Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 94/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 692/2022 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 94/2026

Núm. Cendoj: 28079330052026100088

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2195

Núm. Roj: STSJ M 2195:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2022/0048257

Procedimiento Ordinario 692/2022 TRIBUTARIO

Demandante:LA OPERETA 96 S.L.

PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

Demandado:TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL de MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 94/2026

RECURSO NÚM.: 692-2022

PROCURADORA Dña. MARÍA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

D. Daniel Ruiz Ballesteros

Dña. María Jesús Calvo Hernán

-----------------------------------------------

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 692-2022, interpuesto por LA OPERETA 96, S.L., representada por la Procuradora Dña. MARÍA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2022, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, relativa a acuerdo de liquidación provisional en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del 1T, 2T, 3T y 4T de 2017.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 24 de febrero de 2026, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.

PRIMERO.-Se impugna en este recurso contencioso administrativo la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 30 de marzo de 2022, la cual desestima la reclamación económico administrativa NUM000, relativa a acuerdo de liquidación provisional en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del 1T, 2T, 3T y 4T de 2017, por importe de 43.959,75 €.

SEGUNDO.-La actora señala la demanda que no está de acuerdo con el alcance de la comprobación limitada, efectuada por la agencia tributaria, porque la regularización final no se refiere a descuadres o existencias de errores entre los libros y las declaraciones presentadas sino que alcanza aspectos absolutamente materiales de la deducción con exigencias que exceden con mucho de la ley del IVA, entrando en una suerte de regla de la prorrata especial que no era aplicable a la empresa durante el ejercicio 2017, que está sujeta simplemente a la regla de la prorrata general, por cuanto efectúa operaciones sujetas, pero exentas como son los alquileres y ventas de vivienda y otras sujetas, pero no exentas, como son los alquileres de locales o la explotación hotelera.

Entiende que las deducciones de IVA practicadas por la entidad actora fueron conforme a derecho y que no se pueden extender los aspectos de la comprobación limitada a cuestiones contables y una verificación erga omnes,por lo que entiende que hay una extralimitación por parte de la agencia tributaria en las actuaciones de comprobación, lo cual implicaría la anulación de la liquidación.

Por otra parte, en lo que se refiere al IVA soportado por gastos de dos vehículos propios y de algún vehículo alquilado, señala que no todas las facturas tienen matrícula del vehículo porque no es un requisito formal de la Ley del IVA, y por ello se solicita la deducción del 50 % de los costes relativos a todos los vehículos de su propiedad.

Por otra parte, en cuanto a los negocios de compras de instalaciones para el Restaurantes de la empresa Concepto Argentino SA no está de acuerdo con que no se admita la deducción de las cuotas de IVA soportadas por la agencia tributaria con el argumento de que no se describe bien el servicio recibido a pesar de que se ha aportado contrato y facturas.

Respecto de las facturas de equipamiento de inmuebles, hostal San Mateo, reparaciones, transportes de muebles, ferretería, etc. todos los gastos o costes están relacionados con locales sobre viviendas que son propiedad de la empresa o que son arrendados.

Se refiere a continuación a una vivienda que está ubicada en Chiclana de la Frontera, sin especificar el lugar o domicilio de la misma, que está dedicada al alquiler para explotarla en verano como vivienda de turismo, por lo que serían deducibles las cuotas afectas a la misma, y lo mismo señala respecto de las adquisiciones de muebles para distintas viviendas, sin que tampoco se haga referencia a qué viviendas en concreto.

Por otra parte, en cuanto a las facturas de mantenimiento de un local de más de 500 m² en la calle Dos Amigos de Madrid indica que aunque no estuviera arrendado, tenía costes de luz y de agua debidos al mantenimiento del mismo y a su conservación para ser enseñado a futuros clientes para su alquiler.

Por otra parte, en cuanto a las facturas de intermediación en operaciones inmobiliarias no se acepta por la agencia tributaria, su deducción, ya que su fecha es diferente a la del ejercicio que nos ocupa y defiende la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en ese ejercicio respecto de suministros de la vivienda por importe de 13.407,63 €.

También defiende la deducibilidad de cuotas de IVA por facturas de viviendas, que están siendo ofertadas o preparadas para el alquiler de vivienda negándose por la agencia tributaria que estén destinadas al alquiler.

TERCERO.-La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, señala que la oficina gestora no ha excedido del alcance fijado en la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación limitada, ya que la regularización practicada ha consistido en eliminar determinadas cuotas de IVA soportado, por diversos motivos y que se ciñen a que no ha quedado acreditada la vinculación directa y exclusiva a la actividad, facturas que no es posible saber si están vinculadas con la actividad, porque no describe en el bien o servicio adquirido, gastos de un inmueble que ya no era propiedad de la recurrente en el ejercicio regularizado, facturas de las que no se puede deducir a qué vehículo se refiere el servicio, facturas de inmuebles en los que no hay constancia de que estén vinculados a la sociedad por título alguno, documentos en los que no consta el inmueble al que se refiere el servicio prestado, facturas por suministros de energía de un inmueble que no consta afecto a la actividad durante 2017 y finalmente gastos relacionados con operaciones de alquiler sujetas, pero exentas de IVA.

La comprobación y la liquidación resultante se deriva del incumplimiento de los requisitos formales y materiales para la deducción de las cuotas de IVA practicadas, lo cual es plenamente coincidente con la comunicación del alcance de la comprobación limitada, por lo que no hay extralimitación alguna en el procedimiento.

Sobre la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas, después de reproducir la legislación y jurisprudencia aplicables, indica que respecto de la deducibilidad de las cuotas soportadas en relación a los vehículos, no puede admitirse la debilidad de las facturas que no contienen las matrículas de los vehículos, ya que es imposible sin ese dato, saber si se referían los gastos a vehículos afectos a la actividad de la actora.

Sobre la deducibilidad de los gastos relativos al restaurante Concepto Argentino S.A. debe de destacarse que las operaciones que figuran las facturas son genéricas y que constan como maquinaria o instalaciones, sin que especifique el concepto realmente facturado.

Sobre la deducibilidad de los gastos relativos al Hostal San Mateo señala que en las facturas no consta el inmueble en el que se presta el servicio, por lo que no podrían ser deducibles al no acreditarse si estaban relacionadas con el ejercicio de la actividad.

Sobre la pretensión de la deducibilidad de los gastos del local de la calle Dos Amigos de Madrid dicho local estaba desocupado, por lo que los elevados consumos facturados no pueden deberse a gastos mínimos de mantenimiento de dicho local, destinado a la actividad de alquiler.

Respecto de los gastos por intermediación de operaciones inmobiliarias, se refieren a un inmueble que fue transmitido por la entidad antes de 2017, por lo que no podía estar afecto a la actividad en dicho ejercicio.

Sobre la pretensión deducibilidad de gastos relativos a viviendas que se están ofertando, preparando para alquiler la recurrente no acreditado la afectación exclusiva y directa de las mismas a la actividad, por lo que tampoco resultarían deducibles.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.-El acuerdo de liquidación provisional de 31 de agosto de 2021 indica los motivos de la regularización respecto de los cuatro periodos de 2017 de IVA de la entidad actora en el siguiente sentido:

"Respecto del periodo 1T del ejercicio 2017: - La Propuesta de Resolución notificada el 30-07-2021 incluía el siguiente contenido:

En el Libro-registro de Facturas Recibidas presentado por la sociedad constan una serie de cuotas de IVA soportado cuya deducción no es posible por los siguientes motivos:

1°- Para que las cuotas de IVA soportado correspondientes a gastos relacionados con los vehículos sean deducibles es necesario que dicho vehículo esté vinculado al sujeto pasivo, por algún título, situación que no se da respecto al vehículo identificado en el documento con n° 6, de ahí que esa cuota de IVA no sea deducible, pues no ha quedado acreditada la vinculación directa y exclusiva al desarrollo de la actividad, tal como exige el art. 95. Uno LIVA .

Art. 95. Uno LIVA ., 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.

2°- No es posible la deducción de la cuota de IVA soportado que figura en el documento con n° 15 y 16, ya que en él no se describe el bien adquirido / servicio recibido, de modo, que no se puede establecer su vinculación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, y por tanto, comprobar que se cumple lo dispuesto en el art.95.Uno LIVA , los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. La DGT establece en su Consulta 1470/02 que en las facturas en las que se documenten las operaciones empresariales o profesionales deberá hacerse constar una descripción de los bienes o servicios que constituyan el objeto de cada operación con el detalle suficiente para poder efectuar la correcta determinación de su naturaleza, cuantía y tipo impositivo aplicable.

- 3°- Las cuotas de IVA soportado correspondiente a los gastos relacionados con los vehículos son deducibles únicamente en un 50 %, así lo dispone el art. 95.Tres.28 LIVA las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 2- Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento. Art.95. Cuatro LIVA , lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1°- Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes. 2° - Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento. 3°- Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje. 4°- Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos. (Documentos n° 20, 37 y 74).

4°- Los documentos n° 23, 24, 25 y 90, se refieren a gastos relacionados con una vivienda situada en la DIRECCION000, dicho inmueble fue transmitido por la sociedad La Opereta 96,SL con fecha 11-11-2016, de modo que en el ejercicio objeto de revisión ya no estaba a disposición de la entidad, de ahí que no pueda admitirse la deducción de las cuotas de IVA consignadas en los justificantes aportados. Además, la transmisión de esta vivienda fue una operación exenta del Impuesto en virtud del art 20.Uno.22° LIVA , lo que impide, igualmente, la deducción de las cuotas de IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios destinados a este inmueble, según dispone el art. 94.Uno.1° LIVA que regula las operaciones que dan derecho a la deducción.

Art 20.Uno.22° LIVA , 'Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: 22° A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminadas su construcción o rehabilitación.'.

- Art. 94.Uno.1° LIVA , 'Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:1°- Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación. a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido'.

5°- Los documentos con n° 28-30 y 68, se refieren a gastos relacionados con vehículos por lo que, en principio, sería deducible el 50 % ( Art.95.Tres.28 LIVA ) de las cuotas de IVA soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 2- Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento. Art.95. Cuatro LIVA , lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1°- Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.2°- Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.3°- Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.4°- Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos, si bien, en esos documentos no se identifica el vehículo en el que se ha efectuado el servicio y, por tanto, no es posible determinar que corresponde al vehículo de la entidad, de ahí, que no pueda admitirse la deducción de las cuotas de IVA soportado que consta en ellas.

- 6°- No es posible la deducción de las cuotas de IVA soportadas con ocasión de los gastos efectuados en los inmuebles ubicados en la DIRECCION001, la DIRECCION002 y en la DIRECCION003, pues no existe constancia de que estén vinculados a la sociedad por algún título, ni, por tanto, de su afectación al ejercicio de la actividad desarrollada por la misma. Art.95.uno LIVA , recoge que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. (Documentos n° 36, 50, 66 y 86).

7°- En los documentos con n° 38 y 43, no consta el inmueble en el que tiene lugar la prestación del servicio, por lo que no es posible determinar si las cuotas de IVA soportadas en su adquisición son deducibles. Art.95.Uno LIVA , recoge que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas --- por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. A su vez el art.105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho ha de probar los hechos constitutivos del mismo.

8°- Los documentos con n° 62-65, 78 y 79, se refieren a gastos de suministro en el inmueble situado en la DIRECCION004, las facturas aportadas reflejan consumo de energía, sin embargo, estos locales no fueron arrendados hasta el 18-04-2018, de modo que, durante el ejercicio 2017 no han debido estar afectos al desarrollo de la actividad, tal y como exige el art. 95. Uno LIVA .

Art. 95. Uno LIVA ., 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.

- 9°- Según las facturas emitidas por la sociedad durante el ejercicio, su actividad ha consistido en el arrendamiento de varios locales, de ahí que no se pueda admitir la deducción de la cuota de IVA soportado que figura en el Libro-registro de facturas recibidas con n° de orden 67, pues tiene como objeto la adquisición de una lijadora vertical, faltando la vinculación directa y exclusiva al desarrollo de la actividad económica que exige el art.95.Uno LIVA .

Art.95.Uno LIVA , 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.'.

- La sociedad en el escrito presentado el 13-08-2021 realiza dos alegaciones genéricas a la propuesta notificada el 30-07-2021 Así por un lado afirma que, 'la presunción de culpabilidad que se trasluce en la inadmisión de cuotas deducibles de la propuesta vulnera frontalmente el derecho a la deducción del IVA previsto en la normativa del Sistema Común del IVA'. Al atender el requerimiento la sociedad presentó la documentación solicitada, tras la revisión de la misma, se notificó una propuesta de resolución en la que se hacían una serie de modificaciones en las cuotas de IVA soportado que la entidad consideraba deducibles y cuyo derecho no había sido acreditado conforme a la legislación vigente, que en ella se mencionó, acreditación que según el art. 105 de la Ley General Tributaria corresponde a la sociedad. Art.105 Ley General Tributaria , 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. De modo que lo que se ha aplicado en la propuesta no es una presunción de culpabilidad sino el precepto de la carga de la prueba de la LGT. Por otro lado, la sociedad también manifiesta que la propuesta deja 'claramente a la empresa en una situación de indefensión total y absoluta'. Precisamente se notifica la propuesta para que antes de dictar la liquidación provisional, la sociedad pueda alegar lo que crea conveniente a su derecho.

- Teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por el sujeto pasivo, se dicta liquidación provisional efectuando las siguientes modificaciones en la propuesta de resolución notificada el 30-07-2021:

1°- Se admite la deducción de la cuota de IVA reflejada en el documento n° 36, pues se refiere a gastos en locales afectos a la actividad económica de la sociedad.

2°- Se admite la deducción de la cuota soportada en la adquisición de la lijadora.

- El contribuyente no está conforme con determinados puntos de la propuesta de resolución, y así lo manifiesta en su escrito de alegaciones, se procede a dar contestación a los mismos exponiendo los motivos por los cuales las cuotas de IVA soportado a las que se refieren continúan sin ser deducibles:

1°- En el punto 1° del escrito de alegaciones, respecto al documento del libro-registro de facturas recibidas identificado con el n° NUM001, la sociedad afirma que se trata de repostaje de combustible de una furgoneta de alquiler, si bien, el vehículo consta identificado con la matrícula NUM002, que corresponde a un vehículo de la marca Toyota, modelo Corolla Verso, que se corresponde con un turismo, no con una furgoneta. Se mantiene lo expuesto en la propuesta de resolución, dado que este vehículo no está vinculado a la sociedad.

2°- En el punto 2° del escrito de alegaciones, respecto a los documentos identificados en el libro-registro de facturas recibidas n° NUM003 y NUM004, la sociedad afirma que se trata dela compra de instalaciones y maquinaria, y que 'En definitiva solo una presunción de culpabilidad imputada al contribuyente que suscribe puede llevar a la AEAT de María de Molina a denegar el derecho a esta deducción del IVA soportado 'ab initio''. El motivo por el que no se admitió la deducción de las cuotas de IVA soportado en los documentos mencionados fue que en la factura no constaba una descripción detallada del objeto de la misma, lo que impedía determinar su vinculación al desarrollo de la actividad dela empresa. Descripción que continúa siendo genérica, dado que la sociedad se limita a afirmar que se trata de 'instalaciones y maquinaria'.

3°- En el punto 3°, la sociedad solicita la aplicación de la presunción de afectación del 50 % a la actividad económica del vehículo identificado con la matrícula NUM005. Dicha presunción ya fue tenida en consideración en la propuesta de resolución respecto a este vehículo.

- 4°- En el punto 4°, la sociedad hace referencia a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado en gastos relacionados con el inmueble de la DIRECCION000. Así, manifiesta que a dichas cuotas es de aplicación la regla de prorrata general y, por tanto, son deducibles al 100 %. Por un lado, hay que tener en cuenta que este inmueble en el ejercicio objeto de revisión ya no está vinculado a la sociedad, pues esta lo transmitió en el ejercicio 2016, tal y como se indicó en la propuesta de resolución. Por otro lado, y respecto a la regla de prorrata que menciona la sociedad, según el artículo 102.Uno LIVA , 'La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho'. En el escrito presentado para atender el requerimiento la sociedad afirma que en este ejercicio 2017 están todas las operaciones sujetas a IVA, de modo que, no es de aplicación, en este caso, la regla de prorrata.

5°- En el punto 5°, y en relación a las cuotas de IVA soportado en los documentos n° 28-30 y 68, relacionados con gastos en el vehículo matrícula NUM005, la sociedad solicita la deducción del 100 % de dichas cuotas. Si bien, no habiendo quedado acreditada la afectación al 100 % del vehículo al desarrollo de la actividad de la empresa, se aplica la presunción de afectación del 50 %, que ya se explicó en la propuesta de resolución.

6°- Respecto a la cuota de IVA soportado que figura en el documento n° 50, la sociedad afirma que debe admitirse su deducción pues se refiere a una reparación en la vivienda situada en la DIRECCION000. Nos remitimos a lo expuesto en la propuesta de alegaciones y en esta liquidación provisional en relación con las cuotas soportadas por gastos en esta vivienda.

- 7°- En cuanto a la cuota de IVA soportado en el documento n° 66, la sociedad afirma que es deducible al 100 %, pues aplica la regla de prorrata general. Este documento se refiere a un gasto en una vivienda situada en la DIRECCION003 (Cádiz). Según la sociedad durante el 2017 sólo ha realizado operaciones sujetas a IVA, de modo que, este inmueble no ha estado afecto al desarrollo de la actividad económica, lo que implica que no es de aplicación la regla de prorrata en este caso. Según el artículo 102.Uno LIVA , 'La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho'.

8°- La sociedad afirma que la cuota de IVA soportado en el documento n° 86, relativa a gastos destinados al inmueble situado en la DIRECCION002 es deducible, pues se trata de un inmueble alquilado (como arrendatario) a un particular, y aporta el contrato de arrendamiento. En el contrato aportado figura D. Jenaro ( NUM006), que en su propio nombre y derecho actúa como arrendatario, no constando la sociedad La Opereta, 96, SL en el contrato.

9°- En cuanto a la no admisión de la deducción de las cuotas de IVA que figuran en los documentos n° 38 y 43, por no figurar en la factura el inmueble en el que se presta el servicio, la sociedad manifiesta que esta no es una exigencia legal ni en la LIVA ni en la Directiva Comunitaria. Tal y como se indicó en la propuesta, la LIVA sí exige 'vinculación directa y exclusiva con el desarrollo de la actividad', vinculación que es imposible establecer si no se acredita el inmueble en el que se efectúa el gasto, acreditación que corresponde a la sociedad Art.105 Ley General Tributaria , 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

- 10°- Respecto a las cuotas soportadas en los documentos n° 62, 63, 64, 65 y 78 y 79, relacionadas con el inmueble situado en la DIRECCION004. La sociedad afirma que el local está afecto a la actividad, aunque temporalmente desocupado, y, por tanto, debe admitirse la deducción de las cuotas de IVA soportadas por suministros, pues han de mantener los locales listo para alquilar. Esta deducción sería correcta en caso de que las facturas reflejasen los gastos mínimos necesarios para el mantenimiento de los mismos, sin embargo, las facturas presentadas recogen consumos de energía, de ahí que algunas de las bases imponibles asciendan a 61,98- 324,29- 87,03- 464,18¬113,34 y 166,28 euros, lo que implica que han sido destinados a un uso diferente a la actividad económica de la entidad.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2017:

- La Propuesta de Resolución notificada el 30-07-2021 incluía el siguiente contenido:

El sujeto pasivo ha consignado en su declaración como cuota de IVA soportado deducible un importe de 42.103,22 euros, si bien en libro-registro de facturas recibidas que ha presentado, la cantidad que consta por ese concepto en el 2T es de 42.009,31 euros, siendo esta última la cuantía que se ha tenido en cuenta al realizar la propuesta de resolución, pues así lo establece el Art.99 .Tres LIVA , cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registro establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior'.

En el Libro-registro de Facturas Recibidas presentado por la sociedad constan una serie de cuotas de IVA soportado cuya deducción no es posible por los siguientes motivos:

1°- En los documentos con n° 105, 122, 147, 158 y 185, no consta el inmueble en el que tiene lugar la prestación del servicio, por lo que no es posible determinar si las cuotas de IVA soportadas en su adquisición son deducibles. Art.95.Uno LIVA , recoge que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas --- por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. A su vez el art.105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho ha de probar los hechos constitutivos del mismo.

- 2°- No es posible la deducción de las cuotas de IVA soportadas con ocasión de los gastos efectuados en los inmuebles ubicados en la DIRECCION002 y en la DIRECCION003, pues no existe constancia de que estén vinculados a la sociedad por algún título, ni, por tanto, de su afectación al ejercicio de la actividad desarrollada por la misma. Art.95.uno LIVA , recoge que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. (Documentos n° 120, 151, 152 y 169).

3°- No es posible la deducción de la cuota de IVA soportado que figura en el documento con n° 124, ya que en él no se describe el bien adquirido / servicio recibido, de modo, que no se puede establecer su vinculación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, y por tanto, comprobar que se cumple lo dispuesto en el art.95.Uno LIVA , los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. La DGT establece en su Consulta 1470/02 que en las facturas en las que se documenten las operaciones empresariales o profesionales deberá hacerse constar una descripción de los bienes o servicios que constituyan el objeto de cada operación con el detalle suficiente para poder efectuar la correcta determinación de su naturaleza, cuantía y tipo impositivo aplicable.

- 4°- Las cuotas de IVA soportado correspondiente a los gastos relacionados con los vehículos son deducibles únicamente en un 50 %, así lo dispone el art. 95.Tres.28 LIVA las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 2- Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento. Art.95. Cuatro LIVA , lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1°- Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes. 2° - Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento. 3°- Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje. 4°- Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos. (Documentos n° 135 y 191).

5°- Los documentos con n° 136, 148, 149, 165 y 166, se refieren a gastos de suministro en el inmueble situado en la DIRECCION004, las facturas aportadas reflejan consumo de energía, sin embargo, estos locales no fueron arrendados hasta el 18-04-2018, de modo que, durante el ejercicio 2017 no han debido estar afectos al desarrollo de la actividad, tal y como exige el art. 95. Uno LIVA . Art. 95. Uno LIVA ., 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.

- 6°- El documento n° 154, se refiere a un gasto relacionado con una vivienda situada en la DIRECCION000, dicho inmueble fue transmitido por la sociedad La Opereta 96,SL con fecha 11-11-2016, de modo que en el ejercicio objeto de revisión ya no estaba a disposición de la entidad, de ahí que no pueda admitirse la deducción de la cuota de IVA consignada en el justificante aportado. Además, la transmisión de esta vivienda fue una operación exenta del Impuesto en virtud del art 20.Uno.22° LIVA , lo que impide, igualmente, la deducción de las cuotas de IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios destinados a este inmueble, según dispone el art. 94.Uno.1° LIVA que regula las operaciones que dan derecho a la deducción.

Art 20.Uno.22° LIVA , 'Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: 22° A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminadas su construcción o rehabilitación.'.

Art. 94.Uno.1° LIVA , 'Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:1°- Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación. a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido'.

7°- Para que las cuotas de IVA soportado correspondientes a gastos relacionados con los vehículos sean deducibles es necesario que dicho vehículo esté vinculado al sujeto pasivo, por algún título, situación que no se da respecto al vehículo identificado en el documento con n° 155, de ahí que esa cuota de IVA no sea deducible, pues no ha quedado acreditada la vinculación directa y exclusiva al desarrollo de la actividad, tal como exige el art. 95. Uno LIVA .

Art. 95. Uno LIVA ., 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.

- En la propuesta que se notifica no se ha tenido en cuenta la modificación de la base y cuota del recargo de equivalencia dado que la sociedad no está sujeta a este régimen. Art.148.Uno LIVA y art.59.1RIVA.

Art.148.Uno LIVA ,'El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente'.

Art.59.1 RIVA,' El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza no exceptuados en el apartado dos de este artículo. Las entidades en atribución de rentas a que se refiere el párrafo anterior sólo quedarán sometidas a este régimen cuando todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.'.

- La sociedad en el escrito presentado el 13-08-2021 realiza dos alegaciones genéricas a la propuesta notificada el 30-07-2021 Así por un lado afirma que, 'la presunción de culpabilidad que se trasluce en la inadmisión de cuotas deducibles de la propuesta vulnera frontalmente el derecho a la deducción del IVA previsto en la normativa del Sistema Común del IVA'. Al atender el requerimiento la sociedad presentó la documentación solicitada, tras la revisión de la misma, se notificó una propuesta de resolución en la que se hacían una serie de modificaciones en las cuotas de IVA soportado que la entidad consideraba deducibles y cuyo derecho no había sido acreditado conforme a la legislación vigente, que en ella se mencionó, acreditación que según el art. 105 de la Ley General Tributaria corresponde a la sociedad. Art.105 Ley General Tributaria , 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. De modo que lo que se ha aplicado en la propuesta no es una presunción de culpabilidad sino el precepto de la carga de la prueba de la LGT. Por otro lado, la sociedad también manifiesta que la propuesta deja 'claramente a la empresa en una situación de indefensión total y absoluta'. Precisamente se notifica la propuesta para que antes de dictar la liquidación provisional, la sociedad pueda alegar lo que crea conveniente a su derecho.

- Teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por el sujeto pasivo, se dicta liquidación provisional efectuando las siguientes modificaciones en la propuesta de resolución notificada el 30-07-2021:

1°- Se admite la deducción de la cuota de IVA recogida en el documento n° 124, pues junto con el escrito de alegaciones se ha aportado el contrato de arrendamiento financiero en virtud del cual fue emitida, y en el que figura el objeto del mismo.

- El contribuyente no está conforme con determinados puntos de la propuesta de resolución, y así lo manifiesta en su escrito de alegaciones, se procede a dar contestación a los mismos exponiendo los motivos por los cuales las cuotas de IVA soportado a las que se refieren continúan sin ser deducibles:

1°- En cuanto a la no admisión de la deducción de las cuotas de IVA que figuran en los documentos n° 105, 122, 147, 158 y 185, por no figurar en la factura el inmueble en el que se presta el servicio, la sociedad manifiesta a qué inmuebles corresponden pero no lo acredita, tal y como se indicó en la propuesta, la LIVA exige 'vinculación directa y exclusiva con el desarrollo de la actividad', vinculación que es imposible establecer si no se acredita el inmueble en el que se efectúa el gasto, acreditación que corresponde a la sociedad Art.105 Ley General Tributaria , 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

2°- La sociedad afirma que la cuota de IVA soportado en los documentos n° 120, 151, 152 y 169, relativa a gastos destinados al inmueble situado en la DIRECCION002 es deducible, pues se trata de un inmueble alquilado (como arrendatario) a un particular, y aporta el contrato de arrendamiento. En el contrato aportado figura D. Jenaro ( NUM006), que en su propio nombre y derecho actúa como arrendatario, no constando la sociedad La Opereta, 96, SL en el contrato.

3°- En el punto 4°, y en relación a las cuotas de IVA soportado en los documentos n° 135 y 191, relacionados con gastos en el vehículo matrícula NUM005, la sociedad solicita la deducción del 100 % de dichas cuotas. Si bien, no habiendo quedado acreditada la afectación al 100 % del vehículo al desarrollo de la actividad de la empresa, se aplica la presunción de afectación del 50 %, que ya se explicó en la propuesta de resolución.

- 4°- Respecto a las cuotas soportadas en los documentos n° 136, 148, 149, 165 y 166, relacionadas con el inmueble situado en la DIRECCION004. La sociedad afirma que el local está afecto a la actividad, aunque temporalmente desocupado, y, por tanto, debe admitirse la deducción de las cuotas de IVA soportadas por suministros, pues han de mantener los locales listo para alquilar. Esta deducción sería correcta en caso de que las facturas reflejasen los gastos mínimos necesarios para el mantenimiento de los mismos, sin embargo, las facturas presentadas recogen consumos de energía, de ahí que las bases imponibles asciendan a 181, 61-136, 24- 179, 74- 182, 83 y 135, 40 euros, lo que implica que han sido destinados a un uso diferente a la actividad económica de la entidad.

