Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 248/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 77/2022 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 248/2025

Núm. Cendoj: 28079330052025100219

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3912

Núm. Roj: STSJ M 3912:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0006911

Procedimiento Ordinario 77/2022

Demandante:D./Dña. Onesimo

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON DE PALMA VILLALON

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 248/2025

RECURSO NÚM.: 77/2022

PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN DE PALMA VILLALÓN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 77-2022, interpuesto por D. Onesimo, representada por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN DE PALMA VILLALÓN, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número nº NUM000 y NUM001, del TRIBUNALECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH, sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido, 2T/2012 a 4T/2012.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 25 de marzo de 2025, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la entidad recurrente se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdo de liquidación definitiva, derivado de acta en disconformidad A02 NUM002, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 2T, 3T y 4T de 2012, por importe de 16.530,25 € y contra acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación, por importe de 16.672,60 €.

SEGUNDO.-La parte actora alega en la demanda que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 29 de junio de 2016, y si se añaden 42 días de suspensión, que se solicitaron por el actor en las actuaciones inspectoras, debían de concluir el 9 de febrero de 2018. Indica que el 5 de marzo de 2018, alarmados ante una comunicación recibida el día 1 de marzo de 2018, el actor y su esposa se presentaron en las oficinas de la inspección en Guzmán el Bueno 139 solicitando que les fuera notificado el acuerdo de liquidación y expresando que hasta ese momento no habían tenido constancia de ningún intento de notificación. Finalmente firmaron un recibí en el cual había, según copia que se aporta en la demanda, un acuse de recibo con el primer intento de notificación, el día 5 de febrero de 2018, con resultado ausente y la entrega del acuerdo de liquidación el 5 de marzo de 2018.

Así se hizo constar en un acta notarial de presencia extendida por el notario.

Una vez revisado el expediente administrativo comprobaron que había unas diligencias de constancia, que se acompañan como documento número 11 de la demanda, en las cuales se suponía que los días 6, 9 y 22 de 2018 se había intentado notificar también el acuerdo de liquidación con resultado ausente.

Dichas diligencias estaban elaboradas informáticamente mediante un ordenador y no figuraba ningún acuse de recibo de que se hubiera acudido por el agente al domicilio de los cónyuges. De ahí que entienda que la notificación correcta sea la del de 5 de marzo de 2018, momento en el que ya había prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, puesto que el expediente administrativo se habría prolongado durante más de los 18 meses previstos en el artículo 150 LGT.

También señala que no se le entregó en el en su buzón ningún aviso de llegada el día 5 de febrero de 2018.

Por otra parte alega la imposibilidad de regularizar por parte de la inspección la actividad profesional de tintorería sobre la base de aplicación del método de estimación indirecta, por razón de los efectos preclusivos previstos en el artículo 140.1. LGT para el procedimiento de comprobación limitada, previamente seguido por la administración tributaria, en relación con el IRPF del actor correspondiente al ejercicio 2012.

Se indica también la improcedencia de la utilización del método de estimación indirecta para la determinación del rendimiento neto de la actividad profesional de tintorería realizada por el actor por razón del principio de vinculación de la administración tributaria respecto del resultado de las actuaciones de inspección parcial seguidas en relación con el IRPF de 2009, y el procedimiento de verificación de datos seguido respecto de la comprobación de bases imponibles negativas, pendientes de compensación a la fecha de devengo del IRPF de 2010.

Alega la improcedencia de utilización del método de estimación indirecta para la determinación del rendimiento neto de la actividad profesional de tintorería, realizada por el actor, por falta de concurrencia de los presupuestos fácticos previstos en el artículo 53.1 LGT.

A continuación también alega la improcedencia de la utilización del método de estimación indirecta, previsto en el artículo 158.3 A LGT, consistente en la aplicación de los módulos previstos reglamentariamente para el cálculo del rendimiento de la actividad de tintorería, bajo el método de estimación objetiva, al estar excluida la actividad de tintorería desarrollada por el actor del ámbito de dicho método de estimación objetiva por razón del exceso de la magnitud relativa al número máximo de empleados permitidos.

Se muestra contrario, al acuerdo sancionador por absoluta falta de motivación respecto de la existencia del elemento de la culpabilidad en la conducta imputada al actor.

