Última revisión
08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 396/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1344/2025 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS
Nº de sentencia: 396/2026
Núm. Cendoj: 08019330052026100089
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1135
Núm. Roj: STSJ CAT 1135:2026
Encabezamiento
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FAX: 933440077
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000085134425
N.I.G.: 0801945320240011784
N.º Sala TSJ:RECUR - 1344/2025 - Recurso de apelación
Materia: Permiso de Residencia(Recurs)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Subdelegación del Gobierno en Barcelona
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado Parte demandada/Ejecutado: Higinio
Procurador/a:
Abogado/a: Silvia Adriana Fernandez Uzucar
DªMaría Luisa Pérez Borrat
DªAsunción Loranca Ruilópez
D.José María Gómez Udías
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección 5ª) constituida como figura al margen, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte apelante la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y, como parte impugnante del recurso de apelación don Higinio, representada y asistida por doña Silvia Adriana Fernández Uzucar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.
"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Higinio contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de 3 de marzo de 2025 denegatoria de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea por lo que:
Anulo la actuación administrativa impugnada, dejándola sin efecto.
Reconozco el derecho de Higinio a la concesión de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea solicitada".
1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 84/2025, de 3 de abril de 2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 548/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona, que estimó la demanda interpuesta por la dirección letrada de doña Higinio contra la resolución de 3 de marzo de 2025, denegatoria de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
2. En particular, la sentencia de instancia estimó el recurso puesto que, valorada la prueba, concluyó que la Administración tiene sospechas que carecen de respaldo probatorio sobre la veracidad de la pareja de hecho, que no pueden prevalecer sobre la presunción de veracidad de la inscripción registral.
3. Así, huelga decir que la actuación impugnada es la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 3 de marzo de 2025, denegatoria de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
5. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:
"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».
6. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".
7. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.
8. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.
9. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, manifestando que existen hechos que obran en el expediente y que ponen de manifiesto la existencia de relación de parentesco simulada, en particular en los folios 84 y 85, está un oficio de la Dirección General de la Policía que indica en relación con la entrevista que ninguno de los interesados estableció comunicación alguna, que se trató contactar con los interesados en reiteradas ocasiones, que personados en el domicilio que consta en el Padrón Municipal encontraron a una ciudadana comunitaria, que la citaron el día 14 de febrero junto a su pareja y, no fueron ni fue posible su contacto. Que se hicieron comprobaciones y, solo obra que reside en el padrón la ciudadana comunitaria.
10. Que este hecho evidencia falta de interés del solicitante en obtener la resolución de la solicitud del trámite de extranjería.
11. Que tiene valor probatorio iuris tantum, conforme al art. 77 de la Ley 39/2015, precepto aplicable de forma supletoria.
12. Que el actor no acreditó pruebas solventes que justifiquen la relación de pareja tras el trámite de audiencia conferido por la Oficina de Extranjería.
13. Por ello, se debe estimar el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y, en su lugar declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho.
14. De contrario, la dirección letrada de don Higinio impugnó el recurso de apelación que se aportó prueba documental que justifica de manera indubitada el vínculo de parentesco al haberse formalizado la pareja con María Milagros nacional de Rumanía, consta resolución de inscripción de la pareja de hecho en el Registro de la Generalitat, escritura de pareja estable de fecha 11 de enero de 2024, convivencia en el domicilio sito en la DIRECCION000 y, contrato de trabajo de doña María Milagros, así como nómina.
15. Que el informe de la Dirección General de Policía y Fronteras UCRIF grupo VIII contiene afirmaciones basadas en sospechas. Que no identifica a los funcionarios que fueron al domicilio del señor Higinio, ni el horario en que fueron. Se refiere testifical de vecinos no identificados y, sin que obre la transcripción de su declaración.
16. Que los informes de las partes no gozan de ningún plus probatorio, debiéndose valorar de manera libre y motivada.
17. Por lo anterior, debería desestimarse el recurso de apelación y, confirmarse la resolución recurrida.
18. El presente asunto versa sobre la tarjeta de residencia temporal por ser familiar de un ciudadano de la Unión Europea. Este punto, se regula por la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa al derecho de los ciudadanos de la unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE.
19. La finalidad de la tarjeta de residencia temporal por ser familiar de un ciudadano de la UE obra en el considerando 6º de la Directiva 2004/28/CE: "Para mantener la unidad de la familia en un sentido amplio y sin perjuicio de la prohibición de discriminación por motivos de nacionalidad, los Estados miembros de acogida deben estudiar, basándose en su propia legislación nacional, la situación de las personas no incluidas en la definición de miembros de la familia con arreglo a la presente Directiva y que, por consiguiente, no disfrutan del derecho automático de entrada y residencia en el Estado miembro de acogida, con objeto de decidir si se les podría permitir la entrada y la residencia, teniendo en cuenta su relación con el ciudadano de la Unión o cualquier otra circunstancia, tales como la dependencia financiera o física del ciudadano de la Unión".
20. Y, con este objeto, el considerando 8º dice así: "Con objeto de facilitar la libre circulación de los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro, conviene que quienes ya sean titulares de una tarjeta de residencia queden exentos de la obligación de visado de entrada establecida en el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001".
21. En consonancia con lo anterior, el art. 5.2 de la Directiva prevé lo siguiente: "Los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro sólo estarán sometidos a la obligación de visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) no 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional. A los efectos de la presente Directiva, la posesión de la tarjeta de residencia válida contemplada en el artículo 10 eximirá a dichos miembros de la familia de la obligación de obtener un visado".
22. Los requisitos para expedir la tarjeta, obran en el art. 10.2 de la Directiva que dice así: "Para la expedición de la tarjeta de residencia, los Estados miembros exigirán la presentación de los documentos siguientes:
a) un pasaporte válido;
b) un documento que acredite la existencia de parentesco o de unión registrada;
c) el certificado de registro o, a falta de sistema de registro, cualquier otra prueba de residencia en el Estado miembro de acogida del ciudadano de la Unión al que acompañen o con el que vayan a reunirse posteriormente;
d) en los casos contemplados en las letras c) y d) del punto 2 del artículo 2, la prueba documental de que se cumplen las condiciones previstas en dicha disposición;
e) en los casos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 3, todo documento expedido por la autoridad competente del país de origen o procedencia que certifique que están a cargo del ciudadano de la Unión o que vivían con él en ese país o la prueba de la existencia de motivos graves de salud que requieran estrictamente que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia; f) en los casos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 3, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de la Unión".
23. Y, el art. 11.1 de la Directiva regula el período de validez de la tarjeta: "La tarjeta de residencia prevista en el apartado 1 del artículo 10 tendrá una validez de cinco años a partir de su fecha de expedición o por el período previsto de residencia del ciudadano de la Unión si dicho período fuera inferior a cinco años".
24. En último lugar, el art. 13 regula la pérdida del derecho de residencia de los miembros de la familia del ciudadano de la Unión, en los supuestos de ruptura de la unión de hecho, con determinadas excepciones.
25. La transposición de la Directiva a nuestro ordenamiento jurídico tiene lugar a través del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - disposición final primera -.
26. El art. 2 del Real Decreto 240/2007, dice así, en sus letras a) y b): "El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de
a) A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o
b) A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo,
27. La negrita se corresponde con incisos que fueron declarados nulos por parte de la sentencia de la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 114/2007, de 1 de junio.
28. El deber de la Administración de investigar la veracidad de una unión de hecho, resulta de la Directiva y, del RD 240/2007.
29. La Directiva en el art. 10.2 exige que se aporte documento que acredite la existencia de la unión registrada.
30. Y, el RD 240/2007, en su art. 9.5 dice así: "Cuando las Autoridades competentes consideren que existen dudas razonables en cuanto al cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9, podrán llevar a cabo comprobaciones al objeto de verificar si se cumplen las mismas. Dichas comprobaciones no tendrán en ningún caso carácter sistemático".
31. Este precepto, lo debemos poner en conexión con el art. 8.3 del mismo texto legal, en su letra b), que prevé lo siguiente: "Documentación acreditativa, en su caso debidamente traducida y apostillada o legalizada, de la existencia del vínculo familiar, matrimonio o unión registrada que otorga derecho a la tarjeta".
32. En definitiva, el requisito para obtener la autorización pretendida, no es que formalmente exista una unión de hecho, sino que esta unión exista materialmente.
33. Sobre este extremo, nos parece relevante no confundir la legislación en materia de extranjería con la legislación civil de Cataluña.
34. En este punto, el Código Civil de Cataluña, art. 234-1 dice así: "Dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.
b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común.
c) Si formalizan la relación en escritura pública".
35. Es decir, la escritura pública es un mecanismo para que la unión de hecho produzca efectos civiles en Cataluña, con independencia de las características de esa unión.
36. Pero, lo que se pretende a través de la Directiva citada y, conforme al RD 240/2007 que transpone la Directiva, es que la pareja del ciudadano de la UE constituya una unión análoga a la conyugal, pues lo que justifica la tarjeta de residente como familiar de un ciudadano de la UE es facilitar la libre circulación de los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro.
37. Por lo que si la unión no es real, lo procedente es acordar la desestimación de la solicitud, pues en puridad no se cumple el presupuesto fáctico necesario para obtener la tarjeta de residente.
38. La sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo, ahondado en esta cuestión al hilo de las pensiones de viudedad, explica que una cosa es la formalización de la pareja de hecho, que se demuestra mediante la escritura pública corresponde y, otra bien distinta, la realidad material de la relación de pareja.
