Última revisión
12/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 2848/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2739/2023 de 23 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT
Nº de sentencia: 2848/2024
Núm. Cendoj: 08019330052024100469
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6272
Núm. Roj: STSJ CAT 6272:2024
Encabezamiento
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª. María Luisa Pérez Borrat
MAGISTRADOS
D. Francisco José Sospedra Navas
Dª. Elsa Puig Muñoz
En Barcelona, a 23 de Julio de dos mil veinticuatro.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por Adrián, representado por la Procuradora de los Tribunales MONICA ALVAREZ FERNANDEZ, asistido del Letrado JOSE ENRIQUE LUJAN LERMA, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE TIANA, representado por el Procurador de los Tribunales D. GUILLEM URBEA PICH, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Luisa Pérez Borrat, quien expresa la decisión mayoritaria de la Sala.
Antecedentes
También ha presentado alegaciones el Ministerio Fiscal que solicita la estimación del recurso.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se recurre en esta segunda instancia la sentencia nº 233/2023, de 22 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales nº 336/2021-B.
(i) La apelante relaciona en el recurso de apelación y transcribe los antecedentes de la sentencia que considera relevantes y pone de relieve la limitada referencia a las alegaciones y posición del Ministerio Fiscal. A su entender, se deberían haber analizado estas alegaciones para desestimarlas.
(ii) Refiere que el FD 2º rechaza que en el expediente sancionador se haya vulnerado el art. 24 de la CE, en su vertiente del Derecho de defensa y que en el FD 3º no se aprecia una vulneración del art. 25 de la CE en cuanto a la falta de tipificación de las infracciones que se imputan al demandante e infracción del principio de legalidad. En ambos casos la sentencia utiliza una técnica argumentativa muy parecida, sino idéntica, en cuanto se transcribe ampliamente la doctrina del TS y TC de la que, solo una pequeña parte resultaría directamente aplicable al caso analizado. Considera que la proyección de esta doctrina sobre los hechos de autos lleva al juez a quo a una conclusión errónea en ambos apartados.
En cuanto a la STS de 31 de octubre de 2021, que toma en consideración la sentencia, nos dice que se aplica bajo un criterio finalista analizando si, de haberse admitido la prueba, "la
Expone que el actor propuso en vía administrativa que se practicaran 3 pruebas documentales y 6 testificales (folios 87 y 88 del Ea) y que el acuerdo de instrucción nº 2 (folios 90 a 92), desestimó la totalidad de la prueba documental. En cuanto a la testifical, la estimó parcialmente, reduciéndola a 4 testigos acordando que se examinara a los testigos por escrito. Contra dicha resolución, el recurrente formuló reposición que fue estimada en parte al admitir la prueba documental 3 (folios 107 a 110).
Para la apelante resulta significativo que en vía administrativa hubo un rechazo total de la prueba documental propuesta y una reducción de los testigos -de 6 a 4- que, además y "por comodidad" según se explicitó como toda explicación, habían de declarar "por escrito". La sentencia niega que se haya causado indefensión porque la parte "pudo
Invoca diversa doctrina constitucional. Concretamente: (i) la STC 60/2007, de 26 de marzo, que exige que la denegación de la prueba se funde en una causa legal (que ni el instructor ni el magistrado citan); (ii) la STC 359/2006, de 18 de diciembre, que rechaza una valoración del resultado de la prueba antes de la sentencia, porque mientras tanto es una simple expectativa; (iii) las SSTC 30/1986, de 20 de febrero; 205/1991, de 30 de octubre; 1/1992, de 13 de enero y 147/1987, de 25 de septiembre, que imponen a los jueces y tribunales una interpretación de la regulación del derecho a la prueba como parte del Derecho de defensa en el sentido más favorable a la efectividad y que, en caso de duda, es favorable a que el órgano se incline por aceptar la prueba propuesta siendo preferible incurrir en un posible exceso de pruebas que en su denegación.
A continuación, analiza la sentencia apelada en lo que se refiere a la denegación de la prueba documental. Considera que el posicionamiento de la sentencia entra en contradicción con la doctrina constitucional aportada por la actora, porque no se funda en "causas legales", sino que se justifica "a priori" la denegación de su práctica, impidiendo su valoración y no favoreciendo el derecho fundamental a la prueba.
Critica la sentencia, incluso desde una perspectiva finalista, porque aprecia la inutilidad manifiesta de la prueba documental referida a los respectivos expedientes de tramitación de la donación y del proyecto de obras (de los que la parte afirma desconocer su existencia o inexistencia). Plantea que no hubiera sido costoso incorporar al expediente un simple certificado respecto a la tramitación de ambos expedientes. A la vista de las solicitudes se hubieran podido deducir legalmente los efectos de su falta de tramitación y resolución (aplicación y régimen del silencio). Rechaza igualmente, que la denegación de la prueba propuesta fuera neutra en aras a ejercitar el derecho de defensa en su ámbito material.
Añade que lo ocurrido con la prueba testifical sería similar (referido a las testificales del Sr. Naim y Adriano). La sentencia acepta que la presencia de los informes escritos emitidos por cada uno de ellos "no
Para el actor, estos argumentos son contradictorios porque, no cabe afirmar, por un lado, que la existencia de los informes no hacía innecesarias las testificales, y por otro, que, a la vista del contenido de dichos informes, la testifical era innecesaria.
Afirma que lo mismo sucede en cuanto a la utilidad de la prueba testifical y se pregunta cómo se puede afirmar que el interrogatorio testifical de los funcionarios que intervinieron en las obras sea inútil e irrelevante cuando al actor se le imputaba una actuación material merecedora de sanción.
Acoge las alegaciones del Ministerio Fiscal que califica la denegación de la prueba como arbitraria e irrazonable por infracción del art. 24 de la CE, en su vertiente de vulneración del derecho de defensa, posición que, reitera, ni siquiera ha sido estudiada en la sentencia.
(iii) En relación con el FD 3º se adhiere de nuevo a la doctrina que refiere la sentencia en relación con la vulneración del art. 25 de la CE. Examina las dos presuntas infracciones tipificadas en el acto sancionador que son las que figuran en los apartados b) y g) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre.
A su entender, debiera haberse analizado con el debido detalle si la existencia del ilícito administrativo perseguido era o no subsumible en alguno de los tipos de infracción previstos en la ley, rechazándose cualquier interpretación extensiva, analógica o inductiva. Además, destaca que el juez a quo aprecia que ambas partes tienen un planteamiento desacertado; en el caso del recurrente, por darle un "enfoque
Ello ha llevado al magistrado a quo a completar los fundamentos de la resolución sancionadora para que la tipificación encaje con su propia argumentación, cuando no es función del Juzgador completar o suplir las deficiencias que se detecten en el expediente sancionador.
a) Por lo que se refiere a la primera infracción, tipificada en el art. 78.3.b) de la ley 19/2014, la sentencia declara unos hechos probados para después, de cosecha propia, traer a colación el ar. 23.2.a) de la Ley 40/2015 (en relación con el deber de abstención), precepto que nunca fue mencionado. Con esta actividad, reitera, el juez a quo ha completado el tipo aplicado en el expediente sancionador, art. 78.3.b) de la Ley 19/2014.
