Última revisión
02/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 640/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 145/2026 de 27 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT
Nº de sentencia: 640/2026
Núm. Cendoj: 08019330052026100325
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4446
Núm. Roj: STSJ CAT 4446:2026
Encabezamiento
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FAX: 933440077
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N.I.G.: 2512045320160004183
N.º Sala TSJ:RECUR - 145/2026 - Recurso de apelación
Materia: Contratación Administrativa - Local(Recurs)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: UTE MOBILITAT LLEIDA
Procurador/a: María Ortiz Salillas
Abogado/a: Jordi Costa Llor
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE LLEIDA
Procurador/a:
Abogado/a:
Letrado/a de Corporación Municipal
Dª María Luisa Pérez Borrat
Dª Rocío Colorado Soriano D. José María Gómez Udías
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada a fin de que pudiera oponerse al recurso de apelación, con el resultado que es de ver en autos.
Fundamentos
Por la UTE recurrente se impugna el auto arriba indicado que declaró conforme a Derecho el Decreto de Alcaldía, de 24 de julio de 2024, en el que se acordaba dar cumplimiento a la parte dispositiva de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional nº 257/2021, de 14 de septiembre de 2021, y tener por ejecutada la citada sentencia. Además, se acordó que la cantidad reconocida de 442.102,50 euros, sin intereses ni costas, era ajustada el fallo.
La parte apelante inicia su planteamiento exponiendo lo siguietne:
(i) El auto no hace mención a los intereses moratorios ni a los intereses procesales que solicitó articulada por esta parte en el escrito de interposición del incidente de ejecución forzosa de la sentencia;
(ii) Se omite toda referencia al concepto "indemnización" (en el fundamento de derecho primero y a lo largo de todo el auto combatido);
(iii) No puede ejecutarse adecuadamente la sentencia sin partir de que en ella se declara que el Ayuntamiento incumplió el contrato y condenaba a la Administración demandada a indemnizar a la UTE demandante;
(iv) El fallo de la sentencia condenó al Ayuntamiento a satisfacer una "compensació económica" y en su ratio decidendi se concretó de forma inequívoca el carácter de indemnización de dicha compensación económica (FD 5º de la sentencia que declaró
(v) La indemnización reconocida ha de ajustarse a lo establecido en los arts. 1101 y 1106 del Código Civil y
(vi) La Juez a quo ha desconocido el marco conceptual en el que debe sustanciarse este procedimiento.
1.1 Alega que la sentencia de instancia no se ajusta a la sentencia en sus estrictos términos.
Critica la resolución porque:
(i) La parte recurrente no acudió al
(iii) Durante los meses de enero a junio de 2016, el actor acreditó y cobró la suma de 108.270,00€ (con origen en las capturas del radar embarcado) en base al porcentaje que le correspondía;
(iv) Aportó dos informes periciales (que en base a lo declarado y probado en la sentencia y los datos obrantes en el informe del gerente de UTE Mobilitat y que había de "acogerse irremediablemente", según la sentencia), para completar un último dato necesario para ejecutar la sentencia (durante los seis meses de utilización efectiva del radar móvil, dicho dispositivo se utilizó durante 74 días).
1.2 Igualmente, afirma que, a consecuencia del incumplimiento contractual, se dejó de utilizar el
1.3 Extrapolar implica aplicar a un ámbito determinado conclusiones obtenidas en otro. Si se tienen en cuenta que las conclusiones obtenidas durante la explotación del radar embarcado durante los seis meses del año 2016 en los que estuvo operativo, que son conocidas y resultan de la sentencia, cabe concluir que el
1.4 Se critica el auto impugnado por
El auto aprecia que la cuantía que se reclama es excesiva porque interpreta el fallo de la sentencia, pero no explica la razón de tal conclusión, y hace descansar el razonamiento en el dictamen del técnico municipal. Además, es inexacto sostener que el incidente lo abrió el Consistorio porque tras el informe del técnico municipal, se incoó a instancia de la actora, al amparo del art. 712 de la LEC.
No discute la capacidad competencial del técnico municipal (Ingeniero de caminos), pero alega que están contrastadas las capacidades de los peritos de la parte y son superiores a las acreditadas por el técnico municipal (según experiencia profesional del Sr. Claudio, ingeniero, y del Sr. Silvio, matemático especializado en movilidad).
