Última revisión
02/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 638/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2220/2022 de 22 de mayo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 103 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS
Nº de sentencia: 638/2026
Núm. Cendoj: 08019330052026100320
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4408
Núm. Roj: STSJ CAT 4408:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440050
FAX: 933440077
EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0940000093020222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000093020222
N.I.G.: 0801933320220002996
N.º Sala TSJ:DEMAN - 2220/2022 - Procedimiento ordinario - 202/2022
Parte recurrente/: LIMASA MEDITERRÁNEA, S.A.
Procurador/a: Araceli Garcia Gomez
Abogado/a: Miguel Marcos Alberca Moreno
Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Abogado/a de la Generalitat
La Sala de lo Contencioso Administrativo de del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Sra. María Luisa Pérez Borrat
Sra. Rocío Colorado Soriano Sr. José María Gómez Udias
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por Limasa Mediterranea S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Araceli García Gómez y, asistido del Letrado don Miguel Marcos-Alberca Moreno, contra la parte demandada, el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, representado y asistido por l?advocat de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"LA SALA ACUERDA: suspender el presente procedimiento a la espera de:
La resolución del recurso de casación ESTATAL Nº 2833/2023, preparado por la Generalitat de Catalunya, en relación a nuestra Sentencia de Sala nº 375/2023 (sentencia de sección nº 54/2023) de 8.2.23 dictada en recurso ordinario de Sección nº 36/2021".
Fundamentos
1. El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 2 de junio de 2022 del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya por la que se estima parcialmente el recurso de reposición de Limasa Mediterránea S.A., contra la resolución de 13 de enero de 2022, resolutoria de la reclamación de gastos e intereses por facturas derivadas de diversos contratos de servicio de limpieza en diferentes edificios administrativos, judiciales, educativos y penitenciarios adscritos al Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya.
2. La parte actora explicó en su escrito de demanda primero hizo un resumen de los hechos.
3. En particular, la resolución recurrida trae causa de una deuda originada por la Generalitat de Ctalunya en concepto de devengo de intereses de demora de la Ley 3/2004, tras el pago extemporáneo a Limasa de numerosas facturas derivadas de la ejecución de un total de 40 contratos públicos de prestación de servicios de limpieza suscritos por esta con el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya.
4. El importe de las facturas se emitió fruto de la relación contractual, que tiene su causa de ser en la prestación de servicios realizada en la relación de contratos que obra en el expediente administrativo. Ese importe fue abonado, pero con considerable demora.
5. Así, en fecha 18 de mayo de 2021 se presentó escrito interesando el pago de 502 facturas, por la totalidad de 256.856,11 euros más lo que proceda en concepto de anatocismo conforme al art. 1109 del Código Civil.
6. La Administración resolvió en fecha 13 de enero de 2022, sobre la procedencia de 499 facturas de las 502 relacionadas. Se excluyeron 3 facturas: (i) las número 171277 y 200577, porque no constan presentadas; (ii) la número 170753 que obra duplicada.
7. A salvo de lo anterior, se hizo una estimación parcial en el siguiente sentido: (i) no se estima que se deban abonar los intereses devengados sobre la cuota de IVA de ninguna factura; (ii) el dies a quo del inicio del cómputo de intereses se cuenta desde la fecha de presentación de la factura en el registro; (iii) reduce a 421 el número de facturas sobre las que procede aplicar la cantidad de 40 euros por gastos de cobro de la Ley 3/2004; (iv) excluye la petición de anatocismo por cuanto que no se había iniciado reclamación judicial al respecto.
8. En virtud de lo anterior, se reconoció el pago de 114.174,21 euros, de los que 97.334,21 euros son por intereses de demora y, 16.840 euros por indemnización de gastos de cobro de la Ley 3/2004.
9. Contra la anterior resolución se formuló recurso de reposición en fecha 17 de febrero de 2022, mostrando desacuerdo con la reclamación, aportando listado de 225 facturas en las que la Administración yerra en cuanto a la fecha de cómputo de los intereses de demora, en la que se vuelven a incluir las 3 facturas rechazadas, incluyéndose la cantidad en concepto de IVA y, los gastos de cobro conforme a la Ley 3/2004.
10. Por resolución de 2 de junio de 2022, la Administración confirma casi en su totalidad la resolución original, si bien, estimando una pequeña cantidad adicional correspondiente a una corrección del cálculo de las facturas 180888, 200673 y 170218, que determina por el correcto cálculo y los gastos de cobro de la 200673 el reconocimiento al pago de un total de 2.487,76 euros.
11. Ante esta resolución se formula recurso contencioso administrativo. En primer lugar, se explica que la Administración con los intereses de demora debe abonar la cuota de IVA de las facturas, sin que sea necesario justificar su ingreso en la Hacienda Pública.
En desarrollo de este motivo, se explica que la Administración se escuda en una jurisprudencia superada, ya que la sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, refiere que debe ser incluido y, así ha sido cambiado el criterio posteriormente por la Sala III del Tribunal Supremo por las sentencias de 5 de diciembre de 2022 y, 14 de diciembre de 2022.
12. En cuanto a las facturas que son controvertidas, las número 171277 y 200577 por no constar presentadas y, la número 170753, por obrar como duplicada, la factura número 200577 es una factura de otro contrato ante el servicio de limpieza del Departament de Educació, por lo que nada que objetar sobre la exclusión.
La factura 171277 se anuló y, se emitió otra por idéntico concepto, fecha y cuantía, la número 171276, se esta forma se erró en la transcripción de su numeración, siendo un error material y, habiendo abonado la Administración su importe. Que la numeración correcta es la 171276 que fue registrada en fecha 15 de noviembre de 2017 y cobrada en fecha 19 de enero de 2018.
Y, la factura número 17053 que refiere duplicada, se solicitó por el órgano de contratación dividirla en dos importes y, se presentó en el registro en fechas 1 de agosto de 2017, por importe total de 8.840,50 euros, una de ellas por 5.893,67 euros y, la otra por 2.946,83. Mientras que la resolución inicial reconoció la suma de 5.893,67 euros, ambas partes de la factura fueron abonadas por la Generalitat de Catalunya en fecha 23 de noviembre de 2017.
Por tanto, no puede negar la Administración el abono de intereses de demora de la parte que falta de factura, cuando abonó el importe de la misma. Además, en la misma situación de división se encontraban las facturas número 180381, 180382, 180383 y 180384, cuyos importes abonó por separado.
En virtud de lo anterior, la Administración debe abonar la cantidad que corresponde por intereses de demora en el pago de la factura 171276 que en el listado se refirió como 171277 y, de la 17053, así como la suma de 40 euros por cada reclamación en concepto de indemnización por gastos de cobro.
13. En cuanto al cómputo del período de intereses de demora de las facturas, la Administración refiere que la fecha de inicio del cómputo del plazo no es la de emisión de la factura, sino la del registro y, para ello, relaciona en las tablas del expediente administrativo la fecha de presentación y de registro, la conformidad, la de vencimiento y, la de pago.
Que se aporta como documento número 12 tabla en la que se relacionan las facturas cuyos intereses de demora se reclaman, con sus respectivas fechas de emisión y cobro efectivo, así como cuantías que han de ser realmente abonadas por la Administración en concepto de intereses de demora desde el día 30 de la fecha de registro de las facturas. Que siguiendo a la sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, el plazo general de pago es de 30 días desde la fecha de solicitud de pago o, de prestación del servicio. Y, ese plazo, solo puede superarse de manera excepcional y en casos bien definidos.
Por tanto, debe reputarse válido el cómputo del interés de demora relativo al cómputo a partir del 30 día posterior a la fecha de registro de la presentación de la factura.
Y, también se debe estimar la suma de 40 euros por factura reclamada.
14. En cuanto al anatocismo, si bien en la reclamación inicial se solicitó por Limasa el pago de la cantidad correspondiente a los intereses, el art. 1109 del Código Civil refiere desde que son judicialmente reclamados, por lo que es ahora cuando puede ser admitida esta pretensión. Que la fecha de reclamación judicial fue 2 de septiembre de 2022. Que el día final del cómputo será el de la sentencia o, la del abono de la cantidad a Limasa.
Que el tipo de interés legal del dinero aplicable para el cálculo de los intereses devengados por anatocismo es del 3 % desde el 2 de septiembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022 y, del 3,25 % desde el 1 de enero de 2023, derivado de las Leyes 22/2021, de 28 de diciembre y, 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado o, el que sea convenientemente fijado por el legislador hasta la fecha de la sentencia o, de su pago a Limasa.
