Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 450/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 88/2022 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS

Nº de sentencia: 450/2025

Núm. Cendoj: 28079330052025100409

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7114

Núm. Roj: STSJ M 7114:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0007505

Procedimiento Ordinario 88/2022

Demandante:D. Vidal

PROCURADOR Dña. MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 450/2025

RECURSO NÚM.: 88/2022

PROCURADOR: Dña. MARIA ARÁNZAZU LÓPEZ OREJAS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Daniel Ruiz Ballesteros

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a 28 de mayo de 2025

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 88/2022, interpuesto por D. Vidal, representado por la Procuradora Dña. MARÍA ARÁNZAZU LÓPEZ OREJAS, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de mayo de 2021, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra el Acuerdo sancionador que impone la multa de 500 euros, por la comisión de una infracción tipificada en los artículos 2.1.e) y 11 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO. -Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 27 de mayo de 2025, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Ruiz Ballesteros.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de mayo de 2021, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra el Acuerdo sancionador que impone la multa de 500 euros, por la comisión de una infracción leve tipificada en los artículos 2.1.e) y 11 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada.

La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO. -El demandante procedió a la remisión de un paquete postal a una persona residente en los Estados Unidos de América. El actor en el envío de exportación declaró que el paquete postal contenía botones. Sin embargo, se comprobó que se trataba de 62 monedas (61 monedas españolas transición mundial 1982 y 1 moneda sueca de 5 coronas Carlos Gustavo 2008), para las cuales se intentaba obtener el levante de la exportación de forma fraudulenta. Se trata de monedas que no pueden catalogarse de monedas históricas, pero que fueron declaradas de manera incorrecta como botones al objeto de obtener el levante de la exportación de la mercancía. Las monedas han sido valoradas en la cantidad de 125,64 euros. El Código Aduanero Comunitario establece el deber de amparar las mercancías que vayan a abandonar el territorio de la Unión Europea mediante una declaración previa ante la aduana competente, siendo alegada, en este caso, una causa falsa para el levante de la exportación.

Estos hechos están acreditados desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la vista del Acta levantada por la Unidad de Análisis de Riesgo de la Administración de Aduanas del Aeropuerto de Madrid Barajas y el resto de documentos e informes que obran en el expediente administrativo.

Reiterada doctrina jurisprudencial, que por conocida no necesita de cita expresa, reconoce a las denuncias de los Agentes de la Autoridad una presunción de veracidad y certeza respecto de los hechos denunciados, al responder a una realidad fáctica apreciada y constatada directamente y a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones Públicas, compatible con el derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española.

En consecuencia, desde esta obligada perspectiva, los hechos denunciados fueron debidamente constatados por los funcionarios de la Administración de Aduanas del Aeropuerto de Madrid Barajas. No se trata de meras conjeturas o apreciaciones subjetivas, sino de la constatación de unos hechos que pudieron ser observados y comprobados directamente por los denunciantes.

Se trata claramente de una conducta que la parte actora realiza intentando ocultar el contenido del paquete cuando indicó que contenía botones y no monedas. El actor pretendía remitir monedas a una destinataria de los Estados Unidos sin declarar su verdadero contenido. Se trata de hechos debidamente acreditados a lo largo del procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya desvirtuado la realidad de los hechos constitutivos de infracción.

TERCERO. -La parte actora alega la falta de motivación de los actos administrativos.

La exigencia de motivación está establecida en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que recoge que los actos administrativos serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. El artículo 88.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que "La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo".

La motivación, como es sabido, no implica un razonamiento exhaustivo y detallado, sino que basta con que el acto ofrezca una respuesta suficiente al interesado. La falta de motivación en el acto administrativo ha sido interpretada de manera restrictiva por el Tribunal Supremo, que ha declarado que la brevedad de términos y la concisión expresiva no pueden confundirse con la falta de motivación. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que no necesita de cita expresa que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación, ni acarrea nulidad. El artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alude a una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, por lo que no se impone a la Administración una fundamentación detallada o minuciosa. La motivación no significa un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual, sino la especificación de la causa, esto es, la adecuación del acto al fin previsto; por ello, para cumplir este requisito formal, se precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que de ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada. La motivación es necesaria para el debido conocimiento de las razones de la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus derechos e intereses, y que debe darse la misma en cada caso con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo así puede el interesado alegar después cuanto convenga para su defensa.