1.5 La sentencia condenó al Ayuntamiento a satisfacer a la actora una indemnización que, en derecho, tiene por objeto la completa indemnidad de la parte perjudicada, y comprende los daños y perjuicios sufridos, en los términos que prevén los artículos 1101 y 1106 del Código Civil y también las ganancias que dejó de obtene. Así resulta de la sentencia que se ejecuta, que no estipula una cantidad concreta.
1.6 La actora propuso dos cálculos alternativos, en función de si, en aplicación de las normas y los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales que disciplinan toda ejecución, podía utilizarse un dato que estaba implícito en la sentencia pero que no se exteriorizaba expresamente (el número de días en los que se utilizó el radar móvil durante los seis meses de utilización efectiva en 2016), trasladando el resultado de dicho cálculo a la petición principal, o bien si debía considerarse que dicho dato no podía utilizarse, trasladando dicho resultado alternativo a la petición subsidiaria.
Respecto a los parámetros utilizados para calcular la indemnización, ha tomado como punto de partida a suma de 108.250,00 euros, que el Ayuntamiento señaló que percibió la demandante durante seis meses del año 2016 en los que el radar embarcado estuvo operativo. Partiendo del dato, ha aplicado el resto de las variables que se reflejan en la sentencia (330 días de utilización al año, lapso temporal del 1 de enero de 2014 al 31 de enero de 2019), añade un dato al que se refiere la sentencia, pero no exterioriza explícitamente y que resulta del informe del gerente de la UTE Mobilitat al que la sentencia señala que
El dato implícito en la sentencia, por remisión al citado informe, es el relativo al
1.7 Respecto a la petición subsidiaria, la cuantificación de la indemnización en la suma de 992.475,00€ sería insuficiente y no colmaría el principio de plena indemnidad, pero sería la mínima a percibir. Admite el planteamiento municipal, pero corrige el error conceptual (seis meses no son un año) consistente en no haber tenido en cuenta que el cinemómetro embarcado se utilizó en 2016 exclusivamente durante un semestre, tal y como establece la sentencia, y que la correcta extrapolación de la facturación obtenida por la UTE MOBILITAT, al resto del ámbito contractual definido en la sentencia que se ejecuta, requeriría proyectar esos seis meses de utilización del equipo al resto de fracciones semestrales contenidas en el ámbito temporal reconocido. Esta posición ha sido rechazada incorrectamente por el auto impugnado por error interpretativo.
Reitera que la plena indemnidad requiere extrapolar al resto del contrato el resultado obtenido durante los seis meses de 2016 (durante los que operó el radar móvil: 74 días) para obtener un resultado potencial y razonable (que derive en la plena indemnidad), aunque reconoce que en fase de ejecutar la sentencia,
1.8 La parte no pretende un enriquecimiento injusto, porque la compensación que se reclama, según la sentencia, deriva del enriquecimiento contractual y la sentencia acoge que del
1.9 El auto infringe el art. 106.1 y 102.2 de la LJCA, porque la Administración fue condenada al pago de una cantidad líquida, a partir de unas bases que quedaron determinadas en la sentencia para su cómputo, pues solo eran precisas unas sencillas operaciones aritméticas. En consecuencia, entra en juego el apartado 2º del art. 106 de la LJCA.
Y si la Sala considerase que la cantidad correcta es la fijada por la Administración (442.102,50 euros) para tener por cumplida la obligación de indemnización acordada en la sentencia que se ejecuta, los intereses procesales del artículo 106.2 LJCA deberán computarse desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en primera instancia en fecha 14 de septiembre de 2021, que fue el 16 de septiembre de 2021, fijándose el díes ad quem en las fechas 3 de diciembre de 2024, respecto al primer pago de 142.102,50 euros y 21 de marzo de 2025, respecto al segundo pago de 300.000,00 euros.
En cambio, si la cantidad procedente fuera la fijada por la recurrente, los intereses procesales del artículo 106.2 LJCA deberán computarse tomando como base del cálculo, como principal, la suma que determine la Sala desde la notificación de la sentencia (16 de septiembre de 2021), y considerando, a los efectos del cálculo de los intereses, los pagos relizados por el Ayuntamiento el 3 de diciembre de 2024, (142.102,50 euros), y 21 de marzo de 2025, (300.000,00 euros), hasta la fecha en que se haga efectivo el completo pago.
