Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
PRIMERO.-La representación procesal de la entidad aquí recurrente, Aplicaciones Industriales del Centro SL, impugna la resolución de 28/02/2022, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera acumulada desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra liquidación provisional, clave NUM002, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro trimestres de 2016, por importe de 1.857,07 euros y estimó la reclamación económico administrativa número NUM001, deducida contra el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional.
En esta resolución se confirmó el acto de liquidación provisional recurrido que solo admitió el 50% de las cuotas soportadas vinculadas con el turismo marca Lexus NUM004 al no haberse acreditado un grado de afectación superior por la reclamante y el acuerdo sancionador se anuló por falta de motivación de la culpabilidad atribuida al infractor.
SEGUNDO.-La parte recurrente solicita sentencia estimatoria que anule la resolución recurrida y la liquidación de la que procede y para respaldar esta pretensión alega, en síntesis:
Acreditó la afectación del 100% del vehículo a su actividad como lo prueban las facturas de combustible debidamente contabilizadas emitidas por la suministradora a su nombre, la documentación del coche a nombre de la apoderada de la compañía en modalidad de renting Doña Micaela y tiene otro vehículo a su nombre para sus desplazamientos particulares y se trata de una sociedad que realiza la actividad de arrendamiento de inmuebles, en concreto de 12 naves industriales en San Martín de la Vega, Madrid, 3 naves industriales en Casarrubios del Monte, Toledo y locales y viviendas alquilados en Villaviciosa de Odón.
La contabilización del gasto es suficiente prueba de su existencia según interpreta el TSJ de Cataluña y la carga de acreditar un grado de afectación distinto del determinado por la presunción legal corresponde a la Administración y existe una presunción de la afectación profesional del 100% de los vehículos de agentes y representantes de comercio sean por cuenta propia o ajena.
TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte recurrente.
Considera que no se ha acreditado la necesidad de desplazamientos permanentes ni de las tareas realizadas ni quien hizo los desplazamientos, menos aun que sean para realizar labores de agencia o representación comerciales ni que estas formen parte de la actividad de la sociedad.
Y añade que no se ha probado la afectación total del coche objeto de renting a la actividad empresarial ni las circunstancia que permitan aplicar la presunción de afectación del 100% y es correcta la aplicación de la del 50%.
CUARTO.-La Administración de Suroeste de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó acuerdo de 21/09/2020 con notificación de liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro periodos impositivos de 2016 por importe a ingresar de 1.857,07 euros.
Esta resolución fue confirmada por el acuerdo del TEAR de Madrid recurrido y se motiva en las consideraciones siguientes:
"Respecto del periodo 1T del ejercicio 2016:
Se rectifica el importe declarado en concepto de modificación de bases y/o cuotas de IVA, como consecuencia de modificaciones que no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 21 , 80 y 89 de la Ley 37/1992 .
Se rectifica el importe de bases y cuotas de recargo de equivalencia, en concepto de modificación de bases y/o cuotas del recargo de equivalencia, como consecuencia de modificaciones efectuadas si reunir los requisitos establecidos en los artículos 80 y /o 89 de la Ley 37/1992 .
Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
La tramitación de este procedimiento se ha visto afectada por la declaración por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no computando a los efectos de la duración máxima de aquél los días incluidos en el período de vigencia del estado de alarma, con el límite del 30 de mayo de 2020, según lo previsto en el artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril , de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
Con fecha 28-02-2020 y 02-06-2020 se notifica requerimientos solicitando los libros registro de facturas emitidas y recibidas, copias de los contratos y de las facturas de adquisición, arrendamiento, leasing o renting vigentes en el período de referencia de todos los vehículos.
A la vista de la documentación aportada, se comprueba que las cantidades correspondientes a los contratos suscritos con Alphabet España Fleet Managem, relativa al vehículo Lexus NUM004 se deducen en su totalidad, sin quedar suficientemente acreditado un grado de afectación a la actividad superior al 50 por ciento.
El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA , establece el criterio de que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. En este sentido, el apartado Dos.2º establece que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional los bienes que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. No obstante, las cuotas soportadas por la adquisición de vehículos automóviles que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional se presumirán afectados al desarrollo de la actividad en la proporción del 50 %.
En este trimestre, las cuotas de IVA soportado referidas a los vehículos citados ascienden a 803,52 euros considerándose deducible la cantidad de 401,76 euros.
