Última revisión
07/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 476/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1775/2025 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS
Nº de sentencia: 476/2026
Núm. Cendoj: 08019330052026100174
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2402
Núm. Roj: STSJ CAT 2402:2026
Encabezamiento
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FAX: 933440077
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
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N.I.G.: 0801945320258000263
N.º Sala TSJ:RECUR - 1775/2025 - Recurso de apelación
Materia: Permiso de Residencia(Recurs)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Subdelegación del Gobierno en Barcelona (Oficina de Extranjería)
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado Parte demandada/Ejecutado: Tomás
Procurador/a:
Abogado/a: Adnan Bashir Raja Nisa
Dª. Asunción Loranca Ruilopez
D. José María Gómez Udías
Dª. Rocío Colorado Soriano
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección 5ª) constituida como figura al margen, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte apelante la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada y asistida por la letrada habilitada de la Abogacía del Estado y, como parte impugnante don Tomás, representado y asistido por el Letrado don Adnan Bashir Raja Nisa.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.
"FALLO: ESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a la obtención de la autorización La residencia temporal por circunstancias excepcionales información inicial solicitada en su día".
1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 109/2025, de 24 de abril de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 13/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona, que estimó el recurso presentado por don Tomás contra la resolución de 11 de diciembre de 2024 de la Subdelegación del Gobierno que denegó al recurrente la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por arraigo para la formación, solicitada en fecha 20 de agosto de 2024.
2. En particular, la sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo al considerar que cumplían los requisitos previstos en el art. 124.4 del Real Decreto 557/2011.
3. Así, huelga decir que la resolución administrativa impugnada es la resolución de 11 de diciembre de 2024 de la Subdelegación del Gobierno que denegó al recurrente la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por arraigo para la formación, solicitada en fecha 20 de agosto de 2024.
4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
5. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:
"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».
6. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".
7. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.
8. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.
9. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, afirmando que no es posible obtener la autorización mientras se tiene la condición de solicitante de protección internacional. Y, obrando solicitud de protección internacional en fecha 7 de octubre de 2021, con resolución desfavorable de 22 de diciembre de 2021, con desestimación del recurso desfavorable de 19 de mayo de 2022, debe considerarse conforma a derecho la resolución recurrida.
10. Por ello, interesó la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución recurrida.
11. De contrario, la dirección letrada de don Tomás impugnó el recurso de apelación, manifestando que cumplen todos los requisitos previstos en el art. 124.1 del RD 557/2011, sobre el arraigo laboral.
12. La autorización de residencia temporal por situación de arraigo, se regula en el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social que dice así: "La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente".
13. Cómo puede comprobarse, el precepto se remite a la regulación reglamentaria. Dicho texto normativo es el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 - que estaba vigente a fecha de los hechos, pues ha sido ulteriormente derogado con efectos de 20 de mayo de 2025, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre -.
14. El art. 124.4 del RD 557/2011, desarrolla el arraigo para la formación: "Por arraigo para la formación, podrán obtener una autorización de residencia, por un periodo de doce meses, los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años. Además, deberán cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:
a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.
b) Comprometerse a realizar una formación reglada para el empleo o a obtener un certificado de profesionalidad, o una formación conducente a la obtención de la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional necesaria para el ejercicio de una ocupación específica o una promovida por los Servicios Públicos de Empleo y orientada al desempeño de ocupaciones incluidas en el Catálogo al que se refiere el artículo 65.1, o bien, en el ámbito de la formación permanente de las universidades, comprometerse a la realización de cursos de ampliación o actualización de competencias y habilidades formativas o profesionales así como de otras enseñanzas propias de formación permanente. A estos efectos, la matriculación deberá haberse realizado en un plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización de residencia.
El solicitante deberá aportar acreditación de dicha matriculación en un plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización. En caso contrario, la Oficina de Extranjería podrá extinguir dicha autorización. En los casos que la matriculación esté supeditada a periodos concretos de matriculación, deberá remitir a la Oficina de Extranjería prueba de la matrícula en un periodo máximo de tres meses desde la finalización de dicho plazo.
Esta autorización de residencia podrá ser prorrogada una única vez por otro período de doce meses en los casos que la formación tenga una duración superior a doce meses o su duración exceda la vigencia de la primera autorización concedida.
Una vez superada la formación, y durante la vigencia de la autorización de residencia, el interesado presentará la solicitud de autorización de residencia y trabajo ante la Oficina de Extranjería junto con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario que garantice al menos el salario mínimo interprofesional, o el establecido por el convenio colectivo de aplicación, en el momento de la solicitud, y prueba de haber superado la formación prevista en la solicitud de residencia. La Oficina de Extranjería concederá en estos casos una autorización de dos años que habilitará a trabajar".
15. Esta circunstancia excepcional de arraigo fue introducida por el Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. En particular, el RD justifica esta figura del arraigo para la formación de la siguiente forma:
"Se ha puesto de manifiesto la necesidad de la formación para suplir las carencias que encuentran actualmente las empresas españolas. Se propone, de modo similar al que Alemania denomina estancia tolerada, que personas que se encuentren en España en situación irregular y cumplan un compromiso efectivo de formación puedan obtener una autorización de residencia. Esto permitirá una doble consecuencia: por un lado, se podrá obtener personal con la formación necesaria para cubrir los puestos de trabajo que ofertan las empresas; por otra parte, se procederá a incorporar al mercado laboral a personas que se encuentran trabajando de manera precaria o directamente irregular".
16. En la sentencia de la Sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo, con número 930/2023, de 10 de julio, se desestima la impugnación del RD 629/2022, de 26 de julio, explicando lo siguiente:
"la decisión del reglamento de conectar esta nueva figura del arraigo para la formación con el mercado laboral, es decir, con la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, se encuentra ampliamente justificada en el preámbulo de la reforma con unos razonamientos explícitos que alejan cualquier sombra de arbitrariedad, con independencia de que puedan o no compartirse".
