Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 4193/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 119/2025 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS

Nº de sentencia: 4193/2025

Núm. Cendoj: 08019330052025100474

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6617

Núm. Roj: STSJ CAT 6617:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440050

FAX: 933440077

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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000089011925

N.I.G.: 0801945320228002670

N.º Sala TSJ: RECUR - 119/2025 - Recurso de apelación-H

Materia: Contratación Administrativa - Local(Recurs)

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: GRUPO CONTACT FITNESS, S.L.

Procurador/a: Mercedes Polo Lopez

Abogado/a: María José Fernández Huerta

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 4193/2025

Presidenta:

Dª María Luisa Pérez Borrat

Magistrados

DªMaría Fernanda Navarro Zuloaga D.José María Gómez Udias

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado José María Gómez Udias

La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección 5ª) constituida como figura al margen, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte apelante Contact Fitnes S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Polo López y, asistida de la Letrada doña María José Fernández Huerta y, parte impugnante, el Ajuntament de l?Hospitalet de Llobregat, representado por el Procurador de los Tribunales, don Alfredo Martínez Sánchez y, asistida de la Letrada doña Silvia Verano Gil

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.Por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 6 de Barcelona se dictó la sentencia número 328/2024, cuyo fallo dice así:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso presentado por la representación procesal de GRUPO CONTACT FITNESS, S.L. frente a la resolución nº 58 de 10 de enero de 2022; resolución que se confirma por ser ajustada a derecho".

Segundo. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte demandada, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", y tras los trámites de traslado preceptivo para alegaciones, y con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma todas las partes litigantes.

Tercero.Tramitada la apelación por el Juzgado y, recibos los autos, no habiéndose solicitado recibimiento a prueba ni la celebración de vista o conclusiones, los autos quedaron conclusos para el dictado de la presente resolución.

Fundamentos

Primero. Sentencia apelada e identificación de la actuación administrativa

1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 328/2024, de 15 de enero de 2024, dictada en el procedimiento ordinario nº 132/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona ,que desestimó la demanda interpuesta por la dirección Letrada, Contact Fitnes S.L. contra la resolución nº 58 de 10 de enero de 2022, por la que el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución nº 11243, de 3 de noviembre de 2021, que confirma la imposición de penalidades por el valor de 15.298,70 euros por el incumplimiento del contrato, se ordena la incautación de la garantía definitiva de 5.169,42 euros aportada por esta parte en el Expediente, se ordena la deducción de 10.129,28 euros cantidad que debiera pagar el Ayuntamiento a esta parte en virtud del contrato, y se requería a esta parte la reposición de garantía definitiva, por importe de 5.169,42 euros.

2. En particular, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo al considerar que la Administración no dictase la resolución de adjudicación en el plazo de 2 meses previsto en la LCSP es una irregularidad no invalidante; que no ha caducado el expediente para la imposición de penalidades pues no está sujeto a un plazo de caducidad al ser una incidencia dentro de un procedimiento; que no consta informe favorable que otorgue derecho al recurrente al pago de la cantidad demandada.

3. En consecuencia, la actuación administrativa que fue objeto de imputación fue laresolución nº 58 de 10 de enero de 2022, por la que el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución nº 11243, de 3 de noviembre de 2021, que confirma la imposición de penalidades por el valor de 15.298,70 euros por el incumplimiento del contrato, se ordena la incautación de la garantía definitiva de 5.169,42 euros aportada por esta parte en el Expediente, se ordena la deducción de 10.129,28 euros cantidad que debiera pagar el Ayuntamiento a esta parte en virtud del contrato, y se requería a esta parte la reposición de garantía definitiva, por importe de 5.169,42 euros.

Segundo. Sobre el recurso de apelación

4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. La sentencia número 7855/1998, de la sección 5º, de la Sala III del Tribunal Supremo, de fecha 22 de diciembre, explica lo siguiente sobre el recurso de apelación:

"El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia de esta Sala --sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998, etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem", la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación, lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara sentencia en el sentido que se produjo".