El recurrente considera acreditado que, a partir del ofrecimiento de donación, no tuvo intervención en procedimiento alguno, no emitió acto administrativo alguno ni mucho menos continuó actuando en condición de promotor. El "complemento de tipo" establece un deber de abstención en cuanto a "intervenir en el procedimiento", de lo cual no hay indicio alguno en el expediente sancionador, porque no ha existido intervención alguna en el procedimiento.
b) Finalmente, examina la segunda infracción, tipificada en el art. 78.3.g) de la ley 19/2014. La sentencia se basa en que la actuación del actor incumplió "los
El actor manifiesta no conocer qué tipo de conducta ha infringido ni la naturaleza jurídica del código de conducta que descarta que pueda referirse a una ley. Apunta a que pudiera ser reglamentaria (naturaleza jurídica alternativa) y que pudiera ser de aplicación la doctrina constitucional en cuanto a la prohibición a las remisiones en blanco. Considera que estamos ante un supuesto idéntico al examinado por la STC 81/2009, de 3 de marzo, por lo que el precepto habilitador pudiera resultar inconstitucional. Y si bien reconoce que en la instancia no se solicitó que se planteara cuestión de inconstitucionalidad, no puede dejar de considerar esta circunstancia, sin perjuicio de la facultad de este tribunal.
Descendiendo a la aplicación concreta, el juez a quo ante la ausencia de concreción y tipificación en el expediente acude al art. 55.1 de la Ley 19/2014, olvidándose de decir qué apartado del art. 55.1 ha sido vulnerado. Si el legislador hubiera querido referirse a dicho precepto hubiera hecho referencia a "esta Ley" y no en general a "Leyes o códigos".
El art. 55 de la Ley es el que ha dado pie a la tipificación en el régimen sancionador, pero no forma parte ni complementa la tipificación. Esta posición no ha sido compartida por el juez a quo que ha apreciado la ausencia de ética en la actuación del recurrente. Este fundamento no ampara una tipificación de infracciones, ni un complemento a mayor abundamiento de ésta. Por lo tanto, si se quisiera acudir al art. 55 de la ley debería fijarse el apartado, sin poder acudir al título del artículo.
En consecuencia, la conducta que se le imputa no está tipificada y no es merecedora de sanción.
Solicita que se dicte sentencia, declarando nula y revocando la sentencia apelada, así como la nulidad del acto administrativo impugnado en este procedimiento especial, por haber infringido los preceptos constitucionales citados en el recurso.
En sus alegaciones, el Ministerio Fiscal solicita que se estime el recurso al considerar que la conducta del demandante no es merecedora de reproche alguno.
Se ha vulnerado el derecho de defensa, generándose indefensión, porque se inadmitieron de forma inmotivada las pruebas propuestas por el actor conla finalidad de acreditar que fue la previa actuación administrativa la que justificaba sus actuaciones.
Del mismo modo, sostiene que se han vulnerado los principios de tipicidad y legalidad porque la resolución no explicita las razones por las que entiende que las conductas del demandante son contrarias a los deberes de buen gobierno y transparencia.
El Ayuntamiento demandado solicita que se desestime el recurso. En primer lugar, relata los antecedentes del caso que considera relevantes para su resolución.
(i) Justifica que la sentencia no haga mención al informe del Ministerio Fiscal, por su falta de rigor. Añade que aí l puso de relieve en sus alegaciones.
La parte apelante hace alegaciones con el fin de repetir el proceso de instancia, que no es la finalidad del recurso de apelación porque requiere una crítica de los fundamentos de la sentencia y no una reproducción de los de instancia ( SSTS 17 de marzo de 1999 y 14 de junio de 1991).
Niega que se haya vulnerado el art. 24 de la CE: algunas de las pruebas propuestas por el actor fueron denegadas de forma motivada (parte de la documental -2- y dos testigos). Esta denegación ha sido confirmada por la sentencia de instancia. La prueba fue denegada no solo por innecesaria, sino también por ser de contenido imposible cuando el propio interesado admitió que no se tramitó ningún expediente en relación con el ofrecimiento de donación ni con el proyecto. La inutilidad de la prueba documental se arrojó como manifiesta.
Respecto a las pruebas testificales, solo se denegó el examen de dos testigos porque ya habían emitido un informe que constaba en el expediente y cuya extensión y profundidad no dejaba margen de duda ni interpretaciones. Además, en cuanto al particular del razonamiento de la sentencia que transcribe el apelante, evidencia que no hay contradicción entre la innecesidad y la inutilidad.
Sostiene que el instructor se ajustó completamente a la doctrina del Tribunal Constitucional que señala cuándo y cómo la prueba puede denegarse la prueba, motivadamente ( STC 22/2008). Por lo demás, la denegación de pruebas no ha producido indefensión porque la prueba propuesta era irrelevante, sin que el actor haya argumentado en qué medida la admisión y práctica de la prueba hubiera podido tener incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones.
(ii) Respecto a la posible vulneración del art. 25 de la CE, niega que la sentencia cree un tipo de infracción, sino que explica de forma detallada la razón por la que la conducta del Regidor, Sr. Adrián, se subsume en cada tipo infractor previsto en la Ley 19/2014, partiendo de los hechos probados.
Para el Consistorio, ha quedado acreditado el deber de abstención del recurrente en un asunto en el que tenía interés personal (infracción tipificada en el art. 78.3.b) de la Ley 19/2014).
También el incumplimiento de los códigos de conducta (infracción tipificada en el art. 78.3.g) de la misma Ley) en relación con el art. 55 de la Ley 19/2014 porque se exige a los altos cargos, como es el caso de un Regidor, actuar de conformidad con los principios de actuación éticos, en este caso, el principio de la legalidad y de buena fe.
(iii) Por último rebate los argumentos del Ministerio Fiscal. Nos dice que no cabe calificar las conductas del recurrente meramente como extravagantes y extralimitadas, porque fueron conductas contrarias a Derecho.
El actor, en su condición de Regidor del Ayuntamiento, vulneró con su actuación los más elementales principios de procedimiento de contratación administrativa (LCSP) y los procedimientos de aprobación de proyectos de obras municipales (obras ejecutadas a su riesgo y ventura) sin comunicarlo a la Alcaldía y al resto del equipo de gobierno. La voluntad de liberalidad no habilita para actuar al margen de la legalidad.
Igualmente, rechaza que se haya vulnerado el art. 24 CE. El Fiscal, al igual que el demandante, no dice en qué medida las pruebas denegadas podían ser determinantes de la resolución del procedimiento sancionador.
Tampoco el art. 25 de la CE porque no explicita en qué medida la conducta imputada no tendría cabida en el tipo (extremo suficientemente razonado en la sentencia e instancia). El Sr. Adrián no podía actuar a la vez como Regidor, con competencias en urbanismo, y como promotor de unas obras en edificio catalogado del Ayuntamiento, aunque guardasen relación con una liberalidad. En definitiva, existía un indudable conflicto de intereses.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
4.1 El procedimiento especial de protección de derechos fundamentales
Los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, regulan el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, basado en los principios de preferencia y sumariedad. Los derechos y libertades de especial protección jurisdiccional son los que se reconocen en la Sección primera del Capítulo II del Título I de la Constitución, además el derecho a la igualdad que reconoce el artículo 14 y el derecho a la objeción de conciencia para la prestación del servicio militar (art. 30.3).
Como se exigía ya con la doctrina jurisprudencial creada al aplicar la antigua Ley 62/1978, para que pueda acudirse a este procedimiento es preciso que se produzca la lesión directa del derecho fundamental.
La jurisprudencia del Alto Tribunal, ha declarado que la viabilidad de este proceso especial depende del cumplimiento de los presupuestos exigidos para esta forma particular de amparo judicial y de la efectiva lesión de derechos fundamentales citados.
La Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contempló en el Capítulo Primero del Título Quinto ( art.114 a 122) la garantía contencioso-administrativa de la protección de los derechos fundamentales prevista por el art. 53.2 CE, expresando la Exposición de Motivos que la ley "pretende
El objeto del procedimiento especial sigue siendo la protección y tutela de los derechos fundamentales, lo que no impide el examen de cuestiones de legalidad ordinaria siempre que, como consecuencia de su infracción, se produzca la lesión de los derechos fundamentales, pero en modo alguno cuando se hallan desconectadas del derecho fundamental invocado para canalizar el asunto por procedimiento especial. Así resulta del art. 121.2 LJ al establecer que "la
El interesado podrá optar entre las distintas opciones posibles, bien plantear las cuestiones relativas a la legalidad ordinaria y a la tutela de los derechos fundamentales por el procedimiento ordinario (o abreviado, en su caso), bien plantear simultáneamente dicho procedimiento con el de protección de los derechos fundamentales, bien plantear únicamente el procedimiento especial ( STC 23/1984, de 20 de febrero). Ahora bien, en este último supuesto, el objeto del recurso se ciñe a la protección y tutela de los derechos fundamentales, quedando excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria ajenas al derecho fundamental invocado.
4.2 Hechos y antecedentes relevantes para resolver esta controversia
(i) El procedimiento de autos se incoó por Decreto de la Alcaldía nº 83/21, de 25 de febrero de 2021.
En el acuerdo de incoación se mencionaba que el Sr. Adrián, siendo Regidor del Ayuntamiento de Tiana y, a su vez, actuando como administrador único de la entidad TORCA INDUSTRIAL, S.A, en fecha 30 de noviembre de 2020 comunicó al Ayuntamiento su intención de donar al Ayuntamiento unos equipos e instalaciones de audiovisual y sonido para la Sala Albéniz [ofrecimiento o anuncio de donación], con el fin de que se pudieran programar pases de cine. Al mismo tiempo, solicitó que se aprovecharan los trabajos que se estaban realizando en la citada Sala Albéniz para instalar el aire acondicionado, para instalar el sonido y audiovisual necesarios para el funcionamiento de los equipos objeto de donación.
En la oferta de donación se incluía una serie de equipos de proyección, de sonido, instalaciones en dos fases (que iban desde la reforma de las líneas y cuadros eléctricos, hasta cables de conexión, reproductor, Router, monitor, etc. y el proyecto técnico redactado por un despacho de arquitectura. Además de interesar que se aceptara la oferta de donación se solicitaba, como se ha dicho, que se pudiera llevarla a cabo aprovechando las obras de instalaciones de la climatización que se estaban realizando.
(ii) Antes de incoarse el expediente, el 29 de enero de 2021, se emitió un informe técnico relativo a la implementación de la infraestructura de sonido en la Sala Albéniz (espacio emblemático de actividad cultural del municipio que, desde el punto de vista arquitectónico constituye una muestra importante de arquitectura modernista tanto en el exterior como en el interior),. El edificio figura en el Plan Especial de Catálogo del Ayuntamiento que establece una protección especial en el interior por lo que las intervenciones han de hacerse con mucho cuidado y preservando los valores propios de la arquitectura de la que es ejemplo.
El 29 de septiembre de 2019, el Pleno del Ayuntamiento había aprobado definitivamente el proyecto de reforma de la instalación de climatización de la Sala, redactado por la empresa TECTRAN Enginyers. La ejecución de la obra se adjudicó a la empresa GEINSTAL el 18 de diciembre de 2019 y la intervención consistía en realizar los trabajos e instalación en los términos que resulta del informe que destaca que el proyecto solo actuaba sobre la climatización de la Sala y que, por lo tanto, solo mejoraba sus prestaciones ambientales.
En relación con el proyecto técnico de los equipos para proyección y sonido, redactado por un equipo de arquitectos determinaba las características del cableado de las líneas de sonido que llegarían a 16 altavoces distribuidos por la Sala. La empresa KELONIK, S.A. en diciembre de 2020, procedió a ejecutar la parte que figuraba en el proyecto, como "tirada de cables" y la conexión a los magnetotérmicos, quedando el resto del proyecto por ejecutar. Esta intervención no tenía ninguna relación -fuera del elemento temporal- con el proyecto de mejora de climatización. El informe admite que en aquel momento se tenía la oportunidad de disponer de una infraestructura de sonido en dicho espacio, antes de finalizar la instalación de la climatización y que la preinstalación del sonido de un espacio no precisaba de una legalización específica, aunque la actividad a desarrollar en dicho espacio sí requeriría de una legalización previa. La obra, añade, era diferente a la de climatización, a pesar de que ambas obras compartían el elemento espacio donde se ubicaban las infraestructuras. La obra del sonido no afectaba a ninguna otra de las infraestructuras tecnológicas de las que pudiera disponer la Sala.
En relación con estas cuestiones obra en el expediente el informe, de 8 de febrero de 2021, que se cita más abajo en el que se destacan las irregularidades detectadas a pesar de que la obra pudiera representar una mejora técnica importante para su nueva funcionalidad.
(iii) El 4 de febrero de 2021, el Ingeniero industrial Sr. Horacio dirigió al Ayuntamiento de Tiana (a la atención del Sr. Adrián), la propuesta de servicios profesionales de ingeniería para la gestión documental por la dirección de obra y coordinación de seguridad y salud para las obras de la nueva instalación de audio y cine en la Sala Albéniz de Tiana. Incluía un resumen de la oferta de honorarios (1.573 euros por la dirección de la obra, coordinación de seguridad, etc.).
(iv) El 8 de febrero de 2021 se emitió informe jurídico, para evaluar jurídicamente una donación en especie (instalación de una infraestructura de sonido y los elementos que la acompañan) por parte del Sr. Adrián, Regidor del municipio, y su ejecución bajo su responsabilidad, que concluía con la posibilidad de que hubiera incurrido en responsabilidad.
El Sr. Adrián hizo de promotor de las obras sin observar las formalidades, ejecutando las obras bajo su riesgo y ventura. En el proyecto técnico -en concreto el apartado de documentación gráfica-, aparecía el uso del nombre del Ayuntamiento de Tiana, sin disponer de ningún tipo de autorización municipal ni contar con el aval de ningún técnico municipal para su redacción y ejecución. El actor aportó el proyecto elaborado por unos arquitectos y encomendó la ejecución a una empresa sin que contase con el previo examen e informe de los técnicos municipales, además de no contar con una autorización municipal, con mayor razón necesaria en un edifico catalogado por su especial valor histórico-artístico.
El Ayuntamiento no aprobó el proyecto ejecutivo ni el presupuesto. Además con la implementación de buena parte del proyecto, se evitó la licitación pública y la libre concurrencia competitiva por la ejecución particular y directa de la actuación, como exige la normativa contractuall.
(v) Mediante Acuerdo de 25 de marzo de 2021, se formuló pliego de cargos en el que se imputaron al actor los hechos siguientes: (i) Ser el promotor y por lo tanto el responsable de las obras de instalación de un sistema de sonido y de audiovisuales en la Sala Albéniz, sin disponer de un proyecto técnico aprobado previamente; ni de director facultativo; ni de la autorización municipal expresa y sin seguir el procedimiento de contratación pública, tanto para la adjudicación del proyecto como para la ejecución de la obra; (ii) Ejecutar las obras sin disponer de la aceptación expresa del Ayuntamiento de la donación anunciada; (iii) Utilizar el nombre del Ayuntamiento de Tiana sin tener autorización previa; (iv) Suplantar el cargo de Regidor de Urbanismo y Obras Municipales, cuando dicha atribuciones ya habían sido avocadas.
Dichos cargos, podían dar lugar a las infracciones siguientes: (i) Incumplir los principios de buena conducta establecidos en la Ley 19/2014, en base a los hechos objetivos acreditaos y (ii) Adoptar decisiones o intervenir en asuntos si se tiene el deber de abstenerse.
(vi) La parte actora efectuó alegaciones al pliego de cargos, oponiéndose y proponiendo como medios de prueba la documental y la testifical.