17. El letrado habilitado de la Abogacía del Estado reproduce el contenido de la resolución impugnada, para concluir que el recurrente no puede obtener la autorización pretendida al tener la condición de solicitante de protección internacional.
18. Sobre esta alegación nos parece relevante tener en cuenta que el cuerpo de jurisprudencia en que se asienta la alegación del Abogado del Estado en sede del recurso de apelación, está elaborada a raíz de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral. Esta autorización presenta importantes matices con la autorización pretendida, que es sobre circunstancias excepcionales de arraigo para la formación.
19. El arraigo laboral, conforme al art. 124.1 del RD 557/2011 exige: (i) acreditar la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años; (ii) carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años; (iii) la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses; (iv) y, estar en situación de irregularidad en el momento de la solicitud.
20. El párrafo 2º del art. 124.1 del RD 557/2011 refiere que el interesado deberá presentar cualquier medio de prueba que acredite la existencia de una relación laboral previa realizada en situación legal de estancia o residencia.
21. La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional. En particular, en esta Directiva se prevé en el art. 9.1 el derecho del solicitante de asilo a permanecer en el país entre tanto se resuelve sobre este particular: "Los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III. Ese derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia".
22. El art. 46.5 de la Directiva concluye lo siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros permitirán que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso".
23. La sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo, dictó sobre esta autorización 4 sentencias relevantes. La primera es la sentencia número 103/2024, en la que se planteaba la siguiente cuestión de interés casacional objetivo: "Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional consiste en determinar la posible incidencia de la pendencia de la impugnación administrativa de la denegación de la solicitud de asilo en relación con la posible obtención por parte del solicitante de una autorización de residencia temporal por razones de arraigo laboral".
24. En la sentencia número 103/2024, la sección 4º empleó dos argumentos para alcanzar la resolución de la cuestión de interés casacional objetivo.
25. El primer argumento es bajo la perspectiva de la interpretación literal de la Directiva aplicada y, es que la Directiva excluye expresamente que la permanencia sirva para obtener la residencia.
26. Y, el segundo argumento en que ahonda la sentencia, es que la forma de hacer efectiva la permanencia reconocida al solicitante es a través de las medidas cautelares en el procedimiento jurisdiccional contencioso administrativo y, a través de una medida cautelar, de suspensión en este caso de la denegación de asilo, no se puede tratar de obtener una situación ajena a lo que se pretende en el procedimiento principal, esto es, anular la resolución impugnada que deniega el asilo, a través de un reconocimiento expreso de la situación de estancia o de residencia legal.
27. Combinando los dos argumentos, dicha sentencia resuelve así la cuestión de interés casacional objetivo: "La conclusión de lo razonado es que, dando respuesta a la cuestión casacional suscitada, es que la situación de mera permanencia y trabajo en España a los solicitantes de asilo, que le fuera denegada dicha petición y la impugnasen en vía administrativa y jurisdiccional, no puede servir para adquirir la residencia por arraigo laboral. De ahí que deba declararse que no ha lugar al presente recurso de casación".
28. Posteriormente, en fecha 9 de julio de 2025, la sección 5º de la Sala III dictó dos sentencias sobre esta cuestión, la número 929/2025 y, la número 932/2025.
29. La primera, la número 929/2025, resolvía la siguiente cuestión de interés casacional objetivo: «determinar la posible incidencia de la pendencia de la impugnación administrativa de la denegación de la solicitud de asilo en relación con la posible obtención por parte del solicitante de una autorización de residencia temporal por razones de arraigo laboral.»
30. Esta sentencia reproduce los mismos argumentos ya explicados en la sentencia número 103/2024, de 24 de enero.
31. Y, la segunda sentencia, la número 932/2025, de 9 de julio, de la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo, reitera los mismos argumentos.
32. En último lugar, la sección 5º de la Sala III dictó la sentencia número 1255/2025, de 8 de octubre, que se admitió para completar la doctrina en relación con la misma cuestión de interés objetivo tratada, en las sentencias ya citadas, la número 103/2024, la número 929/2025 y la número 932/2025.
33. Sin embargo, en el cuerpo de la sentencia reproduce lo ya reiterado en las sentencias anteriores, indicando lo siguiente:
"II.Esta doctrina ha sido reiterada recientemente en las SSTS n.º 929/2025 y 932/2025, ambas de 9 de julio (RC 5746/2023 y RC 5743/2023, respectivamente).
III.En consecuencia, no apreciando esta Sala que concurra en este momento motivo alguno que justifique un apartamiento de dicha doctrina, la asumimos y confirmamos expresamente, remitiéndonos a los fundamentos recogidos en las sentencias mencionadas".
34. Por tanto, este cuerpo de jurisprudencia versa sobre que no es situación legal de estancia o residencia la permanencia en España entre tanto se resuelve la petición de asilo.
35. Pero el presupuesto fáctico al que se refiere la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de formación inicial es sustancialmente diferente, ya que se trata de una autorización concebida para incorporar al mercado laboral a personas que se encuentran trabajando de manera precaria o directamente irregular.
36. Los requisitos que prevé el art. 124.4 del RD 557/2011 son sustancialmente diferentes para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de formación inicial, en tanto que se exige: (i) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años; (ii) comprometerse a realizar una formación.
