Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 2848/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2739/2023 de 23 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT

Nº de sentencia: 2848/2024

Núm. Cendoj: 08019330052024100469

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6272

Núm. Roj: STSJ CAT 6272:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Vía Laietana, 56, 3ª planta 08003 Barcelona

93 344 00 50

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso de apelación de Sala núm. 2739/2023

Recurso de apelación de la Sección Quinta núm. 676/2023

S E N T E N C I A nº 2848/2024

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª. María Luisa Pérez Borrat

MAGISTRADOS

D. Francisco José Sospedra Navas

Dª. Elsa Puig Muñoz

En Barcelona, a 23 de Julio de dos mil veinticuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por Adrián, representado por la Procuradora de los Tribunales MONICA ALVAREZ FERNANDEZ, asistido del Letrado JOSE ENRIQUE LUJAN LERMA, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE TIANA, representado por el Procurador de los Tribunales D. GUILLEM URBEA PICH, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Luisa Pérez Borrat, quien expresa la decisión mayoritaria de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.En el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales nº 336/2021-B, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona, se dictó sentencia nº 233/2023, de fecha 22 de septiembre de 2023, que desestimó el recurso formulado frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tiana, de fecha 6 de julio de 2021, por el que finalizó el procedimiento sancionador incoado al actor y se le impusieron dos sanciones de 4.000 euros, cada una de ellas.

SEGUNDO.Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal, lo que verificó.

También ha presentado alegaciones el Ministerio Fiscal que solicita la estimación del recurso.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrada Ponente y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.No habiéndose conformado la magistrada Ponente con la decisión mayoritaria del tribunal, formuló voto particular y declinó la redacción de la presente sentencia, por lo que se encargó de su redacción la magistrada Dª María Luisa Pérez Borrat.

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia apelada. Alegaciones del escrito de apelación y oposición de la parte apelada

Se recurre en esta segunda instancia la sentencia nº 233/2023, de 22 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales nº 336/2021-B.

(i) La apelante relaciona en el recurso de apelación y transcribe los antecedentes de la sentencia que considera relevantes y pone de relieve la limitada referencia a las alegaciones y posición del Ministerio Fiscal. A su entender, se deberían haber analizado estas alegaciones para desestimarlas.

(ii) Refiere que el FD 2º rechaza que en el expediente sancionador se haya vulnerado el art. 24 de la CE, en su vertiente del Derecho de defensa y que en el FD 3º no se aprecia una vulneración del art. 25 de la CE en cuanto a la falta de tipificación de las infracciones que se imputan al demandante e infracción del principio de legalidad. En ambos casos la sentencia utiliza una técnica argumentativa muy parecida, sino idéntica, en cuanto se transcribe ampliamente la doctrina del TS y TC de la que, solo una pequeña parte resultaría directamente aplicable al caso analizado. Considera que la proyección de esta doctrina sobre los hechos de autos lleva al juez a quo a una conclusión errónea en ambos apartados.

En cuanto a la STS de 31 de octubre de 2021, que toma en consideración la sentencia, nos dice que se aplica bajo un criterio finalista analizando si, de haberse admitido la prueba, "la resolución final del proceso hubiera podido ser otra distinta".

Expone que el actor propuso en vía administrativa que se practicaran 3 pruebas documentales y 6 testificales (folios 87 y 88 del Ea) y que el acuerdo de instrucción nº 2 (folios 90 a 92), desestimó la totalidad de la prueba documental. En cuanto a la testifical, la estimó parcialmente, reduciéndola a 4 testigos acordando que se examinara a los testigos por escrito. Contra dicha resolución, el recurrente formuló reposición que fue estimada en parte al admitir la prueba documental 3 (folios 107 a 110).

Para la apelante resulta significativo que en vía administrativa hubo un rechazo total de la prueba documental propuesta y una reducción de los testigos -de 6 a 4- que, además y "por comodidad" según se explicitó como toda explicación, habían de declarar "por escrito". La sentencia niega que se haya causado indefensión porque la parte "pudo proponer lo que tuvo a bien como medio de prueba y pudo participar en la prueba testifical admitida".Para el juez de instancia no es tan significativo el análisis material de la prueba denegada y su posible relevancia en el resultado del proceso, como la mera formalidad de que pudiera efectuar proposición de prueba -apunta: casi en su totalidad rechazada- y pudiera "participar" en las pruebas testificales admitidas.

Invoca diversa doctrina constitucional. Concretamente: (i) la STC 60/2007, de 26 de marzo, que exige que la denegación de la prueba se funde en una causa legal (que ni el instructor ni el magistrado citan); (ii) la STC 359/2006, de 18 de diciembre, que rechaza una valoración del resultado de la prueba antes de la sentencia, porque mientras tanto es una simple expectativa; (iii) las SSTC 30/1986, de 20 de febrero; 205/1991, de 30 de octubre; 1/1992, de 13 de enero y 147/1987, de 25 de septiembre, que imponen a los jueces y tribunales una interpretación de la regulación del derecho a la prueba como parte del Derecho de defensa en el sentido más favorable a la efectividad y que, en caso de duda, es favorable a que el órgano se incline por aceptar la prueba propuesta siendo preferible incurrir en un posible exceso de pruebas que en su denegación.

A continuación, analiza la sentencia apelada en lo que se refiere a la denegación de la prueba documental. Considera que el posicionamiento de la sentencia entra en contradicción con la doctrina constitucional aportada por la actora, porque no se funda en "causas legales", sino que se justifica "a priori" la denegación de su práctica, impidiendo su valoración y no favoreciendo el derecho fundamental a la prueba.

Critica la sentencia, incluso desde una perspectiva finalista, porque aprecia la inutilidad manifiesta de la prueba documental referida a los respectivos expedientes de tramitación de la donación y del proyecto de obras (de los que la parte afirma desconocer su existencia o inexistencia). Plantea que no hubiera sido costoso incorporar al expediente un simple certificado respecto a la tramitación de ambos expedientes. A la vista de las solicitudes se hubieran podido deducir legalmente los efectos de su falta de tramitación y resolución (aplicación y régimen del silencio). Rechaza igualmente, que la denegación de la prueba propuesta fuera neutra en aras a ejercitar el derecho de defensa en su ámbito material.

Añade que lo ocurrido con la prueba testifical sería similar (referido a las testificales del Sr. Naim y Adriano). La sentencia acepta que la presencia de los informes escritos emitidos por cada uno de ellos "no determina, de por sí, la innecesariedad de la prueba testifical",si bien "del relato fáctico resultante del escrito de alegaciones y del recurso de reposición es obligado apreciar la inutilidad de dichas pruebas",porque "no puede calificarse la prueba como esencial y relevante para desvirtuar la imputación vertida contra el actor en el pliego de cargos, máxime cuando se detalla de forma bastante en los informes las actuaciones desplegadas en la Sala Albéniz y la participación del recurrente en las mismas".

Para el actor, estos argumentos son contradictorios porque, no cabe afirmar, por un lado, que la existencia de los informes no hacía innecesarias las testificales, y por otro, que, a la vista del contenido de dichos informes, la testifical era innecesaria.

Afirma que lo mismo sucede en cuanto a la utilidad de la prueba testifical y se pregunta cómo se puede afirmar que el interrogatorio testifical de los funcionarios que intervinieron en las obras sea inútil e irrelevante cuando al actor se le imputaba una actuación material merecedora de sanción.

Acoge las alegaciones del Ministerio Fiscal que califica la denegación de la prueba como arbitraria e irrazonable por infracción del art. 24 de la CE, en su vertiente de vulneración del derecho de defensa, posición que, reitera, ni siquiera ha sido estudiada en la sentencia.

(iii) En relación con el FD 3º se adhiere de nuevo a la doctrina que refiere la sentencia en relación con la vulneración del art. 25 de la CE. Examina las dos presuntas infracciones tipificadas en el acto sancionador que son las que figuran en los apartados b) y g) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre.

A su entender, debiera haberse analizado con el debido detalle si la existencia del ilícito administrativo perseguido era o no subsumible en alguno de los tipos de infracción previstos en la ley, rechazándose cualquier interpretación extensiva, analógica o inductiva. Además, destaca que el juez a quo aprecia que ambas partes tienen un planteamiento desacertado; en el caso del recurrente, por darle un "enfoque en exceso generalista, aderezada con abundante jurisprudencia y sin explicar por qué los hechos probados no tienen encaje en los tipos infractores"y en el caso del Ayuntamiento porque se limita a la "reafirmación de los hechos imputados y a la prueba que los sustenta".

Ello ha llevado al magistrado a quo a completar los fundamentos de la resolución sancionadora para que la tipificación encaje con su propia argumentación, cuando no es función del Juzgador completar o suplir las deficiencias que se detecten en el expediente sancionador.

a) Por lo que se refiere a la primera infracción, tipificada en el art. 78.3.b) de la ley 19/2014, la sentencia declara unos hechos probados para después, de cosecha propia, traer a colación el ar. 23.2.a) de la Ley 40/2015 (en relación con el deber de abstención), precepto que nunca fue mencionado. Con esta actividad, reitera, el juez a quo ha completado el tipo aplicado en el expediente sancionador, art. 78.3.b) de la Ley 19/2014.

El recurrente considera acreditado que, a partir del ofrecimiento de donación, no tuvo intervención en procedimiento alguno, no emitió acto administrativo alguno ni mucho menos continuó actuando en condición de promotor. El "complemento de tipo" establece un deber de abstención en cuanto a "intervenir en el procedimiento", de lo cual no hay indicio alguno en el expediente sancionador, porque no ha existido intervención alguna en el procedimiento.

b) Finalmente, examina la segunda infracción, tipificada en el art. 78.3.g) de la ley 19/2014. La sentencia se basa en que la actuación del actor incumplió "los principios de buena conducta establecidos por las Leyes y los códigos de conducta...".

El actor manifiesta no conocer qué tipo de conducta ha infringido ni la naturaleza jurídica del código de conducta que descarta que pueda referirse a una ley. Apunta a que pudiera ser reglamentaria (naturaleza jurídica alternativa) y que pudiera ser de aplicación la doctrina constitucional en cuanto a la prohibición a las remisiones en blanco. Considera que estamos ante un supuesto idéntico al examinado por la STC 81/2009, de 3 de marzo, por lo que el precepto habilitador pudiera resultar inconstitucional. Y si bien reconoce que en la instancia no se solicitó que se planteara cuestión de inconstitucionalidad, no puede dejar de considerar esta circunstancia, sin perjuicio de la facultad de este tribunal.

Descendiendo a la aplicación concreta, el juez a quo ante la ausencia de concreción y tipificación en el expediente acude al art. 55.1 de la Ley 19/2014, olvidándose de decir qué apartado del art. 55.1 ha sido vulnerado. Si el legislador hubiera querido referirse a dicho precepto hubiera hecho referencia a "esta Ley" y no en general a "Leyes o códigos".

