Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 607/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1920/2021 de 29 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 607/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100581
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9988
Núm. Roj: STSJ M 9988:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1920/2021
PROCURADOR Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ
En la villa de Madrid, a 29 de julio de 2024.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1920-2021, interpuesto por la entidad WITEJAQ SL, representado por la Procuradora Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de junio de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000; NUM001; NUM002; NUM003, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicios 2013 y 2014, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución se confirman los actos administrativos de liquidación y sanción recurridos ya que la sociedad reclamante se constituyó el 29/12/2010 por el matrimonio de Don Néstor y de Doña Selena, designada como administradora única, cargo en el que siguió cuando su marido adquirió el 100% de las participaciones sociales, el 3/01/2011 la sociedad suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con la entidad Operinter Madrid SA que fue su única fuente de ingresos de la explotación, para la comercialización de labores de intermediación en el transporte de mercancías por cuenta ajena por cualquier medio nacional o internacional, trámites aduaneros, almacenaje manipulación y distribución de mercancías con el compromiso de captar clientes en este sector para Operinter a cambio de una comisión especificada en el Anexo.
Sin embargo, la sociedad reclamante carece de medios para esta actividad: su sede se encuentra en el domicilio conyugal, su único activo son inmuebles comprados a un hermano de la administradora en 2012 valorados en 159.786,72 euros y un vehículo Kia por valor de 14.213,65 euros y esta es su única trabajadora junto a un hijo en algún ejercicio cuya cualificación no se ha probado, ya que los servicios en realidad los presta materialmente el marido sin percibir por ello retribución alguna de la sociedad y el contrato de arrendamiento de servicios solo tiene por finalidad que este eluda los tipos progresivos del IRPF, desviando los ingresos a la sociedad reclamante que además goza del beneficio de empresa de reducida dimensión con un tipo aplicable del 25% y de paso deducir gastos personales que no son deducibles en el IRPF y concurre por ello simulación relativa.
Se disminuye la base imponible en los importes de los ingresos obtenidos por la sociedad, derivados de la facturación a Operinter y contabilizados, que se desplazan al IRPF del socio al que se le imputan, de 48.409,28 euros en 2013 y de 38.538,95 euros en 2014.
Se minoran igualmente los gastos que se califican de liberalidades por no tener correlación con los ingresos y otros no acreditados en cuantías de 47.386,04 euros en 2013 y de 53.290,13 euros en 2014.
No se puede considerar incompleto el expediente puesto que se recogen los datos de la comprobación a Operinter y en relación al Sr Néstor este tenía 90% en 2013 y 100% en 2014 de participación en la sociedad reclamante, posición de dominio absoluto, aunque su mujer fuera administradora única.
No existe falta de motivación en la orden de carga del plan determinante de nulidad porque se produjo de acuerdo con un plan específico del Inspector Jefe en virtud del programa 10100.
No se produjo una economía de opción mediante la constitución de una sociedad de profesionales con medios para la prestación de los servicios sino simulación en la interposición de la sociedad reclamante entre la receptora de los servicios y su prestador carente de medios y sin añadir valor alguno.
Se cumplen los requisitos legales del artículo 16 y los que establece la jurisprudencia con un acuerdo simulatorio con finalidad de engaño y divergencia consciente entre la voluntad querida y la manifestada que se ha puesto de manifiesto mediante la prueba de las presunciones o indicaría mediante los hechos constatados por la Inspección.
La sociedad carecía de medios materiales y humanos para prestar los servicios facturados y era una sociedad inactiva desde la perspectiva económica, es una sociedad pantalla entre el receptor de los servicios y su verdadero prestador y los pagos percibidos por la sociedad son retribuciones a este y en cuanto a los gastos, no se acredita su vinculación con los ingresos ya que Operinter los asumía por su estructura interna
La sentencia de la Audiencia provincial que se cita que absuelve al acusado de un delito contra la HP se refiere a unos hechos probados, que si serian vinculantes, pero en los que no cabe subsumir lo acontecido.