5. Es decir, el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite revisar tanto cuestiones fácticas como jurídicas de la resolución recurrida, siempre dentro de los límites y en congruencia con los motivos de impugnación empleados por las partes.

Tercero. Posición de las partes

6. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, así la sentencia no se pronunció sobre el incumplimiento del Ayuntamiento de L?Hospitalet de Llobregat del plazo para dictar informe tras la entrega del material, omitiendo la fecha en que se emitió el requerimiento efectuado a la actora, que habría que entender que hace las veces de informe desfavorable, pues no existe tal informe, ni tampoco se emitió en el plazo que marca la ley. Sin embargo, las máquinas se empezaron a usar en el Ayuntamiento desde el primer día de su entrega e instalación.

La sentencia se limita a indicar que existe un acta de retirada y depósito de diversa maquinaria, sin reparar en que dicha retirada fue parcial y, se produjo 12 meses después de estar la maquinaria en uso.

Que el art. 300 de la LCSP determina en su apartado 3º que cuando la conformidad o disconformidad con la entrega se expresa con posterioridad a la entrega efectiva, el Ayuntamiento vendrá obligado a la salvaguarda y custodia de los bienes entregados. Dicha custodia implica que los bienes no deberán ser utilizados para evitar su eventual desgaste por el uso y depreciación, sobre todo cuando el Ayuntamiento considera que dichos bienes no cumplen con las exigencias establecidas en el Pliego Técnico y, que debe ser devueltos.

Así, la Administración no extendió documento alguno que acredite la conformidad con la entrega de los elementos suministrados, no existiendo acta de recepción y conformidad del material entregado.

El Ayuntamiento retiene el pago del precio de la maquinaria que está usando hasta que se firme acta de recepción y conformidad y, además, impuso adicionalmente penalizaciones económicas que solo podrían derivar, en su mayoría, de la existencia previa de un acta de recepción y conformidad que marque el arranque del período de garantía.

El período de garantía solo empieza a contar desde la firma del acta de recepción y conformidad del material objeto de licitación (cláusula 23.3 del pliego de cláusulas particulares).

De forma que, hasta que no se cumpliese esa primera fase de entrega, recepción y conformidad, no comienza a correr el plazo de garantía, ni mucho menos imponer penalidades derivadas de dicha fase.

Que la totalidad de la maquinaria empleada está siendo usada públicamente desde el primer momento en el recinto municipal. Y, las máquinas que el Ayuntamiento no consideraba conformes a lo acordado no fueron depositadas, apartadas o retiradas, sino que indiscriminadamente se puso en uso la totalidad del material a la vez que se requería la entrega del material adicional y conforme.

Así, el Ayuntamiento pese a que trasladó a la actora un requerimiento en el que señalaba que una parte de la maquinaria no era conforme a lo acordado, ha estado usando desde el primer momento, sin haber pagado por ello, maquinaria con la que no estaba conforme.

Que en el acta de consignación levantada casi un año después de la entrega, recoge la retirada y depósito de ciertas máquinas y se corresponde con la maquinaria que ha ido averiando por el uso en el transcurso de esos 12 meses y, no al lote de las que a juicio del Ayuntamiento no son concordantes con las características técnicas.

El pago al contratista, como estipula la cláusula 16 del pliego, se ha de realizar tras el suministro y montaje del material, una vez firmado el informe favorable de recepción y, siendo cierto, que el Ayuntamiento no ha firmado acta de recepción y conformidad, el material se lleva usando gratuitamente, depreciándolo, desde el mismo momento de la entrega en las instalaciones municipales y, además, buena parte de las penalizaciones de la resolución recurrida dimanan de obligaciones asociadas al período de garantía que solo comienza una vez firmada el acta de conformidad.

Que la alegación del Ayuntamiento es que el objeto del contrato es amplio y, justifica la ausencia de pago de precio en que no se ha cumplido el objeto del contrato, cuando la cláusula 16º no supedita el pago de todas las prestaciones en el objeto, sino al suministro y montaje.

Lo anterior, ha derivado en que el Ayuntamiento de L?Hospitalet de Llobregat ha tenido en uso gratuitamente maquinaria y material que ha depreciado y, retirado algunas máquinas por averías y, al mismo tiempo ha penalizado al actor mientras le requería que le entregase material conforme a lo pactado, pese a que el disconforme lo tenía y tiene instalado y en uso.

