Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 4788/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1582/2025 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT

Nº de sentencia: 4788/2025

Núm. Cendoj: 08019330052025100515

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7261

Núm. Roj: STSJ CAT 7261:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.:

TEL.: 933440050

FAX: 933440077

EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000085158225

N.I.G.: 0801945320240012693

N.º Sala TSJ: RECUR - 1582/2025 - Recurso de apelación-J

Materia: Contratación Administrativa - Autonómica(Recurs)

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: UNIO DE PAGESOS DE CATALUNYA

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a: Cristina Martínez Blanco

Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT DE TERRITORI,HABITATGE I TRANSICIO ECOLOGICA, Institut Català del Sòl

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº4788/2025

Presidenta:

DªMaría Luisa Pérez Borrat

Magistrados

DªMaría Fernanda Navarro Zuloaga D.José María Gómez Udías

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, en materia de agricultura, interpuesto por la entidad UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA, representada en esta segunda instancia por el Procurador de los Tribunales don Jesús Sanz López y asistida por la abogada doña Cristina Martínez Blanco, siendo partes apeladas, la Administración demandada, la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DEL TERRITORI, HABITATGE I TRANSICIÓ ECOLÒGICA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado de la Generalitat y el INCASÒL, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Manjarín Albert y asistido por la Abogada doña Margarita Laura Fernández González.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La parte apelante interpuso en tiempo y forma legal recurso de apelación contra el auto n.º 72/2025, de 14 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 07 de Barcelona en la pieza separada de medidas cautelares n.º 5/2025. De dicho recurso se dio traslado a las partes apeladas a fin de que pudieran oponerse al recurso de apelación, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO:Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

TERCERO:En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Resolución judicial objeto del presente y crítica de la parte apelante

La actora impugna en esta segunda instancia el auto arriba indicado que denegó la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, al considerar que no se cumplían los requisitos para acordar las medidas cautelares, en concreto la apariencia de buen derecho y el periculum in mora. El recurso de apelación se funda en lo siguiente:

(i) Existe un peligro irreversible, que no ha sido valorado correctamente por la sentencia de instancia porque se está exigiendo un tipo de cultivo y ganadería ecológico/a que implica un aumento de costes respecto del convencional. Además, las bases del concurso han de respetar un Plan de márgenes del Parque EIN de Gallecs, inexistente. Por consiguiente, si no se adopta la medida cautelar se perdería la finalidad legítima del recurso.

(ii) Probabilidad del fundamento del recurso y del fumus boni iuris y falta de motivación de este requisito al acto impugnado. Además, en el expediente administrativo no hay ningún informe jurídico de motivación.

Alega que el fumus no exige una certeza absolutamente indiscutible del recurso de fondo, sino una razonable probabilidad, una mínima base legal para ser estimado, y un interés legítimo a evitar los daños de la resolución administrativa en curso.

Reitera que se funda la medida cautelar en la inexistencia del Pla de marges del Parc l'EIN de Gallecs, lo que ofrece la probabilidad sustancial de que el recurso sea estimado, ya que en las condiciones generales se establece que los adjudicatarios se comprometen a respetar el Plan de marges citado (puntualizad de nuevo, inexistente), lo que hace que sea una condición de imposible cumplimiento. Además, no sería posible ni respetar ni devolver a su estado anterior la biodiversidad de los hábitats agrarios posiblemente malogrados por esa inexistencia del Plan de márgenes, recordando el nivel de protección que nos exige la UE y la necesidad de basar las actuaciones en principios de cautela y acción preventiva en el principio de corrección de atentados al medio ambiente preferentemente en la misma fuente y en el principio de que quien contamina, paga.

En definitiva, sostiene que, cuando esté en peligro el medio ambiente, (a) es imperativo el principio de precaución; (b) es preciso tener una actividad preventiva, no de restitución y (c) la falta de regulación del plan de márgenes del Parque EIN de Gallecs supone o puede suponer un perjuicio medioambiental.