La Documental consistía en: (i) Documental 1, para que la Secretaria Municipal emitiera e incorporara al expediente sancionador una certificación administrativa en la que se hiciera constar y se describiera la trayectoria administrativa seguida por el expediente abierto en relación con el ofrecimiento de la donación efectuada por el Sr. Adrián, el 30 de noviembre de 2020 y a partir de dicha fecha; (ii) Documental 2, para que la Secretaria Municipal emitiese e incorporase al expediente sancionador una certificación en la que se hiciese constar y describiera la trayectoria administrativa seguida en relación con el Proyecto de instalaciones presentado por el Sr. Adrián, el 30 de noviembre de 2020, y a partir de dicha fecha; (iii) Documental 3, de aportación del Decreto de asignación de funciones al Sr. Adrián como Regidor de Urbanismo y Obras y Decreto donde constase su cese.
Mediante la prueba testifical se proponía el examen de seis testigos a fin de contestar a las preguntas que les fueran formuladas por el Letrado del Sr. Adrián. Los testigos tenían los cargos siguientes: Arquitecto Municipal de Tiana; Ingeniero Industrial; Comisionado de Urbanismo; Técnico Municipal del Departamento de Cultura; Ingeniero técnico de la empresa GEINSTAL y Regidora del Ayuntamiento de Tiana por un grupo político.
(vii) El Instructor dictó Acuerdo de Instrucción nº 2 desestimando la práctica de las pruebas de los apartados 1 y 2 [Documental] porque la falta de aceptación de la donación era un hecho no cuestionado y reconocido por el actor en sus alegaciones al pliego de cargos. El instructor consideró que los motivos por los que no se había aceptado la donación ni el proyecto o la tramitación de los expedientes no podían ser objeto de prueba en el procedimiento sancionador, porque solo era trascendente el hecho de no haberse aceptado la donación ni el proyecto antes de proceder a la instalación de sonido de la Sala Albéniz. Añadía que la misma información interesada se podía solicitar directamente a la Alcaldía.
En relación con la Documental 3 fue denegada porque en el expediente se hacía referencia al Decreto de avocación de la delegación al Regidor que era de fecha 22 de enero de 2021 (y que fue comunicado oportunamente al interesado).
Respecto a los testigos, se estimó en parte la práctica. Se denegó en relación con los dos testigos que habían presentado sendos informes porque estsa prueba podía considerarse redundante o innecesaria (Arquitecto Municipal y Comisionado de Urbanismo).
En cuanto al resto, se admitió la prueba, pero se denegó el interrogatorio oral. El interrogatorio por escrito se justificó en el elevado número de testigos propuestos y la dificultad de concretar la práctica de la prueba a todos ellos, teniendo en cuenta el principio de escritura que rige en el procedimiento administrativo. Se acordó practicar estas pruebas por escrito, mediante pliego de preguntas que también serían contestadas por escrito.
A continuación, indicaba cómo deberían realizarse las preguntas (claras, concretas y sin expresar juicios de valor ni ser capciosas). Justificaba la testifical del Sr. Horacio porque el documento que había aportado respondía a una cronología de hechos ocurridos, más que a un informe como tal. Se facultaba a los testigos a aportar aquello que consideraran trascendente y que no hubiera sido suficientemente planteado en las preguntas y se confería a la actora un plazo de 10 días para aportar los pliegos de preguntas.
(viii) El actor recurrió dicho Acuerdo en reposición tanto en lo relativo a las pruebas documentales denegadas, como en relación a las testificales en cuanto limitaba el número de testigos y acordaba que la prueba se practicara por escrito.
(ix) El recurso de reposición fue parcialmente estimado. Se mantuvo la denegación de las pruebas documentales 1 y 2, por considerar que no respondían al objeto del expediente, teniendo en cuenta que se imputaba la realización de unas obras sin las autorizaciones oportunas ni los trámites preceptivos. En definitiva, consideró que no era conveniente que la instrucción ampliase el objeto del expediente para determinar las posibles causas de la no aceptación formal de la donación, por extralimitación porque lo determinante en este expediente es que no constaba que la donación hubiera sido aceptada.
Respecto a la prueba documental 3 se estimaba el recurso si bien advirtiendo que se trataba de resoluciones que tenían ya que estar en posesión del propio Sr. Adrián, porque su notificación era condición de eficacia. Por motivos de seguridad jurídica se estimó la proposición de prueba documental nº 3.
Respecto a la prueba testifical se desestimaba el recurso apuntando que no había sido rechazada, sino que se había limitado el número de testigos a 4, porque dos ya habían emitido informe. Se mantenía la forma de practicarla, por escrito, justificandola acudiendo a la previsión de esta posibilidad en la normativa procesal (testifical o interrogatorio de cargos electos y otros cargos de la Administración). Recordaba que se trataba de un expediente sancionador, no penal e invocaba el art. 36.1 de la Ley 39/2015 que regula la documentación de las actas. La resolución apreció que la reducción de los testigos no disminuía el valor probatorio de los mismos ni afectaba al derecho de defensa porque el Sr. Adrián podía solicitar aquello que creyera oportuno, sin más limitación de que las preguntas fueran pertinentes y claras, además de por escrito. Aludía, por otra parte, a la dificultad de practicar la prueba oralmente y a su complejidad práctica de difícil implementación en un proceso administrativo. En consecuencia, en este punto se desestimaba de nuevo la petición formulada en el recurso de reposición y se ofrecía un plazo de 3 días para presentar las preguntas por escrito.
(x) Notificado el acuerdo anterior, el Sr. Adrián presentó un escrito, el 17 de mayo, efectuando una serie de consideraciones, aclaraciones o valoraciones a la resolución del recurso de reposición y a la manera de hacer efectivos sus pronunciamientos.
Reiteraba en que debía tratarse igual la prueba de la documental 1 y 2 y la documental 3, so pena de incongruencia y arbitrariedad y cuestionaba de nuevo que la complejidad alegada por el instructor justificara el recorte de la prueba testifical o la forma de practicarla. Admitía que la práctica oral podría ser algo más dificultosa, pero negaba que pudiera ser extraordinariamente dificultosa.
Terminaba solicitando que se tuviera por renunciada la práctica de la prueba testifical propuesta en los términos y formas acordados por el Instructor mientras dichos términos no fueran rectificados y que sin la práctica de ninguna de las pruebas propuestas por dicha parte y con los hechos que entendiera concurrentes (en ningún caso acreditados en el expediente), se procediera, si lo estimaba oportuno a formular propuesta de resolución. Seguidamente, denunciaba la concreta infracción de derechos fundamentales, en concreto el art. 24 de la CE.
(xi) Formulada propuesta de resolución, el instructor consideró probados los dos cargos imputados, siendo responsable de los mismos al Sr. Adrián. Se apreció una circunstancia que atenuaba y otra que agravaba la responsabilidad y se propuso la imposición de sendas multas por cada uno de los cargos de 4.000,00 euros para cada uno de ellos.
(xii) El actor contestó a la propuesta de resolución, oponiéndose a la misma negando los cargos imputados y solicitando el archivo del expediente.
4.3 Sobre la alegada vulneración del art. 24 de la CE
En esta segunda instancia, debemos dar respuesta a las cuestiones controvertidas en los términos en que nos han sido planteados en el recurso de apelación y en su oposición al mismo, teniendo en cuenta que la actora ha imputado a la resolución impugnada la vulneración de dos derechos fundamentales: infracción del derecho de defensa por vulneración del derecho a usar todos los medios de prueba admisibles en derecho ( artículo 24 de la CE) y la infracción del principio de legalidad y tipicidad, reconocidos en el art. 25 CE.
