios interpretativos de distintos órganos sobre las normas de localización a efectos de IVA, y el comportamiento del sujeto tributario está basado en esta interpretación, sin que nada haya sido ocultado. Por tanto, no puede apreciarse bajo ningún concepto la existencia de culpa en su comportamiento.
2.2.- Motivación manifiestamente insuficiente del elemento subjetivo de la culpabilidad de la supuesta infracción tributaria cometida y su correspondiente sanción, con vulneración de los artículos 103.1 CE y 3.1 Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público; 22 y 24 del Reglamento general del régimen sancionador tributario (RD 2063/2004, de 15 de octubre) y la doctrina jurisprudencial sobre la motivación de las resoluciones sancionadoras por infracción tributaria, que exige que la resolución sancionadora contenga elementos que permitan calibrar el grado de culpabilidad del sujeto infractor, lo que considera que la Administración no ha realizado en el presente procedimiento ya que se centra en citar los hechos, introducir generalidades y exponer elementos subjetivos de la sociedad, que en ningún caso motivan su culpabilidad.
Alega que el TEAR se limita a realizar afirmaciones generalizadas e imprecisas y automatismos, omitiendo todo razonamiento sobre el análisis y la valoración de la conducta del obligado que justifique la misma como negligente y las pruebas de las que ésta se infiere; e insiste que el hecho de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida no se entienda razonable no permite, sin más, imponer automáticamente una sanción porque, aun así, es posible que el contribuyente haya actuado diligentemente; y que las especiales circunstancias subjetivas del obligado tributario (importancia económica, asesoramiento, medios) tampoco permiten invertir la carga de la prueba de la culpabilidad negando la razonabilidad de la interpretación, debiendo ponderar en cada supuesto si la discrepancia entre el sujeto pasivo y la Hacienda Pública se debe o no a la diversa, razonable y, en cierto modo, justificada interpretación que uno y otra mantienen sobre las normas aplicables.t
Insiste en que su conducta no se ha apreciado por parte del Órgano gestor en base a los hechos puestos de manifiesto en el procedimiento que nos ocupa, sino que únicamente ha tomado en consideración la existencia de una resolución con liquidación provisional para iniciar un procedimiento sancionador sin probar la existencia de culpabilidad por su parte, limitándose a emplear afirmaciones generales y circunstancias personales del contribuyente, argumentos que son específicamente rechazados por la jurisprudencia por no considerarse válidos para motivar una sanción.
Concluye por todo ello que no existe elemento de culpabilidad o negligencia en la actuación del obligado tributario, ya que actuó bajo la creencia que se deducían cuotas correctamente repercutidas, realizando una interpretación razonable de la norma que excluye su culpabilidad, careciendo la motivación descrita de sentido y de sustento legal y jurídico, tratándose únicamente de una exposición de afirmaciones carentes por completo de motivación para concluir sobre la comisión de una infracción.
La Administración demandada se opone a las pretensiones deducidas de contrario alegando la claridad de la norma, que excluye cualquier cuestión interpretativa de la misma, encontrándonos ante una calificación de los hechos evidentemente negligente (si no culposa) por parte del demandante.
Señala que basta para ello con acudir a las propias facturas discutidas y a los servicios reflejados en las mismas, para comprobar que corresponden a servicios prestados en relación con inmuebles situados en el extranjero, sin que se pueda hablar de interpretación razonable de la norma.
Así, las facturas de Oreon Dynamics tienen por objeto:
Por su parte, las facturas de Proinelca La Spares corresponden a:
Considera por ello evidente que se trata de servicios vinculados a inmuebles en el extranjero, siendo manifiestamente improcedente su deducibilidad, y siendo responsabilidad del contribuyente el no distinguir en las facturas los servicios prestados en territorio de aplicación del impuesto, máxime cuando una de las empresas es una sociedad vinculada, para el caso de que realmente fuera cierto que hubiera servicios prestados que correspondieran al territorio de aplicación del impuesto. Y a partir de ello concluye que en la actuación de la demandante ha existido, por lo menos, clara negligencia (entendida esta al menos en el sentido apuntado, descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria), y, en consecuencia, que el elemento subjetivo de la culpabilidad ha quedado suficientemente acreditado; negligencia que supone el descuido en el cumplimiento de las obligaciones fiscales que compelen a todo obligado tributario y que son necesarias para la efectiva aplicación de los tributos, sin que en el presente caso concurra ninguna circunstancia o causa de exoneración de la responsabilidad de las previstas en el artículo 179 de la LGT.
Añade que no sólo está acreditada la culpa o negligencia del contribuyente, sino que la AEAT ha cumplido debidamente su deber de motivar la concurrencia de dicho elemento subjetivo del injusto en la resolución sancionadora, expresando las razones que conducen a considerar negligente la acción del obligado tributario y dando respuesta expresa a sus alegaciones, excluyendo que estemos ante una interpretación errónea pero razonable de la norma.
Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, la primera cuestión controvertida que será objeto de nuestro análisis, con alteración del orden de exposición seguido por la recurrente, es la relativa a la motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad del tipo infractor.
En este caso el acuerdo sancionador motiva la sanción impuesta a la actual recurrente en los siguientes términos -los resaltados serán siempre nuestros-:
En el apartado
Por su parte el acuerdo resolutorio del recurso de reposición añade sobre el particular:
El principio de culpabilidad se encuentra recogido en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 que dispone
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen:
También se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores la sentencia de 06/06/2014, recurso 1411/12, en la que dice
Estos mismos criterios y principios se mantienen en la última jurisprudencia como en la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo 27/09/2022, casación 7037/2020 y más recientemente en las de 23/05/2023, casación 5250/2021 y de 29/10/2024, casación 2248/2023.