El art. 55 de la Ley es el que ha dado pie a la tipificación en el régimen sancionador, pero no forma parte ni complementa la tipificación. Esta posición no ha sido compartida por el juez a quo que ha apreciado la ausencia de ética en la actuación del recurrente. Este fundamento no ampara una tipificación de infracciones, ni un complemento a mayor abundamiento de ésta. Por lo tanto, si se quisiera acudir al art. 55 de la ley debería fijarse el apartado, sin poder acudir al título del artículo.

En consecuencia, la conducta que se le imputa no está tipificada y no es merecedora de sanción.

Solicita que se dicte sentencia, declarando nula y revocando la sentencia apelada, así como la nulidad del acto administrativo impugnado en este procedimiento especial, por haber infringido los preceptos constitucionales citados en el recurso.

SEGUNDO: Posición del Ministerio Fiscal

En sus alegaciones, el Ministerio Fiscal solicita que se estime el recurso al considerar que la conducta del demandante no es merecedora de reproche alguno.

Se ha vulnerado el derecho de defensa, generándose indefensión, porque se inadmitieron de forma inmotivada las pruebas propuestas por el actor conla finalidad de acreditar que fue la previa actuación administrativa la que justificaba sus actuaciones.

Del mismo modo, sostiene que se han vulnerado los principios de tipicidad y legalidad porque la resolución no explicita las razones por las que entiende que las conductas del demandante son contrarias a los deberes de buen gobierno y transparencia.

TERCERO: Oposición del Ayuntamiento apelado

El Ayuntamiento demandado solicita que se desestime el recurso. En primer lugar, relata los antecedentes del caso que considera relevantes para su resolución.

(i) Justifica que la sentencia no haga mención al informe del Ministerio Fiscal, por su falta de rigor. Añade que aí l puso de relieve en sus alegaciones.

La parte apelante hace alegaciones con el fin de repetir el proceso de instancia, que no es la finalidad del recurso de apelación porque requiere una crítica de los fundamentos de la sentencia y no una reproducción de los de instancia ( SSTS 17 de marzo de 1999 y 14 de junio de 1991).

Niega que se haya vulnerado el art. 24 de la CE: algunas de las pruebas propuestas por el actor fueron denegadas de forma motivada (parte de la documental -2- y dos testigos). Esta denegación ha sido confirmada por la sentencia de instancia. La prueba fue denegada no solo por innecesaria, sino también por ser de contenido imposible cuando el propio interesado admitió que no se tramitó ningún expediente en relación con el ofrecimiento de donación ni con el proyecto. La inutilidad de la prueba documental se arrojó como manifiesta.

Respecto a las pruebas testificales, solo se denegó el examen de dos testigos porque ya habían emitido un informe que constaba en el expediente y cuya extensión y profundidad no dejaba margen de duda ni interpretaciones. Además, en cuanto al particular del razonamiento de la sentencia que transcribe el apelante, evidencia que no hay contradicción entre la innecesidad y la inutilidad.

Sostiene que el instructor se ajustó completamente a la doctrina del Tribunal Constitucional que señala cuándo y cómo la prueba puede denegarse la prueba, motivadamente ( STC 22/2008). Por lo demás, la denegación de pruebas no ha producido indefensión porque la prueba propuesta era irrelevante, sin que el actor haya argumentado en qué medida la admisión y práctica de la prueba hubiera podido tener incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones.

(ii) Respecto a la posible vulneración del art. 25 de la CE, niega que la sentencia cree un tipo de infracción, sino que explica de forma detallada la razón por la que la conducta del Regidor, Sr. Adrián, se subsume en cada tipo infractor previsto en la Ley 19/2014, partiendo de los hechos probados.

Para el Consistorio, ha quedado acreditado el deber de abstención del recurrente en un asunto en el que tenía interés personal (infracción tipificada en el art. 78.3.b) de la Ley 19/2014).

También el incumplimiento de los códigos de conducta (infracción tipificada en el art. 78.3.g) de la misma Ley) en relación con el art. 55 de la Ley 19/2014 porque se exige a los altos cargos, como es el caso de un Regidor, actuar de conformidad con los principios de actuación éticos, en este caso, el principio de la legalidad y de buena fe.

(iii) Por último rebate los argumentos del Ministerio Fiscal. Nos dice que no cabe calificar las conductas del recurrente meramente como extravagantes y extralimitadas, porque fueron conductas contrarias a Derecho.

El actor, en su condición de Regidor del Ayuntamiento, vulneró con su actuación los más elementales principios de procedimiento de contratación administrativa (LCSP) y los procedimientos de aprobación de proyectos de obras municipales (obras ejecutadas a su riesgo y ventura) sin comunicarlo a la Alcaldía y al resto del equipo de gobierno. La voluntad de liberalidad no habilita para actuar al margen de la legalidad.

Igualmente, rechaza que se haya vulnerado el art. 24 CE. El Fiscal, al igual que el demandante, no dice en qué medida las pruebas denegadas podían ser determinantes de la resolución del procedimiento sancionador.

Tampoco el art. 25 de la CE porque no explicita en qué medida la conducta imputada no tendría cabida en el tipo (extremo suficientemente razonado en la sentencia e instancia). El Sr. Adrián no podía actuar a la vez como Regidor, con competencias en urbanismo, y como promotor de unas obras en edificio catalogado del Ayuntamiento, aunque guardasen relación con una liberalidad. En definitiva, existía un indudable conflicto de intereses.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

CUARTO: Resolución de la controversia

4.1 El procedimiento especial de protección de derechos fundamentales

Los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, regulan el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, basado en los principios de preferencia y sumariedad. Los derechos y libertades de especial protección jurisdiccional son los que se reconocen en la Sección primera del Capítulo II del Título I de la Constitución, además el derecho a la igualdad que reconoce el artículo 14 y el derecho a la objeción de conciencia para la prestación del servicio militar (art. 30.3).

Como se exigía ya con la doctrina jurisprudencial creada al aplicar la antigua Ley 62/1978, para que pueda acudirse a este procedimiento es preciso que se produzca la lesión directa del derecho fundamental.

La jurisprudencia del Alto Tribunal, ha declarado que la viabilidad de este proceso especial depende del cumplimiento de los presupuestos exigidos para esta forma particular de amparo judicial y de la efectiva lesión de derechos fundamentales citados.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contempló en el Capítulo Primero del Título Quinto ( art.114 a 122) la garantía contencioso-administrativa de la protección de los derechos fundamentales prevista por el art. 53.2 CE, expresando la Exposición de Motivos que la ley "pretende superar" "la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos."

El objeto del procedimiento especial sigue siendo la protección y tutela de los derechos fundamentales, lo que no impide el examen de cuestiones de legalidad ordinaria siempre que, como consecuencia de su infracción, se produzca la lesión de los derechos fundamentales, pero en modo alguno cuando se hallan desconectadas del derecho fundamental invocado para canalizar el asunto por procedimiento especial. Así resulta del art. 121.2 LJ al establecer que "la sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo.".

El interesado podrá optar entre las distintas opciones posibles, bien plantear las cuestiones relativas a la legalidad ordinaria y a la tutela de los derechos fundamentales por el procedimiento ordinario (o abreviado, en su caso), bien plantear simultáneamente dicho procedimiento con el de protección de los derechos fundamentales, bien plantear únicamente el procedimiento especial ( STC 23/1984, de 20 de febrero). Ahora bien, en este último supuesto, el objeto del recurso se ciñe a la protección y tutela de los derechos fundamentales, quedando excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria ajenas al derecho fundamental invocado.

4.2 Hechos y antecedentes relevantes para resolver esta controversia

(i) El procedimiento de autos se incoó por Decreto de la Alcaldía nº 83/21, de 25 de febrero de 2021.

En el acuerdo de incoación se mencionaba que el Sr. Adrián, siendo Regidor del Ayuntamiento de Tiana y, a su vez, actuando como administrador único de la entidad TORCA INDUSTRIAL, S.A, en fecha 30 de noviembre de 2020 comunicó al Ayuntamiento su intención de donar al Ayuntamiento unos equipos e instalaciones de audiovisual y sonido para la Sala Albéniz [ofrecimiento o anuncio de donación], con el fin de que se pudieran programar pases de cine. Al mismo tiempo, solicitó que se aprovecharan los trabajos que se estaban realizando en la citada Sala Albéniz para instalar el aire acondicionado, para instalar el sonido y audiovisual necesarios para el funcionamiento de los equipos objeto de donación.

En la oferta de donación se incluía una serie de equipos de proyección, de sonido, instalaciones en dos fases (que iban desde la reforma de las líneas y cuadros eléctricos, hasta cables de conexión, reproductor, Router, monitor, etc. y el proyecto técnico redactado por un despacho de arquitectura. Además de interesar que se aceptara la oferta de donación se solicitaba, como se ha dicho, que se pudiera llevarla a cabo aprovechando las obras de instalaciones de la climatización que se estaban realizando.

(ii) Antes de incoarse el expediente, el 29 de enero de 2021, se emitió un informe técnico relativo a la implementación de la infraestructura de sonido en la Sala Albéniz (espacio emblemático de actividad cultural del municipio que, desde el punto de vista arquitectónico constituye una muestra importante de arquitectura modernista tanto en el exterior como en el interior),. El edificio figura en el Plan Especial de Catálogo del Ayuntamiento que establece una protección especial en el interior por lo que las intervenciones han de hacerse con mucho cuidado y preservando los valores propios de la arquitectura de la que es ejemplo.

El 29 de septiembre de 2019, el Pleno del Ayuntamiento había aprobado definitivamente el proyecto de reforma de la instalación de climatización de la Sala, redactado por la empresa TECTRAN Enginyers. La ejecución de la obra se adjudicó a la empresa GEINSTAL el 18 de diciembre de 2019 y la intervención consistía en realizar los trabajos e instalación en los términos que resulta del informe que destaca que el proyecto solo actuaba sobre la climatización de la Sala y que, por lo tanto, solo mejoraba sus prestaciones ambientales.

En relación con el proyecto técnico de los equipos para proyección y sonido, redactado por un equipo de arquitectos determinaba las características del cableado de las líneas de sonido que llegarían a 16 altavoces distribuidos por la Sala. La empresa KELONIK, S.A. en diciembre de 2020, procedió a ejecutar la parte que figuraba en el proyecto, como "tirada de cables" y la conexión a los magnetotérmicos, quedando el resto del proyecto por ejecutar. Esta intervención no tenía ninguna relación -fuera del elemento temporal- con el proyecto de mejora de climatización. El informe admite que en aquel momento se tenía la oportunidad de disponer de una infraestructura de sonido en dicho espacio, antes de finalizar la instalación de la climatización y que la preinstalación del sonido de un espacio no precisaba de una legalización específica, aunque la actividad a desarrollar en dicho espacio sí requeriría de una legalización previa. La obra, añade, era diferente a la de climatización, a pesar de que ambas obras compartían el elemento espacio donde se ubicaban las infraestructuras. La obra del sonido no afectaba a ninguna otra de las infraestructuras tecnológicas de las que pudiera disponer la Sala.

En relación con estas cuestiones obra en el expediente el informe, de 8 de febrero de 2021, que se cita más abajo en el que se destacan las irregularidades detectadas a pesar de que la obra pudiera representar una mejora técnica importante para su nueva funcionalidad.