En el caso examinado, el Acuerdo sancionador y el Acuerdo que desestima el recurso de reposición están ampliamente motivados y dan respuesta detallada a las cuestiones suscitadas por la parte actora. Las decisiones contienen los hechos y fundamentos que son aplicables al supuesto de hecho. Es suficiente la lectura de las decisiones administrativas sancionadoras para comprobar que la afirmación de falta de motivación no se corresponde con la amplia y detallada fundamentación fáctica y jurídica de la Administración.

El Acuerdo sancionador analiza los hechos acreditados en el procedimiento, detalla todas las circunstancias fácticas, los informes efectuados, valora la conducta del infractor y analiza la calificación de la infracción y la graduación de la sanción, existiendo amplias referencias a las circunstancias fácticas y subjetivas que motivan la imposición de la sanción. Por todo ello, existe en este supuesto una motivación suficiente sobre la imputación de la infracción a la parte actora, requisito de motivación que debe analizarse en atención a las circunstancias de cada supuesto de hecho. El Acuerdo sancionador contiene los elementos determinantes para conocer los hechos que la Administración ha valorado y una referencia a la conducta culpable de la parte demandante, como, por lo demás, se ha constatado por la misma actuación de la parte actora que no ha tenido dificultad alguna en articular su defensa contra el actuar administrativo con pleno conocimiento de los motivos en que se centraba la actuación administrativa que se impugna.

Estamos, por tanto, ante un Acuerdo sancionador ampliamente motivado en atención a la valoración individual que hace de los hechos, la conducta del sujeto pasivo para imponer la sanción en un supuesto donde la actuación de la parte actora es claramente reveladora de una conducta dirigida a incumplir la norma y la desestimación que se hace en el mismo de las alegaciones de la parte actora.

No estamos ante un Acuerdo sancionador estereotipado que pudiera valer para cualquier supuesto, sino que analiza los hechos cometidos por la parte recurrente y su imputación a la parte actora, lo que hace de manera concreta e individualizada.

CUARTO. -La parte demandante alega la vulneración del principio de non bis in idem al haber sido sancionado anteriormente.

Los hechos objeto de este juicio contencioso-administrativo son distintos de los que dieron lugar al procedimiento administrativo sancionador por la remisión de 1168 monedas antiguas que fue objeto de enjuiciamiento en el anterior PO 1683/2021, tramitado en esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid. Dicho procedimiento administrativo sancionador se tramitó por la remisión de monedas antiguas que pertenecían al Patrimonio Histórico Español. Los informes del Departamento de Numismática y Medallística del Museo Arqueológico Nacional y de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, Dirección General de Bellas Artes y Patrimonio Cultural, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, plasmaron las características, la antigüedad de más de 100 años, la pertenencia al Patrimonio Histórico Español y el valor de las monedas que la parte demandante remitía a Estados Unidos de América sin la preceptiva autorización administrativa. Las monedas históricas son distintas de las 62 monedas que son objeto del procedimiento administrativo sancionador sometido ahora al control jurisdiccional. En este caso, las monedas no forman parte del Patrimonio Histórico Español, pero fueron declaradas como botones y se intentó el levante de la exportación de forma fraudulenta. Por tanto, el motivo de impugnación no puede prosperar pues la sanción a la que se refiere la parte no es por los mismos hechos.

Reproducimos la sentencia que puso fin al PO 1683/2021, tramitado en esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, para comprobar que no existe identidad de hechos, de manera que no se produce la vulneración del principio de non bis in idem.

La sentencia del TSJ de Madrid de fecha 23/10/2024 ( Roj: STSJ M 11685/2024, ECLI:ES:TSJM:2024:11685, Nº de Recurso: 1683/2021, Nº de Resolución: 768/2024), recoge lo siguiente:

"PRIMERO.- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de mayo de 2021, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM001, interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra el Acuerdo sancionador que impone la multa de 33.840 euros, por la comisión de una infracción grave tipificada en los artículos 2.2.a ) y 11 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando .

La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada.

La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO. - El demandante procedió a la remisión de un paquete postal a una persona residente en los Estados Unidos de América. El actor en el envío de exportación declaró que el paquete postal contenía botones. Sin embargo, al pasar por la máquina de inspección por rayos-X se comprobó la posibilidad de que el contenido fueran monedas, procediéndose a la intervención del paquete. En la apertura del envío se halló en su interior 1168 monedas antiguas.

