Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 249/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 87/2022 de 26 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 249/2025

Núm. Cendoj: 28079330052025100220

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3913

Núm. Roj: STSJ M 3913:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0007423

Procedimiento Ordinario 87/2022

Demandante:CHARRO TORMES SLU

PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 249/2025

RECURSO NÚM.: 87/2022

PROCURADOR D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 87-2022, interpuesto por la entidad CHARRO TORMES, S.L.U., representada por el Procurador D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número nº NUM000, del TRIBUNALECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH, sobre el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 25 de marzo de 2025, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la entidad recurrente se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa números NUM000 interpuesta contra acuerdo de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición formulado contra Acuerdo de terminación de procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria y Liquidación administrativa en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, por cuantía de 31.091,79 €.

SEGUNDO.-La entidad actora señala en la demanda que el 8 de abril de 2015 se dictó por la AEAT acuerdo de liquidación, relativo al Impuesto sobre Sociedades de la entidad actora, del ejercicio 2010 y contra dicho acuerdo se interpusoreclamación económico administrativa, que fue estimadaen parte por el TEAR, en Resolución de 30 de mayo de 2018, ordenandoque se comunicase a la entidad actora que tenía derecho a solicitarla Tasación PericialContradictoria de un inmueble y a tal efecto se dictó un acuerdo de ejecuciónpor la AEAT de la resolución del TEAR, de 6 de noviembre de 2018, comunicándole que podía solicitar dicha Tasación Pericial Contradictoria y una vez solicitada, y desarrollados los oportunos trámites, el 14 de enero de 2020 el perito tercero emitió su dictamen y por la AEAT se dictó Acuerdo de Terminación del procedimiento de TPC y Liquidación Administrativa el 11 de febrero de 2020.

A instancias de la actora, el 30 de abril de 2021 se puso de manifiesto la tasación pericial contradictoria remitiéndosele el informe de valoración efectuado por el perito tercero.

El 26 de mayo de 2021 la actora presentó escrito a la AEAT disconforme con que se le hubiese notificado la tasación pericial después de habérsele notificado el acuerdo de liquidación y el 31 de mayo de 2021 dicho escrito fue rechazado por la AEAT indicando que dicha tasación solo podía ser combatida con recurso de reposición frente a la liquidación.

El 21 de junio de 2021 interpuso el citado recurso de reposición que fue inadmitido por extemporáneo por la AEAT.

Señala que ni el Acuerdo de liquidación ni la resolución del TEAR le comunicaron que podía interponer incidente de ejecución contra los mismos.

Indica que el acuerdo de liquidación se le notificó sin conocer el contenido de la tasación pericial contradictoria y por ello no conocía los motivos jurídicos o fácticos que podía sustentar un recurso contra dicha liquidación, que solo fueron conocidos cuando se le puso de manifiesto el informe del perito.

Entiende que, por ello, la administración ha prescindido totalmente del procedimiento establecido lo que conllevaría la nulidad radical de la liquidación del TPC, ya que se le ha causado una evidente indefensión.

Alega además la caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria, ya que las actuaciones inspectoras han superado el plazo de duración de doce meses, por lo que se ha producido la prescripción del derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades de 2010.

TERCERO.-La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, señala que fue correcta la inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición formulado contra la liquidación con TPC ya que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 222 y 223 LGT debía de haber interpuesto el recurso de reposición en el plazo de un mes desde su notificación el 12 de febrero de 2020 y lo interpuso el 21 de junio de 2021.

Indica que la tasación pericial contradictoria se hizo conforme a lo previsto en el art. 135 LGT y que de acuerdo con lo previsto en el art. 186. 1 a) del Real Decreto 1065/2007 el procedimiento de TPC finalizó con la entrega del informe del perito, con lo que según ese precepto se debía de dictar liquidación en el plazo de un mes y el acuerdo de liquidación que se dictó informaba a la actora de los recursos procedentes y la recurrente conocía el contenido de la tasación por el acuerdo de liquidación, con lo que se respetó escrupulosamente el procedimiento establecido.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.-Se combate en este recurso acuerdo de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición formulado contra Acuerdo de terminación de procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria y Liquidación administrativa en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010.