Critica que el auto niegue el devengo de intereses procesales por lo siguiente: (i) el Ayuntamiento formuló su propuesta de cumplimiento de la sentencia el 24 de julio de 2024 y las actuaciones fueron recibidas por el TSJ el 24 de mayo de 2024, declarando este Tribunal la firmeza de la sentencia; (ii) el auto entiende que transcurrieron menos de tres meses entre la fecha en que el órgano tuvo conocimiento de la firmeza de la sentencia y la fecha en que acordó el modo de cumplirla, sin considerar que el Ayuntamiento formuló su propuesta de cumplimiento voluntario de la sentencia en el plazo exacto de tres meses desde la notificación de la declaración de la firmeza de la misma (la providencia de inadmisión del recurso de casación se dictó por el Tribunal Supremo el 20 de marzo de 2024, y fue notificada a las partes en fecha 24 de abril de 2024, junto al decreto, dictado por la Sección Quinta del TSJC, que declaró la firmeza de la sentencia.
Estos datos, señala, no tienen relevancia en relación con los intereses procesales, solo la tendrían para incrementar los intereses en dos puntos por encima del interés legal ( art. 106.3 de la LJCA) , incremento que no ha sido solicitado y hacen irrelevante que el Ayuntamiento formulase su propuesta de cumplimiento de la sentencia cuando se cumplían tres meses desde que tuvo conocimiento de la firmeza. En consecuencia, entra en juego el art. 106.2 de la LJCA
Entiende que, pese a que fue necesario que la Administración fijase la cantidad que debía ser objeto de pago, por no venir concretamente determinada en la sentencia (por lo que, fue establecida por el propio Ayuntamiento) y a que hubo una discrepancia sobre dicho cálculo, exteriorizada por la actora, que comportó diferir su liquidación al incidente de ejecución de sentencia de autos, ello no supone que la sentencia no condenase al pago de una cantidad líquida (a tales efectos invoca la STSJ de Castilla-La Mancha, nº 2, de 21 de enero de 2019).
1.10 Sobre los interese de demora, que fueron rechazados en el auto y en el auto que lo complementa, los fundamenta en el art. 1101 del Código Civil, en relación a los artículos 4, 5 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Además, sobre dichas cantidades liquidadas al amparo del art. 7 de la misma Ley, deberían ser objeto de liquidación y devengo los intereses procesales a los que se refiere el artículo 106.2 LJCA, calculados sobre el principal y los intereses moratorios debidos, desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia, y hasta el completo pago.
El auto no se refirió a la petición de estos intereses moratorios, por lo que se solicitó complemento, que fue denegada.
1.11 Alega, además, lo siguiente: (i) Se han infringido los arts. 4, 5 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en relación con los artículos 1101, 1106 y 1108 del Código Civil, y el art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el TRLCSP; (ii) La sentencia reconoce el derecho de la actora a percibir una indemnización, que tiene por objeto la completa indemnidad como parte perjudicada, por los daños y perjuicios sufridos, en los términos que prevén los arts. 1101, 1106 y 1108 del Código Civil, teniendo en cuenta que se ha declarado jurisdiccionalmente el incumplimiento contractual por parte del Ayuntamiento. Este incumplimiento impidió a la contratista devengar y presentar las correspondientes facturas mensuales en los términos recogidos en el apartado 1.19 del PCAP, que regula el régimen de pago y requiere la previa presentación de facturas; y (iii) El régimen de pago no se ha podido cumplir, por culpa de la Administración. En otro caso habrían podido percibir las sumas resultantes de las capturas validadas del radar móvil ( art. 216 del TRLCSP). Aunque, en este caso, no operaría la obligación del contratista de presentar las facturas, sí que sería de aplicación el plazo de 30 días establecido para el pago, a contar desde la fecha de la prestación del servicio.
