Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 481/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1669/2025 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS

Nº de sentencia: 481/2026

Núm. Cendoj: 08019330052026100175

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2409

Núm. Roj: STSJ CAT 2409:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440050

FAX: 933440077

EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0940000085166925

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000085166925

N.I.G.: 0801945320258000763

Recurso de apelación 1669/2025-F

N.º Sala TSJ:RECUR - 1669/2025 - Recurso de apelación

Materia: Permiso de Residencia(Recurs)

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Subdelegación del Gobierno en Barcelona (Oficina de Extranjería)

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a del Estado Parte demandada/Ejecutado: Jaime

Procurador/a:

Abogado/a: Abul Hasnat Mustafa Ikhlaq

SENTENCIA Nº 481/2026

Presidenta:

DªMaría Luisa Pérez Borrat Magistrados:

DªAsunción Loranca Ruilópez

D.José María Gómez Udías

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección 5ª) constituida como figura al margen, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada y asistida por el letrado habilitado de la Abogacía del Estado y, como parte impugnante Don Jaime, representada y asistida por el Letrado Don Abul Hasnat Mustafa Ikhlaq.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.Por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 14 de Barcelona se dictó la sentencia número 96/2025, cuyo fallo dice así:

"ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto y REVOCAR la resolución impugnada, concediendo el permiso solicitado. Con condena en costas a la demandada, con un límite máximo de 100 euros por todos los conceptos".

Segundo.Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte actora, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", y tras los trámites de traslado preceptivo para alegaciones, y con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma todas las partes litigantes.

Tercero.Tramitada la apelación por el Juzgado y, recibos los autos, no habiéndose solicitado recibimiento a prueba ni la celebración de vista o conclusiones, los autos quedaron conclusos para el dictado de la presente resolución.

Primero. Sentencia apelada e identificación de la actuación administrativa

1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 96/2025, de 27 de marzo de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 39/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, que estimó el recurso presentado por la representación procesal de don Jaime, contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Barcelona, de 15 de enero de 2025, por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social presentada por el recurrente el 19 de junio de 2024.

2. En particular, la sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo al valorar que los antecedentes policiales que obran en la causa son del año 2019 y 2022, los del año 2019 no dieron lugar a actuaciones penales y, lo del año 2022 han sido cancelados.

3. Así, huelga decir que la resolución administrativa impugnada es la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Barcelona, de 15 de enero de 2025, por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social presentada por el recurrente el 19 de junio de 2024.

Segundo. Sobre el recurso de apelación

4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

5. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:

"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quemsiga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».

6. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".

7. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.

8. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.

Tercero. Posición de las partes

9. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, afirmando que tratándose de la autorización inicial de residencia es necesario que el recurrente carezca de antecedentes penales y, obra la comisión de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, sentencia firme de fecha 2 de junio de 2022.

10. Adicionalmente, fue emitido un informe policial desfavorable, que pone de manifiesto la falta de integración del extranjero en España.

11. Que obran dos antecedentes policiales, detención en fecha 28 de enero de 2022 por reclamación judicial nacional y, detención por delito contra la seguridad del tráfico en fecha 24 de febrero de 2019.

12. Por lo anterior, debe estimarse el recurso de apelación, revocarse la resolución recurrida y, declarar que la actuación impugnada es conforme a derecho.

13. De contrario, la dirección letrada de don Jaime impugnó el recurso de apelación, explicando que los antecedentes penales eran cancelables, conforme a la resolución de 24 de octubre de 2024, por la que el Ministerio de Justicia acuerda cancelar los antecedentes. En cuanto a las detenciones, las dos son por la misma causa, la primera de 2019 fue por la causa por la que fue condenado, la orden emitió por el Juzgado de Instrucción número 3 de Badalona que emitió la orden porque no encontraba el domicilio. Y, sobre la detención de 28 de enero de 2022, el Juzgado de Instrucción número 24 de Barcelona, certificó el motivo de la detención.

14. Por tanto, se debe desestimar el recurso de apelación y, confirmar la resolución recurrida.

Cuarto. Valoración (i) marco normativo y jurisprudencial

15. La autorización de residencia temporal por situación de arraigo, se regula en el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social que dice así: "La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente".

16. Cómo puede comprobarse, el precepto se remite a la regulación reglamentaria. Dicho texto normativo es el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 - que estaba vigente a fecha de los hechos, pues ha sido ulteriormente derogado con efectos de 20 de mayo de 2025, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre -.

17. El art. 124.2 del Real Decreto 557/2011, dice así en cuanto a los requisitos para obtener la autorización de residencia temporal por situación de arraigo: "Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años.

Además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:

a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario que garantice al menos el salario mínimo interprofesional o el salario establecido, en su caso, en el convenio colectivo aplicable, en el momento de la solicitud, y cuya suma debe representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global y garantizar al menos el salario mínimo interprofesional. El contrato podrá tener una duración de mínimo 20 horas en los casos que se acredite tener a cargo menores o personas que precisen medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. Podrá presentarse más de un contrato de trabajo en los siguientes supuestos:

1.º En el caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos o más contratos, con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos.

2.º En el caso de desarrollo de actividades en una misma o distinta ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos.

c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.

18. A su vez, es relevante el art. 31.5 de la LO 4/2000, que dice así sobre los requisitos para obtener la residencia temporal de un extranjero: "Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido".

19. La sentencia de la Sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 303/2020, de 2 de marzo, resolvió la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:

"Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar, si la sola mera existencia de antecedentes policiales desfavorables puede ser causa de denegación de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo social que contempla el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril".

20. Sobre la base de esta cuestión, esta sentencia resume el cuerpo de jurisprudencia sobre el requisito de la carencia de antecedentes penales:

"La Ley 4/2000, de 11 de enero (Ley de Extranjería) y el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (en lo sucesivo Reglamento de Extranjería) no definen lo que debemos entender por arraigo. Sin embargo, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo nos da la siguiente noción sobre el arraigo: "Tal criterio de arraigo se ha configurado, como la existencia de vínculos que unen al extranjero recurrente con el lugar en que reside, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en el país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitado"" ( STS de 22 de noviembre de 2007, casación 2469/2004).

Cuatro son los requisitos que, de forma cumulativa, han de concurrir para obtener una primera autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social (art. 124.2 del Reglamento): 1) Residencia en España durante un período mínimo de 3 años; 2) Carencia de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el/los países en los que haya residido durante los últimos cinco años; 3) Oferta de contrato firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud por un período que no sea inferior a 1 año, condicionada su vigencia a la concesión de la referida autorización; 4) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes (pareja, descendientes o ascendientes, básicamente) o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por el Ayuntamiento en el que tenga su domicilio habitual.

El precepto exige, únicamente, la carencia de antecedentes penales, lo que equivale a antecedentes cancelados o que, por el tiempo transcurrido, debieran haberlo sido".

21. Y, la cuestión de interés casacional objetivo se resolvió así: "Los antecedentes policiales -salvo que, por su reiteración y/o gravedad, evidencien que el solicitante representa un peligro para el "orden público" o la "seguridad pública", en el sentido que es interpretado por el TJUE, y que hemos transcrito más arriba- no constituyen causa de denegación de una solicitud de primera autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social".

22. En similar sentido, la sentencia de la sección 5º, número 599/2021, de 29 de abril, resolvía la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:

"[...] en relación con una solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral recogida en el 124.1 del Real Decreto 557/11, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009:

-si resulta aplicable y en qué términos lo dispuesto en el artículo 69.1.e) del Real Decreto 557/11, de 20 de abril, precisando si la mera existencia de antecedentes policiales desfavorables puede ser causa de denegación de la referida solicitud.

-asimismo, en el caso de existir antecedentes penales, si incide y cómo, el que se trate de antecedentes penales antiguos, cumplidos o incluso cancelados/cancelables.

-y, cómo debe interpretarse la exigencia de acreditar la relación laboral y su duración, a la que se refiere el artículo 124.1 del Real Decreto 557/11, de 20 de abril, precisando si debe referirse a un periodo temporal determinado."