Por último, el Tribunal Constitucional en las sentencias 297/1993, 87/2001 y 2005/2003 expresa que resulta imprescindible desde la perspectiva constitucional en las infracciones administrativas que el pliego de cargos refleje de forma suficientemente precisa los hechos concretos objeto de imputación.
La jurisprudencia y la doctrina constitucional expuestas, ponen de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
La STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2, de 23 de mayo de 2023, casación 5250/2021, fija como criterio interpretativo que
Por su parte la STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2, de 22 de diciembre de 2016, casación para la unificación de doctrina 348/2016, tras recordar en su FD Séptimo el planteamiento teórico sobre el principio de culpabilidad:
Añade en su FD Octavo:
La aplicación de la normativa y jurisprudencia expuesta al concreto caso sometido a decisión conduce a la estimación del motivo de impugnación analizado, y ello por las razones que pasamos a explicar.
La parte recurrente ya desde el recurso de reposición interpuesto contra la resolución con liquidación provisional, al que manifiesta remitirse en la demanda, alegaba en cuanto a la localización a efectos del IVA de los servicios prestados por la sociedad Oreon Dynamics, S.L. -únicos concernidos en el presente procedimiento en relación exclusivamente con las facturas NUM004 y NUM005- que la Administración no transcribía de forma completa y correcta lo alegado por su parte en el escrito presentado el 28/10/2019 en relación con los servicios prestados por Oreon Dynamics, haciendo hincapié en aquellos puntos en los que se mencionaban proyectos en el extranjero, pero sin tomar en consideración la totalidad de los trabajos realizados por la entidad, que no presta servicios concretos en relación con proyectos individualmente identificados, sino que desarrolla funcionalidades que pone a disposición de Proinelca Power, S.L., y que esta última, en función de las necesidades de cada cliente concreto, implementa de forma autónoma e independiente a sus clientes en distintos proyectos nacionales e internacionales, lo que impedía a la primera asociar su prestación de servicios a proyectos concretos a la hora de emitir sus facturas, no siéndole posible conocer, identificar, relacionar y demostrar si la prestación de servicios que realiza se implementa en relación a bienes inmuebles y si estos se localizan fuera de España o no, con el fin de aplicar la regla especial de localización del artículo 70 Uno 1º de la LIVA, estando estos localizados en TAI en aplicación de la regla general de localización de prestación de servicios del artículo 69 de la LIVA.
Invocaba la jurisprudencia comunitaria sobre la interpretación estricta del término
Como se desprende del tenor literal del acuerdo de imposición de la sanción y de la resolución que desestima el recurso de reposición deducido frente al mismo, cuyo tenor literal hemos reproducido en el FD Cuarto anterior, más allá de la genérica mención a la inexistencia de una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la normativa del IVA, en cuanto a los criterios legales de deducción de las cuotas soportadas en el primero; a no poder considerar realizada la conducta bajo una interpretación razonable de la norma en el segundo, sirviendo una y otra para muchos supuestos, y a la claridad de la redacción del artículo 70 LIVA en la resolución del TEAR directamente impugnada en el presente procedimiento, no contiene motivación específica alguna, integrante del juicio de culpabilidad, acerca de que la aplicación de la regla general contenida en el artículo 69 de la LIVA insistentemente alegada por la actual recurrente pudiera ser objetivamente razonable, concluyendo que la actuación del obligado tributario ha sido culposa atendiendo exclusivamente a circunstancias personales y subjetivas del mismo (disposición de medios financieros, materiales y humanos necesarios para conocer y tener acceso a la normativa tributaria del IVA español y realizar una correcta liquidación de dicho impuesto) que, según la jurisprudencia citada y parcialmente reproducida en el anterior FD, no revisten aptitud para entender motivado el juicio de culpabilidad en el concreto caso sometido a nuestra decisión.
Procederá por lo expuesto, la estimación ya anunciada del motivo de impugnación analizado con la consiguiente anulación de la resolución del TEAR y el acuerdo sancionador originariamente impugnado.
La estimación del recurso conlleva la imposición de costas a la Administración demandada si bien se limitará su importe hasta un máximo 2.000 euros por todos los conceptos, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, en atención a la complejidad del asunto, actividad desplegada por las partes y el criterio observado por esta Sala y Sección en casos semejantes ( artículo 139, apartados 1 y 4, de la LJCA, en la redacción otorgada por la disposición final 3.5 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, aplicable al caso por razones temporales).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PROINELCA POWER, S.L., contra la resolución de 27/01/2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se estima en parte la reclamación económico- administrativa nº NUM000 formulada frente al acuerdo de resolución desestimatorio del recurso de reposición con número de referencia NUM001 interpuesto frente al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria con número de referencia NUM002 y clave de liquidación NUM003, dictado por la Administración de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de María de Molina, derivado de la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido (modelo 303), correspondiente al ejercicio 2018 y periodo 3T; siendo la cuantía de la reclamación de 1.210,08 euros, y en consecuencia:
1.- Declarar no conforme a Derecho y anular la resolución impugnada en el particular impugnado en el presente recurso.
2.- Anular la resolución desestimatoria del recurso de reposición y el acuerdo sancionador derivado de la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido (modelo 303), correspondiente al ejercicio 2018 y periodo 3T dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de María de Molina, en la parte subsistente.
3.- Imponer a la Administración demandada las costas procesales en los términos establecidos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0574-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