1.12 Invoca la STS nº 876/2018, de 29 de mayo, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la procedencia de abono de intereses, que se justifica, al amparo del
Por todo ello, solicita que se revoque los autos objeto del presente recurso, y se acuerde:
El Ayuntamiento de Lleida se opone al recurso de apelación. Alega que el 31 de julio de 2024 comunicó al órgano de instancia el acto de 24 de julio anterior de liquidación de la compensación económica por importe de 442.102,50 euros. Presentó también una propuesta de pago en dos plazos, al amparo del art. 106.3 y 106.4 de la LJCA, razonando que el abono inmediato de dicha cantidad produciría un trastorno grave para la Hacienda municipal. La propuesta efectuada sería menos gravosa. Dichas cantidades fueron consignadas, siguiendo los plazos propuestos en el Decreto de Alcaldía de 24 de julio de 2024.
2.1 A pesar de que el recurso de apelación no cita las infracciones legales en que haya incurrido el acto, se opone al recurso de contrario.
Sobre los intereses moratorios que reclama la entidad actora, el auto resolvió esta cuestión, desestimándola, en el FD 4º y la actora no ofrece ninguna fundamentación jurídica que desvirtúe los fundamentos de la resolución.
2.2 Respecto al hecho de que la Juez a quo no califica la cantidad a reconocer como indemnización. La Administración sostiene que carece de fundamento lo alegado por la parte contraria, porque la sentencia no habló de indemnización, sino de compensación económica por unos perjuicios causados (equilibrio del contrato). Además, la parte no identifica qué pasaje de la sentencia que se ejecuta hace referencia al término indemnización y en qué consistiría el error que imputa a la resolución.
2.3 Muestra su disconformidad con la critica que hace la actora al auto por no valorar, en ejecución de sentencia, los datos de utilización de la explotación del radar móvil. Nos dice que estas alegaciones deben ser inadmitidas porque ello ya fue resuelto en la sentencia y no se puede pretender ahora que se vuelvan a valorar los pliegos del contrato ni los datos declarados, ya juzgados en la sentencia.
2.4 Sobre la no necesidad de interpretar el fallo. El fallo es preciso y no está sujeto a ninguna interpretación. Reitera que no se puede pretender volver a examinar el debate de fondo, que ya ha sido juzgado. La sentencia es inequívoca y determina que la unidad temporal de medida aplicable para el cálculo de la compensación económica está fijada en años, no en meses.
La actora no analiza en ningún momento qué contradicciones existen respecto a lo ejecutado en cumplimiento del fallo. El informe técnico municipal, de 4 de junio de 2024, es el que presenta mayor objetividad, y es el que se ajusta de manera más estricta al contenido y a los términos de la sentencia, porque es el único que se basa en los datos resultantes de las sanciones impuestas en el año 2016 y la cantidad ingresada por dichos conceptos (datos que no fueron cuestionados). El informe del técnico emitido por el Sr. Jose Pedro, Cap de Servei d'Obra Pública i Mobilitat, de 4 de junio, refiere que las capturas efectuadas con el cinemómetro embarcado, ascendieron a 4.717, generando la correspondiente cantidad económica equivalente, por lo que estas cantidades no pueden revisarse de nuevo.
2.5 La Juez descarta las periciales aportadas por la ejecutante, por erróneas y desajustadas, ya que efectúan el cálculo utilizando una medida de tiempo incorrecta, se basan en horas y días, y no en años que es la medida utilizada en la sentencia. Por consiguiente, se está ante interpretaciones subjetivas y carentes de fundamentos jurídicos y técnicos que no se ajustan al fallo.
2.6 La Administración cuestiona los informes de contrario. El del Sr. Claudio porque (i) no fue ratificado y ha de ser considerada prueba documental, no pericial; (ii) carece de rigor técnico e interpreta incorrectamente el fallo de la sentencia; (iii) carece de objetividad y coherencia interna porque no funda sus cálculos en datos aplicables a la ciudad de Lleida, sino que provienen del Área Metropolitana de Barcelona que no guardan relación con la realidad del municipio de autos; (iv) tampoco analiza el comportamiento del tráfico de la ciudad de Lleida (las horas punta no coinciden); (v) las certificaciones emitidas por sanciones durante el año 2016, ascendieron a 4.717 capturas con radar móvil,y se acreditó que en otras ciudades, con circunstancias de movilidad de la ciudad, climatología y población similares a Lleida, los radares móviles imponían menos sanciones (Logroño: 2.221 sanciones de radar móvil anuales, Burgos: 2.350 sanciones de radar móvil anuales, o Reus: 2.858 sanciones de radar móvil anuales)(incluso el radar móvil de Barcelona solo generó 422 sanciones anuales, cifra muy inferior a la calculada en Lleida. Los datos oficiales de Dirección General de Tráfico del año 2023, acreditan que en las carreteras de titularidad estatal se impusieron 887.222 denuncias mediante 1.326 radares móviles, de lo que arroja una media de 669 sanciones por radar, inferior a la del Ayuntamiento de Lleida).