Estos hechos están claramente detallados en el Acta levantada por la Unidad de Análisis de Riesgo de la Administración de Aduanas del Aeropuerto de Madrid Barajas y acreditan la comisión de la infracción imputada.

Reiterada doctrina jurisprudencial, que por conocida no necesita de cita expresa, reconoce a las denuncias de los Agentes de la Autoridad una presunción de veracidad y certeza respecto de los hechos denunciados, al responder a una realidad fáctica apreciada y constatada directamente y a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones Públicas, compatible con el derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española .

En consecuencia, desde esta obligada perspectiva, los hechos denunciados fueron debidamente constatados por los funcionarios de la Administración de Aduanas del Aeropuerto de Madrid Barajas. No se trata de meras conjeturas o apreciaciones subjetivas, sino de la constatación de unos hechos que pudieron ser observados y comprobados directamente por los denunciantes.

Se trata claramente de una conducta que la parte actora realizó sin obtener la previa autorización administrativa e intentando ocultar el contenido del paquete cuando indicó que contenía botones y no monedas antiguas. El actor pretendía remitir monedas antiguas a una destinataria de los Estados Unidos sin cumplir el procedimiento establecido que obliga a solicitar autorización al tratarse en su mayoría de monedas de más de 100 años de antigüedad.

TERCERO. - La parte actora discute la valoración de las monedas incautadas con base en el dictamen pericial que presenta.

Destacamos del procedimiento administrativo los siguientes informes:

1. El Departamento de Numismática y Medallística del Museo Arqueológico Nacional de fecha 11-11-2016 realiza un informe de las monedas que iban en el paquete postal. El informe se centra en las características y valor de 105 monedas que son las mejor conservadas de las 1168 monedas incautadas. Se analiza con detalle y de manera individualizada las 105 monedas mejor conservadas debido a que el resto de monedas están recubiertas de tierra y otros materiales, lo que indica que han estado enterradas hasta fechas recientes y hace sospechar que han podido ser extraídas de remociones de tierra, casuales o intencionadas, de yacimientos arqueológicos expoliados.

2. El segundo informe del Departamento de Numismática y Medallística del Museo Arqueológico Nacional de fecha 31-3-2017 responde al depósito que se ha hecho de las monedas en el Museo Arqueológico Nacional. El informe precisa que las piezas totales son 1176, de las cuales 1148 son monedas de todas las épocas y el resto son 11 botones metálicos, 1 medalla o ficha religiosa y 16 pequeños objetos o fragmentos indeterminados. Las monedas pueden situarse desde el siglo II a.C. hasta el siglo XX, son mayoritariamente españolas de circulación habitual en la península ibérica a excepción de tres monedas foráneas. La mayoría de las monedas están recubiertas de tierra, suciedad y productos de corrosión sin limpiar, lo que indica que han estado enterradas hasta fechas recientes y hace sospechar que presumiblemente hayan sido extraídas como consecuencia de remociones de tierra, casuales o intencionadas, de uno o varios yacimientos arqueológicos, que por lo tanto habrían sido expoliados. El informe señala que es muy probable que se trate de una remoción intencionada, tanto por la cantidad de piezas y que todas son metálicas (lo que se asocia al uso de detectores) como por el hecho de que en el lote se encuentran también algunas monedas que ya han sido sometidas a algún proceso de limpieza y otras cuya pátina sugiere que llevan en circulación algún tiempo, pareciendo el conjunto ser el producto de haber mezclado un lote recién extraído con otras piezas ya en manos del poseedor. El dictamen detalla las monedas y pone de manifiesto el valor histórico y patrimonial de estos bienes culturales, el daño causado a los yacimientos y al Patrimonio Cultural en su conjunto por las remociones y extracciones incontroladas y que estas operaciones ilegales tienen un propósito lucrativo para aquel que las perpetra o para quien se beneficia de ello.

El depósito y análisis de las monedas precisa las características de las mismas en relación al anterior informe, recogiendo y detallando las monedas de Hispania antigua, siglos II a.C.-I d.C., plomos monetiformes, siglo I d.C., monedas romanas republicanas, siglos II-I a.C., monedas romanas imperiales, siglos I-IV d.C., monedas medievales andalusíes, siglos VIII a XI, monedas medievales cristianas, siglos XII a XV, monedas maravedís de los Reyes Católicos, Felipe II, Felipe III, Felipe IV y Carlos II de los siglos XVI y XVII, monedas de Felipe V, Carlos III, Carlos IV, Fernando VII, Isabel II, Gobierno Provisional de 1870 y Alfonso XII de los siglos XVIII y XIX y monedas del siglo XX (estas últimas tienen una antigüedad inferior a 100 años).