Empezaremos por la eventual infracción del art. 24 de la CE que se basa en la vulneración del derecho a la prueba dentro del derecho de defensa.
De entrada, estamos revisando un procedimiento en el que se ejerció el ius puniendi por lo que es la Administración quien tiene la carga de acreditar los hechos que puedan ser constitutivos de infracción.
En cualquier caso, el derecho a la prueba no es un derecho ilimitado. En relación con el derecho a la prueba en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, la STC 157/2000, de 12 de junio, con cita de SSTC 81/2000, de 27 de marzo y la STC 181/1991, recuerda que el Alto Tribunal:
En la misma STC significa que "en
Sobre el "derecho
Y, más concretamente, incide en que "Esta
Si bien referida al ámbito jurisdiccional, también se ha pronunciado sobre esta materia, en la Sentencia de la Sala Civil y Penal de este Tribunal Superior, nº 7/2014, de 30 de enero (ECLI: ECLI:ES:TSJCAT:2014:4). Esta doctrina puede extrapolarse con la debida adaptación a la vía administrativa. La Sala nos recuerda que:
4.4 Aplicación al caso de la doctrina constitucional
Expuesta la doctrina constitucional aplicable al caso, debemos entrar a examinar la alegación del recurrente que imputa indefensión a la actividad administrativa impugnada.
El art. 77 de la Ley 39/2015, regula los medios y período de prueba, estableciendo en su apartado 1º que los "hechos
En el procedimiento administrativo no está regulado cómo han de practicarse las pruebas, pero es evidente que no cabe trasladar miméticamente las formas previstas en la vía jurisdiccional, ya que la jurisdicción dispone de medios que no tiene la Administración (como es el caso de los medios técnicos de grabación). Mientras en el ámbito jurisdiccional existen actuaciones donde rige el principio de oralidad cuya documentación es fácil y sencilla y está garantizada, en el ámbito administrativo la regla es que las actuaciones administrativas han de constar por escrito. Incluso en la práctica de pruebas orales el resultado ha de documentarse en actas o informes.
La apertura del procedimiento a prueba procede cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o cuando la naturaleza del procedimiento lo exija, caso en que el instructor "acordará
Por otra parte, el "instructor
En lo que se refiere al caso concreto, de entrada, conviene precisar que solo se denegaron las documentales 1 y 2, porque finalmente se estimó en reposición la documental 3. Las pruebas testificales no se denegaron, sino que se consideró innecesaria su práctica respecto a dos testigos porque ya habían emitido informe previo. El actor tuvo conocimiento de estos informes y no planteó ninguna contradicción o necesidad de aclaración o complemento.
Respecto a los otros cuatro testigos se acordó que se practicasen por escrito tanto las preguntas como las respuestas. El actor al renunciar en su escrito de 17 de mayo de 2021 a que se practicara la prueba y solicitar que "sense
El recurrente afirma que la denegación fue arbitraria e irracional, cuando ello no es así. Se puede estar de acuerdo o no con la motivación que dio el instructor para denegar las dos pruebas documentales (1 y 2) o para proponer una forma determinada de practicar las testificales, pero no alegar una falta de motivación. El instructor ofreció sus razones en su acuerdo inicial y en la resolución del recurso de reposición exponiendo las dificultades que podía conllevar su prácticade las testificales en la forma propuesta por el actor, teniendo en cuenta, además, la obligatoriedad de que se documentaran las actas. Estas razones no pueden calificarse como arbitrarias o irracionales.
Ya se ha visto que no hay un derecho absoluto a utilizar todos los medios de prueba disponibles ni a dirigir la actividad probatoria a cualesquiera hechos, sino que es preciso que las pruebas que se propongan se dirijan a acreditar los hechos relevantes para resolver el expediente sancionador, es decir, que las pruebas sean idóneas para acreditar dichos hechos y, en cualquier caso, que se trate de pruebas necesarias, útiles y pertinentes para resolver la controversia. Así resulta del art. 77 de la Ley 39/2015, que encuentra su homólogo en el art. 180.1 de la LEC cuando nos dice que la prueba "tendrá
Como nos dice el Tribunal Constitucional quien alega la indefensión tiene la carga de justificar o, cuanto menos, razonar en qué medida la denegación de la prueba ha sido determinante de un resultado desfavorable. Siquiera en hipótesis, ha de plantearse qué hecho pretendía probarse con el medio de prueba propuesto y la incidencia que hubiera tenido ese hecho en la decisión final, carga que aquí no se ha cumplido en relación con ninguna de las pruebas propuestas porque la indefensión se basa exclusivamente en motivos formales.
Es cierto que las pruebas documentales 1 y 2 fueron denegadas, pero se trataba de pruebas que se referían al supuesto expediente relativo al ofrecimiento de la donación y supuesto expediente referido al proyecto de instalación de los medios para proyección y sonido donados para llevar a cabo una actividad cultural de cine (actividad que el actor proponía realizar en la Sala Albéniz, del Departamento de cultura, a pesar de que éste no la tenía como prioritaria, como resulta del informe del Sr. Adriano).
Sobre el documento 1, es un hecho admitido que la donación no fue aceptada por el Consistorio. Los motivos por los que no fue aceptada no son relevantes. Lo determinante es que la donación no fue aceptada. El ofrecimiento de la donación no es una solicitud que da lugar a un procedimiento administrativo en el que entraría en juego el régimen del silencio (cuestión jurídica, no fáctica). Hubo un ofrecimiento de donar unos bienes que, caso de ser aceptado, pasarían a ser patrimoniales de la Administración.
Estas donaciones se sujetan al Derecho privado, en concreto a las prescripciones del Libro Quinto del Código Civil de Catalunya, que especifica que el objeto de las donaciones puede estar constituido por un bien cierto y determinado o por más de uno, incluso por una universalidad de cosas, empresas y otros conjuntos unitarios o agregación de bienes. Dentro de las formalidades que exige el derecho privado está la aceptación de la donación, como requisito de eficacia. Una vez aceptada, es irrevocable.
Por lo tanto, si el Ayuntamiento hubiera tenido la voluntad de aceptar la donación, (voluntad no corroborada por la inactividad) hubiera debido incoar el expediente de aceptación de la donación, valorar los bienes donados, aceptarlos, formalizar la cesión efectiva e incluirlos en el inventario municipal.
El recurrente ya admitió en el expediente (por ejemplo, escrito de 8 de abril de 2021) que el Ayuntamiento no aceptó la donación por lo que, el instructor del procedimiento estaba facultado para rechazar la prueba documental 1 por ser manifiestamente innecesaria (art. 77 ya citado), ya que lo relevante era que el Ayuntamiento no había aceptado la donación.
Si el doc. 1 era un medio de prueba innecesario porque el Ayuntamiento no aceptó la donación, menor relevancia tiene el doc. 2 que es el expediente sobre el proyecto para instalar los medios audiovisuales y de sonido que acompañó al ofrecimiento de donación, porque faltando el presupuesto previo de que la donación hubiera sido aceptada.
El documento 3 fue admitido como prueba al estimarse el recurso de reposición.
En las actuaciones, consta que el Ayuntamiento, ante la petición efectuada de contrario, aportó con su contestación a la demanda el Decreto 2020-0113, dictado por la Alcaldía, al amparo del art. 43, 44 y 45 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en el que constan las delegaciones efectuadas a favor de los distintos Regidores, entre ellos, el Sr. Adrián, a favor de quien se hizo una delegación especial en materia de "Planehament
Del mismo modo, se aportó a los autos el Decreto 0030/2021, de 22 de enero en virtud del cual la alcaldía avocó la delegación especial en las materias antes indicadas, delegación especial que quedó sin efecto; en el propio Decreto se acordó que se diera traslado de esta resolución al Sr. Adrián.