39. Así, la sentencia número 755/2024, de 7 de mayo:
"Lo expuesto matiza nuestra jurisprudencia y a tal efecto citamos la sentencia 372/2022, 24 de marzo (recurso de casación 3981/2020) porque es la más reciente, aparte de glosar y pronunciarse respecto de las sentencias que invoca en este recurso la Administración. Interpretando el artículo 38.4, párrafo cuarto, declaramos que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede hacerse mediante la inscripción registral ahí prevista o aportando un documento público. Pues bien, la matización consiste en que son requisitos de constitución de la pareja de hecho, cosa distinta es la prueba de la convivencia, luego no se trata de aportar dos pruebas de un mismo hecho, sino que concurran esos dos requisitos simultáneos para que se reconozca el derecho a la pensión de viudedad".
40. Obra en el folio 68 oficio de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, requiriendo a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona, ante las dudas sobre la veracidad de la relación de parentesco alegadas.
41. En el folio 85 obra oficio de la Brigada Provincial de Barcelona de Extranjería y Fronteras, que se llamó al número de teléfono que se aportó para concertar una cita y, ningún interesado estableció comunicación.
42. Que se intentó contactar con los interesados en reiteradas ocasiones no obteniendo respuesta. Que en fecha 7 de febrero de 2025 se acudió al domicilio que obra en el padrón municipal, encontrándose en el domicilio a la ciudadana comunitaria. Que se la citó en fecha 14 de febrero junto a su pareja para realizar entrevista y, ninguno de ellos acudió.
43. Que se hicieron gestiones administrativas vecinas y, en ese lugar únicamente reside la ciudadana comunitaria.
44. Que existe una evidente falta de interés por parte del solicitante para obtener resolución de la solicitud del trámite de extranjería.
45. Por lo anterior, el informe es desfavorable.
46. En el folio 87 obra trámite de audiencia a Higinio, a la vista del informe emitido por la Dirección General de la Policía sobre el vínculo de parentesco.
47. Sobre el contenido de este informe es relevante que al tribunal no le vincula la conclusión de los agentes, pero sí aquellos hechos percibidos por ello los cuales se presumen ciertos - iuris tantum -.
48. El art. 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dice así: "Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario".
49. Sobre la interpretación de este precepto, nos parece relevante la sentencia de la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 4116/2010, de 15 de septiembre de 2013, en tanto que sobre el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de contenido idéntico al art. 77.5 de la Ley 39/2015, sintetizó la jurisprudencia dictada sobre el valor de los documentos formalizados por funcionario público por parte del Tribunal Constitucional:
"Respecto del valor legalmente atribuido de las actas de inspección, en la misma STC 70/2012, de 16 de abril , se indica que "(...) es doctrina reiterada de este Tribunal que las actas de inspección o infracción, en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el curso de sus comprobaciones e investigaciones, pueden ser consideradas por la Administración como medios de prueba capaces de destruir la presunción de inocencia, sin perjuicio de que no gocen de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, no hayan de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28 de enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13 de febrero , FJ 6)", añadiendo respecto del alcance probatorio de las actas de inspección que "(...) su valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( STC 76/1990, de 26 de abril , FJ 8), completándose tal doctrina ---en relación con el alcance de la previsión contenida en el articulo 137.3 de la LRJPA --- en la STC 35/2006, de 13 de febrero , conforme a la cual tal precepto "(...) no establece tampoco una presunción iuris et de iure de veracidad o certeza de los atestados (que sería incompatible con la presunción constitucional de inocencia), ya que expresamente admite la acreditación en contrario. A ello debe añadirse que ese valor probatorio de los hechos reflejados en el atestado sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad consignen en sus denuncias y atestados. En suma, según se deduce de la doctrina de este Tribunal, el alcance de la denuncia en la vía administrativa no es otro que el de permitir la incoación del oportuno procedimiento sancionador, en cuya tramitación el interesado podrá alegar lo que a su derecho convenga y aportar los medios de prueba que combatan la prueba de cargo presentada por la Administración y en virtud de la cual se le imputa la infracción constitutiva de sanción. En tanto que en la vía contencioso-administrativa, los atestados incorporados al expediente sancionador son susceptibles de valorarse como prueba, pudiendo haber servido para destruir la presunción de inocencia en la vía administrativa sin necesidad de que tenga que reiterarse en vía contencioso-administrativa la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 , y 14/1997, de 28 de enero , FJ 7)".
50. Si bien en esta sentencia se trata de un asunto en materia sancionadora, en particular versaba sobre la infracción administrativa, calificada de grave, tipificada en el artículo 91.2.f) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), consistente en el vertido de hidrocarburos semisólidos (alquitrán) a la Ría de Avilés, no obstante, la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo en otros ámbitos ha ido en la misma línea.
51. Así, este cuerpo de doctrina resulta empleado por la sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo, en materias de altas y bajas de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social acordadas por el órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social.
52. En este último sentido, hacemos referencia a la sentencia de la sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 2403/2016, de 10 de noviembre:
"c) Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 , 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ).
d) Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 , en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala)".
53. Y, en el ámbito tributario, es relevante que la contiene un precepto de contenido análogo, en relación con el valor probatorio de las actas extendidas por parte de la inspección de tributos, art. 144.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
54. Y, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo, en sentencia número 2075/2016, de 26 de septiembre, sigue la misma interpretación ya citada:
"Lo hizo realizando, en primer lugar, estas consideraciones sobre dicho artículo 144.1: «Este precepto debe interpretarse a la luz de la doctrina establecida en la STC 76/1990, de 26 de Abril , que declaró plenamente constitucional el apartado 3 del art. 145 de la ley de 1963, deduciéndose de dicha sentencia las siguientes conclusiones: 1º) Que no hay ningún obstáculo para considerar las actas y diligencias extendidas por la Inspección de Tributos como medio de prueba, 2º) Que las actas y diligencias constituyen un primer medio de prueba sobre los hechos que constatan, cuyo valor y eficacia ha de medirse a la luz de la libre valoración de la prueba, 3ª)El valor probatorio de estos documentos públicos solo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples operaciones que los inspectores consiguen»".
55. A la vista de la jurisprudencia anterior, hemos de hacer las siguientes matizaciones sobre el sentido que tiene el art. 77.5 de la Ley 39/2015.
56. En primer lugar, que lo que se contiene en el precepto es una presunción iuris tantum de que los hechos comprobados objetivamente por parte del funcionario público se produjeron en la forma que obra en el documento.
57. En segundo lugar, que esa presunción se refiere en exclusiva a los hechos comprobados por el funcionario público y, no a las valoraciones ofrecidas por el mismo. De esta forma, no es lo mismo constatar un suceso, que el funcionario ofrezca una hipótesis sobre el porqué el suceso. Mientras que el suceso sí está amparado por la presunción contenida en el art. 77.5 de la Ley 39/2015, la hipótesis introducida por el funcionario público a raíz del hecho no lo está.
58. Poniendo un ejemplo, una cosa es que el funcionario constante en un documento que llueve y, otra bien distinta, es que considere que la lluvia es un indicio de una hipótesis policial sobre la comisión de una infracción administrativa por parte de un ciudadano.
59. Y, en tercer lugar, si los juicios de valor realizados por el funcionario público no están reforzados por la presunción de exactitud que prevé el art. 77.5 de la Ley 39/2015, que solo abarca a los hechos objetivos, comprobados personalmente, mucho menos esas hipótesis introducidas en un plenario pueden suplantar el razonamiento judicial, en tanto que al tiempo de dictar sentencia lo que rige es el principio de valoración libre de la prueba.
60. Así, conviene recordar que la LEC es de aplicación supletoria a la LJCA, conforme al art. 4 de la LEC y, a la disposición final primera de la LJCA.
61. Y, en la LEC se reitera en múltiples apartados que la valoración de la prueba se hace conforme al principio de valoración libre de la prueba. Así, en primer lugar, en el art. 218.2 sobre la motivación de la sentencia se dice así: "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
62. Y, posteriormente en relación con la valoración de los distintos medios de prueba la LEC se refiere a la valoración conforme a la sana crítica, así en el art. 316 de la LEC sobre el interrogatorio de las partes, el art. 348 de la LEC sobre la valoración de la prueba pericial, el art. 376 de la LEC sobre la valoración de la declaración de los testigos, el art. 382 de la LEC sobre la valoración de los instrumentos de filmación, grabación y similares, el art. 384 de la LEC sobre la valoración de los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso.
63. En cuanto a los documentos es relevante hacer una matización relevante. El art. 319.1 de la LEC, prevé en relación con los documentos públicos con intervención de funcionario público, que el documento hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
64. Por tanto, esta presunción únicamente se proyecta sobre los hechos percibidos por el funcionario público con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes y que obran en el instrumento público y, la fecha y la identidad de las partes que partes que participan en el documento.
65. Esto es, las valoraciones o calificaciones hechas por un funcionario público, no son incardinadles en este precepto y, sometidas a un procedimiento jurisdiccional se tendrán que valorar conforme al principio de la valoración conjunta de la prueba.
66. Así, es concluyente la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo número 81/2025, de 15 de enero:
"Por tanto, son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen sefardí de España del solicitante y su especial vinculación con España para que le sea concedida la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 no es un «hecho» susceptible de prueba sino una valoración jurídica, y esta valoración no es vinculante para la DGSJyFP ni para los tribunales ante los que la resolución de la DGSJyFP sea impugnada".