TERCERO.-La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, indica que no hay prescripción porque hubo dos intentos válidos de notificación documentados en el expediente administrativo.

No hay contravención del artículo 140.1 LGT ni de la doctrina de los actos propios.

También se indica que fue correcto el método de estimación indirecta empleado por la administración y por último, que estuvo correctamente motivado el acuerdo sancionador, así como correctamente calificada la infracción tributaria.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.-El acuerdo de liquidación definitiva, de 2 de febrero de 2018, razona lo siguiente en lo que respecta a la duración de las actuaciones inspectoras:

"SEGUNDO: CÓMPUTO DEL PLAZO DE DURACIÓN DE LAS ACTUACIONES.

De acuerdo con el artículo 150 de la Ley 58/2003, General tributaria (Modificado por art. Único . 27 de Ley núm. 34/2015, de 21 de septiembre ).

"1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de:

a) 18 meses, con carácter general.

b) 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:

1. ° Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.

2. ° Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

Cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades , la concurrencia de las circunstancias previstas en esta letra en cualquiera de ellos determinará la aplicación de este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con todos ellos.

El plazo de duración del procedimiento al que se refiere este apartado podrá extenderse en los términos señalados en los apartados 4 y 5.

2. El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En la comunicación de inicio del procedimiento inspector se informará al obligado tributario del plazo que le resulte aplicable.

En el caso de que las circunstancias a las que se refiere la letra b) del apartado anterior se aprecien durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras el plazo será de 27 meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio, lo que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.

El plazo será único para todas las obligaciones tributarias y periodos que constituyan el objeto del procedimiento inspector, aunque las circunstancias para la determinación del plazo sólo afecten a algunas de las obligaciones o periodos incluidos en el mismo, salvo el supuesto de desagregación previsto en el apartado

3.

A efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley respecto de los periodos de interrupción justificada ni de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.

3. El cómputo del plazo del procedimiento inspector se suspenderá desde el momento en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente sin practicar la liquidación de acuerdo con lo señalado en el artículo 251 de esta Ley.

b) La recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la suspensión o paralización respecto de determinadas obligaciones tributarias o elementos de las mismas de un procedimiento inspector en curso.

c) El planteamiento por la Administración Tributaria que esté desarrollando el procedimiento de inspección de un conflicto ante las Juntas Arbitrales previstas en la normativa relativa a las Comunidades Autónomas, en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra y en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o la recepción de la comunicación del mismo.

d) La notificación al interesado de la remisión del expediente de conflicto en la aplicación de la norma tributaria a la Comisión consultiva.

e) El intento de notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de liquidación o del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el artículo 156.3.b) de esta Ley.

f) La concurrencia de una causa de fuerza mayor que obligue a suspender las actuaciones.

(...)

4. El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan, uno o varios periodos en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Dichos periodos no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento y supondrán una extensión del plazo máximo de duración del mismo.

El órgano actuante podrá denegar la solicitud si no se encuentra suficientemente justificada o si se aprecia que puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones. La denegación no podrá ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa.

5. Cuando durante el desarrollo del procedimiento inspector el obligado tributario manifieste que no tiene o no va a aportar la información o documentación solicitada o no la aporta íntegramente en el plazo concedido en el tercer requerimiento, su aportación posterior determinará la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector por un período de tres meses, siempre que dicha aportación se produzca una vez transcurrido al menos nueve meses desde su inicio. No obstante, la extensión será de 6 meses cuando la aportación se efectúe tras la formalización del acta y determine que el órgano competente para liquidar acuerde la práctica de actuaciones complementarias.

Asimismo, el plazo máximo de duración del procedimiento inspector se extenderá por un periodo de seis meses cuando tras dejar constancia de la apreciación de las circunstancias determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta, se aporten datos, documentos o pruebas relacionados con dichas circunstancias.

6. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1.

La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta Ley.

c) No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.

7. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación. "

Como se describió en el Antecedente de Hecho primero, la notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones de comprobación e investigación tuvo lugar el día 29/06/2016.

