Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 72/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1211/2021 de 29 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
Nº de sentencia: 72/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100058
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1389
Núm. Roj: STSJ M 1389:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. MARTA ORTEGA CORTINA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección de apoyo a la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1211/2021, interpuesto por la Procuradora D.ª Marta Ortega Cortina, en nombre y representación de D. Modesto, contra la resolución de 26 de marzo de 2021 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2018.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Por auto de 12 de abril se acordó el recibimiento del pleito a prueba, se fijó como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 23 de enero de 2025, fecha en que tuvo lugar.
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 26 de marzo de 2021 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2018, por importe total de 8.631,57 euros (6.862,97 euros la liquidación y 928,52 euros la sanción).
La AEAT inició procedimiento de comprobación limitada que concluye con la liquidación practicada, en la que se revisan los gastos deducidos aplicados al ejercicio de su actividad profesional, modificando por ello los rendimientos de actividades económicas y aumentando la base imponible general. En concreto, se rechaza la deducción de los gastos correspondientes a varias facturas por no acreditarse su uso exclusivo para la actividad. Son las siguientes: Implementa People Brands, SL (2.436,88 euros), Netquest Iberia, SL (2.470 euros), Tembo Tecnicos y Gestion (2.456,73 euros) y Mex Trap Internacional (2.460 euros), Consulting Alderetec, SL (2.440 euros), K-Tuin Sistemas Informáticos (2.355,37 euros) y Notaría Rives-Palacio (1.815,17 euros).
Reduce los gastos deducibles de los 49.726,17 euros consignados en la autoliquidación a 34.113,73 euros.
El TEAR desestima la reclamación presentada. Rechaza la deducibilidad de los gastos reclamados por falta de acreditación de su relación con la actividad, bien porque se refieren de forma genérica a los servicios prestados, bien porque no se identifican los bienes adquiridos ni se registran en el Libro de Inversión. Confirma la concurrencia de culpabilidad en la comisión de la infracción imputada.
En cuanto a la sanción, considera que concurren los elementos objetivo y subjetivo de la infracción.
En su escrito de demanda, la parte demandante denuncia la falta de motivación de la liquidación e insiste en la deducibilidad de estos gastos, destacando que en casos similares sí fueron admitidas por el órgano de gestión en ejercicios anteriores.
En cuanto a la sanción, alega la falta de motivación de la culpabilidad en la resolución impugnada.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos recogidos en la resolución administrativa.
La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo, con una doble finalidad: i) por un lado, servir como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilitar el control de los actos administrativos por los Tribunales.
La exigencia de motivación se recoge en el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, y el art. 88.6 señala que "
La STC 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria "
Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que dependerá de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante, lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso.
La AEAT ha explicitado con detalle las razones por las que se rechaza la deducibilidad de gastos, por lo que no puede considerarse que incurra en falta de motivación ni, mucho menos, que se haya generado en la interesada una situación de indefensión, pues conoce perfectamente los motivos que han dado lugar a la regularización.
Como subraya la STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.
El recurrente ha tenido ocasión de aportar toda la documentación que ha considerado procedente para justificar su autoliquidación, y no es la Administración quien tiene que desvirtuar la cifra de gastos deducibles consignada por el recurrente en su autoliquidación, sino que es precisamente al revés: es el obligado tributario sobre quien recae la carga de probar que cada uno de los gastos computados merecen esta consideración y, por tanto, a él le corresponde probar la realidad del gasto, su vinculación con la actividad profesional, su necesidad para la obtención de ingresos.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión resulta aplicable, por razones temporales, lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual
También resultan de aplicación, los artículos 14.1.e) y 19 de dicha ley, estableciendo este último que:
«1.
[...]