67. Esta misma fuerza probatoria prevé el art. 326.1 de la LEC para el documento privado cuya autenticidad no resulta cuestionada: "1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen".
68. En último lugar, este principio de valoración conjunta de la prueba ha sido expresamente afirmado por la Sala I del Tribunal Supremo, así, entre otras, la sentencia número 256/2015, de 20 de mayo de 2015.
"En cuanto a la discrepancia de la parte recurrente con las conclusiones fácticas obtenidas a partir de la prueba practicada (cuestión a que se ciñen los dos últimos motivos), su planteamiento denota que se trata de un argumento instrumental y subsidiario del anterior, en el que decide apoyarse para el caso de no apreciarse la infracción de las reglas del onus probandi a las que se refirió en el primer motivo -como ha sido el caso-. Sin embargo, tampoco concurren las infracciones que se denuncian en estos dos últimos motivos, pues se ha de recordar que corresponde al tribunal de instancia la valoración libre de la prueba y que la mera discrepancia de las partes, en este caso, la recurrente, con la resultancia probatoria que sirvió de base fáctica de la decisión judicial, no justifica que haya existido una valoración ilógica ni arbitraria, como tampoco cabe confundir esta con un defecto en la motivación de dicha valoración ( SSTS de 25 de junio de 2014, RC 3013/2012 , con cita de las SSTS de 8 de abril de 2014, RC 1581/2012 ; 18 de febrero de 2013, RC 1287/2010 y 4 de enero de 2013, RC 1261/2010 entre las más recientes). Por tanto, puesto que el tribunal razona sobre la realidad de las donaciones en atención a una «abundante prueba», documental del actor y testifical, sus conclusiones, resultado de su conjunta valoración, no pueden ser revertidas en esta sede mediante la simple exposición de la valoración personal y subjetiva de la parte recurrente sobre el conjunto de dichas pruebas, o, sobre algún medio de prueba en concreto ( STS de 25 de junio de 2014, RC 3013/2012 , con cita de las SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, RC 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, RC 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, RC nº 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, RC 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , RC 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , RC 2840/1991 ; 22 de julio de 2003 , RC 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005 , RC 1560/1999 )".
69. Lo anterior, nos lleva a afirmar que no existe en nuestro modelo procesal una prueba tasada, conforme a la valoración de un funcionario público, por la vía del art. 77.5 de la Ley 39/2015, se convierta automáticamente, en la hipótesis judicial, sino que toda hipótesis probatoria discutida en un procedimiento jurisdiccional se encuentra sujeta al principio de la valoración conjunta de la prueba.
70. Ahora bien, una cuestión es no automatizar la hipótesis policial y, otra bien distinta que se haya practicado prueba suficiente sobre la veracidad de la relación de hecho.
71. En primer lugar, la documental que obra en el expediente aportada por el solicitante - impugnante del recurso de apelación - no justifica la veracidad del vínculo, sino que únicamente refiere la constitución de una unión de hecho en escritura pública - folio 33 - y, su inscripción en el Registro de Parejas Estables de Cataluña - folio 29 - y, que ambos residen el mismo domicilio según el Padrón Municipal - folios 41 y 42 -.
72. Sin embargo, no se aporta ninguna evidencia de que realmente convivan juntos, como pueden ser fotografías, testigos, facturas relacionadas con la vivienda en el mismo domicilio, una cuenta corriente común o, un reparto de gastos de labores domésticas.
73. Y, cuando los agentes actuantes intervienen para constatar la veracidad del vínculo existe una recalcitrante intención del señor don Higinio de no atender a los requerimientos hechos por las fuerzas y cuerpos de seguridad, hasta el punto que acudiendo al domicilio que obra en el padrón, únicamente encuentran en él a doña María Milagros y, advertida sobre la comparecencia en dependencias policiales, ninguno comparece para aportar evidencias sobre la realidad del vínculo.
74. En esa tesitura, si bien, el atestado podía ser más explícito al identificar a las personas con las que se entrevistó, se preguntó por los agentes a vecinos de la zona que no tienen conocimiento de la presencia del señor don Higinio.
75. Concedido trámite de audiencia sobre este informe policial, no se aportó evidencia alguna por el solicitante de la realidad de la pareja, que como decimos, es carga probatoria que le corresponde y, de fácil práctica, pues está afirmando que mantiene una relación de pareja y, por tanto, un proyecto común con otra persona, por lo que tiene una evidente facilidad probatoria.
76. Sin embargo, nada se aportó en ese trámite en el procedimiento administrativo y, tampoco se justificó vínculo alguno en sede judicial en el procedimiento en primera instancia.
77. Por tanto, la negativa del solicitante a aportar prueba y, colaborar con los agentes sobre un requisito nuclear para obtener la autorización pretendida y, a la vista de que lo aportado en la causa no justifica la realidad de una unión de hecho, sino que es mera tramitación que no incide en la realidad de la relación de pareja y, siendo carga probatoria del recurrente justificar este extremo y, de fácil práctica, hemos de afirmar que estamos en desacuerdo con la valoración de la prueba hecha en primera instancia.
78. De forma que, la contumaz voluntad del recurrente de no justificar prueba, por mínima que sea, sobre la relación de pareja, lo que nos permite es concluir que esta pareja no existe.
79. Repetimos, siguiendo el razonamiento de la Sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo, en materia de pensión de viudedad, una cosa es un documento público sobre una relación de pareja o, una inscripción y, otra la prueba sobre la convivencia.
80. Y, el recurrente siquiera presenta evidencia de que realmente conviva con la recurrente, a la vista de que ni pudo ser visto, ni contactado por las fuerzas actuantes, a pesar de que su supuesta pareja sabía que habían acudido al domicilio los agentes actuantes.
81. Añadimos que la falta de prueba penaliza al recurrente, pues es el que tiene que justificar los requisitos de la autorización pretendida y, además, tiene facilidad probatoria para hacerlo.
82. Por ello, estimamos el recurso de apelación y, revocamos la sentencia impugnada y, declaramos que la actuación impugnada es conforme a derecho.
83. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
84. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.
85. Ahora bien, tal y cómo dispone el art. 139.4 de la LJCA: "En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".
86. Estimado el recurso de apelación, cada parte pagará sus costas y, las comunes se harán efectivas por mitad.
87. Estos conceptos se prevén en el art. 241 de la LEC, que resulta aplicable al procedimiento jurisdiccional contencioso administrativo, por mor del art. 139.7 de la LJCA, así como de la disposición final 1º de la LJCA y, del art. 4 de la LEC.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1º. Estimar el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante la Subdelegación del Gobierno en Barcelona frente a la sentencia número 84/2025, de 3 de abril de 2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 548/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona, que revocamos.
2º. Como consecuencia de la estimación del recurso de apelación, declaramos que la resolución impugnada, la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 3 de marzo de 2025, denegatoria de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, es conforme a derecho.
3º. No procede imponer las costas a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará sus costas y, las comunes se atenderán por mitad.
La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así lo acordamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Higinio contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de 3 de marzo de 2025 denegatoria de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea por lo que:
Anulo la actuación administrativa impugnada, dejándola sin efecto.
Reconozco el derecho de Higinio a la concesión de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea solicitada".
1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 84/2025, de 3 de abril de 2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 548/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona, que estimó la demanda interpuesta por la dirección letrada de doña Higinio contra la resolución de 3 de marzo de 2025, denegatoria de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
2. En particular, la sentencia de instancia estimó el recurso puesto que, valorada la prueba, concluyó que la Administración tiene sospechas que carecen de respaldo probatorio sobre la veracidad de la pareja de hecho, que no pueden prevalecer sobre la presunción de veracidad de la inscripción registral.
3. Así, huelga decir que la actuación impugnada es la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 3 de marzo de 2025, denegatoria de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
5. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:
"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».
6. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".
7. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.
8. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.
9. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, manifestando que existen hechos que obran en el expediente y que ponen de manifiesto la existencia de relación de parentesco simulada, en particular en los folios 84 y 85, está un oficio de la Dirección General de la Policía que indica en relación con la entrevista que ninguno de los interesados estableció comunicación alguna, que se trató contactar con los interesados en reiteradas ocasiones, que personados en el domicilio que consta en el Padrón Municipal encontraron a una ciudadana comunitaria, que la citaron el día 14 de febrero junto a su pareja y, no fueron ni fue posible su contacto. Que se hicieron comprobaciones y, solo obra que reside en el padrón la ciudadana comunitaria.
10. Que este hecho evidencia falta de interés del solicitante en obtener la resolución de la solicitud del trámite de extranjería.
11. Que tiene valor probatorio iuris tantum, conforme al art. 77 de la Ley 39/2015, precepto aplicable de forma supletoria.
12. Que el actor no acreditó pruebas solventes que justifiquen la relación de pareja tras el trámite de audiencia conferido por la Oficina de Extranjería.
13. Por ello, se debe estimar el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y, en su lugar declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho.
14. De contrario, la dirección letrada de don Higinio impugnó el recurso de apelación que se aportó prueba documental que justifica de manera indubitada el vínculo de parentesco al haberse formalizado la pareja con María Milagros nacional de Rumanía, consta resolución de inscripción de la pareja de hecho en el Registro de la Generalitat, escritura de pareja estable de fecha 11 de enero de 2024, convivencia en el domicilio sito en la DIRECCION000 y, contrato de trabajo de doña María Milagros, así como nómina.
15. Que el informe de la Dirección General de Policía y Fronteras UCRIF grupo VIII contiene afirmaciones basadas en sospechas. Que no identifica a los funcionarios que fueron al domicilio del señor Higinio, ni el horario en que fueron. Se refiere testifical de vecinos no identificados y, sin que obre la transcripción de su declaración.
