Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 442/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1835/2021 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
Nº de sentencia: 442/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100419
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7124
Núm. Roj: STSJ M 7124:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección de apoyo a la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1835/2021, interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Justino, contra la resolución de 18 de marzo de 2021 del TEAR por la que se estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2015.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Por auto de 1 de junio se acordó el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes para el trámite de conclusiones, y se fijó como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 22 de mayo de 2025, fecha en que tuvo lugar.
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 18 de marzo de 2021 del TEAR por la que se estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2015, por importe total de 3.923,20 euros.
El recurrente es abogado y está dado de alta en el IAE, epígrafe 731.
La AEAT inició procedimiento de comprobación limitada que concluye con la liquidación practicada, en la que se revisan los gastos deducidos aplicados al ejercicio de su actividad profesional, lo que conlleva modificar los rendimientos de actividades económicas y aumentar la base imponible general. En concreto, se rechaza la deducción de gastos vinculados al vehículo, gastos de restauración, taxis, amortización de inmovilizado, seguro de enfermedad. Se reducen los gastos deducibles de los 40.106,85 euros consignados en la autoliquidación a 28.305,35 euros.
Derivado de estos hechos la Administración incoó expediente sancionador, por la comisión de la infracción prevista en el art. 191 LGT, calificándose como leve.
El TEAR estima en parte las reclamaciones presentadas con base en lo siguientes argumentos:
- No ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2015, puesto que el acuerdo de inicio del procedimiento tiene lugar con el requerimiento efectuado el 23 de enero de 2017. Por otro lado, según el art. 66 bis LGT es posible la comprobación de datos de ejercicios anteriores para la regularización de ejercicios no prescritos, como es el caso.
- Se rechazan los gastos vinculados al vehículo por falta de afectación exclusiva del mismo a la actividad desarrollada, así como los correspondientes a taxis, restaurantes, hospedaje y publicidad, por falta de acreditación de su vinculación con la actividad.
- Se estima la deducibilidad de los gastos procedentes de otros ejercicios e imputados al ejercicio 2015 al resultar aplicable lo dispuesto en el art. 11.3 de la LIS.
- En cuanto a la amortización del inmovilizado material, se estiman las pretensiones del contribuyente respecto al cálculo del gasto de amortización.
- Se rechaza también la deducibilidad de los gastos del seguro de enfermedad reclamados, al estar duplicados y referirse a un período impositivo distinto del 2015.
- En cuanto a la sanción, concurren los elementos objetivo y subjetivo de la infracción. Dada la estimación parcial de la reclamación contra la liquidación, se estima también en parte la interpuesta contra la sanción, con objeto de ajustar la el nuevo acuerdo sancionador a la nueva base de cálculo que resulte.
En su escrito de demanda, la parte demandante insiste en la deducibilidad de los gastos examinados a lo largo del procedimiento de gestión, considerando acreditados los requisitos necesarios para ello. En cuanto a la sanción, alega la falta de concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, y la falta de motivación de la culpabilidad.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso, remitiéndose a los argumentos recogidos en la resolución del TEAR. Subraya la improcedencia de calificar como mala fe la conducta de la Inspección durante la tramitación en comparación con el modo de actuar del recurrente al presentar su escrito de alegaciones en el último momento. Destaca la imposibilidad de pronunciarse sobre las cuestiones de fondo dado el pronunciamiento del TEAR de retroacción de actuaciones.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión resulta aplicable, por razones temporales, lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual
También resultan de aplicación, los artículos 14.1.e) y 19 de dicha ley, estableciendo este último que:
«1.
[...]
3.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que
En cuanto a la forma de acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Respecto de la carga de la prueba ( art. 105 LGT) , cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen: la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. En concreto, corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad ( STS de 8 de marzo de 2012, recurso 3780/2008), debiendo probar
A) Gastos vinculados al vehículo.
De acuerdo con los arts. 29 de la Ley y 22 del Reglamento, para poder deducir los gastos referidos a un automóvil es preciso que el mismo conste en el libro registro de bienes de inversión y que esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 LGT ( sentencias de esta Sala, Sección 5ª, de 31 de enero de 2019, recurso 399/2017, y de 24 de enero de 2019, recurso 348/2017).