15. En cuanto a los fundamentos de derecho, sobre los intereses moratorios se explica que deben ser resarcidos, en tanto que la actora no ha renunciado al cobro de los mismos. Que el art. 1108 del Código Civil, ha sido interpretado en consonancia con el art. 216 del TRLCSP y el art. 198 de la LCSP.
16. Sobre los criterios de cálculo, el tipo de interés resulta del art. 216 del TRLCSP y del art. 198 de la LCSP.
El dies a quo, la Administración aplicó un plazo erróneo para determinar el cómputo acudiendo directamente, sin condicionantes, hasta el 60 día desde la fecha de registro.
Que nada obsta, para que inaplique el art. 216.4 del TRLCSP y art. 198.4 de la LCSP y se aplique directamente el derecho de la UE. Que en caso de contradicción entre norma nacional y comunitaria, la primera debe interpretarse conforme a la segunda y, si fuera posible y, de no ser posible, se debe inaplicar el derecho interno.
17. En relación con el dies ad quem, hasta el momento en que no se recibe el pago de la obligación principal, la actora soporta un perjuicio derivado del pago tardío del importe reclamado a la Administración. Y, los intereses de demora dejan de devengarse cuando se abona el principal.
18. Que se debe incluir el IVA en todas las facturas para el cálculo de los reiterados intereses, así resulta la sentencia de 17 de febrero de 2023, que sigue el criterio de la sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022.
19. En cuanto al derecho a percibir los intereses legales devengados por los intereses vencidos, siendo la deuda líquida y, determinada o determinable, deben aplicarse los intereses previstos en el art. 1109 del Código Civil.
20. Por todo lo anterior, se interesa la estimación del recurso contencioso administrativo y, la anulación de la resolución recurrida, declarando el derecho a percibir la suma de 183.650,93 euros, en concepto de intereses de demora por el pago tardío del importe total de las facturas relacionadas y cuantificadas, más 18.440 euros por gastos de reclamación conforme a la Ley 3/2004, descontando la suma ya abonada de 116.661,97 euros, restando la cuantía de 83.868,96 euros, en concepto de intereses de demora y, de 1.560 euros por gastos de reclamación de las facturas.
21. Subsidiariamente, se debe declarar el derecho a percibir del Departament de Justicia, Drets y Memòria la suma que corresponda en concepto de intereses de demora por el pago tardío del importe total de las facturas relacionadas en el documento 11, según los parámetros de dies a quo y diez ad quem que se fije al afecto, más los gastos de reclamación de la Ley 3/2004, a razón de 40 euros por cada factura pagada tardíamente.
22. En caso de declaración que difiera de la cuantificación anterior, la cantidad objeto de declaración de deber de pago no debe ser nunca inferior a la liquidada por la Administración en el expediente Administrativo de 20.811,43 euros, por intereses de demora sobre la cuota de IVA de las facturas abonadas con retraso.
23. Que se declare a que se abonen los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses desde la fecha de interposición del presente recurso el 2 de septiembre de 2022, hasta la fecha de la sentencia si se cuantifican en ella o, la del efectivo pago de los intereses de demora, correspondientes como mínimo a la suma sobre los 20.811,43 euros.
24. Condenar al Departament de Justícia, Drets y Memòria de la Generalitat de Catalunya al abono a favor de Limasa de cuantas cantidades se expresan en los apartados que antecedente o sean objeto de determinación en ejecución de sentencia.
25. Condenar al Departament de Justícia, Drets y Memòria de la Generalitat de Catalunya al pago de las costas derivadas del presente procedimiento conforme al art. 139 de la LJCA.
26. De contrario, l?advocat de la Generalitat de Catalunya presentó escrito de contestación a la demanda. En particular, refiere que son cuatro cuestiones las controvertidas: (i) el pago de los intereses de demora asociados a la cuota de IVA de las facturas pagadas tardíamente; (ii) el pago de los intereses de demora de las facturas no presentadas o duplicadas, junto con los gastos de cobro; (iii) el pago de los intereses de demora de las 225 facturas reclamadas; (iv) el pago del anatocismo.
27. Sobre la primera cuestión, en relación con la inclusión del IVA, a la vista de los nuevos pronunciamientos judiciales, se presenta nuevo cálculo de los importes económicos. No obstante, siguen existiendo diferencias entre el cálculo hecho y, el presentado por la recurrente.
28. Sobre el dies a quo de los intereses, la parte recurrente en el recurso de reposición sostuvo que se debe tener en cuenta la fecha de expedición de la factura. Ahora, refiere que el vencimiento se produce a los 30 días desde la fecha de presentación del registro.
Que el plazo es doble, sucesivo de 30 días y, que se debe contar desde la fecha de entrada en el registro de la factura.
En cuanto al dies ad quem, que se debe estar a la fecha del cobro, fecha no probada. Que se hizo el cálculo conforme a la fecha de ordenación del pago porque la jurisprudencia ha señalado en ocasiones similares que esta cuestión es probatoria. Que así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con número 1065/2021, de 10 de marzo. Que se han hecho nuevos cálculos.
29. Sobre los gastos de cobro, que se hizo el abono por este concepto. Que solo procede el pago en relación con aquellas facturas en que se incurrió en mora.
30. Sobre la factura duplicada y, la no presentada, se está de acuerdo sobre la exclusión de la factura número 200577 que versa sobre un contrato diferente al que originó las facturas.
En cambio, se discrepa sobre las facturas número 171277 y 170753.
Así, en relación con la factura 171277, se excluyó de la reclamación inicialmente presentada por la recurrente.
Sobre la factura 170753 se excluyó de la reclamación presentada.
Que estas facturas no han sido objeto de la reclamación inicial y, no pueden ser discutidas con ocasión de un recurso contencioso administrativo. Que estas exclusiones han devenido firmes y consentidas conforme al art. 28 de la LJCA. Además, la reclamación de la factura contraviene los actos propios.
Que el planteamiento de la parte comporta un supuesto de desviación procesal, al perseguir el cobro de los importes asociados a la factura 171277, al sostener que fue sustituida por la número 171276.
Que es un hecho pacífico que la primera factura no fue presentada ante la Administración.
Que cuando se varía el proceso contencioso administrativo de la pretensión ventilada en vía administrativa, se incurre en desviación procesal.
31. Sobre el anatocismo, conforme a los arts. 317 y 319 del Código de Comercio que prevén que el anatocismo legal está prohibido y, solo puede regir en caso de acuerdo entre las partes, acuerdo que no hubo. Y, subsidiariamente, tampoco procede conforme al art. 1109 del Código Civil, pues el reconocimiento no es automático, sino que es necesario que se cumplan requisitos y, en el presente asunto, no puede aplicarse porque el importe reclamado es impreciso.
32. En virtud de lo anterior, interesó que se dictara sentencia conforme al contenido de la contestación a la demanda.
33. Conforme al art. 45.1 de la LJCA: "El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa".
34. Nótese que este precepto, evidencia una singularidad relevante del procedimiento jurisdiccional contencioso administrativo y, es que la incoación se hace identificando una actuación cuya revisión se pretende por los tribunales. No se identifica una parte demandada, sino una actuación que será revisada.
35. Identificado en el escrito de interposición la actividad que será revisada es en el escrito de demanda en el que se formulan las pretensiones, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 de la LJCA: "En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".
36. Las pretensiones ejercitables, son las previstas en los arts. 31.1 y 31.2 de la LJCA y, dichas pretensiones deben dirigirse frente a la actividad que previamente ha sido identificada como objeto del recurso contencioso administrativo conforme al art. 45.1 de la LJCA.
37. De esta forma, se incurre en desviación procesal, en esencia: (i) cuando la pretensión ejercitada en el escrito de demanda no guarda correspondencia con la actividad que ha sido identificada en el escrito de interposición; (ii) cuando la pretensión es nueva y, no ha sido planteada en vía administrativa, de manera que se insta a los Tribunales un pronunciamiento ex novo no correspondido con un procedimiento administrativo previo; (iii) cuando identificado un objeto en trámite de conclusiones se dirige la pretensión contra un objeto diferente.
38. La Sala III del Tribunal Supremo, en jurisprudencia reiterada, que ejemplificamos en la sentencia de la sección 5º, número 99/2021, de 28 de enero, ahonda en la causa de inadmisibilidad denominada como desviación procesal, que consiste en interesar pretensiones sobre actuaciones no identificadas en el escrito de interposición.
39. Esta sentencia fijó como cuestión de interés casacional objetivo el siguiente: "si, reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, puede esta modificarse en su cuantía en vía judicial y si se incurre por ello en desviación procesal".
