Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 185/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 234/2025 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: FERNANDO NIETO MARTIN

Nº de sentencia: 185/2026

Núm. Cendoj: 46250330052026100177

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:807

Núm. Roj: STSJ CV 807:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de València, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, magistrado/as, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 185/2026

En el recurso de apelación número 234/2025.

Es parte apelante D. Adolfo, representado por el procurador D. Rafael Romero Tendero y defendido por la letrada Dª Draidja Mohamed Salem Nafaa.

Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. abogada del Estado.

Constituye el objeto del recurso la sentencia 164/2025, de 31 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº4 de Alicante ha dictado en el procedimiento abreviado 467/2024.

La decisión judicial no accede a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que D. Adolfo presentó contra una decisión, de 3 de julio de 2024, del Sr. subdelegado del gobierno.

Esta decisión acordó:

"Denegar la RESIDENCIA TEMPORAL POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES INICIAL, ARRAIGO FAMILIAR (ART. 124.3) HIJO DE PADRE O MADRE ESPAÑOLES DE ORIGEN (ART. 124.3C)".

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín.

PRIMERO.- La sentencia 164/2025, de 31 de marzo, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº4 de Alicante, y de la que trae causa el presente rollo de apelación, dice en su parte dispositiva:

"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo (...) CONFIRMANDO la misma en su integridad por considerar que es ajustada a Derecho".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante. Y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día nueve de marzo de 2026.

PRIMERO.- D. Adolfo cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación jurídica de la sentencia 164/2025, de 31 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº4 de Alicante ha dictado en el procedimiento abreviado 467/2024.

La decisión judicial no accede a las pretensiones de invalidez y de reconocimiento de una situación personal individualizada que D. Adolfo presentó contra una decisión, de 3 de julio de 2024, del Sr. subdelegado del gobierno.

Esta decisión acordó:

"Denegar la RESIDENCIA TEMPORAL POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES INICIAL, ARRAIGO FAMILIAR (ART. 124.3) HIJO DE PADRE O MADRE ESPAÑOLES DE ORIGEN (ART. 124.3C)" (parte dispositiva).

"... Segundo.- No queda acreditado que el solicitante sea hijo de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles, de conformidad con lo establecido en el art. 124.3 c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, art. 31.1 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, y artículos 17.1 y 20.1 del Código Civil" ( de sus antecedentes de hecho).

"... Tercero.- Según pronunciamiento del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia 207/2020, de 29/05/2020 (...) se reconoce la condición colonial del Sáhara (...) y que, por tanto, el Sáhara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC. En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue una colonia española" (fundamentos de derecho).

Para el Juzgado:

- "... Para dar respuesta a la cuestión controvertida debemos acudir necesariamente al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo 207/2020, de 29 de mayo".

- "... En consecuencia, y aplicando la transcrita doctrina al caso de autos, considerando que "no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española",cabe concluir que el recurrente no reúne los requisitos previstos en el artículo 124.3 del Reglamento de Extranjería, dado que sus progenitores no son ni fueron españoles de origen" ( sentencia 164/2025, fundamento de derecho primero).

SEGUNDO.- El escrito de apelación estima, en cambio, que quienes nacieron en el Sáhara Occidental mientras este territorio disponía del carácter de colonia de España sí (a)son españoles de origen.Y ello a los efectos del debido encaje de la solicitud formulada por un/a hijo/a de quien nació en el Sáhara Occidente antes del año 1974 dentro del marco normativo previsto en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2021, de 20 de abril. Para el acceso a un permiso inicial de residencia y trabajo, por concurrir circunstancias excepcionales de arraigo familiar:

"... hijo de padre o madre españoles de origen".

Tesis que justifica con el intermedio de estos argumentos:

-existencia de variadas resoluciones judiciales que han asumido su naturaleza de españoles/as de origen:

"... la doctrina jurisprudencial aplicable ofrece un criterio distinto y favorable a las pretensiones del recurrente. Diversas resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia han reconocido que los saharauis nacidos en el Sáhara Occidental bajo soberanía española fueron considerados ciudadanos españoles de origen" (escrito de apelación, páginas 1 y 2).

-mención a una sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 28 octubre 1998:

"... En igual sentido, el Tribunal Supremo (Sala 1ª) afirmó ya en su sentencia de 28 de octubre de 1998 que "no cabe duda"de que la nacionalidad de los saharauis bajo la tutela española era la española" (página 3).

-la circunstancia de no haber ejercitado su padre el derecho a obtener la nacionalidad española no hace que dejen de ser españoles de origen:

Remitiéndose aquí al Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción a la nacionalidad española de los naturales del Sáhara:

"... De hecho, la normativa de descolonización nunca declaró "no españoles" a los naturales del Sáhara, sino que ofreció una facultad de opción para conservar la nacionalidad española" (apelación, también página 3).

El segundo motivo de impugnación de la sentencia 164/2025, de 31 de marzo, es el de que (b)esta decisión judicial no habría tomado en debida consideración los medios de prueba que aportó, en el seno del procedimiento abreviado 467/2024, D. Adolfo.

Con el objeto de exhibir que es hijo de D. Ruperto:

"... no valoró adecuadamente la prueba documental aportada (...) En particular, se presentaron junto con la demanda diversos documentos oficiales fehacientes que acreditaban tanto la identidad y nacionalidad del progenitor español, como el vínculo de parentesco del recurrente con aquel" (apelación, página 5).

Por último, dice que (c)la solución a la que ha llegado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº4 de Alicante vulnera una serie de principios fundamentales. Como el derecho a la vida familiar; el de igualdad; el de confianza legítima; y el principio "pro persona" (de su página octava):

"... el razonamiento restrictivo (...) pasa por alto, además, importantes principios constitucionales e internacionales" (página 8 de la apelación).

TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 164/2025, de 31 de marzo.

La decisión del tribunal parte de estos datos:

1.- "... Sobre la condición de españoles de origen de los saharauis nacidos antes de 1976" (escrito de apelación, página primera).

a.- Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, acaba de resolver una controversia en la que se planteaba una temática litigiosa idéntica a aquélla que abre el recurso de apelación 234/2025.

Temática que consiste en determinar si son hijos/as de españoles/as de origen los descendientes, en primer grado, de una persona nacida en el Sáhara Occidental o en alguna otra de las colonias que tenía España hasta los años 70 del siglo XX. Y ello con el objeto de establecer si quien se encuentre en esta situación ostenta el derecho a lograr un permiso inicial de residencia y trabajo por razones de arraigo familiar. En base al siguiente supuesto normativo:

"... hijo de padre o madre españoles de origen".

La respuesta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo ha sido negativa.

Fundando nuestra decisión en la doctrina jurisprudencial emitida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Siendo ello así, para resolver la cuestión discutida en el recurso de apelación 234/2025 basta con reproducir una de las sentencias que, al respecto, ha dictado la Sección 5ª del TSJCV.

Con esta perspectiva, en el apartado b) se van a incluir, con amplitud, los fundamentos de la STSJCV, 5ª, 110/2026, de 18 de febrero. Dictada en el recurso de apelación 328/2025.

Que, como se verá, se atiene tanto a varias sentencias de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo como de la propia Sala Tercera. En concreto, STS, 3ª, 1384/2025, de 30 de octubre. ECLI: ES: TS: 2025: 4737.

b.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana 110/2026, de 18 de febrero:

"... SEGUNDO.- La Sala acepta la argumentación contenida en primera instancia y no accede al reconocimiento de la situación jurídica pretendida por el apelante entendiendo conforme a derecho la decisión denegatoria de la autorización interesada.

Normativa de Aplicación:

El art 124 del RD 557/2011 regula la Autorización de residencia temporal por razones de arraigo en los siguientes términos:

«Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos:

(...)

3. Por arraigo familiar :(...)

c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles».

Dicha circunstancia no concurre en el supuesto examinado. Destacamos la STS (Civil Pleno), de 29-05-2020, nº 207/2020, rec. 3226/2017, que estableció que « En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera que sea la opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de "provincialización"- y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en elart. 17.1c) CC(LEG 1889, 27) . En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española»:

Criterio reiterado en sentencia 445/2020 de 20 de julio (rec 134/2018):

«Así, en coincidencia con las sentencias de las instancias, el criterio seguido en el dictamen del Consejo de Estado núm. 36227/1968 de 20 de junio y en reiteradas SSTS de la Sala Tercera delTribunal Supremo (de 7 de noviembre de 1999 , 20 de noviembre de 2007 , 16 de diciembre de 2008 , 3 de julio de 2009 y 9 de marzo de 2010 ), es que Guinea, en unión del Sahara Occidental e Ifni, si bien eran territorios españoles, sometidos a la autoridad del Estado español, no formaban parte del territorio nacional, pues aquellos y no éste eran los únicos susceptibles respectivamente de poder independizarse o iniciar su autodeterminación.

De ahí que se les niegue en tales sentencias la condición de españoles de origen a los naturales de las colonias.

Se les concedió un derecho de opción, a través respectivamente de los decretos 2258/1976 de 10 de agosto y el núm. 2987/1988, de 28 de octubre.

Otra posibilidad sería la obtención de la nacionalidad española por residencia, por aplicación del art. 22 párrafo 1º del CC »

Nos remitimos a las sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores, pudiendo citar [entre otras muchas] TSJ Andalucia (Granada), Sección 1ª, Sentencia 2441/2024 de 18 Jul. 2024, Rec. 1187/2021; TSJ Andalucía (Granada)Sentencia 3533/2024 de 14 Nov. 2024, Rec. 2289/2021, y sección cuarta Sentencia 2232/2024 de 4 Jul. 2024, Rec. 1046/202 ; TSJ Cataluña, Sección 5ª, Sentencia 449/2024 de 14 Feb. 2024, Rec. 1337/2023 ; TSJ Castilla y León (Valladolid),Sección 1ª, Sentencia 557/2022 de 5 May. 2022, Rec. 374/2021 y Sentencia 1332/2021 de 2 Dic. 2021, Rec. 443/2021; TSJ Principado de Asturias,, Sección 1ª, Sentencia 1100/2021 de 22 Nov. 2021, Rec. 235/2021.