23. En esta última sentencia, sobre los antecedentes penales, se razona lo siguiente:

"Ya dijimos en la STS nº. 303/2020 que el artículo 124.2 del Reglamento de Extranjería exige únicamente, respecto de la autorización de residencia por razones de arraigo social, la carencia de antecedentes penales, la cual es, a estos efectos, equivalente a la existencia de antecedentes cancelados o que debieran haberlo sido por el tiempo transcurrido (conforme a los plazos establecidos en el artículo 136 del Código Penal).

En nuestro caso, estamos ante una solicitud de autorización de residencia temporal por razones de arraigo laboral ( artículo 124.1 del Reglamento de Extranjería) y no social, pero no apreciamos razones para hacer distinción -a los efectos que ahora interesan- en función del tipo de vínculo que une a la persona extranjera con nuestro país, siempre que se trate, como antes dijimos, de un vínculo relevante que permita considerar que, en el caso concreto y en orden a resolver sobre la concesión del permiso de residencia temporal solicitado, resulta justificado asignar una consideración prevalente al interés particular que el solicitante tenga por vivir en nuestro país.

En consecuencia, también ahora podemos afirmar, en respuesta a la cuestión planteada por la Sección de Admisión, lo siguiente:

(i) La existencia y vigencia de antecedentes penales del solicitante durante los cinco años anteriores a la solicitud, sea en España, en su país de origen, o en el lugar o lugares donde hubiere residido durante ese plazo, permitirán denegar fundadamente la mencionada solicitud.

(ii) Por el contrario, la existencia de antecedentes penales cancelados o que debieran haberlo sido (por el transcurso de los plazos establecidos en el artículo 136 del Código Penal, o los que, en su caso, estableciere la legislación del correspondiente país) no proporciona cobertura para la denegación de la referida solicitud.

(iii) El hecho de que los antecedentes penales sean "antiguos" no será obstáculo para la denegación de la solicitud mientras estén vigentes, pero sí lo será cuando aquéllos hubieran sido cancelados o debieran haberlo sido conforme a lo expuesto en el apartado anterior".

24. Por tanto, para obtener la autorización por arraigo social es requisito carecer de antecedentes penales que no estén cancelados o que no sean cancelables, conforme a las reglas del art. 136 del Código Penal.

25. La valoración de otras circunstancias, a pesar de tener antecedentes penales, es jurisprudencia de la Sala III en relación con otro tipo de autorizaciones distintas. Así, en relación con el arraigo por motivos familiares, la sentencia número 1737/2019, de la sección 5º, de la Sala III, de fecha 13 de diciembre de 2019, que resolvió lo siguiente en relación con la aplicación del art. 31.5 de la LO 4/2000: (i) fijó como cuestión de interés casacional "Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, conforme al régimen jurídico que resulta de aplicación, la sola existencia de antecedentes penales determina sin más la denegación de la solicitud de autorización temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar o si, por el contrario, procede ponderar las circunstancias concurrentes en el caso y en especial las previstas en el artículo 124.3.a) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, a la luz de la sentencia del TJUE (Gran Sala) de 13 de septiembre de 2016, Asunto C-165/2014" y, (ii) resolvió lo siguiente: "procede ponderar las circunstancias concurrentes en el caso", sin que "la sola existencia de antecedentes penales determine sin más la denegación de la solicitud de autorización temporal por circunstancias extraordinarias de arraigo familiar".

26. El razonamiento de la sentencia, para alcanzar esta conclusión es el siguiente: "el antes transcrito art. 31.5 de la Ley de extranjería, FD Séptimo, dicha exigencia es de preciso cumplimiento "para autorizar la residencia temporal de un extranjero", y por tanto es necesaria la carencia de antecedentes penales para obtener una autorización de residencia temporal. Y así se afirma en nuestra sentencia de 5 de julio de 2018, rec. 3700/2017: "[...]la contundencia y claridad que establecen como requisito para la obtención de la autorización de residencia temporal el art. 31.5 de la LO 4/2000 [...]".

27. Igualmente, la sección 5º de la Sala III, ha seguido este cuerpo de jurisprudencia en la autorización de la mujer extranjera víctima de violencia de género o sexual. Así, la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo número 946/2025, de 11 de julio, que resolvió la siguiente cuestión de interés casacional objetivo, sobre la autorización excepcional del art. 31 bis de la LO 4/2000, sobre residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género o de violencias sexuales:

"Determinar (i) si concurriendo las circunstancias previstas en el art. 31 bis de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, es de aplicación también la previsión del artículo 31.5 y debe exigirse además el requisito de ausencia de antecedentes penales; y (ii) si en caso de ser aplicable el requisito de ausencia de antecedentes penales, este debe aplicarse de manera automática o debe realizarse un juicio de ponderación entre los delitos cometidos y su vinculación al orden público o a la seguridad pública y tener en cuenta en su caso, las circunstancias de la víctima de violencia de género solicitante de residencia temporal y trabajo. [...]»".

28. La sección 5º, en esta sentencia desarrolla la siguiente argumentación, en relación con el art. 31 bis de la LO 4/2000:

"5.3.Esta Sala en la interpretación del requisito de carecer de antecedentes penales ha establecido doctrina referida a la autorización de residencia de larga duración en STS n.º 558/2022 de 10 de mayo (RCA 7466/2019), entre otras ( STS n.º 1305/2019 de 3 de octubre, RCA 7163/2018; STS n.º 1398/2019 de 21 de octubre, RCA 7229/2018; STS n.º 1132/2020 de 29 de junio, RCA 4687/2019), que señala:

«1) La existencia de antecedentes penales en los últimos cinco años impide, en principio, la recuperación de la autorización de residencia de larga duración.

2) Sin embargo, ello no excluye que, atendiendo al principio de proporcionalidad, también deban tomarse en consideración para resolver dicha solicitud el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, así como su gravedad, el peligro que representa la persona en cuestión, la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia.»

5.4.Debemos adelantar, en respuesta a la primera cuestión casacional, que la previsión del artículo 31.5 LOEX ( requisito de ausencia de antecedentes penales) es también aplicable al supuesto regulado en el artículo 31 bis (autorización de residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género) por las siguientes razones:

a) El artículo 31 bis (introducido por LO 2/2009) introduce un nuevo supuesto de autorización de residencia temporal con un régimen específico en atención a las circunstancias que le sirven de base (mujeres víctimas de violencia de género) y la finalidad que persigue (fomentar la denuncia de tales hechos sin que la mujer víctima de violencia tenga como freno la posibilidad de obtener efectos administrativos negativos por ello).

b) Pero este régimen específico en determinados aspectos y la finalidad perseguida no derogan la exigencia del requisito de que tratamos (carencia de antecedentes penales) regulado en el artículo 31.5 LOEX que es exigible a las autorizaciones de residencia temporal, como exigencia legal inherente a la naturaleza teleológica de la autorización de residencia temporal tal y como está regulado actualmente en nuestra normativa.

c) Esta interpretación cohonesta con la doctrina de esta Sala en relación con la interpretación del requisito de «carecer de antecedentes penales» y la aplicación del principio de proporcionalidad aún en los casos en que existan tales antecedentes penales, como hemos expuesto anteriormente.

d) La exigencia del requisito de carecer de antecedentes penales (en la recta interpretación dada por esta Sala) supone por un lado un parámetro de control por la Administración de las autorizaciones de residencia temporal en la apreciación de un requisito (acorde a la naturaleza teleológica de estas autorizaciones en la regulación normativa) base de la ordenación por el Estado de la entrada y permanencia de los extranjeros en su territorio preservando la seguridad de los ciudadanos y el orden público interno; y por otro lado, ante su concurrencia, la exigencia de la aplicación del principio de proporcionalidad supone para el interesado un garantía toda vez que le garantiza la ponderación de sus circunstancias personales concurrentes (en nuestro caso y en particular la condición de mujer víctima de violencia de género), lo que dota de coherencia integral básica al sistema de autorizaciones de residencia temporal.

e) En esta misma línea ya apuntó esta Sala en STS n.º 735/2023 de 30 de mayo (RCA 3568/2022), resolviendo otro supuesto distinto pero en línea de principio, que: «[...] Ciertamente, el hecho de que se trate de una excepción al régimen general de las autorizaciones temporales de residencia significa que no es posible aplicar miméticamente los requisitos exigidos por una regulación general que la propia norma, ley y reglamento, ha querido excepcionar, pero ello no excluye de forma absoluta, pues el precepto tampoco lo impide, que alguno de los requisitos propios del régimen general pueda ser de aplicación, siempre que sea compatible con la concreta circunstancia excepcional que permite solicitar esta particular autorización de residencia, esto es, siempre que el requisito en cuestión sea compatible con la finalidad perseguida por el supuesto concreto de naturaleza humanitaria de que se trate".