A su entender, las valoraciones del Sr. Claudio carecen de fundamento porque no tenía ningún sentido la afirmación de que el radar debiera haberse utilizado con más intensidad en 2016, ya que otras ciudades similares o superiores, captan y tramitan como máximo la mitad de las registradas en Lleida.
Concluye que la cuantificación del perjuicio económico fijado por el Ayuntamiento de Lleida (442.102,50 €) se ajusta al importe de las certificaciones emitidas por las sanciones captadas durante el año 2016 (4.717 capturas) que son multiplicadas por los años de contrato durante los que no se utilizó el radar embarcado, que son datos reales, ciertos de la ciudad de Lleida, sin extrapolación y plenamente conformes con la sentencia.
2.7 Del mismo modo, cuestiona el informe del perito matemático, el Sr. Silvio, porque: (i) no ofreció ninguna aclaración técnica ni argumentación jurídica capaz de desvirtuar los informes técnicos municipales y (ii) llevó a cabo extrapolaciones de datos y cálculos sin justificación técnica o profesional en materia de movilidad que sustentasen dichos cálculos y permitiesen justificar un uso razonable del radar móvil.
2.8 Significa que el contrato de gestión de los elementos del servicio público municipal de control de tráfico y seguridad vial, (semáforos, radares, control de accesos, semáforo rojo y cámaras), preveía en la cláusula 1.4 del PCAP un valor estimado del contrato, incluidas posibles prórrogas de 1.402.300,73 euros.
La UTE percibió por el contrato 2.204.424,31 euros (utilizando los 4 elementos del contrato). El importe a favor de la empresa ascendió a 1.788.144,33 euros (de los 4 años del contrato) y a 2.204.424,31 euros (incluida la prórroga), por lo que percibió 802.123,58 euros más de los previstos. Estas cifras coinciden con el conjunto de certificaciones y fueron corroboradas por el Cap de Servei d'obra i mobilitat, que concluyó que no había pérdida económica para la mercantil porque se pagó un 45% más del inicialmente previsto
2.9 También se opone a la reclamación de intereses de demora porque no se plantearon en vía administrativa ni en el escrito de demanda. Esta petición es extemporánea en segunda instancia e inamisible. Además, la sentencia que se ejecuta condenó al Ayuntamiento a abonar una compensación económica, sin reconocer el abono de intereses de demora. Y las sentencias han de ejecutarse en sus estrictos términos ( art. 108 de la LOPJ). La sentencia no reconoce el abono de intereses de demora. El Ayuntamiento calculó la cantidad correspondiente a la compensación económica, reconoció dicha cantidad y planteó el aplazamiento, por el quebranto de la Administración, habiéndose hecho ya los dos pagos propuestos al tiempo de dictarse la resolución.
Defiende la ejecución llevada a cabo por el Ayuntamiento que liquidó la compensación económica, pero que, dada la falta de presupuesto y la necesidad de efectuar los ajustes correspondientes, propuso el pago en dos fracciones. El Ayuntamiento nos dice que la ejecución de la sentencia produjo un trastorno grave a la hacienda municipal lo que le llevó a proponer razonadamente una forma de ejecución de la sentencia en la forma menos gravosa para el Ayuntamiento de Lleida, que no produjo ningún perjuicio a la recurrente.
Solicita que se desestime el recurso de apelación.
3.1 Sentencia que se ejecuta
Se ejecuta en este incidente la sentencia nº 257/2021, dictada el 14 de septiembre, por el Juez de instancia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lleida en el procedimiento ordinario nº 286/2016.
