Última revisión
08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 389/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1333/2025 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS
Nº de sentencia: 389/2026
Núm. Cendoj: 08019330052026100101
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1288
Núm. Roj: STSJ CAT 1288:2026
Encabezamiento
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N.I.G.: 0801945320240011037
N.º Sala TSJ:RECUR - 1333/2025 - Recurso de apelación
Materia: Permiso de Residencia(Recurs)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Carmelo
Procurador/a: Clara Solaz Cortes
Abogado/a: Carlos Cardelus De Balle
Parte demandada/Ejecutado: Subdelegació del Govern a Barcelona
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado
Dª. María Luisa Pérez Borrat
Dª Asunción Loranca Ruilopez
D. José María Gómez Udías
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección 5ª) constituida como figura al margen, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte apelante don Carmelo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Clara Solaz Cortes y, asistido por el Letrado don Carlos Cardelús de Balle y, como parte impugnante la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.
"DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo frente a la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona en fecha 10 de septiembre de 2024, por la que se inadmite a trámite la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales para joven extranjero ex tutelado que al alcanzar la mayoría de edad no es titular de una autorización de residencia; y en consecuencia:
1. - Se confirma la actuación administrativa impugnada por ser ajustada a Derecho.
2. - No se hace expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".
1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 60/2025, de 31 de marzo de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 522/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona, que desestimó la demanda interpuesta por la dirección letrada de don Carmelo, contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 10 de septiembre de 2024, por la que se inadmite a trámite la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales para joven extranjero ex tutelado que al alcanzar la mayoría de edad no es titular de una autorización de residencia.
2. En particular, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, porque la solicitud fue presentada fuera del período de 60 días naturales previos o 90 posteriores a la fecha en que el interesado cumplió la mayoría de edad, ya que cumplió los 18 años el NUM000 de 2022 y, la solicitud se presentó en fecha 12 de marzo de 2024.
3. Así, huelga decir que la actuación impugnada es la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 10 de septiembre de 2024, por la que se inadmite a trámite la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales para joven extranjero ex tutelado que al alcanzar la mayoría de edad no es titular de una autorización de residencia.
4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
5. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:
"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».
6. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".
7. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.
8. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.
9. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, explicó que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la práctica de una prueba, ya que con anterioridad al dictado de la resolución de inadmisión por la Subdelegación del Gobierno, se dictó una resolución anterior por el mismo órgano que inadmitió una anterior solicitud de autorización de residencia. Que los motivos que se alegados en ambos supuestos eran similares y, por ello, se interesó la necesidad de que la Administración aportara el expediente relativo a esa segunda resolución de inadmisión. Que el Juzgado no acordó nada sobre esa petición probatoria.
10. Consecuentemente, hubo una omisión sobre la prueba, que vulneró el art. 24.1 de la Constitución Española, en tanto que la práctica de esa prueba tenía por objeto analizar la solicitud de autorización que fue inadmitida.
11. Que en segundo lugar, el art. 68 de la Ley 39/2015, dispone la obligación de la Administración de requerir al solicitante para subsanar los requisitos exigidos o para mejorar la solicitud, por tanto, debe estimarse el recurso de apelación y, revocarse la resolución recurrida, anulando la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno de Barcelona.
12. De contrario, el Abogado del Estado habilitado impugnó el recurso de apelación, afirmando que en relación con el objeto del presente procedimiento era la inadmisión por presentación extemporánea de la solicitud recurrida y, en relación con la prueba interesada por el recurrente versa sobre otra resolución y, por motivos diferentes.
13. En cuanto a la interpretación del art. 68 de la Ley 39/2015, el precepto permite subsanar, pero no modificar una solicitud.
14. La regulación de la prueba en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, obra en el art. 60.1 de la LJCA que dice así: "Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan".
15. De esta forma, es necesario para que se proceda a recibir el proceso a prueba: (i) que se identifiquen los puntos de hecho controvertidos; (ii) que se precisen los medios de prueba que tienen por objeto probar esos puntos controvertidos.
16. Los parámetros para resolver sobre si la prueba debe admitirse obran en el art. 60.3 de la LJCA que prevé lo siguiente: "Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito".
17. Para decidir si la prueba propuesta tiene relevancia para resolver la discrepancia fáctica entre las partes consideramos relevantes los parámetros que ofrece la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En concreto, en el art. 283 de la misma refiere lo siguiente:
"1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.
2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley".
18. Es importante tener en cuenta que esta decisión sobre la pertinencia, utilidad y legalidad de la prueba es previa a la práctica de la prueba. Es decir, superado el filtro de la utilidad, pertinencia y legalidad de la prueba la misma debe practicarse, sin perjuicio del valor probatorio que luego resulte de su análisis por el tribunal de acuerdo con el principio de valoración conjunta de la prueba.
19. Con ello, se pone énfasis en que una prueba admitida, puede no ser relevante posteriormente para justificar el presupuesto fáctico que defiende la parte proponente, pues una cosa es admisión y, otra distinta es valoración.
20. Y, la decisión sobre la admisión, además, presenta una evidente dimensión constitucional, en tanto que el art. 24.2 de la Constitución reconoce el derecho a la práctica de los medios de prueba pertinentes.
21. Este derecho, ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Constitucional, así destacamos la sentencia número 292/2006, de 10 de octubre, que dice así:
"Para valorar adecuadamente desde la perspectiva constitucional actuaciones como la considerada debemos tener muy presente, como recordábamos en la STC 61/2002,de 11 de marzo , FJ 3, la doctrina establecida y mantenida, entre otras, en las SSTC 227/1991,de 28 de noviembre , 116/1995,de 17 de julio , y 140/1994,de 16 de septiembre , en las que declaramos que en el proceso laboral "los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio ... a fin de obtener dicha plenitud del material instructorio sobre los hechos controvertidos en el proceso" ( STC 227/1991,de 28 de noviembre , FJ 4), doctrina que atiende a la finalidad de evitar la indefensión, entendida como "limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales" ( SSTC 98/1987,de 10 de junio, FJ 3 , y 26/1993,de 25 de enero , FJ 4), en que puede hallarse una parte cuando se le exige un comportamiento probatorio imposible o la prueba de hechos negativos en los casos en que resulta más simple la del acto positivo contrario por parte del otro litigante, "pues esta prueba imposible o diabólica es susceptible de causar indefensión al no poder justificar procesalmente las circunstancias relativas a sus derechos e intereses legítimos" ( SSTC 116/1995,de 17 de julio, FJ 3 , y 140/1994,de 9 de mayo , FJ 4)".
22. De esta forma la finalidad que tiene la resolución sobre admisión de la prueba es permitir a las partes justificar la totalidad de la relación jurídico material debatida en el procedimiento, para evitar indefensión a las mismas, de manera que por una decisión del tribunal de inadmisión de la prueba propuesta la hipótesis de las partes no pase a ser imposible de probar, comprometiendo así el tribunal el resultado del juicio pues el hecho que sirve de base a una pretensión no puede, técnicamente, ser probado.
