Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 678/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 69/2019 de 26 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: FERNANDO NIETO MARTIN

Nº de sentencia: 678/2024

Núm. Cendoj: 46250330052024100664

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5668

Núm. Roj: STSJ CV 5668:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, magistrado/as, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 678/2024

En el recurso contencioso-administrativo número 69/2019 interpuesto por PRODUCTOS FLORIDA S.A., representado por la procuradora Dª Amparo Felis Comes y defendido por la letrada Dª Amparo Bru Mundi.

Es Administración demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Sra. letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Constituye el objeto del recurso un acuerdo, del día 17 de diciembre de 2018, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Castellón que da de alta en un código de cuenta de cotización de Productos Florida S.A. a la trabajadora Dª Gracia.

También es objeto de impugnación en el procedimiento ordinario 69/2019 otra decisión, del 24 de enero de 2019, que "suspende" el alta de la trabajadora.

Esta decisión se emite en el marco del recurso de alzada que Productos Florida S.A. había presentado contra el acuerdo de 17/12/2018.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, ésta se ha opuesto a la misma.

CUARTO. Habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiséis de noviembre de 2024.

En la providencia de señalamiento, del día veintidós de octubre de 2024, constan los siguientes detalles:

"1.- El día veinticuatro de septiembre de 2024, el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia 1154/2024, de 24 de septiembre.

En el marco del recurso de unificación de doctrina 5766/2022.

Esta decisión judicial ha estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por una serie de trabajadores, la Federación de Industria de Comisiones Obreras y la Tesorería General de la Seguridad Social contra una sentencia dictada el 3 de octubre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación n.º 241/2022.

Estableciendo, en su página 61, que:

"6.- En conclusión, de todo lo dicho se desprende que Servicarne no realiza de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones".

Y en su parte dispositiva:

"... con estimación de la demanda de oficio formulada por la TGSS, declarar la existencia de relación laboral entre la empresa UVESA y los socios de Servicarne que prestan servicios en sus instalaciones".

2.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana ha señalado para el día 29 de octubre de 2024 la votación y fallo del recurso de suplicación 3458/2023.

Recurso que tenía suspendido a la espera de que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se pronunciase en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina que se ha indicado en el punto 1:

"... así como las causas que motivaron la suspensión del presente recurso, se acuerda alzar la suspensión que sobre el mismo pesa y se señala para (...) el próximo 28 DE OCTUBRE DE 2024".

3.- El escrito de demanda presentado en el procedimiento ordinario 68/2019 establece que:

"... 1.1. Objeto de las actuaciones comprobatorias inspectoras: el encuadramiento en Seguridad Social de los socios de la Cooperativa SERVICARNE que vienen prestando servicios en PRODUCTOS FLORIDA".

"... Para ello, subcontrata los trabajos de sacrificio y despiece con la empresa Servicarne, S. COOP (...) es una cooperativa de trabajo asociado que lleva operando desde 1977 en toda España y que cuenta en la actualidad con más de 5.000 socios trabajadores" (página 2).

4.- En función de lo expuesto en los puntos anteriores, acuerdo: señalar la votación y fallo del procedimiento ordinario 69/2019 para el día veintiséis de noviembre de 2024".

Fundamentos

PRIMERO.- Productos Florida S.A. cuestiona, en el procedimiento ordinario 69/2019, la adecuación jurídica de un acuerdo, del día 17 de diciembre de 2018, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Castellón que da de alta en un código de cuenta de cotización de Productos Florida S.A. a la trabajadora Dª Gracia.

También es objeto de impugnación, en el procedimiento ordinario 69/2019, otra decisión, del 24 de enero de 2019, que "suspende" el alta de la trabajadora.

Esta decisión se emite en el marco del recurso de alzada que Productos Florida S.A. había presentado contra el acuerdo de 17/12/2018.

El escrito de demanda explica - antes de detallar, en las páginas que van de la 21 a la 41, los cuatro motivos de invalidez jurídica que plantea ante la jurisdicción contencioso-administrativa -, entre las páginas 1 a 20, las (a)muy diversas actuaciones seguidas a partir de una orden de servicio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia.