37. Esta formación admite diversas modalidades: (i) formación reglada para el empleo; (ii) obtener un certificado de profesionalidad; (iii) formación conducente a la obtención de la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional necesaria para el ejercicio de una ocupación específica o una promovida por los Servicios Públicos de Empleo y orientada al desempeño de ocupaciones incluidas en el Catálogo al que se refiere el artículo 65.1; (iv) formación permanente de las universidades; (v) comprometerse a la realización de cursos de ampliación o actualización de competencias y habilidades formativas o profesionales; (vi) o, enseñanzas propias de formación permanente.
38. Una vez superada la formación y durante la vigencia de la autorización, el interesado presentará la solicitud de autorización de residencia y trabajo ante la Oficina de Extranjería junto con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario que garantice al menos el salario mínimo interprofesional, o el establecido por el convenio colectivo de aplicación, en el momento de la solicitud, y prueba de haber superado la formación prevista en la solicitud de residencia, en cuyo caso, se concederá autorización de 2 años que habilitará a trabajar.
39. Por tanto, a diferencia de la autorización de trabajo que exige la relación laboral previa se desarrolle en situación legal de estancia o residencia, la autorización por arraigo para la formación está concebida para que personas que se encuentren en España en situación irregular y cumplan un compromiso efectivo de formación puedan obtener una autorización de residencia.
40. Por tanto, siendo este el presupuesto fáctico, entendemos que carece de sentido reconocer en mejor condición al extranjero que está irregular y, que por tanto, puede obtener la autorización prevista en el art. 124.4 del RD 557/2011, siempre que cumpla los requisitos previstos en el precepto, que al extranjero que ha interesado protección internacional y, se encuentra en situación de mera tolerancia de permanecer en país de solicitud de asilo a expensas de la resolución que se dicte en el procedimiento de revisión de la denegación.
41. Precisamente, porque pese a existir la situación de tolerancia, el extranjero ya se encuentre irregular, ya interese la protección internacional, no tiene un título válido que justifique la residencia en España y, en este presupuesto fáctico la autorización del art. 124.4 del RD 557/2011 permite que se pueda obtener la autorización por circunstancias excepcionales de formación.
42. Además, considerar acreditada la residencia o la estancia, a través del trabajo desarrollando entre tanto se resuelve la protección internacional, está excluido también en el art. 7.2 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.
43. Esta exclusión resulta, de que el art. 7.2 citado, lo que prevé es que los Estados pueden reconocer la residencia al solicitante, lo que pone de manifiesto que la situación de permanencia entre tanto se dirime el procedimiento no comporta el reconocimiento de dicha situación, esto es, de una estancia o residencia legal del extranjero.
44. Por tanto, entendemos que nos encontramos ante un supuesto previsto en el art. 7.2 de la Directiva 2013/33/UE y, es que el Estado está habilitado a reconocer, según el RD 557/2011, un tipo específico de autorización, ajena a la protección internacional y a la situación de estancia o residencia del extranjero, por un motivo de interés público que justifica el Real Decreto 629/2022 y, es la necesidad de formación para suplir las carencias que encuentran actualmente las empresas españolas, de manera que aquellos extranjeros aún irregulares que se comprometan a paliar esta necesidad de formación en el sector productivo español puedan incorporarse al mercado de trabajo, con un doble objetivo: (i) por un lado mejorar la competitividad de las empresas al encontrar estos perfiles que necesitan; (ii) y, por otro, permitir insertar al mercado laboral a personas que se encuentran en situación precaria o irregular.
45. En virtud de lo anterior, el cuerpo de jurisprudencia citado no es extrapolable a esta autorización prevista en el art. 124.4 del RD 557/2011, por lo que desestimamos el recurso de apelación y, confirmamos la sentencia recurrida, que valoró adecuadamente las singularidades que presenta la autorización de arraigo para la formación.
46. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
47. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.
48. A la vista de que sobre esta cuestión no se ha dictado jurisprudencia por la Sala III del Tribunal Supremo y, es un aspecto novedoso introducido por el Real Decreto 629/2022, consideramos que existe una duda de derecho y, que no procede imponer las costas, por lo que cada parte pagará las suyas y, las comunes se harán efectivas por mitad.
49. Son costas las previstas en el art. 241 de la LEC, de aplicación supletoria por mor del art. 139.7 y disposición final 1º de la LJCA y, del art. 4 de la LEC.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1º. Desestimar el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante la Subdelegación del Gobierno en Barcelona frente a la sentencia número 109/2025, de 24 de abril de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 13/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona, que confirmamos.
2º. No procede condena en costas, por lo que cada parte pagará las propias y, las comunes se harán efectivas por mitad.
La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así lo acordamos y firmamos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
"FALLO: ESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a la obtención de la autorización La residencia temporal por circunstancias excepcionales información inicial solicitada en su día".
1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 109/2025, de 24 de abril de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 13/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona, que estimó el recurso presentado por don Tomás contra la resolución de 11 de diciembre de 2024 de la Subdelegación del Gobierno que denegó al recurrente la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por arraigo para la formación, solicitada en fecha 20 de agosto de 2024.
2. En particular, la sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo al considerar que cumplían los requisitos previstos en el art. 124.4 del Real Decreto 557/2011.
3. Así, huelga decir que la resolución administrativa impugnada es la resolución de 11 de diciembre de 2024 de la Subdelegación del Gobierno que denegó al recurrente la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por arraigo para la formación, solicitada en fecha 20 de agosto de 2024.
4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
5. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:
"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».
6. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".
7. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.
8. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.
9. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, afirmando que no es posible obtener la autorización mientras se tiene la condición de solicitante de protección internacional. Y, obrando solicitud de protección internacional en fecha 7 de octubre de 2021, con resolución desfavorable de 22 de diciembre de 2021, con desestimación del recurso desfavorable de 19 de mayo de 2022, debe considerarse conforma a derecho la resolución recurrida.