7. Que la sentencia no se pronuncia sobre el grado de la sanción impuesta, pues la resolución recurrida es una interpretación desviada e interesada de la cláusula 27 relativa a la demora en las prestaciones, que califica de incumplimiento total, lo que sería un cumplimiento defectuoso, que no puede ser considerado de muy grave conforme a la cláusula 28.

La Administración hace una interpretación sesgada y abusiva de la cláusula 27 relativa a la demora en las prestaciones, pues no pueden imponerse las penalidades que son objeto de la resolución recurrida, debiendo ser anulada.

Que el material fue entregado dentro del plazo de 29 días.

Por ello, en la resolución recurrida el Ayuntamiento impone penalidades calificando de incumplimiento total lo que en todo caso sería un cumplimiento defectuoso, pues la mayor prueba es que la maquinaria y el material se lleva usando desde la entrega.

Que la cláusula 16º no supedita el pago a todas las prestaciones mencionadas en el objeto del contrato, sino al suministro y montaje, pues lo contrario sería tan ilógico como que un proveedor no cobrase en todos los años que dura la garantía.

Así, buena parte de las penalizaciones de la resolución recurrida dimanan de obligaciones asociadas al período de garantía que solo comienza una vez firmada el acta de conformidad.

8. Por lo anterior, interesó la estimación del recurso de apelación y, la revocación de la resolución recurrida, acordando la nulidad de la resolución número 58 de 10 de enero de 2022, dictada por el Ayuntamiento de L?Hospitalet de Llobregat.

9. La dirección letrada del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat impugnó el recurso de apelación. En particular, se planteó como causa de inadmisibilidad del recurso de apelación la falta de crítica de la sentencia apelada, pues el recurso debe identificar los vicios de fondo o procesales de la resolución recurrida.

Sobre este particular, la recurrente se limitó a reproducir los hechos de la demanda sin hacer breve referencia a la sentencia apelada.

Por lo anterior, considera que el recurso incurre en causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el art. 85.4 de la LJCA.

10. Que la sentencia refiere que el incumplimiento de los plazos es una infracción constitutiva de irregularidad no invalidante.

Que en relación con la obligación de pagar el precio en el plazo de 30 días desde la aprobación de los documentos que acreditan la conformidad de los bienes entregados, la sentencia refirió que "no consta la conformidad de la Administración en el momento en que fueron suministrados los elementos y la maquinaria por parte de la recurrente". Y, también obra "En la nota de entrega de ésta consta anotado "no conforme".

Que el art. 210.1 de la LCSP prevé que el contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, de la totalidad de la prestación y, la cláusula 16º del PCAP determina el derecho del adjudicatario al abono del precio de adjudicación una vez que haya realizado el óptimo suministro y montaje del equipamiento objeto del contrato, ajustado a los requisitos del pliego de condiciones y a la oferta presentada por el citado adjudicatario.

Que no consta informe favorable que otorgue derecho al recurrente al pago de la cantidad reclamada, lo que consta es que en fecha 13 de enero de 2021, el Cap de Servei d?Esports i Joventud envió requerimiento a la empresa a los efectos de que diera cumplimiento a la ejecución del contrato de acuerdo con el contrato suscrito y, suministrase material que no entregó, adjuntando fotografías de la maquinaria con las deficiencias advertidas.

Que estas deficiencias son reconocidas por la empresa por vía email en fecha 10 de marzo de 2021.

Y, consta en el expediente el acta de retirada y depósito en dependencias municipales de diversa maquinaria de sala de fitness del polideportivo municipal humo de estampa, de fecha 20 de diciembre de 2021, en la que obra lo siguiente: "El Ayuntamiento ha requerido en reiteradas ocasiones a la empresa contratista en orden a la sustitución de la maquinaria que no cumplía con las especificaciones, a la reparación de las múltiples averías sufridas por las máquinas suministradas y al mantenimiento de las mismas, todo ello según contrato".