La valoración completa asciende a 15.665,50 euros y la valoración excluyendo las monedas con antigüedad menor de 100 años es de 15.579 euros.

3. El informe de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, Dirección General de Bellas Artes y Patrimonio Cultural, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, indica que, de las 1148 monedas, tan solo se valoran las 1134 que tienen más de 100 años de antigüedad y que por tanto se debería haber solicitado autorización administrativa para su exportación. La valoración que hace de este conjunto asciende a 15.615 euros.

El contenido de estos informes ha sido debidamente valorado en las decisiones administrativas y del órgano económico-administrativo, sin que quede desvirtuado por el informe elaborado por don Jacinto. El dictamen elaborado por este experto numismático no analiza con detalle las piezas, las califica genéricamente de chatarra para fundición y manifiesta no hacer valoraciones unitarias o por bandejas pues sería un trabajo tedioso y estéril. Se trata de un informe no motivado donde el perito designado por la parte recurrente decide no analizar individualmente las monedas y calificarlas en conjunto de chatarra sin apoyarse en fuentes que justifiquen su juicio de valor. El informe contiene afirmaciones que no se apoyan en un estudio detallado de las monedas, conteniendo conclusiones totalmente desvinculadas de lo que debería haber sido un examen individualizado que permitiera concluir en el sentido que lo hace el perito. El informe recoge conclusiones sin realizar un verdadero análisis de las monedas, tratándose de consideraciones personales sobre el caso y no de un estudio técnico-legal del supuesto.

Llegados a este punto del debate, consideramos que la parte actora no demuestra los hechos en los que basa la pretensión anulatoria. La parte demandante se basa exclusivamente en el dictamen realizado por un perito por ella designado que no desvirtúa los numerosos informes y pruebas obrantes en el expediente que de manera detallada y ampliamente motivada justifican las características de las monedas, su antigüedad, su pertenencia al Patrimonio Histórico Español y el valor de las mismas, centrándose en las monedas que tienen una antigüedad superior a 100 años.

Los informes del Museo Arqueológico Nacional y de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español son efectuados por personal especializado, los cuales están sometidos al principio de imparcialidad, y plasmaron sin género de dudas las características, antigüedad de más de 100 años, pertenencia al Patrimonio Histórico Español y el valor de las monedas. El que exista alguna diferencia en el número de piezas o el valor no resta valor a lo esencial que es que se trataba de piezas del Patrimonio Histórico Español con más de 100 años de antigüedad que la parte demandante remitía a Estados Unidos de América sin la preceptiva autorización administrativa. Lo que ha ocurrido en los sucesivos informes es que se ha ido precisando el valor de las monedas que verdaderamente tenían más de 100 años de antigüedad. Los diferentes valores no afectan a la calificación de la infracción y graduación de la sanción, al acogerse la valoración más baja que es la más beneficiosa para el sancionado.

La Sala valora el dictamen pericial de la parte actora, conforme a las reglas de la sana crítica en aplicación del artículo 348 LEC , y considera que no es suficiente para desvirtuar los numerosos datos e indicios que se recogen en el resto de informes emitidos por organismos públicos, sin que la prueba pericial del perito designado por la parte demandante tenga la suficiente eficacia probatoria para desvirtuar el resto de material probatorio presentado por la Administración y obrante en los autos.

CUARTO. - Los informes obrantes en el expediente administrativo ponen de manifiesto la antigüedad de las monedas y su pertenencia al Patrimonio Histórico Español, lo que es conforme con el artículo 5 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , que dispone lo siguiente:

"1. A los efectos de la presente Ley se entiende por exportación la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.

2. Los propietarios o poseedores de tales bienes con más de cien años de antigüedad y, en todo caso, de los inscritos en el Inventario General previsto en el artículo 26 de esta Ley precisarán para su exportación autorización expresa y previa de la Administración del Estado en la forma y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria".

Por su parte, el artículo 75 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , precisa lo siguiente:

"1. La exportación de un bien mueble integrante del Patrimonio Histórico Español que se realice sin la autorización prevista en el artículo 5.º de esta Ley constituirá delito, o en su caso, infracción de contrabando, de conformidad con la legislación en esta materia. Serán responsables solidarios de la infracción o delito cometido cuantas personas hayan intervenido en la exportación del bien y aquellas otras que por su actuación u omisión, dolosa o negligente, la hubieren facilitado o hecho posible.