23. En esta línea el auto de la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 275/2021, de 26 de julio de 2022, que explica lo siguiente:
"4.- La Sala estima que la parte demandante ha solicitado el recibimiento del proceso a prueba y ha propuesto los medios de prueba documentales que interesaban a su derecho en el momento y en la forma exigida por el indicado precepto. Así viene a reconocerlo la propia codemandada en su recurso de reposición, que no cuestiona la solicitud del recibimiento a prueba y, en cuanto a la solicitud de los medios de prueba documentales, admite que se indicaron en el otrosí cuarto del escrito de demanda.
5.- La parte codemandada considera que la prueba documental 2 y 3 propuesta no es conforme al artículo 60.3 LJCA y 281 de la LEC, que requieren, el primero, que los hechos sean "de trascendencia para la resolución del pleito", y el segundo, que los hechos a que se refieran los medios de prueba solicitados "guarden relación con la tutela judicial efectiva que se pretenda obtener en el proceso".
La propia parte codemandada reconoce sobre esta cuestión que la parte demandante, al indicar en su escrito de demanda los medios de prueba que interesaban a su derecho, expresó que los mismos "deberán versar en acreditar que los precios ofertados son una bajada temeraria no justificada."
Esta Sala, a quien el artículo 60.3 LJCA encomienda el juicio sobre la trascendencia de los hechos controvertidos en la resolución del pleito, considera que la cuestión de si los precios ofertados constituyen una baja temeraria no justificada, puede tener influencia en la decisión que se adopte en este proceso, en el que se está debatiendo la conformidad a derecho del plan de prestación del servicio postal universal, aprobado por el Consejo de Ministros de 1 de junio de 2021".
24. La autorización interesada por el recurrente fue la prevista en el art. 198 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
25. Sobre los requisitos que exige esta autorización, los apartados 1º y 2º del precepto citado dicen así:
"1. Los menores sobre los que un servicio de protección de menores ostentara la tutela, custodia, protección provisional o guarda y alcancen la mayoría de edad sin haber obtenido la autorización de residencia prevista en el artículo 196 de este reglamento pero habiendo cumplido los requisitos para ello, podrán solicitar una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. Para ello, deberán haber participado en las acciones formativas y actividades programadas por dicha entidad para favorecer su integración social, lo cual será certificado por esta, o deberá poder acreditar su integración en la sociedad española en los términos previstos en la letra c) del apartado segundo del artículo anterior.
2. La solicitud de autorización será presentada durante los sesenta días naturales previos o en los noventa días naturales posteriores a la fecha en que cumpla los dieciocho años. El plazo se suspenderá cuando quede acreditado que no se ha presentado la solicitud por causas ajenas a la voluntad del solicitante y se reanudará una vez estas hayan cesado".
26. El planteamiento que hizo el recurrente en la demanda fue que conforme al art. 68 de la Ley 39/2015, la Administración debió encauzar la solicitud por el cauce previsto del joven mayor de edad o, conceder al solicitante la posibilidad de modificar el tipo de solicitud que se presentó.
27. Ciertamente, se cometió una omisión sobre un pronunciamiento interesado por el apelante en materia de prueba, rogándose al tribunal que se pronunciara sobre la admisión de una prueba consistente en traer a la causa un expediente iniciado por solicitud de 16 de octubre de 2023, que fue inadmitido y que guarda relación con este hecho, pues fue la causa principal por la que se interesó una 2º solicitud.
28. Este tribunal considera que el Tribunal debió resolver conforme al art. 60.3 de la LJCA sobre si se recibía el pleito a prueba.
29. Huelga decir, que la parte apelante pudo interesar esta prueba en segunda instancia, conforme al art. 85.3 de la LJCA en tanto que se podría subsumir esta práctica en el concepto de prueba no debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables y, no se hizo.
30. Ahora bien, la parte apelante aportó en el procedimiento de primera instancia la solicitud que hizo en relación con esa petición y, ciertamente, no consideramos que sea relevante para resolver los hechos, pues el debate que plantea la parte apelante es sobre el campo de actuación del art. 68 de la Ley 39/2015, a la vista de que la autorización interesada no cumple con el aspecto temporal que exige el art. 198 del Real Decreto 557/2011 y, para resolver sobre esta cuestión jurídica es irrelevante el contenido de un expediente administrativo ajeno a la presente causa.
31. Huelga decir, que el concepto de indefensión que emplea el tribunal constitucional para estimar un recurso de amparo es de índole material y, no meramente formal. Así, por ejemplo en la sentencia número 123/2024, de 21 de octubre:
"(ii) La existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE no cabe apreciarse con la mera transgresión de una norma procesal, en este caso la que establece el régimen de comunicaciones con las acusaciones, sino que es preciso que la indefensión sea efectiva y no meramente formal. Ello implica que el defecto procesal haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa, en el sentido de que provoque una eliminación o disminución sustancial de los derechos que le corresponde por su posición propia en el procedimiento como puede ser, singularmente, el derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos (así, STC 95/2020, de 20 de julio, FJ 3).
(iii) También resulta necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia de la parte, para cuya valoración es necesario atender a las circunstancias concurrentes en el caso, pues no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja (así, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2, o 137/2023, de 23 de octubre, FJ 2)".
32. Si bien, matizamos que el Tribunal Constitucional para resolver estos debates, especialmente en el ámbito penal, sobre la indefensión vinculada a la falta de práctica de una prueba tiene en cuenta los siguientes parámetros, así la sentencia número 43/2023, de 8 de mayo:
"Es cierto que seguidamente la sentencia afirma que para formar la convicción judicial sobre los hechos ya era suficiente "el conjunto de la prueba practicada en la instancia" y que por ello el apelante no sufrió indefensión real. Se trata, sin embargo, de un razonamiento aparente, pues en él no se percibe análisis del contenido de la prueba propuesta, de su relación con el objeto del proceso, ni un juicio concreto, no estereotipado, de su posible utilidad para alterar el sentido del fallo. Se produce, además, tras rehusar comprobar si, como se denunciaba en el anterior motivo de apelación, se había producido una falta de valoración de la prueba de descargo en la sentencia de primera instancia, lo que determina que su remisión a los fundamentos valorativos de la misma resulte inconsistente".
33. Como afirmamos, la actuación impugnada es una resolución de inadmisión por presentar la solicitud fuera de plazo y, el motivo de impugnación es la capacidad de reconducir una autorización incorrectamente interesada por parte de la Administración en aplicación del art. 68 de la Ley 39/2015, por tanto, lo que se haya decidido en otro expediente administrativo es irrelevante, pues lo que cuestiona el recurrente es que la Administración debió ser proactiva en orientar al recurrente a formular otra autorización diferente a la que se interesó.
34. Por ello, existiendo una infracción de la LJCA en relación con la resolución sobre la prueba previsto en el art. 60.3 de la LJCA, no se causó indefensión material, en tanto que no se interesó la práctica de la prueba en segunda instancia tal y como prevé el art. 85.3 de la LJCA y, la prueba omitida no es pertinente, en tanto que no guarda relación con la cuestión jurídica objeto de enjuiciamiento.