En todas ellas y amparándose en la sentencia de la Sala Civil del TS , se rechaza la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar ( art 124.3 RD 557/2011 ), y las autorizaciones de residencia de larga ( artículo 148.3.d ), a salvo de haber hecho uso de la facultad prevista en el RD 2258/1976 de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sáhara, que los ciudadanos saharauis nunca tuvieron la nacionalidad española por haber nacido en este territorio durante el tiempo en que estuvo ocupado por España:

«(...)En consecuencia, los nacidos en el Sáhara de padres que no fueran españoles no tendrán la consideración de "españoles de origen", al amparo de lartículo 148.3.d) del Real Decreto 557/2011, por lo que su descendencia tampoco podrá considerarse como hijos de extranjeros que hubieran sido españoles y, posteriormente, perdieran dicha nacionalidad, conforme al artículo 124.3.b ) del mismo texto reglamentario, que trata de los supuestos de hecho contemplados en las citadas normas para la obtención de las autorizaciones de residencia de larga duración y de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo, respectivamente. A pesar de que sobre este criterio no se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y que los votos particulares de la sentencia de 20 de mayo de 2020 contienen argumentos para sostener la postura contraria, por razones de seguridad jurídica, se debe aplicar la tesis mayoritaria del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo que, en definitiva, es la Sala que conoce con carácter general acerca de las cuestiones relativas a la adquisición de la nacionalidad española, a excepción de lo previsto en elartículo 22.5 del Código Civilen relación con la nacionalidad por residencia, y que este Tribunal solo con carácter prejudicial resuelve de forma previa a la decisión sobre la adecuación a derecho o no de la resoluciones denegatorias de las autorizaciones anteriormente reseñadas".

Al respecto, debe subrayarse que las SSTS de la Sala Primera núm. 444/2020, de 20 de julio, y núm. 681/2021, de 7 de octubre, se han pronunciado en el mismo sentido, de manera que de la jurisprudencia civil se concluye que no son nacionales españoles de origen del art. 17.1.c) del CClos nacidos en el Sahara Occidental antes de su descolonización».

La cuestión objeto de debate ha sido recientemente resuelta por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, en sentencia 1384/2025 de 30 de octubre ECLI:ES:TS:2025:4737 (ROJ 4737/2025) declarándose mediante auto de admisión que la cuestión planteada que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en precisar y complementar la jurisprudencia a fin de: «(...) determinar si los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista actualmente en el artículo 124.3.c) del Reglamento de la Ley de extranjería (anterior apartado b).», e identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación el artículo 124.3.c) -anterior apartado b)- del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril ,por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, puesto en relación con el artículo 17 y 22 del Código Civil .

Afirma el Tribunal Supremo respecto a la cuestión planteada:

"(...)CUARTO.- La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar.

El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, -en la actualidad, derogado por la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo Reglamento de extranjería- regulaba las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo en su artículo 124. En su número 3, apartado b ) se contemplaba como supuesto de arraigo familiar el que se tratara de «hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles».

A partir de 16 de agosto de 2022 el supuesto se contempló en el apartado c), según redacción dada a dicho artículo por el número once del artículo único del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modificó el Real Decreto 557/2011.

En este supuesto se amparaba la solicitud formulada por D. Carmelo, que fue desestimada por la Administración «al no ser sus ascendientes españoles de origen».

QUINTO.- Doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la nacionalidad de quienes nacieron en el Sáhara Occidental durante la etapa en que se hallaba bajo autoridad española. Vinculación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en su sentencia de Pleno n.º 207/2020, de 29 de mayo de 2020 (recurso 3226/2017 ), reiterando el criterio en ella fijado otras posteriores, como la sentencia n.º 444/2020 de 20 de julio (recurso 4321/2017 ) y n.º 681/2021 de 7 de octubre (recurso 479/2020 ).

El supuesto concreto examinado era si la demandante, nacida en el Sáhara Occidental en 1973, tenía o no la nacionalidad española de origen, conforme al artículo 17.1 c) del Código Civil . Sus padres eran naturales de una localidad saharaui.

La Sala resuelve la cuestión en los siguientes términos:

«SEXTO. - Decisión de la sala: estimación del motivo por no formar parte de España el Sáhara Occidental a los efectos del art. 17.1c) CC .

Centrada la controversia en casación, según reconocen tanto la demandante y el centro directivo demandado como el Ministerio Fiscal, en si procede o no declarar la nacionalidad española de origen de la demandante al amparo del art. 17.1c) CC , la respuesta debe ser negativa y, por tanto, el recurso ha de ser estimado.

La estimación del recurso se funda en que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de dicha norma, y las razones de esta interpretación son las siguientes:

1.ª) Es cierto que algunas consideraciones de la sentencia de esta sala 1026/1998, de 28 de octubre , especialmente las relativas a la «provincialización» del Sáhara, parecen apoyar la tesis de la demandante, y lo mismo sucede con la sentencia de esta sala de 22 de febrero de 1977 en cuanto consideró que El Aiún era España en el año 1972, pero la primera no versa sobre la nacionalidad de origen, sino sobre la posesión de estado de nacional español y su utilización continuada durante al menos diez años ( art. 18 CC ), y la segunda trató del inicio del plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación conforme al párrafo segundo del art. 113 CC en su redacción originaria.

2.ª) En cambio, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999 , aun siendo cierto que tampoco trata del art. 17 CC sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir, aunque la demandante invoque esta sentencia a su favor transcribiendo incluso un pasaje que más bien le perjudica, que «Guinea, Ifni y Sáhara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional», de modo que su «provincialización» habría constituido «un perfeccionamiento del Régimen colonial».

3.ª) A la anterior distinción cabría ciertamente oponer que dentro del propio art. 17 CC , como se argumenta en la sentencia de primera instancia, la expresión «territorio español» aparece como equivalente a «España».

4.ª) Existiendo, pues, argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que respetables opiniones doctrinales en uno u otro sentido, el camino más seguro para llegar a la interpretación más correcta es, como propone el Ministerio Fiscal, atenerse a la normativa española más específica sobre la materia, constituida por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara.

Mediante el artículo único de dicha ley se autorizaba al gobierno «para que realice los actos y adopte las medidas que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio no autónomo del Sahara, salvaguardando los intereses españoles», al tiempo que su disposición final y derogatoria acordaba que la ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (20 de noviembre de 1975), «quedando derogadas las normas dictadas por la administración del Sahara en cuanto lo exija la finalidad de la presente Ley», y su preámbulo, tras constatar que el territorio no autónomo del Sáhara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sáhara «nunca ha formado parte del territorio nacional».

El RD 2258/1976, por su parte, arbitraba el sistema para que los naturales del Sahara que cumplieran determinados requisitos pudieran optar por la nacionalidad española en el plazo máximo de un año.

5.ª) En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera que sea la opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de «provincialización»- y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC . En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española.

6.ª) La anterior interpretación, además, es armónica con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo que a partir de las sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 18 de julio de 2008 viene reconociendo el estado de apátridas a las personas nacidas en el Sahara Occidental antes de su descolonización y cuyas circunstancias son similares a las de la demandante del presente litigio».

Fijado pues, este criterio por la Sala Primera, hemos de plantearnos si resulta vinculante para nuestra Sala Tercera, que es a la que corresponde resolver sobre las autorizaciones de residencia en España, con aplicación de la Ley de Extranjería y su Reglamento.

El artículo 4 LJCA dispone en su apartado 1 que la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo «se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales».Si bien el apartado 2 limita los efectos de esa decisión al disponer que «no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente».

El Abogado del Estado invoca la STC 182/1994, de 20 de junio de 1994 (recurso 545/1992 ), referida a las cuestiones prejudiciales y a la cosa juzgada, que en su fundamento jurídico 3 declara:

«(...) Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, este Tribunal ya ha tenido ocasión de sostener la legitimidad constitucional del conocimiento prejudicial de cuestiones inicialmente atribuidas a otros órdenes jurisdiccionales, y de afirmar, en consecuencia, que ni el art. 14 ni el 24.1 C.E . imponen a los Jueces y Tribunales la observancia de una absoluta homogeneidad en la interpretación del Derecho que, aunque deseable, no ha sido procurada por el legislador, articulando los cauces procesales adecuados. Todo ello porque la función jurisdiccional se circunscribe a juzgar y a hacer ejecutar lo juzgado, sometido el órgano judicial únicamente al imperio de la Ley. En el cumplimiento de su función, pues, el resultado de la heterogeneidad interpretativa en las Sentencias puede ser legítimo constitucionalmente siempre que dicha interpretación no pueda tacharse de arbitraria, lo que solo sucedería --desde la perspectiva del art. 24.1 C.E . si la resolución judicial que de ella resultara no pudiera «considerarse expresión del ejercicio de la Justicia, sino simple apariencia de la misma» ( STC 148/1994 , fundamento jurídico 4.).

Ahora bien, la posibilidad de conocimiento incidental sobre la validez de un acto administrativo requiere como condición que esa validez sea cuestionable, por no existir sobre ella un pronunciamiento del orden jurisdiccional al que prioritariamente corresponde pronunciarse sobre esa validez, la jurisdicción contencioso-administrativa. La posibilidad implica que no exista un previo pronunciamiento de dicha jurisdicción contencioso-administrativa, pues en tal caso no es cuestionable esa validez y por ello el Juez laboral estará vinculado al pronunciamiento que el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa haya realizado con plenitud de efectos dentro de su propia competencia material. La cuestión prejudicial implica, pues, la necesidad de resolver incidentalmente, y a los solos efectos de decidir la pretensión planteada, un tema «litigioso» por no haber sido objeto de resolución firme y definitiva del órgano competente para ello.