29. Y, la cuestión de interés casacional objetivo se resuelve de la siguiente forma:

"Concretando la doctrina jurisprudencial que nos exige el Auto de admisión señalamos:

a) Al supuesto previsto en el artículo 31 bis LOEX, relativo a la solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, le resulta aplicable , además, lo previsto en el artículo 31.5 de la propia LOEX, referido a las autorizaciones de residencia temporal, que establece como requisito el que los extranjeros solicitantes carezcan de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español.

b) Y siendo aplicable al supuesto que nos ocupa el requisito de ausencia de antecedentes penales, éste no debe aplicarse de manera automática sino que debe realizarse un juicio de ponderación debiendo tomarse en consideración para resolver la solicitud, el tipo de delito cometido y su vinculación o incidencia en el orden público o la seguridad pública, así como su gravedad, el peligro que representa la persona en cuestión, y las demás circunstancias de la víctima de violencia de género solicitante de residencia temporal y trabajo".

30. Nótese que estas autorizaciones citadas son sustancialmente diferentes a la autorización objeto del presente procedimiento que es autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social.

Quinto. Valoración (ii) resolución

31. Obra en el folio 50 el histórico jurídico penal de don Jaime, resultando la ejecutoria número 1886/2022, del Juzgado de lo Penal número 12 de Barcelona, por delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, cometido en fecha 23 de febrero de 2019, siendo la sentencia firme en fecha 2 de junio de 2022, habiendo sido condenado a la pena de 8 meses de multa, razón de 4 euros diarios.

32. Junto con la demanda, se aportó resolución de 28 de octubre de 2024, del Subdirector General de Impulso e Innovación de los Servicios Digitales de Justica conforme se acordó cancelar el anterior antecedente penal.

33. Huelga decir, que la solicitud de la autorización pretendida tuvo lugar en fecha 19 de junio de 2024 y, la cancelación no se produce hasta la fecha de 28 de octubre de 2024, por lo que en hipótesis el antecedente a fecha de la solicitud no estaba cancelado.

34. Sobre si era cancelable, la pena impuesta objeto de la ejecutoria número 1886/2022, del Juzgado de lo Penal número 12 de Barcelona, fue firme en fecha 2 de junio de 2022. El plazo de 8 meses finalizaría el 2 de febrero de 2023.

35. El plazo de cancelación de los antecedentes penales conforme al art. 136.1 b) del Código Penal, es de 2 años, ya que no se incurrió en una pena leve que conforme al art. 33.4 letra g) del Código Penal. Por lo que el antecedente no era cancelable al tiempo de la solicitud y, sí lo era al tiempo de la resolución.

36. Por tanto, el interesado presentó la solicitud teniendo un antecedente penal, con independencia de que ulteriormente se dictara resolución por el Subdirector General de Impulso e Innovación de los Servicios Digitales de Justica conforme se acordó cancelar el anterior antecedente penal.

37. Sobre este particular, es relevante que los antecedentes penales se cuentan al tiempo de la solicitud, además, el art. 124.2 del RD 557/2011, emplea el concepto "durante los últimos 5 años".

38. Así, en la sentencia con número 3030/2020 de la Sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo de fecha 2, se pone de manifiesto que el requisito del art. 124.2 del RD 557/2011 lo que refiere es ausencia de antecedentes penales en el país de residencia en los últimos 5 años.

39. Por si hubiera duda sobre este particular, el requisito de la oferta de contrato firmado, refiere expresamente que se debe tener al tiempo de la solicitud.

40. Lo que se pretende, en definitiva, es que los requisitos para la autorización se tengan cuando se interesan, de forma que no se obtenga una solicitud por quién tenga antecedentes penales y, no tenga contrato y, en el intervalo temporal que media hasta que se obtenga la autorización, transcurre el plazo de cancelación de antecedentes y, obtiene el contrato correspondiente.

41. Entiéndase, que si ocurre lo anterior, será en el momento en que se yuxtaponen estos requisitos cuando se podrá interesar la autorización pretendida.

42. Por ello, la existencia del antecedente penal que no era cancelable al tiempo de la solicitud es un requisito obstativo de esta autorización, que no tiene en cuenta factores de arraigo familiar que dan lugar a una flexibilización de los criterios, conforme a la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo anteriormente citada.

43. Destacamos que los antecedentes policiales, son meramente nominativos y, por tanto, no son suficientes para denegar la autorización pretendida, máxime cuando el de la seguridad del tráfico ya se valoró como antecedente penal, no debiéndose valorar este particular dos veces y, el otro antecedente policial es una detención por una reclamación judicial, sin que obren más datos ni más procedimientos dirigidos contra el interesado el que obra en la ejecutoria ya citada.

44. Por lo anterior, estimamos el recurso de apelación, revocamos la resolución recurrida y, declaramos que la actuación impugnada es conforme a derecho, en cuanto que el interesado tenía un antecedente penal no cancelable al tiempo de la solicitud de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social.

Sexto. Costas

45. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

46. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.

47. Y, en el presente asunto, a la vista de la estimación del recurso, no procede imponer las costas y, cada parte abonará las suyas y, las comunes se harán efectivas por mitad.

48. Son costas las previstas en el art. 241 de la LEC, de aplicación supletoria a la LJCA en virtud del art. 139.7 de la LJCA y, por mor del art. 4 de la LEC.

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1º. Estimar el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante la Subdelegación del Gobierno en Barcelona frente a la sentencia número 96/2025, de 27 de marzo de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 39/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, que revocamos.

2º. Como consecuencia de la estimación del recurso de apelación, declaramos que la actuación impugnada, la resolución administrativa impugnada es la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Barcelona, de 15 de enero de 2025, por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral presentada por el recurrente el 19 de junio de 2024, es conforme a derecho.

3º. No procede imponer las costas, por lo que cada parte abonará las propias y, las comunes se harán efectivas por mitad.

La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección 5ª) constituida como figura al margen, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada y asistida por el letrado habilitado de la Abogacía del Estado y, como parte impugnante Don Jaime, representada y asistida por el Letrado Don Abul Hasnat Mustafa Ikhlaq.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.Por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 14 de Barcelona se dictó la sentencia número 96/2025, cuyo fallo dice así:

"ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto y REVOCAR la resolución impugnada, concediendo el permiso solicitado. Con condena en costas a la demandada, con un límite máximo de 100 euros por todos los conceptos".

Segundo.Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte actora, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", y tras los trámites de traslado preceptivo para alegaciones, y con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma todas las partes litigantes.

Tercero.Tramitada la apelación por el Juzgado y, recibos los autos, no habiéndose solicitado recibimiento a prueba ni la celebración de vista o conclusiones, los autos quedaron conclusos para el dictado de la presente resolución.

Primero. Sentencia apelada e identificación de la actuación administrativa

1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 96/2025, de 27 de marzo de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 39/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, que estimó el recurso presentado por la representación procesal de don Jaime, contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Barcelona, de 15 de enero de 2025, por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social presentada por el recurrente el 19 de junio de 2024.

2. En particular, la sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo al valorar que los antecedentes policiales que obran en la causa son del año 2019 y 2022, los del año 2019 no dieron lugar a actuaciones penales y, lo del año 2022 han sido cancelados.

3. Así, huelga decir que la resolución administrativa impugnada es la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Barcelona, de 15 de enero de 2025, por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social presentada por el recurrente el 19 de junio de 2024.

Segundo. Sobre el recurso de apelación

4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

5. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:

"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quemsiga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».

6. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".

7. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.

8. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.

Tercero. Posición de las partes

9. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, afirmando que tratándose de la autorización inicial de residencia es necesario que el recurrente carezca de antecedentes penales y, obra la comisión de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, sentencia firme de fecha 2 de junio de 2022.

10. Adicionalmente, fue emitido un informe policial desfavorable, que pone de manifiesto la falta de integración del extranjero en España.

