Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 450/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 88/2022 de 28 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS
Nº de sentencia: 450/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100409
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7114
Núm. Roj: STSJ M 7114:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 88/2022
PROCURADOR: Dña. MARIA ARÁNZAZU LÓPEZ OREJAS
En la villa de Madrid, a 28 de mayo de 2025
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 88/2022, interpuesto por D. Vidal, representado por la Procuradora Dña. MARÍA ARÁNZAZU LÓPEZ OREJAS, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de mayo de 2021, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra el Acuerdo sancionador que impone la multa de 500 euros, por la comisión de una infracción tipificada en los artículos 2.1.e) y 11 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Ruiz Ballesteros.
Fundamentos
La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada.
La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora.
Estos hechos están acreditados desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la vista del Acta levantada por la Unidad de Análisis de Riesgo de la Administración de Aduanas del Aeropuerto de Madrid Barajas y el resto de documentos e informes que obran en el expediente administrativo.
Reiterada doctrina jurisprudencial, que por conocida no necesita de cita expresa, reconoce a las denuncias de los Agentes de la Autoridad una presunción de veracidad y certeza respecto de los hechos denunciados, al responder a una realidad fáctica apreciada y constatada directamente y a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones Públicas, compatible con el derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española.
En consecuencia, desde esta obligada perspectiva, los hechos denunciados fueron debidamente constatados por los funcionarios de la Administración de Aduanas del Aeropuerto de Madrid Barajas. No se trata de meras conjeturas o apreciaciones subjetivas, sino de la constatación de unos hechos que pudieron ser observados y comprobados directamente por los denunciantes.
Se trata claramente de una conducta que la parte actora realiza intentando ocultar el contenido del paquete cuando indicó que contenía botones y no monedas. El actor pretendía remitir monedas a una destinataria de los Estados Unidos sin declarar su verdadero contenido. Se trata de hechos debidamente acreditados a lo largo del procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya desvirtuado la realidad de los hechos constitutivos de infracción.
La exigencia de motivación está establecida en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que recoge que los actos administrativos serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. El artículo 88.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que
La motivación, como es sabido, no implica un razonamiento exhaustivo y detallado, sino que basta con que el acto ofrezca una respuesta suficiente al interesado. La falta de motivación en el acto administrativo ha sido interpretada de manera restrictiva por el Tribunal Supremo, que ha declarado que la brevedad de términos y la concisión expresiva no pueden confundirse con la falta de motivación. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que no necesita de cita expresa que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación, ni acarrea nulidad. El artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alude a una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, por lo que no se impone a la Administración una fundamentación detallada o minuciosa. La motivación no significa un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual, sino la especificación de la causa, esto es, la adecuación del acto al fin previsto; por ello, para cumplir este requisito formal, se precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que de ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada. La motivación es necesaria para el debido conocimiento de las razones de la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus derechos e intereses, y que debe darse la misma en cada caso con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo así puede el interesado alegar después cuanto convenga para su defensa.
En el caso examinado, el Acuerdo sancionador y el Acuerdo que desestima el recurso de reposición están ampliamente motivados y dan respuesta detallada a las cuestiones suscitadas por la parte actora. Las decisiones contienen los hechos y fundamentos que son aplicables al supuesto de hecho. Es suficiente la lectura de las decisiones administrativas sancionadoras para comprobar que la afirmación de falta de motivación no se corresponde con la amplia y detallada fundamentación fáctica y jurídica de la Administración.
El Acuerdo sancionador analiza los hechos acreditados en el procedimiento, detalla todas las circunstancias fácticas, los informes efectuados, valora la conducta del infractor y analiza la calificación de la infracción y la graduación de la sanción, existiendo amplias referencias a las circunstancias fácticas y subjetivas que motivan la imposición de la sanción. Por todo ello, existe en este supuesto una motivación suficiente sobre la imputación de la infracción a la parte actora, requisito de motivación que debe analizarse en atención a las circunstancias de cada supuesto de hecho. El Acuerdo sancionador contiene los elementos determinantes para conocer los hechos que la Administración ha valorado y una referencia a la conducta culpable de la parte demandante, como, por lo demás, se ha constatado por la misma actuación de la parte actora que no ha tenido dificultad alguna en articular su defensa contra el actuar administrativo con pleno conocimiento de los motivos en que se centraba la actuación administrativa que se impugna.