35. El art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dice así: "1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21".
36. Sobre la significación de la posibilidad de subsanar, la sección 6º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia con número de recurso 865/2013, de 16 de abril de 2015, explica lo siguiente:
"En todo caso, conviene recordar que tales preceptos, como la jurisprudencia, exigen la subsanación en dos supuestos: 1) cuando la solicitud de iniciación "no reúne los requisitos" que se señalan en el artículo 70 de la Ley 30/1992 ; y 2) cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan "los documentos preceptivos". Como recuerda la Sentencia de esta Sala (Sección Quinta) de 15 de marzo de 2012 (casación 4568/09 ), con cita y transcripción de las de 27 de abril del 2007 (casación 10132/2003 ), 7 de junio del 2007 (casación 8328/2003 ) y 3 de mayo del 2008 (casación 7341/2004 ): " (...) La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJ y PAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento. b) Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/ omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo (obsérvese que los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo).... " . Y, en el presente supuesto lo que se detectan son defectos técnicos materiales y sustanciales en el Proyecto y documentación presentados".
37. En consecuencia, el art. 68.1 de la Ley 39/2015, admite la posibilidad de subsanación en dos supuestos: (i) cuando presentada la solicitud, esta no reúne los requisitos que prevé la LO 4/2000 y en el RD 240/2007 y, en su caso, la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común; (ii) cuando cumplimiento los requisitos la solicitud, no obstante, no se aportan los documentos preceptivos.
38. El límite de la posibilidad de subsanación se encuentra en el fondo, esto es, lo que no es posible es no reunir los requisitos legalmente previstos y, a la vista del requerimiento cumplirlos.
39. Como puede comprobarse, lo que interesa el apelante es que la propia Administración reconduzca un asunto y, por tanto, se interesa la interpretación en el sentido de que el art. 68.1 de la Ley 39/2015, es un precepto que sirve para la Administración desarrolle una función de dirección y orientación jurídica, lo que entendemos que excede de la significación de este precepto.
40. El procedimiento se inició a instancia de parte, conforme al art. 66.1 de la Ley 39/2015, siendo requisito de la solicitud, conforme a la letra c) de este artículo: "Las solicitudes que se formulen deberán contener:
c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud".
41. Y, lo que se pide, es que a pesar de que el recurrente hizo una determinada solicitud, a la vista de que en hipótesis es correcto jurídicamente interesar otra diferente, que esa función de asesoramiento jurídico particular se desarrolle por la propia Administración.
42. Huelga decir, que la Administración debe dar trámite a la solicitud interesada y, la cláusula del art. 68.1 de la Ley 39/2015, únicamente la permite antes de inadmitir una petición subsanar porque no se cumplen los requisitos de una solicitud o, porque cumplidos no se aportaron, pero no a tramitar otros procedimientos diferentes a la vista de que pueden convenir al interesado.
43. Por tanto, lo que tiene que hacer la Administración es ofrecer una respuesta al recurrente sobre lo interesado, no asesorar jurídicamente sobre lo que se ha pedido, pues si la Administración actuará así, estaría dejando imprejuzgado aquello que fue rogado por el interesado.
44. Lo anterior, debe ponerse en relación con el contenido de la resolución del expediente del art. 88.1 de la Ley 39/2015, que exige que la Administración se pronuncie sobre: "todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo".
45. Es decir, no corresponde a la Administración plantear al recurrente, en abstracto, las posibilidades técnicas posibles que tiene la legislación en materia de extranjería, dejando sin resolver una petición concreta que ha sido formulada por el interesado.
46. Hemos de añadir que la resolución impugnada es de inadmisión y, que en nada obstaculiza al recurrente a formular la solicitud que corresponde en relación con su edad, si quiera la dirección letrada de la parte recurrente invoca que se haya causado algún tipo de indefensión y, que no pueda formular una nueva petición que se adapte a la edad del recurrente.
47. Por tanto, hemos de desestimar el recurso de apelación y, confirmar la resolución recurrida, ya que se interpretó correctamente el art. 68.1 de la Ley 39/2015.
48. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
49. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.
50. Ahora bien, tal y cómo dispone el art. 139.4 de la LJCA: "En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".
51. Y, en el presente asunto, a la vista de que hubo una infracción formal del art. 60.3 de la LJCA en materia de prueba, consideramos que cada parte debe abonar sus costas y, las comunes por mitad, ante la existencia de una duda de derecho, generada por la sentencia dictada en primera instancia al no resolver sobre toda la prueba interesada por la parte actora.
52. Son costas y gastos los previstos en el art. 241 de la LEC, precepto de aplicación supletoria a la jurisdicción contencioso administrativa, por mor del art. 139.7 y de la disposición final 1º de la LJCA y, del art. 4 de la LEC.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1º. Estimar parcialmente el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante don Carmelo frente a la sentencia número 60/2025, de 31 de marzo de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 522/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona y, confirmar la resolución recurrida.
2º. No procede la condena en costas a ninguna de las partes, por lo que cada parte pagará sus costas y, las comunes se abonarán por mitad.
La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así lo acordamos y firmamos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/29757%22 %5Ct %22_blank
Antecedentes
"DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo frente a la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona en fecha 10 de septiembre de 2024, por la que se inadmite a trámite la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales para joven extranjero ex tutelado que al alcanzar la mayoría de edad no es titular de una autorización de residencia; y en consecuencia:
1. - Se confirma la actuación administrativa impugnada por ser ajustada a Derecho.
2. - No se hace expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".
1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 60/2025, de 31 de marzo de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 522/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona, que desestimó la demanda interpuesta por la dirección letrada de don Carmelo, contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 10 de septiembre de 2024, por la que se inadmite a trámite la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales para joven extranjero ex tutelado que al alcanzar la mayoría de edad no es titular de una autorización de residencia.
2. En particular, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, porque la solicitud fue presentada fuera del período de 60 días naturales previos o 90 posteriores a la fecha en que el interesado cumplió la mayoría de edad, ya que cumplió los 18 años el NUM000 de 2022 y, la solicitud se presentó en fecha 12 de marzo de 2024.
3. Así, huelga decir que la actuación impugnada es la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 10 de septiembre de 2024, por la que se inadmite a trámite la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales para joven extranjero ex tutelado que al alcanzar la mayoría de edad no es titular de una autorización de residencia.
4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
5. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:
"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».
6. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".
7. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.
8. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.
9. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, explicó que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la práctica de una prueba, ya que con anterioridad al dictado de la resolución de inadmisión por la Subdelegación del Gobierno, se dictó una resolución anterior por el mismo órgano que inadmitió una anterior solicitud de autorización de residencia. Que los motivos que se alegados en ambos supuestos eran similares y, por ello, se interesó la necesidad de que la Administración aportara el expediente relativo a esa segunda resolución de inadmisión. Que el Juzgado no acordó nada sobre esa petición probatoria.