11. Que refiere la parte apelante que no hay pronunciamiento en sentencia sobre la obligación de dictar informe con posterioridad a la entrega del material. Sin embargo, este punto obra en el fundamento de derecho 3º de la sentencia al referir: "En el caso examinado, no consta ese informe favorable que otorgue derecho al recurrente al pago de la cantidad reclamada".

Que desde la fecha de 13 de enero de 2021 se requirió a la contratista para cumplir con la ejecución del contrato, requerimiento que no fue atendido.

Que el objeto del contrato es "el suministro, transporte, montaje, formación y mantenimiento de maquinaria para trabajo cardiovascular y de fuerza con placas y material para el trabajo de fuerza con peso libre para la sala de fitness del Polideportivo Municipal Humo de Estampa", objeto que no ha sido cumplido por la contratista.

12. En relación con que la sentencia no se pronuncia sobre la graduación de la sanción, la sentencia en su fundamento de derecho cuarto dice así: "Lo que viene a corroborar la conformidad a derecho de la valoración contenida en la resolución impugnada".

Cuarto. Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación

13. Conforme al art. 85.4 de la LJCA, la parte impugnante de la apelación introdujo como causa de inadmisibilidad del recurso de apelación la falta de crítica de la sentencia impugnada y, a la vista de que es una cuestión ligada a los motivos de recurso, se dictó providencia en fecha 20 de febrero de 2025, por esta sección de la sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se resolvería en sentencia sobre este particular.

14. Sobre esta cuestión, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:

"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quemsiga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación». Reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 12 de marzo de 2019, rec. 3701/2017) que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia. La jurisprudencia ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al tribunal ad quemla plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta sala debe limitarse al estudio de los concretos motivos alegados por las partes recurrentes en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia, ni a otros que no sean estrictamente los planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación. Con relación a la solicitud de prueba en segunda instancia, es posible realizarla, pero con ciertos requisitos y en circunstancias concretas que son las establecidas en el art. 85.3 de la LJCA. Efectivamente, el artículo 85.4 LJCA limita la admisibilidad de la práctica de prueba a dos únicos supuestos: 1) que una prueba propuesta en primera instancia hubiera sido denegada, y 2) que una prueba propuesta y admitida en la primera instancia no hubiera sido debidamente practicada por causa no imputable al solicitante. Ninguno de estos dos supuestos concurre en la presente ocasión".

15. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".

16. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, sin que tenga cabida hacer un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.

17. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.

18. Y, contrariamente a lo que afirma el letrado de la parte demandada, sí consideramos que existe crítica de la sentencia, en especial de dos puntos de la sentencia.

19. El primer punto, es que la parte actora considera que la cláusula 16º del pliego no supedita el pago de todas las prestaciones en el objeto, sino al suministro y montaje y, que, por tanto, existen cantidades que no fueron abonadas por la Administración al recurrente.

20. Y, el segundo punto controvertido es que en la resolución recurrida el Ayuntamiento impone penalidades calificando de incumplimiento total lo que en todo caso sería un cumplimiento defectuoso.

21. Estos puntos, obran en la sentencia y, la parte recurrente ofrece un razonamiento del motivo de recurso, conforme al cual, se debe estimar el recurso y anular la resolución número 58 de 10 de enero de 2022, dictada por el Ayuntamiento de L?Hospitalet de Llobregat.

22. Por ello, desestimamos la alegación de inadmisión del recurso de apelación por falta de crítica de la sentencia y, procedemos a analizar los dos motivos de recurso.

Quinto. Sobre la obligación del pago del precio

23. Sobre este particular es relevante que en la sentencia se expresa que, pese a que no consta la conformidad de la Administración en el momento en que fueron suministrados los elementos y la maquinaria, sí que obra en la nota de entrega de fecha 11 de diciembre de 2020 "no conforme" de la Administración, resultando así del documento 4 de la contestación a la demanda, documento sobre el que la parte actora no hace impugnación alguna.