El acuerdo sancionador debe confirmarse al concurrir todos los elementos para su imposición incluyendo la motivación de la culpabilidad pues la entidad reclamante actuó de modo culpable, ya que la utilización de una sociedad interpuesta carente de medios, simulación relativa, redujo deliberadamente el importe de los rendimientos del IRPF del socio para eludir parte de la cuota tributaria de este sin circunstancia alguna de exoneración ni concurrencia de interpretación razonable posible.
El expediente administrativo está incompleto y es insuficiente al no incorporar todos y cada uno de los documentos en los que se basa la comprobación inspectora incluidos los que se refieran a otros contribuyentes como era el caso de Operinter Madrid y de la propia sociedad.
Las 4 diligencias extendidas por la Inspección en un año de carácter repetitivo e irrelevante para las conclusiones alcanzadas.
La orden de carga de plan es nula por falta de motivación, simplemente está firmada por la actuaria y recoge los conceptos impositivos y periodos a comprobar.
No hubo simulación porque la sociedad contaba con medios para prestar los servicios facturados sin que se cumplan los requisitos del artículo 16 de la LGT y los establecidos por la jurisprudencia cuyo cumplimiento no se acredita sin que sea suficiente acudir a los indicios generales de las sociedades fraudulentas y sin que quepa imponer el medio de ejercer las actividades económicas.
No se cumplen los requisitos de la existencia de acuerdo simulatorio entre las partes ni la apariencia jurídica falsa ni la finalidad de ocultación a terceros, existe una realidad societaria que no es oculta ni se pretende que lo sea y consta inscrita en el Registro Mercantil.
La obtención o la generación de un ahorro fiscal posterior no permite calificar de falsas o simuladas las operaciones llevadas a cabo.
La sociedad contaba con medios materiales y humanos para la prestación de los servicios sin que la Inspección haya acreditado lo contrario, los servicios se prestaron y se pagaron de acuerdo con los contratos suscritos previamente y lo que hubo fue una economía de opción o planificación fiscal total y absolutamente lícita citando al efecto varias sentencias del TSJ de La Rioja.
La sentencia de la Audiencia Provincial 672 de 2019 es clara en la interpretación sobre la simulación societaria y la nota de la AEAT de 26/03/2009 sobre contribuyentes que prestan servicios profesionales no puede servir para generalizar la apreciación de simulación y la existencia de sociedades interpuestas vacías.
No se ha probado que Witejaq sea un artificio jurídico formal, habiendo llevado a cabo diligencias escasas, superfluas e insuficientes para probar la presunta simulación de los servicios prestados y no puede basarse en que la creación de la sociedad con pocos medios materiales se hiciera con una finalidad elusoria
Se ha hecho una indebida aplicación de la prueba indiciaria o de presunciones basada en conjeturas y opiniones de la Inspección sobre la cualificación profesional de la administradora que si llevo a cabo labores administrativas.
Y en relación al IVA se han mantenido las cuotas repercutidas como si las facturas expedidas por la sociedad fueran válidas con absoluta incongruencia y lo mismo sucede con los gastos que no se han imputado al socio y si los ingresos.
En relación a la sanción, el acuerdo no se encuentra debidamente motivado, se ha hecho una indebida aplicación de la prueba de las presunciones, se ha impuesto de manera automática sin acreditar su culpabilidad y no hubo ocultación ni empleo de medios fraudulentos pues todas las operaciones se declararon.
Se aporta toda la información y documentación necesaria que tuvo en cuenta la Inspección en la regularización llevada a cabo referente a la entidad Operinter Madrid: hoja de cálculo proporcionada por esta de los gastos de representación facturados por la sociedad actora, el contrato de arrendamiento de servicios en la intermediación en el sector del transporte, vida laboral y contrato del socio de la recurrente.
En cuanto a la nulidad de la carga del plan, el artículo 178.5 establece la necesaria motivación en caso de ampliación del alcance del procedimiento y en este caso se basa en un plan específico previo suficiente motivación de acuerdo con las sentencias del TS dictadas en los recursos de casación números 1026/2006 y 6282/2011.
Si hubo simulación y no responde a la realidad que la sociedad contara con medios materiales y humanos suficientes para la prestación de los servicios que facturó, pues concurren los requisitos del artículo 16 de la LGT que desarrolla la jurisprudencia de acuerdo con los indicios que la Inspección constató.