16. Que los informes de las partes no gozan de ningún plus probatorio, debiéndose valorar de manera libre y motivada.
17. Por lo anterior, debería desestimarse el recurso de apelación y, confirmarse la resolución recurrida.
18. El presente asunto versa sobre la tarjeta de residencia temporal por ser familiar de un ciudadano de la Unión Europea. Este punto, se regula por la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa al derecho de los ciudadanos de la unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE.
19. La finalidad de la tarjeta de residencia temporal por ser familiar de un ciudadano de la UE obra en el considerando 6º de la Directiva 2004/28/CE: "Para mantener la unidad de la familia en un sentido amplio y sin perjuicio de la prohibición de discriminación por motivos de nacionalidad, los Estados miembros de acogida deben estudiar, basándose en su propia legislación nacional, la situación de las personas no incluidas en la definición de miembros de la familia con arreglo a la presente Directiva y que, por consiguiente, no disfrutan del derecho automático de entrada y residencia en el Estado miembro de acogida, con objeto de decidir si se les podría permitir la entrada y la residencia, teniendo en cuenta su relación con el ciudadano de la Unión o cualquier otra circunstancia, tales como la dependencia financiera o física del ciudadano de la Unión".
20. Y, con este objeto, el considerando 8º dice así: "Con objeto de facilitar la libre circulación de los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro, conviene que quienes ya sean titulares de una tarjeta de residencia queden exentos de la obligación de visado de entrada establecida en el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001".
21. En consonancia con lo anterior, el art. 5.2 de la Directiva prevé lo siguiente: "Los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro sólo estarán sometidos a la obligación de visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) no 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional. A los efectos de la presente Directiva, la posesión de la tarjeta de residencia válida contemplada en el artículo 10 eximirá a dichos miembros de la familia de la obligación de obtener un visado".
22. Los requisitos para expedir la tarjeta, obran en el art. 10.2 de la Directiva que dice así: "Para la expedición de la tarjeta de residencia, los Estados miembros exigirán la presentación de los documentos siguientes:
a) un pasaporte válido;
b) un documento que acredite la existencia de parentesco o de unión registrada;
c) el certificado de registro o, a falta de sistema de registro, cualquier otra prueba de residencia en el Estado miembro de acogida del ciudadano de la Unión al que acompañen o con el que vayan a reunirse posteriormente;
d) en los casos contemplados en las letras c) y d) del punto 2 del artículo 2, la prueba documental de que se cumplen las condiciones previstas en dicha disposición;
e) en los casos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 3, todo documento expedido por la autoridad competente del país de origen o procedencia que certifique que están a cargo del ciudadano de la Unión o que vivían con él en ese país o la prueba de la existencia de motivos graves de salud que requieran estrictamente que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia; f) en los casos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 3, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de la Unión".
23. Y, el art. 11.1 de la Directiva regula el período de validez de la tarjeta: "La tarjeta de residencia prevista en el apartado 1 del artículo 10 tendrá una validez de cinco años a partir de su fecha de expedición o por el período previsto de residencia del ciudadano de la Unión si dicho período fuera inferior a cinco años".
24. En último lugar, el art. 13 regula la pérdida del derecho de residencia de los miembros de la familia del ciudadano de la Unión, en los supuestos de ruptura de la unión de hecho, con determinadas excepciones.
25. La transposición de la Directiva a nuestro ordenamiento jurídico tiene lugar a través del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - disposición final primera -.
26. El art. 2 del Real Decreto 240/2007, dice así, en sus letras a) y b): "El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de
a) A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o
b) A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo,
27. La negrita se corresponde con incisos que fueron declarados nulos por parte de la sentencia de la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 114/2007, de 1 de junio.
28. El deber de la Administración de investigar la veracidad de una unión de hecho, resulta de la Directiva y, del RD 240/2007.
29. La Directiva en el art. 10.2 exige que se aporte documento que acredite la existencia de la unión registrada.
30. Y, el RD 240/2007, en su art. 9.5 dice así: "Cuando las Autoridades competentes consideren que existen dudas razonables en cuanto al cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9, podrán llevar a cabo comprobaciones al objeto de verificar si se cumplen las mismas. Dichas comprobaciones no tendrán en ningún caso carácter sistemático".
31. Este precepto, lo debemos poner en conexión con el art. 8.3 del mismo texto legal, en su letra b), que prevé lo siguiente: "Documentación acreditativa, en su caso debidamente traducida y apostillada o legalizada, de la existencia del vínculo familiar, matrimonio o unión registrada que otorga derecho a la tarjeta".
32. En definitiva, el requisito para obtener la autorización pretendida, no es que formalmente exista una unión de hecho, sino que esta unión exista materialmente.
33. Sobre este extremo, nos parece relevante no confundir la legislación en materia de extranjería con la legislación civil de Cataluña.
34. En este punto, el Código Civil de Cataluña, art. 234-1 dice así: "Dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.
b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común.
c) Si formalizan la relación en escritura pública".
35. Es decir, la escritura pública es un mecanismo para que la unión de hecho produzca efectos civiles en Cataluña, con independencia de las características de esa unión.
36. Pero, lo que se pretende a través de la Directiva citada y, conforme al RD 240/2007 que transpone la Directiva, es que la pareja del ciudadano de la UE constituya una unión análoga a la conyugal, pues lo que justifica la tarjeta de residente como familiar de un ciudadano de la UE es facilitar la libre circulación de los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro.
37. Por lo que si la unión no es real, lo procedente es acordar la desestimación de la solicitud, pues en puridad no se cumple el presupuesto fáctico necesario para obtener la tarjeta de residente.
38. La sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo, ahondado en esta cuestión al hilo de las pensiones de viudedad, explica que una cosa es la formalización de la pareja de hecho, que se demuestra mediante la escritura pública corresponde y, otra bien distinta, la realidad material de la relación de pareja.
39. Así, la sentencia número 755/2024, de 7 de mayo:
"Lo expuesto matiza nuestra jurisprudencia y a tal efecto citamos la sentencia 372/2022, 24 de marzo (recurso de casación 3981/2020) porque es la más reciente, aparte de glosar y pronunciarse respecto de las sentencias que invoca en este recurso la Administración. Interpretando el artículo 38.4, párrafo cuarto, declaramos que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede hacerse mediante la inscripción registral ahí prevista o aportando un documento público. Pues bien, la matización consiste en que son requisitos de constitución de la pareja de hecho, cosa distinta es la prueba de la convivencia, luego no se trata de aportar dos pruebas de un mismo hecho, sino que concurran esos dos requisitos simultáneos para que se reconozca el derecho a la pensión de viudedad".
40. Obra en el folio 68 oficio de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, requiriendo a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona, ante las dudas sobre la veracidad de la relación de parentesco alegadas.
41. En el folio 85 obra oficio de la Brigada Provincial de Barcelona de Extranjería y Fronteras, que se llamó al número de teléfono que se aportó para concertar una cita y, ningún interesado estableció comunicación.
42. Que se intentó contactar con los interesados en reiteradas ocasiones no obteniendo respuesta. Que en fecha 7 de febrero de 2025 se acudió al domicilio que obra en el padrón municipal, encontrándose en el domicilio a la ciudadana comunitaria. Que se la citó en fecha 14 de febrero junto a su pareja para realizar entrevista y, ninguno de ellos acudió.
43. Que se hicieron gestiones administrativas vecinas y, en ese lugar únicamente reside la ciudadana comunitaria.
44. Que existe una evidente falta de interés por parte del solicitante para obtener resolución de la solicitud del trámite de extranjería.
45. Por lo anterior, el informe es desfavorable.
46. En el folio 87 obra trámite de audiencia a Higinio, a la vista del informe emitido por la Dirección General de la Policía sobre el vínculo de parentesco.
47. Sobre el contenido de este informe es relevante que al tribunal no le vincula la conclusión de los agentes, pero sí aquellos hechos percibidos por ello los cuales se presumen ciertos - iuris tantum -.
48. El art. 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dice así: "Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario".
49. Sobre la interpretación de este precepto, nos parece relevante la sentencia de la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 4116/2010, de 15 de septiembre de 2013, en tanto que sobre el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de contenido idéntico al art. 77.5 de la Ley 39/2015, sintetizó la jurisprudencia dictada sobre el valor de los documentos formalizados por funcionario público por parte del Tribunal Constitucional:
"Respecto del valor legalmente atribuido de las actas de inspección, en la misma STC 70/2012, de 16 de abril , se indica que "(...) es doctrina reiterada de este Tribunal que las actas de inspección o infracción, en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el curso de sus comprobaciones e investigaciones, pueden ser consideradas por la Administración como medios de prueba capaces de destruir la presunción de inocencia, sin perjuicio de que no gocen de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, no hayan de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28 de enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13 de febrero , FJ 6)", añadiendo respecto del alcance probatorio de las actas de inspección que "(...) su valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( STC 76/1990, de 26 de abril , FJ 8), completándose tal doctrina ---en relación con el alcance de la previsión contenida en el articulo 137.3 de la LRJPA --- en la STC 35/2006, de 13 de febrero , conforme a la cual tal precepto "(...) no establece tampoco una presunción iuris et de iure de veracidad o certeza de los atestados (que sería incompatible con la presunción constitucional de inocencia), ya que expresamente admite la acreditación en contrario. A ello debe añadirse que ese valor probatorio de los hechos reflejados en el atestado sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad consignen en sus denuncias y atestados. En suma, según se deduce de la doctrina de este Tribunal, el alcance de la denuncia en la vía administrativa no es otro que el de permitir la incoación del oportuno procedimiento sancionador, en cuya tramitación el interesado podrá alegar lo que a su derecho convenga y aportar los medios de prueba que combatan la prueba de cargo presentada por la Administración y en virtud de la cual se le imputa la infracción constitutiva de sanción. En tanto que en la vía contencioso-administrativa, los atestados incorporados al expediente sancionador son susceptibles de valorarse como prueba, pudiendo haber servido para destruir la presunción de inocencia en la vía administrativa sin necesidad de que tenga que reiterarse en vía contencioso-administrativa la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 , y 14/1997, de 28 de enero , FJ 7)".