5°- En el punto 6°, la sociedad hace referencia a la deducibilidad de la cuota de IVA soportado en el gasto recogido en el documento n°154, relacionado con el inmueble de la DIRECCION000. Así, manifiesta que a dichas cuotas es de aplicación la regla de prorrata general y, por tanto, son deducibles al 100 %. Por un lado, hay que tener en cuenta que este inmueble en el ejercicio objeto de revisión ya no está vinculado a la sociedad, pues esta lo transmitió en el ejercicio 2016, tal y como se indicó en la propuesta de resolución. Por otro lado, y respecto a la regla de prorrata que menciona la sociedad, según el artículo 102.Uno LIVA , 'La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho'. En el escrito presentado para atender el requerimiento la sociedad afirma que en este ejercicio 2017 están todas las operaciones sujetas a IVA, de modo que, no es de aplicación, en este caso, la regla de prorrata.

- 6°- En el punto 7° del escrito de alegaciones, respecto al documento del libro-registro de facturas recibidas identificado con el n° 155, la sociedad afirma que se trata de repostaje de combustible de una furgoneta de alquiler, si bien, el vehículo consta identificado con la matrícula NUM002, que corresponde a un vehículo de la marca Toyota, modelo Corolla Verso, que se corresponde con un turismo, no con una furgoneta. Se mantiene lo expuesto en la propuesta de resolución, dado que este vehículo no está vinculado a la sociedad.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2017: - La Propuesta de Resolución notificada el 30-07-2021 incluía el siguiente contenido:

El sujeto pasivo ha consignado en su declaración como cuota de IVA soportado deducible un importe de 27.586,06 euros, si bien en libro-registro de facturas recibidas que ha presentado, la cantidad que consta por ese concepto en el 3T es de 27.558,24 euros, siendo esta última la cuantía que se ha tenido en cuenta al realizar la propuesta de resolución, pues así lo establece el Art.99 .Tres LIVA , cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registro establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior'.

En el Libro-registro de Facturas Recibidas presentado por la sociedad constan una serie de cuotas de IVA soportado cuya deducción no es posible por los siguientes motivos:

1°- No es posible la deducción de la cuota de IVA soportado que figura en el documento con n° 198, ya que en él no se describe el bien adquirido / servicio recibido, de modo, que no se puede establecer su vinculación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, y por tanto, comprobar que se cumple lo dispuesto en el art.95.Uno LIVA , los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. La DGT establece en su Consulta 1470/02 que en las facturas en las que se documenten las operaciones empresariales o profesionales deberá hacerse constar una descripción de los bienes o servicios que constituyan el objeto de cada operación con el detalle suficiente para poder efectuar la correcta determinación de su naturaleza, cuantía y tipo impositivo aplicable.

- 2°- En los documentos con n° 199, 205, 206, 221, 228, 260, 261, 289, 296-298, 301, 308-315, 327 y 350, no consta el inmueble en el que tiene lugar la prestación del servicio, por lo que no es posible determinar si las cuotas de IVA soportadas en su adquisición son deducibles. Art.95.Uno LIVA , recoge que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas --- por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. A su vez el art.105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho ha de probar los hechos constitutivos del mismo.

3°- Los documentos con n° 201-203, 211, 212, 216, 233-235 y 322-324, se refieren a gastos relacionados con vehículos por lo que, en principio, sería deducible el 50 % ( Art.95.Tres.28 LIVA ) de las cuotas de IVA soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 2- Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento. Art.95. Cuatro LIVA , lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1°- Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.2°- Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.3°- Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.4°- Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos, si bien, en esos documentos no se identifica el vehículo en el que se ha efectuado el servicio y, por tanto, no es posible determinar que corresponde al vehículo de la entidad, de ahí, que no pueda admitirse la deducción de las cuotas de IVA soportado que consta en ellas.

- 4°- Las cuotas de IVA soportado correspondiente a los gastos relacionados con los vehículos son deducibles únicamente en un 50 %, así lo dispone el art. 95.Tres.28 LIVA las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 2- Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento. Art.95. Cuatro LIVA , lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas mo satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1°- Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes. 2° - Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento. 3°- Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje. 4°- Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos. (Documentos n° 229, 230, 252, 276 y 354). 5°- No es posible la deducción de las cuotas de IVA soportadas con ocasión de los gastos efectuados en los inmuebles ubicados en la DIRECCION001, DIRECCION002 y en la DIRECCION003, pues no existe constancia de que estén vinculados a la sociedad por algún título, ni, por tanto, de su afectación al ejercicio de la actividad desarrollada por la misma. Art.95.uno LIVA , recoge que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. (Documentos n° 231, 237, 240, 242, 251, 279 y 237).

6°- Los documentos con n° 243-247, 341, 342 y 355, se refieren a gastos de suministro en el inmueble situado en la DIRECCION004, las facturas aportadas reflejan consumo de energía, sin embargo, estos locales no fueron arrendados hasta el 18-04-2018, de modo que, durante el ejercicio 2017 no han debido estar afectos al desarrollo de la actividad, tal y como exige el art. 95. Uno LIVA .

- Art. 95. Uno LIVA ., 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.

7°- Los documentos n° 248, 282 y 340 se refieren a gastos relacionados con viviendas, teniendo en cuenta que la actividad de la sociedad es el arrendamiento y que el alquiler de viviendas es una operación sujeta pero exenta de IVA, no es posible admitir la deducción de las cuotas de IVA soportado en los mismos. Art.20.Uno 23 y art. 94.Uno LIVA .

Art.20.Uno 23 LIVA , 'Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:23° Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y a los muebles arrendados conjuntamente con aquellos'.

Art. 94.Uno LIVA , 'Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:1°- Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación. a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido'.

- 8°- Según las facturas emitidas por la sociedad durante el ejercicio, su actividad ha consistido en el arrendamiento de varios locales, de ahí que no se pueda admitir la deducción de las cuotas de IVA soportado que figuran en el Libro-registro de facturas recibidas con n° de orden 256, 325, 345 y 347, pues tienen como objeto servicios de custodia de valores y la compra de una mochila, una cafetera, un secador y varios cuadros, faltando la vinculación directa y exclusiva al desarrollo de la actividad económica que exige el art.95.Uno LIVA .

Art.95.Uno LIVA , 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.'.

El importe de la cuota a compensar del periodo anterior es de 0,00 euros, pues es el resultado de la propuesta del 2T que se notifica.

- La sociedad en el escrito presentado el 13-08-2021 realiza dos alegaciones genéricas a la propuesta notificada el 30-07-2021 Así por un lado afirma que, 'la presunción de culpabilidad que se trasluce en la inadmisión de cuotas deducibles de la propuesta vulnera frontalmente el derecho a la deducción del IVA previsto en la normativa del Sistema Común del IVA'. Al atender el requerimiento la sociedad presentó la documentación solicitada, tras la revisión de la misma, se notificó una propuesta de resolución en la que se hacían una serie de modificaciones en las cuotas de IVA soportado que la entidad consideraba deducibles y cuyo derecho no había sido acreditado conforme a la legislación vigente, que en ella se mencionó, acreditación que según el art. 105 de la Ley General Tributaria corresponde a la sociedad. Art.105 Ley General Tributaria , 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. De modo que lo que se ha aplicado en la propuesta no es una presunción de culpabilidad sino el precepto de la carga de la prueba de la LGT. Por otro lado, la sociedad también manifiesta que la propuesta deja 'claramente a la empresa en una situación de indefensión total y absoluta'. Precisamente se notifica la propuesta para que antes de dictar la liquidación provisional, la sociedad pueda alegar lo que crea conveniente a su derecho.

- Teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por el sujeto pasivo, se dicta liquidación provisional efectuando las siguientes modificaciones en la propuesta de resolución notificada el 30-07-2021:

1°- Se admite la deducción de la cuota de IVA reflejada en el documento n° 251, pues se refiere a gastos en locales afectos a la actividad económica de la sociedad.

- El contribuyente no está conforme con determinados puntos de la propuesta de resolución, y así lo manifiesta en su escrito de alegaciones, se procede a dar contestación a los mismos exponiendo los motivos por los cuales las cuotas de IVA soportado a las que se refieren continúan sin ser deducibles:

1°- En cuanto a la no admisión de la deducción de las cuotas de IVA que figuran en los documentos n° 199, 205, 206, 221, 228, 260, 261, 289, 296-298, 301, 308-315, 327 y 350, por no figurar en la factura el inmueble en el que se presta el servicio, la sociedad manifiesta a qué inmuebles corresponden pero no lo acredita, tal y como se indicó en la propuesta, la LIVA exige 'vinculación directa y exclusiva con el desarrollo de la actividad', vinculación que es imposible establecer si no se acredita el inmueble en el que se efectúa el gasto, acreditación que corresponde a la sociedad Art.105 Ley General Tributaria , 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

2°- En el punto 3°, y en relación a las cuotas de IVA soportado en los documentos n° 201-203, 211, 212, 216, 233-235 y 322-324, relacionados con gastos en los vehículos con matrícula NUM005 y NUM007, la sociedad solicita la deducción del 100 % de dichas cuotas. Si bien, no habiendo quedado acreditada la afectación al 100 % del vehículo al desarrollo de la actividad de la empresa, en el primer caso, se aplica la presunción de afectación del 50 %, que ya se explicó en la propuesta de resolución. Y no estando vinculado a la sociedad, no se admite deducción alguna, en el segundo caso, tal y como se indicó en la propuesta.

3°- En el punto 4°, la sociedad solicita la aplicación de la presunción de afectación del 50 % a la actividad económica del vehículo identificado con la matrícula NUM005. Dicha presunción ya fue tenida en consideración en la propuesta de resolución respecto a este vehículo.

- 4°- En cuanto a la cuota de IVA soportado en el documento n° 231, la sociedad afirma que es deducible al 100 %, pues aplica la regla de prorrata general. Este documento se refiere a un gasto en una vivienda situada en la DIRECCION003 (Cádiz). Según la sociedad durante el 2017 sólo ha realizado operaciones sujetas a IVA, de modo que, este inmueble no ha estado afecto al desarrollo de la actividad económica, lo que implica que no es de aplicación la regla de prorrata en este caso. Según el artículo 102.Uno LIVA , 'La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho'.

5°- La sociedad afirma que la cuota de IVA soportado en los documentos n° 237, 240, 242 y 279, relativa a gastos destinados al inmueble situado en la DIRECCION002 es deducible, pues se trata de un inmueble alquilado (como arrendatario) a un particular, y aporta el contrato de arrendamiento. En el contrato aportado figura D. Jenaro ( NUM006), que en su propio nombre y derecho actúa como arrendatario, no constando la sociedad La Opereta, 96, SL en el contrato.

6°- Respecto a las cuotas soportadas en los documentos n° 243, 244, 245, 246, 247, 341, 342 y 355, relacionadas con el inmueble situado en la DIRECCION004. La sociedad afirma que el local está afecto a la actividad, aunque temporalmente desocupado, y, por tanto, debe admitirse la deducción de las cuotas de IVA soportadas por suministros, pues han de mantener los locales listo para alquilar. Esta deducción sería correcta en caso de que las facturas reflejasen los gastos mínimos necesarios para el mantenimiento de los mismos, sin embargo, las facturas presentadas recogen consumos de energía, de ahí que las bases imponibles asciendan a 174,30- 52,28- 116,93¬124,32- 110,48- 141,33 y 18,09 euros, lo que implica que han sido destinados a un uso diferente a la actividad económica de la entidad.

- 7°- Respecto a las cuotas de IVA soportado que constan en los documentos n° 248, 282 y 340, relacionadas con viviendas en alquiler, la sociedad manifiesta que 'Se trata de costes relacionados con los activos de la empresa que están siendo explotados en la actividad diversa efectuada por la empresa'. Según indicó la sociedad en su escrito al atender el requerimiento, durante el ejercicio 2017 sólo ha efectuado operaciones con IVA, de modo que no ha llevado a cabo arrendamientos de vivienda, por lo que el uso de dichas viviendas no se ha llevado a cabo en el desarrollo de la actividad económica.

8°- Como ya se indicó en la propuesta, no se puede admitir la deducción de las cuotas de IVA soportado que figuran en los documentos n° 256, 325, 345 y 347, pues la LIVA exige que los bienes/servicios estén afectos directa y exclusivamente al desarrollo de la actividad económica, en virtud de la cual se tenga derecho a la deducción.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2017:

- La Propuesta de Resolución notificada el 30-07-2021 incluía el siguiente contenido:

El sujeto pasivo ha consignado en su declaración como cuota de IVA soportado deducible un importe de 58753,32 euros, si bien en libro-registro de facturas recibidas que ha presentado, la cantidad que consta por ese concepto en el 4T es de 58.674,00 euros, siendo esta última la cuantía que se ha tenido en cuenta al realizar la propuesta de resolución, pues así lo establece el Art.99 .Tres LIVA , cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registro establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior'.

La sociedad La Opereta 96, SL, adquiere el 19-07-2017 tres viviendas situadas en DIRECCION005 (Madrid), DIRECCION006 (Madrid) y DIRECCION007 (Madrid). La transmisión de estos inmuebles, al ser segundas transmisiones, serían operaciones sujetas pero exentas de IVA, en virtud de lo dispuesto en el art.20.Uno. 22° LIVA , si bien, según la escritura aportada al atender el requerimiento, se renuncia a la exención ( Art.20.Dos LIVA ), convirtiéndose el comprador en sujeto pasivo por inversión ( Art.84.Uno.2°.e)LIVA ).

- La sociedad La Opereta 96, SL se dedica al arrendamiento, si la adquisición de los inmuebles mencionados se ha efectuado con la finalidad de afectarlos al desarrollo de la actividad económica de la entidad, significa que estas viviendas han sido adquiridas para ser alquiladas, tratándose esta de una actividad sujeta pero exenta de IVA ( art.20.Uno23° LIVA ) no se cumplen los requisitos exigidos en el art.20.Dos LIVA para que pueda tener lugar la renuncia a la exención, y, por tanto, al no poder renunciarse, la adquisición de estas viviendas es una operación sujeta y exenta del Impuesto, de ahí que, en la propuesta que se notifica, por un lado, no consta la Inversión del Sujeto Pasivo declarada por la sociedad, y por otro, no se ha tenido en cuenta en el IVA soportado deducible cuota de IVA alguna derivada de esta adquisición. (Documentos n° 362 y 363). Art.20.Uno. 22° LIVA , 'Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: 22°- A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.'.

Art.20.Dos LIVA , 'Las exenciones relativas a los números 20° y 22° del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujetos pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúen el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.'.

Art.84.Uno. 2°. e) LIVA , 'Serán sujetos pasivos del Impuesto: 2°- Los empresarios o profesionales para quienes ser realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos en que se indican a continuación: e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles: - Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20° y 22° del artículo20. Uno, en el supuesto en el que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.'.

- Art.20.Uno23° LIVA , 'Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:23° Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y a los muebles arrendados conjuntamente con aquellos'.

En el Libro-registro de Facturas Recibidas presentado por la sociedad constan una serie de cuotas de IVA soportado cuya deducción no es posible por los siguientes motivos:

1°- En los documentos con n° 369, 401, 406, 407, 409, 410, 419, 427, 454, 456, 505 y 510-512, no consta el inmueble en el que tiene lugar la prestación del servicio, por lo que no es posible determinar si las cuotas de IVA soportadas en su adquisición son deducibles. Art.95.Uno LIVA , recoge que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas --- por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. A su vez el art.105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho ha de probar los hechos constitutivos del mismo.

2°- No es posible la deducción de las cuotas de IVA soportadas con ocasión de los gastos efectuados en los inmuebles ubicados en la DIRECCION001, DIRECCION002 y en la DIRECCION003, pues no existe constancia de que estén vinculados a la sociedad por algún título, ni, por tanto, de su afectación al ejercicio de la actividad desarrollada por la misma. Art.95.uno LIVA , recoge que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. (Documentos n° 375, 438, 452, 470, 488-491, 553 y 589).

- 3°- Los documentos con n° 382, 472, 579 y 582, se refieren a gastos de suministro en el inmueble situado en la DIRECCION004, las facturas aportadas reflejan consumo de energía, sin embargo, estos locales no fueron arrendados hasta el 18-04-2018, de modo que, durante el ejercicio 2017 no han debido estar afectos al desarrollo de la actividad, tal y como exige el art. 95. Uno LIVA .

Art. 95. Uno LIVA ., 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.

4°- Los documentos con n° 383-385, 396-399, 533, 572 y 574, se refieren a gastos relacionados con vehículos por lo que, en principio, sería deducible el 50 % ( Art.95.Tres.28 LIVA ) de las cuotas de IVA soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 2- Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento. Art.95. Cuatro LIVA , lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1°- Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.2°- Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.3°- Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.4°- Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos, si bien, en esos documentos no se identifica el vehículo en el que se ha efectuado el servicio y, por tanto, no es posible determinar que corresponde al vehículo de la entidad, de ahí, que no pueda admitirse la deducción de las cuotas de IVA soportado que consta en ellas.

- 5°- Las cuotas de IVA soportado correspondiente a los gastos relacionados con los vehículos son deducibles únicamente en un 50 %, así lo dispone el art. 95.Tres.28 LIVA las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 2- Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento. Art.95. Cuatro LIVA , lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1°- Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes. 2° - Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento. 3°- Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje. 4°- Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos. (Documentos n° 388, 535 y 568).

6°- Los documentos n° 439, 458, 459, 473 y 565, se refieren a gastos relacionados con viviendas, teniendo en cuenta que la actividad de la sociedad es el arrendamiento y que el alquiler de viviendas es una operación sujeta pero exenta de IVA, no es posible admitir la deducción de las cuotas de IVA soportado en los mismos. Art.20.Uno 23 y art. 94.Uno LIVA .

Art.20.Uno 23 LIVA , 'Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:23° Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y a los muebles arrendados conjuntamente con aquellos'.

- Art. 94.Uno LIVA , 'Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:1°- Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación. a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido'.

7°- Para que las cuotas de IVA soportado correspondientes a gastos relacionados con los vehículos sean deducibles es necesario que dicho vehículo esté vinculado al sujeto pasivo, por algún título, situación que no se da respecto al vehículo identificado en el documento con n° 503, de ahí que esa cuota de IVA no sea deducible, pues no ha quedado acreditada la vinculación directa y exclusiva al desarrollo de la actividad, tal como exige el art. 95. Uno LIVA .

Art. 95. Uno LIVA ., 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.

- La sociedad en el escrito presentado el 13-08-2021 realiza dos alegaciones genéricas a la propuesta notificada el 30-07-2021 Así por un lado afirma que, 'la presunción de culpabilidad que se trasluce en la inadmisión de cuotas deducibles de la propuesta vulnera frontalmente el derecho a la deducción del IVA previsto en la normativa del Sistema Común del IVA'. Al atender el requerimiento la sociedad presentó la documentación solicitada, tras la revisión de la misma, se notificó una propuesta de resolución en la que se hacían una serie de modificaciones en las cuotas de IVA soportado que la entidad consideraba deducibles y cuyo derecho no había sido acreditado conforme a la legislación vigente, que en ella se mencionó, acreditación que según el art. 105 de la Ley General Tributaria corresponde a la sociedad. Art.105 Ley General Tributaria , 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. De modo que lo que se ha aplicado en la propuesta no es una presunción de culpabilidad sino el precepto de la carga de la prueba de la LGT. Por otro lado, la sociedad también manifiesta que la propuesta deja 'claramente a la empresa en una situación de indefensión total y absoluta'. Precisamente se notifica la propuesta para que antes de dictar la liquidación provisional, la sociedad pueda alegar lo que crea conveniente a su derecho.

- Teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por el sujeto pasivo, se dicta liquidación provisional efectuando las siguientes modificaciones en la propuesta de resolución notificada el 30-07-2021:

1°- Se admite la deducción de las cuotas de IVA que constan en los documentos n° 452, 488, 489, 490 y 491, pues en ellas figura que la obra tiene lugar en un inmueble situado en la DIRECCION008, tratándose este de un local.

- El contribuyente no está conforme con determinados puntos de la propuesta de resolución, y así lo manifiesta en su escrito de alegaciones, se procede a dar contestación a los mismos exponiendo los motivos por los cuales las cuotas de IVA soportado a las que se refieren continúan sin ser deducibles:

1°- Respecto a las operaciones declaradas con ISP, al tratarse de adquisiciones de viviendas y declarando la sociedad en algunos ejercicios arrendamientos de viviendas, se mantiene lo expuesto en la propuesta, transcrito anteriormente.

2°- En cuanto a la no admisión de la deducción de las cuotas de IVA que figuran en los documentos n° 369, 401,406, 407, 409, 410, 419, 427, 454, 456, 505, 510, 511 y 512, por no figurar en la factura el inmueble en el que se presta el servicio, la sociedad manifiesta a qué inmuebles corresponden pero no lo acredita, tal y como se indicó en la propuesta, la LIVA exige 'vinculación directa y exclusiva con el desarrollo de la actividad', vinculación que es imposible establecer si no se acredita el inmueble en el que se efectúa el gasto, acreditación que corresponde a la sociedad Art.105 Ley General Tributaria , 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

- 3°- La sociedad afirma que la cuota de IVA soportado en los documentos n° 375 y 470, relativa a gastos destinados al inmueble situado en la DIRECCION002 es deducible, pues se trata de un inmueble alquilado (como arrendatario) a un particular, y aporta el contrato de arrendamiento. En el contrato aportado figura D. Jenaro ( NUM006), que en su propio nombre y derecho actúa como arrendatario, no constando la sociedad La Opereta, 96, SL en el contrato.

4°- En cuanto a la cuota de IVA soportado en el documento n° 438 y 589, la sociedad afirma que es deducible al 100 %, pues aplica la regla de prorrata general. Este documento se refiere a un gasto en una vivienda situada en la DIRECCION003 (Cádiz). Según la sociedad durante el 2017 sólo ha realizado operaciones sujetas a IVA, de modo que, este inmueble no ha estado afecto al desarrollo de la actividad económica, lo que implica que no es de aplicación la regla de prorrata en este caso. Según el artículo 102.Uno LIVA , 'La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho'.

5°- Respecto a las cuotas soportadas en los documentos n° 382, 472, 579 y 582, relacionadas con el inmueble situado en la DIRECCION004. La sociedad afirma que el local está afecto a la actividad, aunque temporalmente desocupado, y, por tanto, debe admitirse la deducción de las cuotas de IVA soportadas por suministros, pues han de mantener los locales listo para alquilar. Esta deducción sería correcta en caso de que las facturas reflejasen los gastos mínimos necesarios para el mantenimiento de los mismos, sin embargo, las facturas presentadas recogen consumos de energía, de ahí que las bases imponibles asciendan a 174,30- 52,28- 116,93- 124,32- 110,48- 141,33 y 18,09 euros, lo que implica que han sido destinados a un uso diferente a la actividad económica de la entidad.

- 6°- En el punto 4° y 5°, y en relación a las cuotas de IVA soportado en los documentos n° 383, 385, 396-399, 533, 572, 574 y 388, 535 y 568, relacionados con gastos en los vehículos con matrícula NUM005 y NUM007, la sociedad solicita la deducción del 100 % de dichas cuotas. Si bien, no habiendo quedado acreditada la afectación al 100 % del vehículo al desarrollo de la actividad de la empresa, en el primer caso, se aplica la presunción de afectación del 50 %, que ya se explicó en la propuesta de resolución. Y no estando vinculado a la sociedad, no se admite deducción alguna, en el segundo caso, tal y como se indicó en la propuesta."

QUINTO.-Por lo que se refiere a las actuaciones de comprobación limitada y a extralimitación en las mismas de las actuaciones en el procedimiento de gestión tributaria debemos de comenzar por aludir al art. 136 LGT que determina lo siguiente:

"La comprobación limitada

1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

El examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.

El examen de la contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

Por su parte, los artículos 141 y 142 LGT se refieren a las competencias de la administración dentro del procedimiento de inspección:

"Artículo 141. La inspección tributaria.

La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.

c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de esta ley.

d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de esta ley.

e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de esta ley.

i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración pública.

j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas de este capítulo con exclusión del artículo 149.

k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes".

"Artículo 142. Facultades de la inspección de los tributos.

1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias. (...)".

Es muy ilustrativa de los límites del procedimiento de comprobación limitada la Sentencia 184/2024 de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 6559/2022, que en su fundamento de derecho segundo determina:

"2. Sobre el alcance de las facultades de los órganos de gestión en el procedimiento de comprobación limitada, se ha pronunciado esta Sala en diversas ocasiones, entre otras, en SSTS de 4 de marzo de 2021 (RJ 2021, 1077) , rec. cas. 3906/2019 ( ECLI:ES:TS:2021:839), en la que se sostuvo que "(l)a vulneración de los límites del alcance de la comprobación limitada no es un mero defecto procedimental no invalidante, sino que supone una alteración del alcance que el legislador ha previsto para este procedimiento, y en consecuencia produce indefensión al recurrente, en tanto la delimitación del alcance de la comprobación limitada crea en el ciudadano sometido al procedimiento un derecho reaccional a que no se rebase el ámbito del mismo, a partir de un determinado momento que el Reglamento ha establecido", o en la de 16 de octubre de 2020 (RJ 2020, 3926) , recurso de casación n.º 3895/2018 ( ECLI:ES:TS:2020:3409 (RJ 2020, 3926) ), en la que nos pronunciamos sobre la interpretación del artículo 140.1 LGT (RCL 2003, 2945) , en concreto, si los efectos preclusivos de una resolución que pone fin a un procedimiento de comprobación limitada se extienden exclusivamente sobre aquellos elementos tributarios sobre los que se haya pronunciado expresamente la Administración Tributaria o se extienden también sobre cualquier otro elemento tributario, comprobado tras el requerimiento de la oportuna documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa, fijando la Sala la siguiente doctrina jurisprudencial:

"La respuesta a dicha cuestión debe ser que, interpretando el artículo 140.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , de 17 de diciembre, los efectos preclusivos de una resolución que pone fin a un procedimiento de comprobación limitada se extienden no solo a aquellos elementos tributarios sobre los que se haya pronunciado expresamente la Administración Tributaria, sino también a cualquier otro elemento tributario, comprobado tras el requerimiento de la oportuna documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa".

Resulta interesante también, a efectos del presente recurso, recordar lo que declaramos en la sentencia de 18 de febrero de 2016 (RJ 2016, 4280) , recurso de casación n.º 2954/2014 , ( ECLI:ES:TS:2016:691), cuya doctrina considera de aplicación a este caso la resolución que constituye el objeto de la presente casación, en la que se declaró:

"[...] se considera que, efectivamente, cuando se hace una comprobación limitada no cabe modificar la forma de tributación del Impuesto, sustituyendo el régimen general por un régimen especial como es el contenido en el artículo 61 de la Ley aplicable, relativo a las sociedades patrimoniales.

Efectivamente, el artículo 136 de la Ley General Tributaria permite a la Administración en este procedimiento realizar "únicamente" las actuaciones que se especifican, entre las que no cabe la comprobación de la contabilidad mercantil, según el artículo 136.2, apartado c).

Y tras la tramitación correspondiente, la terminación del procedimiento de comprobación limitada, cuando hay una resolución que pone fin al mismo, incluye lo relativo a la especificación de las actuaciones concretas realizadas respecto a la "obligación tributaria o elementos de la misma" objeto de comprobación.

De manera que se dicta una liquidación provisional, con los meros efectos que la Sala del Tribunal Supremo ha reconocido para este tipo de liquidaciones.

Todo lo cual supone, que efectivamente en el seno de una comprobación limitada, dados los términos de la misma, no cabe modificar el régimen de tributación, sin perjuicio de que pueda hacerse posteriormente en un procedimiento inspector ordinario".