40. Los razonamientos que contiene la sentencia citada, son esencia, los siguientes:
"A tal efecto, la sentencia de 27 de junio de 2017 (rec. 145/2016), refiere el criterio establecido en la sentencia de 22 de octubre de 2009, según la cual: "Como es sabido, en el proceso contencioso-administrativo ordinario se distingue con carácter general entre el acto de iniciación, denominado de < interposición del recurso > y la demanda, acto procesal que contiene la pretensión. En el primero, ha de identificarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne ( artículos 45.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) delimitándose así el objeto del proceso; en cambio, en el escrito de demanda
Pues bien, según la jurisprudencia de esta Sala existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que
41. Y, la cuestión de interés casacional objetivo se resuelve de la siguiente forma: "reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, puede esta modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal".
42. En esta línea ahondan sentencias posteriores de la Sala III del Tribunal Supremo. Así, la sentencia de la sección 8º de la Sala III del Tribunal Supremo, con número 489/2024, de 19 de marzo, explica lo siguiente:
"Hay desviación procesal cuando la parte recurrente dirige su pretensión anulatoria contra cualquier acto administrativo que no constituya el objeto del recurso de que se trate (por todas la STS de 4 de abril de 2000 EDJ 2000/8936); también habrá desviación procesal cuando se introduzca en el procedimiento contenciosoadministrativo una pretensión nueva ya sea en fase de demanda o de conclusiones, siempre que aquella pretensión no se haya planteado en vía administrativa, privando a la Administración demandada de su conocimiento y de la posibilidad de acogerla o denegarla ( STS. 2 de julio de 1999 EDJ 1999/30716).
Asimismo, se incurre también en desviación procesal ( S. de 24-6-95 EDJ 1995/4322) cuando el objeto del recurso delimitado en el escrito inicial de interposición es variado en el Suplico de la demanda, o mediante escrito posterior, aprovechando el trámite de conclusiones".
43. Lo que afirma la Administración conforme a la resolución de 13 de enero de 2022, dictada por la Secretaria General del Departament del Justícia de la Generalitat de Catalunya, documento número 8 del expediente, resulta que: las facturas número 171277 y 200577 no fueron presentadas por el recurrente.
44. La factura número 200577 no es objeto de controversia, en tanto que la actora refiere que es de un contrato de servicio de limpieza con el Departament de Educació y, que no tiene nada que objetar sobre la exclusión - folio 9 de la demanda -.
45. Sin embargo, la factura 171277 se afirma que esa factura se anuló y se presentó otra con idéntico objeto, que es la número 171276 y, en el listado de la reclamación se erró en la transcripción.
46. Es decir, lo que afirma la parte actora es que cuando se reclamó por la factura número 171277, en realidad se está reclamando la factura número 171276.
47. Este tribunal aprecia que en la solicitud inicial del folio 8 del expediente administrativo obra la factura número 171277, de fecha 1 de noviembre de 2017, con fecha de cobro 19 de enero de 2018, por importe de 59.661,12 euros.
48. El documento número 10 que aporta la parte recurrente con la demanda, obra la factura 171276, con fecha de expedición 31 de octubre de 2017, de registro de 15 de noviembre de 2017, obrando el concepto: "certificació corresponent al mes de la data per serveis de neteja realitzats en Edificis Judicials Baracelona comarques nord, lote 2, siendo la suma total la de 59.661,12 euros.
49. La hipótesis de la parte actora es que la factura número 171277 se anuló y, en su lugar se presentó la 171276, concurriendo un mero error de transcripción en la reclamación.
50. Sin embargo, la factura número 171277 es de fecha 1 de noviembre de 2017 y, la factura 171276 es de fecha 31 de octubre de 2017.
51. A su vez, a pesar de que existe coincidencia en la suma reclamada, no disponemos del concepto de la factura 171277, que fue anulada.
52. Por tanto, lo que tenemos es una afirmación sobre una factura anulada y, que en su lugar se presentó otra, cuando la factura realmente presentada es de fecha anterior a la factura supuestamente anulada, sin conocer el contenido de la factura 171277.
53. Con estas informaciones probatorias no podemos tener por sustituida una factura por la otra, siendo carga de la prueba de la parte recurrente, ante la discordancia, justificar que existía identidad entre las dos facturas y, no cuadrando las fechas, pues lo suyo es que si se hubiera anulado una factura la presentada fuera dictada con posterioridad a la anulada y, desconociendo si los conceptos que obran en las dos facturas, la citada y la aportada sean el mismo y, afirmando la Administración que esa factura no tuvo ingreso en su registro, hemos de concluir que concurre desviación procesal pues la factura número 171276 no fue presentada ante la Administración sino que se formuló reclamación por la número 171277 y, la coincidencia entre las dos facturas no quedó probada, ya que se aportaron informaciones probatorias insuficientes y, el relato planteado por la parte recurrente no ha sido debidamente acreditado.
54. Añadimos que consideramos de fácil prueba por la parte actora, aportar a la causa la factura anulada, explicar el concepto contenido y, aportar la nueva factura, con coincidencia de concepto y, sin embargo, se aportó en exclusiva la factura número 171276 sin mayores explicaciones, cuando la propia Administración en sede administrativa, sin ambages, ya está explicando que lo reclamado no guarda relación con lo que obra en el registro administrativo.
55. Por tanto, hemos de estimar la desviación procesal sobre la pretensión relativa a la factura número 171277, indadmitiendo en este aspecto el recurso contencioso administrativo.
56. Ya hemos acordado que la factura número 200577 no es objeto de controversia y, que la factura que obra en el documento número 10 de la demanda como número 171276 no puede ser objeto del presente recurso contencioso administrativo por desviación procesal.
57. En cuanto a la factura número 170753 la hipótesis de la parte actora es que se dividió en dos importes y, la de la Administración que se presentó duplicada.
58. Así, en el folio 7 del expediente administrativo obra por un lado, la factura número 170753, de fecha 30 de junio de 2017, por importe de 2.946,83 euros y, por otro lado la número 170753, de fecha 30 de junio de 2017, por importe de 5.893,67 euros.
59. Y, en el documento número 11 de la demanda, obra con número de factura 170753 lo siguiente: (i) en fecha 30 de junio de 2017, el importe de 2.946,83 euros, en concepto 206-ampliación neteja CP obert CP dones juny 2017; (ii) y, en fecha 30 de junio de 2017, por importe de 5.893,67 euros, en concepto 206-ampliació neteja CP obert dones juny 2017.
60. Por tanto, no nos parece una factura duplicada, sino que es una factura dividida en dos, con obligaciones de pago diferenciadas, siendo el total reclamado por este concepto la suma de 8.840,5 euros, que es la suma de las dos.
61. Duplicada sería que se presentara exactamente la misma factura y, ello, no acontece ya que las cuantías son diferentes en uno y otro caso, aspecto que no ha sido siquiera analizado por la Administración.
62. Por tanto, entendemos que están adecuadamente incluidas en el listado de facturas, las 2 presentadas con número 170753, al contener cuantías diferentes que afectan al mismo expediente.
63. La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en el art. 2, punto 8º define el concepto cantidad adeudada: "el importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente".
64. El IVA se regula en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular el art. 75 uno 2º de dicha Ley dice así: "Se devengará el Impuesto:
2.º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas".
65. Y, el art. 88.2 del mismo texto normativo, refiere lo siguiente: "La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente".
66. El TJUE en la sentencia 20 de octubre de 2022, asunto C-585/20, BFF Finance Iberia, S. A. U., y Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, resolvió la siguiente cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 2 de Valladolid, mediante auto de 22 de septiembre de 2020, recibido en el Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 2020:
"54 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que el cómputo, en concepto de la "cantidad adeudada" definida en esa disposición, del importe del IVA que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente depende de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el acreedor sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública.
55 El artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 define el concepto de "cantidad adeudada" como "el importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente".
56 Por lo que respecta a la interpretación literal del artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7, procede señalar, por una parte, que la utilización de la expresión "incluidos los impuestos [...]" implica que el concepto de "cantidad adeudada" debe incluir necesariamente el importe del IVA correspondiente a un bien entregado o a un servicio prestado. Por otra parte, la utilización de la expresión "especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente" indica que el importe del IVA es el indicado en la factura o en la solicitud de pago equivalente, con independencia de las modalidades o del momento del pago del IVA por el sujeto pasivo a la Hacienda Pública.