10. Por ello, interesó la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución recurrida.
11. De contrario, la dirección letrada de don Tomás impugnó el recurso de apelación, manifestando que cumplen todos los requisitos previstos en el art. 124.1 del RD 557/2011, sobre el arraigo laboral.
12. La autorización de residencia temporal por situación de arraigo, se regula en el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social que dice así: "La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente".
13. Cómo puede comprobarse, el precepto se remite a la regulación reglamentaria. Dicho texto normativo es el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 - que estaba vigente a fecha de los hechos, pues ha sido ulteriormente derogado con efectos de 20 de mayo de 2025, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre -.
14. El art. 124.4 del RD 557/2011, desarrolla el arraigo para la formación: "Por arraigo para la formación, podrán obtener una autorización de residencia, por un periodo de doce meses, los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años. Además, deberán cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:
a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.
b) Comprometerse a realizar una formación reglada para el empleo o a obtener un certificado de profesionalidad, o una formación conducente a la obtención de la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional necesaria para el ejercicio de una ocupación específica o una promovida por los Servicios Públicos de Empleo y orientada al desempeño de ocupaciones incluidas en el Catálogo al que se refiere el artículo 65.1, o bien, en el ámbito de la formación permanente de las universidades, comprometerse a la realización de cursos de ampliación o actualización de competencias y habilidades formativas o profesionales así como de otras enseñanzas propias de formación permanente. A estos efectos, la matriculación deberá haberse realizado en un plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización de residencia.
El solicitante deberá aportar acreditación de dicha matriculación en un plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización. En caso contrario, la Oficina de Extranjería podrá extinguir dicha autorización. En los casos que la matriculación esté supeditada a periodos concretos de matriculación, deberá remitir a la Oficina de Extranjería prueba de la matrícula en un periodo máximo de tres meses desde la finalización de dicho plazo.
Esta autorización de residencia podrá ser prorrogada una única vez por otro período de doce meses en los casos que la formación tenga una duración superior a doce meses o su duración exceda la vigencia de la primera autorización concedida.
Una vez superada la formación, y durante la vigencia de la autorización de residencia, el interesado presentará la solicitud de autorización de residencia y trabajo ante la Oficina de Extranjería junto con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario que garantice al menos el salario mínimo interprofesional, o el establecido por el convenio colectivo de aplicación, en el momento de la solicitud, y prueba de haber superado la formación prevista en la solicitud de residencia. La Oficina de Extranjería concederá en estos casos una autorización de dos años que habilitará a trabajar".
15. Esta circunstancia excepcional de arraigo fue introducida por el Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. En particular, el RD justifica esta figura del arraigo para la formación de la siguiente forma:
"Se ha puesto de manifiesto la necesidad de la formación para suplir las carencias que encuentran actualmente las empresas españolas. Se propone, de modo similar al que Alemania denomina estancia tolerada, que personas que se encuentren en España en situación irregular y cumplan un compromiso efectivo de formación puedan obtener una autorización de residencia. Esto permitirá una doble consecuencia: por un lado, se podrá obtener personal con la formación necesaria para cubrir los puestos de trabajo que ofertan las empresas; por otra parte, se procederá a incorporar al mercado laboral a personas que se encuentran trabajando de manera precaria o directamente irregular".
16. En la sentencia de la Sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo, con número 930/2023, de 10 de julio, se desestima la impugnación del RD 629/2022, de 26 de julio, explicando lo siguiente:
"la decisión del reglamento de conectar esta nueva figura del arraigo para la formación con el mercado laboral, es decir, con la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, se encuentra ampliamente justificada en el preámbulo de la reforma con unos razonamientos explícitos que alejan cualquier sombra de arbitrariedad, con independencia de que puedan o no compartirse".
17. El letrado habilitado de la Abogacía del Estado reproduce el contenido de la resolución impugnada, para concluir que el recurrente no puede obtener la autorización pretendida al tener la condición de solicitante de protección internacional.
18. Sobre esta alegación nos parece relevante tener en cuenta que el cuerpo de jurisprudencia en que se asienta la alegación del Abogado del Estado en sede del recurso de apelación, está elaborada a raíz de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral. Esta autorización presenta importantes matices con la autorización pretendida, que es sobre circunstancias excepcionales de arraigo para la formación.
19. El arraigo laboral, conforme al art. 124.1 del RD 557/2011 exige: (i) acreditar la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años; (ii) carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años; (iii) la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses; (iv) y, estar en situación de irregularidad en el momento de la solicitud.
20. El párrafo 2º del art. 124.1 del RD 557/2011 refiere que el interesado deberá presentar cualquier medio de prueba que acredite la existencia de una relación laboral previa realizada en situación legal de estancia o residencia.
21. La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional. En particular, en esta Directiva se prevé en el art. 9.1 el derecho del solicitante de asilo a permanecer en el país entre tanto se resuelve sobre este particular: "Los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III. Ese derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia".
22. El art. 46.5 de la Directiva concluye lo siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros permitirán que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso".
23. La sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo, dictó sobre esta autorización 4 sentencias relevantes. La primera es la sentencia número 103/2024, en la que se planteaba la siguiente cuestión de interés casacional objetivo: "Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional consiste en determinar la posible incidencia de la pendencia de la impugnación administrativa de la denegación de la solicitud de asilo en relación con la posible obtención por parte del solicitante de una autorización de residencia temporal por razones de arraigo laboral".
24. En la sentencia número 103/2024, la sección 4º empleó dos argumentos para alcanzar la resolución de la cuestión de interés casacional objetivo.
25. El primer argumento es bajo la perspectiva de la interpretación literal de la Directiva aplicada y, es que la Directiva excluye expresamente que la permanencia sirva para obtener la residencia.