50. Si bien en esta sentencia se trata de un asunto en materia sancionadora, en particular versaba sobre la infracción administrativa, calificada de grave, tipificada en el artículo 91.2.f) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), consistente en el vertido de hidrocarburos semisólidos (alquitrán) a la Ría de Avilés, no obstante, la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo en otros ámbitos ha ido en la misma línea.
51. Así, este cuerpo de doctrina resulta empleado por la sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo, en materias de altas y bajas de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social acordadas por el órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social.
52. En este último sentido, hacemos referencia a la sentencia de la sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 2403/2016, de 10 de noviembre:
"c) Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 , 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ).
d) Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 , en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala)".
53. Y, en el ámbito tributario, es relevante que la contiene un precepto de contenido análogo, en relación con el valor probatorio de las actas extendidas por parte de la inspección de tributos, art. 144.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
54. Y, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo, en sentencia número 2075/2016, de 26 de septiembre, sigue la misma interpretación ya citada:
"Lo hizo realizando, en primer lugar, estas consideraciones sobre dicho artículo 144.1: «Este precepto debe interpretarse a la luz de la doctrina establecida en la STC 76/1990, de 26 de Abril , que declaró plenamente constitucional el apartado 3 del art. 145 de la ley de 1963, deduciéndose de dicha sentencia las siguientes conclusiones: 1º) Que no hay ningún obstáculo para considerar las actas y diligencias extendidas por la Inspección de Tributos como medio de prueba, 2º) Que las actas y diligencias constituyen un primer medio de prueba sobre los hechos que constatan, cuyo valor y eficacia ha de medirse a la luz de la libre valoración de la prueba, 3ª)El valor probatorio de estos documentos públicos solo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples operaciones que los inspectores consiguen»".
55. A la vista de la jurisprudencia anterior, hemos de hacer las siguientes matizaciones sobre el sentido que tiene el art. 77.5 de la Ley 39/2015.
56. En primer lugar, que lo que se contiene en el precepto es una presunción iuris tantum de que los hechos comprobados objetivamente por parte del funcionario público se produjeron en la forma que obra en el documento.
57. En segundo lugar, que esa presunción se refiere en exclusiva a los hechos comprobados por el funcionario público y, no a las valoraciones ofrecidas por el mismo. De esta forma, no es lo mismo constatar un suceso, que el funcionario ofrezca una hipótesis sobre el porqué el suceso. Mientras que el suceso sí está amparado por la presunción contenida en el art. 77.5 de la Ley 39/2015, la hipótesis introducida por el funcionario público a raíz del hecho no lo está.
58. Poniendo un ejemplo, una cosa es que el funcionario constante en un documento que llueve y, otra bien distinta, es que considere que la lluvia es un indicio de una hipótesis policial sobre la comisión de una infracción administrativa por parte de un ciudadano.
59. Y, en tercer lugar, si los juicios de valor realizados por el funcionario público no están reforzados por la presunción de exactitud que prevé el art. 77.5 de la Ley 39/2015, que solo abarca a los hechos objetivos, comprobados personalmente, mucho menos esas hipótesis introducidas en un plenario pueden suplantar el razonamiento judicial, en tanto que al tiempo de dictar sentencia lo que rige es el principio de valoración libre de la prueba.
60. Así, conviene recordar que la LEC es de aplicación supletoria a la LJCA, conforme al art. 4 de la LEC y, a la disposición final primera de la LJCA.
61. Y, en la LEC se reitera en múltiples apartados que la valoración de la prueba se hace conforme al principio de valoración libre de la prueba. Así, en primer lugar, en el art. 218.2 sobre la motivación de la sentencia se dice así: "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
62. Y, posteriormente en relación con la valoración de los distintos medios de prueba la LEC se refiere a la valoración conforme a la sana crítica, así en el art. 316 de la LEC sobre el interrogatorio de las partes, el art. 348 de la LEC sobre la valoración de la prueba pericial, el art. 376 de la LEC sobre la valoración de la declaración de los testigos, el art. 382 de la LEC sobre la valoración de los instrumentos de filmación, grabación y similares, el art. 384 de la LEC sobre la valoración de los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso.
63. En cuanto a los documentos es relevante hacer una matización relevante. El art. 319.1 de la LEC, prevé en relación con los documentos públicos con intervención de funcionario público, que el documento hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
64. Por tanto, esta presunción únicamente se proyecta sobre los hechos percibidos por el funcionario público con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes y que obran en el instrumento público y, la fecha y la identidad de las partes que partes que participan en el documento.
65. Esto es, las valoraciones o calificaciones hechas por un funcionario público, no son incardinadles en este precepto y, sometidas a un procedimiento jurisdiccional se tendrán que valorar conforme al principio de la valoración conjunta de la prueba.
66. Así, es concluyente la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo número 81/2025, de 15 de enero:
"Por tanto, son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen sefardí de España del solicitante y su especial vinculación con España para que le sea concedida la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 no es un «hecho» susceptible de prueba sino una valoración jurídica, y esta valoración no es vinculante para la DGSJyFP ni para los tribunales ante los que la resolución de la DGSJyFP sea impugnada".
67. Esta misma fuerza probatoria prevé el art. 326.1 de la LEC para el documento privado cuya autenticidad no resulta cuestionada: "1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen".
68. En último lugar, este principio de valoración conjunta de la prueba ha sido expresamente afirmado por la Sala I del Tribunal Supremo, así, entre otras, la sentencia número 256/2015, de 20 de mayo de 2015.
"En cuanto a la discrepancia de la parte recurrente con las conclusiones fácticas obtenidas a partir de la prueba practicada (cuestión a que se ciñen los dos últimos motivos), su planteamiento denota que se trata de un argumento instrumental y subsidiario del anterior, en el que decide apoyarse para el caso de no apreciarse la infracción de las reglas del onus probandi a las que se refirió en el primer motivo -como ha sido el caso-. Sin embargo, tampoco concurren las infracciones que se denuncian en estos dos últimos motivos, pues se ha de recordar que corresponde al tribunal de instancia la valoración libre de la prueba y que la mera discrepancia de las partes, en este caso, la recurrente, con la resultancia probatoria que sirvió de base fáctica de la decisión judicial, no justifica que haya existido una valoración ilógica ni arbitraria, como tampoco cabe confundir esta con un defecto en la motivación de dicha valoración ( SSTS de 25 de junio de 2014, RC 3013/2012 , con cita de las SSTS de 8 de abril de 2014, RC 1581/2012 ; 18 de febrero de 2013, RC 1287/2010 y 4 de enero de 2013, RC 1261/2010 entre las más recientes). Por tanto, puesto que el tribunal razona sobre la realidad de las donaciones en atención a una «abundante prueba», documental del actor y testifical, sus conclusiones, resultado de su conjunta valoración, no pueden ser revertidas en esta sede mediante la simple exposición de la valoración personal y subjetiva de la parte recurrente sobre el conjunto de dichas pruebas, o, sobre algún medio de prueba en concreto ( STS de 25 de junio de 2014, RC 3013/2012 , con cita de las SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, RC 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, RC 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, RC nº 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, RC 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , RC 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , RC 2840/1991 ; 22 de julio de 2003 , RC 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005 , RC 1560/1999 )".
69. Lo anterior, nos lleva a afirmar que no existe en nuestro modelo procesal una prueba tasada, conforme a la valoración de un funcionario público, por la vía del art. 77.5 de la Ley 39/2015, se convierta automáticamente, en la hipótesis judicial, sino que toda hipótesis probatoria discutida en un procedimiento jurisdiccional se encuentra sujeta al principio de la valoración conjunta de la prueba.
70. Ahora bien, una cuestión es no automatizar la hipótesis policial y, otra bien distinta que se haya practicado prueba suficiente sobre la veracidad de la relación de hecho.
71. En primer lugar, la documental que obra en el expediente aportada por el solicitante - impugnante del recurso de apelación - no justifica la veracidad del vínculo, sino que únicamente refiere la constitución de una unión de hecho en escritura pública - folio 33 - y, su inscripción en el Registro de Parejas Estables de Cataluña - folio 29 - y, que ambos residen el mismo domicilio según el Padrón Municipal - folios 41 y 42 -.
72. Sin embargo, no se aporta ninguna evidencia de que realmente convivan juntos, como pueden ser fotografías, testigos, facturas relacionadas con la vivienda en el mismo domicilio, una cuenta corriente común o, un reparto de gastos de labores domésticas.
73. Y, cuando los agentes actuantes intervienen para constatar la veracidad del vínculo existe una recalcitrante intención del señor don Higinio de no atender a los requerimientos hechos por las fuerzas y cuerpos de seguridad, hasta el punto que acudiendo al domicilio que obra en el padrón, únicamente encuentran en él a doña María Milagros y, advertida sobre la comparecencia en dependencias policiales, ninguno comparece para aportar evidencias sobre la realidad del vínculo.
