Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 4192/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 141/2025 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS

Nº de sentencia: 4192/2025

Núm. Cendoj: 08019330052025100467

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6574

Núm. Roj: STSJ CAT 6574:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440050

FAX: 933440077

EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000089014125

N.I.G.: 0801945320218000916

N.º Sala TSJ: RECUR - 141/2025 - Recurso de apelación-H

Materia: Administración local - Ayuntamientos(Recurs)

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Maximo

Procurador/a: Alba Lou Guillen

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 4192/2025

Presidenta:

DªMaría Luisa Pérez Borrat

Magistrados

DªMaría Fernanda Navarro Zuloaga

D.José María Gómez Udías

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección 5ª) constituida como figura al margen, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante don Maximo, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Alba Lou Guillén y, asistida del Letrado don Carlos Alberto Alonso Espinosa y, parte impugnante, el Ajuntament de Barcelona, representado por el Procurador D. Jesús Sanz López y asistido por la Letrada Consistorial.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.Por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 17 de Barcelona se dictó la sentencia número 272/2024, cuyo fallo dice así:

"PRIMERO. - Rechazar la inadmisibilidad planteada por la Administración demandada y, entrando a conocer del fondo, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Maximo, contra desestimación por silencio administrativo objeto de este procedimiento.

SEGUNDO. - Imponer las costas a la parte actora hasta la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 400 euros".

Segundo.Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte demandada, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", y tras los trámites de traslado preceptivo para alegaciones, y con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma todas las partes litigantes.

Tercero.Tramitada la apelación por el Juzgado y, recibos los autos, no habiéndose solicitado recibimiento a prueba ni la celebración de vista o conclusiones, los autos quedaron conclusos para el dictado de la presente resolución.

Fundamentos

Primero. Sentencia apelada e identificación de la acutación administrativa

1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 272/2024, de 4 de octubre de 2024, dictada en el procedimiento ordinario nº 56/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona, que desestimó la demanda interpuesta por la dirección Letrada, de don Maximo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la previa resolución municipal de fecha 22 de noviembre de 2019, que desestimaba las pretensiones de anulación ejercitadas frente a la resolución municipal de 24 de julio de 2019 que requería al recurrente, ocupante de la finca sita en el DIRECCION000, de propiedad municipal, para que, conforme con lo dispuesto en el art. 160 del Reglament de patrimonio dels ens locals, desalojase la mencionada finca en el plazo de 10 días.

2. En particular, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo explicando que los defectos formales manifestados por el actor solo dan lugar a la anulación de la actuación administrativa si causan indefensión y, la omisión del pie de recursos en la notificación de la resolución de 24 de julio de 2019 no causó indefensión, además la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española solo es atribuible a los órganos judiciales y, no a los administrativos. Igualmente, no emplazar a otras personas, no causó ninguna indefensión. Y, la ilegalidad del desahucio por el transcurso del plazo de un año no es aplicable, pues el bien objeto del presente procedimiento es demanial y, no patrimonial. En último lugar, la medida cautelar no fue resuelta en el plazo de un mes, sino por resolución expresa de 22 de noviembre de 2019 y, aunque la Administración incumpliera su obligación de dictar la resolución expresa en plazo, no se causó indefensión.

3. En consecuencia, la actuación administrativa que fue objeto de imputación fue la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la previa resolución municipal de fecha 22 de noviembre de 2019, que desestimaba las pretensiones de anulación ejercitadas frente a la resolución municipal de 24 de julio de 2019 que requería al recurrente, ocupante de la finca sita en el DIRECCION000, de propiedad municipal, para que, conforme con lo dispuesto en el art. 160 del Reglament de patrimonio dels ens locals, desalojase la mencionada finca en el plazo de 10 días.

Segundo. Sobre el recurso de apelación

4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. La sentencia número 7855/1998, de la sección 5º, de la Sala III del Tribunal Supremo, de fecha 22 de diciembre, explica lo siguiente sobre el recurso de apelación:

"El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia de esta Sala --sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998, etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem", la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación, lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara sentencia en el sentido que se produjo".

5. Es decir, el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite revisar tanto cuestiones fácticas como jurídicas de la resolución recurrida, siempre dentro de los límites y en congruencia con los motivos de impugnación empleados por las partes.