26. Y, el segundo argumento en que ahonda la sentencia, es que la forma de hacer efectiva la permanencia reconocida al solicitante es a través de las medidas cautelares en el procedimiento jurisdiccional contencioso administrativo y, a través de una medida cautelar, de suspensión en este caso de la denegación de asilo, no se puede tratar de obtener una situación ajena a lo que se pretende en el procedimiento principal, esto es, anular la resolución impugnada que deniega el asilo, a través de un reconocimiento expreso de la situación de estancia o de residencia legal.
27. Combinando los dos argumentos, dicha sentencia resuelve así la cuestión de interés casacional objetivo: "La conclusión de lo razonado es que, dando respuesta a la cuestión casacional suscitada, es que la situación de mera permanencia y trabajo en España a los solicitantes de asilo, que le fuera denegada dicha petición y la impugnasen en vía administrativa y jurisdiccional, no puede servir para adquirir la residencia por arraigo laboral. De ahí que deba declararse que no ha lugar al presente recurso de casación".
28. Posteriormente, en fecha 9 de julio de 2025, la sección 5º de la Sala III dictó dos sentencias sobre esta cuestión, la número 929/2025 y, la número 932/2025.
29. La primera, la número 929/2025, resolvía la siguiente cuestión de interés casacional objetivo: «determinar la posible incidencia de la pendencia de la impugnación administrativa de la denegación de la solicitud de asilo en relación con la posible obtención por parte del solicitante de una autorización de residencia temporal por razones de arraigo laboral.»
30. Esta sentencia reproduce los mismos argumentos ya explicados en la sentencia número 103/2024, de 24 de enero.
31. Y, la segunda sentencia, la número 932/2025, de 9 de julio, de la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo, reitera los mismos argumentos.
32. En último lugar, la sección 5º de la Sala III dictó la sentencia número 1255/2025, de 8 de octubre, que se admitió para completar la doctrina en relación con la misma cuestión de interés objetivo tratada, en las sentencias ya citadas, la número 103/2024, la número 929/2025 y la número 932/2025.
33. Sin embargo, en el cuerpo de la sentencia reproduce lo ya reiterado en las sentencias anteriores, indicando lo siguiente:
"II.Esta doctrina ha sido reiterada recientemente en las SSTS n.º 929/2025 y 932/2025, ambas de 9 de julio (RC 5746/2023 y RC 5743/2023, respectivamente).
III.En consecuencia, no apreciando esta Sala que concurra en este momento motivo alguno que justifique un apartamiento de dicha doctrina, la asumimos y confirmamos expresamente, remitiéndonos a los fundamentos recogidos en las sentencias mencionadas".
34. Por tanto, este cuerpo de jurisprudencia versa sobre que no es situación legal de estancia o residencia la permanencia en España entre tanto se resuelve la petición de asilo.
35. Pero el presupuesto fáctico al que se refiere la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de formación inicial es sustancialmente diferente, ya que se trata de una autorización concebida para incorporar al mercado laboral a personas que se encuentran trabajando de manera precaria o directamente irregular.
36. Los requisitos que prevé el art. 124.4 del RD 557/2011 son sustancialmente diferentes para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de formación inicial, en tanto que se exige: (i) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años; (ii) comprometerse a realizar una formación.
37. Esta formación admite diversas modalidades: (i) formación reglada para el empleo; (ii) obtener un certificado de profesionalidad; (iii) formación conducente a la obtención de la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional necesaria para el ejercicio de una ocupación específica o una promovida por los Servicios Públicos de Empleo y orientada al desempeño de ocupaciones incluidas en el Catálogo al que se refiere el artículo 65.1; (iv) formación permanente de las universidades; (v) comprometerse a la realización de cursos de ampliación o actualización de competencias y habilidades formativas o profesionales; (vi) o, enseñanzas propias de formación permanente.
38. Una vez superada la formación y durante la vigencia de la autorización, el interesado presentará la solicitud de autorización de residencia y trabajo ante la Oficina de Extranjería junto con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario que garantice al menos el salario mínimo interprofesional, o el establecido por el convenio colectivo de aplicación, en el momento de la solicitud, y prueba de haber superado la formación prevista en la solicitud de residencia, en cuyo caso, se concederá autorización de 2 años que habilitará a trabajar.
39. Por tanto, a diferencia de la autorización de trabajo que exige la relación laboral previa se desarrolle en situación legal de estancia o residencia, la autorización por arraigo para la formación está concebida para que personas que se encuentren en España en situación irregular y cumplan un compromiso efectivo de formación puedan obtener una autorización de residencia.
40. Por tanto, siendo este el presupuesto fáctico, entendemos que carece de sentido reconocer en mejor condición al extranjero que está irregular y, que por tanto, puede obtener la autorización prevista en el art. 124.4 del RD 557/2011, siempre que cumpla los requisitos previstos en el precepto, que al extranjero que ha interesado protección internacional y, se encuentra en situación de mera tolerancia de permanecer en país de solicitud de asilo a expensas de la resolución que se dicte en el procedimiento de revisión de la denegación.
41. Precisamente, porque pese a existir la situación de tolerancia, el extranjero ya se encuentre irregular, ya interese la protección internacional, no tiene un título válido que justifique la residencia en España y, en este presupuesto fáctico la autorización del art. 124.4 del RD 557/2011 permite que se pueda obtener la autorización por circunstancias excepcionales de formación.
42. Además, considerar acreditada la residencia o la estancia, a través del trabajo desarrollando entre tanto se resuelve la protección internacional, está excluido también en el art. 7.2 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.
43. Esta exclusión resulta, de que el art. 7.2 citado, lo que prevé es que los Estados pueden reconocer la residencia al solicitante, lo que pone de manifiesto que la situación de permanencia entre tanto se dirime el procedimiento no comporta el reconocimiento de dicha situación, esto es, de una estancia o residencia legal del extranjero.