2. La fijación del valor de los bienes exportados ilegalmente se realizará por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, dependiente de la Administración del Estado, cuya composición y funciones se establecerán por vía reglamentaria".

En consecuencia, no era posible exportar monedas, probablemente expoliadas de yacimientos arqueológicos, con unas características detalladamente descritas en los informes y con más de cien años de antigüedad, pertenecientes al Patrimonio Histórico Español, conforme al contenido de los informes del Departamento de Numismática y Medallística del Museo Arqueológico Nacional y de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, Dirección General de Bellas Artes y Patrimonio Cultural, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, incurriendo por ello en una infracción de contrabando legalmente tipificada. Los tres informes antes mencionados ponen de manifiesto la pertenencia al Patrimonio Histórico Español y la necesidad de solicitar autorización previa para su exportación, conforme al artículo 5 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español ...

SEXTO. - La infracción ha sido calificada como grave, conforme a las previsiones legales. El Acuerdo sancionador motiva sobre la calificación de la infracción y la graduación de la sanción, sin que se haya desvirtuado la fundamentación detallada del mismo sobre estas cuestiones.

Junto a la calificación de la infracción, resulta imprescindible examinar si la sanción impuesta finalmente por la Administración resulta proporcionada a las circunstancias del hecho y del autor. El principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria. El principio de proporcionalidad o el principio penal de individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho y a la personalidad del autor, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada.

La multa impuesta responde a lo previsto en el artículo 12.2.a).2º de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando , y no resulta desproporcionada en atención al elevado número de monedas con una antigüedad superior a 100 años, el intento de ocultación que hace el demandante al declarar que remitía botones en el envío postal, lo que demuestra que era conocedor de que no podía exportar monedas antiguas, el evidente perjuicio para el Patrimonio Histórico Español al intentar exportar sin licencia unas monedas antiguas de épocas variadas y que la concreta multa ha sido impuesta en el mínimo de las previstas para las infracciones graves.

El que la parte demandante no contratara un seguro para esta mercancía no desvirtúa la gravedad de la conducta. Es más, el no contratar el seguro puede considerarse como un intento de no llamar la atención de una mercancía claramente valiosa para el Patrimonio Histórico Español y cuya fuente de procedencia no ha sido aclarada. La descripción de las monedas y las posibles circunstancias sobre su extracción ponen de manifiesto el valor cultural y antigüedad de las monedas con un notable perjuicio al Patrimonio Histórico Español, el daño causado a los yacimientos y a la necesidad de preservar este patrimonio".

QUINTO. -El Acuerdo sancionador motiva sobre la calificación de la infracción y la graduación de la sanción, sin que se haya desvirtuado la fundamentación detallada del mismo sobre estas cuestiones.

Junto a la calificación de la infracción, resulta imprescindible examinar si la sanción impuesta finalmente por la Administración resulta proporcionada a las circunstancias del hecho y del autor. El principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria. El principio de proporcionalidad o el principio penal de individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho y a la personalidad del autor, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada.

La multa impuesta responde a lo previsto en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, siendo la mínima sanción que puede imponerse por los hechos cometidos, de manera que no resulta desproporcionada en atención al intento de ocultación que hace el demandante al declarar que remitía botones en el envío postal, lo que demuestra que era conocedor de la remisión de monedas que intentaba exportar sin cumplir con la declaración veraz de la mercancía en la exportación.

El que la parte demandante no contratara un seguro para esta mercancía no desvirtúa la gravedad de la conducta y la alegación de una causa falsa en la exportación. Es más, el no contratar el seguro puede considerarse como un intento de no llamar la atención de una mercancía que no fue correctamente declarada.

Todo lo anterior conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución del TEAR de Madrid.

SEXTO. -En aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas. No se aprecia que estemos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho.

Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la parte demandada, la fundamentada contestación a la demanda que se centra en el verdadero problema a resolver, el trabajo desarrollado por la parte demandada y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan las costas por todos los conceptos al importe máximo de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la Administración General del Estado.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Orejas, en nombre y representación de don Vidal, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de mayo de 2021, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra el Acuerdo sancionador que impone la multa de 500 euros, por la comisión de una infracción tipificada en los artículos 2.1.e) y 11 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales hasta un máximo de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la Administración General del Estado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0088-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0088-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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