24. En esta línea se destaca en la sentencia el documento 2 aportado con la contestación a la demanda, en la que obra comunicación vía email, afirmando la parte actora lo siguiente "Mi cliente y yo hemos estado ayer analizando todo lo sucedido, y hemos detectado los errores a los que ustedes se refieren, cosa que antes no habíamos podido entender. De manera que queríamos poder llegar a una solución a todo esto".

25. El art. 210.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 dice así: "El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación".

26. En los folios 8 y siguientes, obra el pliego de cláusulas administrativas particulares.

27. En la cláusula 16º se regula el pago del precio al contratista, explicando que el contratista tendrá derecho al abono del precio de adjudicación por las prestaciones objeto del presente contrato descritas en el pliego de prescripciones técnicas.

28. Se dispone en dicha cláusula que una vez el adjudicatario haya realizado el óptimo suministro y montaje del equipamiento objeto del contrato, ajustado a los requisitos del pliego de condiciones y a la oferta presentada, el área municipal responsable del contrato realizará un informe para formalizar el acta de recepción material. Y, el pago, se efectuará en el plazo y condiciones establecidos por el Ayuntamiento a contar desde la fecha de presentación de la factura, posterior, a la firma del informe favorable de recepción del material suministrado.

29. Que en el folio 402 del expediente administrativo obran 12 requerimientos que hizo la parte demandada a la actora en relación con los incumplimientos identificados.

30. Y en el folio 637 obra el acta de retirada y depósito en dependencias municipales de diversa maquinaria, a la vista de los requerimientos no atendidos por el contratista, ante el incumplimiento de las especificaciones del contrato.

31. Por lo anterior, el argumento que emplea la parte recurrente de que procede un pago parcial del contrato, al no supeditar la cláusula 16º al pago a realizar todas las prestaciones del objeto, no puede ser estimada, pues resulta evidente a la vista de la documental referida y, que no ha cuestionado la parte apelante, que no hizo la prestación objeto del contrato.

32. Por lo anterior, no medió un óptimo suministro y montaje del equipamiento objeto del contrato y, por esa razón, se hicieron los 12 requerimientos, se expresó por la Administración que no estaba conforme con el equipamiento y, se mantuvieron conversaciones sobre este particular.

33. A la vista que la Administración hizo 12 requerimientos y, de los incumplimientos que fueron identificados, nos parece que se valoró correctamente la prueba sobre este particular de que el contratista no hizo un óptimo suministro y montaje del equipamiento y, por ello, conforme a la cláusula 16º del contrato, no procedía la obligación de pagar el precio por parte de la Administración.

34. Dicho en otros términos, lo que la parte apelante considera cumplimiento parcial con derecho a cobro, en puridad, es un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues su cumplimientos no se corresponden con el objeto de la contratación y, en ningún momento obra evidencia alguna sobre que hubiera una óptima instalación del objeto del contrato.

Sexto. Sobre las penalidades en caso de incumplimiento

35. En este punto, es cierto que la sentencia se refiere mínimamente a este particular. Pues, si bien, obra la expresión que refiere la parte impugnante del recurso de apelación, se trata de una motivación por remisión a la actividad impugnada, toda vez, que los presupuestos fácticos que permiten aplicar la LCPS y, los pliegos en el sentido contenido en la actividad impugnada se valoran y, se estima que concurren.

36. La discrepancia de la parte apelante es que el incumplimiento que refiere la Administración realmente es un cumplimiento defectuoso.

37. Por ello, es importante explicar que el art. 193.1, 2 y 3 de la LCSP regula la demora en la ejecución:

"1. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva.

2. La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración.

3. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido.

El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique en el expediente".

38. La cláusula 27.3 del pliego refiere que cuando el contratista por causas a él imputables haya incurrido en demora respecto del cumplimiento del término total, la Administración podrá optar por la resolución del contrato o, por la imposición de una penalización diaria de 0,6 euros por cada 1.000 euros de precio del contrato (IVA excluido).

39. En la cláusula 28 obra como incumplimiento muy graves: "L?incompliment de les obligacions contractuals essencials previstes en aquest plec".

40. Y, estas dos cláusulas se deben interpretar de manera conjunta con la cláusula 19.º del pliego, que refiere que el contratista queda obligado por la oferta presentada y, su incumplimiento comporta la imposición de las penalidades previstas en el pliego.