Si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, «los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 C .E .) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad» si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1983 , 67/1984 , 189/1990 , entre otras).

Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1.252 C.C .). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1.252 C.C . ( SSTC 171/1991 , 58/1988 ó 207/1989 ). No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 C.E ., de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos).

En efecto, en los demás procesos, las Sentencias que, conociendo del fondo del asunto, les pusieron término, fueron dictadas con posterioridad a la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y con posterioridad --también-- al momento en que dicha resolución fue incorporada a los autos, no pudiendo razonablemente considerarse que el órgano del orden jurisdiccional social desconociese el pronunciamiento del Contencioso-Administrativo, y sus efectos sobre las resoluciones administrativas que tan profundamente condicionaban lo que procediera en relación con las reclamaciones de los trabajadores que constituían el objeto del proceso. Afirmada de esta manera la existencia de la resolución judicial firme y el conocimiento de la misma por el órgano sentenciador, la conclusión no puede ser otra que estimar que, efectivamente, las resoluciones de los Tribunales laborales que desconocieron lo ya resuelto en el orden contencioso han vulnerado el art. 24.1 C.E . por las razones antes expuestas».

Y en sentencia 190/1999, de 25 de octubre de 1999 (recurso 3526/1995 ), se trascribe en parte la anterior, y, previamente, se razona en los siguientes términos:

«CUARTO: La contradicción entre sentencias de los distintos órdenes jurisdiccionales en relación con unos mismos hechos o situaciones jurídicas ha sido objeto de análisis en múltiples sentencias de este Tribunal, que en el momento actual integran un cuerpo de doctrina suficientemente matizado, a cuya luz el caso presente encuentra segura solución.

En general, nuestra jurisprudencia adopta una actitud crítica a la hora de aceptar la relevancia constitucional de la contradicción. Tan solo la reconoce cuando no es consecuencia inevitable del ejercicio de la independencia de los órganos jurisdiccionales ( art. 117.1 y 3 CE ) en el marco legal vigente de distribución de la jurisdicción única entre los distintos órdenes, como ocurre, en especial, cuando la contradicción deriva de la diversa apreciación de unos mismos hechos desde distintas perspectivas jurídicas. Pero nuestras sentencias se cuidan de analizar si realmente se dan los elementos precisos para situar en un plano de igualdad los fallos de los varios órdenes jurisdiccionales, o si existen elementos de la ordenación legal del ejercicio de la jurisdicción, en función de los cuales deba atribuirse prevalencia a un orden respecto al otro, de modo que lo resuelto en la sentencia del primero de aquéllos deba ser vinculante para la del segundo. La relevancia de este dato se resalta especialmente en la TC S 158/1985, FJ 3.º in fine.

Por otra parte, al examinar si el orden jurisdiccional de que se trate se ha atenido a los límites de sus atribuciones según la LOPJ, se ha aceptado la legitimidad constitucional del instituto de la prejudicialidad ( TC SS 24/1984 , 62/1984 , 171/1994 , entre otras). Mas para que la prejudicialidad pueda operar como tal, justificando por ella el conocimiento por un orden jurisdiccional de materias que, en principio, no le corresponden, y que están atribuidas a otro diverso, es necesario que la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente, pues de lo contrario aquél, al abordar tal cuestión, resulta vinculado a lo resuelto en éste, sin que se justifique en ese caso la contradicción, y entendiéndose, si ésta se produce, que se vulnera la intangibilidad de la sentencia dictada en sede genuina.

(...)»

El artículo 17.1 del Código Civil establece quienes son españoles de origen. El conocimiento de la materia relativa a la nacionalidad corresponde a la jurisdicción civil, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 87 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil , con la excepción prevista en su artículo 87.2.

Como hemos expuesto, dicha jurisdicción ya se ha pronunciado sobre el tema que aquí estamos examinando, en concreto la Sala Primera de este Tribunal Supremo, declarando que «... el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC . En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española».

SEXTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional.

Teniendo en cuenta lo hasta ahora examinado y razonado, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida en la reciente STS n.º 1287/2025, de 15 de octubre de 2025 (RC 5331/2024 ), podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional en los siguientes términos:

«Los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (anterior apartado b.»."

Aplicamos la anterior sentencia al presente supuesto. Los ciudadanos de dichos territorios africanos (Sahara, Ifni, Guinea) nunca obtuvieron la nacionalidad española por el hecho de haber nacido en dicho territorio durante el periodo que duró la ocupación de España. La única excepción vendría integrada por aquellos supuestos en que hubieran hecho uso de la opción de la nacionalidad española que no fue el caso.

En base a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación no existiendo vulneración del art 10.2 y 14 CE sino aplicación de legalidad ordinaria".

c.- La aplicación de la STSJCV, 5ª, 110/2025 determina el resultado que ha de darse al recurso de apelación 234/2025: el de no acceder a la pretensión revocatoria de la sentencia 164/2025, de 31 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº4 de Alicante ha dictado en el procedimiento abreviado 467/2024:

"... Aplicamos la anterior sentencia al presente supuesto. Los ciudadanos de dichos territorios africanos (Sahara, Ifni, Guinea) nunca obtuvieron la nacionalidad española por el hecho de haber nacido en dicho territorio durante el periodo que duró la ocupación de España. La única excepción vendría integrada por aquellos supuestos en que hubieran hecho uso de la opción de la nacionalidad española que no fue el caso".

2.- "... se presentaron junto con la demanda diversos documentos oficiales fehacientes" (escrito de apelación, página quinta); "... derecho a la vida familiar" (página octava).

A la vista de cuál es la posición que se sigue por la Sala en el recurso de apelación 234/2025, ya no es posible examinar, en primer término, si este órgano judicial desplegó o no una adecuada actividad de valoración de los medios probatorios aportados por el Sr. Adolfo.

Y, luego, si la postura jurídica a la que ha llegado el Juzgado 4 de Alicante vulnera alguno/s de los diversos principios que se citan y analizan en la apelación que ha dado lugar al RAP 234/2025.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales causadas en la segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a un importe total de 800 €.

M O S

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia 164/2025, de 31 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº4 de Alicante ha dictado en el procedimiento abreviado 467/2024.

La decisión judicial no accede a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que D. Adolfo presentó contra una decisión, de 3 de julio de 2024, del Sr. subdelegado del gobierno.

Esta decisión acordó:

"Denegar la RESIDENCIA TEMPORAL POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES INICIAL, ARRAIGO FAMILIAR (ART. 124.3) HIJO DE PADRE O MADRE ESPAÑOLES DE ORIGEN (ART. 124.3C)".

2.- CONFIRMAR esta sentencia.

3.- IMPONER las costas procesales causadas en la segunda instancia a la parte apelante. Éstas llegan a una cuantía, por todos los conceptos, de 800 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 € en la cuenta 4318.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia 164/2025, de 31 de marzo, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº4 de Alicante, y de la que trae causa el presente rollo de apelación, dice en su parte dispositiva:

"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo (...) CONFIRMANDO la misma en su integridad por considerar que es ajustada a Derecho".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante. Y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día nueve de marzo de 2026.

PRIMERO.- D. Adolfo cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación jurídica de la sentencia 164/2025, de 31 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº4 de Alicante ha dictado en el procedimiento abreviado 467/2024.

La decisión judicial no accede a las pretensiones de invalidez y de reconocimiento de una situación personal individualizada que D. Adolfo presentó contra una decisión, de 3 de julio de 2024, del Sr. subdelegado del gobierno.

Esta decisión acordó:

"Denegar la RESIDENCIA TEMPORAL POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES INICIAL, ARRAIGO FAMILIAR (ART. 124.3) HIJO DE PADRE O MADRE ESPAÑOLES DE ORIGEN (ART. 124.3C)" (parte dispositiva).

"... Segundo.- No queda acreditado que el solicitante sea hijo de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles, de conformidad con lo establecido en el art. 124.3 c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, art. 31.1 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, y artículos 17.1 y 20.1 del Código Civil" ( de sus antecedentes de hecho).

"... Tercero.- Según pronunciamiento del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia 207/2020, de 29/05/2020 (...) se reconoce la condición colonial del Sáhara (...) y que, por tanto, el Sáhara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC. En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue una colonia española" (fundamentos de derecho).

Para el Juzgado:

- "... Para dar respuesta a la cuestión controvertida debemos acudir necesariamente al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo 207/2020, de 29 de mayo".

- "... En consecuencia, y aplicando la transcrita doctrina al caso de autos, considerando que "no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española",cabe concluir que el recurrente no reúne los requisitos previstos en el artículo 124.3 del Reglamento de Extranjería, dado que sus progenitores no son ni fueron españoles de origen" ( sentencia 164/2025, fundamento de derecho primero).

SEGUNDO.- El escrito de apelación estima, en cambio, que quienes nacieron en el Sáhara Occidental mientras este territorio disponía del carácter de colonia de España sí (a)son españoles de origen.Y ello a los efectos del debido encaje de la solicitud formulada por un/a hijo/a de quien nació en el Sáhara Occidente antes del año 1974 dentro del marco normativo previsto en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2021, de 20 de abril. Para el acceso a un permiso inicial de residencia y trabajo, por concurrir circunstancias excepcionales de arraigo familiar:

"... hijo de padre o madre españoles de origen".