(iii) El 4 de febrero de 2021, el Ingeniero industrial Sr. Horacio dirigió al Ayuntamiento de Tiana (a la atención del Sr. Adrián), la propuesta de servicios profesionales de ingeniería para la gestión documental por la dirección de obra y coordinación de seguridad y salud para las obras de la nueva instalación de audio y cine en la Sala Albéniz de Tiana. Incluía un resumen de la oferta de honorarios (1.573 euros por la dirección de la obra, coordinación de seguridad, etc.).

(iv) El 8 de febrero de 2021 se emitió informe jurídico, para evaluar jurídicamente una donación en especie (instalación de una infraestructura de sonido y los elementos que la acompañan) por parte del Sr. Adrián, Regidor del municipio, y su ejecución bajo su responsabilidad, que concluía con la posibilidad de que hubiera incurrido en responsabilidad.

El Sr. Adrián hizo de promotor de las obras sin observar las formalidades, ejecutando las obras bajo su riesgo y ventura. En el proyecto técnico -en concreto el apartado de documentación gráfica-, aparecía el uso del nombre del Ayuntamiento de Tiana, sin disponer de ningún tipo de autorización municipal ni contar con el aval de ningún técnico municipal para su redacción y ejecución. El actor aportó el proyecto elaborado por unos arquitectos y encomendó la ejecución a una empresa sin que contase con el previo examen e informe de los técnicos municipales, además de no contar con una autorización municipal, con mayor razón necesaria en un edifico catalogado por su especial valor histórico-artístico.

El Ayuntamiento no aprobó el proyecto ejecutivo ni el presupuesto. Además con la implementación de buena parte del proyecto, se evitó la licitación pública y la libre concurrencia competitiva por la ejecución particular y directa de la actuación, como exige la normativa contractuall.

(v) Mediante Acuerdo de 25 de marzo de 2021, se formuló pliego de cargos en el que se imputaron al actor los hechos siguientes: (i) Ser el promotor y por lo tanto el responsable de las obras de instalación de un sistema de sonido y de audiovisuales en la Sala Albéniz, sin disponer de un proyecto técnico aprobado previamente; ni de director facultativo; ni de la autorización municipal expresa y sin seguir el procedimiento de contratación pública, tanto para la adjudicación del proyecto como para la ejecución de la obra; (ii) Ejecutar las obras sin disponer de la aceptación expresa del Ayuntamiento de la donación anunciada; (iii) Utilizar el nombre del Ayuntamiento de Tiana sin tener autorización previa; (iv) Suplantar el cargo de Regidor de Urbanismo y Obras Municipales, cuando dicha atribuciones ya habían sido avocadas.

Dichos cargos, podían dar lugar a las infracciones siguientes: (i) Incumplir los principios de buena conducta establecidos en la Ley 19/2014, en base a los hechos objetivos acreditaos y (ii) Adoptar decisiones o intervenir en asuntos si se tiene el deber de abstenerse.

(vi) La parte actora efectuó alegaciones al pliego de cargos, oponiéndose y proponiendo como medios de prueba la documental y la testifical.

La Documental consistía en: (i) Documental 1, para que la Secretaria Municipal emitiera e incorporara al expediente sancionador una certificación administrativa en la que se hiciera constar y se describiera la trayectoria administrativa seguida por el expediente abierto en relación con el ofrecimiento de la donación efectuada por el Sr. Adrián, el 30 de noviembre de 2020 y a partir de dicha fecha; (ii) Documental 2, para que la Secretaria Municipal emitiese e incorporase al expediente sancionador una certificación en la que se hiciese constar y describiera la trayectoria administrativa seguida en relación con el Proyecto de instalaciones presentado por el Sr. Adrián, el 30 de noviembre de 2020, y a partir de dicha fecha; (iii) Documental 3, de aportación del Decreto de asignación de funciones al Sr. Adrián como Regidor de Urbanismo y Obras y Decreto donde constase su cese.

Mediante la prueba testifical se proponía el examen de seis testigos a fin de contestar a las preguntas que les fueran formuladas por el Letrado del Sr. Adrián. Los testigos tenían los cargos siguientes: Arquitecto Municipal de Tiana; Ingeniero Industrial; Comisionado de Urbanismo; Técnico Municipal del Departamento de Cultura; Ingeniero técnico de la empresa GEINSTAL y Regidora del Ayuntamiento de Tiana por un grupo político.

(vii) El Instructor dictó Acuerdo de Instrucción nº 2 desestimando la práctica de las pruebas de los apartados 1 y 2 [Documental] porque la falta de aceptación de la donación era un hecho no cuestionado y reconocido por el actor en sus alegaciones al pliego de cargos. El instructor consideró que los motivos por los que no se había aceptado la donación ni el proyecto o la tramitación de los expedientes no podían ser objeto de prueba en el procedimiento sancionador, porque solo era trascendente el hecho de no haberse aceptado la donación ni el proyecto antes de proceder a la instalación de sonido de la Sala Albéniz. Añadía que la misma información interesada se podía solicitar directamente a la Alcaldía.

En relación con la Documental 3 fue denegada porque en el expediente se hacía referencia al Decreto de avocación de la delegación al Regidor que era de fecha 22 de enero de 2021 (y que fue comunicado oportunamente al interesado).

Respecto a los testigos, se estimó en parte la práctica. Se denegó en relación con los dos testigos que habían presentado sendos informes porque estsa prueba podía considerarse redundante o innecesaria (Arquitecto Municipal y Comisionado de Urbanismo).

En cuanto al resto, se admitió la prueba, pero se denegó el interrogatorio oral. El interrogatorio por escrito se justificó en el elevado número de testigos propuestos y la dificultad de concretar la práctica de la prueba a todos ellos, teniendo en cuenta el principio de escritura que rige en el procedimiento administrativo. Se acordó practicar estas pruebas por escrito, mediante pliego de preguntas que también serían contestadas por escrito.

A continuación, indicaba cómo deberían realizarse las preguntas (claras, concretas y sin expresar juicios de valor ni ser capciosas). Justificaba la testifical del Sr. Horacio porque el documento que había aportado respondía a una cronología de hechos ocurridos, más que a un informe como tal. Se facultaba a los testigos a aportar aquello que consideraran trascendente y que no hubiera sido suficientemente planteado en las preguntas y se confería a la actora un plazo de 10 días para aportar los pliegos de preguntas.

(viii) El actor recurrió dicho Acuerdo en reposición tanto en lo relativo a las pruebas documentales denegadas, como en relación a las testificales en cuanto limitaba el número de testigos y acordaba que la prueba se practicara por escrito.

(ix) El recurso de reposición fue parcialmente estimado. Se mantuvo la denegación de las pruebas documentales 1 y 2, por considerar que no respondían al objeto del expediente, teniendo en cuenta que se imputaba la realización de unas obras sin las autorizaciones oportunas ni los trámites preceptivos. En definitiva, consideró que no era conveniente que la instrucción ampliase el objeto del expediente para determinar las posibles causas de la no aceptación formal de la donación, por extralimitación porque lo determinante en este expediente es que no constaba que la donación hubiera sido aceptada.

Respecto a la prueba documental 3 se estimaba el recurso si bien advirtiendo que se trataba de resoluciones que tenían ya que estar en posesión del propio Sr. Adrián, porque su notificación era condición de eficacia. Por motivos de seguridad jurídica se estimó la proposición de prueba documental nº 3.

Respecto a la prueba testifical se desestimaba el recurso apuntando que no había sido rechazada, sino que se había limitado el número de testigos a 4, porque dos ya habían emitido informe. Se mantenía la forma de practicarla, por escrito, justificandola acudiendo a la previsión de esta posibilidad en la normativa procesal (testifical o interrogatorio de cargos electos y otros cargos de la Administración). Recordaba que se trataba de un expediente sancionador, no penal e invocaba el art. 36.1 de la Ley 39/2015 que regula la documentación de las actas. La resolución apreció que la reducción de los testigos no disminuía el valor probatorio de los mismos ni afectaba al derecho de defensa porque el Sr. Adrián podía solicitar aquello que creyera oportuno, sin más limitación de que las preguntas fueran pertinentes y claras, además de por escrito. Aludía, por otra parte, a la dificultad de practicar la prueba oralmente y a su complejidad práctica de difícil implementación en un proceso administrativo. En consecuencia, en este punto se desestimaba de nuevo la petición formulada en el recurso de reposición y se ofrecía un plazo de 3 días para presentar las preguntas por escrito.

(x) Notificado el acuerdo anterior, el Sr. Adrián presentó un escrito, el 17 de mayo, efectuando una serie de consideraciones, aclaraciones o valoraciones a la resolución del recurso de reposición y a la manera de hacer efectivos sus pronunciamientos.

Reiteraba en que debía tratarse igual la prueba de la documental 1 y 2 y la documental 3, so pena de incongruencia y arbitrariedad y cuestionaba de nuevo que la complejidad alegada por el instructor justificara el recorte de la prueba testifical o la forma de practicarla. Admitía que la práctica oral podría ser algo más dificultosa, pero negaba que pudiera ser extraordinariamente dificultosa.

Terminaba solicitando que se tuviera por renunciada la práctica de la prueba testifical propuesta en los términos y formas acordados por el Instructor mientras dichos términos no fueran rectificados y que sin la práctica de ninguna de las pruebas propuestas por dicha parte y con los hechos que entendiera concurrentes (en ningún caso acreditados en el expediente), se procediera, si lo estimaba oportuno a formular propuesta de resolución. Seguidamente, denunciaba la concreta infracción de derechos fundamentales, en concreto el art. 24 de la CE.

(xi) Formulada propuesta de resolución, el instructor consideró probados los dos cargos imputados, siendo responsable de los mismos al Sr. Adrián. Se apreció una circunstancia que atenuaba y otra que agravaba la responsabilidad y se propuso la imposición de sendas multas por cada uno de los cargos de 4.000,00 euros para cada uno de ellos.

(xii) El actor contestó a la propuesta de resolución, oponiéndose a la misma negando los cargos imputados y solicitando el archivo del expediente.

4.3 Sobre la alegada vulneración del art. 24 de la CE

En esta segunda instancia, debemos dar respuesta a las cuestiones controvertidas en los términos en que nos han sido planteados en el recurso de apelación y en su oposición al mismo, teniendo en cuenta que la actora ha imputado a la resolución impugnada la vulneración de dos derechos fundamentales: infracción del derecho de defensa por vulneración del derecho a usar todos los medios de prueba admisibles en derecho ( artículo 24 de la CE) y la infracción del principio de legalidad y tipicidad, reconocidos en el art. 25 CE.

Empezaremos por la eventual infracción del art. 24 de la CE que se basa en la vulneración del derecho a la prueba dentro del derecho de defensa.

De entrada, estamos revisando un procedimiento en el que se ejerció el ius puniendi por lo que es la Administración quien tiene la carga de acreditar los hechos que puedan ser constitutivos de infracción.