74. En esa tesitura, si bien, el atestado podía ser más explícito al identificar a las personas con las que se entrevistó, se preguntó por los agentes a vecinos de la zona que no tienen conocimiento de la presencia del señor don Higinio.
75. Concedido trámite de audiencia sobre este informe policial, no se aportó evidencia alguna por el solicitante de la realidad de la pareja, que como decimos, es carga probatoria que le corresponde y, de fácil práctica, pues está afirmando que mantiene una relación de pareja y, por tanto, un proyecto común con otra persona, por lo que tiene una evidente facilidad probatoria.
76. Sin embargo, nada se aportó en ese trámite en el procedimiento administrativo y, tampoco se justificó vínculo alguno en sede judicial en el procedimiento en primera instancia.
77. Por tanto, la negativa del solicitante a aportar prueba y, colaborar con los agentes sobre un requisito nuclear para obtener la autorización pretendida y, a la vista de que lo aportado en la causa no justifica la realidad de una unión de hecho, sino que es mera tramitación que no incide en la realidad de la relación de pareja y, siendo carga probatoria del recurrente justificar este extremo y, de fácil práctica, hemos de afirmar que estamos en desacuerdo con la valoración de la prueba hecha en primera instancia.
78. De forma que, la contumaz voluntad del recurrente de no justificar prueba, por mínima que sea, sobre la relación de pareja, lo que nos permite es concluir que esta pareja no existe.
79. Repetimos, siguiendo el razonamiento de la Sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo, en materia de pensión de viudedad, una cosa es un documento público sobre una relación de pareja o, una inscripción y, otra la prueba sobre la convivencia.
80. Y, el recurrente siquiera presenta evidencia de que realmente conviva con la recurrente, a la vista de que ni pudo ser visto, ni contactado por las fuerzas actuantes, a pesar de que su supuesta pareja sabía que habían acudido al domicilio los agentes actuantes.
81. Añadimos que la falta de prueba penaliza al recurrente, pues es el que tiene que justificar los requisitos de la autorización pretendida y, además, tiene facilidad probatoria para hacerlo.
82. Por ello, estimamos el recurso de apelación y, revocamos la sentencia impugnada y, declaramos que la actuación impugnada es conforme a derecho.
83. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
84. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.
85. Ahora bien, tal y cómo dispone el art. 139.4 de la LJCA: "En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".
86. Estimado el recurso de apelación, cada parte pagará sus costas y, las comunes se harán efectivas por mitad.
87. Estos conceptos se prevén en el art. 241 de la LEC, que resulta aplicable al procedimiento jurisdiccional contencioso administrativo, por mor del art. 139.7 de la LJCA, así como de la disposición final 1º de la LJCA y, del art. 4 de la LEC.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1º. Estimar el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante la Subdelegación del Gobierno en Barcelona frente a la sentencia número 84/2025, de 3 de abril de 2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 548/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona, que revocamos.
2º. Como consecuencia de la estimación del recurso de apelación, declaramos que la resolución impugnada, la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 3 de marzo de 2025, denegatoria de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, es conforme a derecho.
3º. No procede imponer las costas a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará sus costas y, las comunes se atenderán por mitad.
La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así lo acordamos y firmamos.
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 84/2025, de 3 de abril de 2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 548/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona, que estimó la demanda interpuesta por la dirección letrada de doña Higinio contra la resolución de 3 de marzo de 2025, denegatoria de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
2. En particular, la sentencia de instancia estimó el recurso puesto que, valorada la prueba, concluyó que la Administración tiene sospechas que carecen de respaldo probatorio sobre la veracidad de la pareja de hecho, que no pueden prevalecer sobre la presunción de veracidad de la inscripción registral.
3. Así, huelga decir que la actuación impugnada es la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 3 de marzo de 2025, denegatoria de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
5. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:
"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».
6. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".
7. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.
8. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.
9. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, manifestando que existen hechos que obran en el expediente y que ponen de manifiesto la existencia de relación de parentesco simulada, en particular en los folios 84 y 85, está un oficio de la Dirección General de la Policía que indica en relación con la entrevista que ninguno de los interesados estableció comunicación alguna, que se trató contactar con los interesados en reiteradas ocasiones, que personados en el domicilio que consta en el Padrón Municipal encontraron a una ciudadana comunitaria, que la citaron el día 14 de febrero junto a su pareja y, no fueron ni fue posible su contacto. Que se hicieron comprobaciones y, solo obra que reside en el padrón la ciudadana comunitaria.
10. Que este hecho evidencia falta de interés del solicitante en obtener la resolución de la solicitud del trámite de extranjería.
11. Que tiene valor probatorio iuris tantum, conforme al art. 77 de la Ley 39/2015, precepto aplicable de forma supletoria.
12. Que el actor no acreditó pruebas solventes que justifiquen la relación de pareja tras el trámite de audiencia conferido por la Oficina de Extranjería.
13. Por ello, se debe estimar el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y, en su lugar declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho.
14. De contrario, la dirección letrada de don Higinio impugnó el recurso de apelación que se aportó prueba documental que justifica de manera indubitada el vínculo de parentesco al haberse formalizado la pareja con María Milagros nacional de Rumanía, consta resolución de inscripción de la pareja de hecho en el Registro de la Generalitat, escritura de pareja estable de fecha 11 de enero de 2024, convivencia en el domicilio sito en la DIRECCION000 y, contrato de trabajo de doña María Milagros, así como nómina.
15. Que el informe de la Dirección General de Policía y Fronteras UCRIF grupo VIII contiene afirmaciones basadas en sospechas. Que no identifica a los funcionarios que fueron al domicilio del señor Higinio, ni el horario en que fueron. Se refiere testifical de vecinos no identificados y, sin que obre la transcripción de su declaración.
16. Que los informes de las partes no gozan de ningún plus probatorio, debiéndose valorar de manera libre y motivada.
17. Por lo anterior, debería desestimarse el recurso de apelación y, confirmarse la resolución recurrida.
18. El presente asunto versa sobre la tarjeta de residencia temporal por ser familiar de un ciudadano de la Unión Europea. Este punto, se regula por la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa al derecho de los ciudadanos de la unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE.
19. La finalidad de la tarjeta de residencia temporal por ser familiar de un ciudadano de la UE obra en el considerando 6º de la Directiva 2004/28/CE: "Para mantener la unidad de la familia en un sentido amplio y sin perjuicio de la prohibición de discriminación por motivos de nacionalidad, los Estados miembros de acogida deben estudiar, basándose en su propia legislación nacional, la situación de las personas no incluidas en la definición de miembros de la familia con arreglo a la presente Directiva y que, por consiguiente, no disfrutan del derecho automático de entrada y residencia en el Estado miembro de acogida, con objeto de decidir si se les podría permitir la entrada y la residencia, teniendo en cuenta su relación con el ciudadano de la Unión o cualquier otra circunstancia, tales como la dependencia financiera o física del ciudadano de la Unión".
20. Y, con este objeto, el considerando 8º dice así: "Con objeto de facilitar la libre circulación de los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro, conviene que quienes ya sean titulares de una tarjeta de residencia queden exentos de la obligación de visado de entrada establecida en el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001".
21. En consonancia con lo anterior, el art. 5.2 de la Directiva prevé lo siguiente: "Los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro sólo estarán sometidos a la obligación de visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) no 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional. A los efectos de la presente Directiva, la posesión de la tarjeta de residencia válida contemplada en el artículo 10 eximirá a dichos miembros de la familia de la obligación de obtener un visado".
22. Los requisitos para expedir la tarjeta, obran en el art. 10.2 de la Directiva que dice así: "Para la expedición de la tarjeta de residencia, los Estados miembros exigirán la presentación de los documentos siguientes:
a) un pasaporte válido;
b) un documento que acredite la existencia de parentesco o de unión registrada;
c) el certificado de registro o, a falta de sistema de registro, cualquier otra prueba de residencia en el Estado miembro de acogida del ciudadano de la Unión al que acompañen o con el que vayan a reunirse posteriormente;
d) en los casos contemplados en las letras c) y d) del punto 2 del artículo 2, la prueba documental de que se cumplen las condiciones previstas en dicha disposición;
e) en los casos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 3, todo documento expedido por la autoridad competente del país de origen o procedencia que certifique que están a cargo del ciudadano de la Unión o que vivían con él en ese país o la prueba de la existencia de motivos graves de salud que requieran estrictamente que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia; f) en los casos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 3, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de la Unión".
23. Y, el art. 11.1 de la Directiva regula el período de validez de la tarjeta: "La tarjeta de residencia prevista en el apartado 1 del artículo 10 tendrá una validez de cinco años a partir de su fecha de expedición o por el período previsto de residencia del ciudadano de la Unión si dicho período fuera inferior a cinco años".
24. En último lugar, el art. 13 regula la pérdida del derecho de residencia de los miembros de la familia del ciudadano de la Unión, en los supuestos de ruptura de la unión de hecho, con determinadas excepciones.
25. La transposición de la Directiva a nuestro ordenamiento jurídico tiene lugar a través del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - disposición final primera -.
26. El art. 2 del Real Decreto 240/2007, dice así, en sus letras a) y b): "El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de
a) A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o
b) A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo,
27. La negrita se corresponde con incisos que fueron declarados nulos por parte de la sentencia de la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 114/2007, de 1 de junio.