3.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que
En cuanto a la forma de acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Respecto de la carga de la prueba ( art. 105 LGT) ,
Revisadas las facturas aportadas cuya deducibilidad como gasto se pretende, la Sala llega a la misma conclusión que la AEAT. En las primeras facturas éstas se limitan a referirse a servicios 1T, 2T, 3T y 4T, la factura emitida por Consulting Alderetec, SL se refiere a la confección y redacción de estudio de mercado relativo a la valoración de inmuebles radicados en el ámbito metropolitano del Área de Fuencarral, en el caso de la Notaría es por la confección de un contrato de compraventa y, por último, la factura emitida por K-Tuin, es una tienda on line de Apple y se gira por el concepto AW SHOR 42/AL/SILV/BLAN.
Las facturas no permiten saber el tipo de servicio que se presta, las empresas se dedican a distintas actividades (diseño y fabricación de rótulos, comercialización de productos de consumo...), no explicando el interesado, ni ante la Administración ni ahora en sede judicial, qué tipo de actividad realiza y qué relación tiene con tales empresas. Lo mismo sucede con las facturas relativas al estudio de mercado inmobiliario y al contrato de compraventa. Por último, en relación a los bienes de Apple, no consta de qué bienes se trata ni consta su registro en el Libro de Bienes de Inversión.
La falta de prueba es imputable al contribuyente.
No se produce tampoco la vulneración de la doctrina de los actos propios por el hecho de que facturas similares hayan podido admitirse en ejercicios anteriores.
La llamada doctrina de los actos propios es un principio, surgido originariamente en el ámbito del Derecho privado pero trasladable a las relaciones con la Administración, y que implica la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. En íntima conexión con el principio de buena fe y de confianza legítima, encuentra su razón de ser en la protección que objetivamente requiere la confianza que se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, de modo que la forma de proceder se hubiere fundado en la actuación previa de la Administración, o se haya actuado en la legítima confianza de un determinado modo de proceder de la Administración. En palabras del Tribunal Supremo, es un
La STS de 15 de enero de 2015, recurso1370/2013, aplicando esta doctrina al ámbito tributario, refiere:
En cuanto al principio de confianza legítima, la STS de 22 de febrero de 2016, recurso 4048/2013, dice:
La STS de 22 de junio de 2016, recurso 2218/2015, enumera los siguientes requisitos:
1. Que aunque la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración constatada cuando ésta se produce sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias, el principio no puede amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante.
2. Que no puede descansar la aplicación del principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este principio, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles.
3. Que la circunstancia de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores no es causa obstativa
4. Que es imprescindible que el
En el caso de autos, la Administración no se pronunció expresamente sobre los hechos que aquí se analizan, tratándose en todo caso de facturas distintas correspondientes a otros ejercicios, con lo que las circunstancias que hayan podido acompañar y ser tenidas en cuenta en otros ejercicios pueden no concurrir en el ejercicio comprobado. Ello al margen de que el recurrente se limita a aportar la resolución de la AEAT poniendo fin al procedimiento de comprobación de los ejercicios 2015 y 2016 (no se giró liquidación, ni se contiene referencia alguna a los gastos supuestamente comprobados), así como la copia de todas las facturas y documentos relativos a los gastos deducidos, sin especificar a qué concretos documentos se está refiriendo.
En cuanto a la culpabilidad de la conducta, el recurrente argumenta su motivo de impugnación con meras generalidades y cita de diversas sentencias judiciales en las que se hace referencia a la doctrina sentada al respecto.
Recordemos que la jurisprudencia ha señalado que la culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa:
Especialmente ilustrativa resulta la STS de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión:
A la vista del acuerdo sancionador, la Sala concluye que el mismo no está suficientemente motivado, pues no se utilizan más que expresiones genéricas y estereotipadas sobre la culpabilidad o negligencia de la conducta del infractor, sin ninguna referencia a sus circunstancias personales y a la intencionalidad en la comisión de la infracción, por lo que procede estimar el recurso en este punto, anulando la sanción impuesta.
No se imponen las costas a ninguna de las partes, dada la estimación parcial del recurso, con base en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Marta Ortega Cortina, en nombre y representación de D. Modesto, contra la resolución de 26 de marzo de 2021 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2018 y, en consecuencia:
- CONFIRMAMOS la liquidación impugnada.
- ANULAMOS la resolución sancionadora objeto de impugnación.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1211-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