En cualquier caso, el derecho a la prueba no es un derecho ilimitado. En relación con el derecho a la prueba en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, la STC 157/2000, de 12 de junio, con cita de SSTC 81/2000, de 27 de marzo y la STC 181/1991, recuerda que el Alto Tribunal:

"ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE , considerando que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado» (F. 2), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24 CE , en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución », si bien ha precisado que no se trata de una aplicación literal, dadas las diferencias entre uno y otro orden sancionador, sino «con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional» («ibidem»). En relación con esa operación de traslación de las garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador, que viene condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza de dicho procedimiento, se ha ido elaborando progresivamente en numerosas resoluciones una consolidada doctrina constitucional, en la que se citan como aplicables, sin ánimo de exhaustividad, el derecho de defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; o, en fin, el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados para la defensa, del que deriva la obligación de motivar la denegación de los medios de prueba propuestos [por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero ( RTC 1998, 7) , F. 6 ; 14/1999, de 22 de febrero ( RTC 1999, 14) , F. 3 a)]".

En la misma STC significa que "en relación con el derecho a la actividad probatoria ha afirmado que no puede desconocerse la relevancia constitucional del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa en el procedimiento disciplinario ...".

Sobre el "derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que se recoge en el art. 24.2 CE , es reiterada doctrina constitucional que tal derecho, soporte esencial del derecho de defensa, exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado el mencionado derecho fundamental en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable. No obstante, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conlleva una lesión del citado derecho fundamental, pues para que se produzca esa lesión constitucional es necesario que la irregularidad u omisión procesal en materia de prueba haya causado indefensión, en sentido real y efectivo, al recurrente en amparo.De modo que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE cubre únicamente aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa y, por ende, constitucionalmente trascendente. Tal situación de indefensión debe de ser justificada por el propio recurrenteen amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente,no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo"(la negrita es nuestra).

Y, más concretamente, incide en que "Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite tanto la relación entre los hechos que se quisieron, y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable,quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa.De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente «ab initio», sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( SSTC 1/1996, de 15 de enero [ RTC 1996, 1] , FF. 2 y 3; 170/1998, de 21 de julio [ RTC 1998, 170] , F. 2 ; 101/1999, de 31 de mayo [ RTC 1999, 101] , F. 5 ; 183/1999, de 11 de octubre [ RTC 1999, 183] , F. 4, por todas)"(la negrita es nuestra).

Si bien referida al ámbito jurisdiccional, también se ha pronunciado sobre esta materia, en la Sentencia de la Sala Civil y Penal de este Tribunal Superior, nº 7/2014, de 30 de enero (ECLI: ECLI:ES:TSJCAT:2014:4). Esta doctrina puede extrapolarse con la debida adaptación a la vía administrativa. La Sala nos recuerda que:

"La doctrina del TC ( SSTC 1/1996 de 15 enero ; 70/2002 de 3 abril ; 1/2004 de 14 enero ; 121/2004 de 12 julio ; 60/2007 de 16 marzo , y 136/2007 de 4 junio, entre otras ) y la jurisprudencia del TS (SSTS1ª 9 julio 2009 , 30 octubre 2009 , 9 febrero 2010 y 6 junio 2012 , entre otras) sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que debe hacerse valer en el recurso de casación por el cauce del art. 469.1.3º LEC , exige que concurran las siguientes circunstancias para que se produzca la violación de este derecho fundamental:

Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora el derecho a la prueba ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000 de 26 junio, FJ3 , y 167/1988 de 27 septiembre , FJ2). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002 de 9 diciembre, FJ 4 ; 147/2002 de 15 junio, FJ4 ; 165/2001 de 16 julio, FJ2 ; y 96/2000 de 10 abril , FJ2); y, por otro, que la falta de práctica de los medios de prueba admitidos sea imputable al órgano jurisdiccional ( SSTC 147/2002 de 15 junio, FJ4 ; 109/2002 de 6 mayo , FJ3 ; 70/2002 de 3 abril , FJ5 ; 165/2001 de 16 julio, FJ2 ; y 78/2001 de 26 marzo , FJ3), salvo los supuestos de rechazo motivado de los medios de prueba producido en el momento procesal oportuno( SSTC 173/2000 de 26 junio , FJ3 ; 96/2000 de 10 abril , FJ2 ; 218/1997 de 4 diciembre, FJ3 ; 164/1996 de 28 octubre, FJ2 ; y 89/1995 de 6 junio , FJ6).

El alcance de este derecho está sujeto al cumplimiento de la carga que se impone a las partes en el proceso de actuar con diligencia en defensa de sus derechos. No puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia ( SSTC 112/1993 (RTC 1993 , 112 ) , 364/1993 , 158/1994 , 262/1994 y 18/1996 (RTC 1996, 18)).

Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante(por todas, STC 157/2000 de 12 junio , FJ2c). Esto se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa( STC 147/2002 de 15 julio , FJ4), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito( STC 70/2002 de 3 abril , FJ5), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983 de 7 diciembre , FJ3). Asimismo, debe precisarse que el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso no incluye situaciones de simple indefensión formal, por quebrantamiento de alguna de las normas procesales, como ocurre cuando la omisión no ha lesionado los intereses del perjudicado(SSTS1ª de 10 junio 1991, 22 abril 2002, 24 junio 2004, 17 junio 2004 y 22 septiembre 2005).

En definitiva, en síntesis, por lo que respecta al art. 460.2.2 LEC , se señala que han de concurrir dos requisitos que: 1ª.- La denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial por haber inadmitido pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable;y 2º.- La prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, lo que habrá de justificar el interesado .

Nótese que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se encuentra en relación de instrumentalidad con el derecho de defensa, y, sobre la inadmisión de un concreto medio probatorio, es preciso que con ello se produzca una efectiva indefensiónen el recurrente, pues la garantía del artículo 24.2CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, lo cual debe acreditar debidamente quien solicita la tutela del derecho fundamental."(la negrita es nuestra).

4.4 Aplicación al caso de la doctrina constitucional

Expuesta la doctrina constitucional aplicable al caso, debemos entrar a examinar la alegación del recurrente que imputa indefensión a la actividad administrativa impugnada.

El art. 77 de la Ley 39/2015, regula los medios y período de prueba, estableciendo en su apartado 1º que los "hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizaráde acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil".

En el procedimiento administrativo no está regulado cómo han de practicarse las pruebas, pero es evidente que no cabe trasladar miméticamente las formas previstas en la vía jurisdiccional, ya que la jurisdicción dispone de medios que no tiene la Administración (como es el caso de los medios técnicos de grabación). Mientras en el ámbito jurisdiccional existen actuaciones donde rige el principio de oralidad cuya documentación es fácil y sencilla y está garantizada, en el ámbito administrativo la regla es que las actuaciones administrativas han de constar por escrito. Incluso en la práctica de pruebas orales el resultado ha de documentarse en actas o informes.

La apertura del procedimiento a prueba procede cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o cuando la naturaleza del procedimiento lo exija, caso en que el instructor "acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes",estando previsto un periodo extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días (art. 77.2).

Por otra parte, el "instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada"(art. 77.3 de la Ley de procedimiento).

En lo que se refiere al caso concreto, de entrada, conviene precisar que solo se denegaron las documentales 1 y 2, porque finalmente se estimó en reposición la documental 3. Las pruebas testificales no se denegaron, sino que se consideró innecesaria su práctica respecto a dos testigos porque ya habían emitido informe previo. El actor tuvo conocimiento de estos informes y no planteó ninguna contradicción o necesidad de aclaración o complemento.

Respecto a los otros cuatro testigos se acordó que se practicasen por escrito tanto las preguntas como las respuestas. El actor al renunciar en su escrito de 17 de mayo de 2021 a que se practicara la prueba y solicitar que "sense la pràctica de cap de les proves proposades per aquesta part"se procediera, si se estimaba oporuno, a dictar propuesta de resolución, impidió que los testigos propuestos testificaran, por una cuestión meramente formal. La renuncia impide que pueda apreciarse una indefensión material.

El recurrente afirma que la denegación fue arbitraria e irracional, cuando ello no es así. Se puede estar de acuerdo o no con la motivación que dio el instructor para denegar las dos pruebas documentales (1 y 2) o para proponer una forma determinada de practicar las testificales, pero no alegar una falta de motivación. El instructor ofreció sus razones en su acuerdo inicial y en la resolución del recurso de reposición exponiendo las dificultades que podía conllevar su prácticade las testificales en la forma propuesta por el actor, teniendo en cuenta, además, la obligatoriedad de que se documentaran las actas. Estas razones no pueden calificarse como arbitrarias o irracionales.

Ya se ha visto que no hay un derecho absoluto a utilizar todos los medios de prueba disponibles ni a dirigir la actividad probatoria a cualesquiera hechos, sino que es preciso que las pruebas que se propongan se dirijan a acreditar los hechos relevantes para resolver el expediente sancionador, es decir, que las pruebas sean idóneas para acreditar dichos hechos y, en cualquier caso, que se trate de pruebas necesarias, útiles y pertinentes para resolver la controversia. Así resulta del art. 77 de la Ley 39/2015, que encuentra su homólogo en el art. 180.1 de la LEC cuando nos dice que la prueba "tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso".

Como nos dice el Tribunal Constitucional quien alega la indefensión tiene la carga de justificar o, cuanto menos, razonar en qué medida la denegación de la prueba ha sido determinante de un resultado desfavorable. Siquiera en hipótesis, ha de plantearse qué hecho pretendía probarse con el medio de prueba propuesto y la incidencia que hubiera tenido ese hecho en la decisión final, carga que aquí no se ha cumplido en relación con ninguna de las pruebas propuestas porque la indefensión se basa exclusivamente en motivos formales.

Es cierto que las pruebas documentales 1 y 2 fueron denegadas, pero se trataba de pruebas que se referían al supuesto expediente relativo al ofrecimiento de la donación y supuesto expediente referido al proyecto de instalación de los medios para proyección y sonido donados para llevar a cabo una actividad cultural de cine (actividad que el actor proponía realizar en la Sala Albéniz, del Departamento de cultura, a pesar de que éste no la tenía como prioritaria, como resulta del informe del Sr. Adriano).

Sobre el documento 1, es un hecho admitido que la donación no fue aceptada por el Consistorio. Los motivos por los que no fue aceptada no son relevantes. Lo determinante es que la donación no fue aceptada. El ofrecimiento de la donación no es una solicitud que da lugar a un procedimiento administrativo en el que entraría en juego el régimen del silencio (cuestión jurídica, no fáctica). Hubo un ofrecimiento de donar unos bienes que, caso de ser aceptado, pasarían a ser patrimoniales de la Administración.

Estas donaciones se sujetan al Derecho privado, en concreto a las prescripciones del Libro Quinto del Código Civil de Catalunya, que especifica que el objeto de las donaciones puede estar constituido por un bien cierto y determinado o por más de uno, incluso por una universalidad de cosas, empresas y otros conjuntos unitarios o agregación de bienes. Dentro de las formalidades que exige el derecho privado está la aceptación de la donación, como requisito de eficacia. Una vez aceptada, es irrevocable.

Por lo tanto, si el Ayuntamiento hubiera tenido la voluntad de aceptar la donación, (voluntad no corroborada por la inactividad) hubiera debido incoar el expediente de aceptación de la donación, valorar los bienes donados, aceptarlos, formalizar la cesión efectiva e incluirlos en el inventario municipal.