Tercero. Posición de las partes

6. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, explicando que la actuación impugnada causa indefensión material pues no se tuteló la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución solicitada en fecha 31 de diciembre de 2019 y, que se considera aún vigente a efectos de la aplicación del art. 117 de la Ley 39/2015, que establece la vigencia de la medida cautelar en tanto no ha sido resuelta expresamente. Que el Juzgado de instancia continuó el procedimiento y, llevó a cabo el desalojo por vías que de conformidad con la Ley no podían realizarse. Este incumplimiento de la legalidad causó indefensión.

7. Que la infracción en la que incurrió la actuación administrativa y el juzgado fue no resolver ninguna de las peticiones de medidas cautelares, lo que provoca incongruencia. Al no responderse a la petición, la ejecución se encontraba suspendida ex lege incluso estando recurrido en vía jurisdiccional por lo que no podía ni puede producirse el desahucio. Así, se refiere el art. 117.4 párrafo 3º que la suspensión se prolongará después de agotada la vía judicial cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y, los efectos de esta se extiendan a la vía contencioso-administrativa.

8. En conclusión la suspensión debía haberse mantenido suspendida hasta la resolución judicial firme sobre el acto administrativo impugnado en vía administrativa.

9. Que la sentencia recurrida emplea como argumento que "aunque la Administración incumpliera su obligación de dictar resolución expresa en plazo, dado que la ejecución se llevó a cabo con posterioridad a la denegación expresa, en virtud de la autorización de entrada y, que no ha sido acreditada indefensión alguna, el motivo debe ser desestimado".

10. Este razonamiento permite que otro juzgado haya decidido sobre un objeto de un juicio pendiente de resolución, así la Administración inició un procedimiento judicial sobre un objeto que ya estaba sometido al arbitrio judicial, a través de la identificación de la finca mediante otra de sus direcciones postales e identificándola como "local" y no como vivienda. La administración incurre así en mala fe procesal al solicitar la posesión de un inmueble cuya legalidad estaba sometida a un órgano jurisdiccional que tiene la capacidad de validar una actuación ilegal.

11. Que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se ha demostrado que el envío de la resolución pesaba 15 gramos, por lo que constaba de un solo folio, siendo imposible que tuviera motivación suficiente.

12. Que, por lo anterior, se debe estimar el recurso de apelación y, revocar la resolución recurrida, resolviendo sobre la cuestión que es objeto del proceso.

13. De contrario, la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Barcelona impugnó el recurso de apelación, en concreto la actuación recurrida es la desestimación por silencio del recurso de reposición contra la resolución de 22 de noviembre de 2019, que desestima las pretensiones de anulación ejercitadas frente a la resolución de 24 de julio de 2019, que requería a la actora, conforme al art. 160 del Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales que desaloje el inmueble en 10 días.

14. Que se impugna la sentencia número 272/2024, que desestimó el recurso contencioso administrativo. Los motivos de impugnación en esencia, son dos, primero en relación con la vulneración de la tutela judicial efectiva en relación con la existencia de indefensión material y, la segunda, en relación con la incongruencia de la resolución.

15. Sobre la indefensión, no se justifica vulneración de ningún precepto legal. En cuanto al art. 117 de la Ley 39/2015, es doctrina reiterada la que considera que las medidas cautelares se aplican entre tanto no se resuelva el procedimiento principal, de forma que si en vía administrativa se interesó la suspensión de la ejecutividad y, esta no es resuelta por la Administración, los efectos de la suspensión se pueden prolongar hasta la vía jurisdiccional.

16. Asimismo, la parte recurrente no interesó la suspensión de la ejecutividad de los actos impugnados, ni de la resolución de 22 de noviembre de 2019, ni de la resolución de 24 de julio de 2024, ni de la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto en fecha 31 de diciembre de 2019.

17. En cuanto a la ejecución de la resolución de 24 de julio de 2019, se interesó autorización judicial. Por tanto, la ejecución de la resolución de 24 de julio de 2019 es conforme a derecho.

18. En cuanto a la motivación de la sentencia, la misma está correctamente motivada y, no hay incongruencia.

19. Que en relación con que la resolución de 24 de julio de 2019 tiene 6 folios y no fue debidamente notificada porque la Administración entregó una notificación un folio, no se ejercitó ninguna pretensión sobre este particular. Tampoco se acreditó este particular en fase de prueba.