Tesis que justifica con el intermedio de estos argumentos:

-existencia de variadas resoluciones judiciales que han asumido su naturaleza de españoles/as de origen:

"... la doctrina jurisprudencial aplicable ofrece un criterio distinto y favorable a las pretensiones del recurrente. Diversas resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia han reconocido que los saharauis nacidos en el Sáhara Occidental bajo soberanía española fueron considerados ciudadanos españoles de origen" (escrito de apelación, páginas 1 y 2).

-mención a una sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 28 octubre 1998:

"... En igual sentido, el Tribunal Supremo (Sala 1ª) afirmó ya en su sentencia de 28 de octubre de 1998 que "no cabe duda"de que la nacionalidad de los saharauis bajo la tutela española era la española" (página 3).

-la circunstancia de no haber ejercitado su padre el derecho a obtener la nacionalidad española no hace que dejen de ser españoles de origen:

Remitiéndose aquí al Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción a la nacionalidad española de los naturales del Sáhara:

"... De hecho, la normativa de descolonización nunca declaró "no españoles" a los naturales del Sáhara, sino que ofreció una facultad de opción para conservar la nacionalidad española" (apelación, también página 3).

El segundo motivo de impugnación de la sentencia 164/2025, de 31 de marzo, es el de que (b)esta decisión judicial no habría tomado en debida consideración los medios de prueba que aportó, en el seno del procedimiento abreviado 467/2024, D. Adolfo.

Con el objeto de exhibir que es hijo de D. Ruperto:

"... no valoró adecuadamente la prueba documental aportada (...) En particular, se presentaron junto con la demanda diversos documentos oficiales fehacientes que acreditaban tanto la identidad y nacionalidad del progenitor español, como el vínculo de parentesco del recurrente con aquel" (apelación, página 5).

Por último, dice que (c)la solución a la que ha llegado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº4 de Alicante vulnera una serie de principios fundamentales. Como el derecho a la vida familiar; el de igualdad; el de confianza legítima; y el principio "pro persona" (de su página octava):

"... el razonamiento restrictivo (...) pasa por alto, además, importantes principios constitucionales e internacionales" (página 8 de la apelación).

TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 164/2025, de 31 de marzo.

La decisión del tribunal parte de estos datos:

1.- "... Sobre la condición de españoles de origen de los saharauis nacidos antes de 1976" (escrito de apelación, página primera).

a.- Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, acaba de resolver una controversia en la que se planteaba una temática litigiosa idéntica a aquélla que abre el recurso de apelación 234/2025.

Temática que consiste en determinar si son hijos/as de españoles/as de origen los descendientes, en primer grado, de una persona nacida en el Sáhara Occidental o en alguna otra de las colonias que tenía España hasta los años 70 del siglo XX. Y ello con el objeto de establecer si quien se encuentre en esta situación ostenta el derecho a lograr un permiso inicial de residencia y trabajo por razones de arraigo familiar. En base al siguiente supuesto normativo:

"... hijo de padre o madre españoles de origen".

La respuesta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo ha sido negativa.

Fundando nuestra decisión en la doctrina jurisprudencial emitida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Siendo ello así, para resolver la cuestión discutida en el recurso de apelación 234/2025 basta con reproducir una de las sentencias que, al respecto, ha dictado la Sección 5ª del TSJCV.

Con esta perspectiva, en el apartado b) se van a incluir, con amplitud, los fundamentos de la STSJCV, 5ª, 110/2026, de 18 de febrero. Dictada en el recurso de apelación 328/2025.

Que, como se verá, se atiene tanto a varias sentencias de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo como de la propia Sala Tercera. En concreto, STS, 3ª, 1384/2025, de 30 de octubre. ECLI: ES: TS: 2025: 4737.

b.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana 110/2026, de 18 de febrero:

"... SEGUNDO.- La Sala acepta la argumentación contenida en primera instancia y no accede al reconocimiento de la situación jurídica pretendida por el apelante entendiendo conforme a derecho la decisión denegatoria de la autorización interesada.

Normativa de Aplicación:

El art 124 del RD 557/2011 regula la Autorización de residencia temporal por razones de arraigo en los siguientes términos:

«Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos:

(...)

3. Por arraigo familiar :(...)

c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles».

Dicha circunstancia no concurre en el supuesto examinado. Destacamos la STS (Civil Pleno), de 29-05-2020, nº 207/2020, rec. 3226/2017, que estableció que « En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera que sea la opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de "provincialización"- y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en elart. 17.1c) CC(LEG 1889, 27) . En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española»:

Criterio reiterado en sentencia 445/2020 de 20 de julio (rec 134/2018):

«Así, en coincidencia con las sentencias de las instancias, el criterio seguido en el dictamen del Consejo de Estado núm. 36227/1968 de 20 de junio y en reiteradas SSTS de la Sala Tercera delTribunal Supremo (de 7 de noviembre de 1999 , 20 de noviembre de 2007 , 16 de diciembre de 2008 , 3 de julio de 2009 y 9 de marzo de 2010 ), es que Guinea, en unión del Sahara Occidental e Ifni, si bien eran territorios españoles, sometidos a la autoridad del Estado español, no formaban parte del territorio nacional, pues aquellos y no éste eran los únicos susceptibles respectivamente de poder independizarse o iniciar su autodeterminación.

De ahí que se les niegue en tales sentencias la condición de españoles de origen a los naturales de las colonias.

Se les concedió un derecho de opción, a través respectivamente de los decretos 2258/1976 de 10 de agosto y el núm. 2987/1988, de 28 de octubre.

Otra posibilidad sería la obtención de la nacionalidad española por residencia, por aplicación del art. 22 párrafo 1º del CC »

Nos remitimos a las sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores, pudiendo citar [entre otras muchas] TSJ Andalucia (Granada), Sección 1ª, Sentencia 2441/2024 de 18 Jul. 2024, Rec. 1187/2021; TSJ Andalucía (Granada)Sentencia 3533/2024 de 14 Nov. 2024, Rec. 2289/2021, y sección cuarta Sentencia 2232/2024 de 4 Jul. 2024, Rec. 1046/202 ; TSJ Cataluña, Sección 5ª, Sentencia 449/2024 de 14 Feb. 2024, Rec. 1337/2023 ; TSJ Castilla y León (Valladolid),Sección 1ª, Sentencia 557/2022 de 5 May. 2022, Rec. 374/2021 y Sentencia 1332/2021 de 2 Dic. 2021, Rec. 443/2021; TSJ Principado de Asturias,, Sección 1ª, Sentencia 1100/2021 de 22 Nov. 2021, Rec. 235/2021.

En todas ellas y amparándose en la sentencia de la Sala Civil del TS , se rechaza la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar ( art 124.3 RD 557/2011 ), y las autorizaciones de residencia de larga ( artículo 148.3.d ), a salvo de haber hecho uso de la facultad prevista en el RD 2258/1976 de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sáhara, que los ciudadanos saharauis nunca tuvieron la nacionalidad española por haber nacido en este territorio durante el tiempo en que estuvo ocupado por España:

«(...)En consecuencia, los nacidos en el Sáhara de padres que no fueran españoles no tendrán la consideración de "españoles de origen", al amparo de lartículo 148.3.d) del Real Decreto 557/2011, por lo que su descendencia tampoco podrá considerarse como hijos de extranjeros que hubieran sido españoles y, posteriormente, perdieran dicha nacionalidad, conforme al artículo 124.3.b ) del mismo texto reglamentario, que trata de los supuestos de hecho contemplados en las citadas normas para la obtención de las autorizaciones de residencia de larga duración y de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo, respectivamente. A pesar de que sobre este criterio no se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y que los votos particulares de la sentencia de 20 de mayo de 2020 contienen argumentos para sostener la postura contraria, por razones de seguridad jurídica, se debe aplicar la tesis mayoritaria del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo que, en definitiva, es la Sala que conoce con carácter general acerca de las cuestiones relativas a la adquisición de la nacionalidad española, a excepción de lo previsto en elartículo 22.5 del Código Civilen relación con la nacionalidad por residencia, y que este Tribunal solo con carácter prejudicial resuelve de forma previa a la decisión sobre la adecuación a derecho o no de la resoluciones denegatorias de las autorizaciones anteriormente reseñadas".

Al respecto, debe subrayarse que las SSTS de la Sala Primera núm. 444/2020, de 20 de julio, y núm. 681/2021, de 7 de octubre, se han pronunciado en el mismo sentido, de manera que de la jurisprudencia civil se concluye que no son nacionales españoles de origen del art. 17.1.c) del CClos nacidos en el Sahara Occidental antes de su descolonización».

La cuestión objeto de debate ha sido recientemente resuelta por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, en sentencia 1384/2025 de 30 de octubre ECLI:ES:TS:2025:4737 (ROJ 4737/2025) declarándose mediante auto de admisión que la cuestión planteada que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en precisar y complementar la jurisprudencia a fin de: «(...) determinar si los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista actualmente en el artículo 124.3.c) del Reglamento de la Ley de extranjería (anterior apartado b).», e identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación el artículo 124.3.c) -anterior apartado b)- del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril ,por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, puesto en relación con el artículo 17 y 22 del Código Civil .

Afirma el Tribunal Supremo respecto a la cuestión planteada:

"(...)CUARTO.- La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar.

El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, -en la actualidad, derogado por la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo Reglamento de extranjería- regulaba las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo en su artículo 124. En su número 3, apartado b ) se contemplaba como supuesto de arraigo familiar el que se tratara de «hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles».

A partir de 16 de agosto de 2022 el supuesto se contempló en el apartado c), según redacción dada a dicho artículo por el número once del artículo único del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modificó el Real Decreto 557/2011.

En este supuesto se amparaba la solicitud formulada por D. Carmelo, que fue desestimada por la Administración «al no ser sus ascendientes españoles de origen».