Se trata de la orden NUM000, de 15 de noviembre de 2017.

Señalando que esta orden de servicio se produjo en el marco de otras:

"... actuaciones inspectoras (que) se llevaron a cabo a nivel nacional en las diferentes empresas del sector cárnico, y se fundamentaba en que SERVICARNE no tiene una verdadera existencia como Cooperativa en el tráfico mercantil" (demanda, página 3).

Y que Productos Florida S.A. subcontrata (no menciona desde cuándo):

"... los trabajos de sacrificio y despiece con la empresa Servicarne, S. COOP (...) con delegaciones en un gran número de provincias. SERVICARNE es una cooperativa de trabajo asociado que lleva operando desde 1977 en toda España y que cuenta en la actualidad con más de 5.000 socios trabajadores" (página 2).

Trabajos que serían muy diversos a aquellos otros que ejecutan los empleados de Productos Florida S.A.:

"... cuenta con una plantilla total de aproximadamente 150-200 trabajadores (...) adscritos a la realización de tareas diferenciadas de las que llevan a cabo los socios de SERVICARNE" (demanda, página 2).

"... realiza funciones de producción (en lo que respecta específicamente a la reproducción, incubación y cría de pollos en campos granjas) y comercialización de productos agrícolas y ganaderos, y no realiza el proceso productivo de transformación de los productos" (de su página 3).

El resto de los antecedentes de hecho tienen por finalidad (b)mostrar las diversas actuaciones desplegadas tanto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como por la Tesorería General de la Seguridad Social de Castellón. Así como por los Juzgados de lo Social de Castellón.

Por lo que se refiere a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cita, entre otros documentos, un acta de liquidación de cuotas a la seguridad social. Por un importe total de casi siete millones y medio de euros (7.432.467,10 €). El acta se levantó el 23 de julio de 2018. Es el documento nº20 de los acompañados con la demanda.

De la Tesorería General de la Seguridad Social de Castellón, descollan:

-diversos oficios de alta de trabajadores. Cooperativistas de Servicarne;

-un gran número de reclamaciones de deudas a la Seguridad Social por la falta de alta de estos cooperativistas:

"... Acompañamos a la presente demanda, las 74 reclamaciones de deuda notificadas a PRODUCTOS FLORIDA" (demanda, página 14).

Y de los Juzgados de lo Social de Castellón, dos procedimientos. El recurso 281/2018, del juzgado nº 4:

"... demanda de conflicto colectivo en materia de cesión ilegal, interpuesto por el Sindicato Independiente CV contra PRODUCTOS FLORIDA y SERVICARNE" (demanda, página 9).

Y el recurso 1011/2018, también del Social 4 de Castellón:

"... iniciado como consecuencia de la demanda de oficio presentada por la ITSS contra PRODUCTOS FLORIDA, para que se califique judicialmente la relación que une a PRODUCTOS FLORIDA con los socios cooperativistas" (demanda, página 16).

La pendencia de estos dos procedimientos judiciales, en el momento en el que se dictan acuerdos por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social de Castellón, funda la primera invalidez jurídica.

Según la que la (c)Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia no debió seguir el "... procedimiento de inspección por existencia de demanda judicial con objeto coincidente" (de su página 20).

Ateniéndose aquí a los apartados 5 y 6 del artículo 20 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social:

"... Tampoco se dará curso a aquellas (denuncias) cuyo objeto coincida con asuntos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional cuyo pronunciamiento judicial pueda condicionar el resultado de la actuación inspectora".

"... en el supuesto de asuntos coincidentes con cuestiones que con carácter previo o incidental esté conociendo un órgano jurisdiccional (...) Una vez que sea firme la sentencia y sea esta comunicada a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se iniciará la tramitación del expediente liquidatorio y, en su caso, sancionador o bien se archivarán las actuaciones".

Más estos otros dos datos:

- artículo 22.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

"Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver.

1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: (...)

g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado";

-objetivo al que tienden los apartados 5 y 6 del artículo 20 de la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social:

"... el fin que persigue que no es otro que evitar pronunciamientos distintos en caso de concurrencia de asuntos con el mismo objeto, dando, en todo caso, preferencia a la actuación judicial frente a la administrativa" (demanda, página 25).