11. Que obran dos antecedentes policiales, detención en fecha 28 de enero de 2022 por reclamación judicial nacional y, detención por delito contra la seguridad del tráfico en fecha 24 de febrero de 2019.

12. Por lo anterior, debe estimarse el recurso de apelación, revocarse la resolución recurrida y, declarar que la actuación impugnada es conforme a derecho.

13. De contrario, la dirección letrada de don Jaime impugnó el recurso de apelación, explicando que los antecedentes penales eran cancelables, conforme a la resolución de 24 de octubre de 2024, por la que el Ministerio de Justicia acuerda cancelar los antecedentes. En cuanto a las detenciones, las dos son por la misma causa, la primera de 2019 fue por la causa por la que fue condenado, la orden emitió por el Juzgado de Instrucción número 3 de Badalona que emitió la orden porque no encontraba el domicilio. Y, sobre la detención de 28 de enero de 2022, el Juzgado de Instrucción número 24 de Barcelona, certificó el motivo de la detención.

14. Por tanto, se debe desestimar el recurso de apelación y, confirmar la resolución recurrida.

Cuarto. Valoración (i) marco normativo y jurisprudencial

15. La autorización de residencia temporal por situación de arraigo, se regula en el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social que dice así: "La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente".

16. Cómo puede comprobarse, el precepto se remite a la regulación reglamentaria. Dicho texto normativo es el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 - que estaba vigente a fecha de los hechos, pues ha sido ulteriormente derogado con efectos de 20 de mayo de 2025, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre -.

17. El art. 124.2 del Real Decreto 557/2011, dice así en cuanto a los requisitos para obtener la autorización de residencia temporal por situación de arraigo: "Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años.

Además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:

a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario que garantice al menos el salario mínimo interprofesional o el salario establecido, en su caso, en el convenio colectivo aplicable, en el momento de la solicitud, y cuya suma debe representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global y garantizar al menos el salario mínimo interprofesional. El contrato podrá tener una duración de mínimo 20 horas en los casos que se acredite tener a cargo menores o personas que precisen medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. Podrá presentarse más de un contrato de trabajo en los siguientes supuestos:

1.º En el caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos o más contratos, con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos.

2.º En el caso de desarrollo de actividades en una misma o distinta ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos.

c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.

18. A su vez, es relevante el art. 31.5 de la LO 4/2000, que dice así sobre los requisitos para obtener la residencia temporal de un extranjero: "Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido".

19. La sentencia de la Sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 303/2020, de 2 de marzo, resolvió la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:

"Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar, si la sola mera existencia de antecedentes policiales desfavorables puede ser causa de denegación de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo social que contempla el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril".

20. Sobre la base de esta cuestión, esta sentencia resume el cuerpo de jurisprudencia sobre el requisito de la carencia de antecedentes penales:

"La Ley 4/2000, de 11 de enero (Ley de Extranjería) y el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (en lo sucesivo Reglamento de Extranjería) no definen lo que debemos entender por arraigo. Sin embargo, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo nos da la siguiente noción sobre el arraigo: "Tal criterio de arraigo se ha configurado, como la existencia de vínculos que unen al extranjero recurrente con el lugar en que reside, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en el país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitado"" ( STS de 22 de noviembre de 2007, casación 2469/2004).

Cuatro son los requisitos que, de forma cumulativa, han de concurrir para obtener una primera autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social (art. 124.2 del Reglamento): 1) Residencia en España durante un período mínimo de 3 años; 2) Carencia de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el/los países en los que haya residido durante los últimos cinco años; 3) Oferta de contrato firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud por un período que no sea inferior a 1 año, condicionada su vigencia a la concesión de la referida autorización; 4) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes (pareja, descendientes o ascendientes, básicamente) o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por el Ayuntamiento en el que tenga su domicilio habitual.

El precepto exige, únicamente, la carencia de antecedentes penales, lo que equivale a antecedentes cancelados o que, por el tiempo transcurrido, debieran haberlo sido".

21. Y, la cuestión de interés casacional objetivo se resolvió así: "Los antecedentes policiales -salvo que, por su reiteración y/o gravedad, evidencien que el solicitante representa un peligro para el "orden público" o la "seguridad pública", en el sentido que es interpretado por el TJUE, y que hemos transcrito más arriba- no constituyen causa de denegación de una solicitud de primera autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social".

22. En similar sentido, la sentencia de la sección 5º, número 599/2021, de 29 de abril, resolvía la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:

"[...] en relación con una solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral recogida en el 124.1 del Real Decreto 557/11, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009:

-si resulta aplicable y en qué términos lo dispuesto en el artículo 69.1.e) del Real Decreto 557/11, de 20 de abril, precisando si la mera existencia de antecedentes policiales desfavorables puede ser causa de denegación de la referida solicitud.

-asimismo, en el caso de existir antecedentes penales, si incide y cómo, el que se trate de antecedentes penales antiguos, cumplidos o incluso cancelados/cancelables.

-y, cómo debe interpretarse la exigencia de acreditar la relación laboral y su duración, a la que se refiere el artículo 124.1 del Real Decreto 557/11, de 20 de abril, precisando si debe referirse a un periodo temporal determinado."

23. En esta última sentencia, sobre los antecedentes penales, se razona lo siguiente:

"Ya dijimos en la STS nº. 303/2020 que el artículo 124.2 del Reglamento de Extranjería exige únicamente, respecto de la autorización de residencia por razones de arraigo social, la carencia de antecedentes penales, la cual es, a estos efectos, equivalente a la existencia de antecedentes cancelados o que debieran haberlo sido por el tiempo transcurrido (conforme a los plazos establecidos en el artículo 136 del Código Penal).

En nuestro caso, estamos ante una solicitud de autorización de residencia temporal por razones de arraigo laboral ( artículo 124.1 del Reglamento de Extranjería) y no social, pero no apreciamos razones para hacer distinción -a los efectos que ahora interesan- en función del tipo de vínculo que une a la persona extranjera con nuestro país, siempre que se trate, como antes dijimos, de un vínculo relevante que permita considerar que, en el caso concreto y en orden a resolver sobre la concesión del permiso de residencia temporal solicitado, resulta justificado asignar una consideración prevalente al interés particular que el solicitante tenga por vivir en nuestro país.

En consecuencia, también ahora podemos afirmar, en respuesta a la cuestión planteada por la Sección de Admisión, lo siguiente:

(i) La existencia y vigencia de antecedentes penales del solicitante durante los cinco años anteriores a la solicitud, sea en España, en su país de origen, o en el lugar o lugares donde hubiere residido durante ese plazo, permitirán denegar fundadamente la mencionada solicitud.

(ii) Por el contrario, la existencia de antecedentes penales cancelados o que debieran haberlo sido (por el transcurso de los plazos establecidos en el artículo 136 del Código Penal, o los que, en su caso, estableciere la legislación del correspondiente país) no proporciona cobertura para la denegación de la referida solicitud.

(iii) El hecho de que los antecedentes penales sean "antiguos" no será obstáculo para la denegación de la solicitud mientras estén vigentes, pero sí lo será cuando aquéllos hubieran sido cancelados o debieran haberlo sido conforme a lo expuesto en el apartado anterior".

24. Por tanto, para obtener la autorización por arraigo social es requisito carecer de antecedentes penales que no estén cancelados o que no sean cancelables, conforme a las reglas del art. 136 del Código Penal.

25. La valoración de otras circunstancias, a pesar de tener antecedentes penales, es jurisprudencia de la Sala III en relación con otro tipo de autorizaciones distintas. Así, en relación con el arraigo por motivos familiares, la sentencia número 1737/2019, de la sección 5º, de la Sala III, de fecha 13 de diciembre de 2019, que resolvió lo siguiente en relación con la aplicación del art. 31.5 de la LO 4/2000: (i) fijó como cuestión de interés casacional "Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, conforme al régimen jurídico que resulta de aplicación, la sola existencia de antecedentes penales determina sin más la denegación de la solicitud de autorización temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar o si, por el contrario, procede ponderar las circunstancias concurrentes en el caso y en especial las previstas en el artículo 124.3.a) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, a la luz de la sentencia del TJUE (Gran Sala) de 13 de septiembre de 2016, Asunto C-165/2014" y, (ii) resolvió lo siguiente: "procede ponderar las circunstancias concurrentes en el caso", sin que "la sola existencia de antecedentes penales determine sin más la denegación de la solicitud de autorización temporal por circunstancias extraordinarias de arraigo familiar".