A la vista de los acontecimientos acaecidos a lo largo del procedimiento y a los efectos del plazo máximo de 18 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , (según redacción dada por ley 34/2015 de 21 de septiembre) han tenido lugar las siguientes circunstancias de suspensión previstas en el artículo 150.4 LGT :

FECHA INICIO FECHA FIN N° DÍAS EXTENSIÓN PLAZO

22/07/2017 01/09/2017 42

Suma 42

1. Días no actuación 22/07/2017 a 01/09/2017.

En diligencia n° 9 extendida el 21 de julio de 2017 se hace constar al respecto en su punto primero:

"1.- El representante solicita un plazo de 42 días, esto es, desde mañana 22/07/2017 hasta el 01/09/2017, ambos incluidos, en el que la Inspección no realice actuaciones con el obligado tributario y que quede suspendido el plazo para atender a los requerimientos que se le hayan efectuado, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Se accede a dicha petición y se advierte al compareciente que, a efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras a que se refiere el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , ello supondrá la extensión de dicho plazo máximo de duración. "

Así las cosas, esta Oficina Técnica confirma la extensión del plazo del procedimiento inspector en 42 días adicionales.

Por tanto, habiéndose notificado el inicio de actuaciones el día 29/06/2016, el plazo de 18 meses que debe transcurrir desde el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación hasta su finalización, no ha sido superado."

QUINTO.-Debemos de pronunciarnos, en primer lugar y antes de pasar al examen del fondo de las cuestiones discutidas en este recurso, respecto a si prescribió el derecho a liquidar la deuda tributaria, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos del 2T, 3T y 4T del actor, al haber sido notificado el acuerdo de liquidación más allá del plazo previsto para la tramitación del procedimiento inspector en el art. 150. 1 LGT.

Es imprescindible referirse a que la Sentencia 960/2024 de esta Sección, dictada en el recurso 70/2022, el día 20 de diciembre de 2024, ponente Sra. de la Peña Elías, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la esposa del recurrente, Dª Joaquina, contra un acuerdo sancionador, derivado de acuerdo de liquidación relativo al IVA del 2T al 4T de 2012 y en su fundamento de derecho sexto se determina que, dada la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria de la actora, debía de ser anulado el acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación.

Dicha liquidación era respecto a los mismos periodos de IVA y ejercicio que se examinan en este recurso, ya que se trató de unas actuaciones inspectoras conjuntas, incoadas a ambos cónyuges y tuvieron por ello el mismo objeto que las que se ventilan en este recurso.

De esta forma, se indica en la citada Sentencia lo siguiente:

"SEXTO:La recurrente plantea además la prescripción de la acción para sancionar por la prescripción de la acción para liquidar el IVA de los mismos periodos impositivos a los que se refiere la sanción 2T a 4T de 2012 como consecuencia de la superación del plazo máximo de duración del procedimiento de 18 meses, que fue expresamente declarada por el mismo órgano revisor de la Administración y sin que sirviera para interrumpirla las actuaciones inspectoras relativas al IRPF de la Sra. Joaquina de 2011 y 2012 que no superaron dicho plazo.

Y dejando al margen la nulidad de la sanción y de este procedimiento por las razones ya expuestas, tiene razón, también, con esta alegación.

En efecto, se puede constatar: I) que las actuaciones inspectoras relativas al IVA del 2T al 4T de 2012 tenían un alcance general y por tanto abarcaban la acción para revisar la facturación en cuanto al recargo de equivalencia y sancionar infracciones tributarias que pudieran derivarse y II) que se superó el plazo máximo de duración del procedimiento inspector de 18 meses entre la notificación de la comunicación de inicio el 8/06/2016 y el primer intento de notificación de la liquidación resultante de 5/02/2018, descontando los 42 días de dilaciones no imputables a la Administración.

El TEAR de Madrid así lo reconoció en su resolución de 24/11/2021, en la reclamación económico administrativa número NUM003.

Por lo tanto, si había prescrito la acción para liquidar, lo había hecho también la acción para sancionar que de ella derivaba por ser una de sus consecuencias y sin que sirviese para interrumpirla un procedimiento inspector seguido para regularizar otro tributo como lo es el IRPF, según se desprende de lo establecido por el artículo 189.3.a ), segundo párrafo, de la Ley 58/2003 , a cuyo tenor: El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.

Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.

De manera que el presente recurso debe estimarse sin necesidad de otras consideraciones."

Lo expuesto sería motivo para acoger el presente recurso porque, en virtud de los principios de seguridad jurídica, de igualdad y de unidad de doctrina, no puede declararse prescrita la liquidación relativa a la esposa por los mismos hechos y periodos de IVA y mantener la que fue girada al actor, máxime cuando se trató de unas actuaciones inspectoras conjuntas, tal como se desprende del acuerdo de inicio de las mismas.

Aunque en la citada Sentencia se hace referencia a otras fechas diferentes de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento inspector y del acuerdo de liquidación, lo cierto es que, con esas fechas, esta Sala llega a la conclusión de que cuando se notifica el acuerdo de liquidación ya habían transcurrido más de 18 meses de actuaciones inspectoras y se entiende que, de acuerdo con lo acordado en su día por el TEAR en la resolución, de 24 de noviembre de 2021, que resolvió la reclamación económico administrativa que había sido formulada por la esposa contra el acuerdo de liquidación de los mismos periodos de IVA que a ella le afectaban, el acuerdo de liquidación de los periodos 2T, 3T y 4T de 2012 debía de ser anulado al haber prescrito el derecho de la AEAT a liquidar la deuda tributaria lo que, necesariamente implicaba la anulación del acuerdo sancionador que de ella se derivaba. Es evidente que, solo por ello, este recurso debe de seguir la misma suerte, en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, al tratarse del mismo acuerdo de liquidación dictado respecto de cada uno de los cónyuges.

SÉPTIMO.-Pero es que, además, el examen de lo alegado en la extensa y fundada demanda no deja lugar a dudas de que el inicio de las actuaciones inspectoras se produce, en este caso, el 29 de junio de 2016, siendo pacífica esa fecha, al ser admitida por ambas partes.

Las actuaciones inspectoras debían de finalizar en 18 meses, según lo previsto en el art. 150. 1 LGT:

"Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de:

a) 18 meses, con carácter general."

A ese plazo había que añadir 42 días de dilaciones no imputables a la Administración ya que el sujeto pasivo había solicitado ese plazo de suspensión de las actuaciones inspectoras, por lo que la suma de todo ello implica que las actuaciones debían de finalizar, como muy tarde, del 9 de febrero de 2018.

El art 104. 2 LGT establece que:

"2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución."

En el mismo sentido se expresa el art. 150. 2 LGT:

"2. El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución."

Así lo exige también el art. 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que:

"2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente."

En el caso que nos ocupa, el primer intento de notificación del acuerdo de liquidación, de 5 de febrero de 2018, figura en un acuse de recibo, que obra en el expediente administrativo y que se reproduce en la demanda, y en él consta que se intentó por un Agente Tributario la notificación del acuerdo de liquidación en el domicilio fiscal de la DIRECCION000 de Madrid, de forma presencial y con resultado ausente, sin que conste a continuación un segundo intento de notificación en el domicilio citado.

Sin embargo, en ese mismo acuse de recibo figura en el segundo intento de entrega, el 5 de marzo de 2018, la entrega al actor de la carta de pago por la liquidación de referencia y se efectúa la notificación de la liquidación en las oficinas de la AEAT de Guzmán el Bueno 139, planta 7 de Madrid.

Ello coincide con lo expresado en el acta notarial de presencia de esa fecha, en la que el notario, a requerimiento del actor y su esposa se personó con ellos a las 10Ž45 horas del 5 de marzo de 2018, a efectos de que les fuese notificado el acuerdo de liquidación y se manifiesta por el notario que firmaron el recibí de los acuses de recibo que les fueron presentados y que se hizo constar por los cónyuges que no habían recibido antes ningún otro intento de notificación.