Luego, argumenta que la Tesorería General de la Seguridad Social tampoco debió (d):

-dar de alta a los cooperativistas de Servicarne;

-levantar reclamaciones de deuda;

-exigir el pago de las mismas.

Lo que debió hacer es suspender toda la tramitación de estas actuaciones hasta contar con una decisión firme de la jurisdicción social. En lo relativo a si tales trabajadores cooperativistas son (tesis de la TGSS e ITSS) o no (tesis de Productos Florida S.A.) trabajadores por cuenta de esta empresa.

Afirmando que:

"... el hecho de que ITSS hiciera caso omiso a su obligación de suspender el procedimiento de inspección por existencia de demanda judicial con objeto coincidente (...) tiene como consecuencia la nulidad de todos los actos posteriores que han derivado de aquellas" (demanda, página 29).

En este ámbito litigioso, la representación procesal de la parte recurrente considera que (e)existe una "laguna legal" (cf., página 39) en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, que aprueba el reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

Al no regular esta norma, en sus artículos 6.2 y 19.4, que el seguimiento de un proceso ante la jurisdicción social paralice la vía de gestión recaudatoria.

Al limitar los efectos suspensivos a la vía declarativa: actas de liquidación de cuotas; altas en el régimen general de la seguridad social:

"... nos encontramos claramente ante una norma incompleta".

"... ¿qué sentido tiene que la litispendencia del procedimiento de oficio únicamente se predique respecto del procedimiento liquidatorio instado por la ITSS, y no respecto del procedimiento recaudatorio llevado a cabo por la TGSS".

"... Sin embargo, sin atender a ningún tipo de lógico y razón, el procedimiento recaudatorio derivado de las altas de oficio no se suspende" (página 32).

Por lo que hace al fondo del procedimiento ordinario 69/2019, existirían (f)presupuestos fácticos y jurídicos suficientes que avalan la autonomía del trabajo desarrollado por parte de los cooperativistas de Servicarne. Sin que haya, en cambio, una trabazón suficiente entre ellos y Productos Florida S.A. como para que sean empleados por cuenta de la sociedad demandante.

Estos presupuestos se expresan entre las páginas 32 y 39 de la demanda.

Sin que sean necesario recoger ahora, siquiera de modo resumido, su contenido y alcance cuando hay ya doctrina jurisprudencial procedente de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. En sede del trabajo puesto en práctica por miembros de la cooperativa Servicarne en la empresa UVE S.A.

Por lo que si el tribunal estima (lo que se verá infra)que no concurren, en el procedimiento ordinario 69/2019, los motivos de invalidez formal opuestos, entonces deberemos hacer uso de la doctrina jurisprudencial que aparece en la sentencia del Tribunal Supremo, Pleno de la Sección Cuarta (de lo Social), 1154/2024, de 24 de septiembre. Recurso para la unificación de doctrina 5766/2022. ECLI: ES: TS: 2024: 4600:

"... 6. En conclusión, de todo lo dicho se desprende que Servicarne no realiza de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones".

"... FALLO (...) para revocarla en su integridad, y con estimación de la demanda de oficio formulada por la TGSS, declarar la existencia de relación laboral entre la empresa UVESA y los socios de Servicarne que prestan servicios en sus instalaciones".

Por último, dice que (f)la actuación seguida por ITSS y TGSS ha transgredido los principios de buena fe y confianza legítima. Más aquel que prohíbe contravenir los actos propios.

SEGUNDO.- No accedemos a ninguna de las diversas pretensiones de invalidez jurídica que se solicitan en el procedimiento ordinario 69/2019:

"... y en concreto resuelva:

* Declarar la nulidad del alta de oficio de Gracia cursada por la TGSS de Castellón y, en consecuencia, dejándola sin efecto;

* Adicionalmente, retrotraer las actuaciones administrativas al momento anterior a dictarse el alta de oficio aquí impugnada, declarando nulos todos los actos administrativos (tanto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como de la Tesorería General de la Seguridad Social) posteriores que deriven de las actuaciones inspectoras aperturadas por la orden de servicio NUM000 y de las altas de oficio cursadas por la TGSS.