10. Consecuentemente, hubo una omisión sobre la prueba, que vulneró el art. 24.1 de la Constitución Española, en tanto que la práctica de esa prueba tenía por objeto analizar la solicitud de autorización que fue inadmitida.
11. Que en segundo lugar, el art. 68 de la Ley 39/2015, dispone la obligación de la Administración de requerir al solicitante para subsanar los requisitos exigidos o para mejorar la solicitud, por tanto, debe estimarse el recurso de apelación y, revocarse la resolución recurrida, anulando la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno de Barcelona.
12. De contrario, el Abogado del Estado habilitado impugnó el recurso de apelación, afirmando que en relación con el objeto del presente procedimiento era la inadmisión por presentación extemporánea de la solicitud recurrida y, en relación con la prueba interesada por el recurrente versa sobre otra resolución y, por motivos diferentes.
13. En cuanto a la interpretación del art. 68 de la Ley 39/2015, el precepto permite subsanar, pero no modificar una solicitud.
14. La regulación de la prueba en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, obra en el art. 60.1 de la LJCA que dice así: "Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan".
15. De esta forma, es necesario para que se proceda a recibir el proceso a prueba: (i) que se identifiquen los puntos de hecho controvertidos; (ii) que se precisen los medios de prueba que tienen por objeto probar esos puntos controvertidos.
16. Los parámetros para resolver sobre si la prueba debe admitirse obran en el art. 60.3 de la LJCA que prevé lo siguiente: "Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito".
17. Para decidir si la prueba propuesta tiene relevancia para resolver la discrepancia fáctica entre las partes consideramos relevantes los parámetros que ofrece la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En concreto, en el art. 283 de la misma refiere lo siguiente:
"1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.
2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley".
18. Es importante tener en cuenta que esta decisión sobre la pertinencia, utilidad y legalidad de la prueba es previa a la práctica de la prueba. Es decir, superado el filtro de la utilidad, pertinencia y legalidad de la prueba la misma debe practicarse, sin perjuicio del valor probatorio que luego resulte de su análisis por el tribunal de acuerdo con el principio de valoración conjunta de la prueba.
19. Con ello, se pone énfasis en que una prueba admitida, puede no ser relevante posteriormente para justificar el presupuesto fáctico que defiende la parte proponente, pues una cosa es admisión y, otra distinta es valoración.
20. Y, la decisión sobre la admisión, además, presenta una evidente dimensión constitucional, en tanto que el art. 24.2 de la Constitución reconoce el derecho a la práctica de los medios de prueba pertinentes.
21. Este derecho, ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Constitucional, así destacamos la sentencia número 292/2006, de 10 de octubre, que dice así:
"Para valorar adecuadamente desde la perspectiva constitucional actuaciones como la considerada debemos tener muy presente, como recordábamos en la STC 61/2002,de 11 de marzo , FJ 3, la doctrina establecida y mantenida, entre otras, en las SSTC 227/1991,de 28 de noviembre , 116/1995,de 17 de julio , y 140/1994,de 16 de septiembre , en las que declaramos que en el proceso laboral "los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio ... a fin de obtener dicha plenitud del material instructorio sobre los hechos controvertidos en el proceso" ( STC 227/1991,de 28 de noviembre , FJ 4), doctrina que atiende a la finalidad de evitar la indefensión, entendida como "limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales" ( SSTC 98/1987,de 10 de junio, FJ 3 , y 26/1993,de 25 de enero , FJ 4), en que puede hallarse una parte cuando se le exige un comportamiento probatorio imposible o la prueba de hechos negativos en los casos en que resulta más simple la del acto positivo contrario por parte del otro litigante, "pues esta prueba imposible o diabólica es susceptible de causar indefensión al no poder justificar procesalmente las circunstancias relativas a sus derechos e intereses legítimos" ( SSTC 116/1995,de 17 de julio, FJ 3 , y 140/1994,de 9 de mayo , FJ 4)".
22. De esta forma la finalidad que tiene la resolución sobre admisión de la prueba es permitir a las partes justificar la totalidad de la relación jurídico material debatida en el procedimiento, para evitar indefensión a las mismas, de manera que por una decisión del tribunal de inadmisión de la prueba propuesta la hipótesis de las partes no pase a ser imposible de probar, comprometiendo así el tribunal el resultado del juicio pues el hecho que sirve de base a una pretensión no puede, técnicamente, ser probado.
23. En esta línea el auto de la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 275/2021, de 26 de julio de 2022, que explica lo siguiente:
"4.- La Sala estima que la parte demandante ha solicitado el recibimiento del proceso a prueba y ha propuesto los medios de prueba documentales que interesaban a su derecho en el momento y en la forma exigida por el indicado precepto. Así viene a reconocerlo la propia codemandada en su recurso de reposición, que no cuestiona la solicitud del recibimiento a prueba y, en cuanto a la solicitud de los medios de prueba documentales, admite que se indicaron en el otrosí cuarto del escrito de demanda.
5.- La parte codemandada considera que la prueba documental 2 y 3 propuesta no es conforme al artículo 60.3 LJCA y 281 de la LEC, que requieren, el primero, que los hechos sean "de trascendencia para la resolución del pleito", y el segundo, que los hechos a que se refieran los medios de prueba solicitados "guarden relación con la tutela judicial efectiva que se pretenda obtener en el proceso".
La propia parte codemandada reconoce sobre esta cuestión que la parte demandante, al indicar en su escrito de demanda los medios de prueba que interesaban a su derecho, expresó que los mismos "deberán versar en acreditar que los precios ofertados son una bajada temeraria no justificada."
Esta Sala, a quien el artículo 60.3 LJCA encomienda el juicio sobre la trascendencia de los hechos controvertidos en la resolución del pleito, considera que la cuestión de si los precios ofertados constituyen una baja temeraria no justificada, puede tener influencia en la decisión que se adopte en este proceso, en el que se está debatiendo la conformidad a derecho del plan de prestación del servicio postal universal, aprobado por el Consejo de Ministros de 1 de junio de 2021".
24. La autorización interesada por el recurrente fue la prevista en el art. 198 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
25. Sobre los requisitos que exige esta autorización, los apartados 1º y 2º del precepto citado dicen así:
"1. Los menores sobre los que un servicio de protección de menores ostentara la tutela, custodia, protección provisional o guarda y alcancen la mayoría de edad sin haber obtenido la autorización de residencia prevista en el artículo 196 de este reglamento pero habiendo cumplido los requisitos para ello, podrán solicitar una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. Para ello, deberán haber participado en las acciones formativas y actividades programadas por dicha entidad para favorecer su integración social, lo cual será certificado por esta, o deberá poder acreditar su integración en la sociedad española en los términos previstos en la letra c) del apartado segundo del artículo anterior.
2. La solicitud de autorización será presentada durante los sesenta días naturales previos o en los noventa días naturales posteriores a la fecha en que cumpla los dieciocho años. El plazo se suspenderá cuando quede acreditado que no se ha presentado la solicitud por causas ajenas a la voluntad del solicitante y se reanudará una vez estas hayan cesado".