La sociedad solo obtuvo ingresos derivados del contrato con Operinter Madrid de arrendamiento de servicios de 3/01/2011.
Inexistencia de medios personales para prestar los servicios que constituyen su objeto social de comercialización de labores de intermediación en el sector del transporte de mercancías por cuenta ajena por cualquier medio nacional e internacional, trámites aduaneros almacenaje, manipulación y distribución de mercancías. Su única trabajadora es la administradora única, cónyuge del socio mayoritario, que, si era experto y verdadero prestador de los servicios facturados por la sociedad, dada su falta de formación en el sector empresarial del que se trata.
Los medios materiales consistían en los inmuebles del activo adquiridos del hermano de la administradora y un coche Kia.
Se trata de una sociedad inactiva desde el punto de vista económico para servir de pantalla entre el socio mayoritario y Operinter Madrid.
Los servicios presuntamente prestados por la recurrente son en realidad las funciones llevadas a cabo por el socio con los medios y la estructura que Operinter Madrid puso a su disposición y los ingresos obtenidos son rendimientos de trabajo de este mismo señor a tributar en el IRPF y no en el Impuesto sobre Sociedades
No se ha acreditado vinculación de los gastos declarados con la ejecución del contrato con Operinter Madrid que eran asumidos por la estructura interna de esta.
Además, el socio Sr. Néstor había suscrito con anterioridad el 6/02/2007 contrato indefinido de trabajo con Operinter Madrid que se dio de baja en la Seguridad Social a los dos meses y de alta en Operaciones Internacionales SL hasta 28/02/2015 y luego de nuevo de alta en Operinter Madrid.
En consecuencia, el contrato suscrito con esta última entidad en enero de 2011 solo perseguía evitar la progresividad del IRPF del Sr. Néstor desviando sus retribuciones a una sociedad de reducida dimensión y que por ello tributa al tipo del 25% y deducir gastos personales que no son deducibles en el IRPF.
En cuanto la sanción se impuso por la comisión de una infracción tributaria grave del artículo 195.1 de la LGT concurriendo todos los elementos objetivo y subjetivo pues de manera improcedente declaro a compensar cantidades consecuencia de la culpable interposición de una persona jurídica para reducir la carga fiscal del IRPF de su socio sin circunstancia alguna de exoneración.
El acuerdo se encuentra debidamente motivado y sin que pueda apreciarse interpretación razonable de la norma fiscal.
La sociedad recurrente y obligada tributaria se constituyó mediante escritura de 29/12/2010 por el matrimonio constituido por Don Néstor y Doña Selena.
El primero con una participación del 90% y la segunda del 10% restante siendo designada administradora única.
Con posterioridad, mediante escritura de 30/05/2013 el primero adquirió el 100% del capital social.
La sociedad a su vez tenía una participación del 9,9% en la entidad Operinter Madrid SA en los dos ejercicios comprobados.
Se encontraba dada de alta en el epígrafe del IAE 8.497 de servicios de gestión administrativa.
Tenía su domicilio fiscal y social en la calle Estaca de Bares número 6 de Boadilla del Monte, Madrid coincidente con el de sus socios.
La sociedad participada Operinter Madrid fue objeto de comprobación por la Inspección que se dedujo en concepto de gastos de representación la facturación recibida de la obligada tributaria por importes de 59.872,38 euros y de 48.409,28 euros en 2013 y 2014.
La contribuyente y esta misma entidad celebraron contrato de arrendamiento de servicios de 3/01/2011, ya descrito y la emitió facturas en concepto de ajustes comisiones de ventas de 2012, gastos de representación y telemarketing y los ingresos derivados de las mismas se contabilizaron en la cuenta de prestaciones de servicios, número NUM007.
La sociedad contaba en su activo como inmovilizado material construcciones por valor de 159.786,62 euros, consistentes en inmuebles adquiridos a un hermano de la administradora, elementos de transporte, coche Kia valorado en 14.213,65 euros y amortizaciones acumuladas de ambos elementos.