57 De ello se deduce que el concepto de "cantidad adeudada" no establece ninguna distinción en función de la fecha en la que el sujeto pasivo cumple su obligación de ingresar a la Hacienda Pública el importe del IVA correspondiente al bien entregado o al servicio prestado, ni en función de las modalidades de pago de dicho importe a la Hacienda Pública.
58 Esta interpretación se ve corroborada por el artículo 220 de la Directiva 2006/112, que regula la expedición de facturas y obliga a los sujetos pasivos a garantizar que se expida una factura por las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que efectúen para otros sujetos pasivos o para personas jurídicas que no sean sujetos pasivos. El artículo 226 de esta Directiva enumera las menciones que deben figurar obligatoriamente en las facturas emitidas, entre ellas el importe del IVA pagadero. Así pues, estas disposiciones obligan al sujeto pasivo a mencionar en la factura emitida el importe del IVA pagadero, con independencia de las modalidades o del momento de pago del impuesto adeudado a la Hacienda Pública.
59 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que el cómputo, en concepto de la "cantidad adeudada" definida en esa disposición, del importe del IVA que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente es independiente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública".
67. Esta sentencia del TJUE propició un cambio del criterio que mantenía la Sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo.
68. Las sentencias número 427/2021, 37/2022 y 120/2022, indicaban que para incluir el IVA era requisito necesario el previo ingreso de impuesto en la Hacienda Pública.
69. Y, la sentencia de la Sección 3º de la Sala III del Tribunal Supermo con número 1614/2022, de 5 de diciembre dice así, cambióal hilo de la siguiente cuestión de interés casacional:
"(i) Si ha de incluirse o no la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo, en este caso, de un contrato de servicios;
(ii) Si para atender dicho pago del IVA ha de acreditarse por el contratista que ha realizado efectivamente el pago o ingreso de dicho impuesto en la Hacienda Pública y si puede darse por probado que el IVA ya está ingresado al presentar la factura al cobro teniendo en cuenta el certificado emitido por la AEAT de estar al corriente del pago de las obligaciones tributarias;
(iii) Si el
70. Los razonamientos empleados para cambiar el criterio son los siguientes:
"El pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al que acabamos de referirnos determina que debamos modificar el criterio que veníamos manteniendo, reflejado en las sentencias que antes hemos reseñado en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, a fin de acomodarlo a la interpretación que hace el Tribunal de Justicia de lo dispuesto en la Directiva 2011/7.
Así, en lo que se refiere a las dos primeras cuestiones de interés casacional señaladas en el auto de admisión del recurso de casación, y vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20), debemos declarar, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3/ de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública.
En cuanto a la tercera cuestión señalada en el auto de admisión del recurso de casación (referida al
71. Posteriormente se dictaron diversas sentencias de la Sección 3º de la Sala III en la misma línea, así la sentencia número 1657/2022, de 14 de diciembre, la sentencia número 162/2023, de 13 de febrero o, la sentencia número 165/2023, de 13 de febrero.
72. A la vista de la anterior jurisprudencia, no cabe duda que se debe incluir en el cómputo de los intereses de demora, la suma que proceda en concepto de IVA, sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública.
73. El cálculo de los intereses de demora, se hace sobre la "cantidad adeudada" y, el concepto de cantidad adeudada proviene de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, que no distingue si el IVA en función de la fecha en la que el sujeto pasivo cumple su obligación de ingresar a la Hacienda Pública el importe del IVA correspondiente al bien entregado o al servicio prestado.
74. Por este motivo la Administración presentó como documento número 1 nuevo cálculo incluyendo el IVA.
75. Téngase en cuenta que el IVA se debe incluir también respecto de las factura presentadas con número 170753.
76. La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, prevé en su art. 4.3 lo siguiente:
"3. Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público:
a) el plazo de pago no supere ninguno de los plazos siguientes:
i) 30 días naturales después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente,
ii) en caso de que la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulte dudosa, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,
iii) si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,
iv) si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días naturales después de dicha fecha;
a. la fecha de recepción de la factura no sea objeto de acuerdo contractual entre el deudor y el acreedor.
4. Los Estados miembros podrán ampliar los plazos recogidos en el apartado 3, letra a), hasta un máximo de 60 días naturales cuando se trate de:
a) poderes públicos que realicen actividades económicas de carácter industrial o mercantil y entreguen bienes o presten servicios en el mercado y que, en su calidad de empresas públicas, estén sometidos a los requisitos en materia de transparencia recogidos en la Directiva 2006/111 /CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas;
b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello.
Si un Estado miembro decide ampliar los plazos de conformidad con el presente apartado, enviará a la Comisión un informe sobre dicha ampliación a más tardar el 16 de marzo de 2018.
Sobre esa base, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se indicarán los Estados miembros que han ampliado los plazos de conformidad con el presente apartado, teniendo en cuenta las repercusiones sobre el funcionamiento del mercado interior y, en particular, sobre las PYME. El informe irá acompañado de las propuestas apropiadas.
5. Los Estados miembros velarán por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o verificación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo
6. Los Estados miembros se asegurarán de que en los contratos no se fijen plazos de pago más largos que los indicados en el apartado 3, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales".
77. Conforme a esta última ley, la redacción del art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, fue la siguiente:
"La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono".
78. El TJUE en la sentencia 20 de octubre de 2022, asunto C-585/20, BFF Finance Iberia, S. A. U., y Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, resolvió la siguiente cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 2 de Valladolid, mediante auto de 22 de septiembre de 2020, recibido en el Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 2020:
"Teniendo en cuenta lo que disponen los arts. 4.1, 6 y 7.2 y 3 de la [Directiva 2011/7]:
1) ¿Debe interpretarse el artículo 6 de la Directiva en el sentido de que en cualquier caso los 40 euros son por cada factura siempre y cuando la parte acreedora haya individualizado las facturas en sus reclamaciones en vía administrativa y contencioso-administrativa o bien los 40 euros son por factura en cualquier caso, aunque se hayan presentado reclamaciones conjuntas y genéricas?
2) ¿Cómo ha de interpretarse el artículo 198.4 de la ley 9/2017 [que establece] un período de pago de 60 días en todo caso y para todos los contratos, previendo un período inicial de 30 días para la aprobación y otros 30 días adicionales para el pago [, habida cuenta del considerando] 23 de la Directiva [...]?
3) ¿Cómo ha de interpretarse el artículo 2 de la Directiva? La interpretación de la Directiva, ¿permite considerar que, en la base de cálculo de los intereses de demora que la misma Directiva reconoce, se incluya el IVA que devenga la prestación realizada y cuyo importe se incluye en la propia factura? O bien ¿es necesario distinguir y determinar en qué momento el contratista realiza el ingreso del impuesto en la Administración Tributaria?"
79. En relación con la segunda cuestión prejudicial que es la que guarda relación con la petición de intereses conforme al art. 198.4 de la Ley 9/2017, el TJUE recuerda que no es su competencia interpretar el derecho interno, en este asunto la Ley 9/2017, no obstante analiza el artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7, previamente citados. En particular se pronuncia en los siguientes términos:
"44 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/7 obliga a los Estados miembros a velar por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el plazo de pago no supere 30 días naturales calculados a partir del momento en que se produzcan las circunstancias de hecho enumeradas, en particular, en su inciso iv).
45 En segundo lugar, a tenor del artículo 4, apartado 3, letra a), inciso iv), de la Directiva 2011/7, «si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación», el plazo de pago máximo de 30 días naturales se calculará a partir de la fecha de aceptación o verificación.
46 El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2011/7, en relación con el considerando 26 de esta, obliga a los Estados miembros a velar por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o comprobación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), del mismo artículo no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2011/7.
47 Así pues, de estas disposiciones combinadas resulta que, por una parte, la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento «[se establezca] legalmente o en el contrato», su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva.
48 En tercer lugar, del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2011/7, interpretado a la luz de su considerando 23, se desprende que, para que pueda ampliarse el plazo general de pago de 30 días, dicha ampliación deberá estipularse expresamente por contrato y estar objetivamente justificada por la naturaleza o las características particulares del contrato. Un plazo ampliado de este modo no podrá, en ningún caso, exceder de 60 días naturales.
49 Por otra parte, cuando un poder público realice actividades económicas de carácter industrial o mercantil consistentes en entregas de bienes o prestaciones de servicios, o preste servicios de asistencia sanitaria, los Estados miembros podrán, con arreglo al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), de dicha Directiva, ampliar el plazo de pago hasta un máximo de 60 días naturales".
80. Y, la segunda cuestión prejudicial se resuelve así:
"El artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado".