No hay constancia de que en ese momento, el 5 de marzo de 2018, hubiese habido otros intentos de notificación posteriores al del 5 de febrero de 2018, con resultado ausente y genera dudas a la Sala la validez de dos Diligencias, que obran en el expediente administrativo y que se aportan con en el documento 11 de la demanda, en las que figura escrito con un ordenador una Diligencia en la que Agente Tributario Genaro, nº NUM004, informa que, en relación al IVA de 2012, se ha intentado la notificación en el domicilio fiscal del actor con resultado ausente, tanto el 6 de febrero, como el 8 de febrero de 2018 y que se dejó aviso para su notificación por comparecencia en la Oficina Técnica de la Inspección de Guzmán el Bueno. Ese mismo texto consta en otra Diligencia que obra en el expediente respecto del primer intento de notificación, de 5 de febrero de 2018.

Lo normal en el caso de que se intente una notificación con resultado ausente es que el Agente Tributario intente una segunda notificación, dentro de los tres días siguientes, tal como está previsto legalmente y exige la jurisprudencia y que ese segundo intento se documente en el mismo acuse de recibo que el anterior, a efectos de que se pueda otorgar validez a los dos intentos de notificación con resultado ausente.

No es usual que se documente en una Diligencia posterior en las oficinas tributarias y de forma telemática, ese segundo intento, sin que conste un acuse de recibo donde se documente el intento de notificación y la visita del Agente Tributario y menos usual es que no se hiciese constar que hubo unos segundos intentos de notificación con resultado ausente, en la comparecencia de los cónyuges con un notario en las oficinas de la AEAT, el 5 de marzo de 2018, ya que lo único que se hizo constar en el mismo acuse de recibo que les fue mostrado para su firma fue el primer intento de notificación, de 5 de febrero de 2018, con resultado ausente y la notificación final del acuerdo de liquidación, el 5 de marzo de 2018, que fue además el documento que se les exhibió a presencia notarial y que fue firmado finalmente en el recibí.

En definitiva, debe darse validez a la notificación del acuerdo de liquidación de 5 de marzo de 2018, y no al de 5 de febrero, al no ser válido ese primer intento de notificación, con resultado ausente, ya que debió de efectuarse un segundo intento de notificación con resultado ausente, para que ese primer intento de notificación fuese completo y valido a efectos de entender notificado el acuerdo de liquidación el 5 de febrero de 2018, de acuerdo con lo previsto en el art. 112 LGT, con lo que no se cumplen las previsiones del art. 104. 2 LGT.

La consecuencia de ello es que, de acuerdo a lo previsto en el art. 150. 6 LGT, no podía considerarse interrumpida la prescripción del derecho a liquidar durante las actuaciones inspectoras de la deuda tributaria de los 2T, 3T y 4T de 2012 ya que cuando se notifica válidamente el acuerdo de liquidación, el 5 de marzo de 2018, ya se había sobrepasado el plazo de las actuaciones inspectoras.

Dicho precepto determina:

"6. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1."

.Ello implica que, habiendo transcurrido más de cuatro años desde la fecha en la que debió de ser presentada la autoliquidación del último periodo de IVA inspeccionado, 4T de 2012 ( artículos 66 a 68 LGT) , sin que dicho plazo se interrumpiese por las actuaciones inspectoras, debe de declarase prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria relativa a los periodos de IVA de 2T, 3T y 4T de 2012 en relación con el actor.

La consecuencia es que no sea necesario examinar el resto de cuestiones alegadas en el escrito de demanda y que procede la íntegra estimación del recurso y la anulación de la resolución del TEAR de Madrid, impugnada en este recurso, así como del acuerdo de liquidación lo que, a su vez, implica necesariamente la anulación del acuerdo sancionador, derivado del anterior, al faltar su sustento objetivo y subjetivo.

OCTAVO.-En aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, condenamos a la Administración General del Estado al pago de las costas procesales causadas, al ser estimado el recurso. No se aprecia que estemos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho.

Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la parte demandada, la verdadera trascendencia económica del proceso, la fundamentada contestación a la demanda que se centra los verdaderos problemas a resolver y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan las costas por todos los conceptos al importe máximo de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC.

Fallo

Estimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo 77/2022, interpuesto por D. Onesimo representado por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN DE PAULA VILLALÓN, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdo de liquidación definitiva, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 2T, 3T y 4T de 2012 y contra acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación y anulamos la Resolución del TEAR de Madrid por no ser conforme a derecho, anulando al propio tiempo el acuerdo de liquidación y el acuerdo sancionador de los que traía causa, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0077-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0077-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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