Con respecto a las alegaciones presentadas 16-09-2020, revisado el escrito, los tickets y facturas de combustible y la ficha técnica de un vehículo Audi matrícula NUM005 a nombre Don Jesús Luis, el cual según escrito 'casado en gananciales con Dña. Micaela apoderada de esta compañía y persona que utiliza el vehículo en la modalidad de renting y que pone de manifiesto la propiedad otro vehículo a motor a su nombre y que se utiliza por ella y su familia a título particular.', no obstante, no se ha aportado ninguna prueba admitida en derecho que desvirtué los motivos expuestos en la propuesta de liquidación realizada, reiterándonos en el art. 95 Tres. 2.ª LIVA , Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y
motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep''., siendo el vehículo que nos ocupa según DGT del tipo de vehículo 40-TURISMO, se procede a desestimar las alegaciones presentadas.
Respecto del periodo 2T del ejercicio 2016:
Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
El "Importe a Compensar" es incorrecto.
La tramitación de este procedimiento se ha visto afectada por la declaración por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no computando a los efectos de la duración máxima de aquél los días incluidos en el período de vigencia del estado de alarma, con el límite del 30 de mayo de 2020, según lo previsto en el artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril , de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
Con fecha 28-02-2020 y 02-06-2020 se notifica requerimientos solicitando los libros registro de facturas emitidas y recibidas, copias de los contratos y de las facturas de adquisición, arrendamiento, leasing o renting vigentes en el período de referencia de todos los vehículos.
A la vista de la documentación aportada, se comprueba que las cantidades correspondientes a los contratos suscritos con Alphabet España Fleet Managem, relativa al vehículo Lexus NUM004 se deducen en su totalidad, sin quedar suficientemente acreditado un grado de afectación a la actividad superior al 50 por ciento.
El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA , establece el criterio de que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. En este sentido, el apartado Dos.2º establece que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional los bienes que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. No obstante, las cuotas soportadas por la adquisición de vehículos automóviles que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional se presumirán afectados al desarrollo de la actividad en la proporción del 50 %.
En este trimestre, las cuotas de IVA soportado referidas a los vehículos citados ascienden a 814,56 euros considerándose deducible la cantidad de 407,28 euros.
Con respecto a las alegaciones presentadas 16-09-2020, revisado el escrito, los tickets y facturas de combustible y la ficha técnica de un vehículo Audi matrícula NUM005 a nombre Don Jesús Luis, el cual según escrito 'casado en gananciales con Dña. Micaela apoderada de esta compañía y persona que utiliza el vehículo en la modalidad de renting y que pone de manifiesto la propiedad otro vehículo a motor a su nombre y que se utiliza por ella y su familia a título particular.', no obstante, no se ha aportado ninguna prueba admitida en derecho que desvirtué los motivos expuestos en la propuesta de liquidación realizada, reiterándonos en el art. 95 Tres. 2.ª LIVA , Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep''., siendo el vehículo que nos ocupa según DGT del tipo de vehículo 40-TURISMO, se procede a desestimar las alegaciones presentadas.
Respecto del periodo 3T del ejercicio 2016:
Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .
El "Importe a Compensar" es incorrecto.
La tramitación de este procedimiento se ha visto afectada por la declaración por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no computando a los efectos de la duración máxima de aquél los días incluidos en el período de vigencia del estado de alarma, con el límite del 30 de mayo de 2020, según lo previsto en el artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril , de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
Con fecha 28-02-2020 y 02-06-2020 se notifica requerimientos solicitando los libros registro de facturas emitidas y recibidas, copias de los contratos y de las facturas de adquisición, arrendamiento, leasing o renting vigentes en el período de referencia de todos los vehículos.
A la vista de la documentación aportada, se comprueba que las cantidades correspondientes a los contratos suscritos con Alphabet España Fleet Managem, relativa al vehículo Lexus NUM004 deducen en su totalidad, sin quedar suficientemente acreditado un grado de afectación a la actividad superior al 50 por ciento.
El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA , establece el criterio de que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. En este sentido, el apartado Dos.2º establece que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional los bienes que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. No obstante, las cuotas soportadas por la adquisición de vehículos automóviles que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional se presumirán afectados al desarrollo de la actividad en la proporción del 50 %.
En este trimestre, las cuotas de IVA soportado referidas a los vehículos citados ascienden a 814,56 euros considerándose deducible la cantidad de 407,28 euros.