20. Por todo lo anterior, se debe desestimar el recurso de apelación y, confirmar la resolución recurrida.

Cuarto. Sobre la indefensión

21. El concepto de indefensión, se emplea como motivo de anulabilidad de la actuación administrativa, del art. 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dice así: "No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

22. Sobre este precepto, es relevante que la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo, en sentencia número 872/2017, de 19 de mayo, explica una doctrina reiterada sobre este precepto: "los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses".

23. Lo que hace la Sala III, es asumir la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión y, aplicarla como causa de anulabilidad de la actuación administrativa incardinadle en el art. 48.2 de la Ley 39/2015.

24. Así, el Tribunal Constitucional, analizando el art. 24.1 de la Constitución, en la sentencia número 45/2022, explica lo siguiente sobre la indefensión:

"La doctrina constitucional ha venido insistiendo en la exclusiva relevancia de la «indefensión material»: «la indefensión, que se concibe constitucionalmente como una negación de [l]a garantía [de la tutela judicial] y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 C.E., ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por ello hemos hablado siempre de una indefensión "material" y no formal para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de esta, cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquella. No basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías "en relación con algún interés" de quien lo invoca ( STC 90/1988)» ( STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 2). «Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2, y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7)".

Quinto. Sobre la suspensión de la ejecución del acto administrativo en vía administrativa

25. El art. 117.3 de la Ley 39/2015 dice así: "La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley".

26. Sobre este precepto, la sección 4º de la Sala III en sentencia número 6 de junio de 2023, con número 275/2023, recuerda la doctrina de la Sala, ya que existe un doble régimen suspensivo en vía administrativa, el general del art. 117.2 y, el especial para el caso en que la Administración no de respuesta del art. 117.3, ambos de la Ley 39/2015. Así, en la sentencia referida, se dice así:

"Ciertamente la impugnación administrativa de cualquier acto no suspende, con carácter general, la ejecución del acto recurrido, como expresamente establece el artículo 117.1 de la Ley 39/2015 .

Por el contrario la suspensión de la ejecución se vincula, a tenor del artículo 117.2, al juicio cautelar que realiza el órgano administrativo a quien competa resolver el recurso que, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación (i), o que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno Derecho(ii).

Ahora bien, también se prevé, como viene siendo tradicional pues ya encontramos una norma similar en la Ley 30/1992, antes y después de la reforma por Ley 4/1999, artículos 111.4 y 111.3 respectivamente, una fórmula que permite la suspensión automática de la ejecución del acto. Así es, el artículo 117.3 de la Ley 39/2015 establece que se entenderá suspendida la ejecución del acto administrativo "si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto"

27. Ahondando en la suspensión en caso en que la Administración no responda a la petición formulada, matiza la propia sentencia lo siguiente: "Conviene que nos detengamos es que la fórmula automática de suspensión cautelar que establece el artículo 117.3 de la Ley 39/2015 , pretende estimularla pronta respuesta de la Administración General del Estado ante una solicitud de tal naturaleza, saliendo al paso de la desgana o demora en adoptar, en el plazo la correspondiente, la decisión cautelar. Por ello se anuda a la desidia, expresada en el transcurso del plazo de un mes, esa relevante consecuencia jurídica: la suspensión automática de la ejecución del acto impugnado. Pues bien, el vigor de esta medida se vería truncado si pudiera demorarse, como es el caso, varios meses la llegada de la solicitud cautelar de un órgano a otro dentro de la misma Administración, atendidos los medios telemáticos de losque se dispone".

28. Y, el art. 117.4 párrafo 3º del mismo texto legal, refiere lo siguiente: "La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud".

29. Sobre la aplicación de este precepto, es doctrina reiterada de la Sala III la siguiente, que obra por ejemplo en la sentencia de la sección 4º, de 26 de enero de 2011, con número de recurso 1065/2010:

"Decíamos en estas sentencias en las que nos remitíamos a otra anterior de cuatro de diciembre de dos mil dos, -recurso de casación 2928/2001- << que el órgano judicial no queda vinculado por la suspensión producida durante la sustanciación delrecurso administrativo como consecuencia de las previsiones del artículo 111.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino que, por el contrario, los juzgados y tribunales, al resolver acerca de la suspensión de la ejecutividad de las disposiciones o actos impugnados en sede jurisdiccional, deben atenerse al régimen de medidas cautelares establecido en los artículos 129 a 136 de la Ley de esta Jurisdicción .