* Subsidiariamente, se dejen sin efecto por no estar amparadas en título jurídico válido y por haber vulnerado la TGSS los principios administrativos de actos propios, buena fe y confianza legítima" (suplico, escrito de demanda).

La decisión del tribunal tiene en cuenta lo siguiente:

1.- "... ACTO QUE SE IMPUGNA Y QUE ES OBJETO DEL PRESENTE RECURSO (...) alta de oficio de la socia cooperativista Gracia" (escrito de demanda, página 20).

a.- Es importante, en primer término, identificar cuál es el objeto de los autos 69/2019.

Y es importante porque la parte actora incluye, en su demanda, un argumento de invalidez jurídica vinculado a actuaciones administrativas distintas a las que conforman su objeto.

En concreto, a:

-las reclamaciones de deudaque se han girado a Productos Florida S.A.;

-la vía de gestión recaudatoriadesarrollada por la TGSS de Castellón.

Lo que hace que descartemos el motivo de invalidez consistente en que el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, contendría una "laguna legal". Debiendo esta norma interpretarse (para la recurrente) en el sentido de que la pendencia del procedimiento de oficio previsto en la Ley de la Jurisdicción Social, artículos 148.d) y 149, exige también la paralización de las reclamaciones de deuda y gestión recaudatoria.

b.- Además, en el cuerpo del escrito de demanda se efectúan continuas referencias a la ilegalidad de actuaciones procedentes de un órgano administrativo distintoa aquél que ha emitido la decisión de 17 de diciembre de 2018. Decisión que da de alta en un código de cuenta de cotización de Productos Florida S.A. a una trabajadora.

Pidiendo, en el punto segundo del suplico, la nulidad de:

"... todos los actos administrativos (tanto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como de la Tesorería General de la Seguridad Social) posteriores que deriven de las actuaciones inspectoras (...) y de las altas de oficio".

Este órgano administrativo distinto es la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Si bien es legítimo anular un acto administrativo de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Castellón sobre la base de que la ITSS no debió seguir actuaciones inspectoras contra Productos Florida S.A.

Lo que no es ya legítimo es pretender que la jurisdicción contencioso-administrativo declare la invalidez de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Cuando estas actuaciones no constan impugnadas en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo 69/2019.

Cuyo alcance no llega más que a la decisión de 17/12/2018/2018. Más resolución de un recurso de alzada planteado frente a la misma.

c.- Ello determina la falta de admisibilidad jurídicade esta pretensión contenida en el suplico del escrito de demanda:

"... Adicionalmente, retrotraer las actuaciones administrativas al momento anterior a dictarse las altas de oficio aquí impugnadas, declarando nulos todos los actos administrativos (tanto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como de la Tesorería General de la Seguridad Social) posteriores que deriven de las actuaciones inspectoras aperturadas por la orden de servicio NUM000 y de las altas de oficio cursadas por la TGSS".

2.- "... se inadmita el recurso interpuesto con fundamento en las causas de inadmisibilidad opuestas" (escrito de contestación a la demanda, suplico).

Estas causas de inadmisibilidad son dos: falta de legitimación activade Productos Florida S.A. para recurrir la decisión de 24 de enero de 2019 que "suspende" el alta de la trabajadora Sra. Gracia en un código de cuenta de cotización de esta empresa:

"... Ningún derecho o interés le ampara para solicitar la interposición de demanda frente a una resolución administrativa inexistente ya que el acto administrativo está en suspenso" (contestación a la demanda, página 4).

Impugnación frente a un acto de trámiteque se sitúa fuera de la relación que aparece en el artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 julio 1998:

"... que no desplegó ningún efecto en la realidad por lo que incluso su calificación como acto de trámite es dudosa (...) no existiendo acto resolutorio o definitivo que ponga fin a la vía administrativa" (páginas 6 y 7).

Ninguna de ellas concurre en el procedimiento ordinario 69/2019.

Y es que el objeto de la controversia no viene conformado solo por ese acuerdo de 24/01/2019. Tal como pretende la Sra. letrada de la Administración de la Seguridad Social:

"... no resultan relevantes para el análisis del único acto administrativo recurrido en el presente procedimiento: resolución de la TGSS de fecha 24 de enero de 2018, por el que se resuelve el recurso de alzada formulado en fecha 10 de enero de 2019" (contestación a la demanda, página 1).