(iii) Necesidad de proteger los intereses legítimos de las partes durante el procedimiento, evitando que la ejecutividad del acto cause perjuicios irreparables o de difícil reparación. Invoca la regulación de la suspensión cautelar en el ámbito contractual, concretamente la resolución nº 450/2023, de 19 de julio, del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic (TCCSP) y los efectos de la litispendencia, ante una identidad procesal, según SSTS 39/2019, de 21 de enero y de 11 de septiembre de 2015, citadas por la STSJ de Catalunya nº 856/2019, de 23 de octubre y las que en la misma se citan.

En este caso, si se adopta la medida cautelar de suspensión del concurso, se evitará litispendencia.

(iv) Suspensión formal del concurso por parte de la Administración demandada, que está suspendido de hecho. Como se está en proceso de suspender formalmente el concurso administrativo impugnado, se refuerza que la continuidad de la tramitación del mismo podría generar daños irreversibles.

(v) No existe perturbación grave para el interés general o de terceros, porque el régimen de arrendamiento establecido afecta a un colectivo reducido y cualquier interesado quedaría sin posibilidad de formalizar el contrato de arrendamiento por estar las tierras inmersas en un proceso de recuperación de la posesión. En cambio, si se formalizara el contrato de arrendamiento, la sentencia judicial estimatoria comportaría su anulación, lo que provocaría un grave perjuicio para el adjudicatario.

(vi) Cita como jurisprudencia y doctrina favorable a la suspensión: (a) auto, de 16 de julio de 2024, de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional (rec. 792/2023) dictado en pieza separada de un recurso frente a una convocatoria de proceso selectivo extraordinario por el sistema de acceso libre de Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. La suspensión se motivó en no haberse reservado plazas para el turno de personas con discapacidad (como única medida de preservar el cumplimiento de la ley y de la Constitución) y (b) el reciente ATS de 3 de octubre de 2023, que suspendió la OPE correspondiente al ejercicio 2023, en relación con otro Cuerpo funcionarial, exclusivamente respecto de las plazas previstas en la modalidad de promoción interna, (c) y además de los autos de la Audiencia Nacional, de 10 de marzo de 2023, procedimiento ordinario 452/2023 y del TSJ Galicia, de 16 de junio de 2023 (todos ellos relacionados con procesos selectivos en el ámbito de la función pública).

Por todo ello, solicita:

(i) que se dicte resolución acordando la adopción de la medida cautelar solicitada, suspendiendo el concurso público de contratación objeto de litigio, hasta que se resuelva definitivamente sobre el fondo y

(ii) en caso de que no se atienda al recurso de apelación se resuelva de "manera motivada sobre la situación y se justifiquen adecuadamente las razones por las cuales no procede adoptar las medidas solicitadas".

SEGUNDO: Impugnación del recurso de apelación de las partes apeladas

2.1 Impugnación de la GENERALITAT DE CATALUNYA

La Generalitat señala que la actora reproduce los argumentos alegados en la instancia que ya han obtenido respuesta en el auto impugnado que hace una interpretación razonada y aplica correctamente las normas que regulan el incidente de medidas cautelares y la jurisprudencia aplicable. Por consiguiente, el auto impugnado se ajusta a Derecho, atendidos los parámetros que ha ido construyendo la jurisprudencia, ya con la anterior LRJCA de 1956 (arts. 122 y s.s., ahora 129 y s.s. de la Ley de 1998).

Alega que, en este proceso se pretende la nulidad del procedimiento de comercialización, en régimen de arrendamiento de los terrenos afectados por la convocatoria y que no procede adoptar la medida cautelar, a tenor de la doctrina jurisprudencial sobre medidas cautelares que resumidamente ofrece la STS, de 21 de diciembre de 2020, rec. cas. 1945/2010.