44. Por tanto, entendemos que nos encontramos ante un supuesto previsto en el art. 7.2 de la Directiva 2013/33/UE y, es que el Estado está habilitado a reconocer, según el RD 557/2011, un tipo específico de autorización, ajena a la protección internacional y a la situación de estancia o residencia del extranjero, por un motivo de interés público que justifica el Real Decreto 629/2022 y, es la necesidad de formación para suplir las carencias que encuentran actualmente las empresas españolas, de manera que aquellos extranjeros aún irregulares que se comprometan a paliar esta necesidad de formación en el sector productivo español puedan incorporarse al mercado de trabajo, con un doble objetivo: (i) por un lado mejorar la competitividad de las empresas al encontrar estos perfiles que necesitan; (ii) y, por otro, permitir insertar al mercado laboral a personas que se encuentran en situación precaria o irregular.
45. En virtud de lo anterior, el cuerpo de jurisprudencia citado no es extrapolable a esta autorización prevista en el art. 124.4 del RD 557/2011, por lo que desestimamos el recurso de apelación y, confirmamos la sentencia recurrida, que valoró adecuadamente las singularidades que presenta la autorización de arraigo para la formación.
46. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
47. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.
48. A la vista de que sobre esta cuestión no se ha dictado jurisprudencia por la Sala III del Tribunal Supremo y, es un aspecto novedoso introducido por el Real Decreto 629/2022, consideramos que existe una duda de derecho y, que no procede imponer las costas, por lo que cada parte pagará las suyas y, las comunes se harán efectivas por mitad.
49. Son costas las previstas en el art. 241 de la LEC, de aplicación supletoria por mor del art. 139.7 y disposición final 1º de la LJCA y, del art. 4 de la LEC.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1º. Desestimar el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante la Subdelegación del Gobierno en Barcelona frente a la sentencia número 109/2025, de 24 de abril de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 13/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona, que confirmamos.
2º. No procede condena en costas, por lo que cada parte pagará las propias y, las comunes se harán efectivas por mitad.
La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así lo acordamos y firmamos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
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Fundamentos
1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 109/2025, de 24 de abril de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 13/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona, que estimó el recurso presentado por don Tomás contra la resolución de 11 de diciembre de 2024 de la Subdelegación del Gobierno que denegó al recurrente la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por arraigo para la formación, solicitada en fecha 20 de agosto de 2024.
2. En particular, la sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo al considerar que cumplían los requisitos previstos en el art. 124.4 del Real Decreto 557/2011.
3. Así, huelga decir que la resolución administrativa impugnada es la resolución de 11 de diciembre de 2024 de la Subdelegación del Gobierno que denegó al recurrente la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por arraigo para la formación, solicitada en fecha 20 de agosto de 2024.
4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
5. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:
"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».
6. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".
7. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.
8. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.
9. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, afirmando que no es posible obtener la autorización mientras se tiene la condición de solicitante de protección internacional. Y, obrando solicitud de protección internacional en fecha 7 de octubre de 2021, con resolución desfavorable de 22 de diciembre de 2021, con desestimación del recurso desfavorable de 19 de mayo de 2022, debe considerarse conforma a derecho la resolución recurrida.
10. Por ello, interesó la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución recurrida.
11. De contrario, la dirección letrada de don Tomás impugnó el recurso de apelación, manifestando que cumplen todos los requisitos previstos en el art. 124.1 del RD 557/2011, sobre el arraigo laboral.
12. La autorización de residencia temporal por situación de arraigo, se regula en el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social que dice así: "La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente".
13. Cómo puede comprobarse, el precepto se remite a la regulación reglamentaria. Dicho texto normativo es el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 - que estaba vigente a fecha de los hechos, pues ha sido ulteriormente derogado con efectos de 20 de mayo de 2025, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre -.
14. El art. 124.4 del RD 557/2011, desarrolla el arraigo para la formación: "Por arraigo para la formación, podrán obtener una autorización de residencia, por un periodo de doce meses, los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años. Además, deberán cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:
a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.
b) Comprometerse a realizar una formación reglada para el empleo o a obtener un certificado de profesionalidad, o una formación conducente a la obtención de la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional necesaria para el ejercicio de una ocupación específica o una promovida por los Servicios Públicos de Empleo y orientada al desempeño de ocupaciones incluidas en el Catálogo al que se refiere el artículo 65.1, o bien, en el ámbito de la formación permanente de las universidades, comprometerse a la realización de cursos de ampliación o actualización de competencias y habilidades formativas o profesionales así como de otras enseñanzas propias de formación permanente. A estos efectos, la matriculación deberá haberse realizado en un plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización de residencia.
El solicitante deberá aportar acreditación de dicha matriculación en un plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización. En caso contrario, la Oficina de Extranjería podrá extinguir dicha autorización. En los casos que la matriculación esté supeditada a periodos concretos de matriculación, deberá remitir a la Oficina de Extranjería prueba de la matrícula en un periodo máximo de tres meses desde la finalización de dicho plazo.
Esta autorización de residencia podrá ser prorrogada una única vez por otro período de doce meses en los casos que la formación tenga una duración superior a doce meses o su duración exceda la vigencia de la primera autorización concedida.
Una vez superada la formación, y durante la vigencia de la autorización de residencia, el interesado presentará la solicitud de autorización de residencia y trabajo ante la Oficina de Extranjería junto con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario que garantice al menos el salario mínimo interprofesional, o el establecido por el convenio colectivo de aplicación, en el momento de la solicitud, y prueba de haber superado la formación prevista en la solicitud de residencia. La Oficina de Extranjería concederá en estos casos una autorización de dos años que habilitará a trabajar".