Este objeto está constituido también por el alta de una trabajadora.

Alta que, desde luego, afecta a Productos Florida S.A. Lo que deriva en su interés legítimo para cuestionarlas. Sin que la circunstancia de que el alta carezca de efectosexcluya, en medida alguna, su impugnación. Por cuanto que una cosa es la legalidad/ilegalidad de la actuación procedente de una fuente de poder público. Y otra muy distinta los efectos/falta de efectos (como cuando se obtiene una medida cautelar en sede jurisdiccional) de la misma.

Lo que excluye de cualquier relevancia la inadmisibilidad opuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social. Tanto en lo que hace a la inexistente legitimación activa de la parte actora como a la vigencia de un acto de trámite no recurrible en sede jurisdiccional.

3.- "... La ITSS tenía la obligación de suspender el procedimiento de inspección" (escrito de demanda, página 21); "... nulidad de todos los actos posteriores que han derivado de aquellas" (escrito de demanda, página 27).

a.- Pasamos ahora al centro del debate abierto en el procedimiento ordinario 69/2019.

Dado que el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha resuelto la temática de fondo:

"... TERCERO.- Subsidiariamente, no procede el alta de oficio de Gracia: ni es una trabajadora por cuenta ajena (sino que es socia de una cooperativa de trabajo asociado), ni mucho menos mantiene un vínculo laboral con Productos Florida" (demanda, página 33).

Sin que tenga mayor peso el último argumento de la demanda:

"... CUARTO.- Adicionalmente, vulneración del principio de actos propios, buena fe y confianza legítima por parte de la TGSS" (demanda, página 40).

En este apartado segundo se va a ver si tiene o no razón la recurrente cuando mantiene que:

"... La ITSS tenía la obligación de suspender el procedimiento de Inspección por existencia de demanda judicial con objeto coincidente, por lo que la TGSS tenía la obligación de suspender cualquier procedimiento de afiliación o alta" (demanda, página 21).

b.- La respuesta de la Sala es negativa. Al entender que no existe esa "obligación de suspender el procedimiento de Inspección (...) cualquier procedimiento de afiliación o alta".

Respuesta que cuenta con cuatro apoyos de relieve.

1.- El primero, la doctrina jurisprudencialestablecida por la Sala tercera del Tribunal Supremo después de la emisión del auto 7/2023, de 25 de abril, de la Sala de Conflictos de Competencia de este alto tribunal.

Ejemplificativo de esta doctrina (hay bastantes de alcance similar o idéntico) es la sentencia del Tribunal Supremo, 3ª, Sección Tercera, 1694/2024, de 28 de octubre. Recurso de casación 2097/2021. ECLI: ES: TS: 2024: 5106.

Según la que:

"... 8.- En nuestro caso, debe recordarse que la resolución impugnada de la TGSS, a la vista de una actuación de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social y del correspondiente informe que imputaba a unos empresarios el incumplimiento de los requisitos de alta de trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social, acordó anular diversos períodos en los que, quien interviene como parte recurrida en este recurso, estuvo dado de alta como trabajador por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social, actuación esta que consideramos tiene encaje en los supuestos en que los artículos 16.4 LGSS y 55 RGIESS autorizan a la TGSS la revisión de oficio de sus actos de afiliación, altas y bajas y otros".

2.- El segundo, el tenor de la normativa aplicable.Con su interpretación dada tanto por el Tribunal Supremo como por este Tribunal Superior de Justicia, Sección Quinta.

Esta normativa permite a la Tesorería General de la Seguridad Social dar de alta a trabajadores en el código de cuenta de cotización de una determinada empresa. Como es el caso litigioso sobre el que incide el procedimiento ordinario 68/2019. Sin esperar a la postura jurídica que adopte la jurisdicción social.

La legislación que así lo permite se encuentra, por una parte, en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

"... Artículo 16. Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos (...)

4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones".

Por otra, el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social:

"Artículo 54. Facultades de control.