Con respecto a las alegaciones presentadas 16-09-2020, revisado el escrito, los tickets y facturas de combustible y la ficha técnica de un vehículo Audi matrícula NUM005 a nombre Don Jesús Luis, el cual según escrito 'casado en gananciales con Dña. Micaela apoderada de esta compañía y persona que utiliza el vehículo en la modalidad de renting y que pone de manifiesto la propiedad otro vehículo a motor a su nombre y que se utiliza por ella y su familia a título particular.', no obstante, no se ha aportado ninguna prueba admitida en derecho que desvirtué los motivos expuestos en la propuesta de liquidación realizada, reiterándonos en el art. 95 Tres.
2.ª LIVA, Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep''., siendo el vehículo que nos ocupa según DGT del tipo de vehículo 40-TURISMO, se procede a desestimar las alegaciones presentadas.
Respecto del periodo 4T del ejercicio 2016:
Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .
La tramitación de este procedimiento se ha visto afectada por la declaración por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no computando a los efectos de la duración máxima de aquél los días incluidos en el período de vigencia del estado de alarma, con el límite del 30 de mayo de 2020, según lo previsto en el artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril , de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
Con fecha 28-02-2020 y 02-06-2020 se notifica requerimientos solicitando los libros registro de facturas emitidas y recibidas, copias de los contratos y de las facturas de adquisición, arrendamiento, leasing o renting vigentes en el período de referencia de todos los vehículos.
A la vista de la documentación aportada, se comprueba que las cantidades correspondientes a los contratos suscritos con Alphabet España Fleet Managem, relativa al vehículo Lexus NUM004 se deducen en su totalidad, sin quedar suficientemente acreditado un grado de afectación a la actividad superior al 50 por ciento.
El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA , establece el criterio de que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. En este sentido, el apartado Dos.2º establece que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional los bienes que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. No obstante, las cuotas soportadas por la adquisición de vehículos automóviles que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional se presumirán afectados al desarrollo de la actividad en la proporción del 50 %.
En este trimestre, las cuotas de IVA soportado referidas a los vehículos citados ascienden a 814,56 euros considerándose deducible la cantidad de 407,28 euros.
Con respecto a las alegaciones presentadas 16-09-2020, revisado el escrito, los tickets y facturas de combustible y la ficha técnica de un vehículo Audi matrícula NUM005 a nombre Don Jesús Luis, el cual según escrito 'casado en gananciales con Dña. Micaela apoderada de esta compañía y persona que utiliza el vehículo en la modalidad de renting y que pone de manifiesto la propiedad otro vehículo a motor a su nombre y que se utiliza por ella y su familia a título particular.', no obstante, no se ha aportado ninguna prueba admitida en derecho que desvirtué los motivos expuestos en la propuesta de liquidación realizada, reiterándonos en el art. 95 Tres. 2.ª LIVA , Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep''., siendo el vehículo que nos ocupa según DGT del tipo de vehículo 40-TURISMO, se procede a desestimar las alegaciones presentadas."
QUINTO.-Bajo la rúbrica limitaciones del derecho a deducir, el artículo 95 de la Ley 37/1992 dispone:
Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep''.
No obstante, lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.
De esta norma se deduce que para que sean deducibles las cuotas soportadas en relación a los vehículos de turismo es necesario acreditar previamente la afectación de estos a la actividad sujeta y no exenta al IVA.
En este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 5/02/2018, casación 102/2016; de 29/11/2018, casación 4218/2017; de 25/02/2020, casación 5339/2017; de 19/05/2020, casación 4064/2017 y de 18/06/2020, casación 5890/2017 ha declarado que la carga de la prueba de la afectación corresponde al contribuyente, al expresar que:
(...)
"Bajo la rúbrica "limitaciones del derecho a deducir", el artículo 95 de la Ley del IVA establece (i) una prohibición general (de deducción) cuando los bienes o servicios "no se afecten directa o indirectamente a la actividad empresarial o profesional", (ii) una presunción de "no afectación" de determinados bienes, derechos o servicios que concreta y (iii) una posibilidad -limitada- de deducción de las cuotas soportadas en la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso "de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional".
En relación con este último supuesto, el apartado tercero del precepto se refiere expresamente a los vehículos automóviles y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, afirmando que los mismos "se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100", aunque respecto de otros vehículos (los utilizados para el transporte de mercancías, viajeros, servicios de enseñanza, ensayos o promoción de ventas, en desplazamientos de los comerciales y en servicios de vigilancia) la presunción se extiende a la proporción del 100 por 100.