Como puso de relieve el instructor se trataba de una documental que era conocida por el recurrente e incluso que podía ser obtenida personalmente por el mismo. En cualquier caso, su admisión como prueba al estimarse el recurso de reposición, enerva cualquier indefensión.
En relación con la testifical, hemos visto que la de los Sres. Naim y Adriano fue denegada porque cada uno de ellos había presentado informe escrito, conocido por el demandante. El actor tampoco ofrece ninguna razón que justifique una ampliación, complemento o aclaración que fuera determinante para resolver el expediente.
Critica la sentencia sobre la base de que estamos ante argumentos que califica de contradictorios porque, por un lado, la existencia de los informes no hace innecesarias las testificales, aunque, a la vista del contenido de dichos informes, la testifical es innecesaria. Este argumento ha de descartarse porque la propia actividad del recurrente acredita la no necesidad de esta prueba. No hay contradicción alguna: la prueba testifical de estos dos testigos era, en sí misma, innecesaria.
En relación con los otros 4 tesigos, tampoco aquí cabe apreciar infracción del derecho de defensa. Es cierto que el instructor declaró pertinente la prueba de estos testigos en los términos que han quedado dichos más arriba y acordó una práctica por escrito. Pero una vez ratificada la decisión al resolver el recurso de reposición se concedió al actor el plazo de tres días para que pudiera presentar los respectivos pliegos por escrito, trámite que el actor aprovechó para cuestionar la resolución desestimatoria del recurso de recurso de reposición y -lo que es más importante en la cuestión que ahora se examina- para renunciar a la prueba y solicitar que se dictase propuesta de resolución.
Como nos dice la STSJ de Castilla - La Mancha 118/2006, de 24 de julio, recurso 6/2006 (ECLI:ES:TSJCLM:2006:2204) "(...)
En efecto, el alcance de este derecho está sujeto al cumplimiento de la carga que se impone a las partes en el proceso de actuar con diligencia en defensa de sus derechos y no puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia ( SSTC 112/1993, 364/1993, 158/1994, 262/1994 y 18/1996).
De todos modos, entendemos que no se ha producido una vulneración del derecho de defensa en la actividad administrativa impugnada porque los acuerdos del instructor cumplían con las exigencias de motivación del art. 35.1.f) de la Ley 39/2015, de 31 de octubre.
En definitiva, la motivación de los acuerdos del instructor en lo que se refiere a la prueba testifical declarada pertinente y al modo en que se acordó su práctica no fueron arbitrarios ni irracionales, no generaron indefensión y, en cualquier caso, la renuncia a la práctica de la prueba, siquiera viniera amparada en el rechazo sobre la forma de practicar la testifical, es un acto de parte que hizo decaer su derecho a practicar prueba porque rechazó las posibilidades de defensa que le ofrecía el instructor. En consecuencia, no se ha vulnerado el art. 24 de la CE por inexistencia de indefensión material. Con mayor razón si tomamos en consideración que la actora pretende la anulación de la sanción por razones meramente formales, sin haber siquiera articulado un mínimo razonamiento sobre una hipotética indefensión material.
4.5 Sobre la infracción de los principios de legalidad y tipicidad
En relación con el principio de tipicidad, la STC 12/2018, de 8 de febrero, delimita el ámbito de legalidad ordinaria y de los derechos fundamentales, cuando nos dice que:
O en la STC núm. 145/2013, de 11 de julio:
El recurrente tuvo conocimiento ya desde el principio de los cargos e infracciones que se le imputaban en el expediente administrativo como resulta de las alegaciones que ha presentado a lo largo del mismo y, más concretamente, a la propuesta se resolución. Como se verá no ha habido una interpretación extensiva o analógica del tipo aplicado, siendo suficiente la predeterminación normativa.
Respecto al incumplimiento del deber de abstención, crítica la sentencia afirmando que el juez a quo cuando ha referido el deber de abstención ha venido a completar los fundamentos para que la tipificación encaje con su propia argumentación ( Ley 40/2015, art. 23.2.a).
Debemos rechazar esta alegación. El juez a quo en modo alguno ha completado una omisión o defecto en la resolución sancionadora por el hecho de invocar, además de la norma de la Ley 19/2014 infringida, el art. 23.2.a) de la Ley 40/2015, que regula con carácter general las causas tasadas en las que se existe un deber de abstención. La condición de Regidor, con las competencias especiales delegadas en materia urbanística y la de promotor y ejecutor de las obras a un mismo tiempo generaba un conflicto de intereses que obligaba al Sr. Adrián a abstenerse de ejecutar las obras.
Existía predeterminación normativa, con normas de rango legal, y el tipo en el que se subsumía la infracción administrativa, calificada de grave, era el art. 78.3.b) de la Ley 19/2014.
El recurrente considera acreditado que, a partir del ofrecimiento de donación, no tuvo intervención en procedimiento alguno, no emitió acto administrativo alguno ni mucho menos continuó actuando en condición de promotor y el "complemento de tipo" establece un deber de abstención en cuanto a "intervenir en el procedimiento", de lo cual no hay indicio alguno en el expediente sancionador, porque no ha existido intervención alguna en el procedimiento.
Ello no es así como resulta de los correos electrónicos que obran en el expediente que acreditan la intervención del Sr. Adrián mientras tenía competencias como Regidor y era el administrador único de la empresa Torca Industrial, S.A. (folios 40 y s.s. del Ea). Estos correos muestran la intervención del Regidor en la ejecución del proyecto; prueban que conocía que no había sido aprobado por el Ayuntamiento e incluso ofrecen el desconcierto de contratista cuando conoció las circunstancias. La cronología de acontecimientos del Sr. Rubén refuerza esta intervención y las fechas en la que se produjo.
La resolución sancionadora y la sentencia dejaron claro que los hechos acreditados en el expediente se subsumían en la infracción del art. 78.3.b) de la Ley 19/2014, que tipifica como infracción grave "Adoptar
El conflicto de intereses y deber de abstenerse que se incumplió ha quedado acreditado en las actuaciones. Es evidente que el actor, en su condición de administrfador único de la entidad, no podía actuar a un mismo tiempo como promotor para ejecutar el proyecto de instalación y como Regidor de urbanismo (precisamente, tenía delegadas especialmente dichas competencias). Refuerzan su intervención los correos electrónicos entre el Sr. Adrián y el ingeniero que efectúo el informe cronológico de acontecimientos (folios 40 y s.s. y 71 y s.s. del Ea).
En relación con el otro cargo, tipificado en el art. 78.3.g) de la Ley 19/2014, que califica como falta muy grave incumplir los "principios
En este caso, se consideraron incumplidos los principios de legalidad y buena fe, por cuanto resultó probado que: (i) el actor era promotor y, en consecuencia, responsable de las obras de instalación de un sistema de sonido y audiovisual en la Sala Albéniz sin disponer de un proyecto técnico aprobado previamente, sin disponer de director facultativo debidamente nombrado para ejecutar dicho proyecto técnico, sin disponer de autorización municipal expresa, sin seguir el procedimiento de contratación pública tanto para la adjudicación del proyecto como para ejecutar la obra; (ii) ejecutar obras sin disponer de la aceptación expresa y previa del Ayuntamiento a la donación ofrecida; (iii) utilizar el nombre del Ayuntamiento sin estar autorizado; (iv) suplantar el cargo de regidor de urbanismo, de disciplina urbanística y de supervisión de proyectos de obras municipales cuando dichas competencias habían sido avocadas (tal como resulta del Decreto 0030/2021, de 22 de enero en virtud del cual la alcaldía avocó la delegación especial en las materias antes indicadas, delegación especial que quedó sin efecto y la intervención que acreditan los documentos que obran en el expediente administrativo: correos y cronología de acontecimientos. Existen pues pruebas suficientes que evidencian la actividad del Sr. Adrián después de ser avocadas las competencias hasta el punto de que fue comunicado que el Sr. Adrián ya no tenía competencias el 9 de marzo de 2021, siendo que el Sr. Rubén tuvo conocimiento el 11 de marzo de que el encargo provenía de una donación no aceptada, lo que obligó al contratista a hacer una factura rectificativa.
