Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 248/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 77/2022 de 26 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 248/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100219
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3912
Núm. Roj: STSJ M 3912:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON DE PALMA VILLALON
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 77/2022
PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN DE PALMA VILLALÓN
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 77-2022, interpuesto por D. Onesimo, representada por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN DE PALMA VILLALÓN, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número nº NUM000 y NUM001, del TRIBUNALECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH, sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido, 2T/2012 a 4T/2012.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
Así se hizo constar en un acta notarial de presencia extendida por el notario.
Una vez revisado el expediente administrativo comprobaron que había unas diligencias de constancia, que se acompañan como documento número 11 de la demanda, en las cuales se suponía que los días 6, 9 y 22 de 2018 se había intentado notificar también el acuerdo de liquidación con resultado ausente.
Dichas diligencias estaban elaboradas informáticamente mediante un ordenador y no figuraba ningún acuse de recibo de que se hubiera acudido por el agente al domicilio de los cónyuges. De ahí que entienda que la notificación correcta sea la del de 5 de marzo de 2018, momento en el que ya había prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, puesto que el expediente administrativo se habría prolongado durante más de los 18 meses previstos en el artículo 150 LGT.
También señala que no se le entregó en el en su buzón ningún aviso de llegada el día 5 de febrero de 2018.
Por otra parte alega la imposibilidad de regularizar por parte de la inspección la actividad profesional de tintorería sobre la base de aplicación del método de estimación indirecta, por razón de los efectos preclusivos previstos en el artículo 140.1. LGT para el procedimiento de comprobación limitada, previamente seguido por la administración tributaria, en relación con el IRPF del actor correspondiente al ejercicio 2012.
Se indica también la improcedencia de la utilización del método de estimación indirecta para la determinación del rendimiento neto de la actividad profesional de tintorería realizada por el actor por razón del principio de vinculación de la administración tributaria respecto del resultado de las actuaciones de inspección parcial seguidas en relación con el IRPF de 2009, y el procedimiento de verificación de datos seguido respecto de la comprobación de bases imponibles negativas, pendientes de compensación a la fecha de devengo del IRPF de 2010.
Alega la improcedencia de utilización del método de estimación indirecta para la determinación del rendimiento neto de la actividad profesional de tintorería, realizada por el actor, por falta de concurrencia de los presupuestos fácticos previstos en el artículo 53.1 LGT.
A continuación también alega la improcedencia de la utilización del método de estimación indirecta, previsto en el artículo 158.3 A LGT, consistente en la aplicación de los módulos previstos reglamentariamente para el cálculo del rendimiento de la actividad de tintorería, bajo el método de estimación objetiva, al estar excluida la actividad de tintorería desarrollada por el actor del ámbito de dicho método de estimación objetiva por razón del exceso de la magnitud relativa al número máximo de empleados permitidos.
Se muestra contrario, al acuerdo sancionador por absoluta falta de motivación respecto de la existencia del elemento de la culpabilidad en la conducta imputada al actor.
No hay contravención del artículo 140.1 LGT ni de la doctrina de los actos propios.
También se indica que fue correcto el método de estimación indirecta empleado por la administración y por último, que estuvo correctamente motivado el acuerdo sancionador, así como correctamente calificada la infracción tributaria.
Solicita la desestimación del recurso.
Es imprescindible referirse a que la Sentencia 960/2024 de esta Sección, dictada en el recurso 70/2022, el día 20 de diciembre de 2024, ponente Sra. de la Peña Elías, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la esposa del recurrente, Dª Joaquina, contra un acuerdo sancionador, derivado de acuerdo de liquidación relativo al IVA del 2T al 4T de 2012 y en su fundamento de derecho sexto se determina que, dada la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria de la actora, debía de ser anulado el acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación.
Dicha liquidación era respecto a los mismos periodos de IVA y ejercicio que se examinan en este recurso, ya que se trató de unas actuaciones inspectoras conjuntas, incoadas a ambos cónyuges y tuvieron por ello el mismo objeto que las que se ventilan en este recurso.
De esta forma, se indica en la citada Sentencia lo siguiente:
Lo expuesto sería motivo para acoger el presente recurso porque, en virtud de los principios de seguridad jurídica, de igualdad y de unidad de doctrina, no puede declararse prescrita la liquidación relativa a la esposa por los mismos hechos y periodos de IVA y mantener la que fue girada al actor, máxime cuando se trató de unas actuaciones inspectoras conjuntas, tal como se desprende del acuerdo de inicio de las mismas.
Aunque en la citada Sentencia se hace referencia a otras fechas diferentes de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento inspector y del acuerdo de liquidación, lo cierto es que, con esas fechas, esta Sala llega a la conclusión de que cuando se notifica el acuerdo de liquidación ya habían transcurrido más de 18 meses de actuaciones inspectoras y se entiende que, de acuerdo con lo acordado en su día por el TEAR en la resolución, de 24 de noviembre de 2021, que resolvió la reclamación económico administrativa que había sido formulada por la esposa contra el acuerdo de liquidación de los mismos periodos de IVA que a ella le afectaban, el acuerdo de liquidación de los periodos 2T, 3T y 4T de 2012 debía de ser anulado al haber prescrito el derecho de la AEAT a liquidar la deuda tributaria lo que, necesariamente implicaba la anulación del acuerdo sancionador que de ella se derivaba. Es evidente que, solo por ello, este recurso debe de seguir la misma suerte, en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, al tratarse del mismo acuerdo de liquidación dictado respecto de cada uno de los cónyuges.