28. El deber de la Administración de investigar la veracidad de una unión de hecho, resulta de la Directiva y, del RD 240/2007.
29. La Directiva en el art. 10.2 exige que se aporte documento que acredite la existencia de la unión registrada.
30. Y, el RD 240/2007, en su art. 9.5 dice así: "Cuando las Autoridades competentes consideren que existen dudas razonables en cuanto al cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9, podrán llevar a cabo comprobaciones al objeto de verificar si se cumplen las mismas. Dichas comprobaciones no tendrán en ningún caso carácter sistemático".
31. Este precepto, lo debemos poner en conexión con el art. 8.3 del mismo texto legal, en su letra b), que prevé lo siguiente: "Documentación acreditativa, en su caso debidamente traducida y apostillada o legalizada, de la existencia del vínculo familiar, matrimonio o unión registrada que otorga derecho a la tarjeta".
32. En definitiva, el requisito para obtener la autorización pretendida, no es que formalmente exista una unión de hecho, sino que esta unión exista materialmente.
33. Sobre este extremo, nos parece relevante no confundir la legislación en materia de extranjería con la legislación civil de Cataluña.
34. En este punto, el Código Civil de Cataluña, art. 234-1 dice así: "Dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.
b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común.
c) Si formalizan la relación en escritura pública".
35. Es decir, la escritura pública es un mecanismo para que la unión de hecho produzca efectos civiles en Cataluña, con independencia de las características de esa unión.
36. Pero, lo que se pretende a través de la Directiva citada y, conforme al RD 240/2007 que transpone la Directiva, es que la pareja del ciudadano de la UE constituya una unión análoga a la conyugal, pues lo que justifica la tarjeta de residente como familiar de un ciudadano de la UE es facilitar la libre circulación de los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro.
37. Por lo que si la unión no es real, lo procedente es acordar la desestimación de la solicitud, pues en puridad no se cumple el presupuesto fáctico necesario para obtener la tarjeta de residente.
38. La sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo, ahondado en esta cuestión al hilo de las pensiones de viudedad, explica que una cosa es la formalización de la pareja de hecho, que se demuestra mediante la escritura pública corresponde y, otra bien distinta, la realidad material de la relación de pareja.
39. Así, la sentencia número 755/2024, de 7 de mayo:
"Lo expuesto matiza nuestra jurisprudencia y a tal efecto citamos la sentencia 372/2022, 24 de marzo (recurso de casación 3981/2020) porque es la más reciente, aparte de glosar y pronunciarse respecto de las sentencias que invoca en este recurso la Administración. Interpretando el artículo 38.4, párrafo cuarto, declaramos que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede hacerse mediante la inscripción registral ahí prevista o aportando un documento público. Pues bien, la matización consiste en que son requisitos de constitución de la pareja de hecho, cosa distinta es la prueba de la convivencia, luego no se trata de aportar dos pruebas de un mismo hecho, sino que concurran esos dos requisitos simultáneos para que se reconozca el derecho a la pensión de viudedad".
40. Obra en el folio 68 oficio de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, requiriendo a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona, ante las dudas sobre la veracidad de la relación de parentesco alegadas.
41. En el folio 85 obra oficio de la Brigada Provincial de Barcelona de Extranjería y Fronteras, que se llamó al número de teléfono que se aportó para concertar una cita y, ningún interesado estableció comunicación.
42. Que se intentó contactar con los interesados en reiteradas ocasiones no obteniendo respuesta. Que en fecha 7 de febrero de 2025 se acudió al domicilio que obra en el padrón municipal, encontrándose en el domicilio a la ciudadana comunitaria. Que se la citó en fecha 14 de febrero junto a su pareja para realizar entrevista y, ninguno de ellos acudió.
43. Que se hicieron gestiones administrativas vecinas y, en ese lugar únicamente reside la ciudadana comunitaria.
44. Que existe una evidente falta de interés por parte del solicitante para obtener resolución de la solicitud del trámite de extranjería.
45. Por lo anterior, el informe es desfavorable.
46. En el folio 87 obra trámite de audiencia a Higinio, a la vista del informe emitido por la Dirección General de la Policía sobre el vínculo de parentesco.
47. Sobre el contenido de este informe es relevante que al tribunal no le vincula la conclusión de los agentes, pero sí aquellos hechos percibidos por ello los cuales se presumen ciertos - iuris tantum -.
48. El art. 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dice así: "Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario".
49. Sobre la interpretación de este precepto, nos parece relevante la sentencia de la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 4116/2010, de 15 de septiembre de 2013, en tanto que sobre el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de contenido idéntico al art. 77.5 de la Ley 39/2015, sintetizó la jurisprudencia dictada sobre el valor de los documentos formalizados por funcionario público por parte del Tribunal Constitucional:
"Respecto del valor legalmente atribuido de las actas de inspección, en la misma STC 70/2012, de 16 de abril , se indica que "(...) es doctrina reiterada de este Tribunal que las actas de inspección o infracción, en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el curso de sus comprobaciones e investigaciones, pueden ser consideradas por la Administración como medios de prueba capaces de destruir la presunción de inocencia, sin perjuicio de que no gocen de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, no hayan de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28 de enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13 de febrero , FJ 6)", añadiendo respecto del alcance probatorio de las actas de inspección que "(...) su valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( STC 76/1990, de 26 de abril , FJ 8), completándose tal doctrina ---en relación con el alcance de la previsión contenida en el articulo 137.3 de la LRJPA --- en la STC 35/2006, de 13 de febrero , conforme a la cual tal precepto "(...) no establece tampoco una presunción iuris et de iure de veracidad o certeza de los atestados (que sería incompatible con la presunción constitucional de inocencia), ya que expresamente admite la acreditación en contrario. A ello debe añadirse que ese valor probatorio de los hechos reflejados en el atestado sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad consignen en sus denuncias y atestados. En suma, según se deduce de la doctrina de este Tribunal, el alcance de la denuncia en la vía administrativa no es otro que el de permitir la incoación del oportuno procedimiento sancionador, en cuya tramitación el interesado podrá alegar lo que a su derecho convenga y aportar los medios de prueba que combatan la prueba de cargo presentada por la Administración y en virtud de la cual se le imputa la infracción constitutiva de sanción. En tanto que en la vía contencioso-administrativa, los atestados incorporados al expediente sancionador son susceptibles de valorarse como prueba, pudiendo haber servido para destruir la presunción de inocencia en la vía administrativa sin necesidad de que tenga que reiterarse en vía contencioso-administrativa la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 , y 14/1997, de 28 de enero , FJ 7)".
50. Si bien en esta sentencia se trata de un asunto en materia sancionadora, en particular versaba sobre la infracción administrativa, calificada de grave, tipificada en el artículo 91.2.f) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), consistente en el vertido de hidrocarburos semisólidos (alquitrán) a la Ría de Avilés, no obstante, la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo en otros ámbitos ha ido en la misma línea.
51. Así, este cuerpo de doctrina resulta empleado por la sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo, en materias de altas y bajas de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social acordadas por el órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social.
52. En este último sentido, hacemos referencia a la sentencia de la sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 2403/2016, de 10 de noviembre:
"c) Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 , 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ).
d) Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 , en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala)".
53. Y, en el ámbito tributario, es relevante que la contiene un precepto de contenido análogo, en relación con el valor probatorio de las actas extendidas por parte de la inspección de tributos, art. 144.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
54. Y, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo, en sentencia número 2075/2016, de 26 de septiembre, sigue la misma interpretación ya citada:
"Lo hizo realizando, en primer lugar, estas consideraciones sobre dicho artículo 144.1: «Este precepto debe interpretarse a la luz de la doctrina establecida en la STC 76/1990, de 26 de Abril , que declaró plenamente constitucional el apartado 3 del art. 145 de la ley de 1963, deduciéndose de dicha sentencia las siguientes conclusiones: 1º) Que no hay ningún obstáculo para considerar las actas y diligencias extendidas por la Inspección de Tributos como medio de prueba, 2º) Que las actas y diligencias constituyen un primer medio de prueba sobre los hechos que constatan, cuyo valor y eficacia ha de medirse a la luz de la libre valoración de la prueba, 3ª)El valor probatorio de estos documentos públicos solo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples operaciones que los inspectores consiguen»".
55. A la vista de la jurisprudencia anterior, hemos de hacer las siguientes matizaciones sobre el sentido que tiene el art. 77.5 de la Ley 39/2015.
56. En primer lugar, que lo que se contiene en el precepto es una presunción iuris tantum de que los hechos comprobados objetivamente por parte del funcionario público se produjeron en la forma que obra en el documento.
57. En segundo lugar, que esa presunción se refiere en exclusiva a los hechos comprobados por el funcionario público y, no a las valoraciones ofrecidas por el mismo. De esta forma, no es lo mismo constatar un suceso, que el funcionario ofrezca una hipótesis sobre el porqué el suceso. Mientras que el suceso sí está amparado por la presunción contenida en el art. 77.5 de la Ley 39/2015, la hipótesis introducida por el funcionario público a raíz del hecho no lo está.
58. Poniendo un ejemplo, una cosa es que el funcionario constante en un documento que llueve y, otra bien distinta, es que considere que la lluvia es un indicio de una hipótesis policial sobre la comisión de una infracción administrativa por parte de un ciudadano.