El precepto que analizamos se completa con dos reglas: a) La obligada regularización de las deducciones "cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente"; b) La atribución al contribuyente de la carga de acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, "el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional".
Puede comprobarse sin especiales esfuerzos hermenéuticos que la norma transcrita prevé un derecho a la deducción de las cuotas soportadas, relacionadas con vehículos turismos, que se determina cuantitativamente en atención al grado efectivo de afectación de tales bienes a la actividad empresarial o profesional del interesado, al punto de que éste tendrá derecho a practicarse una deducción proporcional al concreto destino del bien a su giro o tráfico empresarial o profesional.
En otras palabras, el precepto que analizamos no determina a priori la deducción que corresponde por las cuotas soportadas en relación con estos vehículos, sino que condiciona el quantum de esa deducción a la completa acreditación del uso efectivo del vehículo en la actividad del profesional o del empresario, de suerte que el sujeto pasivo tendrá derecho a deducir esas cuotas en proporción al grado de utilización del vehículo en su actividad.
El artículo 95.Tres incorpora, además, una regla de clara naturaleza probatoria: una presunción iuris tantum de afectación del vehículo en un 50 por 100, presunción que puede ser destruida no solo por el contribuyente (constatando -por cualquier medio de prueba admitido en derecho- un grado de utilización del bien superior a ese porcentaje), sino también por la Hacienda Pública (que habrá de probar cumplidamente, para imponer una menor deducción, que el grado de afectación es inferior al presumido por la ley).
Lo razonado hasta aquí nos permite extraer tres importantes consecuencias para la solución del litigio:
La primera, que la ley española no limita ex ante el derecho a deducir a una determinada proporción, ni niega la deducción cuando el grado de utilización del bien (en la actividad empresarial o profesional) sea inferior a un porcentaje específico o concreto.
La segunda, que la deducción que el legislador entiende procedente en todos los casos es la que responda "al grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional", pues si se acredita (artículo 95.Tres, regla 3ª) que tal grado es distinto del 50 por 100 que se presume resulta forzoso proceder a la correspondiente regularización ("deberán regularizarse" las deducciones, señala expresamente esa regla).
La tercera, que la carga de acreditar un grado de afectación distinto al determinado por la presunción no solo se impone al contribuyente, sino a la Administración, pues ésta está legalmente obligada a regularizar la deducción derivada de la presunción cuando "se acredite" un porcentaje distinto a aquél."
En este caso la recurrente no ha acreditado pese a lo que sostiene la afectación del 100% del vehículo de turismo marca Lexus NUM004, en régimen de renting, a su actividad sujeta al IVA de arrendamiento de locales.
Según la recurrente se trata de un vehículo que era necesario y se utilizaba solo para los desplazamientos de la empresa por la apoderada de la misma dado que es titular de otro coche para uso particular, que en cualquier caso por llevar a cabo labores de representación y de agente comercial tiene derecho a la aplicación de la presunción legal de afectación del 100%.
Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, primero debe acreditarse la afectación del vehículo y una vez probada es aplicable la presunción legal de afectación del 50% si la recurrente no acredita un grado de afectación superior o la Administración no prueba un grado de afectación inferior.
En este caso la afectación ha sido reconocida y aplicada correctamente la presunción legal del 50% al no haber probado la recurrente la afectación exclusiva del vehículo a su actividad empresarial.
Los viajes a las localidades de las provincias de Madrid y Toledo donde se encuentran las naves industriales arrendadas y la titularidad de otro vehículo, matrícula NUM005 por parte del marido de la conductora habitual del coche, al que se refiere la deducción, Lexus matricula NUM004, no acreditan la afectación exclusiva y por otro lado la actividad de la mercantil recurrente que ella misma reconoce sujeta al IVA, es la de arrendamiento de locales industriales, no la de representante o agente de comercio y tampoco se ha probado que su apoderada, conductora habitual del vehículo, fuera agente o representante de comercio de la entidad.
SEXTO.-Por lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de las costas procesales a la parte recurrente a la vista del artículo 139.1 de la LRJCA.
A los efectos del número cuatro del artículo anterior la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 1.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones discutidas y sin perjuicio de las costas que se hubieran impuesto a las partes durante la sustanciación del procedimiento.