1. La autoridad laboral competente pondrá en conocimiento de la entidad gestora o colaboradora interesada y de la Tesorería General de la Seguridad Social aquellos hechos de los que, por razón de su competencia, tenga conocimiento, cuando afecten al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, para que puedan adoptarse de oficio las medidas conducentes a la garantía de los derechos de todas aquéllas así como de las personas incluidas en el campo de aplicación de los Regímenes de la misma".

"Artículo 55. Facultades de revisión: límites. Rectificación de errores.

1. Cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes.

2. Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario.

3. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá rectificar, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y los aritméticos de los actos regulados en este Reglamento".

3.- De la Sala tercera del Tribunal Supremo, reproducimos otra parte de su sentencia de 28 octubre 2024.

De la que se deriva que no es necesario siquiera acudir a la jurisdicción socialpara la revisión de oficio de altas, bajas y variaciones de datos indebidas.

"... SEXTO.- Posición de la Sala.

1.- Entendemos, al igual que el auto 7/2023 de constante referencia, que la normativa de aplicación al caso, incluso antes de la reforma de la LGSS por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, ofrece argumentos para sostener que la TGSS puede proceder a la revisión por sí misma de los actos de encuadramiento, como los de afiliación, altas y bajas (recordemos que en el caso resuelto por el auto 7/2023 y en nuestro recurso se trata de una baja de oficio de un trabajador en un régimen de la Seguridad Social )".

"... La resolución impugnada en este recurso tiene encaje en los supuestos en los que el precepto citado autoriza la revisión de oficio por la Administración de la Seguridad Social, pues se trata de una resolución de la TGSS que, a partir de los datos puestos de manifiesto en una actuación de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, dejó sin efecto diversos períodos de alta de un trabajador, resolución que reviste un carácter instrumental, como así se califica en la exposición de motivos de TRLPL que antes hemos citado".

"... En cuanto a los efectos de la declaración de las altas indebidas, que es el supuesto de revisión de oficio a que se refiere este recurso, el articulo 60 RGIESS indica que las altas indebidas en un Régimen del sistema de Seguridad Social de personas que no deben figurar incluidas en el campo de aplicación de cualquiera de ellos, "surtirán los efectos señalados en el artículo anterior para las afiliaciones", que consisten en la reposición a la situación existente al momento anterior a dicha afiliación o alta indebida, con los efectos que determina el precepto respecto de la devolución de las cotizaciones y deducción de las prestaciones indebidamente percibidas".

"... 7.- En la interpretación de estos preceptos reglamentarios, la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo ha venido reconociendo que si bien es cierto que la TGSS no está facultada para modificar derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio de los afiliados a la Seguridad Social, sí que está autorizada por las normas citadas a tomar de oficio decisiones de modificación de aquellos actos de encuadramiento que no se acomoden a las exigencias legales, criterio recogido en las sentencias de la indicada Sala de 19 de marzo de 2001 (recurso 3095/2000 ), 22 de mayo de 2001 (recurso 4093/2000 ), 10 de octubre de 2001 (recurso 577/2001 ), 29 de octubre de 2001 (recurso 146/2001 ), 13 de mayo de 2002 (recurso 2568/2001 ) y 23 de mayo de 2005 (recurso 464/2003 ), entre otras".

Y, de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, reproducimos una parte de la STSJCV, 5ª, 341/2024, de 30 de mayo. Procedimiento ordinario 4/2021. ECLI: ES: TSJCV: 2024: 1770:

"... 1.- "... necesidad de que la Inspección acuda a la jurisdicción social" (escrito de demanda, página 5).

a.- Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado varias sentencias durante los años 2023 y 2024, vinculadas a las cuestiones formales que opone GlovoApp23 S.L.

Existiendo una modulación de la respuesta judicial a partir de las diversas soluciones jurídicas que han ido alcanzando tanto la Sala Tercera del Tribunal Supremo como la Sala de Conflictos de Jurisdicción de este alto tribunal.

Para lo que interesa en el procedimiento ordinario 4/2021, la última sentencia trascendente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Comunitat Valenciana es la 160/2024, de 6 de marzo. Procedimiento ordinario 266/2019. ECLI: ES: TSJCV: 2024: 603.