Según el planteamiento de la recurrente, que se resume en la automática prolongación de la suspensión de la ejecutividad obtenida en vía previa por el silencio de la Administración durante la tramitación del proceso en sede jurisdiccional, no sería necesario impetrar del juez o tribunal que conoce del pleito media cautelar alguna, pero, evidentemente, no es tal el sistema el establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en el que, por más que se suspenda la ejecutividad del acto impugnado en vía previa como consecuencia de lo establecido en el artículo 111.3 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el interesado, al ejercitar la acción en sede jurisdiccional, debe pedir al órgano jurisdiccional competente la adopción de la correspondiente medida cautelar para asegurar la efectividad de la sentencia, según establece el artículo 129.1 de la Ley de esta Jurisdicción, entre ellas, lógicamente, la suspensión de la ejecutividad del acto, a la que dicho órgano jurisdiccional puede acceder o no conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de esta misma Ley , sin estar para ello vinculado por la suspensión que se hubiese producido en vía administrativa por el silencio de la Administración, que no se prolonga más allá del trámite de decisión del recurso administrativo interpuesto o, en el caso de deducirse recurso en sede jurisdiccional, hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la materia, que es lo previsto expresamente en el mentado artículo 111.3 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ... >>".

30. En definitiva, iniciado el proceso jurisdiccional contencioso administrativo, la suspensión de la actividad impugnada está sujeta a las normas sobre medidas cautelares previstas en los arts. 129 y siguientes de la LJCA y, no por la hipotética suspensión cursada durante el procedimiento administrativo conforme al art. 117.3 y 117.4 de la Ley 39/2015.

31. Cuestión distinta, es que entre tanto se pronuncia cautelarmente el órgano judicial, pueda subsistir la suspensión de la actividad administrativa, conforme al art. 117.4 de la Ley 39/2015.

32. Dicho en otras palabras, no se puede superponer la suspensión automática en caso de ausencia de respuesta en vía administrativa sobre el régimen cautelar judicial, una vez que se ha judicializado la revisión de la actuación administrativa y, a su vez, para resolver la medida cautelar en el orden jurisdiccional contencioso administrativo hay que aplicar los arts. 129 y siguientes de la LJCA, sin que sea vinculante lo resuelto en vía administrativa.

Sexto. Sobre la incongruencia

33. En cuanto a la incongruencia, la sentencia de la sección 6º de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 982/2014, de fecha 29 de enero de 2016, recopiló el cuerpo de doctrina aplicable en relación a dichos conceptos, de la siguiente forma:

"Es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional, recogida entre otras muchas en las sentencias 126/2013 y 9/2015 , que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento "exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial" , y en relación con la valoración de las pruebas practicadas en el proceso, que es el concreto defecto de motivación que se invoca en este recurso, las mismas SSTC citadas, indican que "no existe obligación, por tanto, de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoriaque le merece cada uno de los medios de prueba; basta conque especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante" .

En similares términos, el auto del Tribunal Constitucional 307/1985 señala que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas."

Igualmente ha señalado el Tribunal Constitucional, en la STC 144/2007 y en la ya citada STC 9/2015 , que la suficiencia de la motivación no puede "ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales sino que, por el contrario, requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales"

También esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la incongruencia omisiva. Por todas, citaremos las Sentencias de 23 de Mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que art. 24 CE .

Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión".

34. Así, el deber de exhaustividad lo que exige es que la sentencia contenga pronunciamientos sobre todos los puntos objeto de debate - sobre este extremo, por ejemplo, la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2023, con número de recurso 1333/2019 -.

35. Y, la congruencia es un concepto que se refiere a la necesidad de correlación entre los pronunciamientos contenidos en el fallo de la resolución y, las pretensiones formuladas por las partes.

36. Desarrollando el concepto, es importante adherir un matiz, pues esa correlación - a diferencia de la tesis que sostiene la parte apelante - no es en relación con todos los argumentos jurídicos, sino con los motivos de recurso.