Por consiguiente, tampoco se ha infringido el principio de tipicidad porque esta conducta estaba previamente determinada y los hechos han sido correctamente subsumidos en el tipo infractor, sin interpretación extensiva o analógica .
Solo nos queda añadir que: (i) aunque no se haga referencia expresa a las alegaciones del Ministerio Fiscal, éstas han sido debidamente tratadas a lo largo de esta sentencia, ya que el demandante y el Ministerio Fiscal cuestionan la legalidad de la resolución administrativa impugnada por los mismos motivos y (ii) el tribunal no aprecia circunstancia alguna para plantear una cuestión de inconstitucionalidad, por lo demás, no concretada suficientemente por la actora.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.2, en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En este caso, entendemos que estamos ante una controversia que planteaba serias dudas de hecho y de derecho, por lo que no procede imponer las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Adrián contra la sentencia nº 233/2023, de fecha 22/09/2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales nº 336/2021-B, que se confirma.
2º.- No hacer imposición de costas de instancia ni de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
Voto
que formula la Magistrada Elsa Puig Muñoz en el recurso de apelación de esta Sección Quinta nº 676/2024, que deriva del procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales nº 336/2021-B, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona, en el que se dictó sentencia nº 233/2023, de fecha 22 de septiembre de 2023.
Con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, considero que en este procedimiento se debió estimar el recurso de apelación por las razones que seguidamente expongo.
La sentencia relata
Los motivos en los que baso mi discrepancia de la opinión mayoritaria son los siguientes.
De acuerdo con la documentación que obra en el expediente administrativo (en adelante EA), el procedimiento sancionador se incoó por el hecho consistente en que el actor era el promotor y, por tanto, el responsable de la instalación de un equipo de sistema de sonido y de audiovisuales en la Sala Albéniz, e inició esa instalación sin que previamente se aprobara el preceptivo proyecto, ni se dispusiera del control técnico municipal ni de las autorizaciones preceptivas (folio 34-35 EA).
El Ayuntamiento no nombró como instructor del expediente a un funcionario, sino a un abogado externo, que, como pone de relieve la representación de la parte actora, es quien defiende a la Administración en esta sede contenciosa.
Tras las alegaciones presentadas por el interesado, se dictó el llamado "Acord d'instrucció nº 1" (folios 61 y siguientes del EA), en el que se estiman dichas alegaciones y se formula pliego de cargos, firmado por el instructor el 25/03/2021, en el que, relacionan los siguientes cargos:
Como infracciones se citan el incumplimiento de los principios de buena conducta establecidos en la Llei 19/2014 (sin más precisiones), y adoptar decisiones o intervenir en asuntos existiendo deber de abstención, añadiéndose:
En las alegaciones presentadas, el interesado solicitó tres pruebas documentales: la primera, referida al expediente iniciado con la oferta de donación realizada por el actor el 30/11/2020; la segunda, que se emitiera certificación de la secretaria municipal sobre el proyecto de instalaciones presentado el mismo día 30/11/2020, indicando, en ambos casos, el motivo de la demora en la tramitación administrativa, y la tercera, que se aportara el decreto de asignación de funciones al actor como Regidor de Urbanisme i Obres así como el Decreto en donde conste su cese.
También se pedían seis testificales: de Naim, arquitecto municipal; de Horacio, ingeniero municipal; de Reinaldo, comisionado de urbanismo; de Adriano, técnico municipal del Departamento de Cultura; de Yoshua, ingeniero de la empresa Geinstal, y de Aymar, regidora del Ayuntamiento (folio 88 EA).
Seguidamente se dictó el llamado "Acord d'Instrucció nº 2" en el que se inadmiten todas las pruebas documentales propuestas, y se admitieron cuatro de los seis testigos propuestos, pero con la salvedad de que las preguntas se debían remitir por escrito al instructor en el plazo de 10 días (folio 90 y siguientes EA), para ser contestadas posteriormente también por escrito.
No se admitieron las testificales de Naim, arquitecto municipal, ni la de Adriano, técnico municipal del Departamento de Cultura, pese a que esa inadmisión no se explicita claramente, sino que se dice:
El interesado interpuso recurso de reposición (folios 101 y siguientes), que se resolvió mediante el "Acord d'Instrucció nº 3", que lo desestimó por entender que no se trataba de valorar si el regidor expedientado ofreció la donación de los bienes, añadiéndose que, si se quiere cuestionar la falta de tramitación de un procedimiento de aceptación de esa donación, se debe hacer al margen del procedimiento disciplinario. En cuanto a la prueba testifical, se dice que no había sido denegada, sino que simplemente se limitaba el número de testigos, y se difiere la forma de llevarla a cabo (se debía realizar por escrito) por cuanto -se decía-, se trataba de un expediente administrativo, y no penal.
Finalmente, en el acuerdo plenario recurrido (folios 159 y siguientes del EA) se declaran probados los cuatro hechos que se incluyeron en el pliego de cargos, siendo la tipificación (sin distinguir entre los cuatro hechos) la de:
Y se impuso al actor dos sanciones, de 4.000 euros cada una.
En la demanda se aportó, como documento nº 2, la oferta realizada por el actor de donación de los equipos y de la realización de las instalaciones técnicas, por un importe total de 48.054,42 euros, así como el informe del arquitecto municipal, Naim, de fecha 29/01/2021 (documento 3) en el que se dice que el proyecto técnico para la instalación de los equipos de sonido y proyección es
Interesa destacar que en el Decreto de inicio del procedimiento sancionador (Decreto de 25/02/2021) se hace mención de que:
La decisión mayoritaria del Tribunal ha entendido que la denegación de prueba que se hizo en vía administrativa, estaba justificada, y que el actor no ha acreditado que esa prueba pudiera alterar el resultado del procedimiento.
Pues bien, en el propio decreto de incoación del procedimiento sancionador se trae a colación la oferta de donación realizada por el actor, y en vía administrativa el interesado solicitó como prueba la documentación referida al expediente iniciado con la oferta de donación por él realizada el 30/11/2020, y también que se emitiera certificación de la secretaria municipal sobre el proyecto de instalaciones presentado el mismo día 30/11/2020, indicando, en ambos casos, el motivo de la demora en la tramitación administrativa. De hecho, esa oferta de donación se hizo a título privado por el Sr. Adrián, en su condición de vecino de Tiana, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en las alegaciones presentadas en primera instancia.
Pero si esa donación se cita expresamente en el propio decreto de incoación del procedimiento sancionador, a mi juicio, estaba justificada la petición de esa prueba documental. Además, en el Acord d'Instrucció nº 3 se dice:
De otra parte, si bien en la demanda se argumentaba que la testifical se había propuesto para que los testigos fueran citados, y se formularan las preguntas verbalmente, no se hizo así por el instructor, cercenado, a mi juicio, el derecho del expedientado a la tutela judicial efectiva.
En el recurso de reposición presentado en vía administrativa contra la decisión del instructor sobre la petición de prueba, el interesado citaba la STSJCyM nº 65, de fecha 3 de marzo de 2009, dictada en el recurso nº 218/2008, y argumentaba que no puede aceptarse el motivo dado por el instructor para la práctica de la prueba testifical por escrito
En el procedimiento de instancia, el actor insistió en el hecho de que se denegó la prueba testifical tal como fue propuesta, esto es, que se tomara declaración a los testigos en presencia del instructor y del abogado del sancionado, y se decía que una prueba testifical realizada mediante un cuestionario escrito, que se contestaría también por escrito (y si la presencia del instructor y del abogado del actor), vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva.