Esta sentencia fue confirmada por nuestra sentencia nº 393/2023, de 8 de febrero, Rec. 2986/2021 (ECLI:ES:TSJCAT:2023:933). En segunda instancia se desestimaron los dos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia apelada. Recurrida en casación, el Tribunal Supremo los inadmitió.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora al apreciar un incumplimiento contractual por la falta de uso del vehículo radar embarcado (radar móvil), declaró la nulidad parcial del acto administrativo impugnado y condenó al Ayuntamiento de Lleida al pago, a favor de la entidad actora, de una compensación económica, en la forma que se especificará.
Una vez declarada firme la sentencia, la Administración liquidó la cuantía que debía abonar a la recurrente. Aportó el acuerdo al Juzgado y alegó que el cumplimiento de la sentencia podría producir un trastorno grave a su Hacienda, acompañando una propuesta razonada para que, oídas las partes, resolviera sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que fuera menos gravosa para aquélla.
Las cuestiones que se plantean en este recurso de apelación, hacen referencia a la determinación de la compensación económica y los conceptos reconocidos en la sentencia que debieron determinarse para dar exacto cumplimiento al fallo.
3.2 El alcance de la interpretación del fallo
El art. 103 de la LJCA, dispone que la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás títulos ejecutivos adoptados en el proceso corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.
En su apartado 2º, dispone que las partes
La sentencia que se ejecuta contiene el siguiente fallo:
Para completar nuestro examen, debemos reproducir también el FD 5º de la sentencia, en la medida en que fundamenta el fallo:
Tanmateix, de les pretensions de compensació econòmica exigides per la part actora ha quedat acreditada, de conformitat amb els fonaments anteriors, que la falta d'utilització del vehicle amb cinemòmetre embarcat
3.3.1) Sobre la compensación económica y su naturaleza jurídica
La actora alega que la sentencia de instancia le ha reconocido el derecho a obtener una indemnización. Añade, además, que la sentencia de instancia omite un "elemento" a considerar que es el número de sanciones que se impusieron durante los seis meses de 2016 en que el radar estuvo activo y que este dato debería tenerse en cuenta para calcular el reequilibrio. A su entender, la cantidad percibida durante esos seis meses debería aplicarse a los periodos -también mensuales- durante los que no se utilizó el radar móvil, aplicando aquella cantidad al periodo reconocido. En base a estos datos, la recurrente entiende que la cantidad que tiene derecho a percibir, en ejecución de sentencia, es la de 2.346.825,41 euros o, subsidiariamente de 992.475,00 euros. Ello ha sido rechazado por el Consistorio que practicó una liquidación alternativa que fue aprobada por el auto impugnado.
Para comprobar si la Administración ha ejecutado el fallo en sus estrictos términos, conviene advertir lo siguiente que resulta de la sentencia:
(i) El contrato de autos era un contrato de servicios. En su cláusula segunda de los antecedentes administrativos, se recoge que el contrato se adjudicó con un porcentaje de margen sobre los expedientes cobrados por el Ayuntamiento, del 31,50% de la recaudación voluntaria y un 5% de la recaudación en vía ejecutiva;
(ii) La cláusula 1.3 del presupuesto licitado de las determinaciones específicas del contrato expresa que el presupuesto estimado de licitación, ascendía a 1.019.669,00 euros, IVA excluido;
(iii) La cláusula 1.4) determinaba que el valor estimado del contrato era de 1.402.300,73 euros, cifras que coinciden con el Informe técnico-financiero, de 28 de junio de 2013;
(iv) El estudio de viabilidad económica preveía una recaudación inicial de 952.915,50 euros la cual, después de una curva de disminución de recaudación, se estimaba por importe de 701.965,40 euros en el cuarto año del contrato;
(v) La sentencia concluye que el contrato no tenía un precio y un presupuesto inicialmente establecido, sino un valor estimado y que ambas partes contratantes asumieron que podía verse modificado durante la ejecución del mismo. Destaca que, tanto las previsiones del PCAP como las del contrato, incluso la oferta económica, ganadora, vinculan a las partes contratantes, una vez manifestado su consentimiento, porque el precio es uno de los elementos que integran el objeto de todo contrato oneroso, resaltando que fijar un precio estimado, como precio del contrato, estaba previsto y permitido en los arts. 87 y 88 de la LCSP;