El recurrente ya admitió en el expediente (por ejemplo, escrito de 8 de abril de 2021) que el Ayuntamiento no aceptó la donación por lo que, el instructor del procedimiento estaba facultado para rechazar la prueba documental 1 por ser manifiestamente innecesaria (art. 77 ya citado), ya que lo relevante era que el Ayuntamiento no había aceptado la donación.

Si el doc. 1 era un medio de prueba innecesario porque el Ayuntamiento no aceptó la donación, menor relevancia tiene el doc. 2 que es el expediente sobre el proyecto para instalar los medios audiovisuales y de sonido que acompañó al ofrecimiento de donación, porque faltando el presupuesto previo de que la donación hubiera sido aceptada.

El documento 3 fue admitido como prueba al estimarse el recurso de reposición.

En las actuaciones, consta que el Ayuntamiento, ante la petición efectuada de contrario, aportó con su contestación a la demanda el Decreto 2020-0113, dictado por la Alcaldía, al amparo del art. 43, 44 y 45 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en el que constan las delegaciones efectuadas a favor de los distintos Regidores, entre ellos, el Sr. Adrián, a favor de quien se hizo una delegación especial en materia de "Planehament ¡, gestió i disciplina urbanística; Projectes d'urbanització: seguiment i supervisión; Obres Públiques; Patrimoni públic de sol i habitatge; Accessibilitat; Habitatge Social".

Del mismo modo, se aportó a los autos el Decreto 0030/2021, de 22 de enero en virtud del cual la alcaldía avocó la delegación especial en las materias antes indicadas, delegación especial que quedó sin efecto; en el propio Decreto se acordó que se diera traslado de esta resolución al Sr. Adrián.

Como puso de relieve el instructor se trataba de una documental que era conocida por el recurrente e incluso que podía ser obtenida personalmente por el mismo. En cualquier caso, su admisión como prueba al estimarse el recurso de reposición, enerva cualquier indefensión.

En relación con la testifical, hemos visto que la de los Sres. Naim y Adriano fue denegada porque cada uno de ellos había presentado informe escrito, conocido por el demandante. El actor tampoco ofrece ninguna razón que justifique una ampliación, complemento o aclaración que fuera determinante para resolver el expediente.

Critica la sentencia sobre la base de que estamos ante argumentos que califica de contradictorios porque, por un lado, la existencia de los informes no hace innecesarias las testificales, aunque, a la vista del contenido de dichos informes, la testifical es innecesaria. Este argumento ha de descartarse porque la propia actividad del recurrente acredita la no necesidad de esta prueba. No hay contradicción alguna: la prueba testifical de estos dos testigos era, en sí misma, innecesaria.

En relación con los otros 4 tesigos, tampoco aquí cabe apreciar infracción del derecho de defensa. Es cierto que el instructor declaró pertinente la prueba de estos testigos en los términos que han quedado dichos más arriba y acordó una práctica por escrito. Pero una vez ratificada la decisión al resolver el recurso de reposición se concedió al actor el plazo de tres días para que pudiera presentar los respectivos pliegos por escrito, trámite que el actor aprovechó para cuestionar la resolución desestimatoria del recurso de recurso de reposición y -lo que es más importante en la cuestión que ahora se examina- para renunciar a la prueba y solicitar que se dictase propuesta de resolución.

Como nos dice la STSJ de Castilla - La Mancha 118/2006, de 24 de julio, recurso 6/2006 (ECLI:ES:TSJCLM:2006:2204) "(...) no puede aceptarse, en el presente caso, que la forma de práctica llevada a cabo por la Administración causase al interesado indefensión real, pues es claro que el derecho de defensa exige de su titular un mínimo de diligencia en su ejercicio".

En efecto, el alcance de este derecho está sujeto al cumplimiento de la carga que se impone a las partes en el proceso de actuar con diligencia en defensa de sus derechos y no puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia ( SSTC 112/1993, 364/1993, 158/1994, 262/1994 y 18/1996).

De todos modos, entendemos que no se ha producido una vulneración del derecho de defensa en la actividad administrativa impugnada porque los acuerdos del instructor cumplían con las exigencias de motivación del art. 35.1.f) de la Ley 39/2015, de 31 de octubre.

En definitiva, la motivación de los acuerdos del instructor en lo que se refiere a la prueba testifical declarada pertinente y al modo en que se acordó su práctica no fueron arbitrarios ni irracionales, no generaron indefensión y, en cualquier caso, la renuncia a la práctica de la prueba, siquiera viniera amparada en el rechazo sobre la forma de practicar la testifical, es un acto de parte que hizo decaer su derecho a practicar prueba porque rechazó las posibilidades de defensa que le ofrecía el instructor. En consecuencia, no se ha vulnerado el art. 24 de la CE por inexistencia de indefensión material. Con mayor razón si tomamos en consideración que la actora pretende la anulación de la sanción por razones meramente formales, sin haber siquiera articulado un mínimo razonamiento sobre una hipotética indefensión material.

4.5 Sobre la infracción de los principios de legalidad y tipicidad

En relación con el principio de tipicidad, la STC 12/2018, de 8 de febrero, delimita el ámbito de legalidad ordinaria y de los derechos fundamentales, cuando nos dice que:

"La función que compete a este Tribunal, entonces, "es la de verificar que la subsunción de los hechos en el correspondiente tipo, administrativo o penal,(o lo que es lo mismo, que la concreta aplicación de la norma sancionadora), respeta las exigencias del derecho a la legalidad penal.De acuerdo con la doctrina de este Tribunal relativa al art. 25.1 CE , la constitucionalidad de la aplicación de las normas sancionadoras depende tanto del respeto al tenor literal del enunciado normativo, como de su previsibilidad, que debe ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional y conforme a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica.Por ello, no solo vulneran el derecho fundamental a la legalidad sancionadora aquellas aplicaciones de la norma sancionadora que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada, sino que son constitucionalmente rechazables aquellas que conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios(por todas, SSTC 54/2008, de 14 de abril, FJ 4 ; 199/2013, de 5 de diciembre, FJ 13 ; 29/2014, de 24 de febrero, FJ 3 , y 185/2014, de 6 de noviembre , FJ 5). No debe olvidarse que el derecho a la legalidad penal y sancionadora supone que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente, en el momento de la comisión del hecho, quebrándose este derecho cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo que resulta aplicado (por todas, SSTC 57/2010, de 4 de octubre, FJ 3 ; 153/2011, de 17 de octubre, FJ 8 , y 196/2013, de 2 de diciembre , FJ 5)" ( STC 150/2015, de 16 de julio , FJ 2).

Así pues, desde la perspectiva del art. 25.1 CE , la razonabilidad de la subsunción de los hechos en la norma sancionadora, en primer lugar, debe ser compatible con el respeto al tenor literal del precepto, con la consiguiente prohibición de analogía "in malam partem"; en segundo término, no debe incurrir en quiebras lógicas y debe seguir un modelo de argumentación aceptado por la propia comunidad jurídica (razonabilidad metodológica); y, en tercer lugar, el resultado de esa operación jurídica debe ser acorde con las pautas valorativas que informan nuestro texto constitucional (razonabilidad axiológica)( STC 129/2008, de 27 de octubre , FJ 3)".

O en la STC núm. 145/2013, de 11 de julio:

"El derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 CE ) absorbe el derecho a la legalidad sancionadora administrativa y se articula a través de una doble garantía, material y formal. La primera es la exigencia de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sancionescorrespondientes con la mayor precisión posible, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, de esta manera, las consecuencias de sus acciones ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre, FJ 2 ; 162/2008, de 15 de diciembre, FJ 1 ; 81/2009, de 23 de marzo, FJ 4 ; y 135/2010, de 2 de diciembre , FJ 4). Como señala la STC 104/2009, de 4 de mayo , FJ 2, «la garantía material implica que la norma punitiva permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infraccióny el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador». En relación con las infracciones y las sanciones administrativas, el principio de taxatividad se dirige, por un lado «al legislador y al poder reglamentario», exigiéndoles el «máximo esfuerzo posible» para garantizar la seguridad jurídica, lo que en modo alguno veda el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, «aunque su compatibilidad con el art. 25.1 CE se subordina a la posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia»; afecta, por otro, a los aplicadores del Derecho administrativo sancionador, obligándoles a atenerse, no ya al canon de interdicción de arbitrariedad, error patente o manifiesta irrazonabilidad derivado del art. 24 CE , sino a un canon más estricto de razonabilidad, lo que es determinante en los casos en que la frontera que demarca la norma sancionadora es borrosa por su carácter abstracto o por la propia vaguedad y versatilidad del lenguaje ( STC 297/2005, de 21 de noviembre , FJ 8, y las Sentencias que allí se citan). Desde esta perspectiva, según la última Sentencia citada, el principio de tipicidad, vinculado «indisolublemente con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE )», se traduce, en particular, en «la necesidad de que la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora identifique el fundamento legal de la sanción impuesta en cada resolución sancionatoria»".

El recurrente tuvo conocimiento ya desde el principio de los cargos e infracciones que se le imputaban en el expediente administrativo como resulta de las alegaciones que ha presentado a lo largo del mismo y, más concretamente, a la propuesta se resolución. Como se verá no ha habido una interpretación extensiva o analógica del tipo aplicado, siendo suficiente la predeterminación normativa.

Respecto al incumplimiento del deber de abstención, crítica la sentencia afirmando que el juez a quo cuando ha referido el deber de abstención ha venido a completar los fundamentos para que la tipificación encaje con su propia argumentación ( Ley 40/2015, art. 23.2.a).

Debemos rechazar esta alegación. El juez a quo en modo alguno ha completado una omisión o defecto en la resolución sancionadora por el hecho de invocar, además de la norma de la Ley 19/2014 infringida, el art. 23.2.a) de la Ley 40/2015, que regula con carácter general las causas tasadas en las que se existe un deber de abstención. La condición de Regidor, con las competencias especiales delegadas en materia urbanística y la de promotor y ejecutor de las obras a un mismo tiempo generaba un conflicto de intereses que obligaba al Sr. Adrián a abstenerse de ejecutar las obras.

Existía predeterminación normativa, con normas de rango legal, y el tipo en el que se subsumía la infracción administrativa, calificada de grave, era el art. 78.3.b) de la Ley 19/2014.

El recurrente considera acreditado que, a partir del ofrecimiento de donación, no tuvo intervención en procedimiento alguno, no emitió acto administrativo alguno ni mucho menos continuó actuando en condición de promotor y el "complemento de tipo" establece un deber de abstención en cuanto a "intervenir en el procedimiento", de lo cual no hay indicio alguno en el expediente sancionador, porque no ha existido intervención alguna en el procedimiento.

Ello no es así como resulta de los correos electrónicos que obran en el expediente que acreditan la intervención del Sr. Adrián mientras tenía competencias como Regidor y era el administrador único de la empresa Torca Industrial, S.A. (folios 40 y s.s. del Ea). Estos correos muestran la intervención del Regidor en la ejecución del proyecto; prueban que conocía que no había sido aprobado por el Ayuntamiento e incluso ofrecen el desconcierto de contratista cuando conoció las circunstancias. La cronología de acontecimientos del Sr. Rubén refuerza esta intervención y las fechas en la que se produjo.