26. El planteamiento que hizo el recurrente en la demanda fue que conforme al art. 68 de la Ley 39/2015, la Administración debió encauzar la solicitud por el cauce previsto del joven mayor de edad o, conceder al solicitante la posibilidad de modificar el tipo de solicitud que se presentó.
27. Ciertamente, se cometió una omisión sobre un pronunciamiento interesado por el apelante en materia de prueba, rogándose al tribunal que se pronunciara sobre la admisión de una prueba consistente en traer a la causa un expediente iniciado por solicitud de 16 de octubre de 2023, que fue inadmitido y que guarda relación con este hecho, pues fue la causa principal por la que se interesó una 2º solicitud.
28. Este tribunal considera que el Tribunal debió resolver conforme al art. 60.3 de la LJCA sobre si se recibía el pleito a prueba.
29. Huelga decir, que la parte apelante pudo interesar esta prueba en segunda instancia, conforme al art. 85.3 de la LJCA en tanto que se podría subsumir esta práctica en el concepto de prueba no debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables y, no se hizo.
30. Ahora bien, la parte apelante aportó en el procedimiento de primera instancia la solicitud que hizo en relación con esa petición y, ciertamente, no consideramos que sea relevante para resolver los hechos, pues el debate que plantea la parte apelante es sobre el campo de actuación del art. 68 de la Ley 39/2015, a la vista de que la autorización interesada no cumple con el aspecto temporal que exige el art. 198 del Real Decreto 557/2011 y, para resolver sobre esta cuestión jurídica es irrelevante el contenido de un expediente administrativo ajeno a la presente causa.
31. Huelga decir, que el concepto de indefensión que emplea el tribunal constitucional para estimar un recurso de amparo es de índole material y, no meramente formal. Así, por ejemplo en la sentencia número 123/2024, de 21 de octubre:
"(ii) La existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE no cabe apreciarse con la mera transgresión de una norma procesal, en este caso la que establece el régimen de comunicaciones con las acusaciones, sino que es preciso que la indefensión sea efectiva y no meramente formal. Ello implica que el defecto procesal haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa, en el sentido de que provoque una eliminación o disminución sustancial de los derechos que le corresponde por su posición propia en el procedimiento como puede ser, singularmente, el derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos (así, STC 95/2020, de 20 de julio, FJ 3).
(iii) También resulta necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia de la parte, para cuya valoración es necesario atender a las circunstancias concurrentes en el caso, pues no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja (así, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2, o 137/2023, de 23 de octubre, FJ 2)".
32. Si bien, matizamos que el Tribunal Constitucional para resolver estos debates, especialmente en el ámbito penal, sobre la indefensión vinculada a la falta de práctica de una prueba tiene en cuenta los siguientes parámetros, así la sentencia número 43/2023, de 8 de mayo:
"Es cierto que seguidamente la sentencia afirma que para formar la convicción judicial sobre los hechos ya era suficiente "el conjunto de la prueba practicada en la instancia" y que por ello el apelante no sufrió indefensión real. Se trata, sin embargo, de un razonamiento aparente, pues en él no se percibe análisis del contenido de la prueba propuesta, de su relación con el objeto del proceso, ni un juicio concreto, no estereotipado, de su posible utilidad para alterar el sentido del fallo. Se produce, además, tras rehusar comprobar si, como se denunciaba en el anterior motivo de apelación, se había producido una falta de valoración de la prueba de descargo en la sentencia de primera instancia, lo que determina que su remisión a los fundamentos valorativos de la misma resulte inconsistente".
33. Como afirmamos, la actuación impugnada es una resolución de inadmisión por presentar la solicitud fuera de plazo y, el motivo de impugnación es la capacidad de reconducir una autorización incorrectamente interesada por parte de la Administración en aplicación del art. 68 de la Ley 39/2015, por tanto, lo que se haya decidido en otro expediente administrativo es irrelevante, pues lo que cuestiona el recurrente es que la Administración debió ser proactiva en orientar al recurrente a formular otra autorización diferente a la que se interesó.
34. Por ello, existiendo una infracción de la LJCA en relación con la resolución sobre la prueba previsto en el art. 60.3 de la LJCA, no se causó indefensión material, en tanto que no se interesó la práctica de la prueba en segunda instancia tal y como prevé el art. 85.3 de la LJCA y, la prueba omitida no es pertinente, en tanto que no guarda relación con la cuestión jurídica objeto de enjuiciamiento.
35. El art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dice así: "1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21".
36. Sobre la significación de la posibilidad de subsanar, la sección 6º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia con número de recurso 865/2013, de 16 de abril de 2015, explica lo siguiente:
"En todo caso, conviene recordar que tales preceptos, como la jurisprudencia, exigen la subsanación en dos supuestos: 1) cuando la solicitud de iniciación "no reúne los requisitos" que se señalan en el artículo 70 de la Ley 30/1992 ; y 2) cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan "los documentos preceptivos". Como recuerda la Sentencia de esta Sala (Sección Quinta) de 15 de marzo de 2012 (casación 4568/09 ), con cita y transcripción de las de 27 de abril del 2007 (casación 10132/2003 ), 7 de junio del 2007 (casación 8328/2003 ) y 3 de mayo del 2008 (casación 7341/2004 ): " (...) La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJ y PAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento. b) Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/ omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo (obsérvese que los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo).... " . Y, en el presente supuesto lo que se detectan son defectos técnicos materiales y sustanciales en el Proyecto y documentación presentados".
37. En consecuencia, el art. 68.1 de la Ley 39/2015, admite la posibilidad de subsanación en dos supuestos: (i) cuando presentada la solicitud, esta no reúne los requisitos que prevé la LO 4/2000 y en el RD 240/2007 y, en su caso, la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común; (ii) cuando cumplimiento los requisitos la solicitud, no obstante, no se aportan los documentos preceptivos.
38. El límite de la posibilidad de subsanación se encuentra en el fondo, esto es, lo que no es posible es no reunir los requisitos legalmente previstos y, a la vista del requerimiento cumplirlos.
39. Como puede comprobarse, lo que interesa el apelante es que la propia Administración reconduzca un asunto y, por tanto, se interesa la interpretación en el sentido de que el art. 68.1 de la Ley 39/2015, es un precepto que sirve para la Administración desarrolle una función de dirección y orientación jurídica, lo que entendemos que excede de la significación de este precepto.
40. El procedimiento se inició a instancia de parte, conforme al art. 66.1 de la Ley 39/2015, siendo requisito de la solicitud, conforme a la letra c) de este artículo: "Las solicitudes que se formulen deberán contener:
c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud".
41. Y, lo que se pide, es que a pesar de que el recurrente hizo una determinada solicitud, a la vista de que en hipótesis es correcto jurídicamente interesar otra diferente, que esa función de asesoramiento jurídico particular se desarrolle por la propia Administración.