81. Por tanto el TJUE interpretando la Directiva 2011/7/UE reconoce que el plazo general para hacer el pago por la Administración es de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios.
82. Y, son excepciones a la regla general de 30 días para hacer el pago, las siguientes: (i) conforme al párrafo 47 de la sentencia, para el caso en que legalmente o, en el contrato se establezca un procedimiento de aceptación o verificación de la conformidad de los bienes y servicios, en cuyo caso el plazo máximo de este procedimiento es de 30 días; (ii) conforme al párrafo 48, cuando la ampliación de plazo obre expresamente en el contrato y esté objetivamente justificada por la naturaleza o las características particulares del contrato, que no podrá rebasar el plazo de 30 días; (iii) y, de acuerdo con el párrafo 49 de la sentencia, los supuestos en que se realizan actividades económicas de carácter industrial o mercantil y entreguen bienes o presten servicios en el mercado o servicios de asistencia sanitaria en cuyo caso los Estados miembros podrán, con arreglo al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), de dicha Directiva, ampliar el plazo de pago hasta un máximo de 60 días naturales.
83. La Sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo ha dictado diversas sentencias en esta línea. Así, en la sentencia número 1132/2025, de 12 de septiembre, resolvió la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:
"Si el art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, permite que el contrato suprima la potestad administrativa de aprobación o, por el contrario, únicamente permite que el contrato modifique, a lo sumo, ese plazo de 30 días. También, para el caso de que sea posible esa supresión, si es suficiente que esté prevista en el contrato o si, además, debe estar prevista también en los pliegos y documentos que rigen la licitación. Y para ese caso, si debe ser en una cláusula expresa e inequívoca o es suficiente que los documentos contractuales no se remitan ni transcriban el tenor de la norma de la Ley de contratos".
84. Esta sentencia matiza que existe jurisprudencia consolidada en la Sala III del Tribunal Supremo sobre que el dies a quo del devengo de intereses comienza cuando se presenta la factura:
"Existe una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala que se inicia en las sentencias de 19 de octubre de 2020 (recursos de casación nº 7382/2018 y nº 2258/2019), y que se reitera en la sentencia de 26 de noviembre de 2024 (recurso de casación nº 6115/2021) que interpreta el articulo 216.4 indicando, en referencia a la determinación del dies a quo del devengo de intereses moratorios en los contratos públicos, que «con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora, y se inicia el devengo de intereses»".
85. Sin embargo, explica que dicha jurisprudencia no existe en cuanto a la posibilidad de que el régimen legal de pago al contratista pueda modificarse por las partes del contrato en las cláusulas de este en el ejercicio de su autonomía y de la libertad de pactos.
86. En el presente asunto, las partes siquiera invocan precepto alguno de las cláusulas del contrato.
87. Por tanto, el cuerpo de jurisprudencia derivado de la sentencia número 1132/2025, de 12 de septiembre, que ulteriormente es reiterado en cuanto a la resolución de la cuestión de interés casacional por la sentencia de la Sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 1680/2025, de 18 de diciembre y, por la sentencia con número 1710/2025, de 22 de diciembre de 2025.
88. Para comprender adecuadamente la cuestión, es relevante destacar que la sentencia número 427/2021, de 24 de marzo, resolvían las siguientes cuestiones de interés casacional objetivo:
"Primera, si ha de incluirse o no la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo, en concreto, de un contrato de servicios.
Segunda, si el dies a quo para calcular los intereses de demora sobre la partida del IVA se debe computar desde la fecha del ingreso efectivo en la Hacienda Pública o desde el transcurso del plazo de 60 días desde la presentación de la factura en los registros correspondientes de la Administración contratante".
89. Al hilo de la anterior cuestión, la Sección 3º hacía el siguiente razonamiento:
"3.º Tales reglas se conjugan con las previsiones del artículo 216.4 de la LCSP 2011 y que reitera el vigente artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP 2017). Se prevé así que con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación, y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora y se inicia el devengo de intereses.
4.º Incurso en mora, el cálculo de los intereses se efectúa sobre el total de la factura, esto es, sobre la cuantía referida a la contraprestación por el servicio prestado más el IVA devengado. Ahora bien, la inclusión de la cuota del impuesto dependerá de que el contratista haya declarado e ingresado el IVA sin previo abono de la factura, sólo así los intereses moratorios cumplen su fin resarcitorio (cfr. sentencia de esta Sala y Sección de 12 de julio de 2004, recurso de casación 8082/1999)."
90. Por tanto, en esta sentencia de la Sección 3º al hilo del art. 216.4 de la LCSP del año 2011, refiere el Tribunal Supremo que: (i) se presenta la factura y se inicia el plazo de 30 días; (ii) si aprobada, transcurren 30 días sin hacerse el pago, la Administración incurre en mora.
91. La sentencia de la Sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo, con número 1880/2024, de 26 de noviembre, resolvía la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:
"Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia estriba en confirmar, matizar, complementar o, en su caso, revisar la doctrina de esta Sala Tercera acerca del
92. De esta forma, la sentencia 1880/2024, incluye un matiz relevante al cuerpo de jurisprudencia anterior y, es si el primer plazo de 30 días opera siempre y en todo caso o, sin embargo, exige de la realización de trámites específicos de comprobación o aprobación del gasto.
93. Al hilo de lo anterior, explica lo siguiente:
"Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala considera que el Tribunal de instancia ha realizado una aplicación dexcontestualizada del artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en relación con lo dispuesto en el artículo 222 del citado texto legal, que se revela contradictoria con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo formulada en las sentencias de 19 de enero de 2022 ( RC 4188/2020), de 2 de febrero de 2022 ( RC 1540/2020) y 7 de abril de 2022 ( RC 83/2020), al desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Lugo, y confirmar, en consecuencia, el criterio sustentado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lugo en la sentencia de 18 de noviembre de 2020, que había sostenido que "el dies a quo para el computo de los intereses de demora habrá de situarse en el plazo de los treinta días siguientes a la fecha en que la actora presentó las facturas", sin tener en debida consideración que, tras la presentación por el contratista de las facturas ante el registro administrativo, la Administración dispone de un plazo de treinta días para comprobar la adecuación de lo ejecutado a lo estipulado en el contrato de obras y aprobar las certificaciones de obra, y, por lo tanto, el computo del plazo para el devengo de intereses de demora se incia, tras la aprobación de las certificaciones de obra, transcurridos treinta días sin efectuar el pago, momento en que se incurre en mora.
En efecto, cabe subrayar que una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala que se inicia en las sentencias de 19 de octubre de 2020 (RC 7382/2018 y RC 2258/2019), mantiene, en referencia a la determinación del dies a quo del devengo de intereses moratorios en los contratos púbicos, de conformidad con las previsiones del articulo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, que reitera el vigente artículo 198.4 de la Ley 9/2017, que "con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora, y se inicia el devengo de intereses", por lo que consideramos que, si bien fue pertinente que la Sala de instancia confirmar el pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo que desestimó la pretensión de que el computo del devengo de intereses de demora se iniciara en la fecha en que el Director facultativo de la obra expidió la certificaciones de obra, tal como entendía la empresa contratista COPCISA S.A., no resulta admisible fijar el dies a quo al margen del transcurso de los plazos estipulados en la regulación contractual de que dispone la Administración para verificar la conformidad de la obra y efectuar el pago".
94. Y, se resuelve la cuestión de interés casacional objetivo de la siguiente forma:
"Reiteramos la doctrina jurisprudencial formulada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias referidas a la interpretación del artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en el sentido de que, con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación, y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora y se inicia el devengo de intereses, con independencia de que la Administración no hubiere formulado ninguna objeción en la fase de comprobación".
95. En cuanto al dies ad quem, en casos en que se acuerda una transferencia de una cantidad de dinero por la Administración, la sentencia de la Sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 1206/2024, de 4 de julio, resolvió sobre la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:
"el dies a quo y dies ad quem en relación con el cómputo de los intereses de demora por el pago tardío de la revisión de precios en un contrato administrativo".
96. En particular, la sentencia razonó lo siguiente:
"El segundo motivo de impugnación se refiere a la determinación del dies ad quem, que constituye un motivo de casación de la sentencia y forma parte de la cuestión de interés casacional declarada en el Auto de este Tribunal Supremo que admitió y delimitó los términos del recurso.