Sentencia que en el POR 4/2021 se varía ante la doctrina jurisprudencial que aparece en una reciente sentencia del Tribunal Supremo, 3ª, Sección 3ª. Se trata de la STS 765/2024, de 7 de mayo. Recurso de casación 4988/2021. ECLI: ES: TS: 2024: 2429.

Variación muy relevante.

Por cuanto que la STSJCV, 5ª, 160/2023, de 6 de marzo, anuló doce acuerdos de alta de otros tantos trabajadores en un código de cuenta de cotización de Roofoods S.L.U., al entender que la jurisprudencia vigente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo imponía dar un específico trámite de audienciaa Roofoods S.L.U.:

"... De la sentencia del Tribunal Supremo de 01/02/2024 ha de subrayarse esta mención:

"... es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS que antes hemos citado".

Procedimiento que, en el caso sobre el que va el litigio, no ha sido seguido por la TGSS de Alicante" ( STSJCV, 5ª, 160/2024, página 20).

Sin embargo, y como se verá infra,la STS 765/2024, de 7 de mayo, fija esta doctrina:

"CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada se afirma que, ante el incumplimiento de solicitar el alta de los trabajadores en la Seguridad Social por parte de trabajadores y/o empresarios, la TGSS está habilitada para actuar de oficio, practicando dichas altas sin necesidad de iniciar un procedimiento administrativo autónomo ni acudir a los trámites del procedimiento común previsto en la ley 39/2015 y sin tener que realizar otros trámites si dispone de la información necesaria para ello".

4.- En fin, la falta de trascendencia, en el litigio, de los enunciados legales opuestos por Productos Florida S.A.

Recuérdese que estos enunciados legales se sitúan en dos normas.

La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Se trata de los apartados 5 y 6 de su artículo 20:

"... Tampoco se dará curso a aquellas (denuncias) cuyo objeto coincida con asuntos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional cuyo pronunciamiento judicial pueda condicionar el resultado de la actuación inspectora".

"... en el supuesto de asuntos coincidentes con cuestiones que con carácter previo o incidental esté conociendo un órgano jurisdiccional (...) Una vez que sea firme la sentencia y sea esta comunicada a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se iniciará la tramitación del expediente liquidatorio y, en su caso, sancionador o bien se archivarán las actuaciones".

La Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas de 01/10/2015:

"Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver.

1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: (...)

g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado".

Ninguno de estos enunciados avala la consecuencia por la que aboga la representación procesal de Productos Florida S.A.: la invalidez jurídica de una resolución, de la TGSS de Castellón, que el 17 de diciembre de 2018 dio de alta a la trabajadora Dª Gracia en un código de cuenta de cotización de esta empresa.

Y es que este acto administrativo se encuentra fuera del espacio de alcance de la Ley de 21 julio 2015. Careciendo, además, de mayor relación el supuesto normativo con aquél que ha generado el alta de esta trabajadora en Productos Florida S.A.

Lo que también es el caso de la suspensión del plazo para resolver un procedimiento administrativo. Supuesto diametralmente distinto al que se siguió en el marco del procedimiento administrativo iniciado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia a partir de una orden de servicio del 15 diciembre 2017 (la número NUM000).

Sin que haya tampoco rastros de invalidez en esa actuación de la ITSS por emitirse sin esperar a la jurisdicción social. Actuación de la que deba seguirse la nulidad del acuerdo de 17/12/2018.

4.- "... ni mucho menos mantiene un vínculo laboral con Productos Florida" (escrito de demanda, página 33).

Ya se ha indicado, con anterioridad, que ésta no es la postura jurídica que el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha estimado más plausible en derecho.

Para este alto tribunal, en cambio:

"... 6. En conclusión, de todo lo dicho se desprende que Servicarne no realiza de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones".

"... FALLO (...) para revocarla en su integridad, y con estimación de la demanda de oficio formulada por la TGSS, declarar la existencia de relación laboral entre la empresa UVESA y los socios de Servicarne que prestan servicios en sus instalaciones".