42. Huelga decir, que la Administración debe dar trámite a la solicitud interesada y, la cláusula del art. 68.1 de la Ley 39/2015, únicamente la permite antes de inadmitir una petición subsanar porque no se cumplen los requisitos de una solicitud o, porque cumplidos no se aportaron, pero no a tramitar otros procedimientos diferentes a la vista de que pueden convenir al interesado.
43. Por tanto, lo que tiene que hacer la Administración es ofrecer una respuesta al recurrente sobre lo interesado, no asesorar jurídicamente sobre lo que se ha pedido, pues si la Administración actuará así, estaría dejando imprejuzgado aquello que fue rogado por el interesado.
44. Lo anterior, debe ponerse en relación con el contenido de la resolución del expediente del art. 88.1 de la Ley 39/2015, que exige que la Administración se pronuncie sobre: "todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo".
45. Es decir, no corresponde a la Administración plantear al recurrente, en abstracto, las posibilidades técnicas posibles que tiene la legislación en materia de extranjería, dejando sin resolver una petición concreta que ha sido formulada por el interesado.
46. Hemos de añadir que la resolución impugnada es de inadmisión y, que en nada obstaculiza al recurrente a formular la solicitud que corresponde en relación con su edad, si quiera la dirección letrada de la parte recurrente invoca que se haya causado algún tipo de indefensión y, que no pueda formular una nueva petición que se adapte a la edad del recurrente.
47. Por tanto, hemos de desestimar el recurso de apelación y, confirmar la resolución recurrida, ya que se interpretó correctamente el art. 68.1 de la Ley 39/2015.
48. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
49. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.
50. Ahora bien, tal y cómo dispone el art. 139.4 de la LJCA: "En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".
51. Y, en el presente asunto, a la vista de que hubo una infracción formal del art. 60.3 de la LJCA en materia de prueba, consideramos que cada parte debe abonar sus costas y, las comunes por mitad, ante la existencia de una duda de derecho, generada por la sentencia dictada en primera instancia al no resolver sobre toda la prueba interesada por la parte actora.
52. Son costas y gastos los previstos en el art. 241 de la LEC, precepto de aplicación supletoria a la jurisdicción contencioso administrativa, por mor del art. 139.7 y de la disposición final 1º de la LJCA y, del art. 4 de la LEC.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1º. Estimar parcialmente el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante don Carmelo frente a la sentencia número 60/2025, de 31 de marzo de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 522/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona y, confirmar la resolución recurrida.
2º. No procede la condena en costas a ninguna de las partes, por lo que cada parte pagará sus costas y, las comunes se abonarán por mitad.
La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así lo acordamos y firmamos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/29757%22 %5Ct %22_blank
Fundamentos
1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 60/2025, de 31 de marzo de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 522/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona, que desestimó la demanda interpuesta por la dirección letrada de don Carmelo, contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 10 de septiembre de 2024, por la que se inadmite a trámite la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales para joven extranjero ex tutelado que al alcanzar la mayoría de edad no es titular de una autorización de residencia.
2. En particular, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, porque la solicitud fue presentada fuera del período de 60 días naturales previos o 90 posteriores a la fecha en que el interesado cumplió la mayoría de edad, ya que cumplió los 18 años el NUM000 de 2022 y, la solicitud se presentó en fecha 12 de marzo de 2024.
3. Así, huelga decir que la actuación impugnada es la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 10 de septiembre de 2024, por la que se inadmite a trámite la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales para joven extranjero ex tutelado que al alcanzar la mayoría de edad no es titular de una autorización de residencia.
4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
5. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:
"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».
6. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".
7. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.
8. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.
9. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, explicó que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la práctica de una prueba, ya que con anterioridad al dictado de la resolución de inadmisión por la Subdelegación del Gobierno, se dictó una resolución anterior por el mismo órgano que inadmitió una anterior solicitud de autorización de residencia. Que los motivos que se alegados en ambos supuestos eran similares y, por ello, se interesó la necesidad de que la Administración aportara el expediente relativo a esa segunda resolución de inadmisión. Que el Juzgado no acordó nada sobre esa petición probatoria.
10. Consecuentemente, hubo una omisión sobre la prueba, que vulneró el art. 24.1 de la Constitución Española, en tanto que la práctica de esa prueba tenía por objeto analizar la solicitud de autorización que fue inadmitida.
11. Que en segundo lugar, el art. 68 de la Ley 39/2015, dispone la obligación de la Administración de requerir al solicitante para subsanar los requisitos exigidos o para mejorar la solicitud, por tanto, debe estimarse el recurso de apelación y, revocarse la resolución recurrida, anulando la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno de Barcelona.
12. De contrario, el Abogado del Estado habilitado impugnó el recurso de apelación, afirmando que en relación con el objeto del presente procedimiento era la inadmisión por presentación extemporánea de la solicitud recurrida y, en relación con la prueba interesada por el recurrente versa sobre otra resolución y, por motivos diferentes.
13. En cuanto a la interpretación del art. 68 de la Ley 39/2015, el precepto permite subsanar, pero no modificar una solicitud.
14. La regulación de la prueba en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, obra en el art. 60.1 de la LJCA que dice así: "Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan".
15. De esta forma, es necesario para que se proceda a recibir el proceso a prueba: (i) que se identifiquen los puntos de hecho controvertidos; (ii) que se precisen los medios de prueba que tienen por objeto probar esos puntos controvertidos.
16. Los parámetros para resolver sobre si la prueba debe admitirse obran en el art. 60.3 de la LJCA que prevé lo siguiente: "Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito".
17. Para decidir si la prueba propuesta tiene relevancia para resolver la discrepancia fáctica entre las partes consideramos relevantes los parámetros que ofrece la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En concreto, en el art. 283 de la misma refiere lo siguiente:
"1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.
2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley".
18. Es importante tener en cuenta que esta decisión sobre la pertinencia, utilidad y legalidad de la prueba es previa a la práctica de la prueba. Es decir, superado el filtro de la utilidad, pertinencia y legalidad de la prueba la misma debe practicarse, sin perjuicio del valor probatorio que luego resulte de su análisis por el tribunal de acuerdo con el principio de valoración conjunta de la prueba.
19. Con ello, se pone énfasis en que una prueba admitida, puede no ser relevante posteriormente para justificar el presupuesto fáctico que defiende la parte proponente, pues una cosa es admisión y, otra distinta es valoración.
20. Y, la decisión sobre la admisión, además, presenta una evidente dimensión constitucional, en tanto que el art. 24.2 de la Constitución reconoce el derecho a la práctica de los medios de prueba pertinentes.