26. El razonamiento de la sentencia, para alcanzar esta conclusión es el siguiente: "el antes transcrito art. 31.5 de la Ley de extranjería, FD Séptimo, dicha exigencia es de preciso cumplimiento "para autorizar la residencia temporal de un extranjero", y por tanto es necesaria la carencia de antecedentes penales para obtener una autorización de residencia temporal. Y así se afirma en nuestra sentencia de 5 de julio de 2018, rec. 3700/2017: "[...]la contundencia y claridad que establecen como requisito para la obtención de la autorización de residencia temporal el art. 31.5 de la LO 4/2000 [...]".

27. Igualmente, la sección 5º de la Sala III, ha seguido este cuerpo de jurisprudencia en la autorización de la mujer extranjera víctima de violencia de género o sexual. Así, la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo número 946/2025, de 11 de julio, que resolvió la siguiente cuestión de interés casacional objetivo, sobre la autorización excepcional del art. 31 bis de la LO 4/2000, sobre residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género o de violencias sexuales:

"Determinar (i) si concurriendo las circunstancias previstas en el art. 31 bis de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, es de aplicación también la previsión del artículo 31.5 y debe exigirse además el requisito de ausencia de antecedentes penales; y (ii) si en caso de ser aplicable el requisito de ausencia de antecedentes penales, este debe aplicarse de manera automática o debe realizarse un juicio de ponderación entre los delitos cometidos y su vinculación al orden público o a la seguridad pública y tener en cuenta en su caso, las circunstancias de la víctima de violencia de género solicitante de residencia temporal y trabajo. [...]»".

28. La sección 5º, en esta sentencia desarrolla la siguiente argumentación, en relación con el art. 31 bis de la LO 4/2000:

"5.3.Esta Sala en la interpretación del requisito de carecer de antecedentes penales ha establecido doctrina referida a la autorización de residencia de larga duración en STS n.º 558/2022 de 10 de mayo (RCA 7466/2019), entre otras ( STS n.º 1305/2019 de 3 de octubre, RCA 7163/2018; STS n.º 1398/2019 de 21 de octubre, RCA 7229/2018; STS n.º 1132/2020 de 29 de junio, RCA 4687/2019), que señala:

«1) La existencia de antecedentes penales en los últimos cinco años impide, en principio, la recuperación de la autorización de residencia de larga duración.

2) Sin embargo, ello no excluye que, atendiendo al principio de proporcionalidad, también deban tomarse en consideración para resolver dicha solicitud el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, así como su gravedad, el peligro que representa la persona en cuestión, la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia.»

5.4.Debemos adelantar, en respuesta a la primera cuestión casacional, que la previsión del artículo 31.5 LOEX ( requisito de ausencia de antecedentes penales) es también aplicable al supuesto regulado en el artículo 31 bis (autorización de residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género) por las siguientes razones:

a) El artículo 31 bis (introducido por LO 2/2009) introduce un nuevo supuesto de autorización de residencia temporal con un régimen específico en atención a las circunstancias que le sirven de base (mujeres víctimas de violencia de género) y la finalidad que persigue (fomentar la denuncia de tales hechos sin que la mujer víctima de violencia tenga como freno la posibilidad de obtener efectos administrativos negativos por ello).

b) Pero este régimen específico en determinados aspectos y la finalidad perseguida no derogan la exigencia del requisito de que tratamos (carencia de antecedentes penales) regulado en el artículo 31.5 LOEX que es exigible a las autorizaciones de residencia temporal, como exigencia legal inherente a la naturaleza teleológica de la autorización de residencia temporal tal y como está regulado actualmente en nuestra normativa.

c) Esta interpretación cohonesta con la doctrina de esta Sala en relación con la interpretación del requisito de «carecer de antecedentes penales» y la aplicación del principio de proporcionalidad aún en los casos en que existan tales antecedentes penales, como hemos expuesto anteriormente.

d) La exigencia del requisito de carecer de antecedentes penales (en la recta interpretación dada por esta Sala) supone por un lado un parámetro de control por la Administración de las autorizaciones de residencia temporal en la apreciación de un requisito (acorde a la naturaleza teleológica de estas autorizaciones en la regulación normativa) base de la ordenación por el Estado de la entrada y permanencia de los extranjeros en su territorio preservando la seguridad de los ciudadanos y el orden público interno; y por otro lado, ante su concurrencia, la exigencia de la aplicación del principio de proporcionalidad supone para el interesado un garantía toda vez que le garantiza la ponderación de sus circunstancias personales concurrentes (en nuestro caso y en particular la condición de mujer víctima de violencia de género), lo que dota de coherencia integral básica al sistema de autorizaciones de residencia temporal.

e) En esta misma línea ya apuntó esta Sala en STS n.º 735/2023 de 30 de mayo (RCA 3568/2022), resolviendo otro supuesto distinto pero en línea de principio, que: «[...] Ciertamente, el hecho de que se trate de una excepción al régimen general de las autorizaciones temporales de residencia significa que no es posible aplicar miméticamente los requisitos exigidos por una regulación general que la propia norma, ley y reglamento, ha querido excepcionar, pero ello no excluye de forma absoluta, pues el precepto tampoco lo impide, que alguno de los requisitos propios del régimen general pueda ser de aplicación, siempre que sea compatible con la concreta circunstancia excepcional que permite solicitar esta particular autorización de residencia, esto es, siempre que el requisito en cuestión sea compatible con la finalidad perseguida por el supuesto concreto de naturaleza humanitaria de que se trate".

29. Y, la cuestión de interés casacional objetivo se resuelve de la siguiente forma:

"Concretando la doctrina jurisprudencial que nos exige el Auto de admisión señalamos:

a) Al supuesto previsto en el artículo 31 bis LOEX, relativo a la solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, le resulta aplicable , además, lo previsto en el artículo 31.5 de la propia LOEX, referido a las autorizaciones de residencia temporal, que establece como requisito el que los extranjeros solicitantes carezcan de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español.

b) Y siendo aplicable al supuesto que nos ocupa el requisito de ausencia de antecedentes penales, éste no debe aplicarse de manera automática sino que debe realizarse un juicio de ponderación debiendo tomarse en consideración para resolver la solicitud, el tipo de delito cometido y su vinculación o incidencia en el orden público o la seguridad pública, así como su gravedad, el peligro que representa la persona en cuestión, y las demás circunstancias de la víctima de violencia de género solicitante de residencia temporal y trabajo".

30. Nótese que estas autorizaciones citadas son sustancialmente diferentes a la autorización objeto del presente procedimiento que es autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social.

Quinto. Valoración (ii) resolución

31. Obra en el folio 50 el histórico jurídico penal de don Jaime, resultando la ejecutoria número 1886/2022, del Juzgado de lo Penal número 12 de Barcelona, por delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, cometido en fecha 23 de febrero de 2019, siendo la sentencia firme en fecha 2 de junio de 2022, habiendo sido condenado a la pena de 8 meses de multa, razón de 4 euros diarios.

32. Junto con la demanda, se aportó resolución de 28 de octubre de 2024, del Subdirector General de Impulso e Innovación de los Servicios Digitales de Justica conforme se acordó cancelar el anterior antecedente penal.

33. Huelga decir, que la solicitud de la autorización pretendida tuvo lugar en fecha 19 de junio de 2024 y, la cancelación no se produce hasta la fecha de 28 de octubre de 2024, por lo que en hipótesis el antecedente a fecha de la solicitud no estaba cancelado.

34. Sobre si era cancelable, la pena impuesta objeto de la ejecutoria número 1886/2022, del Juzgado de lo Penal número 12 de Barcelona, fue firme en fecha 2 de junio de 2022. El plazo de 8 meses finalizaría el 2 de febrero de 2023.

35. El plazo de cancelación de los antecedentes penales conforme al art. 136.1 b) del Código Penal, es de 2 años, ya que no se incurrió en una pena leve que conforme al art. 33.4 letra g) del Código Penal. Por lo que el antecedente no era cancelable al tiempo de la solicitud y, sí lo era al tiempo de la resolución.