La resolución sancionadora y la sentencia dejaron claro que los hechos acreditados en el expediente se subsumían en la infracción del art. 78.3.b) de la Ley 19/2014, que tipifica como infracción grave "Adoptar decisiones o intervenir en asuntos si existe el deber de abstenerse o si se dan las circunstancias legales de conflicto de intereses".

El conflicto de intereses y deber de abstenerse que se incumplió ha quedado acreditado en las actuaciones. Es evidente que el actor, en su condición de administrfador único de la entidad, no podía actuar a un mismo tiempo como promotor para ejecutar el proyecto de instalación y como Regidor de urbanismo (precisamente, tenía delegadas especialmente dichas competencias). Refuerzan su intervención los correos electrónicos entre el Sr. Adrián y el ingeniero que efectúo el informe cronológico de acontecimientos (folios 40 y s.s. y 71 y s.s. del Ea).

En relación con el otro cargo, tipificado en el art. 78.3.g) de la Ley 19/2014, que califica como falta muy grave incumplir los "principios de buena conducta establecidos por las leyes y los códigos de conducta, siempre que no constituyan una infracción muy grave"estamos ante un tipo que se complementa por los principios y códigos del art. 55 de la misma Ley 19/2014. La remisión general del art. 78.3.g) no excluye la propia ley.

En este caso, se consideraron incumplidos los principios de legalidad y buena fe, por cuanto resultó probado que: (i) el actor era promotor y, en consecuencia, responsable de las obras de instalación de un sistema de sonido y audiovisual en la Sala Albéniz sin disponer de un proyecto técnico aprobado previamente, sin disponer de director facultativo debidamente nombrado para ejecutar dicho proyecto técnico, sin disponer de autorización municipal expresa, sin seguir el procedimiento de contratación pública tanto para la adjudicación del proyecto como para ejecutar la obra; (ii) ejecutar obras sin disponer de la aceptación expresa y previa del Ayuntamiento a la donación ofrecida; (iii) utilizar el nombre del Ayuntamiento sin estar autorizado; (iv) suplantar el cargo de regidor de urbanismo, de disciplina urbanística y de supervisión de proyectos de obras municipales cuando dichas competencias habían sido avocadas (tal como resulta del Decreto 0030/2021, de 22 de enero en virtud del cual la alcaldía avocó la delegación especial en las materias antes indicadas, delegación especial que quedó sin efecto y la intervención que acreditan los documentos que obran en el expediente administrativo: correos y cronología de acontecimientos. Existen pues pruebas suficientes que evidencian la actividad del Sr. Adrián después de ser avocadas las competencias hasta el punto de que fue comunicado que el Sr. Adrián ya no tenía competencias el 9 de marzo de 2021, siendo que el Sr. Rubén tuvo conocimiento el 11 de marzo de que el encargo provenía de una donación no aceptada, lo que obligó al contratista a hacer una factura rectificativa.

Por consiguiente, tampoco se ha infringido el principio de tipicidad porque esta conducta estaba previamente determinada y los hechos han sido correctamente subsumidos en el tipo infractor, sin interpretación extensiva o analógica .

Solo nos queda añadir que: (i) aunque no se haga referencia expresa a las alegaciones del Ministerio Fiscal, éstas han sido debidamente tratadas a lo largo de esta sentencia, ya que el demandante y el Ministerio Fiscal cuestionan la legalidad de la resolución administrativa impugnada por los mismos motivos y (ii) el tribunal no aprecia circunstancia alguna para plantear una cuestión de inconstitucionalidad, por lo demás, no concretada suficientemente por la actora.

CUARTO. Costas

En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.2, en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En este caso, entendemos que estamos ante una controversia que planteaba serias dudas de hecho y de derecho, por lo que no procede imponer las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Adrián contra la sentencia nº 233/2023, de fecha 22/09/2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales nº 336/2021-B, que se confirma.

2º.- No hacer imposición de costas de instancia ni de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Voto

que formula la Magistrada Elsa Puig Muñoz en el recurso de apelación de esta Sección Quinta nº 676/2024, que deriva del procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales nº 336/2021-B, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona, en el que se dictó sentencia nº 233/2023, de fecha 22 de septiembre de 2023.

Con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, considero que en este procedimiento se debió estimar el recurso de apelación por las razones que seguidamente expongo.

La sentencia relata in extensolas circunstancias del caso, y hace un resumen de las alegaciones de las partes a las que me remito.

Los motivos en los que baso mi discrepancia de la opinión mayoritaria son los siguientes.

1. Antecedentes relevantes

De acuerdo con la documentación que obra en el expediente administrativo (en adelante EA), el procedimiento sancionador se incoó por el hecho consistente en que el actor era el promotor y, por tanto, el responsable de la instalación de un equipo de sistema de sonido y de audiovisuales en la Sala Albéniz, e inició esa instalación sin que previamente se aprobara el preceptivo proyecto, ni se dispusiera del control técnico municipal ni de las autorizaciones preceptivas (folio 34-35 EA).

El Ayuntamiento no nombró como instructor del expediente a un funcionario, sino a un abogado externo, que, como pone de relieve la representación de la parte actora, es quien defiende a la Administración en esta sede contenciosa.

Tras las alegaciones presentadas por el interesado, se dictó el llamado "Acord d'instrucció nº 1" (folios 61 y siguientes del EA), en el que se estiman dichas alegaciones y se formula pliego de cargos, firmado por el instructor el 25/03/2021, en el que, relacionan los siguientes cargos:

* "Ser el promotor i per tant el responsable de les obres d'instal·lació d'un sistema de so i d'audiovisuals a la Sala Albéniz sense disposar d'un projecte tècnic aprovat prèviament, sense disposar de director facultatiu, sense disposar de l'autorització municipal expressa, sense seguir el procediment de contractació pública tant per l'adjudicació del projecte com per l'execució de l'obra.

* Executar aquestes obres sense disposar de l'acceptació expressa i prèvia de l'ajuntament a la donació anunciada.

* Utilitzar el nom de l'ajuntament de Tiana sense cap autorització prèvia.

* Suplantar el càrrec de regidor d'urbanisme i d'obres municipals, quan aquestes atribucions ja li havien estat avocades."

Como infracciones se citan el incumplimiento de los principios de buena conducta establecidos en la Llei 19/2014 (sin más precisiones), y adoptar decisiones o intervenir en asuntos existiendo deber de abstención, añadiéndose:

* Tipificació:

Infraccions que es poden considerar greus. Art. 78.3 de la Llei 19/2014.

* Referència normativa:

Infraccions codi de conducta alt càrrec. Art. 55 de la Llei 19/2014.

Infraccions: Art. 78.3 de la Llei 19/2014.

Sancions: Art. 81.1.b) 2on

* Possible sanció:

Una multa per infracció d'entre 600 i 6.000 euros"

En las alegaciones presentadas, el interesado solicitó tres pruebas documentales: la primera, referida al expediente iniciado con la oferta de donación realizada por el actor el 30/11/2020; la segunda, que se emitiera certificación de la secretaria municipal sobre el proyecto de instalaciones presentado el mismo día 30/11/2020, indicando, en ambos casos, el motivo de la demora en la tramitación administrativa, y la tercera, que se aportara el decreto de asignación de funciones al actor como Regidor de Urbanisme i Obres así como el Decreto en donde conste su cese.

También se pedían seis testificales: de Naim, arquitecto municipal; de Horacio, ingeniero municipal; de Reinaldo, comisionado de urbanismo; de Adriano, técnico municipal del Departamento de Cultura; de Yoshua, ingeniero de la empresa Geinstal, y de Aymar, regidora del Ayuntamiento (folio 88 EA).

Seguidamente se dictó el llamado "Acord d'Instrucció nº 2" en el que se inadmiten todas las pruebas documentales propuestas, y se admitieron cuatro de los seis testigos propuestos, pero con la salvedad de que las preguntas se debían remitir por escrito al instructor en el plazo de 10 días (folio 90 y siguientes EA), para ser contestadas posteriormente también por escrito.

No se admitieron las testificales de Naim, arquitecto municipal, ni la de Adriano, técnico municipal del Departamento de Cultura, pese a que esa inadmisión no se explicita claramente, sino que se dice: "hi ha persones que consten a la llista que relaciona l'interessat-que no se mencionan- que ja han aportat llur testimoni amb sengles informes, motiu pel qual el seu testimoni es pot interpretar com a redundant o àdhuc innecessari".

El interesado interpuso recurso de reposición (folios 101 y siguientes), que se resolvió mediante el "Acord d'Instrucció nº 3", que lo desestimó por entender que no se trataba de valorar si el regidor expedientado ofreció la donación de los bienes, añadiéndose que, si se quiere cuestionar la falta de tramitación de un procedimiento de aceptación de esa donación, se debe hacer al margen del procedimiento disciplinario. En cuanto a la prueba testifical, se dice que no había sido denegada, sino que simplemente se limitaba el número de testigos, y se difiere la forma de llevarla a cabo (se debía realizar por escrito) por cuanto -se decía-, se trataba de un expediente administrativo, y no penal.

Finalmente, en el acuerdo plenario recurrido (folios 159 y siguientes del EA) se declaran probados los cuatro hechos que se incluyeron en el pliego de cargos, siendo la tipificación (sin distinguir entre los cuatro hechos) la de:

"1. Incomplir els principis de bona conducta establerts a la Llei 19/2014, del 29 de desembre, de transparència, accés a la informació pública i bon govern respecte als alts càrrecs públics.

2. Adoptar decisions o intervenir en assumptes si hi ha el deure d'abstenir-se'n respecte als alts càrrecs públics".

Y se impuso al actor dos sanciones, de 4.000 euros cada una.

En la demanda se aportó, como documento nº 2, la oferta realizada por el actor de donación de los equipos y de la realización de las instalaciones técnicas, por un importe total de 48.054,42 euros, así como el informe del arquitecto municipal, Naim, de fecha 29/01/2021 (documento 3) en el que se dice que el proyecto técnico para la instalación de los equipos de sonido y proyección es "estrictament tècnic i solvent",y reconocía que era una oportunidad aprovechar la realización de la instalación del sistema de climatización -que se hacía por encargo del Ayuntamiento-, para que los operarios se pudieran desplazar por las zonas que quedarían luego escondidas por esas instalaciones; se insiste en que la obra quedaría oculta y que la preinstalación de sonido no precisaba de legalización específica.

Interesa destacar que en el Decreto de inicio del procedimiento sancionador (Decreto de 25/02/2021) se hace mención de que:

"Vist que en data de 30 de novembre del 2020 el regidor Sr. Adrián, actuant en representació de la mercantil TORCA INDUSTRIAL SA, comunica a l'Ajuntament de Tiana la seva intenció de donar-li uns equips i instal·lacions d'audiovisuals i acústiques per a la Sala Albéniz i així poder-hi programar cinema; i alhora demana que s'aprofitin els treballs per a la instal·lació de l'aire condicionat que s'hi està realitzant per col·locar-hi també la instal·lació de so i audiovisuals que dona.