(vi) La sentencia consideró acreditado, igualmente, que el beneficio, finalmente conseguido, por la adjudicataria fue superior a las estimaciones inicialmente recogidas con un importe a favor de la empresa de 1.788.144,33 euros (de los 4 años de contrato) y 2.02.424,31 euros (incluida la prórroga). Estas cifras resultan de las certificaciones operantes en el Ea y corresponden al pago a la empresa, según condiciones establecidas en el pliego;
(vii) Se significó que la testifical del Cap de servei d'obra i mobilitat concluyó que no había perjuicio económico para la mercantil actora, porque se pagó un 45% más del inicialmente previsto. En el informe técnico financiero de 2013, la situación se explicaba en que el valor del informe era estimado y, por lo tanto, variable (desajuste económico que beneficiaba a la adjudicataria); y
(viii) Se justifica la pretensión de
Todo ello llevó a la sentencia a pronunciar un fallo en el que se condena al Consistorio y se reconocer a la actora el derecho a obtener en
Dicha compensación, según el fallo de la sentencia, será una
Hemos dicho que la actora sostiene que la sentencia le reconoce una indemnización. Entendemos que no puede acogerse esta posición porque del tenor literal de la sentencia lo que se reconoce es una
En ningún momento la sentencia reconoce el derecho a obtener una indemnización, sino que lo que se reconoce es una compensación económica, por lo que no se puede pretender ahora, en ejecución de sentencia, modificar la naturaleza de la obligación impuesta al Consistorio.
El fallo de la sentencia es claro y preciso y fija los criterios para calcular dicha compensación económica que, siguiendo los estrictos términos de la sentencia, había de consistir en una "cantidad equivalente" a la que el Ayuntamiento ingresó a la parte recurrente en el año 2016, para "cada año" durante el que el radar no fue utilizado.
La actora sostiene que la sentencia, en realidad, no debería utilizar el término "año", sino "meses", ya que durante el año 2016 el radar no se utilizó durante todo el año. Por consiguiente, debería atenderse al semestre y hacer los cálculos que procedan.
Ahora bien, la sentencia dice lo que dice y ya se ha dicho que lo que se reconoce es una compensación económica, para compensar el desequilibrio del contrato que se rompió por el incumplimiento de la Administración.
La sentencia examina todos los parámetros relacionados más arriba, concluyendo en el fallo que la compensación económica debía calcularse en la forma que el propio fallo explicita. En los fundamentos no se dice nada que nos haya de llevar a reinterpretar el fallo en los términos que pretende la parte recurrente. Del mismo modo, el fallo no hace remisión a los fundamentos, aunque estos sirvan para justificar y comprender el sentido de áquel.
La Administración al dictar los actos de ejecución se ha ajustado al fallo de la sentencia. Es la actora la que, con sus pretensiones, no se ajusta al mismo y pretende innovarlo.
En consecuencia, para practicar la liquidación y calcular la compensación económica reconocida en la sentencia, la Administración debía atender a la cantidad que ingresó a la recurrente en el año 2016. La sentencia no exige que se atienda a los periodos en que fue utilizado el radar y no fue utilizado, sino a la cantidad ingresada en 2016 por la utilización del redar.
De hecho, el fallo no recoge que se indemnice a la recurrente por el año 2016, sino que se aplica dicha cantidad percibida durante 2016, la cual servirá para calcular lo que deba abonarse en concepto de compensación económica a la recurrente en los años en que no se utilizó el radar (con exclusión de los periodos a los que alude el fallo).
En definitiva, el fallo de la sentencia utiliza la medida de tiempo "años" para determinar, tanto la cantidad percibida (durante 2016) como para cada año de ejecución del contrato en que no se hubiera utilizado el radar móvil, con exclusión de últimos 15 días de 2013 y el mes de febrero de 2019. Si la sentencia hubiera querido tomar la cantidad percibida por la actora diferenciando los seis meses de 2016, así lo hubiera dicho, pero no lo hizo y estableció que debía considerarse, como cantidad que reequilibraba el contrato, la cantidad percibida durante todo el año 2016 (siendo consciente de que el radar solo se había utilizado seis meses). La sentencia en sus razonamientos ya ofrece razones suficientes para entender que consideraba suficiente dicha cantidad para fijar la compensación económica reclamada. Por consiguiente, entendemos que la liquidación efectuada por la Administración se ajusta a la sentencia y, al haberlo declarado así el auto, debemos confirmarlo.