36. Por tanto, el interesado presentó la solicitud teniendo un antecedente penal, con independencia de que ulteriormente se dictara resolución por el Subdirector General de Impulso e Innovación de los Servicios Digitales de Justica conforme se acordó cancelar el anterior antecedente penal.

37. Sobre este particular, es relevante que los antecedentes penales se cuentan al tiempo de la solicitud, además, el art. 124.2 del RD 557/2011, emplea el concepto "durante los últimos 5 años".

38. Así, en la sentencia con número 3030/2020 de la Sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo de fecha 2, se pone de manifiesto que el requisito del art. 124.2 del RD 557/2011 lo que refiere es ausencia de antecedentes penales en el país de residencia en los últimos 5 años.

39. Por si hubiera duda sobre este particular, el requisito de la oferta de contrato firmado, refiere expresamente que se debe tener al tiempo de la solicitud.

40. Lo que se pretende, en definitiva, es que los requisitos para la autorización se tengan cuando se interesan, de forma que no se obtenga una solicitud por quién tenga antecedentes penales y, no tenga contrato y, en el intervalo temporal que media hasta que se obtenga la autorización, transcurre el plazo de cancelación de antecedentes y, obtiene el contrato correspondiente.

41. Entiéndase, que si ocurre lo anterior, será en el momento en que se yuxtaponen estos requisitos cuando se podrá interesar la autorización pretendida.

42. Por ello, la existencia del antecedente penal que no era cancelable al tiempo de la solicitud es un requisito obstativo de esta autorización, que no tiene en cuenta factores de arraigo familiar que dan lugar a una flexibilización de los criterios, conforme a la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo anteriormente citada.

43. Destacamos que los antecedentes policiales, son meramente nominativos y, por tanto, no son suficientes para denegar la autorización pretendida, máxime cuando el de la seguridad del tráfico ya se valoró como antecedente penal, no debiéndose valorar este particular dos veces y, el otro antecedente policial es una detención por una reclamación judicial, sin que obren más datos ni más procedimientos dirigidos contra el interesado el que obra en la ejecutoria ya citada.

44. Por lo anterior, estimamos el recurso de apelación, revocamos la resolución recurrida y, declaramos que la actuación impugnada es conforme a derecho, en cuanto que el interesado tenía un antecedente penal no cancelable al tiempo de la solicitud de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social.

Sexto. Costas

45. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

46. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.

47. Y, en el presente asunto, a la vista de la estimación del recurso, no procede imponer las costas y, cada parte abonará las suyas y, las comunes se harán efectivas por mitad.

48. Son costas las previstas en el art. 241 de la LEC, de aplicación supletoria a la LJCA en virtud del art. 139.7 de la LJCA y, por mor del art. 4 de la LEC.

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1º. Estimar el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante la Subdelegación del Gobierno en Barcelona frente a la sentencia número 96/2025, de 27 de marzo de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 39/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, que revocamos.

2º. Como consecuencia de la estimación del recurso de apelación, declaramos que la actuación impugnada, la resolución administrativa impugnada es la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Barcelona, de 15 de enero de 2025, por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral presentada por el recurrente el 19 de junio de 2024, es conforme a derecho.

3º. No procede imponer las costas, por lo que cada parte abonará las propias y, las comunes se harán efectivas por mitad.

La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

Primero. Sentencia apelada e identificación de la actuación administrativa

1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 96/2025, de 27 de marzo de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 39/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, que estimó el recurso presentado por la representación procesal de don Jaime, contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Barcelona, de 15 de enero de 2025, por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social presentada por el recurrente el 19 de junio de 2024.

2. En particular, la sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo al valorar que los antecedentes policiales que obran en la causa son del año 2019 y 2022, los del año 2019 no dieron lugar a actuaciones penales y, lo del año 2022 han sido cancelados.

3. Así, huelga decir que la resolución administrativa impugnada es la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Barcelona, de 15 de enero de 2025, por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social presentada por el recurrente el 19 de junio de 2024.

Segundo. Sobre el recurso de apelación

4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

5. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:

"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quemsiga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».

6. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".

7. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.

8. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.

Tercero. Posición de las partes

9. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, afirmando que tratándose de la autorización inicial de residencia es necesario que el recurrente carezca de antecedentes penales y, obra la comisión de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, sentencia firme de fecha 2 de junio de 2022.

10. Adicionalmente, fue emitido un informe policial desfavorable, que pone de manifiesto la falta de integración del extranjero en España.

11. Que obran dos antecedentes policiales, detención en fecha 28 de enero de 2022 por reclamación judicial nacional y, detención por delito contra la seguridad del tráfico en fecha 24 de febrero de 2019.

12. Por lo anterior, debe estimarse el recurso de apelación, revocarse la resolución recurrida y, declarar que la actuación impugnada es conforme a derecho.

13. De contrario, la dirección letrada de don Jaime impugnó el recurso de apelación, explicando que los antecedentes penales eran cancelables, conforme a la resolución de 24 de octubre de 2024, por la que el Ministerio de Justicia acuerda cancelar los antecedentes. En cuanto a las detenciones, las dos son por la misma causa, la primera de 2019 fue por la causa por la que fue condenado, la orden emitió por el Juzgado de Instrucción número 3 de Badalona que emitió la orden porque no encontraba el domicilio. Y, sobre la detención de 28 de enero de 2022, el Juzgado de Instrucción número 24 de Barcelona, certificó el motivo de la detención.

14. Por tanto, se debe desestimar el recurso de apelación y, confirmar la resolución recurrida.

Cuarto. Valoración (i) marco normativo y jurisprudencial

15. La autorización de residencia temporal por situación de arraigo, se regula en el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social que dice así: "La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente".

16. Cómo puede comprobarse, el precepto se remite a la regulación reglamentaria. Dicho texto normativo es el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 - que estaba vigente a fecha de los hechos, pues ha sido ulteriormente derogado con efectos de 20 de mayo de 2025, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre -.

17. El art. 124.2 del Real Decreto 557/2011, dice así en cuanto a los requisitos para obtener la autorización de residencia temporal por situación de arraigo: "Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años.

Además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:

a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario que garantice al menos el salario mínimo interprofesional o el salario establecido, en su caso, en el convenio colectivo aplicable, en el momento de la solicitud, y cuya suma debe representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global y garantizar al menos el salario mínimo interprofesional. El contrato podrá tener una duración de mínimo 20 horas en los casos que se acredite tener a cargo menores o personas que precisen medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. Podrá presentarse más de un contrato de trabajo en los siguientes supuestos:

1.º En el caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos o más contratos, con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos.

2.º En el caso de desarrollo de actividades en una misma o distinta ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos.

c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.

18. A su vez, es relevante el art. 31.5 de la LO 4/2000, que dice así sobre los requisitos para obtener la residencia temporal de un extranjero: "Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido".

19. La sentencia de la Sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 303/2020, de 2 de marzo, resolvió la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:

"Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar, si la sola mera existencia de antecedentes policiales desfavorables puede ser causa de denegación de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo social que contempla el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril".

20. Sobre la base de esta cuestión, esta sentencia resume el cuerpo de jurisprudencia sobre el requisito de la carencia de antecedentes penales:

"La Ley 4/2000, de 11 de enero (Ley de Extranjería) y el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (en lo sucesivo Reglamento de Extranjería) no definen lo que debemos entender por arraigo. Sin embargo, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo nos da la siguiente noción sobre el arraigo: "Tal criterio de arraigo se ha configurado, como la existencia de vínculos que unen al extranjero recurrente con el lugar en que reside, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en el país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitado"" ( STS de 22 de noviembre de 2007, casación 2469/2004).

Cuatro son los requisitos que, de forma cumulativa, han de concurrir para obtener una primera autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social (art. 124.2 del Reglamento): 1) Residencia en España durante un período mínimo de 3 años; 2) Carencia de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el/los países en los que haya residido durante los últimos cinco años; 3) Oferta de contrato firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud por un período que no sea inferior a 1 año, condicionada su vigencia a la concesión de la referida autorización; 4) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes (pareja, descendientes o ascendientes, básicamente) o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por el Ayuntamiento en el que tenga su domicilio habitual.