Estamos, por tanto, ante un Acuerdo sancionador ampliamente motivado en atención a la valoración individual que hace de los hechos, la conducta del sujeto pasivo para imponer la sanción en un supuesto donde la actuación de la parte actora es claramente reveladora de una conducta dirigida a incumplir la norma y la desestimación que se hace en el mismo de las alegaciones de la parte actora.
No estamos ante un Acuerdo sancionador estereotipado que pudiera valer para cualquier supuesto, sino que analiza los hechos cometidos por la parte recurrente y su imputación a la parte actora, lo que hace de manera concreta e individualizada.
Los hechos objeto de este juicio contencioso-administrativo son distintos de los que dieron lugar al procedimiento administrativo sancionador por la remisión de 1168 monedas antiguas que fue objeto de enjuiciamiento en el anterior PO 1683/2021, tramitado en esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid. Dicho procedimiento administrativo sancionador se tramitó por la remisión de monedas antiguas que pertenecían al Patrimonio Histórico Español. Los informes del Departamento de Numismática y Medallística del Museo Arqueológico Nacional y de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, Dirección General de Bellas Artes y Patrimonio Cultural, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, plasmaron las características, la antigüedad de más de 100 años, la pertenencia al Patrimonio Histórico Español y el valor de las monedas que la parte demandante remitía a Estados Unidos de América sin la preceptiva autorización administrativa. Las monedas históricas son distintas de las 62 monedas que son objeto del procedimiento administrativo sancionador sometido ahora al control jurisdiccional. En este caso, las monedas no forman parte del Patrimonio Histórico Español, pero fueron declaradas como botones y se intentó el levante de la exportación de forma fraudulenta. Por tanto, el motivo de impugnación no puede prosperar pues la sanción a la que se refiere la parte no es por los mismos hechos.
Reproducimos la sentencia que puso fin al PO 1683/2021, tramitado en esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, para comprobar que no existe identidad de hechos, de manera que no se produce la vulneración del principio de non bis in idem.
La sentencia del TSJ de Madrid de fecha 23/10/2024 ( Roj: STSJ M 11685/2024, ECLI:ES:TSJM:2024:11685, Nº de Recurso: 1683/2021, Nº de Resolución: 768/2024), recoge lo siguiente:
Junto a la calificación de la infracción, resulta imprescindible examinar si la sanción impuesta finalmente por la Administración resulta proporcionada a las circunstancias del hecho y del autor. El principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria. El principio de proporcionalidad o el principio penal de individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho y a la personalidad del autor, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada.
La multa impuesta responde a lo previsto en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, siendo la mínima sanción que puede imponerse por los hechos cometidos, de manera que no resulta desproporcionada en atención al intento de ocultación que hace el demandante al declarar que remitía botones en el envío postal, lo que demuestra que era conocedor de la remisión de monedas que intentaba exportar sin cumplir con la declaración veraz de la mercancía en la exportación.
El que la parte demandante no contratara un seguro para esta mercancía no desvirtúa la gravedad de la conducta y la alegación de una causa falsa en la exportación. Es más, el no contratar el seguro puede considerarse como un intento de no llamar la atención de una mercancía que no fue correctamente declarada.
Todo lo anterior conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución del TEAR de Madrid.
Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.
En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la parte demandada, la fundamentada contestación a la demanda que se centra en el verdadero problema a resolver, el trabajo desarrollado por la parte demandada y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan las costas por todos los conceptos al importe máximo de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la Administración General del Estado.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Orejas, en nombre y representación de don Vidal, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de mayo de 2021, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra el Acuerdo sancionador que impone la multa de 500 euros, por la comisión de una infracción tipificada en los artículos 2.1.e) y 11 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales hasta un máximo de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la Administración General del Estado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0088-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