Vist que entre les dates de 14 a 22 de desembre del 2021 es varen dur a terme les instal·lacions anunciades prèviament en la instància anterior, sense que prèviament s'aprovés el projecte preceptiu, ni es disposés de control tècnic municipal ni, per tant, de les autoritzacions preceptives.

Vist que en data de 29 de gener de 2021 l'arquitecte municipal, Sr. Naim, emet un informe sobre aquestes actuacions."

9. La denegación de la práctica de la prueba documental

La decisión mayoritaria del Tribunal ha entendido que la denegación de prueba que se hizo en vía administrativa, estaba justificada, y que el actor no ha acreditado que esa prueba pudiera alterar el resultado del procedimiento.

Pues bien, en el propio decreto de incoación del procedimiento sancionador se trae a colación la oferta de donación realizada por el actor, y en vía administrativa el interesado solicitó como prueba la documentación referida al expediente iniciado con la oferta de donación por él realizada el 30/11/2020, y también que se emitiera certificación de la secretaria municipal sobre el proyecto de instalaciones presentado el mismo día 30/11/2020, indicando, en ambos casos, el motivo de la demora en la tramitación administrativa. De hecho, esa oferta de donación se hizo a título privado por el Sr. Adrián, en su condición de vecino de Tiana, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en las alegaciones presentadas en primera instancia.

Pero si esa donación se cita expresamente en el propio decreto de incoación del procedimiento sancionador, a mi juicio, estaba justificada la petición de esa prueba documental. Además, en el Acord d'Instrucció nº 3 se dice: "Que el regidor prèviament oferís la donació en espècies d'aquesta instal·lació i del material relacionat es valora en aquest expedient en la seva justa mesura: com a precedent i alhora d'avaluar el seu grau d'infracció"(sic)

10. La denegación de la prueba testifical tal como fue propuesta

De otra parte, si bien en la demanda se argumentaba que la testifical se había propuesto para que los testigos fueran citados, y se formularan las preguntas verbalmente, no se hizo así por el instructor, cercenado, a mi juicio, el derecho del expedientado a la tutela judicial efectiva.

En el recurso de reposición presentado en vía administrativa contra la decisión del instructor sobre la petición de prueba, el interesado citaba la STSJCyM nº 65, de fecha 3 de marzo de 2009, dictada en el recurso nº 218/2008, y argumentaba que no puede aceptarse el motivo dado por el instructor para la práctica de la prueba testifical por escrito ("la dificultat de concretar la pràctica de la prova a tots ells").

En el procedimiento de instancia, el actor insistió en el hecho de que se denegó la prueba testifical tal como fue propuesta, esto es, que se tomara declaración a los testigos en presencia del instructor y del abogado del sancionado, y se decía que una prueba testifical realizada mediante un cuestionario escrito, que se contestaría también por escrito (y si la presencia del instructor y del abogado del actor), vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, de entrada, hay que decir que en la sentencia apelada nada se dice sobre esa forma de practicar la prueba testifical, ni tampoco analiza las alegaciones del recurrente sobre esa cuestión.

En todo caso, a mi juicio debe destacarse, en primer lugar, que la testifical propuesta por el actor (al menos la de cuatro de los seis testigos propuestos), sí se consideró relevante para el instructor del procedimiento, de ahí que se admitiera, pero, a su vez, acordándose que esa prueba se practicaría por escrito, de ahí que la pertinencia de la prueba no está en discusión.

Y, en segundo lugar, es preciso recodar que es doctrina reiterada y consolidada del Tribunal Constitucional la que viene afirmando que las garantías de los dos apartados del artículo 24 de la Constitución son aplicables al procedimiento administrativo sancionador al ser el mismo una manifestación del ius puniendidel Estado, si bien dicha aplicación solo puede hacerse en la medida en que lo consienta la naturaleza del procedimiento administrativo, cuya naturaleza impondrá las modulaciones y matizaciones que sean necesarias en aquellas garantías, pero en cualquier caso ha de procurarse que el traslado de las garantías al Derecho administrativo sancionador preserve los valores esenciales que están en la base del artículo 24 de la Constitución.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, y, en cuanto a la tramitación del procedimiento, el art. 76 de la Llei 19/2014 establece que:

"Principis generals

1. L'incompliment dels deures i les obligacions establerts per aquesta llei per part de les persones que en són responsables comporta l'aplicació del règim sancionador regulat per aquest capítol.

2. El règim sancionador d'aquest capítol no s'aplica si els fets poden ésser constitutius d'infracció penal ni tampoc si, d'acord amb la llei, pot ésser aplicable un altre règim de responsabilitat administrativa o de naturalesa jurisdiccional, sempre que es doni també identitat de subjecte i fonament.

3. En tot allò que no determina aquest capítol són aplicables els principis i les regles generals sobre l'exercici de la potestat sancionadora i el procediment sancionador, establerts per la legislació bàsica i per la legislació de la Generalitat en matèria de règim jurídic i procediment administratiu comú."

De otra parte, los art. 63 y siguientes de la Ley 39/2025, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (en adelante LPACAP) , establecen las especialidades de los procedimientos de naturaleza sancionadora, pero ninguna previsión especial se contiene en cuanto a la prueba, por lo que debe estarse a la regulación del art. 77 de la misma LPACAP.

En la decisión mayoritaria de este Tribunal se afirma que "El art. 77 de la Ley 39/2015 , regula los medios y período de prueba, estableciendo en su apartado 1º que los "hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizaráde acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil". (la negrilla es del original).

Y seguidamente se dice que "en el procedimiento administrativo no está regulado cómo han de practicarse las pruebas, pero es evidente que no cabe trasladar miméticamente las formas previstas en la vía jurisdiccional, ya que la jurisdicción dispone de medios que no tiene la Administración (como es el caso de los medios técnicos de grabación). Mientras en el ámbito jurisdiccional existen actuaciones donde rige el principio de oralidad cuya documentación es fácil y sencilla y está garantizada, en el ámbito administrativo la regla es que las actuaciones administrativas han de constar por escrito. Incluso en la práctica de pruebas orales el resultado ha de documentarse en actas o informes",y se añade que "Respecto a los otros cuatro testigos se acordó que se practicasen por escrito tanto las preguntas como las respuestas. El actor al renunciar en su escrito de 17 de mayo de 2021 a que se practicara la prueba y solicitar que "sense la pràctica de cap de les proves proposades per aquesta part" se procediera, si se estimaba oportuno, a dictar propuesta de resolución, impidió que los testigos propuestos testificaran, por una cuestión meramente formal. La renuncia impide que pueda apreciarse una indefensión material".

Esto es, se viene a admitir que en un procedimiento sancionador -que, en nuestro caso, puede cualificarse de disciplinario, por cuanto al concejal se le impone una sanción por incumplir el régimen de abstención de los funcionarios públicos-, es válida la práctica de las pruebas testificales mediante la aportación de una lista de preguntas por escrito, que se podrán contestar por escrito, y sin que esté garantizada la presencia del instructor, ni del abogado del expedientado.

Es cierto que el art. 77 de la LPACAP se refiere a la LEC únicamente en cuanto a la valoraciónde la prueba, pero también lo es que el art. 78 de la LPACAP establece que la Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas, y que en la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.

De ese precepto se infiere sin duda alguna -a mi juicio-, la necesidad de inmediación en la práctica de la prueba, y el derecho del interesado a ser asistido por un técnico (en este caso, su abogado), para que esté presente en el interrogatorio de los testigos.

En definitiva, a mi juicio no se trataba de una cuestión meramente formal,como se afirma en la decisión mayoritaria, sino que, tal como el instructor acordó la práctica de las pruebas testificales -aportación de lista de preguntas que se contestarían por escrito, sin la presencia del instructor ni del abogado del actor-, esa decisión es en sí misma vulneradora del derecho del actor a la tutela judicial efectiva.

Por ello, sostengo que la práctica de esas pruebas testificales debió de hacerse de forma oral, en presencia del instructor, garantizando el principio de contradicción, y permitiendo que el interesado y su abogado estuvieran presentes.

Así, ya he avanzado que, como de forma reiterada nos recuerda el Tribunal Constitucional ya desde la sentencia 5/1998: "Para proceder a dicha clarificación debe darse por sentada sin mayor explicitación ni más abundancia de citas la jurisprudencia relativa a que "los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración" ( STC 18/1981 , fundamento jurídico 2º), a que entre dichos principios se encuentra el que inspira el contenido del derecho a la presunción de inocencia ( STC 76/1990 , fundamento jurídico 8º: "no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas"), y a que aquella aplicación no tiene un alcance "literal", sino el que requiere la preservación de "los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución " ( STC 18/1981 , fundamento jurídico 2º). En esta última pauta hemos insistido, también con otras palabras en múltiples resoluciones, postulando una aplicación de las garantías procesales al procedimiento administrativo sancionador "en línea de principio" ( STC 66/1984 , fundamento jurídico 1º), cautelosa ( SSTC 246/1991 , 197/1995 ) y respetuosa con la naturaleza de este procedimiento ( SSTC 22/1990 , 246/1991 ); y rechazando que dicha aplicación pueda realizarse de modo mimético, inmediato ( STC 181/1990 ), o automático ( STC 197/1995 )."

Y en esa misma sentencia se dijo en cuanto a las pruebas testificales:

"Nuestro parecer no puede ser diferente en relación con las pruebas testificales a las que no se convocó al expedientado. Es cierto que la falta de notificación le privó de una contradicción inmediata, pero también lo es que, por una parte, los testimonios fueron acordados por el instructor, con pliego previo de preguntas, practicados por funcionario competente y documentados en el expediente con las firmas de los testigos. Debe acentuarse también, por otra parte, que el hoy recurrente pudo, ya en la vía administrativa, al menos en el trámite final de alegaciones, contradecir o corroborar su contenido, advertir al instructor de la que estimaba irregular falta de convocatoria e, incluso, proponer una repetición de las diligencias."

Pero en el caso que nos ocupa, los testigos los proponía el propio expedientado -no el instructor-, la testifical no se iba a practicar ante un funcionario actuante -se trataba de un abogado externo nombrado ad hoc-,y el actor mantuvo desde el principio la necesidad de que las pruebas testificales se hicieran oralmente -pese a que las preguntas y respuestas pudieran recogerse por escrito para ser incorporadas al expediente-, de ahí que, a mi juicio, dados los términos en los que se admitió la prueba, no respetaba el principio de tutela judicial efectiva.