La cuestión debe resolverse de acuerdo con las reglas generales del cumplimiento de las obligaciones que contiene el Código Civil, en particular, en lo dispuesto en el art.1.157 C.C. de forma que solo se consuma el pago de la deuda cuando la suma debida se pone a disposición del acreedor. Y ciertamente, la suma solo se pone en disposición del acreedor cuando se produce el ingreso en su cuenta bancaria, no cuando se ordena el pago por parte de la Administración, esto es, cuando hace la transferencia de la cantidad.
Esta tesis es la que se recoge en las precedentes Sentencias de este Tribunal, entre las que cabe citar la STS nº 621/2017, de 5 de abril, dictada en el RC 830/2015, también en relación al pago de un contrato de obra.
De lo expuesto se desprende que ese día final es el del cobro efectivo por parte de la contratista, es decir, cuando esta parte acreedora tiene a su disposición el importe de la deuda, pues es carga del deudor que lo reciba en su integridad el acreedor sin que puedan desplazarse a este los eventuales retrasos que pudieran producirse al respecto desde que la entidad bancaria recibe la transferencia de la Administración hasta que la acredita en la cuenta de la UTE. El día final, por tanto, es el del abono en la cuenta designada por el acreedor, es decir, la fecha que la recurrente tiene a su disposición los fondos, y no la fecha formal en que tiene lugar la orden de transferencia que defiende la Administración, sino la de la efectividad del pago para el acreedor".
97. Y, resolvió así la cuestión de interés casacional objetivo:
"Bajo la normativa del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, el cómputo de los intereses de demora por el pago tardío de la revisión de precios en un contrato administrativo de obra se practicará considerando como dies a quo el siguiente al vencimiento del plazo de dos meses contado desde la fecha de expedición por el director de la obra de las certificaciones parciales, y, como dies ad quem, aquel en que el contratista reciba efectivamente la cantidad debida. En caso del pago mediante transferencia bancaria, el día del ingreso en la cuenta designada con tal fin por el acreedor".
98. En el presente asunto las partes no hacen ninguna referencia al contenido del contrato, en relación con la concurrencia de algún tipo de previsión sobre si la Administración tenía algún plazo específico para desarrollar la actividad de comprobación o inspección de la factura.
99. De esta forma, ambas partes acuden a la interpretación del art. 216 del RDL 3/2011.
100. A su vez, vista la liquidación de la parte actora y, la de la parte demandada, ambas partes en el presente procedimiento jurisdiccional tienen en cuenta la fecha de registro de la factura y, no la fecha de expedición de la misma.
101. En este sentido, además, se ha pronunciamiento expresamente esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia 2959/2022, de 27 de julio:
"el dies a quo debe corresponderse con la fecha de presentación de las facturas al cobro, puesto que solo al contratista cabría imputarle el retraso en la presentación de aquéllas, y solo en el caso de que la Administración no hubiera registrado la fecha de entrada de las facturas se debería estar a la fecha de su emisión, situación que no se da en el caso de autos pues no consta ni se alega tal irregularidad en relación al registro electrónico".
102. Se discute, sin embargo, si se debe computar: (i) un plazo de 30 días para hacer el pago de los intereses de demora, por lo que a partir del día 31 se incurre en mora por la Administración; (ii) o, dos plazos de 30 días, los primeros 30 para comprobar la factura y, los segundos 30 para pagar, de manera que solo transcurrido el período de 60 días se inician los intereses de demora, por lo que a partir del día 61 se incurre en mora por la Administración.
103. A la vista de este debate conforme al art. 216 del RDL 3/2011, las operaciones de cálculo son las siguientes, en relación con el interés de demora: (i) se debe tener en cuenta la fecha de presentación electrónica la factura; (ii) presentada la Administración dispone de un plazo máximo para resolver la comprobación y aprobación de 30 días; (iii) trascurrido el plazo en que se hizo la comprobación y aprobación de cada factura o, en su defecto, pasado el plazo de 30 días, comienza el devengo del interés; (iv) el interés de demora es el previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/2004.
104. Ahora bien, el plazo de 30 días de comprobación y aprobación es un plazo máximo que prevé la ley, para cuyo cómputo es necesario que exista una operación de comprobación y aprobación de cada factura.
105. Es decir, no es una dilatación temporal en beneficio de la Administración, de manera que esta disponga automáticamente de 60 días, sino que es un plazo adscrito a una funcionalidad y es que la Administración si tiene que desarrollar operaciones concretas de comprobación y aprobación de la factura presentada.
106. En el presente asunto, la Administración no justifica que haya desarrollado actuación alguna de comprobación o inspección, ya que no se especifica en ningún punto del expediente administrativo que hiciera tareas adicionales a recibir la factura, máxime cuando conforme a las facturas aportadas se trata de contratos de servicios de limpieza, de forma que difícilmente se puede afirmar en un plazo de 30 días posterior a que un objeto se limpiara, que se han necesitado 30 días para confirmar que la superficie objeto del contrato está limpia.
107. Con ello, afirmamos que en la labor de comprobación y aprobación que puede desarrollar la Administración hay que tener en cuenta la naturaleza del contrato objeto de esa operación. Y, en un caso como el presente, que nos encontramos ante un contrato de servicio que tiene por objeto la limpieza, no es compatible la verificación con la demora, en tanto que la naturaleza de la prestación es perecedera y, o se supervisa en el acto o, dificilmente se puede contrastar el estado de limpieza transcurrido un intervalo temporal, pues dificilmente un edificio puede ser limpiado a perpetuidad o, a la espera de una comprobación de la Administración.
108. Y, adicionalmente el automatismo consistente en aplicar 60 días de forma indiscriminada tampoco es coherente con el cuadro aportado por la Administración, puesto que la Administración siquiera ha necesitado un plazo de 30 días para certificar algunas facturas.
109. A título ilustrativo, afirmamos que la factura número 170219 se presentó en el registro en fecha 1 de marzo de 2017 y, obra certificada en fecha 6 de marzo de 2017; la factura número 170208 se presentó en el registro en fecha 1 de marzo de 2017 y, también obra certificada en fecha 6 de marzo; y, la factura 170213 se presentó en el registro en fecha 1 de marzo de 2017 y, se certificó en fecha 9 de marzo de 2017.
110. Por tanto, aún en la hipótesis de la Administración, no nos parece coherente adicionar un plazo de 30 días para comprobar la factura, cuando la propia Administración refiere que la certificación de las facturas 170219 y 170208 tuvo lugar a los 5 días y, la factura 170213 se certificó a los 8 días.
111. En virtud de lo anterior, la Administración pretende crear una ficción de que fue necesario un plazo adicional de 30 días para comprobar y aprobar cada factura, cuando en realidad: (i) no justificó que se hiciera actuación alguna que tuviera por objeto comprobar y aprobar la misma; (ii) y, teniendo en cuenta el objeto del contrato, difícilmente se puede comprobar la realidad del trabajo realizado en un contrato de limpieza pasados varios tras la prestación del servicio, siendo por ejemplo la fecha de la conformidad de la factura de 12 de julio de 2017, la de 15 de noviembre de 2017, sin que obre evidencia alguna de 4 meses después la Administración en un contrato de limpieza pueda comprobación o aprobar como estaba la superficie en julio de 2017.
112. Por tanto, a falta de justificación sobre estas tareas de comprobación y aprobación, entendemos que el plazo para hacer el pago es el de 30 días y, transcurrido ese período de pago voluntario, se inicia el cómputo de los intereses de demora.
113. También se cuestiona el dies ad quem, en relación con las discrepancias entre las fechas de pago que obran en el expediente administrativo, aportó la Administración como documento número 2 las diferencias temporales entre la fecha en que se ordenó el pago y, la fecha que explicó la actora que se recibió el pago.
114. La fecha que hemos de tener en cuenta es la de pago. Que no exista coincidencia entre una y otra fecha es normal, se trata de fases diferentes del procedimiento de gestión de gastos. Así, en el art. 73.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se distinguen los siguientes conceptos: "La gestión del Presupuesto de gastos del Estado, de sus organismos autónomos y de las entidades integrantes del sector público estatal con presupuesto limitativo, así como, de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social se realizará a través de las siguientes fases:
a) Aprobación del gasto.
b) Compromiso de gasto.
c) Reconocimiento de la obligación.
d) Ordenación del pago.
e) Pago material".
115. Por tanto, ordenación de pago y, pago material son fases distintas dentro del procedimiento de la gestión de gastos.
116. Esta distinción obra en el Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, en particular se distingue el concepto de "pago propuesto" de el de "pago". Así, conforme al art. 46.4 del DL 3/2002: "Se entiende por
117. Esto es, pago propuesto es un pago para el que se emite un mandamiento de pago, pero no es un pago efectuado.
118. Y, el concepto de pago es un concepto que obra en el Código Civil, así en el art. 1157: "No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía".