Concluye que no concurren los hechos habilitantes en la pretensión de medida cautelar. Respecto al periculum in mora, la justicia cautelar tiene la función de evitar que el lapso del tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme produzca una pérdida de la finalidad el proceso. Y, si fuera el caso: (i) se hace necesario asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso y (ii) el instrumento adecuado es el sistema cautelar de modo que cede la prerrogativa de ejecutividad de los actos administrativos, previa justificación o prueba, aún incompleta o por indicios de la procedencia de adoptarla ( ATS de 18 de septiembre de 2000), previa ponderación adecuada de las circunstancias del caso y los intereses en conflicto.

La actora no aporta ningún elemento probatorio que evidencie que la ejecutividad del acto haya de comportar la pérdida de la finalidad legítima al recurso o en palabras de la STC 218/1994, evitando que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia, sin olvidar la doctrina del llamado fumus boni iuris, acogido en los AATS de 20 de diciembre de 1990; 14 de abril de 1997; 22 de noviembre de 1993; 7 de noviembre de 1995; de 29 de septiembre de 2016 y STS de 14 de enero de 1997; STC 218/1994 y la fuerza expansiva del art. 24.1 de la CE también impuesta por el Derecho comunitario europeo recogido en la STJ de Luxemburgo, denominada sentencia "Factortame", de 19 de junio de 1990. Además, en relación con los criterios a considerar, pone de relieve: (a) la necesidad de justificación o prueba, sin que sea suficiente una invocación genérica ( ATS de 3 de junio de 1997); y (b) la imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto ( STC 148/1993; ATS de 20 de mayo de 1993)( STS de 14 de septiembre de 2017).

Señala que la recurrente solicitó la suspensión del procedimiento de comercialización refiriendo unos eventuales perjuicios de difícil o imposible reparación, por considerar que la rentabilidad inicial de las explotaciones en el sistema de producción agraria ecológica sería más baja que en el sistema convencional y porque la convocatoria afectaba a la seguridad jurídica, ya que el INCASÒL todavía no tiene la posesión de todos los terrenos (que son propiedad de dicho organismo).

Igualmente, alegó que (a) el pliego no respetaría el límite legal para garantizar el 35% de Renta de Referencia al adjudicar un máximo de 50 hectáreas, lo que sería contrario al principio de igualdad y al mandato del art. 130.1 de la Constitución y art. 4.1 de la Ley 19/1995, de 14 de julio; y (b) si se estimara el recurso, los contratos de arrendamiento habrían de ser revocados y los agricultores perderían la posibilidad de recuperar su inversión.

No obstante, la recurrente no acredita ningún perjuicio real puesto que no es suficiente alegar perjuicios futuros o hipotéticos. Además debe acreditarse la imposibilidad o dificultad de reparación, teniendo en cuenta la solvencia de la Administración.

En cuanto a la perturbación de intereses generales y los intereses en conflicto, que han de ser ponderados de forma circunstanciada, alega los AATS de 2 de noviembre de 2000, 5 de febrero, 21 de marzo; 25 de junio de 2001 y 18 de octubre de 2017 (rec. 594/2017); STSJ de Catalunya nº 326/2005, de 15 de abril. Incluso una vez aceptada la existencia del periculum in mora, puede denegarse la medida cautelar si se aprecia perturbación grave de los intereses generales o de tercero, siendo preciso un juicio comparativo de todos los intereses en juego, atendiendo, en todo caso, a las circunstancias particulares y motivando el proceso lógico que justifica la resolución. Para la Administración, en este caso, el interés público prevalente es el de comercialización en arrendamiento de los terrenos de autos, propiedad del INCASÒL, que está velando para que el procedimiento se realice de acuerdo con las normas establecidas.

Además, la Generalitat ha decidido, de acuerdo con la normativa europea, que en el Parque Agroecológico de Gallecs se cultive en modalidad ecológica, valorando razones más allá de las económicas, por ser un cultivo beneficioso para el territorio y la sociedad en general, teniendo en cuenta los estudios realizados y otros factores y beneficios para los habitantes y el resto de la sociedad (concretamente el beneficio para al subsuelo y acuíferos de la zona, Ley 4/1980, de 16 de diciembre y docs. 2 y 3 del Ea), sin olvidar la presunción de legalidad y acierto y que no ha quedado en entredicho el cumplimiento de la normativa aplicable.