3.3.2 Sobre los intereses de demora
En cuanto a los intereses moratorios que se reclaman, debe significarse que la sentencia no reconoce dichos intereses, por lo que, en ejecución de sentencia no se pueden reconocer. El proceso tenía por objeto declarar el incumplimiento del contrato por parte de la Administración y sus consecuencias económicas. Fue preciso que se pronunciaran los tribunales y reconocieran el incumplimiento de la Administración y el correlativo derecho a la compensación económica, determinando el alcance del equilibrio del contrato y la obligación y sus elementos para cuantificarla.
La sentencia reconoce el derecho a obtener la compensación económica a la que tenía derecho la actora por no haber percibido las cantidades que le hubieran correspondido de haberse utilizado el radar móvil, pero no reconoce el derecho a una indemnización basada en el principio de indemnidad.
El fallo fija la compensación que solo requería unas operaciones matemáticas a realizar en ejecución de sentencia de acuerdo con sus bases. La sentencia podía haber reconocido intereses de demora y no lo hizo.
La STS 876/2018, de 29 de mayo, Rec. 1453/21016 (ECLI:ES:TS:2018:1933) que recoge el principio de indemnidad, no es de aplicación al caso porque allí sí se trataba de una indemnización y se reconocían los citados intereses, mientras que aquí la sentencia establece la cantidad que, por todos los conceptos, comprenderá la compensación económica.
A nuestro entender, el fallo era claro y preciso y fue interpretado y aplicado correctamente por la Administración. El Ayuntamiento determinó la compensación económica de oficio, tan pronto recibió la comunicación de la firmeza de la sentencia y dentro del plazo fijado en la Ley. El planteamiento del incidente de ejecución por parte de la actora es ajeno a la Administración, aunque comporte la intervención y control de los tribunales.
Como en el caso examinado por la STS citada, la STSJ de Castilla-La Mancha nº 2/2019, de 21 de enero, Rec. 57/2017 (ECLI:ES:TSJCLM:2019:94), que cita la recurrente, examina el alcance del reconocimiento a la indemnización de unos daños y perjuicios, pero este no es el caso de autos.
3.3.3 Sobre la aplicación al caso de la Ley 3/2004
La actora plantea también que debería aplicarse la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, olvidando que aquí no estamos ante una reclamación de abono de facturas. Nos dice que no se presentaron las facturas debido al incumplimiento del contrato por parte de la Administración. En efecto, ello fue así, pero el incumplimiento comportó, precisamente, el reconocimiento de la compensación económica porque afectó al equilibrio del contrato. Los servicios no se prestaron, por lo que no podían facturarse.
Por este mismo motivo, no es aplicable la STSJ de Extremadura n.º 517/2024, de 11 de septiembre, Rec. 76/2023 (ECLI:ES:TSJEXT:2024:1086), cuando afirma que también la
3.3.4 Sobre los intereses legales: el art. 106 de la LJCA
En este caso, pese a la controversia planteada por el recurrente, hemos dicho que la sentencia era clara en su fallo por lo que la cantidad liquidada, mediante una simple operación aritmética y de acuerdo con las bases de la propia sentencia, sí genera intereses legales en los términos que se establecen en este procepto.
La actora tendrá derecho a obtener los intereses legales desde la fecha en que se notificó la sentencia dictada en primera instancia y hasta que se verificó la consignación de las cantidades liquidadas en ejecución de la misma.
3.3.5 Determinación de la obligación de la Administración
La Administración viene obligada a compensar económicamente a la parte actora en la cantidad de 442.102,50 euros, por todos los conceptos, excepto los intereses legales.
La actora tiene derecho a que se le abonen los intereses legales del art. 106.2 de la LJCA que no le han sido reconocidos, lo que comporta que deba estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto contra el auto impugnado en cuanto no reconoció el derecho de la recurrente a percibir los intereses legales derivados del art. 106 de la LJCA en los términos que han quedado dichos en el apartado anterior.
Se desestiman el resto de las cuestiones y pretensiones formuladas por la parte recurrente.
No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas, al amparo del art.139.2 de la LJCA.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