119. Es decir, el pago es la perfecta realización de la prestación debida.
120. Distinguidos estos conceptos, que la administración ordene un pago, es un medio para un fin, que es hacer el pago, pero no se puede equiparar como afirma la Administración.
121. Adicionalmente, la Administración refiere que no se justificaron esas fechas aportadas por la parte actora, sin embargo, resulta evidente que sí se hizo la orden de pago en una determinada fecha, ese mismo día es difícil que se hubiera obtenido el pago y, las fechas aportadas por la parte actora son de unos días posteriores a la fecha de la orden de pago.
122. Por tanto, obrando todos los pagos en los días posteriores en que se hizo la orden y, aportándose las fechas en que se percibió por la parte actora, nos parece lógico que mediaran unos días entre la fecha en que se ordenó el pagó y la fecha en que este se recibió.
123. En virtud de lo anterior, la fecha relevante como dies ad quem es la fecha de pago que obra en la causa, al ser de unos días posteriores a la fecha en que se ordenó el pago y, ser la fecha de la orden de pago y, la fecha de pago efectivo distintas fases del procedimiento de gestión del gasto por la Administración de la Generalitat de Catalunya.
124. Consecuencia de lo anterior, es que la liquidación debe hacerse así: (i) dies a quo, fecha de presentación de la factura; (ii) transcurrido el plazo de 30 días desde la fecha de presentación de la factura, comienza el cómputo del interés de demora; (iii) el interés de demora es el previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/2004; (iv) el dies ad quem, es la fecha en que obra que se recibió el pago por la parte actora.
125. La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales prevé en su art. 6 lo siguiente:
"1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales con arreglo a los artículos 3 o 4, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 EUR.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que la cantidad fija mencionada en el apartado 1 sea pagadera sin necesidad de recordatorio como compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor.
3. Además de la cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro".
126. La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en el art. 8 dice así, sobre la indemnización por costes de cobro:
"1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.
2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago".
127. La sentencia de la Sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 612/2021, de 4 de mayo, resolvió la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:
"Si la cantidad fija de 40€ por gastos de cobro del artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , debe interpretarse en el sentido de reconocerque los 40 € deben abonarse por cada una de las facturas abonadas con demora, o como cantidad única por el conjunto de todas ellas".
128. Y, se resolvió así esta cuestión:
"Recordemos que este bloque normativo que tiene por finalidad la lucha contra la morosidad, la Ley y la Directiva citadas, no puede ser interpretado en el sentido menos favorable a tal finalidad, en relación con el régimen jurídico anterior, es decir, con una interpretación que resulte contraria a la efectividad de esa lucha contra la dilación que supone morosidad en el ámbito de las Administraciones Públicas.
Desde luego, ninguna excepción se hace en la Ley 3/2004, ni en la Directiva 2011/7/UE, respecto de la cantidad fija de 40 euros por gastos de cobro, para los casos en los ya han resultado sobradamente impagadas en plazo las facturas, y se inicia posteriormente el procedimiento administrativo para la reclamación y efectivo pago del importe de las facturas, respecto de las que se incurrió en mora, y que ahora resultan acumuladas. Y lo cierto es que cuando la Ley ha querido hacerlo, mediante agrupación de facturas, lo ha hecho, como es el caso del artículo 4.4 de la Ley 3/2004, aunque únicamente a los efectos de la determinación del plazo de pago.
Pero es que ni en la Ley ni en la Directiva se alude al devengo de la cantidad de 40 euros por gastos de cobro por cada reclamación económica presentada para el pago de la deuda, sino que, por el contrario, tanto la Ley como la Directiva se refieren a cada factura que ha resultado impagada en el plazo previsto legal o contractualmente. En definitiva, el procedimiento administrativo posterior de reclamación de facturas en vía administrativa ni siquiera es el eje de la regulación contenida en la Ley y en la Directiva citadas, que se centra en proporcionar las herramientas necesarias para combatir la morosidad, para " desalentar esa práctica" (considerando 19 de la Directiva), tras constatar que las "facturas correspondientes se pagan con mucho retraso respecto al plazo previsto" (considerando 3 de la Directiva).
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casar y anular las sentencias dictadas en el recurso contencioso administrativo y en apelación, únicamente respecto de la cuestión de interés casacional sobre la cantidad fija de 40 euros por costes de cobro, prevista en el artículo 8 de la Ley 3/2004 y 6 de la Directiva 2011/7/UE. Estimando en dicha parte el recurso contencioso administrativo, al reconocer el derecho de la mercantil recurrente al pago de la cantidad de 40 euros por cada factura a las que se refiere su reclamación, que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido".
129. En idéntico sentido, la sentencia de la Sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 1640/2025, de 15 de diciembre, al hilo de la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:
"Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si la cantidad fija de 40 € por gastos de cobro del artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , debe interpretarse en el sentido de reconocerque los 40 € deben abonarse por cada una de las facturas abonadas con demora, o como cantidad única por el conjunto de todas ellas".
130. Esta sentencia resolvió en el siguiente sentido:
"De conformidad con las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho anterior, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, reitera la doctrina que hemos fijado en la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2025, en el recurso de casación nº 8889/2022, en la que hemos dicho:
El artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el artículo 6.1 de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 euros que prevé el párrafo primero de este precepto en concepto de indemnización al acreedor en los supuestos en los que el deudor ha incurrido en mora deben abonarse por cada una de las facturas pagadas con retraso. A estos efectos es irrelevante que las facturas se presenten junto con otras en una única reclamación administrativa. Asimismo, resulta improcedente valorar si la indemnización es razonable o proporcionada. Esta es una indemnización que, salvo que se incurra en fraude de ley, procede ex lege en todos los casos en el que el deudor haya incumplido el plazo de pago de la factura y este incumplimiento le sea imputable".
131. Como refiere la sentencia de la Sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 1640/2025, de 15 de diciembre, la suma de 40 euros en concepto de indemnización por costes de cobro resulta siempre procedente cuando el deudor no haya abonado la factura en el plazo legal o convencionalmente fijado y que el retraso en el pago le sea imputable.
132. En el presente asunto, vistos los impagos y, las fechas de las certificaciones, es evidente que la Administración no hizo el pago y, ella fue la única responsable de que este pago no tuviera lugar.
133. Por tanto, procede la indemnización por costes de cobro por todas las facturas, a excepción de la factura número 200577, que no es objeto de controversia y, de la factura que obra en el documento número 10 de la demanda como número 171276 por haber incurrido la actora en desviación procesal.
134. La factura duplicada, con número 170753 solo generan una indemnización por coste de cobro por 40 euros.
135. Aclaramos que la sentencia de la Sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 612/2021 y, la sentencia de la Sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 1640/2025, son categóricas cuando refieren a que la suma es por factura impagada.
136. Otra interpretación comportaría que los 40 euros de los gastos por costes de cobro se podrían fragmentar por cada concepto en la factura, de manera que incluso se podrían iniciar diversos recursos contencioso administrativo por los diversos conceptos que obran en la factura, a los efectos de que por cada concepto se adicione la suma de 40 euros.
137. Lo que pretende la norma es penalizar a la Administración incumplidora de la obligación de pago, de forma que el actor debe accionar una serie de mecanismos para obtener el pago de los que debe salir indemne económicamente por su uso.
138. Pero no trata de premiar la fragmentación de facturas con el propósito de que por cada concepto que obre en la misma, se tengan que adicionar 40 euros por ministerio de la ley.
139. Consecuencia de lo anterior, es que afirmamos que la indemnización por costes de cobro se genera por factura impagada.
140. El art. 1109 del Código Civil dice así: "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto".
141. Sobre la aplicación de este artículo del Código Civil, la sección 5º de la Sala III en sentencia número 340/2020, de 9 de marzo, explica lo siguiente:
"Respecto del derecho a percibir los intereses legales de los intereses vencidos (anatocismo) desde la interposición del recurso contencioso-administrativo (18 de diciembre de 2014), el art. 1109 Código Civil dispone: "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto". Es cierto que, como dice la sentencia, que para que puedan exigirse es preciso que los mismos se exijan y calculen sobre una cantidad líquida, o liquidable. En este caso, aparte de que se estima la pretensión actora, que gira esta deuda de intereses sobre una cantidad líquida, es que, incluso, aun cuando se hubiera rebajado su cuantía, la deuda era fácilmente liquidable a través de una simple operación aritmética".