Asimismo, cabe hacer referencia a las SSTS de 23 de marzo de 2021, recursos de casación 3688/2019 (RJ 2021, 1385 ) y 5270/2019 (RJ 2021, 1282) , en las que se estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:

"[...] conforme a una interpretación gramatical y sistemática del artículo 141.e) LGT , las actuaciones que se sigan para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales, como es el que se prevé, en el caso enjuiciado, para los colegios profesionales, en su carácter de entidades parcialmente exentas -y, por ende, a las que se asigna un régimen fiscal especial-, han de ser actuaciones inspectoras y seguirse, necesariamente, por los órganos competentes, a través del procedimiento inspector.

A ello debe añadirse que, conforme a la muy reiterada doctrina de esta Sala Tercera, precisamente acuñada en relación con la aplicación indebida del procedimiento de comprobación limitada, la selección por la Administración, para el ejercicio de sus facultades, de un procedimiento distinto al legalmente debido, conduce a la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos -en este caso de liquidación- que les pongan fin, por razón de lo estatuido en el artículo 217.1.e) de la LGT , en relación con sus concordantes de la legislación administrativa general".

Y la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2024, dictada en el recurso de casación 373/2023 , determina en el análisis de la actuación de la administración en ese caso concreto en su fundamento de derecho quinto:

"En el presente caso, la comprobación limitada se efectuó estrictamente dentro del marco establecido en los arts. 136 y siguientes de la LGT . Así, expone el FD Tercero (3.3) de la sentencia recurrida que "[...] el órgano de gestión no ha realizado una actividad de comprobación que comporte operaciones de calificación jurídica, ni siquiera de investigación o pesquisa, ni consultado contabilidad de la empresa, ni recabado cuentas bancarias, como tampoco ha confrontado documentación alguna aportada en su descargo por la entidad respecto del criterio del órgano de gestión[...]", afirmaciones todas ellas que constituyen hechos probados no revisables en casación y de los que debe partirse en todo caso."

En consonancia con lo establecido por la jurisprudencia reproducida sobre los límites del procedimiento de comprobación limitada esta Sala ha señalado (Sentencia de 26 de junio de 2024, dictada en el recurso 1677/2021 y Sentencia de 8 de octubre de 2025 dictada en el recurso 397/2022) que es posible que en el procedimiento de comprobación limitada se examinen por la administración los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y los justificantes presentados o que se requieran al efecto, así como las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos. Es evidente que el examen de tales documentos puede llevar a la administración a no admitir la deducción de determinadas cuotas de IVA, si las facturas que las sustentan carecen de los necesarios presupuestos o requisitos legales para que resulten deducibles. Lo contrario, que es lo pretendido por la actora, implicaría que, en el procedimiento de comprobación limitada, solo se pudiesen examinar las facturas aportadas por el sujeto pasivo, pero que, aunque éstas no reuniesen los requisitos legales exigibles, la AEAT no pudiese llegar más allá.

El requerimiento multiperiodo, de 19 de febrero de 2021, por el que se inician las actuaciones de comprobación limitada expresamente determina, después de requerir a la actora para que aporte los libros de facturas emitidas y recibidas y copias de las mismas, que:

"En relación con las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes al ejercicio 2017, periodos 1T,2T,3T,4T, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita:

- Libro Registro de Facturas Emitidas, Libro Registro de Facturas Recibidas y Libro Registro de Bienes de Inversión del ejercicio y/o periodos de referencia.

En caso de que la llevanza de los Libros Registro se produzca por medios informáticos, aquéllos deberán aportarse, de conformidad con lo dispuesto en las letras d ) y f) del artículo 29.2 LGT (Ley 58/2003 ), en SOPORTE INFORMÁTICO. Para ello la Agencia Tributaria pone a su disposición, en el apartado de información técnica del portal del IVA, los formatos en que pueden ser presentados los Libros Si accede a esta notificación a través de internet puede descargarse el fichero de formato en www.agenciatributaria.es/static_files/AEAT/Libros_Registro_IVA.xlsx.

La documentación requerida se aportará: 1) Preferiblemente por registro electrónico, adjuntando los archivos informáticos, salvo en el caso de que resulte obligado a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, conforme establece el artículo 14.2 de la ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en cuyo caso se aportará exclusivamente por registro electrónico tal y como se le informa en el apartado LUGAR y PLAZO, o 2) Por registro en oficina, con memoria USB o adjuntando el archivo en CD o DVD no regrabables, los soportes informáticos deberán contener como máximo 98 archivos y no superar cada uno de ellos 64 megas.

Le informamos que no facilitar el examen de registros, ficheros, programas y archivos informáticos, puede ser considerado como infracción tributaria, sancionable con multa pecuniaria.

- Justificación de las operaciones a las que corresponde la cuantía declarada en concepto de base imponible correspondiente al "IVA devengado por inversión de sujeto pasivo".

- Aclaración del cálculo realizado de la prorrata y del resultado del mismo que ha aplicado en la autoliquidación.

- Facturas emitidas y recibidas originales, ordenadas conforme los libros registros. En el caso de que lleven las facturas por medios informáticos, solicitamos que se aporten en soporte magnético, App AEAT CD-ROM, en formato PDF, PDF/A, documento Microsoft Word, RTF, TXT. Si son archivos comprimidos, 7z ó ZIP.

- Aportar escrituras de compraventa de inmuebles.

- Relación de inmuebles perfectamente identificables por domicilio completo y referencia catastral, aclarando el uso y destino de cada uno y arrendatario, en su caso.

Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias.

Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la notificación de una resolución que contenga las liquidaciones de cada uno de los periodos que proceda regularizar.

El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados o, en su caso, comprobados. En concreto:

- Contrastar que los datos que figuran en los Libros Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas que sean solicitadas a la vista de dichos libros.

- Comprobar la procedencia de la aplicación de la regla de prorrata y en su caso, la determinación de ésta. Además, si procede, verificar el cumplimiento de los requisitos en las deducciones practicadas en concepto de regularización por aplicación del porcentaje definitivo de prorrata.

- Comprobar que los datos declarados en concepto de bases imponibles y cuotas devengadas por operaciones en régimen general coinciden con lo anotado en el Libro Registro correspondiente.

- Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes.

- Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas soportadas en operaciones interiores con bienes de inversión.

- Comprobar que los datos declarados en concepto de bases imponibles y cuotas devengadas por operaciones realizadas por inversión del sujeto pasivo coinciden con los anotados en el Libro Registro correspondiente.

En el desarrollo del procedimiento ostentará los derechos y tendrá las obligaciones que se le informan en documento adjunto."

De ahí que sea lógico que, si la AEAT entendió que las facturas controvertidas no especificaban con claridad los servicios realmente prestados a la actora, o no existía suficiente acreditación de los medios de pago de las mismas, lo que impide relacionarlas con su actividad, se concluyese que no son deducibles las cuotas de IVA repercutidas en las mismas. No se aprecia, por ello, que la administración se haya excedido en sus atribuciones dentro de los límites del procedimiento de comprobación limitada, por lo que debe de ser rechazado este motivo de oposición."

De ahí que sea lógico que, si la AEAT entendió que las facturas controvertidas no especificaban con claridad los servicios realmente prestados a la actora, o no existía suficiente acreditación de los medios de pago de las mismas, lo que impide relacionarlas con su actividad, se concluyese que no eran deducibles las cuotas de IVA repercutidas en las mismas.

No se aprecia, por ello, que la administración se haya excedido en sus atribuciones dentro de los límites del procedimiento de comprobación limitada, por lo que debe de ser rechazado este motivo de oposición.

SEXTO.-Para la resolución de este recurso debemos de comenzar haciendo referencia a la normativa aplicable a la cuestión que nos ocupa respecto a la deducción de determinadas cuotas de IVA pretendida por la entidad actora y que la AEAT deniega.

En relación al IVA la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, considera deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas (arts. 92 y 94), siendo imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo, que consiste en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio (art. 97.Uno.1º de dicho texto legal). Además, es preciso tener en cuenta que, conforme al art. 95. Uno. LIVA, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional y que, tal como determina su apartado Dos, no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

"1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad."

Por su parte, el art. 95. 3. 2ª LIVA determina que las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

"Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100."

Además, los empresarios deberán emitir facturas en las operaciones que realicen, que deben reunir los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, las cuales deberán estar debidamente contabilizadas.

Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de facturas, el carácter deducible de un gasto, o cuota soportada de IVA, viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, requisito indispensable para poder afirmar que los bienes adquiridos o los servicios prestados se han utilizado en el desarrollo de operaciones sujetas al impuesto.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2015, dictada en el recurso 650/2013, recuerda que: "el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; si bien para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el producto deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo."

En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que: "no se opone al contenido del artículo 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios ( STEDH de 25 de septiembre de 1992, caso Phan Hoang c. Francia , § 33; de 20 de marzo de 2001 , caso Telfner c. Austria , § 5); si bien, cuando se trata de la denominada prueba de indicios la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia, pues en estos casos es imprescindible acreditar no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado sino que el razonamiento es coherente, lógico y racional. Es ésa, como destacábamos en la sentencia antes citada de 6 de noviembre de 2013 (casación 2736/2010 ), la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas, debiendo estar asentado el engarce lógico en una «comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SsTC 45/1997, de 11 de marzo , F. 5 ; 237/2002, de 9 de diciembre , F. 2 ; 135/2003, de 30 de junio , F. 2, entre otras). "

De ahí que el art. 106.1 LGT establezca que: "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa"y por ello, el art. 108.2 LGT determine que: "para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" .

Por último, en relación por la prueba de presunciones, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto o cuota soportada de IVA no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago para acreditar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.

Además, es importante la Sentencia 96/2020 de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020, dictada en el recurso de casación 4258/2018, que determina con claridad las reglas de la carga de la prueba:

"TERCERO.- Sobre la doctrina de la carga de la prueba.

Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".

De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".

Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo."

SÉPTIMO.-Sentado lo anterior, debemos de pasar al examen de las diferentes cuotas de IVA cuya deducción no se admite por la AEAT.

En el presente recurso correspondía a la actora la carga de la prueba de la deducción de las cuotas de IVA que pretende al estar asociadas a gastos relativos a su actividad, conforme a lo previsto en el art. 105 LGT.

En este sentido, existen una serie de cuotas de IVA asociadas a gastos que se reflejan en facturas en las que no consta el destino de los bienes o servicios adquiridos lo que hace imposible relacionarlas con la actividad de la entidad actora o con inmuebles destinados a dicha actividad, como el Hotel San Mateo, sin que en la demanda se haga un esfuerzo por la entidad actora con identificarlas y explicar su concreta relación con ese inmueble.

Lo mismo cabe decir de un inmueble que se identifica en la demanda como situado en Chiclana de la Frontera, sin especifi

car su correcta ubicación y que podría ser el inmueble de la DIRECCION003 de Cádiz, del cual no consta afectación alguna a la actividad de la actora y lo mismo cabe decir del inmueble de la DIRECCION001 de Madrid.

Respecto del inmueble de la DIRECCION002 consta, en un contrato de arrendamiento aportado, que estaba arrendado a Jenaro con lo que si la actora no era arrendataria del mismo mal podía estar afecto a su actividad.

El inmueble de la DIRECCION000 de Madrid fue transmitido el 11 de noviembre de 2016 con lo que todas las facturas de fechas de 2017 relativas al mismo no podían resultar deducibles por la actora al no ser ya propietaria del mismo en los periodos de IVA de ese año.

Las facturas que pretenden relacionarse con el restaurante denominado Concepto Argentino únicamente contienen conceptos como "instalaciones" o "mantenimiento" con lo que tampoco pueden asociarse al mismo y a la actividad de la actora.

En relación a las facturas relativas a viviendas, que según la actora estarían destinadas de arrendamiento y por ello exentas de IVA, conforme a lo previsto en el art. 20.Uno. 23 LIVA, por lo que sería aplicable la regla de la prorrata general, no se ha acreditado por la recurrente que las viviendas estuviesen arrendadas y que constituyesen una actividad de la entidad actora y de ahí que no consta que ejerciese actividades sujetas y no sujetas a IVA que permitiese aplicar la regla de la prorrata y en todo caso, tal como señala el acuerdo de liquidación al negar la deducibilidad de las facturas relativas a los documentos 248, 282 y 340 en el 3T y 439, 459, 473 y 565 en el 4T, las cuotas relativas a arrendamiento de viviendas estarían exentas de IVA conforme al art. 20. Uno. 23 LIVA.

Solamente debe de admitirse la deducción de las cuotas de IVA asociadas a un local de negocio de 500 m2, situado en la C/ Dos Amigos 3, ya que la AEAT si bien reconoce que el local estaba destinado al arrendamiento, con lo que se reconoce implícitamente su afección a la actividad de la actora, se niega su deducibilidad porque dicho local no fue arrendado hasta el 18 de abril de 2018 y porque entiende que los consumos que reflejan las facturas son muy elevados si el local no estaba arrendado, lo cual no puede constituir un motivo válido para negar la deducibilidad de las cuotas de IVA asociadas a los consumos del mismo, ya que es evidente que el local debía de seguir en mantenimiento y la LIVA expresamente reconoce la deducción de cuotas de IVA asociadas al destino previsible en su art. 99. Dos.

Además, existe una doctrina consolidada, que se refleja en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, de 7 de marzo de 2014, dictada en unificación de doctrina en el recurso de casación 61/2012 que expresamente determina:

"CUARTO.- Esta doctrina nos impide considerar que sea esencial el lapso temporal transcurrido entre el inicio de las actividades preparatorias y el comienzo efectivo de la actividad empresarial, a efectos de no permitir la deducción, lo que nos lleva a la necesidad de estimar el recurso de casación, ya que la sentencia impugnada no se atiene a los parámetros establecidos por la jurisprudencia comunitaria, en cuanto la falta o carencia de la intención inicial de afectación empresarial no fue negada por la Inspección, al admitir la existencia de elementos objetivos que acreditan tal intención, como la constitución de la sociedad, el alta en Impuesto de Actividades Económicas y compra del inmueble, cuestionándose sólo que la actividad empresarial prevista fue iniciada transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, lo que era insuficiente, ya que ni el art. 111. uno de la Ley del IVA tras la redacción de la ley 14/2000, ni el art. 27 del Reglamento del IVA , según la redacción dada por el Real Decreto 1083/2001, señalan un plazo preclusivo para el comienzo de la actividad, siendo el criterio preferente a la hora de proceder a la deducción del IVA soportado antes del efectivo inicio de las operaciones gravadas la intención de destinar los bienes o servicios adquiridos o recibidos a una determinada actividad empresarial, por lo que nacido el derecho sigue existiendo aunque la actividad económica considerada no diera lugar a operaciones sujetas a gravamen o aunque el sujeto pasivo no hubiera podido utilizar los bienes en operaciones sujetas al impuesto a causa de circunstancias ajenas a su voluntad."

Por lo que si implícitamente se reconoce por la AEAT que el local estaba afecto a la actividad, el hecho de que los consumos de electricidad o agua fuesen elevados durante los meses en los que no estuvo arrendado no es motivo suficiente para denegar la deducción de las cuotas de IVA asociadas al mismo.

Debe así de estimarse la demanda en este punto concreto y admitirse la deducción de cuotas de IVA asociadas a los documentos: 62, 63, 64, 65, 78, 79 (1T); 136, 148, 149, 165 y 166 (2T); 243 a 247, 341, 342 y 355 (3T) y 282, 472, 579 y 582 (4T).

OCTAVO.-En relación a los vehículos titularidad de la entidad actora, tal como hemos visto en el acuerdo de liquidación reproducido se admite por la AEAT únicamente la deducción del 50% de las cuotas de IVA asociadas a facturas en las que está identificado el vehículo de acuerdo con lo previsto en la LIVA.

En este sentido, el artículo 95. Tres. 2ª LIVA establece que:

"2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep''.

No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

Y el apartado cuatro, establece que será también de aplicación a las cuotas soportadas por la adquisición o importación de los bienes y servicios relacionados con los turismos, tales como accesorios y piezas de recambio, combustibles, servicios de aparcamiento o reparaciones.

De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba del art. 105 LGT, era a la entidad actora a la que correspondía la acreditación de que los vehículos se destinaban a la actividad de la empresa de forma exclusiva.

En tal sentido, la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 2019, dictada en el recurso de casación 1463/2017, aunque se pronuncia en relación al IRPF, se refiere a la afectación exclusiva a la actividad en su fundamento de derecho cuarto:

"Y el artículo 22.4 RIRPF/ 2007 no hace otra cosa que desarrollar la primera de las tres reglas anteriores cuando dispone que

"(a) Se "considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días y horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad" (párrafo primero); y que

(b) Lo anterior no será aplicable, salvo ciertos supuestos, a los "automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo" ( párrafo segundo); lo que supone una matización de la regla general del artículo 29.2 LIRPF/ 2006 de que los elementos patrimoniales indivisibles no podrán considerarse afectos a una actividad económica.

2. El artículo 22.4 RIRPF/ 2007 no vulnera el artículo 108.1 LGT/2003 porque no establece ninguna presunción iuris et de iure, sino que, como acabamos de indicar, se limita a concretar, como ordena el artículo 29.2, apartado segundo, LIRPF/ 2006 , qué elementos patrimoniales indivisibles que se utilicen "para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante" pueden considerarse afectos a una actividad económica, y cuándo se debe apreciar que los bienes del inmovilizado se emplean en actividades privadas "de forma accesoria y notoriamente irrelevante"."

No es la Administración la que debe presentar prueba en contrario de la presunción legal de afectación, sino que era la recurrente la que debía probar que se cumplían los requisitos para la aplicación de la presunción, circunstancia que no está justificada en modo alguno en el presente caso, pues, ninguno de los documentos aportados se justifica que el vehículo se haya afectado exclusivamente a la actividad profesional de la entidad actora.

Por otra parte, hay una serie de facturas en las que no consta la matrícula del vehículo respecto del que se pretende la deducción o el servicio adquirido, por lo que, ante la ausencia de prueba en este recurso de su afectación a vehículos titularidad de la actora o su específica identificación y relación con la actividad, debe de entenderse también, desde ese punto de vista, que es correcto el acuerdo de liquidación.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso y la admisión de la deducción de cuotas de IVA asociadas a los consumos del local de la C/ Dos Amigos de Madrid, tal como se especifica en el fundamento de derecho séptimo, debiendo en ese punto de anularse el acuerdo de liquidación y la Resolución del TEAR, por no ser conformes a derecho, confirmándose en el resto la citada Resolución del TEAR, por ser conforme a derecho.

NOVENO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ser estimado parcialmente el recurso no procede la expresa imposición de las costas procesales causadas.

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo 692/2022, interpuesto por LA OPERETA 96 SL, representada por la Procuradora Dª MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 30 de marzo de 2022, la cual desestima la reclamación económico administrativa NUM000, relativa a acuerdo de liquidación provisional en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del 1T, 2T, 3T y 4T de 2017 y anulamos la resolución del TEAR y el acuerdo de liquidación, por no ser conformes a derecho, en lo que se refiere a las cuotas de IVA cuya deducción se admite en el fundamento de derecho séptimo y confirmamos la Resolución del TEAR en el resto de sus pronunciamientos, sin que proceda efectuar una expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0692-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0692-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 24 de febrero de 2026, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.

PRIMERO.-Se impugna en este recurso contencioso administrativo la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 30 de marzo de 2022, la cual desestima la reclamación económico administrativa NUM000, relativa a acuerdo de liquidación provisional en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del 1T, 2T, 3T y 4T de 2017, por importe de 43.959,75 €.

SEGUNDO.-La actora señala la demanda que no está de acuerdo con el alcance de la comprobación limitada, efectuada por la agencia tributaria, porque la regularización final no se refiere a descuadres o existencias de errores entre los libros y las declaraciones presentadas sino que alcanza aspectos absolutamente materiales de la deducción con exigencias que exceden con mucho de la ley del IVA, entrando en una suerte de regla de la prorrata especial que no era aplicable a la empresa durante el ejercicio 2017, que está sujeta simplemente a la regla de la prorrata general, por cuanto efectúa operaciones sujetas, pero exentas como son los alquileres y ventas de vivienda y otras sujetas, pero no exentas, como son los alquileres de locales o la explotación hotelera.

Entiende que las deducciones de IVA practicadas por la entidad actora fueron conforme a derecho y que no se pueden extender los aspectos de la comprobación limitada a cuestiones contables y una verificación erga omnes,por lo que entiende que hay una extralimitación por parte de la agencia tributaria en las actuaciones de comprobación, lo cual implicaría la anulación de la liquidación.

Por otra parte, en lo que se refiere al IVA soportado por gastos de dos vehículos propios y de algún vehículo alquilado, señala que no todas las facturas tienen matrícula del vehículo porque no es un requisito formal de la Ley del IVA, y por ello se solicita la deducción del 50 % de los costes relativos a todos los vehículos de su propiedad.

Por otra parte, en cuanto a los negocios de compras de instalaciones para el Restaurantes de la empresa Concepto Argentino SA no está de acuerdo con que no se admita la deducción de las cuotas de IVA soportadas por la agencia tributaria con el argumento de que no se describe bien el servicio recibido a pesar de que se ha aportado contrato y facturas.

Respecto de las facturas de equipamiento de inmuebles, hostal San Mateo, reparaciones, transportes de muebles, ferretería, etc. todos los gastos o costes están relacionados con locales sobre viviendas que son propiedad de la empresa o que son arrendados.

Se refiere a continuación a una vivienda que está ubicada en Chiclana de la Frontera, sin especificar el lugar o domicilio de la misma, que está dedicada al alquiler para explotarla en verano como vivienda de turismo, por lo que serían deducibles las cuotas afectas a la misma, y lo mismo señala respecto de las adquisiciones de muebles para distintas viviendas, sin que tampoco se haga referencia a qué viviendas en concreto.

Por otra parte, en cuanto a las facturas de mantenimiento de un local de más de 500 m² en la calle Dos Amigos de Madrid indica que aunque no estuviera arrendado, tenía costes de luz y de agua debidos al mantenimiento del mismo y a su conservación para ser enseñado a futuros clientes para su alquiler.

Por otra parte, en cuanto a las facturas de intermediación en operaciones inmobiliarias no se acepta por la agencia tributaria, su deducción, ya que su fecha es diferente a la del ejercicio que nos ocupa y defiende la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en ese ejercicio respecto de suministros de la vivienda por importe de 13.407,63 €.

También defiende la deducibilidad de cuotas de IVA por facturas de viviendas, que están siendo ofertadas o preparadas para el alquiler de vivienda negándose por la agencia tributaria que estén destinadas al alquiler.

TERCERO.-La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, señala que la oficina gestora no ha excedido del alcance fijado en la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación limitada, ya que la regularización practicada ha consistido en eliminar determinadas cuotas de IVA soportado, por diversos motivos y que se ciñen a que no ha quedado acreditada la vinculación directa y exclusiva a la actividad, facturas que no es posible saber si están vinculadas con la actividad, porque no describe en el bien o servicio adquirido, gastos de un inmueble que ya no era propiedad de la recurrente en el ejercicio regularizado, facturas de las que no se puede deducir a qué vehículo se refiere el servicio, facturas de inmuebles en los que no hay constancia de que estén vinculados a la sociedad por título alguno, documentos en los que no consta el inmueble al que se refiere el servicio prestado, facturas por suministros de energía de un inmueble que no consta afecto a la actividad durante 2017 y finalmente gastos relacionados con operaciones de alquiler sujetas, pero exentas de IVA.

La comprobación y la liquidación resultante se deriva del incumplimiento de los requisitos formales y materiales para la deducción de las cuotas de IVA practicadas, lo cual es plenamente coincidente con la comunicación del alcance de la comprobación limitada, por lo que no hay extralimitación alguna en el procedimiento.

Sobre la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas, después de reproducir la legislación y jurisprudencia aplicables, indica que respecto de la deducibilidad de las cuotas soportadas en relación a los vehículos, no puede admitirse la debilidad de las facturas que no contienen las matrículas de los vehículos, ya que es imposible sin ese dato, saber si se referían los gastos a vehículos afectos a la actividad de la actora.

Sobre la deducibilidad de los gastos relativos al restaurante Concepto Argentino S.A. debe de destacarse que las operaciones que figuran las facturas son genéricas y que constan como maquinaria o instalaciones, sin que especifique el concepto realmente facturado.

Sobre la deducibilidad de los gastos relativos al Hostal San Mateo señala que en las facturas no consta el inmueble en el que se presta el servicio, por lo que no podrían ser deducibles al no acreditarse si estaban relacionadas con el ejercicio de la actividad.

Sobre la pretensión de la deducibilidad de los gastos del local de la calle Dos Amigos de Madrid dicho local estaba desocupado, por lo que los elevados consumos facturados no pueden deberse a gastos mínimos de mantenimiento de dicho local, destinado a la actividad de alquiler.

Respecto de los gastos por intermediación de operaciones inmobiliarias, se refieren a un inmueble que fue transmitido por la entidad antes de 2017, por lo que no podía estar afecto a la actividad en dicho ejercicio.

Sobre la pretensión deducibilidad de gastos relativos a viviendas que se están ofertando, preparando para alquiler la recurrente no acreditado la afectación exclusiva y directa de las mismas a la actividad, por lo que tampoco resultarían deducibles.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.-El acuerdo de liquidación provisional de 31 de agosto de 2021 indica los motivos de la regularización respecto de los cuatro periodos de 2017 de IVA de la entidad actora en el siguiente sentido:

"Respecto del periodo 1T del ejercicio 2017: - La Propuesta de Resolución notificada el 30-07-2021 incluía el siguiente contenido:

En el Libro-registro de Facturas Recibidas presentado por la sociedad constan una serie de cuotas de IVA soportado cuya deducción no es posible por los siguientes motivos:

1°- Para que las cuotas de IVA soportado correspondientes a gastos relacionados con los vehículos sean deducibles es necesario que dicho vehículo esté vinculado al sujeto pasivo, por algún título, situación que no se da respecto al vehículo identificado en el documento con n° 6, de ahí que esa cuota de IVA no sea deducible, pues no ha quedado acreditada la vinculación directa y exclusiva al desarrollo de la actividad, tal como exige el art. 95. Uno LIVA .

Art. 95. Uno LIVA ., 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.

2°- No es posible la deducción de la cuota de IVA soportado que figura en el documento con n° 15 y 16, ya que en él no se describe el bien adquirido / servicio recibido, de modo, que no se puede establecer su vinculación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, y por tanto, comprobar que se cumple lo dispuesto en el art.95.Uno LIVA , los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. La DGT establece en su Consulta 1470/02 que en las facturas en las que se documenten las operaciones empresariales o profesionales deberá hacerse constar una descripción de los bienes o servicios que constituyan el objeto de cada operación con el detalle suficiente para poder efectuar la correcta determinación de su naturaleza, cuantía y tipo impositivo aplicable.

- 3°- Las cuotas de IVA soportado correspondiente a los gastos relacionados con los vehículos son deducibles únicamente en un 50 %, así lo dispone el art. 95.Tres.28 LIVA las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 2- Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento. Art.95. Cuatro LIVA , lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1°- Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes. 2° - Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento. 3°- Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje. 4°- Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos. (Documentos n° 20, 37 y 74).

4°- Los documentos n° 23, 24, 25 y 90, se refieren a gastos relacionados con una vivienda situada en la DIRECCION000, dicho inmueble fue transmitido por la sociedad La Opereta 96,SL con fecha 11-11-2016, de modo que en el ejercicio objeto de revisión ya no estaba a disposición de la entidad, de ahí que no pueda admitirse la deducción de las cuotas de IVA consignadas en los justificantes aportados. Además, la transmisión de esta vivienda fue una operación exenta del Impuesto en virtud del art 20.Uno.22° LIVA , lo que impide, igualmente, la deducción de las cuotas de IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios destinados a este inmueble, según dispone el art. 94.Uno.1° LIVA que regula las operaciones que dan derecho a la deducción.

Art 20.Uno.22° LIVA , 'Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: 22° A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminadas su construcción o rehabilitación.'.

- Art. 94.Uno.1° LIVA , 'Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:1°- Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación. a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido'.