15. Esta circunstancia excepcional de arraigo fue introducida por el Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. En particular, el RD justifica esta figura del arraigo para la formación de la siguiente forma:
"Se ha puesto de manifiesto la necesidad de la formación para suplir las carencias que encuentran actualmente las empresas españolas. Se propone, de modo similar al que Alemania denomina estancia tolerada, que personas que se encuentren en España en situación irregular y cumplan un compromiso efectivo de formación puedan obtener una autorización de residencia. Esto permitirá una doble consecuencia: por un lado, se podrá obtener personal con la formación necesaria para cubrir los puestos de trabajo que ofertan las empresas; por otra parte, se procederá a incorporar al mercado laboral a personas que se encuentran trabajando de manera precaria o directamente irregular".
16. En la sentencia de la Sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo, con número 930/2023, de 10 de julio, se desestima la impugnación del RD 629/2022, de 26 de julio, explicando lo siguiente:
"la decisión del reglamento de conectar esta nueva figura del arraigo para la formación con el mercado laboral, es decir, con la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, se encuentra ampliamente justificada en el preámbulo de la reforma con unos razonamientos explícitos que alejan cualquier sombra de arbitrariedad, con independencia de que puedan o no compartirse".
17. El letrado habilitado de la Abogacía del Estado reproduce el contenido de la resolución impugnada, para concluir que el recurrente no puede obtener la autorización pretendida al tener la condición de solicitante de protección internacional.
18. Sobre esta alegación nos parece relevante tener en cuenta que el cuerpo de jurisprudencia en que se asienta la alegación del Abogado del Estado en sede del recurso de apelación, está elaborada a raíz de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral. Esta autorización presenta importantes matices con la autorización pretendida, que es sobre circunstancias excepcionales de arraigo para la formación.
19. El arraigo laboral, conforme al art. 124.1 del RD 557/2011 exige: (i) acreditar la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años; (ii) carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años; (iii) la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses; (iv) y, estar en situación de irregularidad en el momento de la solicitud.
20. El párrafo 2º del art. 124.1 del RD 557/2011 refiere que el interesado deberá presentar cualquier medio de prueba que acredite la existencia de una relación laboral previa realizada en situación legal de estancia o residencia.
21. La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional. En particular, en esta Directiva se prevé en el art. 9.1 el derecho del solicitante de asilo a permanecer en el país entre tanto se resuelve sobre este particular: "Los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III. Ese derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia".
22. El art. 46.5 de la Directiva concluye lo siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros permitirán que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso".
23. La sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo, dictó sobre esta autorización 4 sentencias relevantes. La primera es la sentencia número 103/2024, en la que se planteaba la siguiente cuestión de interés casacional objetivo: "Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional consiste en determinar la posible incidencia de la pendencia de la impugnación administrativa de la denegación de la solicitud de asilo en relación con la posible obtención por parte del solicitante de una autorización de residencia temporal por razones de arraigo laboral".
24. En la sentencia número 103/2024, la sección 4º empleó dos argumentos para alcanzar la resolución de la cuestión de interés casacional objetivo.
25. El primer argumento es bajo la perspectiva de la interpretación literal de la Directiva aplicada y, es que la Directiva excluye expresamente que la permanencia sirva para obtener la residencia.
26. Y, el segundo argumento en que ahonda la sentencia, es que la forma de hacer efectiva la permanencia reconocida al solicitante es a través de las medidas cautelares en el procedimiento jurisdiccional contencioso administrativo y, a través de una medida cautelar, de suspensión en este caso de la denegación de asilo, no se puede tratar de obtener una situación ajena a lo que se pretende en el procedimiento principal, esto es, anular la resolución impugnada que deniega el asilo, a través de un reconocimiento expreso de la situación de estancia o de residencia legal.
27. Combinando los dos argumentos, dicha sentencia resuelve así la cuestión de interés casacional objetivo: "La conclusión de lo razonado es que, dando respuesta a la cuestión casacional suscitada, es que la situación de mera permanencia y trabajo en España a los solicitantes de asilo, que le fuera denegada dicha petición y la impugnasen en vía administrativa y jurisdiccional, no puede servir para adquirir la residencia por arraigo laboral. De ahí que deba declararse que no ha lugar al presente recurso de casación".
28. Posteriormente, en fecha 9 de julio de 2025, la sección 5º de la Sala III dictó dos sentencias sobre esta cuestión, la número 929/2025 y, la número 932/2025.
29. La primera, la número 929/2025, resolvía la siguiente cuestión de interés casacional objetivo: «determinar la posible incidencia de la pendencia de la impugnación administrativa de la denegación de la solicitud de asilo en relación con la posible obtención por parte del solicitante de una autorización de residencia temporal por razones de arraigo laboral.»
30. Esta sentencia reproduce los mismos argumentos ya explicados en la sentencia número 103/2024, de 24 de enero.
31. Y, la segunda sentencia, la número 932/2025, de 9 de julio, de la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo, reitera los mismos argumentos.
32. En último lugar, la sección 5º de la Sala III dictó la sentencia número 1255/2025, de 8 de octubre, que se admitió para completar la doctrina en relación con la misma cuestión de interés objetivo tratada, en las sentencias ya citadas, la número 103/2024, la número 929/2025 y la número 932/2025.
33. Sin embargo, en el cuerpo de la sentencia reproduce lo ya reiterado en las sentencias anteriores, indicando lo siguiente:
"II.Esta doctrina ha sido reiterada recientemente en las SSTS n.º 929/2025 y 932/2025, ambas de 9 de julio (RC 5746/2023 y RC 5743/2023, respectivamente).
III.En consecuencia, no apreciando esta Sala que concurra en este momento motivo alguno que justifique un apartamiento de dicha doctrina, la asumimos y confirmamos expresamente, remitiéndonos a los fundamentos recogidos en las sentencias mencionadas".