La suspensión generaría perjuicios a terceros, de buena fe, porque impediría que los cultivadores que han solicitado la adjudicación de las tierras (siempre reuniendo los requisitos) puedan acceder y cultivarlas, perjuicio que afectaría también al interés público. En cambio, en caso contrario, los perjuicios económicos podrían ser resarcidos por la Administración. En consecuencia, ha de prevalecer el interés público en la inmediata ejecución del acto consistente en la tramitación del procedimiento de comercialización en régimen de arrendamiento.

Del mismo modo, niega que quepa apreciar la apariencia de buen derecho, ya que no concurren los supuestos que, restrictivamente, viene admitiendo el Tribunal Supremo, recordando que la conjugación del periculum in mora y el fumus boni iuris ha de hacerse sin prejuzgar el fondo del asunto, ya que, en otro caso, para amparar la tutela cautelar se vulneraría otro derecho a un proceso con las garantías de contradicción y prueba (ambos en el art. 24.1 de la CE) , con cita del ATS de 26 de octubre de 2017 y SSTS nº 443/2017, de 14 de marzo (rec. 3212/2015) y 1668/2016, de 7 de julio (rec. 3454/2014).

En este caso, el recurrente no alegó ninguna de estas circunstancias excepcionales, sino solo cuestiones que afectan al fondo del asunto y que no se pueden examinar ahora. La medida, por otra parte, no puede concederse automáticamente por la mera solicitud.

Respecto a la explotación recuerda el Decreto 475/1982, que regula el uso agrícola de carácter transitorio de los suelos expropiados por actuaciones urbanísticas urgentes y que posibilitó el arrendamiento de los terrenos para cultivar la tierra del ámbito del Parque del Espai d'Interés Natual de Gallecs, y que establecía que las licencias eran intransferibles. Señala que esta limitación no ha sido respetada, puesto que se ha comprobado la existencia de transmisiones ilegales y especulativas de muchos terrenos que tenían licencia agrícola transitoria. En consecuencia, hay agricultores que cultivan las tierras de forma ilegal o bien con la licencia inicial caducada (licencias de 1984), transitoriedad urbanística que se da por acabada con el Plan Director de Gallecs y su implementación en los planeamientos municipales.

Sobre la agricultura ecológica, nos dice que hay criterios vinculantes que obligan a las Administraciones Públicas a fomentar el régimen de explotación de agricultura ecológica (a título de ejemplo, cita el Plan Director Urbanístico de l'ACTUR Sta. María de Gallecs, según informe medioambiental, plan que se concreta en la menor utilización de purines, recordando que esta zona está declarada vulnerable a la contaminación de nitratos procedentes de fuentes agrarias, según el Decreto 153/2019, de 3 de julio).

Añade que la UE pide potenciar los programas de acción que fomenten la agricultura ecológica (Informe Especial del Tribunal de Cuentas Europeo denominado "Agricultura ecológica en la UE. Las lagunas e incoherencias restan eficacia a la política")y reprueba que las medidas adoptadas por los Estados sean insuficientes.

El Govern, siguiendo este criterio, aprobó la Estratègia Alimentària de Catalunya 2025-2028, con el objetivo de articular un sistema alimentario catalán competitivo, sostenible y con raíces en el territorio, para hacer valer la calidad y seguridad de nuestros alimentos. Este fue el contexto en el que el INCASÒL decidió destinar las fincas de autos al sistema de agricultura ecológica.

Niega la posible infracción del art. 30.1 del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, porque la decisión de dedicar las tierras a una agricultura ecológica es coherente con la normativa europea y porque en la determinación del precio de la explotación se ha tenido en cuenta la no utilización de purines y el menor rendimiento por ser una explotación ecológica. El anuncio de comercialización, por el contrario, pretende obtener el mejor rendimiento económico en el marco de una explotación agraria respetuosa con el medio ambiente y el marco normativo europeo.