142. En idéntico sentido, se ha pronunciado la Sala I del Tribunal Supremo, en la sentencia número 103/2021, de 25 de febrero:
"5.5 El carácter de norma especial de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, atendido su contenido y finalidad, no resulta incompatible con la aplicación del art. 1109 CC. Este precepto regula el anatocismo legal en el ámbito civil, por contraposición al convencional ( art. 1255 CC) y al propio del ámbito mercantil, cuya regulación remite al Código de comercio ( arts. 317 a 319 Ccom), y en su párrafo primero establece: "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto" De este precepto resultan las reglas que rigen la materia: (i) la deuda de intereses (remuneratorios o moratorios), una vez vencida, genera intereses "anatocísticos"; (ii) estos se devengan al tipo del interés legal; (iii) se devengan desde su reclamación judicial; y (iv) se generan por el ministerio de la ley, sin necesidad de pacto (lo que no impide el pacto para excluirlos o para someterlos a un régimen distinto).
5.6. No se discute en este caso ni la aplicabilidad de esta regla del anatocismo civil a los intereses moratorios, por ser tales, ni su condición de intereses vencidos, ni tampoco que se cumpla la condición de haber sido objeto de reclamación judicial. La controversia se limita a si el hecho de que la Ley 3/2004 tenga carácter de norma especial determina su incompatibilidad intrínseca con la aplicación del art. 1109 CC, impidiendo la capitalización de los intereses de demora generados conforme a los arts. 5, 6 y 7 de aquella Ley a partir del momento de su reclamación judicial, según sostiene la Audiencia en su sentencia".
143. El anatocismo lo que trata es de compensar el carácter del interés vencido que tiene el interés de demora.
144. Ahora bien, para que sea aplicable es necesario que el interés sea vencido y, para que ello sea así, resulta necesario que esté liquidado o, sea de fácil liquidación.
145. En el presente asunto, no era de fácil determinación: (i) hemos acordado la desviación procesal de una factura; (ii) hemos valorado un error en la valoración de una factura por la Administración; (iii) posteriormente hemos resuelto sobre la inclusión del IVA, un aspecto que dio lugar a un cambio de criterio en la Sala III del Tribunal Supremo; (iv) ulteriormente analizamos la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo sobre el interés de demora, aspecto sobre el que se han dictado diversas sentencias en 2025 y 2026 y, por el que hemos tenido que suspender este procedimiento.
146. Es decir, liquidar la cantidad o, fijar criterios para que sea fácilmente liquidable precisa de una serie de operaciones jurídicas complejas, lo que consideramos incompatible con hacer el cálculo de intereses que prevé el art. 1109 del Código Civil, al no existir una obligación fácilmente determinable.
147. En virtud de lo anterior, estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución de 2 de junio de 2022 del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya por la que se estima parcialmente el recurso de reposición de Limasa Mediterránea S.A., contra la resolución de 13 de enero de 2022, resolutoria de la reclamación de gastos e intereses por facturas derivadas de diversos contratos de servicio de limpieza en diferentes edificios administrativos, judiciales, educativos y penitenciarios adscritos al Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, por ser contraria a derecho conforme al art. 31.1 de la LJCA.
146. A los efectos, de reconocer una situación jurídica individualizada conforme al art. 31.2 de la LJCA a beneficio de la parte actora y, de esclarecer la liquidación de las bases fijadas en la presente sentencia, recopilamos los puntos controvertidos resueltos:
1) Sobre las facturas reclamadas: (i) la factura número 200577 no es objeto de controversia y queda excluida del presente procedimiento; (ii) la factura número 171276 incurrió en causa de inadmisibilidad, consistente en la desviación procesal; (iii) la factura número 170753 se incluye dentro del conjunto de facturas sobre las que se deben hacer las operaciones de liquidación que prevé la presente sentencia.
2) Dentro del concepto cantidad adeudada de las facturas: debe incluirse el IVA.
3) Sobre la liquidación de los intereses de demora, se debe hacer así: (i) dies a quo, fecha de presentación de la factura; (ii) transcurrido el plazo de 30 días desde la fecha de presentación de la factura, comienza el cómputo del interés de demora; (iii) el interés de demora es el previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/2004; (iv) el dies ad quem, es la fecha en que obra que se recibió el pago por la parte actora.
4) Sobre la indemnización por los gastos de cobro: por cada factura presentada se devenga la indemnización por gastos de cobro prevista en el art. 8.1 de la Ley 3/2004.
5) Sobre el anatocismo: la suma objeto de la liquidación anterior, no devengará el interés legal del dinero conforme al art. 1109 del Código Civil, habida cuenta de que estamos ante una liquidación compleja, que precisa de la exploración de diversos conceptos jurídicos.
147. El art. 139.1 de la LJCA dice así: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
148. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimado el recurso contencioso administrativo, procede imponer las costas a la parte actora.
149. El art. 139.4 de la LJCA dice así:
"En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.
En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".
150. Si bien, pudiera parecer que el primer párrafo del art. 139.4 de la LJCA no admite la posibilidad de limitar las costas, no obstante, la Sala III del Tribunal Supremo ha interpretado el anterior precepto en el sentido de que se puede realizar limitación de las costas incluso en primera instancia.
151. Así resulta del auto de la sección 4º, de la Sala III del Tribunal Supremo, de fecha 3 de julio de 2024, recurso número 411/2024, que dice así: "De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la Administración recurrente. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 600€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta".
152. En el mismo sentido, el auto de la sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo, de fecha 9 de julio de 2024, recurso número 317/2024.
153. En el presente asunto a la vista de la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, no procede imponer las costas, de forma que cada parte abonará las propias y, las comunes se harán efectivas por mitad.
154. Los conceptos incardinables en el concepto de costas son los expresamente previstos en el art. 241 de la LEC, de aplicación supletoria al procedimiento contencioso administrativo por mor del art. 139.7 y disposición final 1º de la LJCA, así como por el art. 4 de la LEC.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1º. Inadmitir el recurso contencioso administrativo formulado por Limasa Mediterranea S.A., en relación con la impugnación de la resolución de 13 de enero de 2022, resolutoria de la reclamación de gastos e intereses por facturas derivadas de diversos contratos de servicio de limpieza en diferentes edificios administrativos, judiciales, educativos y penitenciarios adscritos al Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, sobre la factura número 171276, por incurrir esta petición en desviación procesal.
2º. Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo arriba referenciado, resultando parte impugnante Limasa Mediterranea S.A. contra la resolución de 13 de enero de 2022, resolutoria de la reclamación de gastos e intereses por facturas derivadas de diversos contratos de servicio de limpieza en diferentes edificios administrativos, judiciales, educativos y penitenciarios adscritos al Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya.
3º. Como consecuencia de la estimación del recurso contencioso administrativo, anulamos la resolución de 13 de enero de 2022, resolutoria de la reclamación de gastos e intereses por facturas derivadas de diversos contratos de servicio de limpieza en diferentes edificios administrativos, judiciales, educativos y penitenciarios adscritos al Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, por ser contraria a derecho.
4º. Y, reconocemos la siguiente situación jurídica individualizada en favor de Limasa Mediterranea S.A.:
1) Sobre las facturas reclamadas: (i) la factura número 200577 no es objeto de controversia y queda excluida del presente procedimiento; (ii) la factura número 171276 incurrió en causa de inadmisibilidad, consistente en la desviación procesal; (iii) la factura número 170753 se incluye dentro del conjunto de facturas sobre las que se deben hacer las operaciones de liquidación que prevé la presente sentencia.
2) Dentro del concepto cantidad adeudada de las facturas: debe incluirse el IVA.
3) Sobre la liquidación de los intereses de demora, se debe hacer así: (i) dies a quo, fecha de presentación de la factura; (ii) transcurrido el plazo de 30 días desde la fecha de presentación de la factura, comienza el cómputo del interés de demora; (iii) el interés de demora es el previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/2004; (iv) el dies ad quem, es la fecha en que obra que se recibió el pago por la parte actora.
4) Sobre la indemnización por los gastos de cobro: por cada factura presentada se devenga la indemnización por gastos de cobro prevista en el art. 8.1 de la Ley 3/2004.
5) Sobre el anatocismo: la suma objeto de la liquidación anterior, no devengará el interés legal del dinero conforme al art. 1109 del Código Civil, habida cuenta de que estamos ante una liquidación compleja, que precisa de la exploración de diversos conceptos jurídicos.
5º. No procede hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará las propias y, las comunes se harán efectivas por mitad.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-21830 - a9