Lo que da lugar al rechazo del principal argumento de fondo ofrecido en el procedimiento ordinario 69/2019

Y sin que ante la claridad y taxatividadde este criterio jurisprudencial haya de esperar esta Sala de lo Contencioso-Administrativo a la resolución que la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicie dé al recurso de suplicación citado en los antecedentes de hecho de la sentencia.

Se trata del recurso de suplicación 3458/2023. En el que son partes procesales, entre otras, la Tesorería General de la Seguridad Social; Productos Florida S.A.; Servicarne S. Coop.

5.- "... vulneración del principio de actos propios, buena fe y confianza legítima" (demanda, página 40).

Nada hay en este escrito de demanda que asiente la nulidad de la resolución de alta de un cierto número de trabajadores en un código de cuenta de cotización de la sociedad actora por la simple invocación abstracta de estos principios. Y la vigencia de:

"... una jurisprudencia consolidada, reiterada y uniforme que ha venido confirmando la licitud de las contratas realizadas en el sector cárnico con cooperativas de trabajo asociado, de manera general, y en particular con SERVICARNE".

"... Incluso el propio Tribunal Supremo ha tenido ocasión de valorar la existencia de SERVICARNE como verdadera Cooperativa, en su sentencia de 17 de diciembre de 2001 (Rec. 224/2001)".

Cuyo uso carece de valor alguno en la actual controversia seguida entre Productos Florida S.A. y la Tesorería General de la Seguridad Social. Donde no se ha impuesto ninguna sancióna esta mercantil. Si no que, y de forma única, se ha adecuado el régimen contractual que mantenía con cooperativistas de Servicarne a la realidad del vínculo seguido con ellos.

Realidad que, para la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, es la propia de las relaciones laborales por cuenta ajena.

Y sin que la suspensión del recurso de alzada formulado contra el alta de 69 trabajadores tenga otro alcance distinto a éste: el de dejar pendiente de tramitación una cierta impugnación hasta que se pronuncie la jurisdicción social. Sin que concurra, desde luego, el caso en el que pretende encajarlo la defensa en juicio de Productos Florida S.A.. Que, además, incide sobre la vía de gestión recaudatoria. Situada extramuros del POR 69/2019:

"... es la TGSS (Dirección Provincial de Castellón) quien ha suspendido el procedimiento administrativo para resolver las impugnaciones de las altas de oficio (...) quien ha llevado a cabo el procedimiento de recaudación derivado de esas mismas altas, llevando a cabo así una conducta vinculante y eficaz, contradictoria con su decisión de suspender la resolución de las altas de oficio" (escrito de demanda, página 40).

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte actora. Éstas alcanzan una cuantía de 1.500 €, por todos los conceptos.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso presentado por Productos Florida S.A. contra un acuerdo, del día 17 de diciembre de 2018, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Castellón que da de alta en un código de cuenta de cotización de esta sociedad a la trabajadora Dª Gracia.

También es objeto de impugnación en el procedimiento ordinario 69/2019 otra decisión, del 24 de enero de 2019, que "suspende" el alta de la trabajadora.

Esta decisión se emite en el marco del recurso de alzada que Productos Florida S.A. había presentado contra el acuerdo de 17/12/2018.

Inadmitiendo el tribunal una parte de las pretensiones recogidas en el suplico de la demanda que presenta esta sociedad. En concreto, las de que:

"Adicionalmente, retrotraer las actuaciones administrativas al momento anterior a dictarse el alta de oficio aquí impugnada, declarando nulos todos los actos administrativos (tanto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como de la Tesorería General de la Seguridad Social) posteriores que deriven de las actuaciones inspectoras aperturadas por la orden de servicio NUM000 y de las altas de oficio cursadas por la TGSS.

Inadmisión que tiene su origen en la falta de correlaciónque media entre actos administrativos impugnados en el POR 69/2019 y actos administrativos a los que llega este punto del suplico.

2.- CONFIRMAR estas resoluciones administrativas, al adecuarse al ordenamiento legal aplicable.

3.- IMPONER las costas procesales causadas en los autos a Productos Florida S.A. Su importe total es 1.500 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

NOTA: Se recuerda que como consecuencia de los efectos de la DANA, los plazos procesales se encuentran suspendidos desde el pasado 30 de octubre.

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