El precepto exige, únicamente, la carencia de antecedentes penales, lo que equivale a antecedentes cancelados o que, por el tiempo transcurrido, debieran haberlo sido".

21. Y, la cuestión de interés casacional objetivo se resolvió así: "Los antecedentes policiales -salvo que, por su reiteración y/o gravedad, evidencien que el solicitante representa un peligro para el "orden público" o la "seguridad pública", en el sentido que es interpretado por el TJUE, y que hemos transcrito más arriba- no constituyen causa de denegación de una solicitud de primera autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social".

22. En similar sentido, la sentencia de la sección 5º, número 599/2021, de 29 de abril, resolvía la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:

"[...] en relación con una solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral recogida en el 124.1 del Real Decreto 557/11, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009:

-si resulta aplicable y en qué términos lo dispuesto en el artículo 69.1.e) del Real Decreto 557/11, de 20 de abril, precisando si la mera existencia de antecedentes policiales desfavorables puede ser causa de denegación de la referida solicitud.

-asimismo, en el caso de existir antecedentes penales, si incide y cómo, el que se trate de antecedentes penales antiguos, cumplidos o incluso cancelados/cancelables.

-y, cómo debe interpretarse la exigencia de acreditar la relación laboral y su duración, a la que se refiere el artículo 124.1 del Real Decreto 557/11, de 20 de abril, precisando si debe referirse a un periodo temporal determinado."

23. En esta última sentencia, sobre los antecedentes penales, se razona lo siguiente:

"Ya dijimos en la STS nº. 303/2020 que el artículo 124.2 del Reglamento de Extranjería exige únicamente, respecto de la autorización de residencia por razones de arraigo social, la carencia de antecedentes penales, la cual es, a estos efectos, equivalente a la existencia de antecedentes cancelados o que debieran haberlo sido por el tiempo transcurrido (conforme a los plazos establecidos en el artículo 136 del Código Penal).

En nuestro caso, estamos ante una solicitud de autorización de residencia temporal por razones de arraigo laboral ( artículo 124.1 del Reglamento de Extranjería) y no social, pero no apreciamos razones para hacer distinción -a los efectos que ahora interesan- en función del tipo de vínculo que une a la persona extranjera con nuestro país, siempre que se trate, como antes dijimos, de un vínculo relevante que permita considerar que, en el caso concreto y en orden a resolver sobre la concesión del permiso de residencia temporal solicitado, resulta justificado asignar una consideración prevalente al interés particular que el solicitante tenga por vivir en nuestro país.

En consecuencia, también ahora podemos afirmar, en respuesta a la cuestión planteada por la Sección de Admisión, lo siguiente:

(i) La existencia y vigencia de antecedentes penales del solicitante durante los cinco años anteriores a la solicitud, sea en España, en su país de origen, o en el lugar o lugares donde hubiere residido durante ese plazo, permitirán denegar fundadamente la mencionada solicitud.

(ii) Por el contrario, la existencia de antecedentes penales cancelados o que debieran haberlo sido (por el transcurso de los plazos establecidos en el artículo 136 del Código Penal, o los que, en su caso, estableciere la legislación del correspondiente país) no proporciona cobertura para la denegación de la referida solicitud.

(iii) El hecho de que los antecedentes penales sean "antiguos" no será obstáculo para la denegación de la solicitud mientras estén vigentes, pero sí lo será cuando aquéllos hubieran sido cancelados o debieran haberlo sido conforme a lo expuesto en el apartado anterior".

24. Por tanto, para obtener la autorización por arraigo social es requisito carecer de antecedentes penales que no estén cancelados o que no sean cancelables, conforme a las reglas del art. 136 del Código Penal.

25. La valoración de otras circunstancias, a pesar de tener antecedentes penales, es jurisprudencia de la Sala III en relación con otro tipo de autorizaciones distintas. Así, en relación con el arraigo por motivos familiares, la sentencia número 1737/2019, de la sección 5º, de la Sala III, de fecha 13 de diciembre de 2019, que resolvió lo siguiente en relación con la aplicación del art. 31.5 de la LO 4/2000: (i) fijó como cuestión de interés casacional "Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, conforme al régimen jurídico que resulta de aplicación, la sola existencia de antecedentes penales determina sin más la denegación de la solicitud de autorización temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar o si, por el contrario, procede ponderar las circunstancias concurrentes en el caso y en especial las previstas en el artículo 124.3.a) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, a la luz de la sentencia del TJUE (Gran Sala) de 13 de septiembre de 2016, Asunto C-165/2014" y, (ii) resolvió lo siguiente: "procede ponderar las circunstancias concurrentes en el caso", sin que "la sola existencia de antecedentes penales determine sin más la denegación de la solicitud de autorización temporal por circunstancias extraordinarias de arraigo familiar".

26. El razonamiento de la sentencia, para alcanzar esta conclusión es el siguiente: "el antes transcrito art. 31.5 de la Ley de extranjería, FD Séptimo, dicha exigencia es de preciso cumplimiento "para autorizar la residencia temporal de un extranjero", y por tanto es necesaria la carencia de antecedentes penales para obtener una autorización de residencia temporal. Y así se afirma en nuestra sentencia de 5 de julio de 2018, rec. 3700/2017: "[...]la contundencia y claridad que establecen como requisito para la obtención de la autorización de residencia temporal el art. 31.5 de la LO 4/2000 [...]".

27. Igualmente, la sección 5º de la Sala III, ha seguido este cuerpo de jurisprudencia en la autorización de la mujer extranjera víctima de violencia de género o sexual. Así, la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo número 946/2025, de 11 de julio, que resolvió la siguiente cuestión de interés casacional objetivo, sobre la autorización excepcional del art. 31 bis de la LO 4/2000, sobre residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género o de violencias sexuales:

"Determinar (i) si concurriendo las circunstancias previstas en el art. 31 bis de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, es de aplicación también la previsión del artículo 31.5 y debe exigirse además el requisito de ausencia de antecedentes penales; y (ii) si en caso de ser aplicable el requisito de ausencia de antecedentes penales, este debe aplicarse de manera automática o debe realizarse un juicio de ponderación entre los delitos cometidos y su vinculación al orden público o a la seguridad pública y tener en cuenta en su caso, las circunstancias de la víctima de violencia de género solicitante de residencia temporal y trabajo. [...]»".

28. La sección 5º, en esta sentencia desarrolla la siguiente argumentación, en relación con el art. 31 bis de la LO 4/2000:

"5.3.Esta Sala en la interpretación del requisito de carecer de antecedentes penales ha establecido doctrina referida a la autorización de residencia de larga duración en STS n.º 558/2022 de 10 de mayo (RCA 7466/2019), entre otras ( STS n.º 1305/2019 de 3 de octubre, RCA 7163/2018; STS n.º 1398/2019 de 21 de octubre, RCA 7229/2018; STS n.º 1132/2020 de 29 de junio, RCA 4687/2019), que señala:

«1) La existencia de antecedentes penales en los últimos cinco años impide, en principio, la recuperación de la autorización de residencia de larga duración.

2) Sin embargo, ello no excluye que, atendiendo al principio de proporcionalidad, también deban tomarse en consideración para resolver dicha solicitud el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, así como su gravedad, el peligro que representa la persona en cuestión, la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia.»