41. Sobre la naturaleza de las penalidades en caso de incumplimiento, la sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo en la sentencia número 652/2019, de 21 de mayo, lo analiza de la siguiente forma:

"La Sala entiende que la imposición de penalidades conforme a la normativa antes expuesta por incumplimiento contractual, no está sujeta a un plazo de caducidad y esto por las siguientes razones:

1º Es punto común y pacífico que en lo sustantivo tales penalidades no responden al ejercicio de una potestad sancionadora, luego para su imposición no se sigue un procedimiento específico de naturaleza sancionadora ni éste es aplicable supletoriamente. Al respecto es jurisprudencia de esta Sala que responden al ejercicio de una facultad de coerción sobre el contratista para la correcta ejecución del contrato, facultad que implica poderes de dirección, inspección y control que, en garantía del interés público, se atribuye a la Administración (cf. sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 6 de marzo de 1997, recurso de apelación 4318/1991 ).

2º Su naturaleza ciertamente se acerca a la lógica de la multa coercitiva como instrumento cuyo fin es forzar, mediante su reiteración y hasta lograr el cumplimiento de determinada obligación contractual. Tal similitud se acentúa cuando con la penalidad se reacciona ante retrasos del contratista u otro cumplimiento defectuoso mantenido en el tiempo; ahora bien cuando se impone como consecuencia de un incumplimiento puntual o ejecutado del contrato, ya no implica coerción alguna y su naturaleza se asemeja ciertamente a la sancionadora o cumple un fin resarcitorio.

3º Aun así como tal penalidad tiene una sola regulación y no puede ostentar diversa naturaleza dependiendo de su finalidad, hay que estar al criterio jurisprudencial según el cual carece de una vocación sancionadora en sentido estricto, y se configura como una suerte de cláusula penal contractual (cf. artículo 1152 del Código Civil ) cuya razón radica en el interés público que se satisface con el contrato y que es necesario tutelar.

4º En lo procedimental la imposición de penalidades se ubica sistemáticamente en la LCSP 2007 en sede de ejecución contractual, sin que se prevea para su ejercicio un procedimiento especifico y diferenciado, lo que no es el caso de esos otros supuestos del artículo 194 de la LCSP de 2007 en los que sí prevé que la Administración contratante ejerza ciertas potestades mediante concretos procedimientos: es el caso de los supuestos de interpretación, modificación, resolución, reclamación de deudas, cesión o subcontratación (cf. artículo 195.1 de la LCSP 2007 ).

5º Cobra así sentido la cita de la sentencia del Pleno de esta Sala, de 28 de febrero de 2007, recurso de casación 302/2004 , que constituye la ratio decidendi de la sentencia impugnada. Pese a dictarse para un supuesto distinto, de ella cabría deducir que la imposición de penalidades no implica un procedimiento autónomo o diferenciado dentro del procedimiento contractual iniciado con la adjudicación, sino una decisión o trámite en particular de la fase de ejecución.

6º Esto no quita que para su adopción haya una regulación mínima en el artículo 196.8 de la LCSP 2007 , lo que evita la idea de imposición de plano: se prevé así que haya propuesta y decisión y que haya trámite de audiencia o alegaciones es una exigencia no expresamente prevista, sino que responde a un cabal entendimiento del principio de proscripción de la indefensión, exigencia común a todo acto mediante el cual el poder público imponga un gravamen.

7º Las previsiones del citado artículo 196.8 de las LCSP lleva a la idea cierta de que hay un expediente, pero no un procedimiento. En efecto, la idea de expediente supone la documentación de la sucesión de actuaciones que integran un procedimiento, pero puede implicar sólo la constancia documental de decisiones, lo que asemeja a las penalidades con las multas coercitivas que adoptadas para la ejecución de acto incumplido que sí pone fin a un procedimiento.