Por los mismos motivos, no cabe argumentar que dicha política agraria sostenible ambientalmente puede vulnerar el derecho a la libertad de empresa ( STC 37/1987, de 26 de marzo, en relación con el art. 38 de la CE) , por también se ampara en el art. 45 de la CE que promueve la protección y promoción del medio ambiente. En definitiva, el derecho a la libertad de empresa limita con otros principios constitucionales, como el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado.

Por lo demás: (i) los criterios relativos a las explotaciones agrarias prioritarias no son incompatibles con los criterios de evaluación del concurso de ofertas, puesto que, en caso de empate entre dos concursantes, aquel que demuestre que puede ser considerado explotación agraria familiar o asociativa, porque reúne los requisitos establecidos en la ley, podrá ser considerado una explotación agraria prioritaria y tendrá preferencia en la adjudicación y (ii) los criterios de evaluación, evalúan de la misma manera a todos los concursantes.

Consiguientemente, no se infringe la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias.

Solicita que se desestime el recurso, confirmando la resolución judicial impugnada que se ajusta a Derecho.

2.2 Impugnación del INCASÒL

También el INCASÒL impugna el recurso de contrario, defendiendo que el auto de instancia es plenamente conforme con sus argumentos, recordando la presunción de legalidad y acierto de los actos administrativos y la excepcionalidad de la suspensión en atención al principio de autotutela a favor de la Administración para llevar a cabo la ejecutividad del acto.

En cuanto al fumus boni iuris, el auto impugnado resuelve que, tal como viene planteado por la actora, el examen de este presupuesto habría de hacerse con un nivel de detalle que no tiene cabida en este incidente; refiere que en la ponderación de intereses ha de prevalecer el interés público y niega que la ejecutividad haga perder al recurso su finalidad legítima. Por consiguiente, ha de prevalecer el interés general frente al particular, teniendo en cuenta la existencia de intereses de terceros dignos de protección (al tiempo de impugnar el recurso de apelación se habían presentado 130 solicitudes de adjudicación de los terrenos).

Además: (i) no existe irreversibilidad de unos perjuicios que tampoco han sido concretados por la actora. A lo sumo se producirían perjuicios económicos, no irreversibles ni de imposible reparación, puesto que, de dictarse sentencia estimatoria, los arrendamientos podrían ser revocados y los agricultores podrían recuperar la inversión realizada mediante el abono de las cuantías satisfechas. Rechaza que puedan producirse perjuicios al medio ambiente y la actora los limita a los económicos; (ii) no concurre la apariencia de buen derecho. El informe jurídico con la motivación del recurso de alzada interpuesto por la actora obra en el expediente administrativo (doc. nº 79 y se acompaña para facilitar su consulta). Además, (a) no se da ninguno de los presupuestos que admite la Jurisprudencia ( STS de 13 de febrero de 2008, rec. cas. 10824/2024); (b) las cuestiones planteadas se refieren al fondo del asunto que no es posible examinar en este incidente ( STC 148/1003 y AATS de 20 de mayo de 1993 y 5 de marzo de 2014, rec. 432/2014); (c) los terrenos objeto de la comercialización son de titularidad pública, propiedad del INCASÒL y la explotación estaba limitada, siendo que su posesión ha sido transmitida, no respetando la limitación establecida, sin olvidar que muchos terrenos tienen la licencia administrativa caducada; (d) no existe arbitrariedad por condicionarse el arrendamiento a la obligación legal de explotar las fincas de autos en régimen de producción agrícola ecológica. Cita el Plan Director Urbanístico de l'ACTUR de Sta. María de Gallecs que ya recoge este modelo de agricultura, teniendo en cuenta que parte de los terrenos son zonas vulnerables por la contaminación de nitratos procedentes de fuentes agrarias. Cita también el informe especial del Tribunal de Cuentas Europeo; (e) se ha constatado la existencia de niveles muy altos de nitratos que comprometen la calidad de los acuíferos y posible contaminación, habiéndose solicitado la intervención de l'Agència Catalana de l'Aigua (ACA), por estar ante un grave problema de salud pública; (f) en relación con la falta de rentabilidad de las explotaciones ecológicas y la pretendida infracción del art. 30.2 del Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de la Generalitat (Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre), sostiene que la mejor decisión ha sido explotar los terrenos mediante este sistema; se ha tenido en cuenta la no utilización de purines y la reducción del rendimiento por el hecho de ser una explotación ecológica; (g) la obligación de explotar las fincas mediante el sistema de agricultura ecológica y la presentación de una declaración jurada no es contraria a la libre concurrencia; y (h) no se ha producido un incumplimiento de la Ley 19/1995, de 14 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, estableciendo criterios que igualan a todos los aspirantes, siendo algunos de los requisitos establecidos los de los arts. 4 a 6 de dicha ley.