Los medios personales con los que contaba la sociedad eran la administradora y en ejercicios anteriores su hijo Leandro, percibiendo retribuciones de 15.594,68 euros en 2013 y de 18.195,03 euros en 2014.
La sociedad contabilizó gastos por importes totales de 64.939,57 euros en 2013 y de 73.188,37 euros en 2014 por diversos conceptos que no guardaban relación con la actividad, ya que los gastos fueron asumidos por la estructura interna de Operinter Madrid y otros documentados en tiques.
La Inspección estimó que concurría simulación negocial relativa en la interposición de la sociedad que se beneficiaba del tipo previsto para las entidades de reducida dimensión y del contrato que en realidad unía a Operinter Madrid y al socio Sr. Néstor que fue quien tenía cualificación profesional para prestarlos y quien realmente los prestó con una finalidad de elusión fiscal en el IRPF y en la deducción de gastos que no eran fiscalmente deducibles en el mismo impuesto al concurrir los requisitos del artículo 16 de la LGT y su interpretación jurisprudencial.
En el acuerdo de liquidación se afirma al efecto que
Que se deriva de los siguientes indicios:
Se han aportado las actuaciones y datos necesarios relativos a las relaciones entre ambas sociedades: hoja de cálculo proporcionada por la propia entidad de los gastos de representación y marketing facturados a la misma por la mercantil actora derivados del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas, este contrato y la vida laboral del socio Sr. Néstor y su contrato de trabajo, datos suficientes para la comprobación y regularización llevados a cabo.
La aportación del resto de las actuaciones inspectoras resulta innecesaria e iría en contra del derecho a la protección de datos cuya tutela corresponde en este caso a la Administración tributaria.
Respecto de las actuaciones cerca de la propia actora son perfectamente conocidos por ella y por su socio, titular de una participación del 90% del capital social en el periodo en que su participación fue menor, sin que tampoco exista insuficiencia en la actuación a través de las diligencias extendidas ni carencia de pruebas.
Y en cuanto a la aducida nulidad de la liquidación recurrida por falta de motivación de la carga del plan esta no concurre.
En la orden de carga del plan de 13/03/2018, número de referencia NUM008, Unidad de Inspección NUM009, figura el programa o plan del que es su desarrollo número 10100 en concepto de Sociedades y socios, comprobación e investigación, en cuyo ámbito se encuentra la comprobación e investigación del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere la regularización que nos ocupa.
La remisión al plan o programa específico constituye motivación suficiente de la carga del plan, de acuerdo con la jurisprudencia expresada en las sentencias de 21/02/2011, casación 1023/2006 y de 5/05/2011, casación 322/2009 y de 28/10/2013, casación 5335/2011, en la que se afirma que cuando existe la orden del Inspector Jefe, la falta de motivación solo cabe cuando esta incurra en desviación de poder o se base en razones espurias y fuera de estos casos, la orden de carga del plan es suficiente para justificar la actividad de la Administración.
Por otro lado, la misma Ley en el artículo 13, bajo la rúbrica Calificación, dispone que:
El estudio de la simulación en el ámbito tributario abordado por la jurisprudencia en el sentido general que se recoge en el fundamento sexto de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, recurso 4499/07, en la que con carácter general y contraponiendo la economía de opción, se afirma:
También el fundamento de derecho quinto de la sentencia de 6 de octubre de 2010, recurso 4549/05, dictada por la misma Sección del Alto Tribunal, que enlaza la simulación con la prueba de las presunciones y afirma que:
E igualmente la sentencia de 26 de septiembre de 2012, recurso 5861/2009, se refiere a la simulación en los siguientes términos:
Recientemente la misma Sección del Alto Tribunal en relación a la simulación afirma en sentencia de 13/11/2023, casación 1876/2022, que para determinar la simulación debe estarse a lo que resulte de la valoración del conjunto negocial conformador de la operación analizada.
En la sentencia de 2/07/2020, casación 1429/2018, el Alto Tribunal interpreta que solo si el negocio responde en su denominación a su verdadera naturaleza jurídica, el intérprete tendría que analizar aplicando el artículo 16 de la LGT, si ese acto o negocio adolece de simulación para en tal caso aplicar la norma no al acto o negocio aparentemente realizado o celebrado sino a aquellos efectivamente queridos por las partes.