37. Así, es fundamental la distinción entre "argumentos", "motivos o cuestiones" y, "pretensiones". La sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo, en la sentencia con número de recurso 1052/2012, de 24 de enero, explica la distinción entre estos conceptos:

"Al respecto debemos recordar que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo distingue, cuando estudia aquel vicio de incongruencia omisiva, tres conceptos discernibles en el proceso contencioso-administrativo, que denomina "argumentos", "cuestiones" y "pretensiones". Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen tras sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen, que pasan a ser la o las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y para matizar que, en cambio, no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico- jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones".

38. En síntesis, la parte actora ejercita ante la jurisdicción contencioso-administrativa una pretensión, que se regula en los arts. 31 y 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA). Esa pretensión se fundamenta en una serie de motivos que identifican el vicio del que adolece la actuación administrativa descrita y, dichos motivos se desarrollan en virtud a una argumentación jurídica.

39. Así, existe incongruencia cuando no se ofrece respuesta a una pretensión o, cuando no se resuelve un motivo de recurso. Sin embargo, la resolución no resulta incongruente en caso de seguir un discurrir lógico jurídico diferente al que sostiene la parte recurrente.

40. La base de lo anterior, es que el principio iuria novit curia permite al tribunal emplear otros razonamientos jurídicos, dentro de las pretensiones y, los motivos invocados por las partes.

41. Dicha conclusión tiene una expresa consolidación legal. Así, la LJCA en el art. 33.1 dice así: "Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición". El art. 56.1 de la LJCA expresa lo siguiente: "En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración". Y, de manera tajante la LEC en el art. 218.1 párrafo 2º dice así: "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

42. En último lugar, añadimos que el vicio de incongruencia puede producirse por tres causas distintas: (i) porque la sentencia omite alguna de las pretensiones o, de los motivos de impugnación; (ii) porque la sentencia se pronuncia sobre alguna pretensión o motivo que no ha sido objeto del procedimiento; (iii) porque contiene cuestiones diferentes a los planteados. Para más detalle sobre estos particulares la sentencia de la sección 4º, de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 1052/2009, de 24 de enero de 2012.

Séptimo. Valoración

43. Esclarecidos los conceptos anteriores, es importante partir de que en sede del recurso de apelación se impugna una sentencia que revisa una actuación administrativa.

44. Así, la actuación recurrida fue el acto presunto consistente en la desestimación del recurso de reposición de fecha 31 de diciembre de 2019, contra la resolución de 26 de noviembre de 2019.

45. La resolución de 26 de noviembre de 2019, se dictó por la segunda tenienta de alcaldesa de la ciudad de Barcelona y, acordó acumular, conforme a lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 39/2015, la solicitud de anulación formulada en fecha 13 de septiembre de 2019, el recurso de reposición formulado en fecha 14 de septiembre de 2019, que incorpora como medida cautelar la petición de suspensión del acto administrativo y, el escrito de oposición de 19 de septiembre de 2019, por el que se solicita la suspensión del acto administrativo por el señor Maximo contra el Decreto de la segunda tenienta de alcaldesa de 24 de julio de 2019.

46. Y, la resolución de 24 de julio de 2019 acordó requerir al señor Maximo para desalojar la vivienda sita en la DIRECCION000, de propiedad municipal conforme al art. 160 del Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales.

47. Es decir, la desestimación presunta recurrida se formula frente a un acto administrativo que acumula distintos escritos que han sido presentados por la parte actora, frente a la resolución de 24 de julio de 2019.

48. Sobre la acumulación, es importante explicar que el art. 57 de la Ley 39/2015, dice así: "El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento". Acto seguido, el precepto dice lo siguiente: "Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno".

49. Huelga decir, que la acumulación de escritos no está prevista en la Ley 39/2015, que únicamente se refiere la acumulación de procedimientos, de manera que si cada escrito presentado por el actor hubiera dado lugar a la iniciación de un procedimiento distinto, estos serían susceptibles de acumulación.

50. A su vez, la acumulación precisa de dos requisitos: (i) la conexión entre los dos procedimientos administrativos; (ii) que el órgano para tramitar y resolver el procedimiento sea competente.

51. Esta sección se ha pronunciado sobre la acumulación de denuncias, en un cuerpo de doctrina extrapolable, al presente asunto, pues en definitiva lo que acordó la administración es que se acumularan distintos escritos formulados por el actor que iban dirigidos a atacar el mismo acto administrativo, el de fecha de 24 de julio de 2019, que acordó requerir al señor Maximo para desalojar la vivienda sita en la DIRECCION000, de propiedad municipal conforme al art. 160 del Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales.