5°- Los documentos con n° 28-30 y 68, se refieren a gastos relacionados con vehículos por lo que, en principio, sería deducible el 50 % ( Art.95.Tres.28 LIVA ) de las cuotas de IVA soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 2- Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento. Art.95. Cuatro LIVA , lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1°- Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.2°- Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.3°- Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.4°- Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos, si bien, en esos documentos no se identifica el vehículo en el que se ha efectuado el servicio y, por tanto, no es posible determinar que corresponde al vehículo de la entidad, de ahí, que no pueda admitirse la deducción de las cuotas de IVA soportado que consta en ellas.

- 6°- No es posible la deducción de las cuotas de IVA soportadas con ocasión de los gastos efectuados en los inmuebles ubicados en la DIRECCION001, la DIRECCION002 y en la DIRECCION003, pues no existe constancia de que estén vinculados a la sociedad por algún título, ni, por tanto, de su afectación al ejercicio de la actividad desarrollada por la misma. Art.95.uno LIVA , recoge que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. (Documentos n° 36, 50, 66 y 86).

7°- En los documentos con n° 38 y 43, no consta el inmueble en el que tiene lugar la prestación del servicio, por lo que no es posible determinar si las cuotas de IVA soportadas en su adquisición son deducibles. Art.95.Uno LIVA , recoge que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas --- por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. A su vez el art.105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho ha de probar los hechos constitutivos del mismo.

8°- Los documentos con n° 62-65, 78 y 79, se refieren a gastos de suministro en el inmueble situado en la DIRECCION004, las facturas aportadas reflejan consumo de energía, sin embargo, estos locales no fueron arrendados hasta el 18-04-2018, de modo que, durante el ejercicio 2017 no han debido estar afectos al desarrollo de la actividad, tal y como exige el art. 95. Uno LIVA .

Art. 95. Uno LIVA ., 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.

- 9°- Según las facturas emitidas por la sociedad durante el ejercicio, su actividad ha consistido en el arrendamiento de varios locales, de ahí que no se pueda admitir la deducción de la cuota de IVA soportado que figura en el Libro-registro de facturas recibidas con n° de orden 67, pues tiene como objeto la adquisición de una lijadora vertical, faltando la vinculación directa y exclusiva al desarrollo de la actividad económica que exige el art.95.Uno LIVA .

Art.95.Uno LIVA , 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.'.

- La sociedad en el escrito presentado el 13-08-2021 realiza dos alegaciones genéricas a la propuesta notificada el 30-07-2021 Así por un lado afirma que, 'la presunción de culpabilidad que se trasluce en la inadmisión de cuotas deducibles de la propuesta vulnera frontalmente el derecho a la deducción del IVA previsto en la normativa del Sistema Común del IVA'. Al atender el requerimiento la sociedad presentó la documentación solicitada, tras la revisión de la misma, se notificó una propuesta de resolución en la que se hacían una serie de modificaciones en las cuotas de IVA soportado que la entidad consideraba deducibles y cuyo derecho no había sido acreditado conforme a la legislación vigente, que en ella se mencionó, acreditación que según el art. 105 de la Ley General Tributaria corresponde a la sociedad. Art.105 Ley General Tributaria , 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. De modo que lo que se ha aplicado en la propuesta no es una presunción de culpabilidad sino el precepto de la carga de la prueba de la LGT. Por otro lado, la sociedad también manifiesta que la propuesta deja 'claramente a la empresa en una situación de indefensión total y absoluta'. Precisamente se notifica la propuesta para que antes de dictar la liquidación provisional, la sociedad pueda alegar lo que crea conveniente a su derecho.

- Teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por el sujeto pasivo, se dicta liquidación provisional efectuando las siguientes modificaciones en la propuesta de resolución notificada el 30-07-2021:

1°- Se admite la deducción de la cuota de IVA reflejada en el documento n° 36, pues se refiere a gastos en locales afectos a la actividad económica de la sociedad.

2°- Se admite la deducción de la cuota soportada en la adquisición de la lijadora.

- El contribuyente no está conforme con determinados puntos de la propuesta de resolución, y así lo manifiesta en su escrito de alegaciones, se procede a dar contestación a los mismos exponiendo los motivos por los cuales las cuotas de IVA soportado a las que se refieren continúan sin ser deducibles:

1°- En el punto 1° del escrito de alegaciones, respecto al documento del libro-registro de facturas recibidas identificado con el n° NUM001, la sociedad afirma que se trata de repostaje de combustible de una furgoneta de alquiler, si bien, el vehículo consta identificado con la matrícula NUM002, que corresponde a un vehículo de la marca Toyota, modelo Corolla Verso, que se corresponde con un turismo, no con una furgoneta. Se mantiene lo expuesto en la propuesta de resolución, dado que este vehículo no está vinculado a la sociedad.

2°- En el punto 2° del escrito de alegaciones, respecto a los documentos identificados en el libro-registro de facturas recibidas n° NUM003 y NUM004, la sociedad afirma que se trata dela compra de instalaciones y maquinaria, y que 'En definitiva solo una presunción de culpabilidad imputada al contribuyente que suscribe puede llevar a la AEAT de María de Molina a denegar el derecho a esta deducción del IVA soportado 'ab initio''. El motivo por el que no se admitió la deducción de las cuotas de IVA soportado en los documentos mencionados fue que en la factura no constaba una descripción detallada del objeto de la misma, lo que impedía determinar su vinculación al desarrollo de la actividad dela empresa. Descripción que continúa siendo genérica, dado que la sociedad se limita a afirmar que se trata de 'instalaciones y maquinaria'.

3°- En el punto 3°, la sociedad solicita la aplicación de la presunción de afectación del 50 % a la actividad económica del vehículo identificado con la matrícula NUM005. Dicha presunción ya fue tenida en consideración en la propuesta de resolución respecto a este vehículo.

- 4°- En el punto 4°, la sociedad hace referencia a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado en gastos relacionados con el inmueble de la DIRECCION000. Así, manifiesta que a dichas cuotas es de aplicación la regla de prorrata general y, por tanto, son deducibles al 100 %. Por un lado, hay que tener en cuenta que este inmueble en el ejercicio objeto de revisión ya no está vinculado a la sociedad, pues esta lo transmitió en el ejercicio 2016, tal y como se indicó en la propuesta de resolución. Por otro lado, y respecto a la regla de prorrata que menciona la sociedad, según el artículo 102.Uno LIVA , 'La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho'. En el escrito presentado para atender el requerimiento la sociedad afirma que en este ejercicio 2017 están todas las operaciones sujetas a IVA, de modo que, no es de aplicación, en este caso, la regla de prorrata.

5°- En el punto 5°, y en relación a las cuotas de IVA soportado en los documentos n° 28-30 y 68, relacionados con gastos en el vehículo matrícula NUM005, la sociedad solicita la deducción del 100 % de dichas cuotas. Si bien, no habiendo quedado acreditada la afectación al 100 % del vehículo al desarrollo de la actividad de la empresa, se aplica la presunción de afectación del 50 %, que ya se explicó en la propuesta de resolución.

6°- Respecto a la cuota de IVA soportado que figura en el documento n° 50, la sociedad afirma que debe admitirse su deducción pues se refiere a una reparación en la vivienda situada en la DIRECCION000. Nos remitimos a lo expuesto en la propuesta de alegaciones y en esta liquidación provisional en relación con las cuotas soportadas por gastos en esta vivienda.

- 7°- En cuanto a la cuota de IVA soportado en el documento n° 66, la sociedad afirma que es deducible al 100 %, pues aplica la regla de prorrata general. Este documento se refiere a un gasto en una vivienda situada en la DIRECCION003 (Cádiz). Según la sociedad durante el 2017 sólo ha realizado operaciones sujetas a IVA, de modo que, este inmueble no ha estado afecto al desarrollo de la actividad económica, lo que implica que no es de aplicación la regla de prorrata en este caso. Según el artículo 102.Uno LIVA , 'La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho'.

8°- La sociedad afirma que la cuota de IVA soportado en el documento n° 86, relativa a gastos destinados al inmueble situado en la DIRECCION002 es deducible, pues se trata de un inmueble alquilado (como arrendatario) a un particular, y aporta el contrato de arrendamiento. En el contrato aportado figura D. Jenaro ( NUM006), que en su propio nombre y derecho actúa como arrendatario, no constando la sociedad La Opereta, 96, SL en el contrato.

9°- En cuanto a la no admisión de la deducción de las cuotas de IVA que figuran en los documentos n° 38 y 43, por no figurar en la factura el inmueble en el que se presta el servicio, la sociedad manifiesta que esta no es una exigencia legal ni en la LIVA ni en la Directiva Comunitaria. Tal y como se indicó en la propuesta, la LIVA sí exige 'vinculación directa y exclusiva con el desarrollo de la actividad', vinculación que es imposible establecer si no se acredita el inmueble en el que se efectúa el gasto, acreditación que corresponde a la sociedad Art.105 Ley General Tributaria , 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

- 10°- Respecto a las cuotas soportadas en los documentos n° 62, 63, 64, 65 y 78 y 79, relacionadas con el inmueble situado en la DIRECCION004. La sociedad afirma que el local está afecto a la actividad, aunque temporalmente desocupado, y, por tanto, debe admitirse la deducción de las cuotas de IVA soportadas por suministros, pues han de mantener los locales listo para alquilar. Esta deducción sería correcta en caso de que las facturas reflejasen los gastos mínimos necesarios para el mantenimiento de los mismos, sin embargo, las facturas presentadas recogen consumos de energía, de ahí que algunas de las bases imponibles asciendan a 61,98- 324,29- 87,03- 464,18¬113,34 y 166,28 euros, lo que implica que han sido destinados a un uso diferente a la actividad económica de la entidad.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2017:

- La Propuesta de Resolución notificada el 30-07-2021 incluía el siguiente contenido:

El sujeto pasivo ha consignado en su declaración como cuota de IVA soportado deducible un importe de 42.103,22 euros, si bien en libro-registro de facturas recibidas que ha presentado, la cantidad que consta por ese concepto en el 2T es de 42.009,31 euros, siendo esta última la cuantía que se ha tenido en cuenta al realizar la propuesta de resolución, pues así lo establece el Art.99 .Tres LIVA , cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registro establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior'.

En el Libro-registro de Facturas Recibidas presentado por la sociedad constan una serie de cuotas de IVA soportado cuya deducción no es posible por los siguientes motivos:

1°- En los documentos con n° 105, 122, 147, 158 y 185, no consta el inmueble en el que tiene lugar la prestación del servicio, por lo que no es posible determinar si las cuotas de IVA soportadas en su adquisición son deducibles. Art.95.Uno LIVA , recoge que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas --- por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. A su vez el art.105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho ha de probar los hechos constitutivos del mismo.

- 2°- No es posible la deducción de las cuotas de IVA soportadas con ocasión de los gastos efectuados en los inmuebles ubicados en la DIRECCION002 y en la DIRECCION003, pues no existe constancia de que estén vinculados a la sociedad por algún título, ni, por tanto, de su afectación al ejercicio de la actividad desarrollada por la misma. Art.95.uno LIVA , recoge que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. (Documentos n° 120, 151, 152 y 169).

3°- No es posible la deducción de la cuota de IVA soportado que figura en el documento con n° 124, ya que en él no se describe el bien adquirido / servicio recibido, de modo, que no se puede establecer su vinculación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, y por tanto, comprobar que se cumple lo dispuesto en el art.95.Uno LIVA , los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. La DGT establece en su Consulta 1470/02 que en las facturas en las que se documenten las operaciones empresariales o profesionales deberá hacerse constar una descripción de los bienes o servicios que constituyan el objeto de cada operación con el detalle suficiente para poder efectuar la correcta determinación de su naturaleza, cuantía y tipo impositivo aplicable.

- 4°- Las cuotas de IVA soportado correspondiente a los gastos relacionados con los vehículos son deducibles únicamente en un 50 %, así lo dispone el art. 95.Tres.28 LIVA las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 2- Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento. Art.95. Cuatro LIVA , lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1°- Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes. 2° - Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento. 3°- Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje. 4°- Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos. (Documentos n° 135 y 191).

5°- Los documentos con n° 136, 148, 149, 165 y 166, se refieren a gastos de suministro en el inmueble situado en la DIRECCION004, las facturas aportadas reflejan consumo de energía, sin embargo, estos locales no fueron arrendados hasta el 18-04-2018, de modo que, durante el ejercicio 2017 no han debido estar afectos al desarrollo de la actividad, tal y como exige el art. 95. Uno LIVA . Art. 95. Uno LIVA ., 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.

- 6°- El documento n° 154, se refiere a un gasto relacionado con una vivienda situada en la DIRECCION000, dicho inmueble fue transmitido por la sociedad La Opereta 96,SL con fecha 11-11-2016, de modo que en el ejercicio objeto de revisión ya no estaba a disposición de la entidad, de ahí que no pueda admitirse la deducción de la cuota de IVA consignada en el justificante aportado. Además, la transmisión de esta vivienda fue una operación exenta del Impuesto en virtud del art 20.Uno.22° LIVA , lo que impide, igualmente, la deducción de las cuotas de IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios destinados a este inmueble, según dispone el art. 94.Uno.1° LIVA que regula las operaciones que dan derecho a la deducción.

Art 20.Uno.22° LIVA , 'Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: 22° A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminadas su construcción o rehabilitación.'.

Art. 94.Uno.1° LIVA , 'Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:1°- Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación. a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido'.

7°- Para que las cuotas de IVA soportado correspondientes a gastos relacionados con los vehículos sean deducibles es necesario que dicho vehículo esté vinculado al sujeto pasivo, por algún título, situación que no se da respecto al vehículo identificado en el documento con n° 155, de ahí que esa cuota de IVA no sea deducible, pues no ha quedado acreditada la vinculación directa y exclusiva al desarrollo de la actividad, tal como exige el art. 95. Uno LIVA .

Art. 95. Uno LIVA ., 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.

- En la propuesta que se notifica no se ha tenido en cuenta la modificación de la base y cuota del recargo de equivalencia dado que la sociedad no está sujeta a este régimen. Art.148.Uno LIVA y art.59.1RIVA.

Art.148.Uno LIVA ,'El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente'.

Art.59.1 RIVA,' El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza no exceptuados en el apartado dos de este artículo. Las entidades en atribución de rentas a que se refiere el párrafo anterior sólo quedarán sometidas a este régimen cuando todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.'.

- La sociedad en el escrito presentado el 13-08-2021 realiza dos alegaciones genéricas a la propuesta notificada el 30-07-2021 Así por un lado afirma que, 'la presunción de culpabilidad que se trasluce en la inadmisión de cuotas deducibles de la propuesta vulnera frontalmente el derecho a la deducción del IVA previsto en la normativa del Sistema Común del IVA'. Al atender el requerimiento la sociedad presentó la documentación solicitada, tras la revisión de la misma, se notificó una propuesta de resolución en la que se hacían una serie de modificaciones en las cuotas de IVA soportado que la entidad consideraba deducibles y cuyo derecho no había sido acreditado conforme a la legislación vigente, que en ella se mencionó, acreditación que según el art. 105 de la Ley General Tributaria corresponde a la sociedad. Art.105 Ley General Tributaria , 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. De modo que lo que se ha aplicado en la propuesta no es una presunción de culpabilidad sino el precepto de la carga de la prueba de la LGT. Por otro lado, la sociedad también manifiesta que la propuesta deja 'claramente a la empresa en una situación de indefensión total y absoluta'. Precisamente se notifica la propuesta para que antes de dictar la liquidación provisional, la sociedad pueda alegar lo que crea conveniente a su derecho.

- Teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por el sujeto pasivo, se dicta liquidación provisional efectuando las siguientes modificaciones en la propuesta de resolución notificada el 30-07-2021:

1°- Se admite la deducción de la cuota de IVA recogida en el documento n° 124, pues junto con el escrito de alegaciones se ha aportado el contrato de arrendamiento financiero en virtud del cual fue emitida, y en el que figura el objeto del mismo.

- El contribuyente no está conforme con determinados puntos de la propuesta de resolución, y así lo manifiesta en su escrito de alegaciones, se procede a dar contestación a los mismos exponiendo los motivos por los cuales las cuotas de IVA soportado a las que se refieren continúan sin ser deducibles:

1°- En cuanto a la no admisión de la deducción de las cuotas de IVA que figuran en los documentos n° 105, 122, 147, 158 y 185, por no figurar en la factura el inmueble en el que se presta el servicio, la sociedad manifiesta a qué inmuebles corresponden pero no lo acredita, tal y como se indicó en la propuesta, la LIVA exige 'vinculación directa y exclusiva con el desarrollo de la actividad', vinculación que es imposible establecer si no se acredita el inmueble en el que se efectúa el gasto, acreditación que corresponde a la sociedad Art.105 Ley General Tributaria , 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

2°- La sociedad afirma que la cuota de IVA soportado en los documentos n° 120, 151, 152 y 169, relativa a gastos destinados al inmueble situado en la DIRECCION002 es deducible, pues se trata de un inmueble alquilado (como arrendatario) a un particular, y aporta el contrato de arrendamiento. En el contrato aportado figura D. Jenaro ( NUM006), que en su propio nombre y derecho actúa como arrendatario, no constando la sociedad La Opereta, 96, SL en el contrato.

3°- En el punto 4°, y en relación a las cuotas de IVA soportado en los documentos n° 135 y 191, relacionados con gastos en el vehículo matrícula NUM005, la sociedad solicita la deducción del 100 % de dichas cuotas. Si bien, no habiendo quedado acreditada la afectación al 100 % del vehículo al desarrollo de la actividad de la empresa, se aplica la presunción de afectación del 50 %, que ya se explicó en la propuesta de resolución.

- 4°- Respecto a las cuotas soportadas en los documentos n° 136, 148, 149, 165 y 166, relacionadas con el inmueble situado en la DIRECCION004. La sociedad afirma que el local está afecto a la actividad, aunque temporalmente desocupado, y, por tanto, debe admitirse la deducción de las cuotas de IVA soportadas por suministros, pues han de mantener los locales listo para alquilar. Esta deducción sería correcta en caso de que las facturas reflejasen los gastos mínimos necesarios para el mantenimiento de los mismos, sin embargo, las facturas presentadas recogen consumos de energía, de ahí que las bases imponibles asciendan a 181, 61-136, 24- 179, 74- 182, 83 y 135, 40 euros, lo que implica que han sido destinados a un uso diferente a la actividad económica de la entidad.

5°- En el punto 6°, la sociedad hace referencia a la deducibilidad de la cuota de IVA soportado en el gasto recogido en el documento n°154, relacionado con el inmueble de la DIRECCION000. Así, manifiesta que a dichas cuotas es de aplicación la regla de prorrata general y, por tanto, son deducibles al 100 %. Por un lado, hay que tener en cuenta que este inmueble en el ejercicio objeto de revisión ya no está vinculado a la sociedad, pues esta lo transmitió en el ejercicio 2016, tal y como se indicó en la propuesta de resolución. Por otro lado, y respecto a la regla de prorrata que menciona la sociedad, según el artículo 102.Uno LIVA , 'La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho'. En el escrito presentado para atender el requerimiento la sociedad afirma que en este ejercicio 2017 están todas las operaciones sujetas a IVA, de modo que, no es de aplicación, en este caso, la regla de prorrata.

- 6°- En el punto 7° del escrito de alegaciones, respecto al documento del libro-registro de facturas recibidas identificado con el n° 155, la sociedad afirma que se trata de repostaje de combustible de una furgoneta de alquiler, si bien, el vehículo consta identificado con la matrícula NUM002, que corresponde a un vehículo de la marca Toyota, modelo Corolla Verso, que se corresponde con un turismo, no con una furgoneta. Se mantiene lo expuesto en la propuesta de resolución, dado que este vehículo no está vinculado a la sociedad.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2017: - La Propuesta de Resolución notificada el 30-07-2021 incluía el siguiente contenido:

El sujeto pasivo ha consignado en su declaración como cuota de IVA soportado deducible un importe de 27.586,06 euros, si bien en libro-registro de facturas recibidas que ha presentado, la cantidad que consta por ese concepto en el 3T es de 27.558,24 euros, siendo esta última la cuantía que se ha tenido en cuenta al realizar la propuesta de resolución, pues así lo establece el Art.99 .Tres LIVA , cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registro establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior'.

En el Libro-registro de Facturas Recibidas presentado por la sociedad constan una serie de cuotas de IVA soportado cuya deducción no es posible por los siguientes motivos:

1°- No es posible la deducción de la cuota de IVA soportado que figura en el documento con n° 198, ya que en él no se describe el bien adquirido / servicio recibido, de modo, que no se puede establecer su vinculación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, y por tanto, comprobar que se cumple lo dispuesto en el art.95.Uno LIVA , los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. La DGT establece en su Consulta 1470/02 que en las facturas en las que se documenten las operaciones empresariales o profesionales deberá hacerse constar una descripción de los bienes o servicios que constituyan el objeto de cada operación con el detalle suficiente para poder efectuar la correcta determinación de su naturaleza, cuantía y tipo impositivo aplicable.

- 2°- En los documentos con n° 199, 205, 206, 221, 228, 260, 261, 289, 296-298, 301, 308-315, 327 y 350, no consta el inmueble en el que tiene lugar la prestación del servicio, por lo que no es posible determinar si las cuotas de IVA soportadas en su adquisición son deducibles. Art.95.Uno LIVA , recoge que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas --- por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. A su vez el art.105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho ha de probar los hechos constitutivos del mismo.

3°- Los documentos con n° 201-203, 211, 212, 216, 233-235 y 322-324, se refieren a gastos relacionados con vehículos por lo que, en principio, sería deducible el 50 % ( Art.95.Tres.28 LIVA ) de las cuotas de IVA soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 2- Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento. Art.95. Cuatro LIVA , lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1°- Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.2°- Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.3°- Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.4°- Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos, si bien, en esos documentos no se identifica el vehículo en el que se ha efectuado el servicio y, por tanto, no es posible determinar que corresponde al vehículo de la entidad, de ahí, que no pueda admitirse la deducción de las cuotas de IVA soportado que consta en ellas.

- 4°- Las cuotas de IVA soportado correspondiente a los gastos relacionados con los vehículos son deducibles únicamente en un 50 %, así lo dispone el art. 95.Tres.28 LIVA las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 2- Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento. Art.95. Cuatro LIVA , lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas mo satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1°- Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes. 2° - Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento. 3°- Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje. 4°- Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos. (Documentos n° 229, 230, 252, 276 y 354). 5°- No es posible la deducción de las cuotas de IVA soportadas con ocasión de los gastos efectuados en los inmuebles ubicados en la DIRECCION001, DIRECCION002 y en la DIRECCION003, pues no existe constancia de que estén vinculados a la sociedad por algún título, ni, por tanto, de su afectación al ejercicio de la actividad desarrollada por la misma. Art.95.uno LIVA , recoge que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. (Documentos n° 231, 237, 240, 242, 251, 279 y 237).

6°- Los documentos con n° 243-247, 341, 342 y 355, se refieren a gastos de suministro en el inmueble situado en la DIRECCION004, las facturas aportadas reflejan consumo de energía, sin embargo, estos locales no fueron arrendados hasta el 18-04-2018, de modo que, durante el ejercicio 2017 no han debido estar afectos al desarrollo de la actividad, tal y como exige el art. 95. Uno LIVA .

- Art. 95. Uno LIVA ., 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.

7°- Los documentos n° 248, 282 y 340 se refieren a gastos relacionados con viviendas, teniendo en cuenta que la actividad de la sociedad es el arrendamiento y que el alquiler de viviendas es una operación sujeta pero exenta de IVA, no es posible admitir la deducción de las cuotas de IVA soportado en los mismos. Art.20.Uno 23 y art. 94.Uno LIVA .

Art.20.Uno 23 LIVA , 'Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:23° Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y a los muebles arrendados conjuntamente con aquellos'.

Art. 94.Uno LIVA , 'Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:1°- Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación. a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido'.

- 8°- Según las facturas emitidas por la sociedad durante el ejercicio, su actividad ha consistido en el arrendamiento de varios locales, de ahí que no se pueda admitir la deducción de las cuotas de IVA soportado que figuran en el Libro-registro de facturas recibidas con n° de orden 256, 325, 345 y 347, pues tienen como objeto servicios de custodia de valores y la compra de una mochila, una cafetera, un secador y varios cuadros, faltando la vinculación directa y exclusiva al desarrollo de la actividad económica que exige el art.95.Uno LIVA .

Art.95.Uno LIVA , 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.'.

El importe de la cuota a compensar del periodo anterior es de 0,00 euros, pues es el resultado de la propuesta del 2T que se notifica.

- La sociedad en el escrito presentado el 13-08-2021 realiza dos alegaciones genéricas a la propuesta notificada el 30-07-2021 Así por un lado afirma que, 'la presunción de culpabilidad que se trasluce en la inadmisión de cuotas deducibles de la propuesta vulnera frontalmente el derecho a la deducción del IVA previsto en la normativa del Sistema Común del IVA'. Al atender el requerimiento la sociedad presentó la documentación solicitada, tras la revisión de la misma, se notificó una propuesta de resolución en la que se hacían una serie de modificaciones en las cuotas de IVA soportado que la entidad consideraba deducibles y cuyo derecho no había sido acreditado conforme a la legislación vigente, que en ella se mencionó, acreditación que según el art. 105 de la Ley General Tributaria corresponde a la sociedad. Art.105 Ley General Tributaria , 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. De modo que lo que se ha aplicado en la propuesta no es una presunción de culpabilidad sino el precepto de la carga de la prueba de la LGT. Por otro lado, la sociedad también manifiesta que la propuesta deja 'claramente a la empresa en una situación de indefensión total y absoluta'. Precisamente se notifica la propuesta para que antes de dictar la liquidación provisional, la sociedad pueda alegar lo que crea conveniente a su derecho.

- Teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por el sujeto pasivo, se dicta liquidación provisional efectuando las siguientes modificaciones en la propuesta de resolución notificada el 30-07-2021:

1°- Se admite la deducción de la cuota de IVA reflejada en el documento n° 251, pues se refiere a gastos en locales afectos a la actividad económica de la sociedad.

- El contribuyente no está conforme con determinados puntos de la propuesta de resolución, y así lo manifiesta en su escrito de alegaciones, se procede a dar contestación a los mismos exponiendo los motivos por los cuales las cuotas de IVA soportado a las que se refieren continúan sin ser deducibles:

1°- En cuanto a la no admisión de la deducción de las cuotas de IVA que figuran en los documentos n° 199, 205, 206, 221, 228, 260, 261, 289, 296-298, 301, 308-315, 327 y 350, por no figurar en la factura el inmueble en el que se presta el servicio, la sociedad manifiesta a qué inmuebles corresponden pero no lo acredita, tal y como se indicó en la propuesta, la LIVA exige 'vinculación directa y exclusiva con el desarrollo de la actividad', vinculación que es imposible establecer si no se acredita el inmueble en el que se efectúa el gasto, acreditación que corresponde a la sociedad Art.105 Ley General Tributaria , 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

2°- En el punto 3°, y en relación a las cuotas de IVA soportado en los documentos n° 201-203, 211, 212, 216, 233-235 y 322-324, relacionados con gastos en los vehículos con matrícula NUM005 y NUM007, la sociedad solicita la deducción del 100 % de dichas cuotas. Si bien, no habiendo quedado acreditada la afectación al 100 % del vehículo al desarrollo de la actividad de la empresa, en el primer caso, se aplica la presunción de afectación del 50 %, que ya se explicó en la propuesta de resolución. Y no estando vinculado a la sociedad, no se admite deducción alguna, en el segundo caso, tal y como se indicó en la propuesta.

3°- En el punto 4°, la sociedad solicita la aplicación de la presunción de afectación del 50 % a la actividad económica del vehículo identificado con la matrícula NUM005. Dicha presunción ya fue tenida en consideración en la propuesta de resolución respecto a este vehículo.