Es cierto que el art. 29.2 de la Ley del IRPF establece que
Por tanto, para poder deducir los gastos referidos al automóvil del recurrente sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 de la LGT.
Igualmente, hemos señalado que el hecho de que pueda utilizarse el vehículo para uso profesional, si así se acredita, no impide su uso personal, lo que excluye la afectación a la actividad ex art. 22.4 del Reglamento, recayendo en el interesado la carga de probar su uso en exclusiva. Como también que ser titular de otros vehículos no es por sí mismo suficiente para acreditar el uso exclusivo ( sentencia de 9 de mayo de 2019, recurso 297/2018, y de 12 de mayo de 2023, recurso1134/2020, entre otras muchas).
Es doctrina general admitida el distinto régimen aplicable a los gastos derivados del uso del vehículo en el IRPF, en el IVA y el IS. Recordemos que el artículo 95. Tres LIVA establece la deducción de las cuotas correspondientes en atención al grado efectivo de afectación del vehículo a la actividad de la empresa, mientras que la Ley del IRPF exige la afectación del vehículo en exclusiva ( sentencia esta Sala y Sección de 30 de septiembre de 2019, recurso 872/2018).
Cuando se trata analizar la deducibilidad de gastos relacionados con el vehículo particular, es preciso distinguir aquéllos relativos a la titularidad del vehículo (amortización, seguros, impuestos, reparaciones) y los vinculados a su uso (combustible, peajes), que no tienen que por qué estar asociados a un determinado vehículo.
Los gastos que tienen que ver con la titularidad del vehículo sí exigen la acreditación de que el vehículo se encuentre afecto en exclusiva a la actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 RIRPF. Pero en el caso de los gastos de combustible o peajes, la afectación exclusiva del vehículo a la actividad conlleva automáticamente la deducibilidad de dichos gastos, siendo necesaria una prueba que vincule tales gastos con el vehículo de que se trata y con la actividad profesional. Dicho de otro modo, para su deducibilidad, sería necesaria la demostración de que los repostajes a que responden tales gastos fueron de ese vehículo, descartándose así los que se pudieron haber producido respecto de vehículos diferentes destinados a la utilización privada del interesado y de otras personas ( sentencia de la Sección 4ª de 20 de enero de 2025, recurso 1183/2022). Igualmente, sería posible la deducibilidad de gastos de combustible al margen de un vehículo vinculado en exclusiva a la actividad, siempre que se acredite su vinculación con la actividad misma, pues lo contrario supondría efectivamente -como dice el recurrente- una distinción injustificada con aquellos que usaren el transporte público para sus desplazamientos profesionales.
En todo caso, es preciso la debida acreditación de tales presupuestos, extremo que aquí no sucede, pues las facturas o tickets presentados nada justifican sobre el motivo del viaje, el vehículo empleado o su vinculación con la actividad profesional.
B) Gastos de atenciones a clientes.
El primer presupuesto para la deducibilidad del gasto es su debida acreditación. Por ello, lo manifestado por el recurrente en relación con el art. 15.e) de la LIS, según el cual es posible deducir gastos por atenciones a clientes hasta el 1% del importe neto de la cifra de negocios implica, en todo caso, probar fehacientemente su vinculación con la actividad profesional y la obtención de ingresos, no deducir automáticamente el gasto hasta el límite cuantitativo referido.
En cuanto a la prueba, como esta Sala ha resuelto de forma reiterada, la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no nominativa impide la deducción del gasto, pues de lo contrario se posibilitaría que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria, convirtiéndose el ticket en una especie de justificante de gasto «al portador» que podría ser utilizado por cualquier persona que estuviera en posesión de ese documento, con las posibles cesiones de justificantes entre distintos empresarios o profesionales que tuvieran la necesidad de acreditar gastos ante la Administración tributaria, lo que resulta inaceptable (en este sentido se ha pronunciado esta Sala, Sección 5ª, entre otras, en sentencia de 25 de abril de 2018, recurso 203/2018).
En sentencias de 27 de junio de 2018, recurso 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso 1126/2015, en relación con tiques aportados a los efectos de justificar gastos, se señala que
Además, no debe olvidarse que el art. 2.2.a) del Real Decreto 1496/2003 exige en todo caso expedir facturas en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación (en este sentido, se ha pronunciado esta Sala, Sección 5ª, entre otras, en la sentencia de 10 diciembre de 2018, recurso 332/2017).