21. Este derecho, ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Constitucional, así destacamos la sentencia número 292/2006, de 10 de octubre, que dice así:
"Para valorar adecuadamente desde la perspectiva constitucional actuaciones como la considerada debemos tener muy presente, como recordábamos en la STC 61/2002,de 11 de marzo , FJ 3, la doctrina establecida y mantenida, entre otras, en las SSTC 227/1991,de 28 de noviembre , 116/1995,de 17 de julio , y 140/1994,de 16 de septiembre , en las que declaramos que en el proceso laboral "los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio ... a fin de obtener dicha plenitud del material instructorio sobre los hechos controvertidos en el proceso" ( STC 227/1991,de 28 de noviembre , FJ 4), doctrina que atiende a la finalidad de evitar la indefensión, entendida como "limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales" ( SSTC 98/1987,de 10 de junio, FJ 3 , y 26/1993,de 25 de enero , FJ 4), en que puede hallarse una parte cuando se le exige un comportamiento probatorio imposible o la prueba de hechos negativos en los casos en que resulta más simple la del acto positivo contrario por parte del otro litigante, "pues esta prueba imposible o diabólica es susceptible de causar indefensión al no poder justificar procesalmente las circunstancias relativas a sus derechos e intereses legítimos" ( SSTC 116/1995,de 17 de julio, FJ 3 , y 140/1994,de 9 de mayo , FJ 4)".
22. De esta forma la finalidad que tiene la resolución sobre admisión de la prueba es permitir a las partes justificar la totalidad de la relación jurídico material debatida en el procedimiento, para evitar indefensión a las mismas, de manera que por una decisión del tribunal de inadmisión de la prueba propuesta la hipótesis de las partes no pase a ser imposible de probar, comprometiendo así el tribunal el resultado del juicio pues el hecho que sirve de base a una pretensión no puede, técnicamente, ser probado.
23. En esta línea el auto de la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 275/2021, de 26 de julio de 2022, que explica lo siguiente:
"4.- La Sala estima que la parte demandante ha solicitado el recibimiento del proceso a prueba y ha propuesto los medios de prueba documentales que interesaban a su derecho en el momento y en la forma exigida por el indicado precepto. Así viene a reconocerlo la propia codemandada en su recurso de reposición, que no cuestiona la solicitud del recibimiento a prueba y, en cuanto a la solicitud de los medios de prueba documentales, admite que se indicaron en el otrosí cuarto del escrito de demanda.
5.- La parte codemandada considera que la prueba documental 2 y 3 propuesta no es conforme al artículo 60.3 LJCA y 281 de la LEC, que requieren, el primero, que los hechos sean "de trascendencia para la resolución del pleito", y el segundo, que los hechos a que se refieran los medios de prueba solicitados "guarden relación con la tutela judicial efectiva que se pretenda obtener en el proceso".
La propia parte codemandada reconoce sobre esta cuestión que la parte demandante, al indicar en su escrito de demanda los medios de prueba que interesaban a su derecho, expresó que los mismos "deberán versar en acreditar que los precios ofertados son una bajada temeraria no justificada."
Esta Sala, a quien el artículo 60.3 LJCA encomienda el juicio sobre la trascendencia de los hechos controvertidos en la resolución del pleito, considera que la cuestión de si los precios ofertados constituyen una baja temeraria no justificada, puede tener influencia en la decisión que se adopte en este proceso, en el que se está debatiendo la conformidad a derecho del plan de prestación del servicio postal universal, aprobado por el Consejo de Ministros de 1 de junio de 2021".
24. La autorización interesada por el recurrente fue la prevista en el art. 198 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
25. Sobre los requisitos que exige esta autorización, los apartados 1º y 2º del precepto citado dicen así:
"1. Los menores sobre los que un servicio de protección de menores ostentara la tutela, custodia, protección provisional o guarda y alcancen la mayoría de edad sin haber obtenido la autorización de residencia prevista en el artículo 196 de este reglamento pero habiendo cumplido los requisitos para ello, podrán solicitar una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. Para ello, deberán haber participado en las acciones formativas y actividades programadas por dicha entidad para favorecer su integración social, lo cual será certificado por esta, o deberá poder acreditar su integración en la sociedad española en los términos previstos en la letra c) del apartado segundo del artículo anterior.
2. La solicitud de autorización será presentada durante los sesenta días naturales previos o en los noventa días naturales posteriores a la fecha en que cumpla los dieciocho años. El plazo se suspenderá cuando quede acreditado que no se ha presentado la solicitud por causas ajenas a la voluntad del solicitante y se reanudará una vez estas hayan cesado".
26. El planteamiento que hizo el recurrente en la demanda fue que conforme al art. 68 de la Ley 39/2015, la Administración debió encauzar la solicitud por el cauce previsto del joven mayor de edad o, conceder al solicitante la posibilidad de modificar el tipo de solicitud que se presentó.
27. Ciertamente, se cometió una omisión sobre un pronunciamiento interesado por el apelante en materia de prueba, rogándose al tribunal que se pronunciara sobre la admisión de una prueba consistente en traer a la causa un expediente iniciado por solicitud de 16 de octubre de 2023, que fue inadmitido y que guarda relación con este hecho, pues fue la causa principal por la que se interesó una 2º solicitud.
28. Este tribunal considera que el Tribunal debió resolver conforme al art. 60.3 de la LJCA sobre si se recibía el pleito a prueba.
29. Huelga decir, que la parte apelante pudo interesar esta prueba en segunda instancia, conforme al art. 85.3 de la LJCA en tanto que se podría subsumir esta práctica en el concepto de prueba no debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables y, no se hizo.
30. Ahora bien, la parte apelante aportó en el procedimiento de primera instancia la solicitud que hizo en relación con esa petición y, ciertamente, no consideramos que sea relevante para resolver los hechos, pues el debate que plantea la parte apelante es sobre el campo de actuación del art. 68 de la Ley 39/2015, a la vista de que la autorización interesada no cumple con el aspecto temporal que exige el art. 198 del Real Decreto 557/2011 y, para resolver sobre esta cuestión jurídica es irrelevante el contenido de un expediente administrativo ajeno a la presente causa.
31. Huelga decir, que el concepto de indefensión que emplea el tribunal constitucional para estimar un recurso de amparo es de índole material y, no meramente formal. Así, por ejemplo en la sentencia número 123/2024, de 21 de octubre:
"(ii) La existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE no cabe apreciarse con la mera transgresión de una norma procesal, en este caso la que establece el régimen de comunicaciones con las acusaciones, sino que es preciso que la indefensión sea efectiva y no meramente formal. Ello implica que el defecto procesal haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa, en el sentido de que provoque una eliminación o disminución sustancial de los derechos que le corresponde por su posición propia en el procedimiento como puede ser, singularmente, el derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos (así, STC 95/2020, de 20 de julio, FJ 3).
(iii) También resulta necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia de la parte, para cuya valoración es necesario atender a las circunstancias concurrentes en el caso, pues no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja (así, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2, o 137/2023, de 23 de octubre, FJ 2)".