- 4°- En cuanto a la cuota de IVA soportado en el documento n° 231, la sociedad afirma que es deducible al 100 %, pues aplica la regla de prorrata general. Este documento se refiere a un gasto en una vivienda situada en la DIRECCION003 (Cádiz). Según la sociedad durante el 2017 sólo ha realizado operaciones sujetas a IVA, de modo que, este inmueble no ha estado afecto al desarrollo de la actividad económica, lo que implica que no es de aplicación la regla de prorrata en este caso. Según el artículo 102.Uno LIVA , 'La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho'.

5°- La sociedad afirma que la cuota de IVA soportado en los documentos n° 237, 240, 242 y 279, relativa a gastos destinados al inmueble situado en la DIRECCION002 es deducible, pues se trata de un inmueble alquilado (como arrendatario) a un particular, y aporta el contrato de arrendamiento. En el contrato aportado figura D. Jenaro ( NUM006), que en su propio nombre y derecho actúa como arrendatario, no constando la sociedad La Opereta, 96, SL en el contrato.

6°- Respecto a las cuotas soportadas en los documentos n° 243, 244, 245, 246, 247, 341, 342 y 355, relacionadas con el inmueble situado en la DIRECCION004. La sociedad afirma que el local está afecto a la actividad, aunque temporalmente desocupado, y, por tanto, debe admitirse la deducción de las cuotas de IVA soportadas por suministros, pues han de mantener los locales listo para alquilar. Esta deducción sería correcta en caso de que las facturas reflejasen los gastos mínimos necesarios para el mantenimiento de los mismos, sin embargo, las facturas presentadas recogen consumos de energía, de ahí que las bases imponibles asciendan a 174,30- 52,28- 116,93¬124,32- 110,48- 141,33 y 18,09 euros, lo que implica que han sido destinados a un uso diferente a la actividad económica de la entidad.

- 7°- Respecto a las cuotas de IVA soportado que constan en los documentos n° 248, 282 y 340, relacionadas con viviendas en alquiler, la sociedad manifiesta que 'Se trata de costes relacionados con los activos de la empresa que están siendo explotados en la actividad diversa efectuada por la empresa'. Según indicó la sociedad en su escrito al atender el requerimiento, durante el ejercicio 2017 sólo ha efectuado operaciones con IVA, de modo que no ha llevado a cabo arrendamientos de vivienda, por lo que el uso de dichas viviendas no se ha llevado a cabo en el desarrollo de la actividad económica.

8°- Como ya se indicó en la propuesta, no se puede admitir la deducción de las cuotas de IVA soportado que figuran en los documentos n° 256, 325, 345 y 347, pues la LIVA exige que los bienes/servicios estén afectos directa y exclusivamente al desarrollo de la actividad económica, en virtud de la cual se tenga derecho a la deducción.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2017:

- La Propuesta de Resolución notificada el 30-07-2021 incluía el siguiente contenido:

El sujeto pasivo ha consignado en su declaración como cuota de IVA soportado deducible un importe de 58753,32 euros, si bien en libro-registro de facturas recibidas que ha presentado, la cantidad que consta por ese concepto en el 4T es de 58.674,00 euros, siendo esta última la cuantía que se ha tenido en cuenta al realizar la propuesta de resolución, pues así lo establece el Art.99 .Tres LIVA , cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registro establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior'.

La sociedad La Opereta 96, SL, adquiere el 19-07-2017 tres viviendas situadas en DIRECCION005 (Madrid), DIRECCION006 (Madrid) y DIRECCION007 (Madrid). La transmisión de estos inmuebles, al ser segundas transmisiones, serían operaciones sujetas pero exentas de IVA, en virtud de lo dispuesto en el art.20.Uno. 22° LIVA , si bien, según la escritura aportada al atender el requerimiento, se renuncia a la exención ( Art.20.Dos LIVA ), convirtiéndose el comprador en sujeto pasivo por inversión ( Art.84.Uno.2°.e)LIVA ).

- La sociedad La Opereta 96, SL se dedica al arrendamiento, si la adquisición de los inmuebles mencionados se ha efectuado con la finalidad de afectarlos al desarrollo de la actividad económica de la entidad, significa que estas viviendas han sido adquiridas para ser alquiladas, tratándose esta de una actividad sujeta pero exenta de IVA ( art.20.Uno23° LIVA ) no se cumplen los requisitos exigidos en el art.20.Dos LIVA para que pueda tener lugar la renuncia a la exención, y, por tanto, al no poder renunciarse, la adquisición de estas viviendas es una operación sujeta y exenta del Impuesto, de ahí que, en la propuesta que se notifica, por un lado, no consta la Inversión del Sujeto Pasivo declarada por la sociedad, y por otro, no se ha tenido en cuenta en el IVA soportado deducible cuota de IVA alguna derivada de esta adquisición. (Documentos n° 362 y 363). Art.20.Uno. 22° LIVA , 'Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: 22°- A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.'.

Art.20.Dos LIVA , 'Las exenciones relativas a los números 20° y 22° del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujetos pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúen el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.'.

Art.84.Uno. 2°. e) LIVA , 'Serán sujetos pasivos del Impuesto: 2°- Los empresarios o profesionales para quienes ser realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos en que se indican a continuación: e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles: - Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20° y 22° del artículo20. Uno, en el supuesto en el que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.'.

- Art.20.Uno23° LIVA , 'Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:23° Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y a los muebles arrendados conjuntamente con aquellos'.

En el Libro-registro de Facturas Recibidas presentado por la sociedad constan una serie de cuotas de IVA soportado cuya deducción no es posible por los siguientes motivos:

1°- En los documentos con n° 369, 401, 406, 407, 409, 410, 419, 427, 454, 456, 505 y 510-512, no consta el inmueble en el que tiene lugar la prestación del servicio, por lo que no es posible determinar si las cuotas de IVA soportadas en su adquisición son deducibles. Art.95.Uno LIVA , recoge que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas --- por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. A su vez el art.105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho ha de probar los hechos constitutivos del mismo.

2°- No es posible la deducción de las cuotas de IVA soportadas con ocasión de los gastos efectuados en los inmuebles ubicados en la DIRECCION001, DIRECCION002 y en la DIRECCION003, pues no existe constancia de que estén vinculados a la sociedad por algún título, ni, por tanto, de su afectación al ejercicio de la actividad desarrollada por la misma. Art.95.uno LIVA , recoge que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. (Documentos n° 375, 438, 452, 470, 488-491, 553 y 589).

- 3°- Los documentos con n° 382, 472, 579 y 582, se refieren a gastos de suministro en el inmueble situado en la DIRECCION004, las facturas aportadas reflejan consumo de energía, sin embargo, estos locales no fueron arrendados hasta el 18-04-2018, de modo que, durante el ejercicio 2017 no han debido estar afectos al desarrollo de la actividad, tal y como exige el art. 95. Uno LIVA .

Art. 95. Uno LIVA ., 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.

4°- Los documentos con n° 383-385, 396-399, 533, 572 y 574, se refieren a gastos relacionados con vehículos por lo que, en principio, sería deducible el 50 % ( Art.95.Tres.28 LIVA ) de las cuotas de IVA soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 2- Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento. Art.95. Cuatro LIVA , lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1°- Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.2°- Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.3°- Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.4°- Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos, si bien, en esos documentos no se identifica el vehículo en el que se ha efectuado el servicio y, por tanto, no es posible determinar que corresponde al vehículo de la entidad, de ahí, que no pueda admitirse la deducción de las cuotas de IVA soportado que consta en ellas.

- 5°- Las cuotas de IVA soportado correspondiente a los gastos relacionados con los vehículos son deducibles únicamente en un 50 %, así lo dispone el art. 95.Tres.28 LIVA las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 2- Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento. Art.95. Cuatro LIVA , lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1°- Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes. 2° - Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento. 3°- Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje. 4°- Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos. (Documentos n° 388, 535 y 568).

6°- Los documentos n° 439, 458, 459, 473 y 565, se refieren a gastos relacionados con viviendas, teniendo en cuenta que la actividad de la sociedad es el arrendamiento y que el alquiler de viviendas es una operación sujeta pero exenta de IVA, no es posible admitir la deducción de las cuotas de IVA soportado en los mismos. Art.20.Uno 23 y art. 94.Uno LIVA .

Art.20.Uno 23 LIVA , 'Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:23° Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y a los muebles arrendados conjuntamente con aquellos'.

- Art. 94.Uno LIVA , 'Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:1°- Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación. a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido'.

7°- Para que las cuotas de IVA soportado correspondientes a gastos relacionados con los vehículos sean deducibles es necesario que dicho vehículo esté vinculado al sujeto pasivo, por algún título, situación que no se da respecto al vehículo identificado en el documento con n° 503, de ahí que esa cuota de IVA no sea deducible, pues no ha quedado acreditada la vinculación directa y exclusiva al desarrollo de la actividad, tal como exige el art. 95. Uno LIVA .

Art. 95. Uno LIVA ., 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.

- La sociedad en el escrito presentado el 13-08-2021 realiza dos alegaciones genéricas a la propuesta notificada el 30-07-2021 Así por un lado afirma que, 'la presunción de culpabilidad que se trasluce en la inadmisión de cuotas deducibles de la propuesta vulnera frontalmente el derecho a la deducción del IVA previsto en la normativa del Sistema Común del IVA'. Al atender el requerimiento la sociedad presentó la documentación solicitada, tras la revisión de la misma, se notificó una propuesta de resolución en la que se hacían una serie de modificaciones en las cuotas de IVA soportado que la entidad consideraba deducibles y cuyo derecho no había sido acreditado conforme a la legislación vigente, que en ella se mencionó, acreditación que según el art. 105 de la Ley General Tributaria corresponde a la sociedad. Art.105 Ley General Tributaria , 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. De modo que lo que se ha aplicado en la propuesta no es una presunción de culpabilidad sino el precepto de la carga de la prueba de la LGT. Por otro lado, la sociedad también manifiesta que la propuesta deja 'claramente a la empresa en una situación de indefensión total y absoluta'. Precisamente se notifica la propuesta para que antes de dictar la liquidación provisional, la sociedad pueda alegar lo que crea conveniente a su derecho.

- Teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por el sujeto pasivo, se dicta liquidación provisional efectuando las siguientes modificaciones en la propuesta de resolución notificada el 30-07-2021:

1°- Se admite la deducción de las cuotas de IVA que constan en los documentos n° 452, 488, 489, 490 y 491, pues en ellas figura que la obra tiene lugar en un inmueble situado en la DIRECCION008, tratándose este de un local.

- El contribuyente no está conforme con determinados puntos de la propuesta de resolución, y así lo manifiesta en su escrito de alegaciones, se procede a dar contestación a los mismos exponiendo los motivos por los cuales las cuotas de IVA soportado a las que se refieren continúan sin ser deducibles:

1°- Respecto a las operaciones declaradas con ISP, al tratarse de adquisiciones de viviendas y declarando la sociedad en algunos ejercicios arrendamientos de viviendas, se mantiene lo expuesto en la propuesta, transcrito anteriormente.

2°- En cuanto a la no admisión de la deducción de las cuotas de IVA que figuran en los documentos n° 369, 401,406, 407, 409, 410, 419, 427, 454, 456, 505, 510, 511 y 512, por no figurar en la factura el inmueble en el que se presta el servicio, la sociedad manifiesta a qué inmuebles corresponden pero no lo acredita, tal y como se indicó en la propuesta, la LIVA exige 'vinculación directa y exclusiva con el desarrollo de la actividad', vinculación que es imposible establecer si no se acredita el inmueble en el que se efectúa el gasto, acreditación que corresponde a la sociedad Art.105 Ley General Tributaria , 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

- 3°- La sociedad afirma que la cuota de IVA soportado en los documentos n° 375 y 470, relativa a gastos destinados al inmueble situado en la DIRECCION002 es deducible, pues se trata de un inmueble alquilado (como arrendatario) a un particular, y aporta el contrato de arrendamiento. En el contrato aportado figura D. Jenaro ( NUM006), que en su propio nombre y derecho actúa como arrendatario, no constando la sociedad La Opereta, 96, SL en el contrato.

4°- En cuanto a la cuota de IVA soportado en el documento n° 438 y 589, la sociedad afirma que es deducible al 100 %, pues aplica la regla de prorrata general. Este documento se refiere a un gasto en una vivienda situada en la DIRECCION003 (Cádiz). Según la sociedad durante el 2017 sólo ha realizado operaciones sujetas a IVA, de modo que, este inmueble no ha estado afecto al desarrollo de la actividad económica, lo que implica que no es de aplicación la regla de prorrata en este caso. Según el artículo 102.Uno LIVA , 'La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho'.

5°- Respecto a las cuotas soportadas en los documentos n° 382, 472, 579 y 582, relacionadas con el inmueble situado en la DIRECCION004. La sociedad afirma que el local está afecto a la actividad, aunque temporalmente desocupado, y, por tanto, debe admitirse la deducción de las cuotas de IVA soportadas por suministros, pues han de mantener los locales listo para alquilar. Esta deducción sería correcta en caso de que las facturas reflejasen los gastos mínimos necesarios para el mantenimiento de los mismos, sin embargo, las facturas presentadas recogen consumos de energía, de ahí que las bases imponibles asciendan a 174,30- 52,28- 116,93- 124,32- 110,48- 141,33 y 18,09 euros, lo que implica que han sido destinados a un uso diferente a la actividad económica de la entidad.

- 6°- En el punto 4° y 5°, y en relación a las cuotas de IVA soportado en los documentos n° 383, 385, 396-399, 533, 572, 574 y 388, 535 y 568, relacionados con gastos en los vehículos con matrícula NUM005 y NUM007, la sociedad solicita la deducción del 100 % de dichas cuotas. Si bien, no habiendo quedado acreditada la afectación al 100 % del vehículo al desarrollo de la actividad de la empresa, en el primer caso, se aplica la presunción de afectación del 50 %, que ya se explicó en la propuesta de resolución. Y no estando vinculado a la sociedad, no se admite deducción alguna, en el segundo caso, tal y como se indicó en la propuesta."

QUINTO.-Por lo que se refiere a las actuaciones de comprobación limitada y a extralimitación en las mismas de las actuaciones en el procedimiento de gestión tributaria debemos de comenzar por aludir al art. 136 LGT que determina lo siguiente:

"La comprobación limitada

1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

El examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.

El examen de la contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

Por su parte, los artículos 141 y 142 LGT se refieren a las competencias de la administración dentro del procedimiento de inspección:

"Artículo 141. La inspección tributaria.

La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.

c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de esta ley.

d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de esta ley.

e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de esta ley.

i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración pública.

j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas de este capítulo con exclusión del artículo 149.

k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes".

"Artículo 142. Facultades de la inspección de los tributos.

1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias. (...)".

Es muy ilustrativa de los límites del procedimiento de comprobación limitada la Sentencia 184/2024 de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 6559/2022, que en su fundamento de derecho segundo determina:

"2. Sobre el alcance de las facultades de los órganos de gestión en el procedimiento de comprobación limitada, se ha pronunciado esta Sala en diversas ocasiones, entre otras, en SSTS de 4 de marzo de 2021 (RJ 2021, 1077) , rec. cas. 3906/2019 ( ECLI:ES:TS:2021:839), en la que se sostuvo que "(l)a vulneración de los límites del alcance de la comprobación limitada no es un mero defecto procedimental no invalidante, sino que supone una alteración del alcance que el legislador ha previsto para este procedimiento, y en consecuencia produce indefensión al recurrente, en tanto la delimitación del alcance de la comprobación limitada crea en el ciudadano sometido al procedimiento un derecho reaccional a que no se rebase el ámbito del mismo, a partir de un determinado momento que el Reglamento ha establecido", o en la de 16 de octubre de 2020 (RJ 2020, 3926) , recurso de casación n.º 3895/2018 ( ECLI:ES:TS:2020:3409 (RJ 2020, 3926) ), en la que nos pronunciamos sobre la interpretación del artículo 140.1 LGT (RCL 2003, 2945) , en concreto, si los efectos preclusivos de una resolución que pone fin a un procedimiento de comprobación limitada se extienden exclusivamente sobre aquellos elementos tributarios sobre los que se haya pronunciado expresamente la Administración Tributaria o se extienden también sobre cualquier otro elemento tributario, comprobado tras el requerimiento de la oportuna documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa, fijando la Sala la siguiente doctrina jurisprudencial:

"La respuesta a dicha cuestión debe ser que, interpretando el artículo 140.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , de 17 de diciembre, los efectos preclusivos de una resolución que pone fin a un procedimiento de comprobación limitada se extienden no solo a aquellos elementos tributarios sobre los que se haya pronunciado expresamente la Administración Tributaria, sino también a cualquier otro elemento tributario, comprobado tras el requerimiento de la oportuna documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa".

Resulta interesante también, a efectos del presente recurso, recordar lo que declaramos en la sentencia de 18 de febrero de 2016 (RJ 2016, 4280) , recurso de casación n.º 2954/2014 , ( ECLI:ES:TS:2016:691), cuya doctrina considera de aplicación a este caso la resolución que constituye el objeto de la presente casación, en la que se declaró:

"[...] se considera que, efectivamente, cuando se hace una comprobación limitada no cabe modificar la forma de tributación del Impuesto, sustituyendo el régimen general por un régimen especial como es el contenido en el artículo 61 de la Ley aplicable, relativo a las sociedades patrimoniales.

Efectivamente, el artículo 136 de la Ley General Tributaria permite a la Administración en este procedimiento realizar "únicamente" las actuaciones que se especifican, entre las que no cabe la comprobación de la contabilidad mercantil, según el artículo 136.2, apartado c).

Y tras la tramitación correspondiente, la terminación del procedimiento de comprobación limitada, cuando hay una resolución que pone fin al mismo, incluye lo relativo a la especificación de las actuaciones concretas realizadas respecto a la "obligación tributaria o elementos de la misma" objeto de comprobación.

De manera que se dicta una liquidación provisional, con los meros efectos que la Sala del Tribunal Supremo ha reconocido para este tipo de liquidaciones.

Todo lo cual supone, que efectivamente en el seno de una comprobación limitada, dados los términos de la misma, no cabe modificar el régimen de tributación, sin perjuicio de que pueda hacerse posteriormente en un procedimiento inspector ordinario".

Asimismo, cabe hacer referencia a las SSTS de 23 de marzo de 2021, recursos de casación 3688/2019 (RJ 2021, 1385 ) y 5270/2019 (RJ 2021, 1282) , en las que se estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:

"[...] conforme a una interpretación gramatical y sistemática del artículo 141.e) LGT , las actuaciones que se sigan para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales, como es el que se prevé, en el caso enjuiciado, para los colegios profesionales, en su carácter de entidades parcialmente exentas -y, por ende, a las que se asigna un régimen fiscal especial-, han de ser actuaciones inspectoras y seguirse, necesariamente, por los órganos competentes, a través del procedimiento inspector.

A ello debe añadirse que, conforme a la muy reiterada doctrina de esta Sala Tercera, precisamente acuñada en relación con la aplicación indebida del procedimiento de comprobación limitada, la selección por la Administración, para el ejercicio de sus facultades, de un procedimiento distinto al legalmente debido, conduce a la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos -en este caso de liquidación- que les pongan fin, por razón de lo estatuido en el artículo 217.1.e) de la LGT , en relación con sus concordantes de la legislación administrativa general".

Y la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2024, dictada en el recurso de casación 373/2023 , determina en el análisis de la actuación de la administración en ese caso concreto en su fundamento de derecho quinto:

"En el presente caso, la comprobación limitada se efectuó estrictamente dentro del marco establecido en los arts. 136 y siguientes de la LGT . Así, expone el FD Tercero (3.3) de la sentencia recurrida que "[...] el órgano de gestión no ha realizado una actividad de comprobación que comporte operaciones de calificación jurídica, ni siquiera de investigación o pesquisa, ni consultado contabilidad de la empresa, ni recabado cuentas bancarias, como tampoco ha confrontado documentación alguna aportada en su descargo por la entidad respecto del criterio del órgano de gestión[...]", afirmaciones todas ellas que constituyen hechos probados no revisables en casación y de los que debe partirse en todo caso."

En consonancia con lo establecido por la jurisprudencia reproducida sobre los límites del procedimiento de comprobación limitada esta Sala ha señalado (Sentencia de 26 de junio de 2024, dictada en el recurso 1677/2021 y Sentencia de 8 de octubre de 2025 dictada en el recurso 397/2022) que es posible que en el procedimiento de comprobación limitada se examinen por la administración los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y los justificantes presentados o que se requieran al efecto, así como las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos. Es evidente que el examen de tales documentos puede llevar a la administración a no admitir la deducción de determinadas cuotas de IVA, si las facturas que las sustentan carecen de los necesarios presupuestos o requisitos legales para que resulten deducibles. Lo contrario, que es lo pretendido por la actora, implicaría que, en el procedimiento de comprobación limitada, solo se pudiesen examinar las facturas aportadas por el sujeto pasivo, pero que, aunque éstas no reuniesen los requisitos legales exigibles, la AEAT no pudiese llegar más allá.

El requerimiento multiperiodo, de 19 de febrero de 2021, por el que se inician las actuaciones de comprobación limitada expresamente determina, después de requerir a la actora para que aporte los libros de facturas emitidas y recibidas y copias de las mismas, que:

"En relación con las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes al ejercicio 2017, periodos 1T,2T,3T,4T, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita:

- Libro Registro de Facturas Emitidas, Libro Registro de Facturas Recibidas y Libro Registro de Bienes de Inversión del ejercicio y/o periodos de referencia.

En caso de que la llevanza de los Libros Registro se produzca por medios informáticos, aquéllos deberán aportarse, de conformidad con lo dispuesto en las letras d ) y f) del artículo 29.2 LGT (Ley 58/2003 ), en SOPORTE INFORMÁTICO. Para ello la Agencia Tributaria pone a su disposición, en el apartado de información técnica del portal del IVA, los formatos en que pueden ser presentados los Libros Si accede a esta notificación a través de internet puede descargarse el fichero de formato en www.agenciatributaria.es/static_files/AEAT/Libros_Registro_IVA.xlsx.

La documentación requerida se aportará: 1) Preferiblemente por registro electrónico, adjuntando los archivos informáticos, salvo en el caso de que resulte obligado a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, conforme establece el artículo 14.2 de la ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en cuyo caso se aportará exclusivamente por registro electrónico tal y como se le informa en el apartado LUGAR y PLAZO, o 2) Por registro en oficina, con memoria USB o adjuntando el archivo en CD o DVD no regrabables, los soportes informáticos deberán contener como máximo 98 archivos y no superar cada uno de ellos 64 megas.

Le informamos que no facilitar el examen de registros, ficheros, programas y archivos informáticos, puede ser considerado como infracción tributaria, sancionable con multa pecuniaria.

- Justificación de las operaciones a las que corresponde la cuantía declarada en concepto de base imponible correspondiente al "IVA devengado por inversión de sujeto pasivo".

- Aclaración del cálculo realizado de la prorrata y del resultado del mismo que ha aplicado en la autoliquidación.

- Facturas emitidas y recibidas originales, ordenadas conforme los libros registros. En el caso de que lleven las facturas por medios informáticos, solicitamos que se aporten en soporte magnético, App AEAT CD-ROM, en formato PDF, PDF/A, documento Microsoft Word, RTF, TXT. Si son archivos comprimidos, 7z ó ZIP.

- Aportar escrituras de compraventa de inmuebles.

- Relación de inmuebles perfectamente identificables por domicilio completo y referencia catastral, aclarando el uso y destino de cada uno y arrendatario, en su caso.

Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias.

Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la notificación de una resolución que contenga las liquidaciones de cada uno de los periodos que proceda regularizar.

El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados o, en su caso, comprobados. En concreto:

- Contrastar que los datos que figuran en los Libros Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas que sean solicitadas a la vista de dichos libros.

- Comprobar la procedencia de la aplicación de la regla de prorrata y en su caso, la determinación de ésta. Además, si procede, verificar el cumplimiento de los requisitos en las deducciones practicadas en concepto de regularización por aplicación del porcentaje definitivo de prorrata.

- Comprobar que los datos declarados en concepto de bases imponibles y cuotas devengadas por operaciones en régimen general coinciden con lo anotado en el Libro Registro correspondiente.

- Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes.

- Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas soportadas en operaciones interiores con bienes de inversión.

- Comprobar que los datos declarados en concepto de bases imponibles y cuotas devengadas por operaciones realizadas por inversión del sujeto pasivo coinciden con los anotados en el Libro Registro correspondiente.

En el desarrollo del procedimiento ostentará los derechos y tendrá las obligaciones que se le informan en documento adjunto."

De ahí que sea lógico que, si la AEAT entendió que las facturas controvertidas no especificaban con claridad los servicios realmente prestados a la actora, o no existía suficiente acreditación de los medios de pago de las mismas, lo que impide relacionarlas con su actividad, se concluyese que no son deducibles las cuotas de IVA repercutidas en las mismas. No se aprecia, por ello, que la administración se haya excedido en sus atribuciones dentro de los límites del procedimiento de comprobación limitada, por lo que debe de ser rechazado este motivo de oposición."

De ahí que sea lógico que, si la AEAT entendió que las facturas controvertidas no especificaban con claridad los servicios realmente prestados a la actora, o no existía suficiente acreditación de los medios de pago de las mismas, lo que impide relacionarlas con su actividad, se concluyese que no eran deducibles las cuotas de IVA repercutidas en las mismas.

No se aprecia, por ello, que la administración se haya excedido en sus atribuciones dentro de los límites del procedimiento de comprobación limitada, por lo que debe de ser rechazado este motivo de oposición.

SEXTO.-Para la resolución de este recurso debemos de comenzar haciendo referencia a la normativa aplicable a la cuestión que nos ocupa respecto a la deducción de determinadas cuotas de IVA pretendida por la entidad actora y que la AEAT deniega.

En relación al IVA la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, considera deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas (arts. 92 y 94), siendo imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo, que consiste en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio (art. 97.Uno.1º de dicho texto legal). Además, es preciso tener en cuenta que, conforme al art. 95. Uno. LIVA, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional y que, tal como determina su apartado Dos, no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

"1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad."

Por su parte, el art. 95. 3. 2ª LIVA determina que las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

"Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100."

Además, los empresarios deberán emitir facturas en las operaciones que realicen, que deben reunir los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, las cuales deberán estar debidamente contabilizadas.

Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de facturas, el carácter deducible de un gasto, o cuota soportada de IVA, viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, requisito indispensable para poder afirmar que los bienes adquiridos o los servicios prestados se han utilizado en el desarrollo de operaciones sujetas al impuesto.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2015, dictada en el recurso 650/2013, recuerda que: "el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; si bien para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el producto deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo."

En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que: "no se opone al contenido del artículo 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios ( STEDH de 25 de septiembre de 1992, caso Phan Hoang c. Francia , § 33; de 20 de marzo de 2001 , caso Telfner c. Austria , § 5); si bien, cuando se trata de la denominada prueba de indicios la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia, pues en estos casos es imprescindible acreditar no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado sino que el razonamiento es coherente, lógico y racional. Es ésa, como destacábamos en la sentencia antes citada de 6 de noviembre de 2013 (casación 2736/2010 ), la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas, debiendo estar asentado el engarce lógico en una «comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SsTC 45/1997, de 11 de marzo , F. 5 ; 237/2002, de 9 de diciembre , F. 2 ; 135/2003, de 30 de junio , F. 2, entre otras). "

De ahí que el art. 106.1 LGT establezca que: "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa"y por ello, el art. 108.2 LGT determine que: "para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" .

Por último, en relación por la prueba de presunciones, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto o cuota soportada de IVA no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago para acreditar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.

Además, es importante la Sentencia 96/2020 de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020, dictada en el recurso de casación 4258/2018, que determina con claridad las reglas de la carga de la prueba:

"TERCERO.- Sobre la doctrina de la carga de la prueba.

Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".

De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".

Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo."

SÉPTIMO.-Sentado lo anterior, debemos de pasar al examen de las diferentes cuotas de IVA cuya deducción no se admite por la AEAT.