Es más, para que tales tickets fueran deducibles, no solo deberían cumplir todos los requisitos de las facturas, reflejando los servicios prestados y la identificación de quién es el destinatario del servicio, sino que tendría que quedar acreditada su vinculación a la actividad. En efecto, la exigencia de probar la vinculación de cada gasto con la actividad no puede ser suplida afirmando una genérica necesidad de efectuar gastos para la obtención de los ingresos, pues ello supondría admitir el carácter deducible de todos los gastos declarados sin necesidad de demostrar las concretas circunstancias económicas o profesionales que exigen su realización en cada caso, lo que resulta inadmisible ya que implicaría dejar a la voluntad del contribuyente la cuantificación de la base imponible del impuesto.
Y tampoco basta con alegar que los gastos cuya deducción se pretende son razonables y proporcionados, toda vez que la indudable existencia de gastos en el desarrollo de cualquier actividad económica no exime de la carga de probar el carácter deducible de cada uno de ellos, para lo que es necesario su justificación con factura expedida a nombre del contribuyente y demostrar la vinculación del gasto con el ejercicio de la actividad (destinatario y circunstancias que exigieron realizar el gasto), exigencias probatorias que no pueden sustituirse con presunciones ni con afirmaciones genéricas que pretenden dar cobertura a gastos muy diversos, pues una mera atención social no supone una necesidad para la obtención de los ingresos (véanse las sentencias de la Sección 5ª de esta Sala de 29 de enero de 2019, recurso 349/2017, y de 28 de junio de 2017, recurso 1333/2015).
En el mismo sentido, sentencia de la Sección 4ª de 30 de octubre de 2023, recurso 33/2022, que se hace eco de todo lo anterior.
Con respecto a las comidas de trabajo, se exige acreditar que los gastos de comidas y atenciones con los clientes están correlacionados con la actividad profesional en el sentido de dirigidas a mejorar el resultado de la misma, directa o indirectamente, de presente o de futuro, además de hallarse debidamente contabilizados y, por supuesto, de haberse realizado efectivamente, extremos cuya prueba recae en el contribuyente.
No existe un derecho general a la deducción de gastos por el mero hecho de desarrollar una actividad profesional en la que sea frecuente incurrir en gastos de representación. Ni existe tampoco un derecho a deducir gastos en un determinado porcentaje en función de los ingresos, pues los gastos a deducir no pueden quedar al margen de su correcta acreditación. Así lo hemos dicho en sentencias de la Sección 5ª de 25 de septiembre de 2023, recurso 22/2021, de la Sección 4ª 30 de octubre de 2023, recurso 33/2022, recordando que la Ley ya prevé una reducción automática para los llamados «gastos de difícil justificación», tal y como dice el art. 30.2.4º LIRPF, hasta un máximo de 2.000 euros.
C) Otros gastos.
Los gastos relativos a la amortización del inmovilizado material y aquéllos correspondientes a otros ejercicios han sido estimados por el TEAR, a pesar de lo cual el recurrente reitera unas alegaciones que, por ello, carecen de objeto, no haciendo el recurrente ninguna otra argumentación al respecto distinta de lo ya dicho ante el TEAR.
La jurisprudencia ha señalado que la culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa:
Especialmente ilustrativa resulta la STS de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión:
La resolución sancionadora, en el apartado «motivación», contiene una referencia a la culpabilidad totalmente genérica y estereotipada, sin referencia alguna a las circunstancias personales del contribuyente y su posible intencionalidad en la comisión de la infracción, lo que resulta insuficiente para colmar las exigencias anteriormente expuestas.
Procede, por ello, estimar el recurso en este punto, anulando la sanción impuesta.
No se imponen las costas a ninguna de las partes, dada la estimación parcial del recurso, con base en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Justino, contra la resolución de 18 de marzo de 2021 del TEAR por la que se estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2015 y, en consecuencia:
- CONFIRMAMOS la liquidación impugnada.
- ANULAMOS la sanción objeto de impugnación.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1835-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