52. Así, hemos manifestando en nuestra sentencia número 427/2024, de 14 de febrero:

"No está expresamente prevista la acumulación de denuncias en el procedimiento sancionador, pero tampoco está prohibida. La acumulación de denuncias puede ser un mecanismo idóneo para resolverlas en un único procedimiento. Ahora bien, a falta de regulación expresa y existiendo una regulación para la acumulación de procedimientos que establece uno requisitos para facilitar la ordenación del procedimiento, entendemos que esos mismos requisitos han de aplicarse a la acumulación de denuncias. En definitiva, no cabría que se pudiera hacer con la acumulación de denuncias, aquello que no pudiera hacerse mediante la acumulación de procedimientos.

Por lo demás, de no admitirse la acumulación de denuncias contra un mismo denunciado, nada impediría que la administración incoara un procedimiento sancionador por cada una de las denuncias y, acto seguido, acordara la acumulación de procedimientos, la cual quedaría limitada a los casos en todo ellos guardasen identidad sustancial o íntima conexión hechos.

Por lo tanto, lo relevante es si se acumularon denuncias por hechos que guardaban "identidad sustancial o íntima conexión" o no.

Precisamente y como sucede con la acumulación de procesos y de acciones en el ámbito jurisdiccional, el efecto esencial de la acumulación de expedientes es el de que todas las cuestiones se examinen en un solo procedimiento y se decidan en un único acto. La acumulación tiene su razón de ser en el principio de economía procesal, pero no puede constituir un mecanismo para mermar las garantías del administrado que es lo que aquí se ha de dilucidar.

En consecuencia, la acumulación de las 12 denuncias en un único procedimiento sancionador no constituye en sí misma una infracción del procedimiento, siempre que se hayan respetado los requisitos de la acumulación de procedimientos y el procedimiento sancionador haya respetado los principios inspiradores del derecho penal en los términos que ha quedado dicho".

53. Nótese que este cuerpo de doctrina plantea dos cuestiones. La primera que la dirección e impulso del procedimiento administrativo corresponde a la Administración actuante, conforme al art. 71 de la Ley 39/2015 y, además, conforme al art. 72 de la Ley 39/2015, siempre que sea posible "se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo".

54. Por lo que acumular distintas peticiones para resolverlas por un solo acto administrativo, aún cuando no es susceptible de subsunción en el art. 57 de la Ley 39/2015, es una opción de la que dispone la Administración conforme a lo dispuesto en el art. 72 de la Ley 39/2015.

55. En cualquier caso, resulta necesario para que se pueda hacer la acumulación que se reúnan los requisitos que prevé el art. 57 de la Ley 39/2015, a saber, que el órgano sea competente y, que los asuntos presenten conexión.

56. Téngase en cuenta que si el órgano no fuera competente se tendrían que remitir las actuaciones al órgano que sí lo fuere.

57. Y, que, si los asuntos no guardan ningún tipo de conexión, los distintos escritos se deberán resolver por sus propios trámites específicos. Imagínese que se pretende acumular la resolución sobre una revisión de oficio y, un procedimiento de naturaleza sancionadora o, un procedimiento selectivo, a la vez que se resuelve sobre una cuestión puramente organizativa de la Administración.

58. Cada asunto tiene su propio trámite y, sus reglas de procedimiento, por lo que se tendrán que desarrollar de manera separada.

59. Téngase en cuenta que este requisito entronca con el contenido del art. 72 de la Ley 39/2015, cuando refiere: que se acordarán en un solo acto aquellos que "admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo".

60. Y, la segunda cuestión, es que esta modalidad de acumular distintos escritos presentados en el mismo procedimiento, no se encuentra prohibida por ningún artículo. Se trata, por tanto, de una construcción al hilo de los arts. 57, 71 y 72 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común.

61. Esclarecidos los argumentos anteriores, la parte apelante cuestiona en un recurso frente a una resolución de acumulación de distintos escritos cuestiones ajenas a la actuación impugnada.