En el presente recurso correspondía a la actora la carga de la prueba de la deducción de las cuotas de IVA que pretende al estar asociadas a gastos relativos a su actividad, conforme a lo previsto en el art. 105 LGT.

En este sentido, existen una serie de cuotas de IVA asociadas a gastos que se reflejan en facturas en las que no consta el destino de los bienes o servicios adquiridos lo que hace imposible relacionarlas con la actividad de la entidad actora o con inmuebles destinados a dicha actividad, como el Hotel San Mateo, sin que en la demanda se haga un esfuerzo por la entidad actora con identificarlas y explicar su concreta relación con ese inmueble.

Lo mismo cabe decir de un inmueble que se identifica en la demanda como situado en Chiclana de la Frontera, sin especifi

car su correcta ubicación y que podría ser el inmueble de la DIRECCION003 de Cádiz, del cual no consta afectación alguna a la actividad de la actora y lo mismo cabe decir del inmueble de la DIRECCION001 de Madrid.

Respecto del inmueble de la DIRECCION002 consta, en un contrato de arrendamiento aportado, que estaba arrendado a Jenaro con lo que si la actora no era arrendataria del mismo mal podía estar afecto a su actividad.

El inmueble de la DIRECCION000 de Madrid fue transmitido el 11 de noviembre de 2016 con lo que todas las facturas de fechas de 2017 relativas al mismo no podían resultar deducibles por la actora al no ser ya propietaria del mismo en los periodos de IVA de ese año.

Las facturas que pretenden relacionarse con el restaurante denominado Concepto Argentino únicamente contienen conceptos como "instalaciones" o "mantenimiento" con lo que tampoco pueden asociarse al mismo y a la actividad de la actora.

En relación a las facturas relativas a viviendas, que según la actora estarían destinadas de arrendamiento y por ello exentas de IVA, conforme a lo previsto en el art. 20.Uno. 23 LIVA, por lo que sería aplicable la regla de la prorrata general, no se ha acreditado por la recurrente que las viviendas estuviesen arrendadas y que constituyesen una actividad de la entidad actora y de ahí que no consta que ejerciese actividades sujetas y no sujetas a IVA que permitiese aplicar la regla de la prorrata y en todo caso, tal como señala el acuerdo de liquidación al negar la deducibilidad de las facturas relativas a los documentos 248, 282 y 340 en el 3T y 439, 459, 473 y 565 en el 4T, las cuotas relativas a arrendamiento de viviendas estarían exentas de IVA conforme al art. 20. Uno. 23 LIVA.

Solamente debe de admitirse la deducción de las cuotas de IVA asociadas a un local de negocio de 500 m2, situado en la C/ Dos Amigos 3, ya que la AEAT si bien reconoce que el local estaba destinado al arrendamiento, con lo que se reconoce implícitamente su afección a la actividad de la actora, se niega su deducibilidad porque dicho local no fue arrendado hasta el 18 de abril de 2018 y porque entiende que los consumos que reflejan las facturas son muy elevados si el local no estaba arrendado, lo cual no puede constituir un motivo válido para negar la deducibilidad de las cuotas de IVA asociadas a los consumos del mismo, ya que es evidente que el local debía de seguir en mantenimiento y la LIVA expresamente reconoce la deducción de cuotas de IVA asociadas al destino previsible en su art. 99. Dos.

Además, existe una doctrina consolidada, que se refleja en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, de 7 de marzo de 2014, dictada en unificación de doctrina en el recurso de casación 61/2012 que expresamente determina:

"CUARTO.- Esta doctrina nos impide considerar que sea esencial el lapso temporal transcurrido entre el inicio de las actividades preparatorias y el comienzo efectivo de la actividad empresarial, a efectos de no permitir la deducción, lo que nos lleva a la necesidad de estimar el recurso de casación, ya que la sentencia impugnada no se atiene a los parámetros establecidos por la jurisprudencia comunitaria, en cuanto la falta o carencia de la intención inicial de afectación empresarial no fue negada por la Inspección, al admitir la existencia de elementos objetivos que acreditan tal intención, como la constitución de la sociedad, el alta en Impuesto de Actividades Económicas y compra del inmueble, cuestionándose sólo que la actividad empresarial prevista fue iniciada transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, lo que era insuficiente, ya que ni el art. 111. uno de la Ley del IVA tras la redacción de la ley 14/2000, ni el art. 27 del Reglamento del IVA , según la redacción dada por el Real Decreto 1083/2001, señalan un plazo preclusivo para el comienzo de la actividad, siendo el criterio preferente a la hora de proceder a la deducción del IVA soportado antes del efectivo inicio de las operaciones gravadas la intención de destinar los bienes o servicios adquiridos o recibidos a una determinada actividad empresarial, por lo que nacido el derecho sigue existiendo aunque la actividad económica considerada no diera lugar a operaciones sujetas a gravamen o aunque el sujeto pasivo no hubiera podido utilizar los bienes en operaciones sujetas al impuesto a causa de circunstancias ajenas a su voluntad."

Por lo que si implícitamente se reconoce por la AEAT que el local estaba afecto a la actividad, el hecho de que los consumos de electricidad o agua fuesen elevados durante los meses en los que no estuvo arrendado no es motivo suficiente para denegar la deducción de las cuotas de IVA asociadas al mismo.

Debe así de estimarse la demanda en este punto concreto y admitirse la deducción de cuotas de IVA asociadas a los documentos: 62, 63, 64, 65, 78, 79 (1T); 136, 148, 149, 165 y 166 (2T); 243 a 247, 341, 342 y 355 (3T) y 282, 472, 579 y 582 (4T).

OCTAVO.-En relación a los vehículos titularidad de la entidad actora, tal como hemos visto en el acuerdo de liquidación reproducido se admite por la AEAT únicamente la deducción del 50% de las cuotas de IVA asociadas a facturas en las que está identificado el vehículo de acuerdo con lo previsto en la LIVA.

En este sentido, el artículo 95. Tres. 2ª LIVA establece que:

"2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep''.

No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

Y el apartado cuatro, establece que será también de aplicación a las cuotas soportadas por la adquisición o importación de los bienes y servicios relacionados con los turismos, tales como accesorios y piezas de recambio, combustibles, servicios de aparcamiento o reparaciones.

De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba del art. 105 LGT, era a la entidad actora a la que correspondía la acreditación de que los vehículos se destinaban a la actividad de la empresa de forma exclusiva.

En tal sentido, la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 2019, dictada en el recurso de casación 1463/2017, aunque se pronuncia en relación al IRPF, se refiere a la afectación exclusiva a la actividad en su fundamento de derecho cuarto:

"Y el artículo 22.4 RIRPF/ 2007 no hace otra cosa que desarrollar la primera de las tres reglas anteriores cuando dispone que

"(a) Se "considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días y horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad" (párrafo primero); y que

(b) Lo anterior no será aplicable, salvo ciertos supuestos, a los "automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo" ( párrafo segundo); lo que supone una matización de la regla general del artículo 29.2 LIRPF/ 2006 de que los elementos patrimoniales indivisibles no podrán considerarse afectos a una actividad económica.

2. El artículo 22.4 RIRPF/ 2007 no vulnera el artículo 108.1 LGT/2003 porque no establece ninguna presunción iuris et de iure, sino que, como acabamos de indicar, se limita a concretar, como ordena el artículo 29.2, apartado segundo, LIRPF/ 2006 , qué elementos patrimoniales indivisibles que se utilicen "para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante" pueden considerarse afectos a una actividad económica, y cuándo se debe apreciar que los bienes del inmovilizado se emplean en actividades privadas "de forma accesoria y notoriamente irrelevante"."

No es la Administración la que debe presentar prueba en contrario de la presunción legal de afectación, sino que era la recurrente la que debía probar que se cumplían los requisitos para la aplicación de la presunción, circunstancia que no está justificada en modo alguno en el presente caso, pues, ninguno de los documentos aportados se justifica que el vehículo se haya afectado exclusivamente a la actividad profesional de la entidad actora.

Por otra parte, hay una serie de facturas en las que no consta la matrícula del vehículo respecto del que se pretende la deducción o el servicio adquirido, por lo que, ante la ausencia de prueba en este recurso de su afectación a vehículos titularidad de la actora o su específica identificación y relación con la actividad, debe de entenderse también, desde ese punto de vista, que es correcto el acuerdo de liquidación.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso y la admisión de la deducción de cuotas de IVA asociadas a los consumos del local de la C/ Dos Amigos de Madrid, tal como se especifica en el fundamento de derecho séptimo, debiendo en ese punto de anularse el acuerdo de liquidación y la Resolución del TEAR, por no ser conformes a derecho, confirmándose en el resto la citada Resolución del TEAR, por ser conforme a derecho.

NOVENO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ser estimado parcialmente el recurso no procede la expresa imposición de las costas procesales causadas.

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo 692/2022, interpuesto por LA OPERETA 96 SL, representada por la Procuradora Dª MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 30 de marzo de 2022, la cual desestima la reclamación económico administrativa NUM000, relativa a acuerdo de liquidación provisional en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del 1T, 2T, 3T y 4T de 2017 y anulamos la resolución del TEAR y el acuerdo de liquidación, por no ser conformes a derecho, en lo que se refiere a las cuotas de IVA cuya deducción se admite en el fundamento de derecho séptimo y confirmamos la Resolución del TEAR en el resto de sus pronunciamientos, sin que proceda efectuar una expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0692-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0692-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en este recurso contencioso administrativo la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 30 de marzo de 2022, la cual desestima la reclamación económico administrativa NUM000, relativa a acuerdo de liquidación provisional en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del 1T, 2T, 3T y 4T de 2017, por importe de 43.959,75 €.

SEGUNDO.-La actora señala la demanda que no está de acuerdo con el alcance de la comprobación limitada, efectuada por la agencia tributaria, porque la regularización final no se refiere a descuadres o existencias de errores entre los libros y las declaraciones presentadas sino que alcanza aspectos absolutamente materiales de la deducción con exigencias que exceden con mucho de la ley del IVA, entrando en una suerte de regla de la prorrata especial que no era aplicable a la empresa durante el ejercicio 2017, que está sujeta simplemente a la regla de la prorrata general, por cuanto efectúa operaciones sujetas, pero exentas como son los alquileres y ventas de vivienda y otras sujetas, pero no exentas, como son los alquileres de locales o la explotación hotelera.

Entiende que las deducciones de IVA practicadas por la entidad actora fueron conforme a derecho y que no se pueden extender los aspectos de la comprobación limitada a cuestiones contables y una verificación erga omnes,por lo que entiende que hay una extralimitación por parte de la agencia tributaria en las actuaciones de comprobación, lo cual implicaría la anulación de la liquidación.

Por otra parte, en lo que se refiere al IVA soportado por gastos de dos vehículos propios y de algún vehículo alquilado, señala que no todas las facturas tienen matrícula del vehículo porque no es un requisito formal de la Ley del IVA, y por ello se solicita la deducción del 50 % de los costes relativos a todos los vehículos de su propiedad.

Por otra parte, en cuanto a los negocios de compras de instalaciones para el Restaurantes de la empresa Concepto Argentino SA no está de acuerdo con que no se admita la deducción de las cuotas de IVA soportadas por la agencia tributaria con el argumento de que no se describe bien el servicio recibido a pesar de que se ha aportado contrato y facturas.

Respecto de las facturas de equipamiento de inmuebles, hostal San Mateo, reparaciones, transportes de muebles, ferretería, etc. todos los gastos o costes están relacionados con locales sobre viviendas que son propiedad de la empresa o que son arrendados.

Se refiere a continuación a una vivienda que está ubicada en Chiclana de la Frontera, sin especificar el lugar o domicilio de la misma, que está dedicada al alquiler para explotarla en verano como vivienda de turismo, por lo que serían deducibles las cuotas afectas a la misma, y lo mismo señala respecto de las adquisiciones de muebles para distintas viviendas, sin que tampoco se haga referencia a qué viviendas en concreto.

Por otra parte, en cuanto a las facturas de mantenimiento de un local de más de 500 m² en la calle Dos Amigos de Madrid indica que aunque no estuviera arrendado, tenía costes de luz y de agua debidos al mantenimiento del mismo y a su conservación para ser enseñado a futuros clientes para su alquiler.

Por otra parte, en cuanto a las facturas de intermediación en operaciones inmobiliarias no se acepta por la agencia tributaria, su deducción, ya que su fecha es diferente a la del ejercicio que nos ocupa y defiende la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en ese ejercicio respecto de suministros de la vivienda por importe de 13.407,63 €.

También defiende la deducibilidad de cuotas de IVA por facturas de viviendas, que están siendo ofertadas o preparadas para el alquiler de vivienda negándose por la agencia tributaria que estén destinadas al alquiler.

TERCERO.-La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, señala que la oficina gestora no ha excedido del alcance fijado en la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación limitada, ya que la regularización practicada ha consistido en eliminar determinadas cuotas de IVA soportado, por diversos motivos y que se ciñen a que no ha quedado acreditada la vinculación directa y exclusiva a la actividad, facturas que no es posible saber si están vinculadas con la actividad, porque no describe en el bien o servicio adquirido, gastos de un inmueble que ya no era propiedad de la recurrente en el ejercicio regularizado, facturas de las que no se puede deducir a qué vehículo se refiere el servicio, facturas de inmuebles en los que no hay constancia de que estén vinculados a la sociedad por título alguno, documentos en los que no consta el inmueble al que se refiere el servicio prestado, facturas por suministros de energía de un inmueble que no consta afecto a la actividad durante 2017 y finalmente gastos relacionados con operaciones de alquiler sujetas, pero exentas de IVA.

La comprobación y la liquidación resultante se deriva del incumplimiento de los requisitos formales y materiales para la deducción de las cuotas de IVA practicadas, lo cual es plenamente coincidente con la comunicación del alcance de la comprobación limitada, por lo que no hay extralimitación alguna en el procedimiento.

Sobre la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas, después de reproducir la legislación y jurisprudencia aplicables, indica que respecto de la deducibilidad de las cuotas soportadas en relación a los vehículos, no puede admitirse la debilidad de las facturas que no contienen las matrículas de los vehículos, ya que es imposible sin ese dato, saber si se referían los gastos a vehículos afectos a la actividad de la actora.

Sobre la deducibilidad de los gastos relativos al restaurante Concepto Argentino S.A. debe de destacarse que las operaciones que figuran las facturas son genéricas y que constan como maquinaria o instalaciones, sin que especifique el concepto realmente facturado.

Sobre la deducibilidad de los gastos relativos al Hostal San Mateo señala que en las facturas no consta el inmueble en el que se presta el servicio, por lo que no podrían ser deducibles al no acreditarse si estaban relacionadas con el ejercicio de la actividad.

Sobre la pretensión de la deducibilidad de los gastos del local de la calle Dos Amigos de Madrid dicho local estaba desocupado, por lo que los elevados consumos facturados no pueden deberse a gastos mínimos de mantenimiento de dicho local, destinado a la actividad de alquiler.

Respecto de los gastos por intermediación de operaciones inmobiliarias, se refieren a un inmueble que fue transmitido por la entidad antes de 2017, por lo que no podía estar afecto a la actividad en dicho ejercicio.

Sobre la pretensión deducibilidad de gastos relativos a viviendas que se están ofertando, preparando para alquiler la recurrente no acreditado la afectación exclusiva y directa de las mismas a la actividad, por lo que tampoco resultarían deducibles.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.-El acuerdo de liquidación provisional de 31 de agosto de 2021 indica los motivos de la regularización respecto de los cuatro periodos de 2017 de IVA de la entidad actora en el siguiente sentido:

"Respecto del periodo 1T del ejercicio 2017: - La Propuesta de Resolución notificada el 30-07-2021 incluía el siguiente contenido:

En el Libro-registro de Facturas Recibidas presentado por la sociedad constan una serie de cuotas de IVA soportado cuya deducción no es posible por los siguientes motivos:

1°- Para que las cuotas de IVA soportado correspondientes a gastos relacionados con los vehículos sean deducibles es necesario que dicho vehículo esté vinculado al sujeto pasivo, por algún título, situación que no se da respecto al vehículo identificado en el documento con n° 6, de ahí que esa cuota de IVA no sea deducible, pues no ha quedado acreditada la vinculación directa y exclusiva al desarrollo de la actividad, tal como exige el art. 95. Uno LIVA .

Art. 95. Uno LIVA ., 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.

2°- No es posible la deducción de la cuota de IVA soportado que figura en el documento con n° 15 y 16, ya que en él no se describe el bien adquirido / servicio recibido, de modo, que no se puede establecer su vinculación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, y por tanto, comprobar que se cumple lo dispuesto en el art.95.Uno LIVA , los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. La DGT establece en su Consulta 1470/02 que en las facturas en las que se documenten las operaciones empresariales o profesionales deberá hacerse constar una descripción de los bienes o servicios que constituyan el objeto de cada operación con el detalle suficiente para poder efectuar la correcta determinación de su naturaleza, cuantía y tipo impositivo aplicable.

- 3°- Las cuotas de IVA soportado correspondiente a los gastos relacionados con los vehículos son deducibles únicamente en un 50 %, así lo dispone el art. 95.Tres.28 LIVA las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 2- Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento. Art.95. Cuatro LIVA , lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1°- Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes. 2° - Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento. 3°- Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje. 4°- Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos. (Documentos n° 20, 37 y 74).

4°- Los documentos n° 23, 24, 25 y 90, se refieren a gastos relacionados con una vivienda situada en la DIRECCION000, dicho inmueble fue transmitido por la sociedad La Opereta 96,SL con fecha 11-11-2016, de modo que en el ejercicio objeto de revisión ya no estaba a disposición de la entidad, de ahí que no pueda admitirse la deducción de las cuotas de IVA consignadas en los justificantes aportados. Además, la transmisión de esta vivienda fue una operación exenta del Impuesto en virtud del art 20.Uno.22° LIVA , lo que impide, igualmente, la deducción de las cuotas de IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios destinados a este inmueble, según dispone el art. 94.Uno.1° LIVA que regula las operaciones que dan derecho a la deducción.

Art 20.Uno.22° LIVA , 'Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: 22° A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminadas su construcción o rehabilitación.'.

- Art. 94.Uno.1° LIVA , 'Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:1°- Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación. a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido'.

5°- Los documentos con n° 28-30 y 68, se refieren a gastos relacionados con vehículos por lo que, en principio, sería deducible el 50 % ( Art.95.Tres.28 LIVA ) de las cuotas de IVA soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 2- Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento. Art.95. Cuatro LIVA , lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1°- Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.2°- Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.3°- Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.4°- Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos, si bien, en esos documentos no se identifica el vehículo en el que se ha efectuado el servicio y, por tanto, no es posible determinar que corresponde al vehículo de la entidad, de ahí, que no pueda admitirse la deducción de las cuotas de IVA soportado que consta en ellas.

- 6°- No es posible la deducción de las cuotas de IVA soportadas con ocasión de los gastos efectuados en los inmuebles ubicados en la DIRECCION001, la DIRECCION002 y en la DIRECCION003, pues no existe constancia de que estén vinculados a la sociedad por algún título, ni, por tanto, de su afectación al ejercicio de la actividad desarrollada por la misma. Art.95.uno LIVA , recoge que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. (Documentos n° 36, 50, 66 y 86).

7°- En los documentos con n° 38 y 43, no consta el inmueble en el que tiene lugar la prestación del servicio, por lo que no es posible determinar si las cuotas de IVA soportadas en su adquisición son deducibles. Art.95.Uno LIVA , recoge que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas --- por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. A su vez el art.105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho ha de probar los hechos constitutivos del mismo.

8°- Los documentos con n° 62-65, 78 y 79, se refieren a gastos de suministro en el inmueble situado en la DIRECCION004, las facturas aportadas reflejan consumo de energía, sin embargo, estos locales no fueron arrendados hasta el 18-04-2018, de modo que, durante el ejercicio 2017 no han debido estar afectos al desarrollo de la actividad, tal y como exige el art. 95. Uno LIVA .

Art. 95. Uno LIVA ., 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.

- 9°- Según las facturas emitidas por la sociedad durante el ejercicio, su actividad ha consistido en el arrendamiento de varios locales, de ahí que no se pueda admitir la deducción de la cuota de IVA soportado que figura en el Libro-registro de facturas recibidas con n° de orden 67, pues tiene como objeto la adquisición de una lijadora vertical, faltando la vinculación directa y exclusiva al desarrollo de la actividad económica que exige el art.95.Uno LIVA .

Art.95.Uno LIVA , 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.'.

- La sociedad en el escrito presentado el 13-08-2021 realiza dos alegaciones genéricas a la propuesta notificada el 30-07-2021 Así por un lado afirma que, 'la presunción de culpabilidad que se trasluce en la inadmisión de cuotas deducibles de la propuesta vulnera frontalmente el derecho a la deducción del IVA previsto en la normativa del Sistema Común del IVA'. Al atender el requerimiento la sociedad presentó la documentación solicitada, tras la revisión de la misma, se notificó una propuesta de resolución en la que se hacían una serie de modificaciones en las cuotas de IVA soportado que la entidad consideraba deducibles y cuyo derecho no había sido acreditado conforme a la legislación vigente, que en ella se mencionó, acreditación que según el art. 105 de la Ley General Tributaria corresponde a la sociedad. Art.105 Ley General Tributaria , 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. De modo que lo que se ha aplicado en la propuesta no es una presunción de culpabilidad sino el precepto de la carga de la prueba de la LGT. Por otro lado, la sociedad también manifiesta que la propuesta deja 'claramente a la empresa en una situación de indefensión total y absoluta'. Precisamente se notifica la propuesta para que antes de dictar la liquidación provisional, la sociedad pueda alegar lo que crea conveniente a su derecho.

- Teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por el sujeto pasivo, se dicta liquidación provisional efectuando las siguientes modificaciones en la propuesta de resolución notificada el 30-07-2021:

1°- Se admite la deducción de la cuota de IVA reflejada en el documento n° 36, pues se refiere a gastos en locales afectos a la actividad económica de la sociedad.

2°- Se admite la deducción de la cuota soportada en la adquisición de la lijadora.

- El contribuyente no está conforme con determinados puntos de la propuesta de resolución, y así lo manifiesta en su escrito de alegaciones, se procede a dar contestación a los mismos exponiendo los motivos por los cuales las cuotas de IVA soportado a las que se refieren continúan sin ser deducibles:

1°- En el punto 1° del escrito de alegaciones, respecto al documento del libro-registro de facturas recibidas identificado con el n° NUM001, la sociedad afirma que se trata de repostaje de combustible de una furgoneta de alquiler, si bien, el vehículo consta identificado con la matrícula NUM002, que corresponde a un vehículo de la marca Toyota, modelo Corolla Verso, que se corresponde con un turismo, no con una furgoneta. Se mantiene lo expuesto en la propuesta de resolución, dado que este vehículo no está vinculado a la sociedad.

2°- En el punto 2° del escrito de alegaciones, respecto a los documentos identificados en el libro-registro de facturas recibidas n° NUM003 y NUM004, la sociedad afirma que se trata dela compra de instalaciones y maquinaria, y que 'En definitiva solo una presunción de culpabilidad imputada al contribuyente que suscribe puede llevar a la AEAT de María de Molina a denegar el derecho a esta deducción del IVA soportado 'ab initio''. El motivo por el que no se admitió la deducción de las cuotas de IVA soportado en los documentos mencionados fue que en la factura no constaba una descripción detallada del objeto de la misma, lo que impedía determinar su vinculación al desarrollo de la actividad dela empresa. Descripción que continúa siendo genérica, dado que la sociedad se limita a afirmar que se trata de 'instalaciones y maquinaria'.

3°- En el punto 3°, la sociedad solicita la aplicación de la presunción de afectación del 50 % a la actividad económica del vehículo identificado con la matrícula NUM005. Dicha presunción ya fue tenida en consideración en la propuesta de resolución respecto a este vehículo.

- 4°- En el punto 4°, la sociedad hace referencia a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado en gastos relacionados con el inmueble de la DIRECCION000. Así, manifiesta que a dichas cuotas es de aplicación la regla de prorrata general y, por tanto, son deducibles al 100 %. Por un lado, hay que tener en cuenta que este inmueble en el ejercicio objeto de revisión ya no está vinculado a la sociedad, pues esta lo transmitió en el ejercicio 2016, tal y como se indicó en la propuesta de resolución. Por otro lado, y respecto a la regla de prorrata que menciona la sociedad, según el artículo 102.Uno LIVA , 'La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho'. En el escrito presentado para atender el requerimiento la sociedad afirma que en este ejercicio 2017 están todas las operaciones sujetas a IVA, de modo que, no es de aplicación, en este caso, la regla de prorrata.

5°- En el punto 5°, y en relación a las cuotas de IVA soportado en los documentos n° 28-30 y 68, relacionados con gastos en el vehículo matrícula NUM005, la sociedad solicita la deducción del 100 % de dichas cuotas. Si bien, no habiendo quedado acreditada la afectación al 100 % del vehículo al desarrollo de la actividad de la empresa, se aplica la presunción de afectación del 50 %, que ya se explicó en la propuesta de resolución.

6°- Respecto a la cuota de IVA soportado que figura en el documento n° 50, la sociedad afirma que debe admitirse su deducción pues se refiere a una reparación en la vivienda situada en la DIRECCION000. Nos remitimos a lo expuesto en la propuesta de alegaciones y en esta liquidación provisional en relación con las cuotas soportadas por gastos en esta vivienda.

- 7°- En cuanto a la cuota de IVA soportado en el documento n° 66, la sociedad afirma que es deducible al 100 %, pues aplica la regla de prorrata general. Este documento se refiere a un gasto en una vivienda situada en la DIRECCION003 (Cádiz). Según la sociedad durante el 2017 sólo ha realizado operaciones sujetas a IVA, de modo que, este inmueble no ha estado afecto al desarrollo de la actividad económica, lo que implica que no es de aplicación la regla de prorrata en este caso. Según el artículo 102.Uno LIVA , 'La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho'.

8°- La sociedad afirma que la cuota de IVA soportado en el documento n° 86, relativa a gastos destinados al inmueble situado en la DIRECCION002 es deducible, pues se trata de un inmueble alquilado (como arrendatario) a un particular, y aporta el contrato de arrendamiento. En el contrato aportado figura D. Jenaro ( NUM006), que en su propio nombre y derecho actúa como arrendatario, no constando la sociedad La Opereta, 96, SL en el contrato.

9°- En cuanto a la no admisión de la deducción de las cuotas de IVA que figuran en los documentos n° 38 y 43, por no figurar en la factura el inmueble en el que se presta el servicio, la sociedad manifiesta que esta no es una exigencia legal ni en la LIVA ni en la Directiva Comunitaria. Tal y como se indicó en la propuesta, la LIVA sí exige 'vinculación directa y exclusiva con el desarrollo de la actividad', vinculación que es imposible establecer si no se acredita el inmueble en el que se efectúa el gasto, acreditación que corresponde a la sociedad Art.105 Ley General Tributaria , 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

- 10°- Respecto a las cuotas soportadas en los documentos n° 62, 63, 64, 65 y 78 y 79, relacionadas con el inmueble situado en la DIRECCION004. La sociedad afirma que el local está afecto a la actividad, aunque temporalmente desocupado, y, por tanto, debe admitirse la deducción de las cuotas de IVA soportadas por suministros, pues han de mantener los locales listo para alquilar. Esta deducción sería correcta en caso de que las facturas reflejasen los gastos mínimos necesarios para el mantenimiento de los mismos, sin embargo, las facturas presentadas recogen consumos de energía, de ahí que algunas de las bases imponibles asciendan a 61,98- 324,29- 87,03- 464,18¬113,34 y 166,28 euros, lo que implica que han sido destinados a un uso diferente a la actividad económica de la entidad.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2017:

- La Propuesta de Resolución notificada el 30-07-2021 incluía el siguiente contenido:

El sujeto pasivo ha consignado en su declaración como cuota de IVA soportado deducible un importe de 42.103,22 euros, si bien en libro-registro de facturas recibidas que ha presentado, la cantidad que consta por ese concepto en el 2T es de 42.009,31 euros, siendo esta última la cuantía que se ha tenido en cuenta al realizar la propuesta de resolución, pues así lo establece el Art.99 .Tres LIVA , cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registro establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior'.