La parte actora centra su demanda en mantener que al no habérsele notificado el informe del perito tercero conjuntamente con el acuerdo de liquidación y terminación del procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria no tenía suficiente información para poder interponer el recurso de reposición contra la liquidación y que solo la tuvo cuando se le puso de manifiesto más de un años después.

Son datos que deben de ser tenidos en cuenta en este recurso los siguientes:

El 8 de abril de 2015 se dictó por la AEAT acuerdo de liquidación, relativo al Impuesto sobre Sociedades de la entidad actora, del ejercicio 2010 y contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa que fue estimada en parte por el TEAR, en Resolución de 30 de mayo de 2018, ordenando que se comunicase a la entidad actora que tenía derecho a solicitar la Tasación PericialContradictoria de un inmueble, cuya valoración era controvertida.

Se dictó un acuerdo de ejecución por la AEAT de la resolución del TEAR, de 6 de noviembre de 2018, comunicándole a la actora que podía solicitar dicha Tasación Pericial Contradictoria y una vez solicitada y desarrollados los oportunos trámites, el 14 de enero de 2020, el perito tercero emitió su dictamen y por la AEAT se dictó Acuerdo de Terminación del procedimiento de TPC y Liquidación Administrativa, el 11 de febrero de 2020, que fue notificado el 12 de febrero de 2020.

A instancias de la actora, el 30 de abril de 2021 se puso de manifiesto la tasación pericial contradictoria, siéndole notificada mediante puesta de manifiesto del expediente electrónico el informe de valoración efectuado por el perito tercero.

El 26 de mayo de 2021 la actora presentó escrito a la AEAT disconforme con que se le hubiese notificado la tasación pericial después de habérsele notificado el acuerdo de liquidación y el 31 de mayo de 2021, dicho escrito fue rechazado por la AEAT indicando que dicha tasación solo podía haber sido combatida por la interposición del correspondiente recurso de reposición.

El 21 de junio de 2021 interpuso el citado recurso de reposición que fue inadmitido por extemporáneo por la AEAT y ese es el acto administrativo impugnado ante el TEAR.

QUINTO.-El art. 135 LGT determina:

"Tasación pericial contradictoria.

1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. Asimismo, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador. Tras la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria la notificación de la liquidación que proceda determinará que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 209 de esta Ley se compute de nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la terminación.

En el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación ya se hubiera impuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidación, se procederá a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación.

2. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. Cada Administración tributaria competente solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se solicitará al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por ciento del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España o en el organismo público que determine cada Administración tributaria, en el plazo de 10 días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Entregada en la Administración tributaria competente la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.

4. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.

Por su parte el art. 162 del Real Decreto 1065/2007 establece en lo que aquí interesa:

"Terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por la entrega en la Administración tributaria de la valoración efectuada por el perito tercero.

... ... ...

5. Una vez terminado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en el plazo de 1 mes la liquidación que corresponda a la valoración que deba tomarse como base en cada caso, así como la de los intereses de demora que correspondan

El incumplimiento del plazo al que se refiere el párrafo anterior determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento.

Con la notificación de la liquidación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , para que el ingreso sea efectuado, así como el cómputo del plazo para interponer el recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación en el caso de que dicho plazo hubiera sido suspendido por la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria."

Resulta claro así, que una vez terminado el procedimiento de tasación pericial contradictoria la AEAT debía de dictar en el plazo de un mes el acuerdo de liquidación si no quería que no pudieran exigirse al sujeto pasivo intereses de demora y debía de solicitarle el ingreso de los honorarios del perito tercero.

De ahí que el Acuerdo de terminación del Procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria y de Liquidación se dictó el 11 de febrero 2020 dado que el informe del perito era de 14 de enero de 2020. En el acuerdo de liquidación se tiene en cuenta y se hace constar la valoración del perito tercero y se le da pie de recurso de reposición en el plazo de un mes ante la dependencia de Inspección a partir del día siguiente al de su notificación.

Si la entidad actora no estaba conforme con dicha liquidación y con la valoración final del perito debió de interponer en ese plazo de un mes recurso de reposición y no esperar a que, a instancias suyas, más de un año después se le pusiese de manifiesto el informe de valoración del perito.