En las de 22/07/2022, casación 1074/2020 y de 23/02/2023, casación 5730/2021, el Tribunal Supremo considera que la facultad otorgada por el artículo 13 de la ley 58/2003 no faculta a la Administración para apreciar simulación, sino que es preciso estar a las características reales del acto, negocio o hecho con trascendencia tributaria regularizado
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 21 de febrero de 2006 asunto C-255/02, emplea el término prácticas abusivas cuando la única finalidad de una operación es la elusión o ventaja fiscal ilegal y afirma:"
El mismo Tribunal en la sentencia de 21 de febrero de 2008, señala:
Finalmente el Tribunal Constitucional se ha referido al concepto de simulación en el ámbito tributaria en la sentencia 120/05, de 10 de mayo de 2005, según la cual"
En el supuesto de autos, consideramos correcta la calificación jurídica que hace la Inspección sobre la concurrencia de simulación del artículo 16 de la Ley 58/2003, en este caso relativa, con fundamento en los hechos debidamente constatados a lo largo de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación seguidas al efecto y conforme a la prueba de las presunciones no establecidas en las leyes del artículo 108.2 de la Ley 58/2003, no desvirtuada de contrario.
Así la sociedad actora se constituyó en diciembre de 2010, teniendo por socios al matrimonio integrado por Don Néstor y Doña Selena, con unas participaciones respectivas del 90% y del 10% hasta mayo de 2013 en que paso a ser del 100% en caso del primero, siendo su administradora única la esposa, con trabajo de administrativa, tenía el domicilio coincidente con la vivienda habitual de los socios en Boadilla del Monte, Madrid y como medios materiales en su activo contaba con construcciones adquiridas de un hermano de la administradora por valor de 159.786,62 euros y con un coche Kia valorado en 14.213,65 euros.
Los ingresos de la sociedad actora en los ejercicios regularizados procedían del contrato de arrendamiento de servicios de 3/01/2011 suscrito por Witejaq SL con la entidad Operinter Madrid SA, que tenía por objeto la comercialización de labores de intermediación en el transporte de mercancías por cuenta ajena a cambio de las comisiones pactadas y las facturas emitidas lo fueron por servicios de representación y marketing.
Estos servicios no los podía prestar la sociedad actora que carecía de medios e infraestructura para ello, pues su empleada y administradora no tenía cualificación profesional para ello, sino que fueron realmente prestados por el socio mayoritario y después único, que era quien tenía la cualificación, la experiencia y la aptitud necesarias, habiendo incluso sido trabajador de Operinter Madrid SA en el desempeño de funciones en el mismo sector, pero sin que Witejaq lo retribuyese en cantidad alguna por estos mismos servicios.
Además, todos los gastos en la prestación de los servicios derivados del referido contrato fueron asumidos por la estructura interna de la sociedad destinataria de los mismos y la sociedad se dedujo indebidamente gastos ajenos a esta actividad.
De estos hechos previa y debidamente constatados por la Inspección cabe inferir conforme a las reglas de la sana crítica que los servicios los prestó en realidad el socio mayoritario y luego único de la recurrente, que era quien en el seno de la sociedad tenía conocimientos y experiencia para su prestación y los pudo prestar careciendo la sociedad de medios para ello.
-En cuanto a las alegaciones de la parte recurrente en contra de la regularización practicada por la Inspección.
La interposición de una sociedad como mera pantalla para facturar servicios profesionales en el ámbito o sector del transporte, en realidad prestados por el socio persona física, que era el único socio en la sociedad que por sus conocimientos y experiencia podía prestar, sin añadir nada a estos servicios, desde el punto de vista fiscal carece de motivo económico válido y no puede calificarse de economía de opción, no es legítima y se encamina a eludir los tipos impositivos más altos en el IRPF que el tipo general del Impuesto sobre Sociedades y a la deducción de gastos que no eran fiscalmente deducibles como han puesto de manifiesto las actuaciones inspectoras, lo que se vio agravado por la circunstancia de que la sociedad actora se acogió al régimen fiscal de entidades de reducida dimensión eludiendo el tipo impositivo general del Impuesto sobre Sociedades.