Sobre la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, además de lo dicho, entiende que ha de prevalecer el interés público a la comercialización en régimen de arrendamiento mediante concurrencia de ofertas y se ha decidido por la Generalitat que el cultivo sea ecológico, valorando otras razones diferentes a las puramente económicas (ej. beneficios para los habitantes de la zona, etc.), sin que la recurrente acredite ningún perjuicio real, basando su pretensión en meras expectativas y especulaciones.

Para el caso de que se decidiera acordar la suspensión, entiende que debería quedar sujeta a la obligación de prestar caución, al amparo del art. 133 de la LJCA, fijando los perjuicios en tabla adjunta.

En consecuencia, solicita que se desestime el recurso de apelación, confirmando íntegramente el auto impugnado y para el caso de que se acordara la medida cautelar fija los perjuicios en 33.356,19 euros anuales, más el incremento anual que proceda según el IPC, correspondiente a las rentas que dejaría de percibir el INCASÒL.

TERCERO: Resolución de la controversia planteada en esta segunda instancia

3.1 Objeto del recurso contencioso-administrativo

Con el fin de clarificar esta resolución, debemos significar que conforme resulta de las actuaciones, el objeto del recurso contencioso-administrativo es la resolución expresa, de 11 de noviembre de 2024, dictada por la Consellera de Territori, Habitatge i Transició Ecológica, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la actora contra "l'anunci i el document d'informació per a la comercialització, en règim d'arrendament, mitjançant concurrència d'ofertes, de diversos terrenys de l'Espai d'Interès Natural de Gallecs",que son propiedad del INCASÒL en los términos municipales de "Mollet del Vallès, Parets del Vallès, Santa Perpètua de Mogoda, Palau-solità i Plegamans, Lliçà de Vall i Montcada i Reixac",publicado por el INCASOL el 5 de agosto de 2024.

3.2 Objeto del recurso de apelación

En esta segunda instancia se impugna el auto arriba indicado dictado en pieza separada de medidas cautelares nº 5/2025, que denegó la medida cautelar solicitada por la actora, UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA.

3.3 Sobre el régimen de medidas cautelares

Como hemos dicho en otras ocasiones:

"Como excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, el art. 129 LJCA previene que los interesados puedan solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, estableciendo el art. 130 LJCA que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse por el órgano jurisdiccional únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, pudiendo no obstante denegarse, cuando de su adopción pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

El Auto del Tribunal Supremo, sección 4 del 23 de julio de 2024 (ROJ: ATS 10377/2024 - ECLI:ES:TS:2024:10377A) reitera la doctrina jurisprudencial sobre la materia, estableciendo que:

"TERCERO. La vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio ( Capítulo II del Título VI), tal y como resalta la Sentencia del Tribunal Supremo (Sección 5ª de la Sala 3ª) de 25 de julio de 2006 se integra por un sistema general (artículos 129 a 134) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas, en lo que ahora nos afecta:

1ª. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

2ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante, la concurrencia del periculum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

3ª. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita ( periculum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y porque, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

4ª. Como segunda aportación jurisprudencial -y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia, aunque sí en el artículo 728 de la LECv 1/2000- sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar (...)".