Ha sido objeto de debate en el tiempo si la valoración efectuada por el perito en una tasación pericial contradictoria podía ser impugnada o la parte que la solicitó debía de aquietarse con ella cuando no convenía a sus intereses.

La Sentencia 76/2023 de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo dictada en el recurso de casación 1695/2021, de 23 de enero del 2023, determina con claridad la posibilidad de la impugnación de la tasación pericial contradictoria pero dentro del cauce de la impugnación de la liquidación dictada como desenlace de un procedimiento de tasación pericial contradictoria, previsto en el artículo 135 LGT/2003 (seguido a instancia de parte y dirigido exclusivamente a la rectificación de los valores de los inmuebles) cuando la liquidación tome como valor de los bienes la valoración del perito tercero, como es el caso que nos ocupa:

"CUARTO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la cuestión que se nos plantea en el auto de admisión del recurso.

La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser ratificar, mantener y reforzar nuestra doctrina reiterada atinente a que es posible, sin duda, la impugnación de la liquidación dictada como desenlace de un procedimiento de tasación pericial contradictoria previsto en el artículo 135 LGT/2003 -seguido a instancia de parte y dirigido exclusivamente a la rectificación de los valores de los inmuebles -, cuando la liquidación tome como valor de los bienes la valoración del perito tercero. El hecho de que la liquidación dictada haya tomado como valor de los bienes el asignado por el perito tercero no excluye el control pleno de su legalidad por los Tribunales, pudiendo los contribuyentes alegar los motivos de impugnación que consideren oportunos, sin merma o limitación alguna.

QUINTO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

A luz de los anteriores criterios interpretativos, procede estimar el recurso de casación deducido por la representación procesal de don Prudencio y doña Verónica, pues, como se sostiene en el mismo, el criterio establecido por la Sala de instancia es contrario a la jurisprudencia de esta Sala que aquí hemos ratificado.

No obstante, debe limitarse nuestro pronunciamiento a la cuestión preguntada, y ello en el buen entendimiento, para evitar quiebras en el derecho a la tutela judicial efectiva, que es la Sala de instancia, juez natural para las cuestiones de fondo planteadas, la que debe pronunciarse sobre éstas, con plena libertad de razonamiento -salvo en lo relativo a la cuestión ya despejada sobre la posibilidad de impugnación de la liquidación dictada como desenlace de un procedimiento de tasación pericial contradictoria cuando la liquidación tome como valor de los bienes la valoración del perito tercero-, lo que comporta que se acuerde la retroacción de las actuaciones, a la que faculta el art. 93.1 de la LJCA ,a la fase de prueba para que la Sala de instancia se pronuncie sobre la prueba pericial judicial solicitada por Otrosí en el escrito de demanda, continuando el recurso hasta su finalización por sentencia."

Resulta así claro que si la recurrente estaba en desacuerdo con la valoración del perito tercero, tomada como base en la liquidación, debía de haber interpuesto recurso de reposición contra la misma en el plazo de un mes desde su notificación, sin perjuicio de que hubiese podido solicitar en el curso de la tramitación de dicho recurso que se le pusiese de manifiesto el informe del perito a efectos de efectuar las correspondientes alegaciones en contra del mismo.

Es evidente que no podía esperar más de un año para interponer el recurso de reposición con la excusa de que no se le había dado traslado del citado informe y ello implica que no se le ha causado indefensión alguna porque la AEAT ha seguido el procedimiento establecido en los casos de Tasación Pericial Contradictoria.

Debe así de ser desestimado el recurso y de confirmarse la resolución del TEAR por ser conforme a derecho.

SEXTO.-En aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas. No se aprecia que estemos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho.

Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la parte demandada, la verdadera trascendencia económica del proceso, la fundamentada contestación a la demanda que se centra los verdaderos problemas a resolver y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan las costas por todos los conceptos al importe máximo de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo 87/2022, interpuesto por CHARRO TORMES SLU representada por el Procurador D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa números NUM000 interpuesta contra acuerdo de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición formulado contra Acuerdo de terminación de procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria y Liquidación administrativa en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 y confirmamos la Resolución del TEAR, por ser conforme a derecho, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas, hasta el límite fijado en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0087-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0087-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.