En el Libro-registro de Facturas Recibidas presentado por la sociedad constan una serie de cuotas de IVA soportado cuya deducción no es posible por los siguientes motivos:

1°- En los documentos con n° 105, 122, 147, 158 y 185, no consta el inmueble en el que tiene lugar la prestación del servicio, por lo que no es posible determinar si las cuotas de IVA soportadas en su adquisición son deducibles. Art.95.Uno LIVA , recoge que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas --- por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. A su vez el art.105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho ha de probar los hechos constitutivos del mismo.

- 2°- No es posible la deducción de las cuotas de IVA soportadas con ocasión de los gastos efectuados en los inmuebles ubicados en la DIRECCION002 y en la DIRECCION003, pues no existe constancia de que estén vinculados a la sociedad por algún título, ni, por tanto, de su afectación al ejercicio de la actividad desarrollada por la misma. Art.95.uno LIVA , recoge que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. (Documentos n° 120, 151, 152 y 169).

3°- No es posible la deducción de la cuota de IVA soportado que figura en el documento con n° 124, ya que en él no se describe el bien adquirido / servicio recibido, de modo, que no se puede establecer su vinculación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, y por tanto, comprobar que se cumple lo dispuesto en el art.95.Uno LIVA , los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. La DGT establece en su Consulta 1470/02 que en las facturas en las que se documenten las operaciones empresariales o profesionales deberá hacerse constar una descripción de los bienes o servicios que constituyan el objeto de cada operación con el detalle suficiente para poder efectuar la correcta determinación de su naturaleza, cuantía y tipo impositivo aplicable.

- 4°- Las cuotas de IVA soportado correspondiente a los gastos relacionados con los vehículos son deducibles únicamente en un 50 %, así lo dispone el art. 95.Tres.28 LIVA las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 2- Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento. Art.95. Cuatro LIVA , lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1°- Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes. 2° - Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento. 3°- Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje. 4°- Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos. (Documentos n° 135 y 191).

5°- Los documentos con n° 136, 148, 149, 165 y 166, se refieren a gastos de suministro en el inmueble situado en la DIRECCION004, las facturas aportadas reflejan consumo de energía, sin embargo, estos locales no fueron arrendados hasta el 18-04-2018, de modo que, durante el ejercicio 2017 no han debido estar afectos al desarrollo de la actividad, tal y como exige el art. 95. Uno LIVA . Art. 95. Uno LIVA ., 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.

- 6°- El documento n° 154, se refiere a un gasto relacionado con una vivienda situada en la DIRECCION000, dicho inmueble fue transmitido por la sociedad La Opereta 96,SL con fecha 11-11-2016, de modo que en el ejercicio objeto de revisión ya no estaba a disposición de la entidad, de ahí que no pueda admitirse la deducción de la cuota de IVA consignada en el justificante aportado. Además, la transmisión de esta vivienda fue una operación exenta del Impuesto en virtud del art 20.Uno.22° LIVA , lo que impide, igualmente, la deducción de las cuotas de IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios destinados a este inmueble, según dispone el art. 94.Uno.1° LIVA que regula las operaciones que dan derecho a la deducción.

Art 20.Uno.22° LIVA , 'Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: 22° A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminadas su construcción o rehabilitación.'.

Art. 94.Uno.1° LIVA , 'Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:1°- Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación. a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido'.

7°- Para que las cuotas de IVA soportado correspondientes a gastos relacionados con los vehículos sean deducibles es necesario que dicho vehículo esté vinculado al sujeto pasivo, por algún título, situación que no se da respecto al vehículo identificado en el documento con n° 155, de ahí que esa cuota de IVA no sea deducible, pues no ha quedado acreditada la vinculación directa y exclusiva al desarrollo de la actividad, tal como exige el art. 95. Uno LIVA .

Art. 95. Uno LIVA ., 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.

- En la propuesta que se notifica no se ha tenido en cuenta la modificación de la base y cuota del recargo de equivalencia dado que la sociedad no está sujeta a este régimen. Art.148.Uno LIVA y art.59.1RIVA.

Art.148.Uno LIVA ,'El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente'.

Art.59.1 RIVA,' El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza no exceptuados en el apartado dos de este artículo. Las entidades en atribución de rentas a que se refiere el párrafo anterior sólo quedarán sometidas a este régimen cuando todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.'.

- La sociedad en el escrito presentado el 13-08-2021 realiza dos alegaciones genéricas a la propuesta notificada el 30-07-2021 Así por un lado afirma que, 'la presunción de culpabilidad que se trasluce en la inadmisión de cuotas deducibles de la propuesta vulnera frontalmente el derecho a la deducción del IVA previsto en la normativa del Sistema Común del IVA'. Al atender el requerimiento la sociedad presentó la documentación solicitada, tras la revisión de la misma, se notificó una propuesta de resolución en la que se hacían una serie de modificaciones en las cuotas de IVA soportado que la entidad consideraba deducibles y cuyo derecho no había sido acreditado conforme a la legislación vigente, que en ella se mencionó, acreditación que según el art. 105 de la Ley General Tributaria corresponde a la sociedad. Art.105 Ley General Tributaria , 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. De modo que lo que se ha aplicado en la propuesta no es una presunción de culpabilidad sino el precepto de la carga de la prueba de la LGT. Por otro lado, la sociedad también manifiesta que la propuesta deja 'claramente a la empresa en una situación de indefensión total y absoluta'. Precisamente se notifica la propuesta para que antes de dictar la liquidación provisional, la sociedad pueda alegar lo que crea conveniente a su derecho.

- Teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por el sujeto pasivo, se dicta liquidación provisional efectuando las siguientes modificaciones en la propuesta de resolución notificada el 30-07-2021:

1°- Se admite la deducción de la cuota de IVA recogida en el documento n° 124, pues junto con el escrito de alegaciones se ha aportado el contrato de arrendamiento financiero en virtud del cual fue emitida, y en el que figura el objeto del mismo.

- El contribuyente no está conforme con determinados puntos de la propuesta de resolución, y así lo manifiesta en su escrito de alegaciones, se procede a dar contestación a los mismos exponiendo los motivos por los cuales las cuotas de IVA soportado a las que se refieren continúan sin ser deducibles:

1°- En cuanto a la no admisión de la deducción de las cuotas de IVA que figuran en los documentos n° 105, 122, 147, 158 y 185, por no figurar en la factura el inmueble en el que se presta el servicio, la sociedad manifiesta a qué inmuebles corresponden pero no lo acredita, tal y como se indicó en la propuesta, la LIVA exige 'vinculación directa y exclusiva con el desarrollo de la actividad', vinculación que es imposible establecer si no se acredita el inmueble en el que se efectúa el gasto, acreditación que corresponde a la sociedad Art.105 Ley General Tributaria , 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

2°- La sociedad afirma que la cuota de IVA soportado en los documentos n° 120, 151, 152 y 169, relativa a gastos destinados al inmueble situado en la DIRECCION002 es deducible, pues se trata de un inmueble alquilado (como arrendatario) a un particular, y aporta el contrato de arrendamiento. En el contrato aportado figura D. Jenaro ( NUM006), que en su propio nombre y derecho actúa como arrendatario, no constando la sociedad La Opereta, 96, SL en el contrato.

3°- En el punto 4°, y en relación a las cuotas de IVA soportado en los documentos n° 135 y 191, relacionados con gastos en el vehículo matrícula NUM005, la sociedad solicita la deducción del 100 % de dichas cuotas. Si bien, no habiendo quedado acreditada la afectación al 100 % del vehículo al desarrollo de la actividad de la empresa, se aplica la presunción de afectación del 50 %, que ya se explicó en la propuesta de resolución.

- 4°- Respecto a las cuotas soportadas en los documentos n° 136, 148, 149, 165 y 166, relacionadas con el inmueble situado en la DIRECCION004. La sociedad afirma que el local está afecto a la actividad, aunque temporalmente desocupado, y, por tanto, debe admitirse la deducción de las cuotas de IVA soportadas por suministros, pues han de mantener los locales listo para alquilar. Esta deducción sería correcta en caso de que las facturas reflejasen los gastos mínimos necesarios para el mantenimiento de los mismos, sin embargo, las facturas presentadas recogen consumos de energía, de ahí que las bases imponibles asciendan a 181, 61-136, 24- 179, 74- 182, 83 y 135, 40 euros, lo que implica que han sido destinados a un uso diferente a la actividad económica de la entidad.

5°- En el punto 6°, la sociedad hace referencia a la deducibilidad de la cuota de IVA soportado en el gasto recogido en el documento n°154, relacionado con el inmueble de la DIRECCION000. Así, manifiesta que a dichas cuotas es de aplicación la regla de prorrata general y, por tanto, son deducibles al 100 %. Por un lado, hay que tener en cuenta que este inmueble en el ejercicio objeto de revisión ya no está vinculado a la sociedad, pues esta lo transmitió en el ejercicio 2016, tal y como se indicó en la propuesta de resolución. Por otro lado, y respecto a la regla de prorrata que menciona la sociedad, según el artículo 102.Uno LIVA , 'La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho'. En el escrito presentado para atender el requerimiento la sociedad afirma que en este ejercicio 2017 están todas las operaciones sujetas a IVA, de modo que, no es de aplicación, en este caso, la regla de prorrata.

- 6°- En el punto 7° del escrito de alegaciones, respecto al documento del libro-registro de facturas recibidas identificado con el n° 155, la sociedad afirma que se trata de repostaje de combustible de una furgoneta de alquiler, si bien, el vehículo consta identificado con la matrícula NUM002, que corresponde a un vehículo de la marca Toyota, modelo Corolla Verso, que se corresponde con un turismo, no con una furgoneta. Se mantiene lo expuesto en la propuesta de resolución, dado que este vehículo no está vinculado a la sociedad.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2017: - La Propuesta de Resolución notificada el 30-07-2021 incluía el siguiente contenido:

El sujeto pasivo ha consignado en su declaración como cuota de IVA soportado deducible un importe de 27.586,06 euros, si bien en libro-registro de facturas recibidas que ha presentado, la cantidad que consta por ese concepto en el 3T es de 27.558,24 euros, siendo esta última la cuantía que se ha tenido en cuenta al realizar la propuesta de resolución, pues así lo establece el Art.99 .Tres LIVA , cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registro establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior'.

En el Libro-registro de Facturas Recibidas presentado por la sociedad constan una serie de cuotas de IVA soportado cuya deducción no es posible por los siguientes motivos:

1°- No es posible la deducción de la cuota de IVA soportado que figura en el documento con n° 198, ya que en él no se describe el bien adquirido / servicio recibido, de modo, que no se puede establecer su vinculación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, y por tanto, comprobar que se cumple lo dispuesto en el art.95.Uno LIVA , los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. La DGT establece en su Consulta 1470/02 que en las facturas en las que se documenten las operaciones empresariales o profesionales deberá hacerse constar una descripción de los bienes o servicios que constituyan el objeto de cada operación con el detalle suficiente para poder efectuar la correcta determinación de su naturaleza, cuantía y tipo impositivo aplicable.

- 2°- En los documentos con n° 199, 205, 206, 221, 228, 260, 261, 289, 296-298, 301, 308-315, 327 y 350, no consta el inmueble en el que tiene lugar la prestación del servicio, por lo que no es posible determinar si las cuotas de IVA soportadas en su adquisición son deducibles. Art.95.Uno LIVA , recoge que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas --- por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. A su vez el art.105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho ha de probar los hechos constitutivos del mismo.

3°- Los documentos con n° 201-203, 211, 212, 216, 233-235 y 322-324, se refieren a gastos relacionados con vehículos por lo que, en principio, sería deducible el 50 % ( Art.95.Tres.28 LIVA ) de las cuotas de IVA soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 2- Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento. Art.95. Cuatro LIVA , lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1°- Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.2°- Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.3°- Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.4°- Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos, si bien, en esos documentos no se identifica el vehículo en el que se ha efectuado el servicio y, por tanto, no es posible determinar que corresponde al vehículo de la entidad, de ahí, que no pueda admitirse la deducción de las cuotas de IVA soportado que consta en ellas.

- 4°- Las cuotas de IVA soportado correspondiente a los gastos relacionados con los vehículos son deducibles únicamente en un 50 %, así lo dispone el art. 95.Tres.28 LIVA las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 2- Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento. Art.95. Cuatro LIVA , lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas mo satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1°- Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes. 2° - Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento. 3°- Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje. 4°- Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos. (Documentos n° 229, 230, 252, 276 y 354). 5°- No es posible la deducción de las cuotas de IVA soportadas con ocasión de los gastos efectuados en los inmuebles ubicados en la DIRECCION001, DIRECCION002 y en la DIRECCION003, pues no existe constancia de que estén vinculados a la sociedad por algún título, ni, por tanto, de su afectación al ejercicio de la actividad desarrollada por la misma. Art.95.uno LIVA , recoge que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. (Documentos n° 231, 237, 240, 242, 251, 279 y 237).

6°- Los documentos con n° 243-247, 341, 342 y 355, se refieren a gastos de suministro en el inmueble situado en la DIRECCION004, las facturas aportadas reflejan consumo de energía, sin embargo, estos locales no fueron arrendados hasta el 18-04-2018, de modo que, durante el ejercicio 2017 no han debido estar afectos al desarrollo de la actividad, tal y como exige el art. 95. Uno LIVA .

- Art. 95. Uno LIVA ., 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.

7°- Los documentos n° 248, 282 y 340 se refieren a gastos relacionados con viviendas, teniendo en cuenta que la actividad de la sociedad es el arrendamiento y que el alquiler de viviendas es una operación sujeta pero exenta de IVA, no es posible admitir la deducción de las cuotas de IVA soportado en los mismos. Art.20.Uno 23 y art. 94.Uno LIVA .

Art.20.Uno 23 LIVA , 'Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:23° Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y a los muebles arrendados conjuntamente con aquellos'.

Art. 94.Uno LIVA , 'Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:1°- Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación. a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido'.

- 8°- Según las facturas emitidas por la sociedad durante el ejercicio, su actividad ha consistido en el arrendamiento de varios locales, de ahí que no se pueda admitir la deducción de las cuotas de IVA soportado que figuran en el Libro-registro de facturas recibidas con n° de orden 256, 325, 345 y 347, pues tienen como objeto servicios de custodia de valores y la compra de una mochila, una cafetera, un secador y varios cuadros, faltando la vinculación directa y exclusiva al desarrollo de la actividad económica que exige el art.95.Uno LIVA .

Art.95.Uno LIVA , 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.'.

El importe de la cuota a compensar del periodo anterior es de 0,00 euros, pues es el resultado de la propuesta del 2T que se notifica.

- La sociedad en el escrito presentado el 13-08-2021 realiza dos alegaciones genéricas a la propuesta notificada el 30-07-2021 Así por un lado afirma que, 'la presunción de culpabilidad que se trasluce en la inadmisión de cuotas deducibles de la propuesta vulnera frontalmente el derecho a la deducción del IVA previsto en la normativa del Sistema Común del IVA'. Al atender el requerimiento la sociedad presentó la documentación solicitada, tras la revisión de la misma, se notificó una propuesta de resolución en la que se hacían una serie de modificaciones en las cuotas de IVA soportado que la entidad consideraba deducibles y cuyo derecho no había sido acreditado conforme a la legislación vigente, que en ella se mencionó, acreditación que según el art. 105 de la Ley General Tributaria corresponde a la sociedad. Art.105 Ley General Tributaria , 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. De modo que lo que se ha aplicado en la propuesta no es una presunción de culpabilidad sino el precepto de la carga de la prueba de la LGT. Por otro lado, la sociedad también manifiesta que la propuesta deja 'claramente a la empresa en una situación de indefensión total y absoluta'. Precisamente se notifica la propuesta para que antes de dictar la liquidación provisional, la sociedad pueda alegar lo que crea conveniente a su derecho.

- Teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por el sujeto pasivo, se dicta liquidación provisional efectuando las siguientes modificaciones en la propuesta de resolución notificada el 30-07-2021:

1°- Se admite la deducción de la cuota de IVA reflejada en el documento n° 251, pues se refiere a gastos en locales afectos a la actividad económica de la sociedad.

- El contribuyente no está conforme con determinados puntos de la propuesta de resolución, y así lo manifiesta en su escrito de alegaciones, se procede a dar contestación a los mismos exponiendo los motivos por los cuales las cuotas de IVA soportado a las que se refieren continúan sin ser deducibles:

1°- En cuanto a la no admisión de la deducción de las cuotas de IVA que figuran en los documentos n° 199, 205, 206, 221, 228, 260, 261, 289, 296-298, 301, 308-315, 327 y 350, por no figurar en la factura el inmueble en el que se presta el servicio, la sociedad manifiesta a qué inmuebles corresponden pero no lo acredita, tal y como se indicó en la propuesta, la LIVA exige 'vinculación directa y exclusiva con el desarrollo de la actividad', vinculación que es imposible establecer si no se acredita el inmueble en el que se efectúa el gasto, acreditación que corresponde a la sociedad Art.105 Ley General Tributaria , 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

2°- En el punto 3°, y en relación a las cuotas de IVA soportado en los documentos n° 201-203, 211, 212, 216, 233-235 y 322-324, relacionados con gastos en los vehículos con matrícula NUM005 y NUM007, la sociedad solicita la deducción del 100 % de dichas cuotas. Si bien, no habiendo quedado acreditada la afectación al 100 % del vehículo al desarrollo de la actividad de la empresa, en el primer caso, se aplica la presunción de afectación del 50 %, que ya se explicó en la propuesta de resolución. Y no estando vinculado a la sociedad, no se admite deducción alguna, en el segundo caso, tal y como se indicó en la propuesta.

3°- En el punto 4°, la sociedad solicita la aplicación de la presunción de afectación del 50 % a la actividad económica del vehículo identificado con la matrícula NUM005. Dicha presunción ya fue tenida en consideración en la propuesta de resolución respecto a este vehículo.

- 4°- En cuanto a la cuota de IVA soportado en el documento n° 231, la sociedad afirma que es deducible al 100 %, pues aplica la regla de prorrata general. Este documento se refiere a un gasto en una vivienda situada en la DIRECCION003 (Cádiz). Según la sociedad durante el 2017 sólo ha realizado operaciones sujetas a IVA, de modo que, este inmueble no ha estado afecto al desarrollo de la actividad económica, lo que implica que no es de aplicación la regla de prorrata en este caso. Según el artículo 102.Uno LIVA , 'La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho'.

5°- La sociedad afirma que la cuota de IVA soportado en los documentos n° 237, 240, 242 y 279, relativa a gastos destinados al inmueble situado en la DIRECCION002 es deducible, pues se trata de un inmueble alquilado (como arrendatario) a un particular, y aporta el contrato de arrendamiento. En el contrato aportado figura D. Jenaro ( NUM006), que en su propio nombre y derecho actúa como arrendatario, no constando la sociedad La Opereta, 96, SL en el contrato.

6°- Respecto a las cuotas soportadas en los documentos n° 243, 244, 245, 246, 247, 341, 342 y 355, relacionadas con el inmueble situado en la DIRECCION004. La sociedad afirma que el local está afecto a la actividad, aunque temporalmente desocupado, y, por tanto, debe admitirse la deducción de las cuotas de IVA soportadas por suministros, pues han de mantener los locales listo para alquilar. Esta deducción sería correcta en caso de que las facturas reflejasen los gastos mínimos necesarios para el mantenimiento de los mismos, sin embargo, las facturas presentadas recogen consumos de energía, de ahí que las bases imponibles asciendan a 174,30- 52,28- 116,93¬124,32- 110,48- 141,33 y 18,09 euros, lo que implica que han sido destinados a un uso diferente a la actividad económica de la entidad.

- 7°- Respecto a las cuotas de IVA soportado que constan en los documentos n° 248, 282 y 340, relacionadas con viviendas en alquiler, la sociedad manifiesta que 'Se trata de costes relacionados con los activos de la empresa que están siendo explotados en la actividad diversa efectuada por la empresa'. Según indicó la sociedad en su escrito al atender el requerimiento, durante el ejercicio 2017 sólo ha efectuado operaciones con IVA, de modo que no ha llevado a cabo arrendamientos de vivienda, por lo que el uso de dichas viviendas no se ha llevado a cabo en el desarrollo de la actividad económica.

8°- Como ya se indicó en la propuesta, no se puede admitir la deducción de las cuotas de IVA soportado que figuran en los documentos n° 256, 325, 345 y 347, pues la LIVA exige que los bienes/servicios estén afectos directa y exclusivamente al desarrollo de la actividad económica, en virtud de la cual se tenga derecho a la deducción.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2017:

- La Propuesta de Resolución notificada el 30-07-2021 incluía el siguiente contenido:

El sujeto pasivo ha consignado en su declaración como cuota de IVA soportado deducible un importe de 58753,32 euros, si bien en libro-registro de facturas recibidas que ha presentado, la cantidad que consta por ese concepto en el 4T es de 58.674,00 euros, siendo esta última la cuantía que se ha tenido en cuenta al realizar la propuesta de resolución, pues así lo establece el Art.99 .Tres LIVA , cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registro establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior'.

La sociedad La Opereta 96, SL, adquiere el 19-07-2017 tres viviendas situadas en DIRECCION005 (Madrid), DIRECCION006 (Madrid) y DIRECCION007 (Madrid). La transmisión de estos inmuebles, al ser segundas transmisiones, serían operaciones sujetas pero exentas de IVA, en virtud de lo dispuesto en el art.20.Uno. 22° LIVA , si bien, según la escritura aportada al atender el requerimiento, se renuncia a la exención ( Art.20.Dos LIVA ), convirtiéndose el comprador en sujeto pasivo por inversión ( Art.84.Uno.2°.e)LIVA ).

- La sociedad La Opereta 96, SL se dedica al arrendamiento, si la adquisición de los inmuebles mencionados se ha efectuado con la finalidad de afectarlos al desarrollo de la actividad económica de la entidad, significa que estas viviendas han sido adquiridas para ser alquiladas, tratándose esta de una actividad sujeta pero exenta de IVA ( art.20.Uno23° LIVA ) no se cumplen los requisitos exigidos en el art.20.Dos LIVA para que pueda tener lugar la renuncia a la exención, y, por tanto, al no poder renunciarse, la adquisición de estas viviendas es una operación sujeta y exenta del Impuesto, de ahí que, en la propuesta que se notifica, por un lado, no consta la Inversión del Sujeto Pasivo declarada por la sociedad, y por otro, no se ha tenido en cuenta en el IVA soportado deducible cuota de IVA alguna derivada de esta adquisición. (Documentos n° 362 y 363). Art.20.Uno. 22° LIVA , 'Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: 22°- A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.'.

Art.20.Dos LIVA , 'Las exenciones relativas a los números 20° y 22° del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujetos pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúen el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.'.

Art.84.Uno. 2°. e) LIVA , 'Serán sujetos pasivos del Impuesto: 2°- Los empresarios o profesionales para quienes ser realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos en que se indican a continuación: e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles: - Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20° y 22° del artículo20. Uno, en el supuesto en el que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.'.

- Art.20.Uno23° LIVA , 'Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:23° Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y a los muebles arrendados conjuntamente con aquellos'.

En el Libro-registro de Facturas Recibidas presentado por la sociedad constan una serie de cuotas de IVA soportado cuya deducción no es posible por los siguientes motivos:

1°- En los documentos con n° 369, 401, 406, 407, 409, 410, 419, 427, 454, 456, 505 y 510-512, no consta el inmueble en el que tiene lugar la prestación del servicio, por lo que no es posible determinar si las cuotas de IVA soportadas en su adquisición son deducibles. Art.95.Uno LIVA , recoge que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas --- por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. A su vez el art.105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho ha de probar los hechos constitutivos del mismo.

2°- No es posible la deducción de las cuotas de IVA soportadas con ocasión de los gastos efectuados en los inmuebles ubicados en la DIRECCION001, DIRECCION002 y en la DIRECCION003, pues no existe constancia de que estén vinculados a la sociedad por algún título, ni, por tanto, de su afectación al ejercicio de la actividad desarrollada por la misma. Art.95.uno LIVA , recoge que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. (Documentos n° 375, 438, 452, 470, 488-491, 553 y 589).

- 3°- Los documentos con n° 382, 472, 579 y 582, se refieren a gastos de suministro en el inmueble situado en la DIRECCION004, las facturas aportadas reflejan consumo de energía, sin embargo, estos locales no fueron arrendados hasta el 18-04-2018, de modo que, durante el ejercicio 2017 no han debido estar afectos al desarrollo de la actividad, tal y como exige el art. 95. Uno LIVA .

Art. 95. Uno LIVA ., 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.

4°- Los documentos con n° 383-385, 396-399, 533, 572 y 574, se refieren a gastos relacionados con vehículos por lo que, en principio, sería deducible el 50 % ( Art.95.Tres.28 LIVA ) de las cuotas de IVA soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 2- Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento. Art.95. Cuatro LIVA , lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1°- Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.2°- Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.3°- Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.4°- Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos, si bien, en esos documentos no se identifica el vehículo en el que se ha efectuado el servicio y, por tanto, no es posible determinar que corresponde al vehículo de la entidad, de ahí, que no pueda admitirse la deducción de las cuotas de IVA soportado que consta en ellas.

- 5°- Las cuotas de IVA soportado correspondiente a los gastos relacionados con los vehículos son deducibles únicamente en un 50 %, así lo dispone el art. 95.Tres.28 LIVA las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 2- Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento. Art.95. Cuatro LIVA , lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1°- Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes. 2° - Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento. 3°- Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje. 4°- Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos. (Documentos n° 388, 535 y 568).

6°- Los documentos n° 439, 458, 459, 473 y 565, se refieren a gastos relacionados con viviendas, teniendo en cuenta que la actividad de la sociedad es el arrendamiento y que el alquiler de viviendas es una operación sujeta pero exenta de IVA, no es posible admitir la deducción de las cuotas de IVA soportado en los mismos. Art.20.Uno 23 y art. 94.Uno LIVA .

Art.20.Uno 23 LIVA , 'Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:23° Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y a los muebles arrendados conjuntamente con aquellos'.

- Art. 94.Uno LIVA , 'Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:1°- Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación. a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido'.

7°- Para que las cuotas de IVA soportado correspondientes a gastos relacionados con los vehículos sean deducibles es necesario que dicho vehículo esté vinculado al sujeto pasivo, por algún título, situación que no se da respecto al vehículo identificado en el documento con n° 503, de ahí que esa cuota de IVA no sea deducible, pues no ha quedado acreditada la vinculación directa y exclusiva al desarrollo de la actividad, tal como exige el art. 95. Uno LIVA .

Art. 95. Uno LIVA ., 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.

- La sociedad en el escrito presentado el 13-08-2021 realiza dos alegaciones genéricas a la propuesta notificada el 30-07-2021 Así por un lado afirma que, 'la presunción de culpabilidad que se trasluce en la inadmisión de cuotas deducibles de la propuesta vulnera frontalmente el derecho a la deducción del IVA previsto en la normativa del Sistema Común del IVA'. Al atender el requerimiento la sociedad presentó la documentación solicitada, tras la revisión de la misma, se notificó una propuesta de resolución en la que se hacían una serie de modificaciones en las cuotas de IVA soportado que la entidad consideraba deducibles y cuyo derecho no había sido acreditado conforme a la legislación vigente, que en ella se mencionó, acreditación que según el art. 105 de la Ley General Tributaria corresponde a la sociedad. Art.105 Ley General Tributaria , 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. De modo que lo que se ha aplicado en la propuesta no es una presunción de culpabilidad sino el precepto de la carga de la prueba de la LGT. Por otro lado, la sociedad también manifiesta que la propuesta deja 'claramente a la empresa en una situación de indefensión total y absoluta'. Precisamente se notifica la propuesta para que antes de dictar la liquidación provisional, la sociedad pueda alegar lo que crea conveniente a su derecho.

- Teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por el sujeto pasivo, se dicta liquidación provisional efectuando las siguientes modificaciones en la propuesta de resolución notificada el 30-07-2021:

1°- Se admite la deducción de las cuotas de IVA que constan en los documentos n° 452, 488, 489, 490 y 491, pues en ellas figura que la obra tiene lugar en un inmueble situado en la DIRECCION008, tratándose este de un local.

- El contribuyente no está conforme con determinados puntos de la propuesta de resolución, y así lo manifiesta en su escrito de alegaciones, se procede a dar contestación a los mismos exponiendo los motivos por los cuales las cuotas de IVA soportado a las que se refieren continúan sin ser deducibles:

1°- Respecto a las operaciones declaradas con ISP, al tratarse de adquisiciones de viviendas y declarando la sociedad en algunos ejercicios arrendamientos de viviendas, se mantiene lo expuesto en la propuesta, transcrito anteriormente.

2°- En cuanto a la no admisión de la deducción de las cuotas de IVA que figuran en los documentos n° 369, 401,406, 407, 409, 410, 419, 427, 454, 456, 505, 510, 511 y 512, por no figurar en la factura el inmueble en el que se presta el servicio, la sociedad manifiesta a qué inmuebles corresponden pero no lo acredita, tal y como se indicó en la propuesta, la LIVA exige 'vinculación directa y exclusiva con el desarrollo de la actividad', vinculación que es imposible establecer si no se acredita el inmueble en el que se efectúa el gasto, acreditación que corresponde a la sociedad Art.105 Ley General Tributaria , 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

- 3°- La sociedad afirma que la cuota de IVA soportado en los documentos n° 375 y 470, relativa a gastos destinados al inmueble situado en la DIRECCION002 es deducible, pues se trata de un inmueble alquilado (como arrendatario) a un particular, y aporta el contrato de arrendamiento. En el contrato aportado figura D. Jenaro ( NUM006), que en su propio nombre y derecho actúa como arrendatario, no constando la sociedad La Opereta, 96, SL en el contrato.

4°- En cuanto a la cuota de IVA soportado en el documento n° 438 y 589, la sociedad afirma que es deducible al 100 %, pues aplica la regla de prorrata general. Este documento se refiere a un gasto en una vivienda situada en la DIRECCION003 (Cádiz). Según la sociedad durante el 2017 sólo ha realizado operaciones sujetas a IVA, de modo que, este inmueble no ha estado afecto al desarrollo de la actividad económica, lo que implica que no es de aplicación la regla de prorrata en este caso. Según el artículo 102.Uno LIVA , 'La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho'.

5°- Respecto a las cuotas soportadas en los documentos n° 382, 472, 579 y 582, relacionadas con el inmueble situado en la DIRECCION004. La sociedad afirma que el local está afecto a la actividad, aunque temporalmente desocupado, y, por tanto, debe admitirse la deducción de las cuotas de IVA soportadas por suministros, pues han de mantener los locales listo para alquilar. Esta deducción sería correcta en caso de que las facturas reflejasen los gastos mínimos necesarios para el mantenimiento de los mismos, sin embargo, las facturas presentadas recogen consumos de energía, de ahí que las bases imponibles asciendan a 174,30- 52,28- 116,93- 124,32- 110,48- 141,33 y 18,09 euros, lo que implica que han sido destinados a un uso diferente a la actividad económica de la entidad.

- 6°- En el punto 4° y 5°, y en relación a las cuotas de IVA soportado en los documentos n° 383, 385, 396-399, 533, 572, 574 y 388, 535 y 568, relacionados con gastos en los vehículos con matrícula NUM005 y NUM007, la sociedad solicita la deducción del 100 % de dichas cuotas. Si bien, no habiendo quedado acreditada la afectación al 100 % del vehículo al desarrollo de la actividad de la empresa, en el primer caso, se aplica la presunción de afectación del 50 %, que ya se explicó en la propuesta de resolución. Y no estando vinculado a la sociedad, no se admite deducción alguna, en el segundo caso, tal y como se indicó en la propuesta."

QUINTO.-Por lo que se refiere a las actuaciones de comprobación limitada y a extralimitación en las mismas de las actuaciones en el procedimiento de gestión tributaria debemos de comenzar por aludir al art. 136 LGT que determina lo siguiente:

"La comprobación limitada

1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

El examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.

El examen de la contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

Por su parte, los artículos 141 y 142 LGT se refieren a las competencias de la administración dentro del procedimiento de inspección:

"Artículo 141. La inspección tributaria.

La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.

c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de esta ley.

d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de esta ley.

e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de esta ley.

i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración pública.

j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas de este capítulo con exclusión del artículo 149.

k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes".

"Artículo 142. Facultades de la inspección de los tributos.

1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias. (...)".

Es muy ilustrativa de los límites del procedimiento de comprobación limitada la Sentencia 184/2024 de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 6559/2022, que en su fundamento de derecho segundo determina:

"2. Sobre el alcance de las facultades de los órganos de gestión en el procedimiento de comprobación limitada, se ha pronunciado esta Sala en diversas ocasiones, entre otras, en SSTS de 4 de marzo de 2021 (RJ 2021, 1077) , rec. cas. 3906/2019 ( ECLI:ES:TS:2021:839), en la que se sostuvo que "(l)a vulneración de los límites del alcance de la comprobación limitada no es un mero defecto procedimental no invalidante, sino que supone una alteración del alcance que el legislador ha previsto para este procedimiento, y en consecuencia produce indefensión al recurrente, en tanto la delimitación del alcance de la comprobación limitada crea en el ciudadano sometido al procedimiento un derecho reaccional a que no se rebase el ámbito del mismo, a partir de un determinado momento que el Reglamento ha establecido", o en la de 16 de octubre de 2020 (RJ 2020, 3926) , recurso de casación n.º 3895/2018 ( ECLI:ES:TS:2020:3409 (RJ 2020, 3926) ), en la que nos pronunciamos sobre la interpretación del artículo 140.1 LGT (RCL 2003, 2945) , en concreto, si los efectos preclusivos de una resolución que pone fin a un procedimiento de comprobación limitada se extienden exclusivamente sobre aquellos elementos tributarios sobre los que se haya pronunciado expresamente la Administración Tributaria o se extienden también sobre cualquier otro elemento tributario, comprobado tras el requerimiento de la oportuna documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa, fijando la Sala la siguiente doctrina jurisprudencial:

"La respuesta a dicha cuestión debe ser que, interpretando el artículo 140.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , de 17 de diciembre, los efectos preclusivos de una resolución que pone fin a un procedimiento de comprobación limitada se extienden no solo a aquellos elementos tributarios sobre los que se haya pronunciado expresamente la Administración Tributaria, sino también a cualquier otro elemento tributario, comprobado tras el requerimiento de la oportuna documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa".

Resulta interesante también, a efectos del presente recurso, recordar lo que declaramos en la sentencia de 18 de febrero de 2016 (RJ 2016, 4280) , recurso de casación n.º 2954/2014 , ( ECLI:ES:TS:2016:691), cuya doctrina considera de aplicación a este caso la resolución que constituye el objeto de la presente casación, en la que se declaró:

"[...] se considera que, efectivamente, cuando se hace una comprobación limitada no cabe modificar la forma de tributación del Impuesto, sustituyendo el régimen general por un régimen especial como es el contenido en el artículo 61 de la Ley aplicable, relativo a las sociedades patrimoniales.

Efectivamente, el artículo 136 de la Ley General Tributaria permite a la Administración en este procedimiento realizar "únicamente" las actuaciones que se especifican, entre las que no cabe la comprobación de la contabilidad mercantil, según el artículo 136.2, apartado c).

Y tras la tramitación correspondiente, la terminación del procedimiento de comprobación limitada, cuando hay una resolución que pone fin al mismo, incluye lo relativo a la especificación de las actuaciones concretas realizadas respecto a la "obligación tributaria o elementos de la misma" objeto de comprobación.

De manera que se dicta una liquidación provisional, con los meros efectos que la Sala del Tribunal Supremo ha reconocido para este tipo de liquidaciones.

Todo lo cual supone, que efectivamente en el seno de una comprobación limitada, dados los términos de la misma, no cabe modificar el régimen de tributación, sin perjuicio de que pueda hacerse posteriormente en un procedimiento inspector ordinario".

Asimismo, cabe hacer referencia a las SSTS de 23 de marzo de 2021, recursos de casación 3688/2019 (RJ 2021, 1385 ) y 5270/2019 (RJ 2021, 1282) , en las que se estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:

"[...] conforme a una interpretación gramatical y sistemática del artículo 141.e) LGT , las actuaciones que se sigan para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales, como es el que se prevé, en el caso enjuiciado, para los colegios profesionales, en su carácter de entidades parcialmente exentas -y, por ende, a las que se asigna un régimen fiscal especial-, han de ser actuaciones inspectoras y seguirse, necesariamente, por los órganos competentes, a través del procedimiento inspector.

A ello debe añadirse que, conforme a la muy reiterada doctrina de esta Sala Tercera, precisamente acuñada en relación con la aplicación indebida del procedimiento de comprobación limitada, la selección por la Administración, para el ejercicio de sus facultades, de un procedimiento distinto al legalmente debido, conduce a la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos -en este caso de liquidación- que les pongan fin, por razón de lo estatuido en el artículo 217.1.e) de la LGT , en relación con sus concordantes de la legislación administrativa general".

Y la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2024, dictada en el recurso de casación 373/2023 , determina en el análisis de la actuación de la administración en ese caso concreto en su fundamento de derecho quinto:

"En el presente caso, la comprobación limitada se efectuó estrictamente dentro del marco establecido en los arts. 136 y siguientes de la LGT . Así, expone el FD Tercero (3.3) de la sentencia recurrida que "[...] el órgano de gestión no ha realizado una actividad de comprobación que comporte operaciones de calificación jurídica, ni siquiera de investigación o pesquisa, ni consultado contabilidad de la empresa, ni recabado cuentas bancarias, como tampoco ha confrontado documentación alguna aportada en su descargo por la entidad respecto del criterio del órgano de gestión[...]", afirmaciones todas ellas que constituyen hechos probados no revisables en casación y de los que debe partirse en todo caso."

En consonancia con lo establecido por la jurisprudencia reproducida sobre los límites del procedimiento de comprobación limitada esta Sala ha señalado (Sentencia de 26 de junio de 2024, dictada en el recurso 1677/2021 y Sentencia de 8 de octubre de 2025 dictada en el recurso 397/2022) que es posible que en el procedimiento de comprobación limitada se examinen por la administración los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y los justificantes presentados o que se requieran al efecto, así como las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos. Es evidente que el examen de tales documentos puede llevar a la administración a no admitir la deducción de determinadas cuotas de IVA, si las facturas que las sustentan carecen de los necesarios presupuestos o requisitos legales para que resulten deducibles. Lo contrario, que es lo pretendido por la actora, implicaría que, en el procedimiento de comprobación limitada, solo se pudiesen examinar las facturas aportadas por el sujeto pasivo, pero que, aunque éstas no reuniesen los requisitos legales exigibles, la AEAT no pudiese llegar más allá.

El requerimiento multiperiodo, de 19 de febrero de 2021, por el que se inician las actuaciones de comprobación limitada expresamente determina, después de requerir a la actora para que aporte los libros de facturas emitidas y recibidas y copias de las mismas, que:

"En relación con las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes al ejercicio 2017, periodos 1T,2T,3T,4T, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita:

- Libro Registro de Facturas Emitidas, Libro Registro de Facturas Recibidas y Libro Registro de Bienes de Inversión del ejercicio y/o periodos de referencia.

En caso de que la llevanza de los Libros Registro se produzca por medios informáticos, aquéllos deberán aportarse, de conformidad con lo dispuesto en las letras d ) y f) del artículo 29.2 LGT (Ley 58/2003 ), en SOPORTE INFORMÁTICO. Para ello la Agencia Tributaria pone a su disposición, en el apartado de información técnica del portal del IVA, los formatos en que pueden ser presentados los Libros Si accede a esta notificación a través de internet puede descargarse el fichero de formato en www.agenciatributaria.es/static_files/AEAT/Libros_Registro_IVA.xlsx.

La documentación requerida se aportará: 1) Preferiblemente por registro electrónico, adjuntando los archivos informáticos, salvo en el caso de que resulte obligado a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, conforme establece el artículo 14.2 de la ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en cuyo caso se aportará exclusivamente por registro electrónico tal y como se le informa en el apartado LUGAR y PLAZO, o 2) Por registro en oficina, con memoria USB o adjuntando el archivo en CD o DVD no regrabables, los soportes informáticos deberán contener como máximo 98 archivos y no superar cada uno de ellos 64 megas.

Le informamos que no facilitar el examen de registros, ficheros, programas y archivos informáticos, puede ser considerado como infracción tributaria, sancionable con multa pecuniaria.

- Justificación de las operaciones a las que corresponde la cuantía declarada en concepto de base imponible correspondiente al "IVA devengado por inversión de sujeto pasivo".

- Aclaración del cálculo realizado de la prorrata y del resultado del mismo que ha aplicado en la autoliquidación.

- Facturas emitidas y recibidas originales, ordenadas conforme los libros registros. En el caso de que lleven las facturas por medios informáticos, solicitamos que se aporten en soporte magnético, App AEAT CD-ROM, en formato PDF, PDF/A, documento Microsoft Word, RTF, TXT. Si son archivos comprimidos, 7z ó ZIP.

- Aportar escrituras de compraventa de inmuebles.

- Relación de inmuebles perfectamente identificables por domicilio completo y referencia catastral, aclarando el uso y destino de cada uno y arrendatario, en su caso.

Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias.

Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la notificación de una resolución que contenga las liquidaciones de cada uno de los periodos que proceda regularizar.

El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados o, en su caso, comprobados. En concreto:

- Contrastar que los datos que figuran en los Libros Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas que sean solicitadas a la vista de dichos libros.

- Comprobar la procedencia de la aplicación de la regla de prorrata y en su caso, la determinación de ésta. Además, si procede, verificar el cumplimiento de los requisitos en las deducciones practicadas en concepto de regularización por aplicación del porcentaje definitivo de prorrata.

- Comprobar que los datos declarados en concepto de bases imponibles y cuotas devengadas por operaciones en régimen general coinciden con lo anotado en el Libro Registro correspondiente.

- Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes.

- Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas soportadas en operaciones interiores con bienes de inversión.

- Comprobar que los datos declarados en concepto de bases imponibles y cuotas devengadas por operaciones realizadas por inversión del sujeto pasivo coinciden con los anotados en el Libro Registro correspondiente.

En el desarrollo del procedimiento ostentará los derechos y tendrá las obligaciones que se le informan en documento adjunto."

De ahí que sea lógico que, si la AEAT entendió que las facturas controvertidas no especificaban con claridad los servicios realmente prestados a la actora, o no existía suficiente acreditación de los medios de pago de las mismas, lo que impide relacionarlas con su actividad, se concluyese que no son deducibles las cuotas de IVA repercutidas en las mismas. No se aprecia, por ello, que la administración se haya excedido en sus atribuciones dentro de los límites del procedimiento de comprobación limitada, por lo que debe de ser rechazado este motivo de oposición."

De ahí que sea lógico que, si la AEAT entendió que las facturas controvertidas no especificaban con claridad los servicios realmente prestados a la actora, o no existía suficiente acreditación de los medios de pago de las mismas, lo que impide relacionarlas con su actividad, se concluyese que no eran deducibles las cuotas de IVA repercutidas en las mismas.

No se aprecia, por ello, que la administración se haya excedido en sus atribuciones dentro de los límites del procedimiento de comprobación limitada, por lo que debe de ser rechazado este motivo de oposición.

SEXTO.-Para la resolución de este recurso debemos de comenzar haciendo referencia a la normativa aplicable a la cuestión que nos ocupa respecto a la deducción de determinadas cuotas de IVA pretendida por la entidad actora y que la AEAT deniega.

En relación al IVA la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, considera deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas (arts. 92 y 94), siendo imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo, que consiste en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio (art. 97.Uno.1º de dicho texto legal). Además, es preciso tener en cuenta que, conforme al art. 95. Uno. LIVA, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional y que, tal como determina su apartado Dos, no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

"1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad."

Por su parte, el art. 95. 3. 2ª LIVA determina que las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

"Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100."

Además, los empresarios deberán emitir facturas en las operaciones que realicen, que deben reunir los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, las cuales deberán estar debidamente contabilizadas.

Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de facturas, el carácter deducible de un gasto, o cuota soportada de IVA, viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, requisito indispensable para poder afirmar que los bienes adquiridos o los servicios prestados se han utilizado en el desarrollo de operaciones sujetas al impuesto.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2015, dictada en el recurso 650/2013, recuerda que: "el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; si bien para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el producto deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo."

En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que: "no se opone al contenido del artículo 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios ( STEDH de 25 de septiembre de 1992, caso Phan Hoang c. Francia , § 33; de 20 de marzo de 2001 , caso Telfner c. Austria , § 5); si bien, cuando se trata de la denominada prueba de indicios la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia, pues en estos casos es imprescindible acreditar no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado sino que el razonamiento es coherente, lógico y racional. Es ésa, como destacábamos en la sentencia antes citada de 6 de noviembre de 2013 (casación 2736/2010 ), la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas, debiendo estar asentado el engarce lógico en una «comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SsTC 45/1997, de 11 de marzo , F. 5 ; 237/2002, de 9 de diciembre , F. 2 ; 135/2003, de 30 de junio , F. 2, entre otras). "

De ahí que el art. 106.1 LGT establezca que: "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa"y por ello, el art. 108.2 LGT determine que: "para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" .

Por último, en relación por la prueba de presunciones, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto o cuota soportada de IVA no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago para acreditar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.

Además, es importante la Sentencia 96/2020 de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020, dictada en el recurso de casación 4258/2018, que determina con claridad las reglas de la carga de la prueba:

"TERCERO.- Sobre la doctrina de la carga de la prueba.

Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".

De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".

Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo."

SÉPTIMO.-Sentado lo anterior, debemos de pasar al examen de las diferentes cuotas de IVA cuya deducción no se admite por la AEAT.

En el presente recurso correspondía a la actora la carga de la prueba de la deducción de las cuotas de IVA que pretende al estar asociadas a gastos relativos a su actividad, conforme a lo previsto en el art. 105 LGT.

En este sentido, existen una serie de cuotas de IVA asociadas a gastos que se reflejan en facturas en las que no consta el destino de los bienes o servicios adquiridos lo que hace imposible relacionarlas con la actividad de la entidad actora o con inmuebles destinados a dicha actividad, como el Hotel San Mateo, sin que en la demanda se haga un esfuerzo por la entidad actora con identificarlas y explicar su concreta relación con ese inmueble.

Lo mismo cabe decir de un inmueble que se identifica en la demanda como situado en Chiclana de la Frontera, sin especifi

car su correcta ubicación y que podría ser el inmueble de la DIRECCION003 de Cádiz, del cual no consta afectación alguna a la actividad de la actora y lo mismo cabe decir del inmueble de la DIRECCION001 de Madrid.

Respecto del inmueble de la DIRECCION002 consta, en un contrato de arrendamiento aportado, que estaba arrendado a Jenaro con lo que si la actora no era arrendataria del mismo mal podía estar afecto a su actividad.

El inmueble de la DIRECCION000 de Madrid fue transmitido el 11 de noviembre de 2016 con lo que todas las facturas de fechas de 2017 relativas al mismo no podían resultar deducibles por la actora al no ser ya propietaria del mismo en los periodos de IVA de ese año.

Las facturas que pretenden relacionarse con el restaurante denominado Concepto Argentino únicamente contienen conceptos como "instalaciones" o "mantenimiento" con lo que tampoco pueden asociarse al mismo y a la actividad de la actora.

En relación a las facturas relativas a viviendas, que según la actora estarían destinadas de arrendamiento y por ello exentas de IVA, conforme a lo previsto en el art. 20.Uno. 23 LIVA, por lo que sería aplicable la regla de la prorrata general, no se ha acreditado por la recurrente que las viviendas estuviesen arrendadas y que constituyesen una actividad de la entidad actora y de ahí que no consta que ejerciese actividades sujetas y no sujetas a IVA que permitiese aplicar la regla de la prorrata y en todo caso, tal como señala el acuerdo de liquidación al negar la deducibilidad de las facturas relativas a los documentos 248, 282 y 340 en el 3T y 439, 459, 473 y 565 en el 4T, las cuotas relativas a arrendamiento de viviendas estarían exentas de IVA conforme al art. 20. Uno. 23 LIVA.

Solamente debe de admitirse la deducción de las cuotas de IVA asociadas a un local de negocio de 500 m2, situado en la C/ Dos Amigos 3, ya que la AEAT si bien reconoce que el local estaba destinado al arrendamiento, con lo que se reconoce implícitamente su afección a la actividad de la actora, se niega su deducibilidad porque dicho local no fue arrendado hasta el 18 de abril de 2018 y porque entiende que los consumos que reflejan las facturas son muy elevados si el local no estaba arrendado, lo cual no puede constituir un motivo válido para negar la deducibilidad de las cuotas de IVA asociadas a los consumos del mismo, ya que es evidente que el local debía de seguir en mantenimiento y la LIVA expresamente reconoce la deducción de cuotas de IVA asociadas al destino previsible en su art. 99. Dos.

Además, existe una doctrina consolidada, que se refleja en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, de 7 de marzo de 2014, dictada en unificación de doctrina en el recurso de casación 61/2012 que expresamente determina:

"CUARTO.- Esta doctrina nos impide considerar que sea esencial el lapso temporal transcurrido entre el inicio de las actividades preparatorias y el comienzo efectivo de la actividad empresarial, a efectos de no permitir la deducción, lo que nos lleva a la necesidad de estimar el recurso de casación, ya que la sentencia impugnada no se atiene a los parámetros establecidos por la jurisprudencia comunitaria, en cuanto la falta o carencia de la intención inicial de afectación empresarial no fue negada por la Inspección, al admitir la existencia de elementos objetivos que acreditan tal intención, como la constitución de la sociedad, el alta en Impuesto de Actividades Económicas y compra del inmueble, cuestionándose sólo que la actividad empresarial prevista fue iniciada transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, lo que era insuficiente, ya que ni el art. 111. uno de la Ley del IVA tras la redacción de la ley 14/2000, ni el art. 27 del Reglamento del IVA , según la redacción dada por el Real Decreto 1083/2001, señalan un plazo preclusivo para el comienzo de la actividad, siendo el criterio preferente a la hora de proceder a la deducción del IVA soportado antes del efectivo inicio de las operaciones gravadas la intención de destinar los bienes o servicios adquiridos o recibidos a una determinada actividad empresarial, por lo que nacido el derecho sigue existiendo aunque la actividad económica considerada no diera lugar a operaciones sujetas a gravamen o aunque el sujeto pasivo no hubiera podido utilizar los bienes en operaciones sujetas al impuesto a causa de circunstancias ajenas a su voluntad."

Por lo que si implícitamente se reconoce por la AEAT que el local estaba afecto a la actividad, el hecho de que los consumos de electricidad o agua fuesen elevados durante los meses en los que no estuvo arrendado no es motivo suficiente para denegar la deducción de las cuotas de IVA asociadas al mismo.

Debe así de estimarse la demanda en este punto concreto y admitirse la deducción de cuotas de IVA asociadas a los documentos: 62, 63, 64, 65, 78, 79 (1T); 136, 148, 149, 165 y 166 (2T); 243 a 247, 341, 342 y 355 (3T) y 282, 472, 579 y 582 (4T).

OCTAVO.-En relación a los vehículos titularidad de la entidad actora, tal como hemos visto en el acuerdo de liquidación reproducido se admite por la AEAT únicamente la deducción del 50% de las cuotas de IVA asociadas a facturas en las que está identificado el vehículo de acuerdo con lo previsto en la LIVA.

En este sentido, el artículo 95. Tres. 2ª LIVA establece que:

"2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep''.

No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

Y el apartado cuatro, establece que será también de aplicación a las cuotas soportadas por la adquisición o importación de los bienes y servicios relacionados con los turismos, tales como accesorios y piezas de recambio, combustibles, servicios de aparcamiento o reparaciones.

De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba del art. 105 LGT, era a la entidad actora a la que correspondía la acreditación de que los vehículos se destinaban a la actividad de la empresa de forma exclusiva.

En tal sentido, la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 2019, dictada en el recurso de casación 1463/2017, aunque se pronuncia en relación al IRPF, se refiere a la afectación exclusiva a la actividad en su fundamento de derecho cuarto:

"Y el artículo 22.4 RIRPF/ 2007 no hace otra cosa que desarrollar la primera de las tres reglas anteriores cuando dispone que

"(a) Se "considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días y horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad" (párrafo primero); y que

(b) Lo anterior no será aplicable, salvo ciertos supuestos, a los "automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo" ( párrafo segundo); lo que supone una matización de la regla general del artículo 29.2 LIRPF/ 2006 de que los elementos patrimoniales indivisibles no podrán considerarse afectos a una actividad económica.

2. El artículo 22.4 RIRPF/ 2007 no vulnera el artículo 108.1 LGT/2003 porque no establece ninguna presunción iuris et de iure, sino que, como acabamos de indicar, se limita a concretar, como ordena el artículo 29.2, apartado segundo, LIRPF/ 2006 , qué elementos patrimoniales indivisibles que se utilicen "para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante" pueden considerarse afectos a una actividad económica, y cuándo se debe apreciar que los bienes del inmovilizado se emplean en actividades privadas "de forma accesoria y notoriamente irrelevante"."

No es la Administración la que debe presentar prueba en contrario de la presunción legal de afectación, sino que era la recurrente la que debía probar que se cumplían los requisitos para la aplicación de la presunción, circunstancia que no está justificada en modo alguno en el presente caso, pues, ninguno de los documentos aportados se justifica que el vehículo se haya afectado exclusivamente a la actividad profesional de la entidad actora.

Por otra parte, hay una serie de facturas en las que no consta la matrícula del vehículo respecto del que se pretende la deducción o el servicio adquirido, por lo que, ante la ausencia de prueba en este recurso de su afectación a vehículos titularidad de la actora o su específica identificación y relación con la actividad, debe de entenderse también, desde ese punto de vista, que es correcto el acuerdo de liquidación.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso y la admisión de la deducción de cuotas de IVA asociadas a los consumos del local de la C/ Dos Amigos de Madrid, tal como se especifica en el fundamento de derecho séptimo, debiendo en ese punto de anularse el acuerdo de liquidación y la Resolución del TEAR, por no ser conformes a derecho, confirmándose en el resto la citada Resolución del TEAR, por ser conforme a derecho.

NOVENO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ser estimado parcialmente el recurso no procede la expresa imposición de las costas procesales causadas.

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo 692/2022, interpuesto por LA OPERETA 96 SL, representada por la Procuradora Dª MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 30 de marzo de 2022, la cual desestima la reclamación económico administrativa NUM000, relativa a acuerdo de liquidación provisional en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del 1T, 2T, 3T y 4T de 2017 y anulamos la resolución del TEAR y el acuerdo de liquidación, por no ser conformes a derecho, en lo que se refiere a las cuotas de IVA cuya deducción se admite en el fundamento de derecho séptimo y confirmamos la Resolución del TEAR en el resto de sus pronunciamientos, sin que proceda efectuar una expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0692-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0692-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo 692/2022, interpuesto por LA OPERETA 96 SL, representada por la Procuradora Dª MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 30 de marzo de 2022, la cual desestima la reclamación económico administrativa NUM000, relativa a acuerdo de liquidación provisional en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del 1T, 2T, 3T y 4T de 2017 y anulamos la resolución del TEAR y el acuerdo de liquidación, por no ser conformes a derecho, en lo que se refiere a las cuotas de IVA cuya deducción se admite en el fundamento de derecho séptimo y confirmamos la Resolución del TEAR en el resto de sus pronunciamientos, sin que proceda efectuar una expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0692-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0692-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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