QUINTO.- Doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la nacionalidad de quienes nacieron en el Sáhara Occidental durante la etapa en que se hallaba bajo autoridad española. Vinculación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en su sentencia de Pleno n.º 207/2020, de 29 de mayo de 2020 (recurso 3226/2017 ), reiterando el criterio en ella fijado otras posteriores, como la sentencia n.º 444/2020 de 20 de julio (recurso 4321/2017 ) y n.º 681/2021 de 7 de octubre (recurso 479/2020 ).

El supuesto concreto examinado era si la demandante, nacida en el Sáhara Occidental en 1973, tenía o no la nacionalidad española de origen, conforme al artículo 17.1 c) del Código Civil . Sus padres eran naturales de una localidad saharaui.

La Sala resuelve la cuestión en los siguientes términos:

«SEXTO. - Decisión de la sala: estimación del motivo por no formar parte de España el Sáhara Occidental a los efectos del art. 17.1c) CC .

Centrada la controversia en casación, según reconocen tanto la demandante y el centro directivo demandado como el Ministerio Fiscal, en si procede o no declarar la nacionalidad española de origen de la demandante al amparo del art. 17.1c) CC , la respuesta debe ser negativa y, por tanto, el recurso ha de ser estimado.

La estimación del recurso se funda en que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de dicha norma, y las razones de esta interpretación son las siguientes:

1.ª) Es cierto que algunas consideraciones de la sentencia de esta sala 1026/1998, de 28 de octubre , especialmente las relativas a la «provincialización» del Sáhara, parecen apoyar la tesis de la demandante, y lo mismo sucede con la sentencia de esta sala de 22 de febrero de 1977 en cuanto consideró que El Aiún era España en el año 1972, pero la primera no versa sobre la nacionalidad de origen, sino sobre la posesión de estado de nacional español y su utilización continuada durante al menos diez años ( art. 18 CC ), y la segunda trató del inicio del plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación conforme al párrafo segundo del art. 113 CC en su redacción originaria.

2.ª) En cambio, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999 , aun siendo cierto que tampoco trata del art. 17 CC sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir, aunque la demandante invoque esta sentencia a su favor transcribiendo incluso un pasaje que más bien le perjudica, que «Guinea, Ifni y Sáhara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional», de modo que su «provincialización» habría constituido «un perfeccionamiento del Régimen colonial».

3.ª) A la anterior distinción cabría ciertamente oponer que dentro del propio art. 17 CC , como se argumenta en la sentencia de primera instancia, la expresión «territorio español» aparece como equivalente a «España».

4.ª) Existiendo, pues, argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que respetables opiniones doctrinales en uno u otro sentido, el camino más seguro para llegar a la interpretación más correcta es, como propone el Ministerio Fiscal, atenerse a la normativa española más específica sobre la materia, constituida por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara.

Mediante el artículo único de dicha ley se autorizaba al gobierno «para que realice los actos y adopte las medidas que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio no autónomo del Sahara, salvaguardando los intereses españoles», al tiempo que su disposición final y derogatoria acordaba que la ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (20 de noviembre de 1975), «quedando derogadas las normas dictadas por la administración del Sahara en cuanto lo exija la finalidad de la presente Ley», y su preámbulo, tras constatar que el territorio no autónomo del Sáhara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sáhara «nunca ha formado parte del territorio nacional».

El RD 2258/1976, por su parte, arbitraba el sistema para que los naturales del Sahara que cumplieran determinados requisitos pudieran optar por la nacionalidad española en el plazo máximo de un año.

5.ª) En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera que sea la opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de «provincialización»- y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC . En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española.

6.ª) La anterior interpretación, además, es armónica con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo que a partir de las sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 18 de julio de 2008 viene reconociendo el estado de apátridas a las personas nacidas en el Sahara Occidental antes de su descolonización y cuyas circunstancias son similares a las de la demandante del presente litigio».

Fijado pues, este criterio por la Sala Primera, hemos de plantearnos si resulta vinculante para nuestra Sala Tercera, que es a la que corresponde resolver sobre las autorizaciones de residencia en España, con aplicación de la Ley de Extranjería y su Reglamento.

El artículo 4 LJCA dispone en su apartado 1 que la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo «se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales».Si bien el apartado 2 limita los efectos de esa decisión al disponer que «no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente».

El Abogado del Estado invoca la STC 182/1994, de 20 de junio de 1994 (recurso 545/1992 ), referida a las cuestiones prejudiciales y a la cosa juzgada, que en su fundamento jurídico 3 declara:

«(...) Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, este Tribunal ya ha tenido ocasión de sostener la legitimidad constitucional del conocimiento prejudicial de cuestiones inicialmente atribuidas a otros órdenes jurisdiccionales, y de afirmar, en consecuencia, que ni el art. 14 ni el 24.1 C.E . imponen a los Jueces y Tribunales la observancia de una absoluta homogeneidad en la interpretación del Derecho que, aunque deseable, no ha sido procurada por el legislador, articulando los cauces procesales adecuados. Todo ello porque la función jurisdiccional se circunscribe a juzgar y a hacer ejecutar lo juzgado, sometido el órgano judicial únicamente al imperio de la Ley. En el cumplimiento de su función, pues, el resultado de la heterogeneidad interpretativa en las Sentencias puede ser legítimo constitucionalmente siempre que dicha interpretación no pueda tacharse de arbitraria, lo que solo sucedería --desde la perspectiva del art. 24.1 C.E . si la resolución judicial que de ella resultara no pudiera «considerarse expresión del ejercicio de la Justicia, sino simple apariencia de la misma» ( STC 148/1994 , fundamento jurídico 4.).

Ahora bien, la posibilidad de conocimiento incidental sobre la validez de un acto administrativo requiere como condición que esa validez sea cuestionable, por no existir sobre ella un pronunciamiento del orden jurisdiccional al que prioritariamente corresponde pronunciarse sobre esa validez, la jurisdicción contencioso-administrativa. La posibilidad implica que no exista un previo pronunciamiento de dicha jurisdicción contencioso-administrativa, pues en tal caso no es cuestionable esa validez y por ello el Juez laboral estará vinculado al pronunciamiento que el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa haya realizado con plenitud de efectos dentro de su propia competencia material. La cuestión prejudicial implica, pues, la necesidad de resolver incidentalmente, y a los solos efectos de decidir la pretensión planteada, un tema «litigioso» por no haber sido objeto de resolución firme y definitiva del órgano competente para ello.

Si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, «los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 C .E .) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad» si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1983 , 67/1984 , 189/1990 , entre otras).

Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1.252 C.C .). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1.252 C.C . ( SSTC 171/1991 , 58/1988 ó 207/1989 ). No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 C.E ., de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos).

En efecto, en los demás procesos, las Sentencias que, conociendo del fondo del asunto, les pusieron término, fueron dictadas con posterioridad a la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y con posterioridad --también-- al momento en que dicha resolución fue incorporada a los autos, no pudiendo razonablemente considerarse que el órgano del orden jurisdiccional social desconociese el pronunciamiento del Contencioso-Administrativo, y sus efectos sobre las resoluciones administrativas que tan profundamente condicionaban lo que procediera en relación con las reclamaciones de los trabajadores que constituían el objeto del proceso. Afirmada de esta manera la existencia de la resolución judicial firme y el conocimiento de la misma por el órgano sentenciador, la conclusión no puede ser otra que estimar que, efectivamente, las resoluciones de los Tribunales laborales que desconocieron lo ya resuelto en el orden contencioso han vulnerado el art. 24.1 C.E . por las razones antes expuestas».

Y en sentencia 190/1999, de 25 de octubre de 1999 (recurso 3526/1995 ), se trascribe en parte la anterior, y, previamente, se razona en los siguientes términos:

«CUARTO: La contradicción entre sentencias de los distintos órdenes jurisdiccionales en relación con unos mismos hechos o situaciones jurídicas ha sido objeto de análisis en múltiples sentencias de este Tribunal, que en el momento actual integran un cuerpo de doctrina suficientemente matizado, a cuya luz el caso presente encuentra segura solución.

En general, nuestra jurisprudencia adopta una actitud crítica a la hora de aceptar la relevancia constitucional de la contradicción. Tan solo la reconoce cuando no es consecuencia inevitable del ejercicio de la independencia de los órganos jurisdiccionales ( art. 117.1 y 3 CE ) en el marco legal vigente de distribución de la jurisdicción única entre los distintos órdenes, como ocurre, en especial, cuando la contradicción deriva de la diversa apreciación de unos mismos hechos desde distintas perspectivas jurídicas. Pero nuestras sentencias se cuidan de analizar si realmente se dan los elementos precisos para situar en un plano de igualdad los fallos de los varios órdenes jurisdiccionales, o si existen elementos de la ordenación legal del ejercicio de la jurisdicción, en función de los cuales deba atribuirse prevalencia a un orden respecto al otro, de modo que lo resuelto en la sentencia del primero de aquéllos deba ser vinculante para la del segundo. La relevancia de este dato se resalta especialmente en la TC S 158/1985, FJ 3.º in fine.

Por otra parte, al examinar si el orden jurisdiccional de que se trate se ha atenido a los límites de sus atribuciones según la LOPJ, se ha aceptado la legitimidad constitucional del instituto de la prejudicialidad ( TC SS 24/1984 , 62/1984 , 171/1994 , entre otras). Mas para que la prejudicialidad pueda operar como tal, justificando por ella el conocimiento por un orden jurisdiccional de materias que, en principio, no le corresponden, y que están atribuidas a otro diverso, es necesario que la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente, pues de lo contrario aquél, al abordar tal cuestión, resulta vinculado a lo resuelto en éste, sin que se justifique en ese caso la contradicción, y entendiéndose, si ésta se produce, que se vulnera la intangibilidad de la sentencia dictada en sede genuina.

(...)»