Pues bien, de entrada, hay que decir que en la sentencia apelada nada se dice sobre esa forma de practicar la prueba testifical, ni tampoco analiza las alegaciones del recurrente sobre esa cuestión.
En todo caso, a mi juicio debe destacarse, en primer lugar, que la testifical propuesta por el actor (al menos la de cuatro de los seis testigos propuestos), sí se consideró relevante para el instructor del procedimiento, de ahí que se admitiera, pero, a su vez, acordándose que esa prueba se practicaría por escrito, de ahí que la pertinencia de la prueba no está en discusión.
Y, en segundo lugar, es preciso recodar que es doctrina reiterada y consolidada del Tribunal Constitucional la que viene afirmando que las garantías de los dos apartados del artículo 24 de la Constitución son aplicables al procedimiento administrativo sancionador al ser el mismo una manifestación del
Pues bien, en el caso que nos ocupa, y, en cuanto a la tramitación del procedimiento, el art. 76 de la Llei 19/2014 establece que:
De otra parte, los art. 63 y siguientes de la Ley 39/2025, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (en adelante LPACAP) , establecen las especialidades de los procedimientos de naturaleza sancionadora, pero ninguna previsión especial se contiene en cuanto a la prueba, por lo que debe estarse a la regulación del art. 77 de la misma LPACAP.
En la decisión mayoritaria de este Tribunal se afirma que
Y seguidamente se dice que "en
Esto es, se viene a admitir que en un procedimiento sancionador -que, en nuestro caso, puede cualificarse de disciplinario, por cuanto al concejal se le impone una sanción por incumplir el régimen de abstención de los funcionarios públicos-, es válida la práctica de las pruebas testificales mediante la aportación de una lista de preguntas por escrito, que se podrán contestar por escrito, y sin que esté garantizada la presencia del instructor, ni del abogado del expedientado.
Es cierto que el art. 77 de la LPACAP se refiere a la LEC únicamente en cuanto a la
De ese precepto se infiere sin duda alguna -a mi juicio-, la necesidad de inmediación en la práctica de la prueba, y el derecho del interesado a ser asistido por un técnico (en este caso, su abogado), para que esté presente en el interrogatorio de los testigos.
En definitiva, a mi juicio no se trataba de una
Por ello, sostengo que la práctica de esas pruebas testificales debió de hacerse de forma oral, en presencia del instructor, garantizando el principio de contradicción, y permitiendo que el interesado y su abogado estuvieran presentes.
Así, ya he avanzado que, como de forma reiterada nos recuerda el Tribunal Constitucional ya desde la sentencia 5/1998:
Y en esa misma sentencia se dijo en cuanto a las pruebas testificales:
Pero en el caso que nos ocupa, los testigos los proponía el propio expedientado -no el instructor-, la testifical no se iba a practicar ante un funcionario actuante -se trataba de un abogado externo nombrado
Además, pese a que la remisión de la LPACAP a la LEC lo es estrictamente a la
Y de forma expresa se establece ( art. 364.2 LEC) que a la declaración podrán asistir las partes y sus abogados, y, si no pudieren comparecer, se les autorizará a que presenten interrogatorio escrito previo con las preguntas que desean formular al testigo interrogado (supuesto que no concurre en el caso que nos ocupa, en el que el letrado del actor ha insistido en la necesidad de realizar el interrogatorio verbalmente, y no por escrito), y sólo cuando, atendidas las circunstancias, el tribunal considere prudente no permitir a las partes y a sus abogados que concurran a la declaración domiciliaria, se dará a las partes vista de las respuestas obtenidas para que puedan solicitar, dentro del tercer día, que se formulen al testigo nuevas preguntas complementarias o que se le pidan las aclaraciones oportunas, conforme a lo prevenido en el artículo 372 LEC.
También se regula el modo de declarar los testigos ( art. 366 LEC) , concretamente que lo harán separada y sucesivamente, por el orden en que vinieran consignados en las propuestas, salvo que el tribunal -en nuestro caso, el instructor del procedimiento sancionador-, encuentre motivo para alterarlo, y que los testigos no se comunicarán entre sí ni podrán unos asistir a las declaraciones de otros.
Por último, claramente se dice en el art. 368 de la LEC que las preguntas que se planteen al testigo deberán formularse oralmente -lo que excluye que se hagan por escrito-, y con la debida claridad y precisión, y que se decidirá sobre las preguntas planteadas en el mismo acto del interrogatorio. De ahí que, sólo cuando el propio interesado solicite que el interrogatorio se practique por escrito -y no verbalmente-, estaría justificado que así se hiciera.
Pues bien, frente a esa regulación, el instructor acordó que el interrogatorio de los testigos se haría por escrito y se limitó a justificar su decisión en dos motivos: el primero, que la legislación procesal prevé la eventualidad de que la testifical o el interrogatorio de los cargos electos y de los altos cargos de la Administración se haga por escrito, y el segundo, en
En cuanto al primer motivo invocado por el instructor, es cierto que el art. 381 de la LEC dispone que
En cuanto al segundo motivo invocado por el instructor para justificar esa forma de practicar la prueba testifical
Como quiera que la peculiar forma de practicar el interrogatorio de los testigos propuesta por el instructor es cuanto menos extraña -e insólita-, en los procedimientos administrativos sancionadores, pocos son los pronunciamientos judiciales que a ella se refiere.
Sin embargo, puede citarse la STSJ CLM 2204/2006-ECLI:ES:TSJCLM:2006:2204, de 24 de julio de 2006, en la que se analiza el alegato contenido en la demanda -reiterado en sede de apelación-, según el cual se le ocasionó efectiva indefensión ante la falta de práctica, en la forma que solicitó (esto es, de manera verbal y contradictoria) de la prueba testifical propuesta en el escrito de alegaciones presentado en el seno del expediente administrativo sancionador:
Es cierto que en ese supuesto el Tribunal desestimó finalmente el recurso de apelación, pero lo hizo tras tener en cuenta que "la
Pero en nuestro caso no hubo desidia alguna por parte del interesado, ni falta de interés, ni se le propuso como alternativa que él aportara a los testigos que proponía, sino oposición a que la prueba testifical propuesta se llevara a cabo tal como se pretendía por el instructor, esto es, por escrito y sin contradicción.
También la STSJ M 6148/2023-ECLI:ES:TSJM:2023:6148, de 12 de mayo de 2023, igualmente exige que haya contradicción en la práctica de una prueba testifical en un procedimiento sancionador:
En el acuerdo plenario recurrido (folios 159 y siguientes del EA) se declaran probados los cuatro hechos que se incluyeron en el pliego de cargos, siendo la tipificación (sin distinguir entre los cuatro hechos) la de:
Es cierto que en el mismo acuerdo se citan los art. 71, 78 y 89.4 de la Llei 19/2014, pero el art. 71 se refiere al régimen de recursos y el 89.4 regula la competencia para resolver el procedimiento, por lo que no son válidos para tipificar las infracciones cometidas.
En cuanto al art. 78 incluye todo un listado de infracciones, pero el acuerdo recurrido no especifica en qué apartados se tipifican infracciones se han cometido. Es cierto que su apartado 1, tipifica como infracción grave
En resumen, entiendo que el procedimiento sancionador vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del interesado y que la tipificación era incompleta, por lo que, a mi juicio, debió de haberse estimado el recurso de apelación.
Elsa Puig Muñoz