5.4.Debemos adelantar, en respuesta a la primera cuestión casacional, que la previsión del artículo 31.5 LOEX ( requisito de ausencia de antecedentes penales) es también aplicable al supuesto regulado en el artículo 31 bis (autorización de residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género) por las siguientes razones:

a) El artículo 31 bis (introducido por LO 2/2009) introduce un nuevo supuesto de autorización de residencia temporal con un régimen específico en atención a las circunstancias que le sirven de base (mujeres víctimas de violencia de género) y la finalidad que persigue (fomentar la denuncia de tales hechos sin que la mujer víctima de violencia tenga como freno la posibilidad de obtener efectos administrativos negativos por ello).

b) Pero este régimen específico en determinados aspectos y la finalidad perseguida no derogan la exigencia del requisito de que tratamos (carencia de antecedentes penales) regulado en el artículo 31.5 LOEX que es exigible a las autorizaciones de residencia temporal, como exigencia legal inherente a la naturaleza teleológica de la autorización de residencia temporal tal y como está regulado actualmente en nuestra normativa.

c) Esta interpretación cohonesta con la doctrina de esta Sala en relación con la interpretación del requisito de «carecer de antecedentes penales» y la aplicación del principio de proporcionalidad aún en los casos en que existan tales antecedentes penales, como hemos expuesto anteriormente.

d) La exigencia del requisito de carecer de antecedentes penales (en la recta interpretación dada por esta Sala) supone por un lado un parámetro de control por la Administración de las autorizaciones de residencia temporal en la apreciación de un requisito (acorde a la naturaleza teleológica de estas autorizaciones en la regulación normativa) base de la ordenación por el Estado de la entrada y permanencia de los extranjeros en su territorio preservando la seguridad de los ciudadanos y el orden público interno; y por otro lado, ante su concurrencia, la exigencia de la aplicación del principio de proporcionalidad supone para el interesado un garantía toda vez que le garantiza la ponderación de sus circunstancias personales concurrentes (en nuestro caso y en particular la condición de mujer víctima de violencia de género), lo que dota de coherencia integral básica al sistema de autorizaciones de residencia temporal.

e) En esta misma línea ya apuntó esta Sala en STS n.º 735/2023 de 30 de mayo (RCA 3568/2022), resolviendo otro supuesto distinto pero en línea de principio, que: «[...] Ciertamente, el hecho de que se trate de una excepción al régimen general de las autorizaciones temporales de residencia significa que no es posible aplicar miméticamente los requisitos exigidos por una regulación general que la propia norma, ley y reglamento, ha querido excepcionar, pero ello no excluye de forma absoluta, pues el precepto tampoco lo impide, que alguno de los requisitos propios del régimen general pueda ser de aplicación, siempre que sea compatible con la concreta circunstancia excepcional que permite solicitar esta particular autorización de residencia, esto es, siempre que el requisito en cuestión sea compatible con la finalidad perseguida por el supuesto concreto de naturaleza humanitaria de que se trate".

29. Y, la cuestión de interés casacional objetivo se resuelve de la siguiente forma:

"Concretando la doctrina jurisprudencial que nos exige el Auto de admisión señalamos:

a) Al supuesto previsto en el artículo 31 bis LOEX, relativo a la solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, le resulta aplicable , además, lo previsto en el artículo 31.5 de la propia LOEX, referido a las autorizaciones de residencia temporal, que establece como requisito el que los extranjeros solicitantes carezcan de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español.

b) Y siendo aplicable al supuesto que nos ocupa el requisito de ausencia de antecedentes penales, éste no debe aplicarse de manera automática sino que debe realizarse un juicio de ponderación debiendo tomarse en consideración para resolver la solicitud, el tipo de delito cometido y su vinculación o incidencia en el orden público o la seguridad pública, así como su gravedad, el peligro que representa la persona en cuestión, y las demás circunstancias de la víctima de violencia de género solicitante de residencia temporal y trabajo".

30. Nótese que estas autorizaciones citadas son sustancialmente diferentes a la autorización objeto del presente procedimiento que es autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social.

Quinto. Valoración (ii) resolución

31. Obra en el folio 50 el histórico jurídico penal de don Jaime, resultando la ejecutoria número 1886/2022, del Juzgado de lo Penal número 12 de Barcelona, por delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, cometido en fecha 23 de febrero de 2019, siendo la sentencia firme en fecha 2 de junio de 2022, habiendo sido condenado a la pena de 8 meses de multa, razón de 4 euros diarios.

32. Junto con la demanda, se aportó resolución de 28 de octubre de 2024, del Subdirector General de Impulso e Innovación de los Servicios Digitales de Justica conforme se acordó cancelar el anterior antecedente penal.

33. Huelga decir, que la solicitud de la autorización pretendida tuvo lugar en fecha 19 de junio de 2024 y, la cancelación no se produce hasta la fecha de 28 de octubre de 2024, por lo que en hipótesis el antecedente a fecha de la solicitud no estaba cancelado.

34. Sobre si era cancelable, la pena impuesta objeto de la ejecutoria número 1886/2022, del Juzgado de lo Penal número 12 de Barcelona, fue firme en fecha 2 de junio de 2022. El plazo de 8 meses finalizaría el 2 de febrero de 2023.

35. El plazo de cancelación de los antecedentes penales conforme al art. 136.1 b) del Código Penal, es de 2 años, ya que no se incurrió en una pena leve que conforme al art. 33.4 letra g) del Código Penal. Por lo que el antecedente no era cancelable al tiempo de la solicitud y, sí lo era al tiempo de la resolución.

36. Por tanto, el interesado presentó la solicitud teniendo un antecedente penal, con independencia de que ulteriormente se dictara resolución por el Subdirector General de Impulso e Innovación de los Servicios Digitales de Justica conforme se acordó cancelar el anterior antecedente penal.

37. Sobre este particular, es relevante que los antecedentes penales se cuentan al tiempo de la solicitud, además, el art. 124.2 del RD 557/2011, emplea el concepto "durante los últimos 5 años".

38. Así, en la sentencia con número 3030/2020 de la Sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo de fecha 2, se pone de manifiesto que el requisito del art. 124.2 del RD 557/2011 lo que refiere es ausencia de antecedentes penales en el país de residencia en los últimos 5 años.

39. Por si hubiera duda sobre este particular, el requisito de la oferta de contrato firmado, refiere expresamente que se debe tener al tiempo de la solicitud.

40. Lo que se pretende, en definitiva, es que los requisitos para la autorización se tengan cuando se interesan, de forma que no se obtenga una solicitud por quién tenga antecedentes penales y, no tenga contrato y, en el intervalo temporal que media hasta que se obtenga la autorización, transcurre el plazo de cancelación de antecedentes y, obtiene el contrato correspondiente.

41. Entiéndase, que si ocurre lo anterior, será en el momento en que se yuxtaponen estos requisitos cuando se podrá interesar la autorización pretendida.

42. Por ello, la existencia del antecedente penal que no era cancelable al tiempo de la solicitud es un requisito obstativo de esta autorización, que no tiene en cuenta factores de arraigo familiar que dan lugar a una flexibilización de los criterios, conforme a la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo anteriormente citada.

43. Destacamos que los antecedentes policiales, son meramente nominativos y, por tanto, no son suficientes para denegar la autorización pretendida, máxime cuando el de la seguridad del tráfico ya se valoró como antecedente penal, no debiéndose valorar este particular dos veces y, el otro antecedente policial es una detención por una reclamación judicial, sin que obren más datos ni más procedimientos dirigidos contra el interesado el que obra en la ejecutoria ya citada.

44. Por lo anterior, estimamos el recurso de apelación, revocamos la resolución recurrida y, declaramos que la actuación impugnada es conforme a derecho, en cuanto que el interesado tenía un antecedente penal no cancelable al tiempo de la solicitud de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social.

Sexto. Costas

45. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

46. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.

47. Y, en el presente asunto, a la vista de la estimación del recurso, no procede imponer las costas y, cada parte abonará las suyas y, las comunes se harán efectivas por mitad.

48. Son costas las previstas en el art. 241 de la LEC, de aplicación supletoria a la LJCA en virtud del art. 139.7 de la LJCA y, por mor del art. 4 de la LEC.

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1º. Estimar el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante la Subdelegación del Gobierno en Barcelona frente a la sentencia número 96/2025, de 27 de marzo de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 39/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, que revocamos.

2º. Como consecuencia de la estimación del recurso de apelación, declaramos que la actuación impugnada, la resolución administrativa impugnada es la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Barcelona, de 15 de enero de 2025, por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral presentada por el recurrente el 19 de junio de 2024, es conforme a derecho.

3º. No procede imponer las costas, por lo que cada parte abonará las propias y, las comunes se harán efectivas por mitad.

La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1º. Estimar el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante la Subdelegación del Gobierno en Barcelona frente a la sentencia número 96/2025, de 27 de marzo de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 39/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, que revocamos.

2º. Como consecuencia de la estimación del recurso de apelación, declaramos que la actuación impugnada, la resolución administrativa impugnada es la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Barcelona, de 15 de enero de 2025, por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral presentada por el recurrente el 19 de junio de 2024, es conforme a derecho.

3º. No procede imponer las costas, por lo que cada parte abonará las propias y, las comunes se harán efectivas por mitad.

La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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