El artículo 17.1 del Código Civil establece quienes son españoles de origen. El conocimiento de la materia relativa a la nacionalidad corresponde a la jurisdicción civil, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 87 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil , con la excepción prevista en su artículo 87.2.

Como hemos expuesto, dicha jurisdicción ya se ha pronunciado sobre el tema que aquí estamos examinando, en concreto la Sala Primera de este Tribunal Supremo, declarando que «... el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC . En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española».

SEXTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional.

Teniendo en cuenta lo hasta ahora examinado y razonado, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida en la reciente STS n.º 1287/2025, de 15 de octubre de 2025 (RC 5331/2024 ), podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional en los siguientes términos:

«Los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (anterior apartado b.»."

Aplicamos la anterior sentencia al presente supuesto. Los ciudadanos de dichos territorios africanos (Sahara, Ifni, Guinea) nunca obtuvieron la nacionalidad española por el hecho de haber nacido en dicho territorio durante el periodo que duró la ocupación de España. La única excepción vendría integrada por aquellos supuestos en que hubieran hecho uso de la opción de la nacionalidad española que no fue el caso.

En base a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación no existiendo vulneración del art 10.2 y 14 CE sino aplicación de legalidad ordinaria".

c.- La aplicación de la STSJCV, 5ª, 110/2025 determina el resultado que ha de darse al recurso de apelación 234/2025: el de no acceder a la pretensión revocatoria de la sentencia 164/2025, de 31 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº4 de Alicante ha dictado en el procedimiento abreviado 467/2024:

"... Aplicamos la anterior sentencia al presente supuesto. Los ciudadanos de dichos territorios africanos (Sahara, Ifni, Guinea) nunca obtuvieron la nacionalidad española por el hecho de haber nacido en dicho territorio durante el periodo que duró la ocupación de España. La única excepción vendría integrada por aquellos supuestos en que hubieran hecho uso de la opción de la nacionalidad española que no fue el caso".

2.- "... se presentaron junto con la demanda diversos documentos oficiales fehacientes" (escrito de apelación, página quinta); "... derecho a la vida familiar" (página octava).

A la vista de cuál es la posición que se sigue por la Sala en el recurso de apelación 234/2025, ya no es posible examinar, en primer término, si este órgano judicial desplegó o no una adecuada actividad de valoración de los medios probatorios aportados por el Sr. Adolfo.

Y, luego, si la postura jurídica a la que ha llegado el Juzgado 4 de Alicante vulnera alguno/s de los diversos principios que se citan y analizan en la apelación que ha dado lugar al RAP 234/2025.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales causadas en la segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a un importe total de 800 €.

M O S

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia 164/2025, de 31 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº4 de Alicante ha dictado en el procedimiento abreviado 467/2024.

La decisión judicial no accede a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que D. Adolfo presentó contra una decisión, de 3 de julio de 2024, del Sr. subdelegado del gobierno.

Esta decisión acordó:

"Denegar la RESIDENCIA TEMPORAL POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES INICIAL, ARRAIGO FAMILIAR (ART. 124.3) HIJO DE PADRE O MADRE ESPAÑOLES DE ORIGEN (ART. 124.3C)".

2.- CONFIRMAR esta sentencia.

3.- IMPONER las costas procesales causadas en la segunda instancia a la parte apelante. Éstas llegan a una cuantía, por todos los conceptos, de 800 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 € en la cuenta 4318.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Adolfo cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación jurídica de la sentencia 164/2025, de 31 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº4 de Alicante ha dictado en el procedimiento abreviado 467/2024.

La decisión judicial no accede a las pretensiones de invalidez y de reconocimiento de una situación personal individualizada que D. Adolfo presentó contra una decisión, de 3 de julio de 2024, del Sr. subdelegado del gobierno.

Esta decisión acordó:

"Denegar la RESIDENCIA TEMPORAL POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES INICIAL, ARRAIGO FAMILIAR (ART. 124.3) HIJO DE PADRE O MADRE ESPAÑOLES DE ORIGEN (ART. 124.3C)" (parte dispositiva).

"... Segundo.- No queda acreditado que el solicitante sea hijo de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles, de conformidad con lo establecido en el art. 124.3 c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, art. 31.1 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, y artículos 17.1 y 20.1 del Código Civil" ( de sus antecedentes de hecho).

"... Tercero.- Según pronunciamiento del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia 207/2020, de 29/05/2020 (...) se reconoce la condición colonial del Sáhara (...) y que, por tanto, el Sáhara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC. En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue una colonia española" (fundamentos de derecho).

Para el Juzgado:

- "... Para dar respuesta a la cuestión controvertida debemos acudir necesariamente al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo 207/2020, de 29 de mayo".

- "... En consecuencia, y aplicando la transcrita doctrina al caso de autos, considerando que "no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española",cabe concluir que el recurrente no reúne los requisitos previstos en el artículo 124.3 del Reglamento de Extranjería, dado que sus progenitores no son ni fueron españoles de origen" ( sentencia 164/2025, fundamento de derecho primero).

SEGUNDO.- El escrito de apelación estima, en cambio, que quienes nacieron en el Sáhara Occidental mientras este territorio disponía del carácter de colonia de España sí (a)son españoles de origen.Y ello a los efectos del debido encaje de la solicitud formulada por un/a hijo/a de quien nació en el Sáhara Occidente antes del año 1974 dentro del marco normativo previsto en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2021, de 20 de abril. Para el acceso a un permiso inicial de residencia y trabajo, por concurrir circunstancias excepcionales de arraigo familiar:

"... hijo de padre o madre españoles de origen".

Tesis que justifica con el intermedio de estos argumentos:

-existencia de variadas resoluciones judiciales que han asumido su naturaleza de españoles/as de origen:

"... la doctrina jurisprudencial aplicable ofrece un criterio distinto y favorable a las pretensiones del recurrente. Diversas resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia han reconocido que los saharauis nacidos en el Sáhara Occidental bajo soberanía española fueron considerados ciudadanos españoles de origen" (escrito de apelación, páginas 1 y 2).

-mención a una sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 28 octubre 1998:

"... En igual sentido, el Tribunal Supremo (Sala 1ª) afirmó ya en su sentencia de 28 de octubre de 1998 que "no cabe duda"de que la nacionalidad de los saharauis bajo la tutela española era la española" (página 3).

-la circunstancia de no haber ejercitado su padre el derecho a obtener la nacionalidad española no hace que dejen de ser españoles de origen:

Remitiéndose aquí al Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción a la nacionalidad española de los naturales del Sáhara:

"... De hecho, la normativa de descolonización nunca declaró "no españoles" a los naturales del Sáhara, sino que ofreció una facultad de opción para conservar la nacionalidad española" (apelación, también página 3).

El segundo motivo de impugnación de la sentencia 164/2025, de 31 de marzo, es el de que (b)esta decisión judicial no habría tomado en debida consideración los medios de prueba que aportó, en el seno del procedimiento abreviado 467/2024, D. Adolfo.

Con el objeto de exhibir que es hijo de D. Ruperto:

"... no valoró adecuadamente la prueba documental aportada (...) En particular, se presentaron junto con la demanda diversos documentos oficiales fehacientes que acreditaban tanto la identidad y nacionalidad del progenitor español, como el vínculo de parentesco del recurrente con aquel" (apelación, página 5).

Por último, dice que (c)la solución a la que ha llegado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº4 de Alicante vulnera una serie de principios fundamentales. Como el derecho a la vida familiar; el de igualdad; el de confianza legítima; y el principio "pro persona" (de su página octava):

"... el razonamiento restrictivo (...) pasa por alto, además, importantes principios constitucionales e internacionales" (página 8 de la apelación).

TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 164/2025, de 31 de marzo.

La decisión del tribunal parte de estos datos:

1.- "... Sobre la condición de españoles de origen de los saharauis nacidos antes de 1976" (escrito de apelación, página primera).

a.- Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, acaba de resolver una controversia en la que se planteaba una temática litigiosa idéntica a aquélla que abre el recurso de apelación 234/2025.

Temática que consiste en determinar si son hijos/as de españoles/as de origen los descendientes, en primer grado, de una persona nacida en el Sáhara Occidental o en alguna otra de las colonias que tenía España hasta los años 70 del siglo XX. Y ello con el objeto de establecer si quien se encuentre en esta situación ostenta el derecho a lograr un permiso inicial de residencia y trabajo por razones de arraigo familiar. En base al siguiente supuesto normativo:

"... hijo de padre o madre españoles de origen".

La respuesta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo ha sido negativa.

Fundando nuestra decisión en la doctrina jurisprudencial emitida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Siendo ello así, para resolver la cuestión discutida en el recurso de apelación 234/2025 basta con reproducir una de las sentencias que, al respecto, ha dictado la Sección 5ª del TSJCV.

Con esta perspectiva, en el apartado b) se van a incluir, con amplitud, los fundamentos de la STSJCV, 5ª, 110/2026, de 18 de febrero. Dictada en el recurso de apelación 328/2025.

Que, como se verá, se atiene tanto a varias sentencias de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo como de la propia Sala Tercera. En concreto, STS, 3ª, 1384/2025, de 30 de octubre. ECLI: ES: TS: 2025: 4737.

b.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana 110/2026, de 18 de febrero:

"... SEGUNDO.- La Sala acepta la argumentación contenida en primera instancia y no accede al reconocimiento de la situación jurídica pretendida por el apelante entendiendo conforme a derecho la decisión denegatoria de la autorización interesada.

Normativa de Aplicación:

El art 124 del RD 557/2011 regula la Autorización de residencia temporal por razones de arraigo en los siguientes términos:

«Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos:

(...)

3. Por arraigo familiar :(...)

c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles».