34. Por tanto, este cuerpo de jurisprudencia versa sobre que no es situación legal de estancia o residencia la permanencia en España entre tanto se resuelve la petición de asilo.
35. Pero el presupuesto fáctico al que se refiere la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de formación inicial es sustancialmente diferente, ya que se trata de una autorización concebida para incorporar al mercado laboral a personas que se encuentran trabajando de manera precaria o directamente irregular.
36. Los requisitos que prevé el art. 124.4 del RD 557/2011 son sustancialmente diferentes para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de formación inicial, en tanto que se exige: (i) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años; (ii) comprometerse a realizar una formación.
37. Esta formación admite diversas modalidades: (i) formación reglada para el empleo; (ii) obtener un certificado de profesionalidad; (iii) formación conducente a la obtención de la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional necesaria para el ejercicio de una ocupación específica o una promovida por los Servicios Públicos de Empleo y orientada al desempeño de ocupaciones incluidas en el Catálogo al que se refiere el artículo 65.1; (iv) formación permanente de las universidades; (v) comprometerse a la realización de cursos de ampliación o actualización de competencias y habilidades formativas o profesionales; (vi) o, enseñanzas propias de formación permanente.
38. Una vez superada la formación y durante la vigencia de la autorización, el interesado presentará la solicitud de autorización de residencia y trabajo ante la Oficina de Extranjería junto con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario que garantice al menos el salario mínimo interprofesional, o el establecido por el convenio colectivo de aplicación, en el momento de la solicitud, y prueba de haber superado la formación prevista en la solicitud de residencia, en cuyo caso, se concederá autorización de 2 años que habilitará a trabajar.
39. Por tanto, a diferencia de la autorización de trabajo que exige la relación laboral previa se desarrolle en situación legal de estancia o residencia, la autorización por arraigo para la formación está concebida para que personas que se encuentren en España en situación irregular y cumplan un compromiso efectivo de formación puedan obtener una autorización de residencia.
40. Por tanto, siendo este el presupuesto fáctico, entendemos que carece de sentido reconocer en mejor condición al extranjero que está irregular y, que por tanto, puede obtener la autorización prevista en el art. 124.4 del RD 557/2011, siempre que cumpla los requisitos previstos en el precepto, que al extranjero que ha interesado protección internacional y, se encuentra en situación de mera tolerancia de permanecer en país de solicitud de asilo a expensas de la resolución que se dicte en el procedimiento de revisión de la denegación.
41. Precisamente, porque pese a existir la situación de tolerancia, el extranjero ya se encuentre irregular, ya interese la protección internacional, no tiene un título válido que justifique la residencia en España y, en este presupuesto fáctico la autorización del art. 124.4 del RD 557/2011 permite que se pueda obtener la autorización por circunstancias excepcionales de formación.
42. Además, considerar acreditada la residencia o la estancia, a través del trabajo desarrollando entre tanto se resuelve la protección internacional, está excluido también en el art. 7.2 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.
43. Esta exclusión resulta, de que el art. 7.2 citado, lo que prevé es que los Estados pueden reconocer la residencia al solicitante, lo que pone de manifiesto que la situación de permanencia entre tanto se dirime el procedimiento no comporta el reconocimiento de dicha situación, esto es, de una estancia o residencia legal del extranjero.
44. Por tanto, entendemos que nos encontramos ante un supuesto previsto en el art. 7.2 de la Directiva 2013/33/UE y, es que el Estado está habilitado a reconocer, según el RD 557/2011, un tipo específico de autorización, ajena a la protección internacional y a la situación de estancia o residencia del extranjero, por un motivo de interés público que justifica el Real Decreto 629/2022 y, es la necesidad de formación para suplir las carencias que encuentran actualmente las empresas españolas, de manera que aquellos extranjeros aún irregulares que se comprometan a paliar esta necesidad de formación en el sector productivo español puedan incorporarse al mercado de trabajo, con un doble objetivo: (i) por un lado mejorar la competitividad de las empresas al encontrar estos perfiles que necesitan; (ii) y, por otro, permitir insertar al mercado laboral a personas que se encuentran en situación precaria o irregular.
45. En virtud de lo anterior, el cuerpo de jurisprudencia citado no es extrapolable a esta autorización prevista en el art. 124.4 del RD 557/2011, por lo que desestimamos el recurso de apelación y, confirmamos la sentencia recurrida, que valoró adecuadamente las singularidades que presenta la autorización de arraigo para la formación.
46. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
47. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.
48. A la vista de que sobre esta cuestión no se ha dictado jurisprudencia por la Sala III del Tribunal Supremo y, es un aspecto novedoso introducido por el Real Decreto 629/2022, consideramos que existe una duda de derecho y, que no procede imponer las costas, por lo que cada parte pagará las suyas y, las comunes se harán efectivas por mitad.
49. Son costas las previstas en el art. 241 de la LEC, de aplicación supletoria por mor del art. 139.7 y disposición final 1º de la LJCA y, del art. 4 de la LEC.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1º. Desestimar el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante la Subdelegación del Gobierno en Barcelona frente a la sentencia número 109/2025, de 24 de abril de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 13/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona, que confirmamos.
2º. No procede condena en costas, por lo que cada parte pagará las propias y, las comunes se harán efectivas por mitad.
La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así lo acordamos y firmamos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1º. Desestimar el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante la Subdelegación del Gobierno en Barcelona frente a la sentencia número 109/2025, de 24 de abril de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 13/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona, que confirmamos.
2º. No procede condena en costas, por lo que cada parte pagará las propias y, las comunes se harán efectivas por mitad.
La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así lo acordamos y firmamos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