Estas disposiciones han de ser puestas en relación con la STS de 15 de marzo de 2004, rec. cas. 6127/2001 ; RJ 2005/2950, a tenor de la cual:

"III: La decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según (...) Criterios que, (...), pueden resumirse en los siguientes puntos:

a) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso.

b) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso.

c) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar: la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado hace perder al recurso Contencioso-Administrativo su finalidad legítima. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar que las consecuencias de dicha ejecución, en el caso concreto de que se trata, privan de su verdadera función al proceso, sin que baste una mera invocación genérica.

d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: «al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego». «Cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto»

e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris). Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar".

3.4 Resolución de la controversia

Como ha quedado dicho, la resolución impugnada regula el procedimiento de comercialización, en régimen de alquiler, mediante concurrencia de ofertas, de diversos terrenos del Espai d'Interès Natural de Gallecs,que son propiedad del INCASÒL, en los términos municipales de Mollet del Vallès, Parets del Vallès, Santa Perpètua de Mogoda, Palau-Solità i Plegamans, Llicà de Va ll i Montcada i Reixac, publicado por el INCASÒL el 5 de agosto de 2024.

En relación con los daños y perjuicios, debe ponerse de relieve, como ya hiciera el juez de instancia, que se trata de meras alegaciones hipotéticas, no daños reales. La concurrencia de este presupuesto es un requisito imprescindible sin el cual no puede acordarse una medida cautelar, ya que se fundamenta en el aseguramiento de una futura sentencia favorable a quien los solicita. Corresponde, pues, al solicitante acreditar, o al menos razonar, en qué medida la ejecutividad del acto impediría la ejecución de una eventual sentencia estimatoria de la pretensión, acreditación y razonamientos que no se han articulado en este caso, lo cual sería suficiente para denegar la medida de suspensión solicitada. Además, tal como se ha expuesto más arriba, el planteamiento de la parte apelante descansa en cuestiones que no pueden abordarse en este incidente cautelar porque requieren un examen del fondo del asunto, apreciación que en este incidente nos está vedada, tal como refiere la jurisprudencia. Si las bases de la convocatoria se ajustan o no a Derecho habrá de examinarse en el asunto principal, en el que se examinarán los argumentos de las partes y valorarán, en su caso, las pruebas practicadas, todo ello tramitado bajo el principio de contradicción.

Respecto al fumus boni iuris, debe tenerse en cuenta que se trata de un presupuesto elaborado por la jurisprudencia que exige en su aplicación un criterio de prudencia de modo que solo es posible aplicarlo cuando concurran las concretas causas tasadas, tales como: (i) supuestos idénticos de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta; (ii) estemos ante actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula; (iii) si existiera una sentencia que anulara un acto idéntico en una instancia anterior, aunque no fuera firme; y (iv) en caso de un criterio reiterado de la jurisprudencia y una contumaz resistencia de la Administración.

Ninguna de estas circunstancias concurre en este caso, siendo que, como ya se ha dicho más arriba, la actora plantea cuestiones relacionadas con el fondo del asunto que no pueden ser examinadas en este incidente, puesto que requieren una fase plena declarativa de alegaciones y pruebas, garantizando el principio contradictorio.

La falta de estos dos requisitos nos ha de llevar a desestimar el recurso de apelación, no sin antes advertir que, incluso en la ponderación de intereses, es indudable que ha de prevalecer el interés público que garantiza el INCASÒL que tiene interés no sólo en comercializar los terrenos de autos mediante un sistema de agricultura ecológica, cuestión que ha sido examinada en el expediente y que sigue las directrices de la Unión Europea, sino en recuperar la posesión de terrenos que está siendo detentada por personas sin título que la ampare.

Por todo ello, debemos desestimar el recurso de apelación.

CUARTO: Costas

La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de costas a la parte apelante, al amparo del art. 139.2 de la LJCA, si bien con el límite máximo de 500,00 euros, IVA incluido.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1. Desestimarel recurso de apelación interpuesto por UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA contra la resolución que se especifica en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

2.Imponer las costas a la parte apelante en los términos fijados en el último fundamento de Derecho de la presente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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