Además, pese a que la remisión de la LPACAP a la LEC lo es estrictamente a la valoraciónde las pruebas, lo cierto es que, a falta de una norma administrativa que regule la práctica de las pruebas, las administraciones siguen las previsiones de la propia LEC, y de su regulación se infiere, sin duda alguna, que el interrogatorio de los testigos debe hacerse de forma oral. Así, se dice que "Cuando el tribunal-en nuestro caso, el instructor del procedimiento sancionador- hubiere escuchadoel testimonio de al menos tres testigos con relación a un hecho discutido, podrá obviar las declaraciones testificales que faltaren, referentes a ese mismo hecho, si considerare que con las emitidas ya ha quedado suficientemente ilustrado", y se regula (art. 364) la declaración domiciliaria del testigo (que también deberá de ser oral, y no escrita) en unos supuestos concretos y determinados, esto es, cuando el testigo resida fuera de la demarcación judicial del tribunal, supuesto en el que la declaración se hará preferentemente a través de videoconferencia, o bien, cuando no pueda realizarse por videoconferencia y por enfermedad u otro motivo de los referidos en el apartado 4 del artículo 169 de la propia LEC, si el tribunal (el instructor del procedimiento sancionador) considerare que algún testigo no puede comparecer en la sede de aquél, podrá tomársele declaración en su domicilio, bien directamente, bien a través de auxilio judicial, según que dicho domicilio se halle o no en la demarcación del tribunal, pero también en este caso las declaraciones son orales.

Y de forma expresa se establece ( art. 364.2 LEC) que a la declaración podrán asistir las partes y sus abogados, y, si no pudieren comparecer, se les autorizará a que presenten interrogatorio escrito previo con las preguntas que desean formular al testigo interrogado (supuesto que no concurre en el caso que nos ocupa, en el que el letrado del actor ha insistido en la necesidad de realizar el interrogatorio verbalmente, y no por escrito), y sólo cuando, atendidas las circunstancias, el tribunal considere prudente no permitir a las partes y a sus abogados que concurran a la declaración domiciliaria, se dará a las partes vista de las respuestas obtenidas para que puedan solicitar, dentro del tercer día, que se formulen al testigo nuevas preguntas complementarias o que se le pidan las aclaraciones oportunas, conforme a lo prevenido en el artículo 372 LEC.

También se regula el modo de declarar los testigos ( art. 366 LEC) , concretamente que lo harán separada y sucesivamente, por el orden en que vinieran consignados en las propuestas, salvo que el tribunal -en nuestro caso, el instructor del procedimiento sancionador-, encuentre motivo para alterarlo, y que los testigos no se comunicarán entre sí ni podrán unos asistir a las declaraciones de otros.

Por último, claramente se dice en el art. 368 de la LEC que las preguntas que se planteen al testigo deberán formularse oralmente -lo que excluye que se hagan por escrito-, y con la debida claridad y precisión, y que se decidirá sobre las preguntas planteadas en el mismo acto del interrogatorio. De ahí que, sólo cuando el propio interesado solicite que el interrogatorio se practique por escrito -y no verbalmente-, estaría justificado que así se hiciera.

Pues bien, frente a esa regulación, el instructor acordó que el interrogatorio de los testigos se haría por escrito y se limitó a justificar su decisión en dos motivos: el primero, que la legislación procesal prevé la eventualidad de que la testifical o el interrogatorio de los cargos electos y de los altos cargos de la Administración se haga por escrito, y el segundo, en "la dificultat de concretar la pràctica de la prova a tots ells".

En cuanto al primer motivo invocado por el instructor, es cierto que el art. 381 de la LEC dispone que "Cuando, sobre hechos relevantes para el proceso, sea pertinente que informen personas jurídicas y entidades públicas en cuanto tales,por referirse esos hechos a su actividad, sin que quepa o sea necesario individualizar en personas físicas determinadas el conocimiento de lo que para el proceso interese, la parte a quien convenga esta prueba podrá proponer que la persona jurídica o entidad,a requerimiento del tribunal, responda por escritosobre los hechos en los diez días anteriores al juicio o a la vista" (los subrayados son míos), pero en este caso ese supuesto no resulta de aplicación ya que no se pretende que informen personas jurídicas y entidades públicas en cuanto tales, sino precisamente, aquellas personas que, de forma directa, tuvieron conocimiento de los hechos, además, tampoco el interesado propuso la prueba en esos términos. En definitiva, no se da ninguna de las premisas que exige ese precepto para que la testifical se practique por escrito.

En cuanto al segundo motivo invocado por el instructor para justificar esa forma de practicar la prueba testifical -"la dificultat de concretar la pràctica de la prova a tots ells",sin más precisiones, desconociéndose la razón de esa supuesta dificultad-, hay que decir que no es un motivo previsto en la LPACAP ni en LEC ni en ninguna otra norma legal, ni permite justificar la forma en la que la prueba testifical -considerada pertinente por el propio instructor-, se iba a llevar a cabo. De hecho, más bien parece que se trataba de dificultades del propio instructor, y no de los testigos propuestos.

Como quiera que la peculiar forma de practicar el interrogatorio de los testigos propuesta por el instructor es cuanto menos extraña -e insólita-, en los procedimientos administrativos sancionadores, pocos son los pronunciamientos judiciales que a ella se refiere.

Sin embargo, puede citarse la STSJ CLM 2204/2006-ECLI:ES:TSJCLM:2006:2204, de 24 de julio de 2006, en la que se analiza el alegato contenido en la demanda -reiterado en sede de apelación-, según el cual se le ocasionó efectiva indefensión ante la falta de práctica, en la forma que solicitó (esto es, de manera verbal y contradictoria) de la prueba testifical propuesta en el escrito de alegaciones presentado en el seno del expediente administrativo sancionador:

"TERCERO.- Planteado así el debate, hay que comenzar señalando que el actor tiene razón cuando indica que la prueba que propuso era, a la vista del tenor de su petición, para la práctica oral, no alternativamente escrita u oral, sin perjuicio de que anunciase que las preguntas las haría, en su momento, bien oralmente, bien por medio de un pliego escrito. Por otro lado, hay que mantener decididamente la doctrina ya sentada por esta Sala en ocasiones anteriores (así, sentencias dictadas en los recursos de apelación 105 o 106/2003 ), según la cual debe reconocerse el derecho del expedientado en un procedimiento administrativo sancionador al interrogatorio oral, personal y contradictorio de los testigos que proponga, que no puede ser sustituido, si se solicita como tal interrogatorio oral, por una mera ratificación escrita o una respuesta también puramente escrita a las cuestiones planteadas, siempre, naturalmente, que la prueba sea pertinente, cosa que aquí no se cuestiona"

Es cierto que en ese supuesto el Tribunal desestimó finalmente el recurso de apelación, pero lo hizo tras tener en cuenta que "la Administración ofreció al interesado una forma adecuada de practicar la testifical oral de las otras dos personas, sin que el interesado se tomase la molestia de concurrir a dicha práctica",añadiendo que si "la Administración ofrece una forma de práctica y requiere al interesado para que traiga los testigos él mismo(uno de ellos su propio hermano), no es lícito dar la callada por respuesta, y después pretender que hay indefensión(...) Esta actitud, en particular la desidia del interesado en cuanto a la prueba testifical, que tendía en realidad a demostrar el mismo hecho esencial que la declaración de los agentes (la ausencia en el lugar y momento de los hechos), permite mantener la afirmación de la sentencia de instancia relativa a la falta de verdadero interés, lealtad procesal o buena fe en la propuesta de unas pruebas en relación con las que le interés real del actor en su práctica queda seriamente en entredicho. Siendo así, no puede aceptarse, en el presente caso, que la forma de práctica llevada a cabo por la Administración causase al interesado indefensión real, pues es claro que el derecho de defensa exige de su titular un mínimo de diligencia en su ejercicio".

Pero en nuestro caso no hubo desidia alguna por parte del interesado, ni falta de interés, ni se le propuso como alternativa que él aportara a los testigos que proponía, sino oposición a que la prueba testifical propuesta se llevara a cabo tal como se pretendía por el instructor, esto es, por escrito y sin contradicción.

También la STSJ M 6148/2023-ECLI:ES:TSJM:2023:6148, de 12 de mayo de 2023, igualmente exige que haya contradicción en la práctica de una prueba testifical en un procedimiento sancionador:

"La Sala considera, partiendo de la facilidad probatoria del hecho controvertido, que los documentos aportados resultan insuficientes. El denominado "certificado del concejal" no es sino una declaración por escrito - y no ratificada- de quien, a lo sumo, pudiera ser testigo de un hecho. Aun cuando apreciásemos que la forma de practicar esta prueba no impide su toma en consideración -hipótesis que no aceptamos, pues además de la necesidad de comprobar la identidad del declarante, la prueba, en todo caso, deber ser practicada con contradicción-,lo cierto es que desconocemos la razón de ciencia de la declarado, de modo que no es posible otorgarle eficacia alguna".

11. La tipificación

En el acuerdo plenario recurrido (folios 159 y siguientes del EA) se declaran probados los cuatro hechos que se incluyeron en el pliego de cargos, siendo la tipificación (sin distinguir entre los cuatro hechos) la de:

"1. Incomplir els principis de bona conducta establerts a la Llei 19/2014, del 29 de desembre, de transparència, accés a la informació pública i bon govern respecte als alts càrrecs públics.

2. Adoptar decisions o intervenir en assumptes si hi ha el deure d'abstenir-se'n respecte als alts càrrecs públics".

Es cierto que en el mismo acuerdo se citan los art. 71, 78 y 89.4 de la Llei 19/2014, pero el art. 71 se refiere al régimen de recursos y el 89.4 regula la competencia para resolver el procedimiento, por lo que no son válidos para tipificar las infracciones cometidas.

En cuanto al art. 78 incluye todo un listado de infracciones, pero el acuerdo recurrido no especifica en qué apartados se tipifican infracciones se han cometido. Es cierto que su apartado 1, tipifica como infracción grave "incomplir, totalment o parcialment, els deures i les obligacions establerts pel títol II i els que estableixen expressament altres lleis, sempre que l'incompliment no sigui una infracció molt greu",que es la tipificación que ya se incluye en el apartado 1 de la resolución recurrida, pero sin que la resolución sancionadora se concrete qué deber y/u obligación se ha incumplido por el actor, y en el apartado 3.b) del mismo art. 78 se refiere a "Adoptar decisions o intervenir en assumptes si hi ha el deure d'abstenir-se'n o si es donen les circumstàncies legals de conflicte d'interessos",pero no se concreta tampoco en qué causa de abstención incurrió el actor. De hecho, la referencia al artículo 23.2.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público se hace ex novoen la sentencia apelada, pero ninguna mención se incluyó durante la tramitación del procedimiento sancionador. Lo mismo ocurre con la reproducción íntegra, en la propia sentencia apelada, del art. 55 de la Llei 19/2014 -que recoge toda una larga serie de principios éticos y reglas de conducta-, del que nada se decía en el acuerdo plenario recurrido (folios 159 y siguientes del EA), de hecho, tampoco la sentencia de instancia permite entender qué principio o regla de conducta se considera que se ha vulnerado por el actor. En todo caso, a mi juicio, el control judicial de una resolución sancionadora debe limitarse a analizar las alegaciones formuladas por las partes, pero sin que pueda completarse esa resolución con la cita de aquellos preceptos que la resolución no menciona.

En resumen, entiendo que el procedimiento sancionador vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del interesado y que la tipificación era incompleta, por lo que, a mi juicio, debió de haberse estimado el recurso de apelación.

Elsa Puig Muñoz

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