62. Recordamos, que la jurisdicción contencioso administrativa es revisora sobre la actuación desplegada por las Administraciones Públicas y, que lo que se debió de resolver en la sentencia es la impugnación de la resolución de 26 de noviembre de 2019, que acordó acumular, conforme a lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 39/2015, la solicitud de anulación formulada en fecha 13 de septiembre de 2019, el recurso de reposición formulado en fecha 14 de septiembre de 2019, que incorpora como medida cautelar la petición de suspensión del acto administrativo y, el escrito de oposición de 19 de septiembre de 2019, por el que se solicita la suspensión del acto administrativo por el señor Maximo contra el Decreto de la segunda tenienta de alcaldesa de 24 de julio de 2019.

63. La actuación recurrida solo ordenó la acumulación de escritos impugnativos de otra resolución distinta y, es el único objeto de recurso identificado en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo y, sobre el que se ejercitan las pretensiones en la demanda.

64. Por ello, lo que hace la parte es impugnar una desestimación presunta de un recurso contra una resolución que acuerda la acumulación de diversos escritos, para invocar motivos ajenos a la actividad objeto de recurso.

65. Resulta comprensible que la parte impugnante, por ejemplo, quisiera que los distintos escritos presentados siguieran una tramitación separada, en lugar a la conjunta que acuerda la resolución recurrida.

66. Sin embargo, lo que se alega como motivo de recurso y, en parte se trató en la sentencia recurrida fueron aspectos que nada tienen que ver con lo que, en concreto, resuelve la actividad administrativa impugnada.

67. Hecha la precisión anterior, haremos precisiones sobre los motivos de impugnación del recurso de apelación. Primero, sobre la indefensión causada en relación con la petición de suspensión formulada en fecha 31 de diciembre de 2019, el planteamiento de la parte apelante lo que hizo fue formular un recurso de reposición frente a la resolución de 26 de noviembre de 2019, que acordó la acumulación y, en la que no se aplicó el art. 117 de la Ley 39/2015.

68. Que el motivo de indefensión es que el procedimiento, acordada la suspensión en vía administrativa, esta suspensión se prorrogaría a la sede judicial, lo que no se corresponde con nuestra legislación. Iniciado el procedimiento jurisdiccional, es en este procedimiento en el que se tiene que resolver sobre las medidas cautelares conforme a los preceptos 129 y siguientes de la LJCA.

69. Precisamente, una de las diferencias que tiene la regulación de la suspensión del art. 117 de la LJCA, con la de las medidas cautelares de los arts. 129 y siguientes, es que la LJCA no prevé la suspensión en caso de ausencia de respuesta en el intervalo temporal de un mes.

70. Por ello, ninguna indefensión se causó, ya que la indefensión tiene lugar cuando la parte no puede formular alegaciones o, proponer pruebas o, participar materialmente en el procedimiento y, estas infracciones tienen efectos directos en la resolución que se dicta en el procedimiento.

71. Sin embargo, lo que hace la parte apelante es formular alegaciones sobre una suspensión en vía de recurso de reposición, que no guardaba nada que ver con la actuación impugnada, que consistía en ordenar una acumulación.

72. En definitiva, la afirmación de que se causó indefensión porque una suspensión que se debió acordar en vía administrativa se debía prorrogar forzosamente en la vía judicial, no guarda correspondencia con nuestra legislación.

73. En cuanto al peso del envío de la resolución, ya hemos referido que actuación administrativa ha sido recurrida y, que la actuación resulta conforme con la Ley 39/2015, tratando cuestiones ajenas al objeto del presente procedimiento.

74. Respecto a la incongruencia, la sentencia impugnada lejos de omitir algún pronunciamiento, incluso para dar satisfacción a la parte recurrente, resolvió aspectos ajenos a la actividad impugnada que era una desestimación presunta de un recurso de reposición frente a una acumulación de distintos escritos.

Octavo. Costas

75. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

76. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.

77. Ahora bien, en el presente asunto, a la vista de que se recurrió una desestimación presunta, entendemos que no procede condena en costas, pues el recurrente ha tenido que ir necesariamente a la vía jurisdiccional para que exista un pronunciamiento expreso sobre su recurso frente a la resolución que acumulaba distintos escritos.

78. Son costas las reguladas en el art. 241 de la LEC, precepto aplicable, en virtud del art. 4 del mismo texto legal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1º. Desestimarel recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante don Maximo frente a la sentencia número 272/2024, de 4 de octubre de 2024, dictada en el procedimiento ordinario nº 56/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona.

2º.No procede imponer las costas a ninguna de las partes.

La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así lo acordamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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