Dicha circunstancia no concurre en el supuesto examinado. Destacamos la STS (Civil Pleno), de 29-05-2020, nº 207/2020, rec. 3226/2017, que estableció que « En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera que sea la opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de "provincialización"- y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en elart. 17.1c) CC(LEG 1889, 27) . En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española»:

Criterio reiterado en sentencia 445/2020 de 20 de julio (rec 134/2018):

«Así, en coincidencia con las sentencias de las instancias, el criterio seguido en el dictamen del Consejo de Estado núm. 36227/1968 de 20 de junio y en reiteradas SSTS de la Sala Tercera delTribunal Supremo (de 7 de noviembre de 1999 , 20 de noviembre de 2007 , 16 de diciembre de 2008 , 3 de julio de 2009 y 9 de marzo de 2010 ), es que Guinea, en unión del Sahara Occidental e Ifni, si bien eran territorios españoles, sometidos a la autoridad del Estado español, no formaban parte del territorio nacional, pues aquellos y no éste eran los únicos susceptibles respectivamente de poder independizarse o iniciar su autodeterminación.

De ahí que se les niegue en tales sentencias la condición de españoles de origen a los naturales de las colonias.

Se les concedió un derecho de opción, a través respectivamente de los decretos 2258/1976 de 10 de agosto y el núm. 2987/1988, de 28 de octubre.

Otra posibilidad sería la obtención de la nacionalidad española por residencia, por aplicación del art. 22 párrafo 1º del CC »

Nos remitimos a las sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores, pudiendo citar [entre otras muchas] TSJ Andalucia (Granada), Sección 1ª, Sentencia 2441/2024 de 18 Jul. 2024, Rec. 1187/2021; TSJ Andalucía (Granada)Sentencia 3533/2024 de 14 Nov. 2024, Rec. 2289/2021, y sección cuarta Sentencia 2232/2024 de 4 Jul. 2024, Rec. 1046/202 ; TSJ Cataluña, Sección 5ª, Sentencia 449/2024 de 14 Feb. 2024, Rec. 1337/2023 ; TSJ Castilla y León (Valladolid),Sección 1ª, Sentencia 557/2022 de 5 May. 2022, Rec. 374/2021 y Sentencia 1332/2021 de 2 Dic. 2021, Rec. 443/2021; TSJ Principado de Asturias,, Sección 1ª, Sentencia 1100/2021 de 22 Nov. 2021, Rec. 235/2021.

En todas ellas y amparándose en la sentencia de la Sala Civil del TS , se rechaza la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar ( art 124.3 RD 557/2011 ), y las autorizaciones de residencia de larga ( artículo 148.3.d ), a salvo de haber hecho uso de la facultad prevista en el RD 2258/1976 de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sáhara, que los ciudadanos saharauis nunca tuvieron la nacionalidad española por haber nacido en este territorio durante el tiempo en que estuvo ocupado por España:

«(...)En consecuencia, los nacidos en el Sáhara de padres que no fueran españoles no tendrán la consideración de "españoles de origen", al amparo de lartículo 148.3.d) del Real Decreto 557/2011, por lo que su descendencia tampoco podrá considerarse como hijos de extranjeros que hubieran sido españoles y, posteriormente, perdieran dicha nacionalidad, conforme al artículo 124.3.b ) del mismo texto reglamentario, que trata de los supuestos de hecho contemplados en las citadas normas para la obtención de las autorizaciones de residencia de larga duración y de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo, respectivamente. A pesar de que sobre este criterio no se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y que los votos particulares de la sentencia de 20 de mayo de 2020 contienen argumentos para sostener la postura contraria, por razones de seguridad jurídica, se debe aplicar la tesis mayoritaria del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo que, en definitiva, es la Sala que conoce con carácter general acerca de las cuestiones relativas a la adquisición de la nacionalidad española, a excepción de lo previsto en elartículo 22.5 del Código Civilen relación con la nacionalidad por residencia, y que este Tribunal solo con carácter prejudicial resuelve de forma previa a la decisión sobre la adecuación a derecho o no de la resoluciones denegatorias de las autorizaciones anteriormente reseñadas".

Al respecto, debe subrayarse que las SSTS de la Sala Primera núm. 444/2020, de 20 de julio, y núm. 681/2021, de 7 de octubre, se han pronunciado en el mismo sentido, de manera que de la jurisprudencia civil se concluye que no son nacionales españoles de origen del art. 17.1.c) del CClos nacidos en el Sahara Occidental antes de su descolonización».

La cuestión objeto de debate ha sido recientemente resuelta por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, en sentencia 1384/2025 de 30 de octubre ECLI:ES:TS:2025:4737 (ROJ 4737/2025) declarándose mediante auto de admisión que la cuestión planteada que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en precisar y complementar la jurisprudencia a fin de: «(...) determinar si los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista actualmente en el artículo 124.3.c) del Reglamento de la Ley de extranjería (anterior apartado b).», e identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación el artículo 124.3.c) -anterior apartado b)- del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril ,por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, puesto en relación con el artículo 17 y 22 del Código Civil .

Afirma el Tribunal Supremo respecto a la cuestión planteada:

"(...)CUARTO.- La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar.

El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, -en la actualidad, derogado por la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo Reglamento de extranjería- regulaba las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo en su artículo 124. En su número 3, apartado b ) se contemplaba como supuesto de arraigo familiar el que se tratara de «hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles».

A partir de 16 de agosto de 2022 el supuesto se contempló en el apartado c), según redacción dada a dicho artículo por el número once del artículo único del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modificó el Real Decreto 557/2011.

En este supuesto se amparaba la solicitud formulada por D. Carmelo, que fue desestimada por la Administración «al no ser sus ascendientes españoles de origen».

QUINTO.- Doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la nacionalidad de quienes nacieron en el Sáhara Occidental durante la etapa en que se hallaba bajo autoridad española. Vinculación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en su sentencia de Pleno n.º 207/2020, de 29 de mayo de 2020 (recurso 3226/2017 ), reiterando el criterio en ella fijado otras posteriores, como la sentencia n.º 444/2020 de 20 de julio (recurso 4321/2017 ) y n.º 681/2021 de 7 de octubre (recurso 479/2020 ).

El supuesto concreto examinado era si la demandante, nacida en el Sáhara Occidental en 1973, tenía o no la nacionalidad española de origen, conforme al artículo 17.1 c) del Código Civil . Sus padres eran naturales de una localidad saharaui.

La Sala resuelve la cuestión en los siguientes términos:

«SEXTO. - Decisión de la sala: estimación del motivo por no formar parte de España el Sáhara Occidental a los efectos del art. 17.1c) CC .

Centrada la controversia en casación, según reconocen tanto la demandante y el centro directivo demandado como el Ministerio Fiscal, en si procede o no declarar la nacionalidad española de origen de la demandante al amparo del art. 17.1c) CC , la respuesta debe ser negativa y, por tanto, el recurso ha de ser estimado.

La estimación del recurso se funda en que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de dicha norma, y las razones de esta interpretación son las siguientes:

1.ª) Es cierto que algunas consideraciones de la sentencia de esta sala 1026/1998, de 28 de octubre , especialmente las relativas a la «provincialización» del Sáhara, parecen apoyar la tesis de la demandante, y lo mismo sucede con la sentencia de esta sala de 22 de febrero de 1977 en cuanto consideró que El Aiún era España en el año 1972, pero la primera no versa sobre la nacionalidad de origen, sino sobre la posesión de estado de nacional español y su utilización continuada durante al menos diez años ( art. 18 CC ), y la segunda trató del inicio del plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación conforme al párrafo segundo del art. 113 CC en su redacción originaria.

2.ª) En cambio, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999 , aun siendo cierto que tampoco trata del art. 17 CC sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir, aunque la demandante invoque esta sentencia a su favor transcribiendo incluso un pasaje que más bien le perjudica, que «Guinea, Ifni y Sáhara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional», de modo que su «provincialización» habría constituido «un perfeccionamiento del Régimen colonial».

3.ª) A la anterior distinción cabría ciertamente oponer que dentro del propio art. 17 CC , como se argumenta en la sentencia de primera instancia, la expresión «territorio español» aparece como equivalente a «España».

4.ª) Existiendo, pues, argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que respetables opiniones doctrinales en uno u otro sentido, el camino más seguro para llegar a la interpretación más correcta es, como propone el Ministerio Fiscal, atenerse a la normativa española más específica sobre la materia, constituida por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara.

Mediante el artículo único de dicha ley se autorizaba al gobierno «para que realice los actos y adopte las medidas que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio no autónomo del Sahara, salvaguardando los intereses españoles», al tiempo que su disposición final y derogatoria acordaba que la ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (20 de noviembre de 1975), «quedando derogadas las normas dictadas por la administración del Sahara en cuanto lo exija la finalidad de la presente Ley», y su preámbulo, tras constatar que el territorio no autónomo del Sáhara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sáhara «nunca ha formado parte del territorio nacional».

El RD 2258/1976, por su parte, arbitraba el sistema para que los naturales del Sahara que cumplieran determinados requisitos pudieran optar por la nacionalidad española en el plazo máximo de un año.

5.ª) En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera que sea la opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de «provincialización»- y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC . En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española.

6.ª) La anterior interpretación, además, es armónica con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo que a partir de las sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 18 de julio de 2008 viene reconociendo el estado de apátridas a las personas nacidas en el Sahara Occidental antes de su descolonización y cuyas circunstancias son similares a las de la demandante del presente litigio».

Fijado pues, este criterio por la Sala Primera, hemos de plantearnos si resulta vinculante para nuestra Sala Tercera, que es a la que corresponde resolver sobre las autorizaciones de residencia en España, con aplicación de la Ley de Extranjería y su Reglamento.

El artículo 4 LJCA dispone en su apartado 1 que la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo «se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales».Si bien el apartado 2 limita los efectos de esa decisión al disponer que «no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente».