8º De esta manera como ya la denominó la sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 30 de octubre de 1995 (recurso de apelación 5203/1991 ) con la imposición de penalidades se está ante una "decisión ejecutiva", si bien acordada en el curso del procedimiento de ejecución de un contrato, prevista en los contratos a modo de estipulación accesoria cuya regulación mínima se agota, en este caso, en el artículo 196.8 de la LCSP 2007 . No precisa, por tanto, la aplicación supletoria de la Ley 30/1992 -hoy Ley 39/2015- para su regulación.

9º Quiebra de esta manera el presupuesto normativo del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 pues la fase de ejecución contractual, dentro del procedimiento administrativo, no tiene por objeto ejercitar una potestad de "intervención" susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen: se está ante la regulación de dicha fase dentro del procedimiento contractual, cuya finalidad es la correcta ejecución de un contrato mediante el que se satisfacen intereses públicos".

42. En consecuencia, la naturaleza depende del fin que responda la penalización pues no toda penalización tiene el mismo objetivo. Mientras que una penalización impuesta como consecuencia de un retraso o un cumplimiento defectuoso mantenido en el tiempo tiene naturaleza próxima a la multa coercitiva, de manera que a través de multa se trata de compeler al contratista y, conseguir que se cumpla el contrato en plazo o, que se cumpla de manera correcta, sin embargo, cuando se impone la multa por un incumplimiento puntual su naturaleza sí se asemeja a una sanción por el desarrollo de una determinada conducta.

43. En el presente asunto nos encontramos ante un incumplimiento muy grave, conforme a la cláusula 28º, pues la parte apelante no cumplió con las prestaciones sobre las que versaba la oferta.

44. Y, estas dos cláusulas se deben interpretar de manera conjunta con la cláusula 19.º del pliego, que refiere que el contratista queda obligado por la oferta presentada y, su incumplimiento comporta la imposición de las penalidades previstas en el pliego.

45. Así, en la cláusula 1.2 obra que el objeto del contrato es la contratación externa del suministro, transporte, montaje, formación y mantenimiento de maquinaria para hacer trabajo cardiovascular y de fuerza con placas y material de trabajo de fuerza y peso libre para la sala de fitness de PMFE, indicándose en el pliego de prescripciones técnicas el material a suministrar y la instalación municipal donde se hará la instalación.

46. La Administración de manera constante en el curso del procedimiento, ya explicado en el fundamento anterior, explicó que el contrato no se cumplió en las condiciones de la oferta.

47. A la vista de los sucesivos requerimientos, 12 y, de que esta situación no cesó, resultan de aplicación las cláusulas referenciadas en relación con la imposición de una multa, de naturaleza próxima a la multa coercitiva, en tanto que la misma persigue la finalidad de que el contratista se sienta compelido económicamente a cumplir el objeto del contrato.

48. Por tanto, a la vista de que este tipo de incumplimiento se califica expresamente como incumplimiento muy grave, la imposición de las penalidades que obran en la actuación recurrida son una consecuencia directa de este hecho y, está expresamente previsto en el pliego.

49. Huelga decir, que en esta instancia la parte apelante no hace ninguna impugnación a las operaciones de cálculo, simplemente impugnó de la calificación como incumplimiento del contrato, lo que desestimamos, en atención a la prueba ya explicada en el fundamento anterior y, matizamos en este fundamento que es correcta la subsunción en la LCSP y, en los pliegos.

50. Por ello, debemos desestimar el recurso de apelación y, confirmar la resolución recurrida.

Séptimo. Costas

51. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

52. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.

53. Ahora bien, en el presente asunto consideramos que no procede imponer las costas, pues es cierto que un motivo de impugnación se resolvió en la sentencia impugnada con una frase y, por remisión, lo que ha exigido formular el recurso de apelación a la parte para poder comprender la aplicación de las penalidades previstas en el pliego.

54. En definitiva, la resolución ofrecida por la parte apelante, generó la necesidad de recurrir para conocer los motivos por los que se aplica la multa de naturaleza próxima a la coercitiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1º. Desestimarel recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante Contact Fitnes S.L. frente a la sentencia número 328/2024, de 15 de enero de 2024, dictada en el procedimiento ordinario nº 132/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona , que confirmamos.

2º. No procede imponer las costas a ninguna de las partes.

La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así lo acordamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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