Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 451/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 217/2022 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 451/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100426
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7358
Núm. Roj: STSJ M 7358:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADORA Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 217/2022
PROCURADORA Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 217/2022, interpuesto por la entidad mercantil ARIETE SOCIEDAD DE ANALISIS Y GESTION DE INVERSIONES S.L., representada por la Procuradora Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 2021, que resolvió la reclamación económico administrativa 28/04243/2021, relativa a acuerdo de inadmisión de recurso de reposición por extemporaneidad formulado contra acuerdo de liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2015.
Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
En todo caso, señala que no era su voluntad el interponer un recurso de reposición contra la liquidación practicada por la AEAT sino demostrar la indefensión sufrida.
Se pregunta cómo es posible que la AEAT no se preguntara si existía un problema en la recepción de las notificaciones ante la falta de acceso al buzón electrónico.
Indica que es sabedora de que la falta de aviso por correo electrónico, no produce indefensión ni vulnera garantías del interesado y sin embargo, hay que tener en cuenta el principio de confianza legítima y de buena fe y que, en otras ocasiones, se le había avisado previamente por e-mail de la puesta a disposición de notificaciones electrónicas, si bien es consciente de que se realizó escrupulosamente la notificación en este caso, conforme a las formalidades legales.
Resulta imposible probar que su voluntad no era la de rechazar la notificación, ya que no existía ninguna voluntad de rechazarla y sin conocimiento de que se había puesto la notificación a su disposición, no debería de haberse presumido su voluntad de rechazarla.
La parte actora indica que su intención no era interponer un recurso de reposición sino que se repusieran las actuaciones al tiempo del requerimiento inicial, ya que las notificaciones electrónicas no son válidas puesto que, previamente a las mismas, no se le mandó un correo electrónico comunicándole que habían sido practicadas lo cual vulnera al principio de confianza legítima.
Sin embargo, su alegación de que no se trataba de un recurso de reposición, en contra de lo que se determinó por la administración debe ser rechazada por lo previsto en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015 que indica que el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
Hay que tener en cuenta que su pretensión solamente era atendible si por la AEAT se calificaba su escrito como de recurso de reposición y de ahí que ello fuese conforme con el principio de buena administración para dar una respuesta al escrito presentado y en todo caso, en cuanto al fondo, la recurrente estaba obligada a recibir notificaciones electrónicas, tal como señala el artículo 14.2 de la Ley 39/2015 y era conocedora de esta obligación y si no accedió al su buzón electrónico desde 2018 hasta 2021 fue por una manifiesta negligencia por su parte, ya que el propio artículo 41.6 de la Ley 39/2015 dispone que la falta de práctica de aviso previo por correo electrónico de la puesta a disposición de una notificación en sede electrónica no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Tampoco existía obligación alguna por parte de la AEAT de ponerse en contacto ante la falta de acceso al buzón electrónico con la representante de la empresa.
Reproduce jurisprudencia, que resultaría aplicable en esta materia, del Tribunal Supremo.
Solicita la desestimación del recurso.
La AEAT dio valor de recurso de reposición a ese escrito, conforme a lo previsto en el art. 115. 2 de la Ley 39/2015, que determina que:
El carácter de recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación y en contra de lo que señala la recurrente en su escrito de demanda, al darle ese valor, ha sido posible que la recurrente formulase sus alegaciones relativas a la notificación del acuerdo de liquidación, con lo que no se le ha causado ninguna indefensión sino todo lo contrario.
La propia recurrente reconoce en la demanda que estaba obligada a acceder a esa DEH y no acredita que con anterioridad la AEAT le notificase por email que se había puesto a su disposición en su buzón electrónico asociado a la DEH. Es destacable que estuvo dos años sin acceder a su buzón electrónico asociado a su DEH.
En todo caso, tal como determina el art. 41.6 de la Ley 39/2015, la falta de aviso por correo electrónico de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la administración no impide la validez de la notificación, sin que la AEAT estuviese obligada a efectuar comprobaciones a través de la representante de la empresa puesto que era la empresa la que estaba obligada a acceder a su buzón electrónico al habérsele notificado su inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada, por lo que las notificaciones se entendieron rechazadas transcurridos diez días desde la puesta a disposición conforme a lo previsto en el art. 28.3 de la Ley 11/2007 en relación con el art. 43.2 de la Ley 39/2015.
Debe de reproducirse en este punto la Sentencia 1927/2017 de la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 2436/2016, de 11 de diciembre de 2017, en cuanto que, precisamente se refiere a la obligación de los incluidos en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada de acceder a su buzón de voz y a la ausencia de vulneración del principio de confianza legítima ya que no puede alegarse por la entidad una legítima expectativa a ser permanentemente notificada por correo ordinario, fundada en el solo hecho de haberse llevado a cabo, a través de tal medio, anteriores notificaciones de actos de trámite:
En definitiva, debe de ser desestimado el recurso y de ser confirmada la Resolución del TEAR, por ser conforme a derecho.
A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 € más IVA, en caso de devengo de este impuesto, en consideración a la dificultad y alcance de las cuestiones suscitadas, y sin perjuicio de las costas que hayan podido imponerse a lo largo del procedimiento.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el presente recurso contencioso administrativo 217/2022, interpuesto por la entidad mercantil ARIETE SOCIEDAD DE ANALISIS Y GESTION DE INVERSIONES S.L., representada por la Procuradora Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 2021, que resolvió la reclamación económico administrativa 28/04243/2021, relativa a acuerdo de inadmisión de recurso de reposición por extemporaneidad formulado contra acuerdo de liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2015 y confirmamos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la entidad actora, hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0217-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