Las actuaciones inspectoras debían de finalizar en 18 meses, según lo previsto en el art. 150. 1 LGT:
A ese plazo había que añadir 42 días de dilaciones no imputables a la Administración ya que el sujeto pasivo había solicitado ese plazo de suspensión de las actuaciones inspectoras, por lo que la suma de todo ello implica que las actuaciones debían de finalizar, como muy tarde, del 9 de febrero de 2018.
El art 104. 2 LGT establece que:
En el mismo sentido se expresa el art. 150. 2 LGT:
Así lo exige también el art. 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que:
En el caso que nos ocupa, el primer intento de notificación del acuerdo de liquidación, de 5 de febrero de 2018, figura en un acuse de recibo, que obra en el expediente administrativo y que se reproduce en la demanda, y en él consta que se intentó por un Agente Tributario la notificación del acuerdo de liquidación en el domicilio fiscal de la DIRECCION000 de Madrid, de forma presencial y con resultado ausente, sin que conste a continuación un segundo intento de notificación en el domicilio citado.
Sin embargo, en ese mismo acuse de recibo figura en el segundo intento de entrega, el 5 de marzo de 2018, la entrega al actor de la carta de pago por la liquidación de referencia y se efectúa la notificación de la liquidación en las oficinas de la AEAT de Guzmán el Bueno 139, planta 7 de Madrid.
Ello coincide con lo expresado en el acta notarial de presencia de esa fecha, en la que el notario, a requerimiento del actor y su esposa se personó con ellos a las 1045 horas del 5 de marzo de 2018, a efectos de que les fuese notificado el acuerdo de liquidación y se manifiesta por el notario que firmaron el recibí de los acuses de recibo que les fueron presentados y que se hizo constar por los cónyuges que no habían recibido antes ningún otro intento de notificación.
No hay constancia de que en ese momento, el 5 de marzo de 2018, hubiese habido otros intentos de notificación posteriores al del 5 de febrero de 2018, con resultado ausente y genera dudas a la Sala la validez de dos Diligencias, que obran en el expediente administrativo y que se aportan con en el documento 11 de la demanda, en las que figura escrito con un ordenador una Diligencia en la que Agente Tributario Genaro, nº NUM004, informa que, en relación al IVA de 2012, se ha intentado la notificación en el domicilio fiscal del actor con resultado ausente, tanto el 6 de febrero, como el 8 de febrero de 2018 y que se dejó aviso para su notificación por comparecencia en la Oficina Técnica de la Inspección de Guzmán el Bueno. Ese mismo texto consta en otra Diligencia que obra en el expediente respecto del primer intento de notificación, de 5 de febrero de 2018.
Lo normal en el caso de que se intente una notificación con resultado ausente es que el Agente Tributario intente una segunda notificación, dentro de los tres días siguientes, tal como está previsto legalmente y exige la jurisprudencia y que ese segundo intento se documente en el mismo acuse de recibo que el anterior, a efectos de que se pueda otorgar validez a los dos intentos de notificación con resultado ausente.
No es usual que se documente en una Diligencia posterior en las oficinas tributarias y de forma telemática, ese segundo intento, sin que conste un acuse de recibo donde se documente el intento de notificación y la visita del Agente Tributario y menos usual es que no se hiciese constar que hubo unos segundos intentos de notificación con resultado ausente, en la comparecencia de los cónyuges con un notario en las oficinas de la AEAT, el 5 de marzo de 2018, ya que lo único que se hizo constar en el mismo acuse de recibo que les fue mostrado para su firma fue el primer intento de notificación, de 5 de febrero de 2018, con resultado ausente y la notificación final del acuerdo de liquidación, el 5 de marzo de 2018, que fue además el documento que se les exhibió a presencia notarial y que fue firmado finalmente en el recibí.
En definitiva, debe darse validez a la notificación del acuerdo de liquidación de 5 de marzo de 2018, y no al de 5 de febrero, al no ser válido ese primer intento de notificación, con resultado ausente, ya que debió de efectuarse un segundo intento de notificación con resultado ausente, para que ese primer intento de notificación fuese completo y valido a efectos de entender notificado el acuerdo de liquidación el 5 de febrero de 2018, de acuerdo con lo previsto en el art. 112 LGT, con lo que no se cumplen las previsiones del art. 104. 2 LGT.
La consecuencia de ello es que, de acuerdo a lo previsto en el art. 150. 6 LGT, no podía considerarse interrumpida la prescripción del derecho a liquidar durante las actuaciones inspectoras de la deuda tributaria de los 2T, 3T y 4T de 2012 ya que cuando se notifica válidamente el acuerdo de liquidación, el 5 de marzo de 2018, ya se había sobrepasado el plazo de las actuaciones inspectoras.
Dicho precepto determina:
La consecuencia es que no sea necesario examinar el resto de cuestiones alegadas en el escrito de demanda y que procede la íntegra estimación del recurso y la anulación de la resolución del TEAR de Madrid, impugnada en este recurso, así como del acuerdo de liquidación lo que, a su vez, implica necesariamente la anulación del acuerdo sancionador, derivado del anterior, al faltar su sustento objetivo y subjetivo.
Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.
En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la parte demandada, la verdadera trascendencia económica del proceso, la fundamentada contestación a la demanda que se centra los verdaderos problemas a resolver y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan las costas por todos los conceptos al importe máximo de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC.
Fallo
Estimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo 77/2022, interpuesto por D. Onesimo representado por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN DE PAULA VILLALÓN, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdo de liquidación definitiva, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 2T, 3T y 4T de 2012 y contra acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación y anulamos la Resolución del TEAR de Madrid por no ser conforme a derecho, anulando al propio tiempo el acuerdo de liquidación y el acuerdo sancionador de los que traía causa, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0077-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