El Abogado del Estado invoca la STC 182/1994, de 20 de junio de 1994 (recurso 545/1992 ), referida a las cuestiones prejudiciales y a la cosa juzgada, que en su fundamento jurídico 3 declara:

«(...) Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, este Tribunal ya ha tenido ocasión de sostener la legitimidad constitucional del conocimiento prejudicial de cuestiones inicialmente atribuidas a otros órdenes jurisdiccionales, y de afirmar, en consecuencia, que ni el art. 14 ni el 24.1 C.E . imponen a los Jueces y Tribunales la observancia de una absoluta homogeneidad en la interpretación del Derecho que, aunque deseable, no ha sido procurada por el legislador, articulando los cauces procesales adecuados. Todo ello porque la función jurisdiccional se circunscribe a juzgar y a hacer ejecutar lo juzgado, sometido el órgano judicial únicamente al imperio de la Ley. En el cumplimiento de su función, pues, el resultado de la heterogeneidad interpretativa en las Sentencias puede ser legítimo constitucionalmente siempre que dicha interpretación no pueda tacharse de arbitraria, lo que solo sucedería --desde la perspectiva del art. 24.1 C.E . si la resolución judicial que de ella resultara no pudiera «considerarse expresión del ejercicio de la Justicia, sino simple apariencia de la misma» ( STC 148/1994 , fundamento jurídico 4.).

Ahora bien, la posibilidad de conocimiento incidental sobre la validez de un acto administrativo requiere como condición que esa validez sea cuestionable, por no existir sobre ella un pronunciamiento del orden jurisdiccional al que prioritariamente corresponde pronunciarse sobre esa validez, la jurisdicción contencioso-administrativa. La posibilidad implica que no exista un previo pronunciamiento de dicha jurisdicción contencioso-administrativa, pues en tal caso no es cuestionable esa validez y por ello el Juez laboral estará vinculado al pronunciamiento que el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa haya realizado con plenitud de efectos dentro de su propia competencia material. La cuestión prejudicial implica, pues, la necesidad de resolver incidentalmente, y a los solos efectos de decidir la pretensión planteada, un tema «litigioso» por no haber sido objeto de resolución firme y definitiva del órgano competente para ello.

Si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, «los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 C .E .) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad» si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1983 , 67/1984 , 189/1990 , entre otras).

Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1.252 C.C .). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1.252 C.C . ( SSTC 171/1991 , 58/1988 ó 207/1989 ). No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 C.E ., de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos).

En efecto, en los demás procesos, las Sentencias que, conociendo del fondo del asunto, les pusieron término, fueron dictadas con posterioridad a la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y con posterioridad --también-- al momento en que dicha resolución fue incorporada a los autos, no pudiendo razonablemente considerarse que el órgano del orden jurisdiccional social desconociese el pronunciamiento del Contencioso-Administrativo, y sus efectos sobre las resoluciones administrativas que tan profundamente condicionaban lo que procediera en relación con las reclamaciones de los trabajadores que constituían el objeto del proceso. Afirmada de esta manera la existencia de la resolución judicial firme y el conocimiento de la misma por el órgano sentenciador, la conclusión no puede ser otra que estimar que, efectivamente, las resoluciones de los Tribunales laborales que desconocieron lo ya resuelto en el orden contencioso han vulnerado el art. 24.1 C.E . por las razones antes expuestas».

Y en sentencia 190/1999, de 25 de octubre de 1999 (recurso 3526/1995 ), se trascribe en parte la anterior, y, previamente, se razona en los siguientes términos:

«CUARTO: La contradicción entre sentencias de los distintos órdenes jurisdiccionales en relación con unos mismos hechos o situaciones jurídicas ha sido objeto de análisis en múltiples sentencias de este Tribunal, que en el momento actual integran un cuerpo de doctrina suficientemente matizado, a cuya luz el caso presente encuentra segura solución.

En general, nuestra jurisprudencia adopta una actitud crítica a la hora de aceptar la relevancia constitucional de la contradicción. Tan solo la reconoce cuando no es consecuencia inevitable del ejercicio de la independencia de los órganos jurisdiccionales ( art. 117.1 y 3 CE ) en el marco legal vigente de distribución de la jurisdicción única entre los distintos órdenes, como ocurre, en especial, cuando la contradicción deriva de la diversa apreciación de unos mismos hechos desde distintas perspectivas jurídicas. Pero nuestras sentencias se cuidan de analizar si realmente se dan los elementos precisos para situar en un plano de igualdad los fallos de los varios órdenes jurisdiccionales, o si existen elementos de la ordenación legal del ejercicio de la jurisdicción, en función de los cuales deba atribuirse prevalencia a un orden respecto al otro, de modo que lo resuelto en la sentencia del primero de aquéllos deba ser vinculante para la del segundo. La relevancia de este dato se resalta especialmente en la TC S 158/1985, FJ 3.º in fine.

Por otra parte, al examinar si el orden jurisdiccional de que se trate se ha atenido a los límites de sus atribuciones según la LOPJ, se ha aceptado la legitimidad constitucional del instituto de la prejudicialidad ( TC SS 24/1984 , 62/1984 , 171/1994 , entre otras). Mas para que la prejudicialidad pueda operar como tal, justificando por ella el conocimiento por un orden jurisdiccional de materias que, en principio, no le corresponden, y que están atribuidas a otro diverso, es necesario que la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente, pues de lo contrario aquél, al abordar tal cuestión, resulta vinculado a lo resuelto en éste, sin que se justifique en ese caso la contradicción, y entendiéndose, si ésta se produce, que se vulnera la intangibilidad de la sentencia dictada en sede genuina.

(...)»

El artículo 17.1 del Código Civil establece quienes son españoles de origen. El conocimiento de la materia relativa a la nacionalidad corresponde a la jurisdicción civil, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 87 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil , con la excepción prevista en su artículo 87.2.

Como hemos expuesto, dicha jurisdicción ya se ha pronunciado sobre el tema que aquí estamos examinando, en concreto la Sala Primera de este Tribunal Supremo, declarando que «... el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC . En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española».

SEXTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional.

Teniendo en cuenta lo hasta ahora examinado y razonado, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida en la reciente STS n.º 1287/2025, de 15 de octubre de 2025 (RC 5331/2024 ), podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional en los siguientes términos:

«Los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (anterior apartado b.»."

Aplicamos la anterior sentencia al presente supuesto. Los ciudadanos de dichos territorios africanos (Sahara, Ifni, Guinea) nunca obtuvieron la nacionalidad española por el hecho de haber nacido en dicho territorio durante el periodo que duró la ocupación de España. La única excepción vendría integrada por aquellos supuestos en que hubieran hecho uso de la opción de la nacionalidad española que no fue el caso.

En base a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación no existiendo vulneración del art 10.2 y 14 CE sino aplicación de legalidad ordinaria".

c.- La aplicación de la STSJCV, 5ª, 110/2025 determina el resultado que ha de darse al recurso de apelación 234/2025: el de no acceder a la pretensión revocatoria de la sentencia 164/2025, de 31 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº4 de Alicante ha dictado en el procedimiento abreviado 467/2024:

"... Aplicamos la anterior sentencia al presente supuesto. Los ciudadanos de dichos territorios africanos (Sahara, Ifni, Guinea) nunca obtuvieron la nacionalidad española por el hecho de haber nacido en dicho territorio durante el periodo que duró la ocupación de España. La única excepción vendría integrada por aquellos supuestos en que hubieran hecho uso de la opción de la nacionalidad española que no fue el caso".

2.- "... se presentaron junto con la demanda diversos documentos oficiales fehacientes" (escrito de apelación, página quinta); "... derecho a la vida familiar" (página octava).

A la vista de cuál es la posición que se sigue por la Sala en el recurso de apelación 234/2025, ya no es posible examinar, en primer término, si este órgano judicial desplegó o no una adecuada actividad de valoración de los medios probatorios aportados por el Sr. Adolfo.

Y, luego, si la postura jurídica a la que ha llegado el Juzgado 4 de Alicante vulnera alguno/s de los diversos principios que se citan y analizan en la apelación que ha dado lugar al RAP 234/2025.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales causadas en la segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a un importe total de 800 €.

M O S

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia 164/2025, de 31 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº4 de Alicante ha dictado en el procedimiento abreviado 467/2024.

La decisión judicial no accede a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que D. Adolfo presentó contra una decisión, de 3 de julio de 2024, del Sr. subdelegado del gobierno.

Esta decisión acordó:

"Denegar la RESIDENCIA TEMPORAL POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES INICIAL, ARRAIGO FAMILIAR (ART. 124.3) HIJO DE PADRE O MADRE ESPAÑOLES DE ORIGEN (ART. 124.3C)".

2.- CONFIRMAR esta sentencia.

3.- IMPONER las costas procesales causadas en la segunda instancia a la parte apelante. Éstas llegan a una cuantía, por todos los conceptos, de 800 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 € en la cuenta 4318.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

M O S

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia 164/2025, de 31 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº4 de Alicante ha dictado en el procedimiento abreviado 467/2024.

La decisión judicial no accede a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que D. Adolfo presentó contra una decisión, de 3 de julio de 2024, del Sr. subdelegado del gobierno.

Esta decisión acordó:

"Denegar la RESIDENCIA TEMPORAL POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES INICIAL, ARRAIGO FAMILIAR (ART. 124.3) HIJO DE PADRE O MADRE ESPAÑOLES DE ORIGEN (ART. 124.3C)".

2.- CONFIRMAR esta sentencia.

3.- IMPONER las costas procesales causadas en la segunda instancia a la parte apelante. Éstas llegan a una cuantía, por todos los conceptos, de 800 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 € en la cuenta 4318.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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