59. Y, en tercer lugar, si los juicios de valor realizados por el funcionario público no están reforzados por la presunción de exactitud que prevé el art. 77.5 de la Ley 39/2015, que solo abarca a los hechos objetivos, comprobados personalmente, mucho menos esas hipótesis introducidas en un plenario pueden suplantar el razonamiento judicial, en tanto que al tiempo de dictar sentencia lo que rige es el principio de valoración libre de la prueba.
60. Así, conviene recordar que la LEC es de aplicación supletoria a la LJCA, conforme al art. 4 de la LEC y, a la disposición final primera de la LJCA.
61. Y, en la LEC se reitera en múltiples apartados que la valoración de la prueba se hace conforme al principio de valoración libre de la prueba. Así, en primer lugar, en el art. 218.2 sobre la motivación de la sentencia se dice así: "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
62. Y, posteriormente en relación con la valoración de los distintos medios de prueba la LEC se refiere a la valoración conforme a la sana crítica, así en el art. 316 de la LEC sobre el interrogatorio de las partes, el art. 348 de la LEC sobre la valoración de la prueba pericial, el art. 376 de la LEC sobre la valoración de la declaración de los testigos, el art. 382 de la LEC sobre la valoración de los instrumentos de filmación, grabación y similares, el art. 384 de la LEC sobre la valoración de los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso.
63. En cuanto a los documentos es relevante hacer una matización relevante. El art. 319.1 de la LEC, prevé en relación con los documentos públicos con intervención de funcionario público, que el documento hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
64. Por tanto, esta presunción únicamente se proyecta sobre los hechos percibidos por el funcionario público con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes y que obran en el instrumento público y, la fecha y la identidad de las partes que partes que participan en el documento.
65. Esto es, las valoraciones o calificaciones hechas por un funcionario público, no son incardinadles en este precepto y, sometidas a un procedimiento jurisdiccional se tendrán que valorar conforme al principio de la valoración conjunta de la prueba.
66. Así, es concluyente la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo número 81/2025, de 15 de enero:
"Por tanto, son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen sefardí de España del solicitante y su especial vinculación con España para que le sea concedida la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 no es un «hecho» susceptible de prueba sino una valoración jurídica, y esta valoración no es vinculante para la DGSJyFP ni para los tribunales ante los que la resolución de la DGSJyFP sea impugnada".
67. Esta misma fuerza probatoria prevé el art. 326.1 de la LEC para el documento privado cuya autenticidad no resulta cuestionada: "1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen".
68. En último lugar, este principio de valoración conjunta de la prueba ha sido expresamente afirmado por la Sala I del Tribunal Supremo, así, entre otras, la sentencia número 256/2015, de 20 de mayo de 2015.
"En cuanto a la discrepancia de la parte recurrente con las conclusiones fácticas obtenidas a partir de la prueba practicada (cuestión a que se ciñen los dos últimos motivos), su planteamiento denota que se trata de un argumento instrumental y subsidiario del anterior, en el que decide apoyarse para el caso de no apreciarse la infracción de las reglas del onus probandi a las que se refirió en el primer motivo -como ha sido el caso-. Sin embargo, tampoco concurren las infracciones que se denuncian en estos dos últimos motivos, pues se ha de recordar que corresponde al tribunal de instancia la valoración libre de la prueba y que la mera discrepancia de las partes, en este caso, la recurrente, con la resultancia probatoria que sirvió de base fáctica de la decisión judicial, no justifica que haya existido una valoración ilógica ni arbitraria, como tampoco cabe confundir esta con un defecto en la motivación de dicha valoración ( SSTS de 25 de junio de 2014, RC 3013/2012 , con cita de las SSTS de 8 de abril de 2014, RC 1581/2012 ; 18 de febrero de 2013, RC 1287/2010 y 4 de enero de 2013, RC 1261/2010 entre las más recientes). Por tanto, puesto que el tribunal razona sobre la realidad de las donaciones en atención a una «abundante prueba», documental del actor y testifical, sus conclusiones, resultado de su conjunta valoración, no pueden ser revertidas en esta sede mediante la simple exposición de la valoración personal y subjetiva de la parte recurrente sobre el conjunto de dichas pruebas, o, sobre algún medio de prueba en concreto ( STS de 25 de junio de 2014, RC 3013/2012 , con cita de las SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, RC 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, RC 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, RC nº 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, RC 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , RC 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , RC 2840/1991 ; 22 de julio de 2003 , RC 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005 , RC 1560/1999 )".
69. Lo anterior, nos lleva a afirmar que no existe en nuestro modelo procesal una prueba tasada, conforme a la valoración de un funcionario público, por la vía del art. 77.5 de la Ley 39/2015, se convierta automáticamente, en la hipótesis judicial, sino que toda hipótesis probatoria discutida en un procedimiento jurisdiccional se encuentra sujeta al principio de la valoración conjunta de la prueba.
70. Ahora bien, una cuestión es no automatizar la hipótesis policial y, otra bien distinta que se haya practicado prueba suficiente sobre la veracidad de la relación de hecho.
71. En primer lugar, la documental que obra en el expediente aportada por el solicitante - impugnante del recurso de apelación - no justifica la veracidad del vínculo, sino que únicamente refiere la constitución de una unión de hecho en escritura pública - folio 33 - y, su inscripción en el Registro de Parejas Estables de Cataluña - folio 29 - y, que ambos residen el mismo domicilio según el Padrón Municipal - folios 41 y 42 -.
72. Sin embargo, no se aporta ninguna evidencia de que realmente convivan juntos, como pueden ser fotografías, testigos, facturas relacionadas con la vivienda en el mismo domicilio, una cuenta corriente común o, un reparto de gastos de labores domésticas.
73. Y, cuando los agentes actuantes intervienen para constatar la veracidad del vínculo existe una recalcitrante intención del señor don Higinio de no atender a los requerimientos hechos por las fuerzas y cuerpos de seguridad, hasta el punto que acudiendo al domicilio que obra en el padrón, únicamente encuentran en él a doña María Milagros y, advertida sobre la comparecencia en dependencias policiales, ninguno comparece para aportar evidencias sobre la realidad del vínculo.
74. En esa tesitura, si bien, el atestado podía ser más explícito al identificar a las personas con las que se entrevistó, se preguntó por los agentes a vecinos de la zona que no tienen conocimiento de la presencia del señor don Higinio.
75. Concedido trámite de audiencia sobre este informe policial, no se aportó evidencia alguna por el solicitante de la realidad de la pareja, que como decimos, es carga probatoria que le corresponde y, de fácil práctica, pues está afirmando que mantiene una relación de pareja y, por tanto, un proyecto común con otra persona, por lo que tiene una evidente facilidad probatoria.
76. Sin embargo, nada se aportó en ese trámite en el procedimiento administrativo y, tampoco se justificó vínculo alguno en sede judicial en el procedimiento en primera instancia.
77. Por tanto, la negativa del solicitante a aportar prueba y, colaborar con los agentes sobre un requisito nuclear para obtener la autorización pretendida y, a la vista de que lo aportado en la causa no justifica la realidad de una unión de hecho, sino que es mera tramitación que no incide en la realidad de la relación de pareja y, siendo carga probatoria del recurrente justificar este extremo y, de fácil práctica, hemos de afirmar que estamos en desacuerdo con la valoración de la prueba hecha en primera instancia.
78. De forma que, la contumaz voluntad del recurrente de no justificar prueba, por mínima que sea, sobre la relación de pareja, lo que nos permite es concluir que esta pareja no existe.
79. Repetimos, siguiendo el razonamiento de la Sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo, en materia de pensión de viudedad, una cosa es un documento público sobre una relación de pareja o, una inscripción y, otra la prueba sobre la convivencia.
80. Y, el recurrente siquiera presenta evidencia de que realmente conviva con la recurrente, a la vista de que ni pudo ser visto, ni contactado por las fuerzas actuantes, a pesar de que su supuesta pareja sabía que habían acudido al domicilio los agentes actuantes.
81. Añadimos que la falta de prueba penaliza al recurrente, pues es el que tiene que justificar los requisitos de la autorización pretendida y, además, tiene facilidad probatoria para hacerlo.
82. Por ello, estimamos el recurso de apelación y, revocamos la sentencia impugnada y, declaramos que la actuación impugnada es conforme a derecho.
83. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
84. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.
85. Ahora bien, tal y cómo dispone el art. 139.4 de la LJCA: "En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".
86. Estimado el recurso de apelación, cada parte pagará sus costas y, las comunes se harán efectivas por mitad.
87. Estos conceptos se prevén en el art. 241 de la LEC, que resulta aplicable al procedimiento jurisdiccional contencioso administrativo, por mor del art. 139.7 de la LJCA, así como de la disposición final 1º de la LJCA y, del art. 4 de la LEC.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1º. Estimar el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante la Subdelegación del Gobierno en Barcelona frente a la sentencia número 84/2025, de 3 de abril de 2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 548/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona, que revocamos.
2º. Como consecuencia de la estimación del recurso de apelación, declaramos que la resolución impugnada, la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 3 de marzo de 2025, denegatoria de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, es conforme a derecho.
3º. No procede imponer las costas a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará sus costas y, las comunes se atenderán por mitad.
La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así lo acordamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1º. Estimar el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante la Subdelegación del Gobierno en Barcelona frente a la sentencia número 84/2025, de 3 de abril de 2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 548/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona, que revocamos.
2º. Como consecuencia de la estimación del recurso de apelación, declaramos que la resolución impugnada, la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 3 de marzo de 2025, denegatoria de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, es conforme a derecho.
3º. No procede imponer las costas a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará sus costas y, las comunes se atenderán por mitad.
La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así lo acordamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