32. Si bien, matizamos que el Tribunal Constitucional para resolver estos debates, especialmente en el ámbito penal, sobre la indefensión vinculada a la falta de práctica de una prueba tiene en cuenta los siguientes parámetros, así la sentencia número 43/2023, de 8 de mayo:
"Es cierto que seguidamente la sentencia afirma que para formar la convicción judicial sobre los hechos ya era suficiente "el conjunto de la prueba practicada en la instancia" y que por ello el apelante no sufrió indefensión real. Se trata, sin embargo, de un razonamiento aparente, pues en él no se percibe análisis del contenido de la prueba propuesta, de su relación con el objeto del proceso, ni un juicio concreto, no estereotipado, de su posible utilidad para alterar el sentido del fallo. Se produce, además, tras rehusar comprobar si, como se denunciaba en el anterior motivo de apelación, se había producido una falta de valoración de la prueba de descargo en la sentencia de primera instancia, lo que determina que su remisión a los fundamentos valorativos de la misma resulte inconsistente".
33. Como afirmamos, la actuación impugnada es una resolución de inadmisión por presentar la solicitud fuera de plazo y, el motivo de impugnación es la capacidad de reconducir una autorización incorrectamente interesada por parte de la Administración en aplicación del art. 68 de la Ley 39/2015, por tanto, lo que se haya decidido en otro expediente administrativo es irrelevante, pues lo que cuestiona el recurrente es que la Administración debió ser proactiva en orientar al recurrente a formular otra autorización diferente a la que se interesó.
34. Por ello, existiendo una infracción de la LJCA en relación con la resolución sobre la prueba previsto en el art. 60.3 de la LJCA, no se causó indefensión material, en tanto que no se interesó la práctica de la prueba en segunda instancia tal y como prevé el art. 85.3 de la LJCA y, la prueba omitida no es pertinente, en tanto que no guarda relación con la cuestión jurídica objeto de enjuiciamiento.
35. El art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dice así: "1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21".
36. Sobre la significación de la posibilidad de subsanar, la sección 6º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia con número de recurso 865/2013, de 16 de abril de 2015, explica lo siguiente:
"En todo caso, conviene recordar que tales preceptos, como la jurisprudencia, exigen la subsanación en dos supuestos: 1) cuando la solicitud de iniciación "no reúne los requisitos" que se señalan en el artículo 70 de la Ley 30/1992 ; y 2) cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan "los documentos preceptivos". Como recuerda la Sentencia de esta Sala (Sección Quinta) de 15 de marzo de 2012 (casación 4568/09 ), con cita y transcripción de las de 27 de abril del 2007 (casación 10132/2003 ), 7 de junio del 2007 (casación 8328/2003 ) y 3 de mayo del 2008 (casación 7341/2004 ): " (...) La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJ y PAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento. b) Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/ omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo (obsérvese que los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo).... " . Y, en el presente supuesto lo que se detectan son defectos técnicos materiales y sustanciales en el Proyecto y documentación presentados".
37. En consecuencia, el art. 68.1 de la Ley 39/2015, admite la posibilidad de subsanación en dos supuestos: (i) cuando presentada la solicitud, esta no reúne los requisitos que prevé la LO 4/2000 y en el RD 240/2007 y, en su caso, la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común; (ii) cuando cumplimiento los requisitos la solicitud, no obstante, no se aportan los documentos preceptivos.
38. El límite de la posibilidad de subsanación se encuentra en el fondo, esto es, lo que no es posible es no reunir los requisitos legalmente previstos y, a la vista del requerimiento cumplirlos.
39. Como puede comprobarse, lo que interesa el apelante es que la propia Administración reconduzca un asunto y, por tanto, se interesa la interpretación en el sentido de que el art. 68.1 de la Ley 39/2015, es un precepto que sirve para la Administración desarrolle una función de dirección y orientación jurídica, lo que entendemos que excede de la significación de este precepto.
40. El procedimiento se inició a instancia de parte, conforme al art. 66.1 de la Ley 39/2015, siendo requisito de la solicitud, conforme a la letra c) de este artículo: "Las solicitudes que se formulen deberán contener:
c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud".
41. Y, lo que se pide, es que a pesar de que el recurrente hizo una determinada solicitud, a la vista de que en hipótesis es correcto jurídicamente interesar otra diferente, que esa función de asesoramiento jurídico particular se desarrolle por la propia Administración.
42. Huelga decir, que la Administración debe dar trámite a la solicitud interesada y, la cláusula del art. 68.1 de la Ley 39/2015, únicamente la permite antes de inadmitir una petición subsanar porque no se cumplen los requisitos de una solicitud o, porque cumplidos no se aportaron, pero no a tramitar otros procedimientos diferentes a la vista de que pueden convenir al interesado.
43. Por tanto, lo que tiene que hacer la Administración es ofrecer una respuesta al recurrente sobre lo interesado, no asesorar jurídicamente sobre lo que se ha pedido, pues si la Administración actuará así, estaría dejando imprejuzgado aquello que fue rogado por el interesado.
44. Lo anterior, debe ponerse en relación con el contenido de la resolución del expediente del art. 88.1 de la Ley 39/2015, que exige que la Administración se pronuncie sobre: "todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo".
45. Es decir, no corresponde a la Administración plantear al recurrente, en abstracto, las posibilidades técnicas posibles que tiene la legislación en materia de extranjería, dejando sin resolver una petición concreta que ha sido formulada por el interesado.
46. Hemos de añadir que la resolución impugnada es de inadmisión y, que en nada obstaculiza al recurrente a formular la solicitud que corresponde en relación con su edad, si quiera la dirección letrada de la parte recurrente invoca que se haya causado algún tipo de indefensión y, que no pueda formular una nueva petición que se adapte a la edad del recurrente.
47. Por tanto, hemos de desestimar el recurso de apelación y, confirmar la resolución recurrida, ya que se interpretó correctamente el art. 68.1 de la Ley 39/2015.
48. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
49. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.
50. Ahora bien, tal y cómo dispone el art. 139.4 de la LJCA: "En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".
51. Y, en el presente asunto, a la vista de que hubo una infracción formal del art. 60.3 de la LJCA en materia de prueba, consideramos que cada parte debe abonar sus costas y, las comunes por mitad, ante la existencia de una duda de derecho, generada por la sentencia dictada en primera instancia al no resolver sobre toda la prueba interesada por la parte actora.
52. Son costas y gastos los previstos en el art. 241 de la LEC, precepto de aplicación supletoria a la jurisdicción contencioso administrativa, por mor del art. 139.7 y de la disposición final 1º de la LJCA y, del art. 4 de la LEC.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1º. Estimar parcialmente el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante don Carmelo frente a la sentencia número 60/2025, de 31 de marzo de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 522/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona y, confirmar la resolución recurrida.
2º. No procede la condena en costas a ninguna de las partes, por lo que cada parte pagará sus costas y, las comunes se abonarán por mitad.
La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así lo acordamos y firmamos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/29757%22 %5Ct %22_blank
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1º. Estimar parcialmente el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante don Carmelo frente a la sentencia número 60/2025, de 31 de marzo de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 522/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona y, confirmar la resolución recurrida.
2º. No procede la condena en costas a ninguna de las partes, por lo que cada parte pagará sus costas y, las comunes se abonarán por mitad.
La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así lo acordamos y firmamos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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