La ventaja fiscal es evidente como se ha puesto de manifiesto en el párrafo anterior y resulta correcta la imputación de los ingresos a quien realmente los obtuvo como fruto de los servicios que fueron prestados exclusivamente por él.
-Se ha dado una apariencia negocial de que los servicios los prestaba la sociedad, cuando la realidad era que la sociedad carecía de infraestructura y solo se interpuso para la facturación y cobro de los ingresos generados por los servicios prestados en exclusiva por el socio persona física sin añadir valor alguno.
-Por otra parte, procedía la declaración de simulación ante la discrepancia entre la realidad negocial y la que reflejaba el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la mercantil recurrente, Witejaq SL, esta como prestadora de servicios a cambio de las comisiones pactadas y la mercantil Operinter Madrid SA como destinataria de los mismos sin olvidar que el socio mayoritario y único después de la sociedad actora fue empleado de la segunda y dejo de serlo y fue contratado de nuevo en 2015, poseyendo la sociedad actora una participación en el capital social de la segunda del 9,9%.
-Y por último, como ya ha señalado esta Sección en casos similares en sentencias de esta misma ponencia:
Derivado de las mismas actuaciones inspectoras, por acuerdo del Inspector Coordinador de 7/10/2019, se impuso a la mercantil recurrente una sanción en cuantía total de 1.843,90 euros por una infracción tributaria grave del artículo 195.1 de la Ley 58/2003.
En cuanto al elemento subjetivo, el principio de culpabilidad se encuentra recogido en el artículo 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen: "respecto
También se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12, en la que dice
Estos mismos criterios y principios se mantienen en la última jurisprudencia como en la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo 27/09/2022, casación 7037/2020 y en la de 23/05/2023 casación 5250/2021.
Por último, el Tribunal Constitucional en las sentencias 297/1993, 87/2001 y 2005/2003 expresa que resulta imprescindible desde la perspectiva constitucional en las infracciones administrativas que el pliego de cargos refleje de forma suficientemente precisa los hechos concretos objeto de imputación.
La jurisprudencia y doctrina constitucional expuestas ponen de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
En el caso de autos el acuerdo sancionador motiva la culpabilidad del infractor en los términos siguientes:
La precedente exposición revela motivación suficiente, pues se ha establecido la necesaria relación entre la regularización practicada y la conducta del contribuyente que se describe con detalle.
La recurrente facturó servicios de representación y telemarketing en el sector del transporte de mercancías que no había llevado a cabo pero con apariencia de haberlo hecho así, cuando en realidad fueron prestados por su socio mayoritario y único después, sin retribuirlo en cantidad alguna, con una finalidad fiscal para eludir la tributación en el IRPF de este señor y deducir gastos que no eran fiscalmente deducibles al haber sido asumidos por la destinataria de los servicios, acogiéndose además al régimen fiscal de entidades de reducida dimensión, lo que constató la Inspección sin acudir a conjeturas ni suposiciones.
Y en cuanto a la concurrencia de una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable como motivo de exoneración de la responsabilidad, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencias de 9/07/2022 casación 5747/2020 y de 10/10/2022 casación 6953/2020 no solo afirma que el dolo está insito en la simulación, sino además que en aquellos supuestos en los que la simulación se orienta a la defraudación o la elusión fiscal no cabe apreciar una interpretación razonable de la norma en la conducta seguida por el infractor.
A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 3.000 euros, más IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran podido imponer a las partes durante la sustanciación del procedimiento.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Witejaq SL contra la resolución de 29/06/2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM002, interpuestas contra la liquidación derivada del acta de disconformidad número A02/ NUM004, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2013 y 2014 y de las reclamaciones económico administrativas NUM001 y NUM003 deducidas contra el acuerdo sancionador, liquidación número NUM005, derivado de las mismas actuaciones inspectoras, por ser ajustada a Derecho esta resolución. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1920-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
