Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 318/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1755/2023 de 03 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS

Nº de sentencia: 318/2026

Núm. Cendoj: 08019330052026100037

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:467

Núm. Roj: STSJ CAT 467:2026


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440050

FAX: 933440077

EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0940000093020223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000093020223

N.I.G.: 0801945320228005717

N.º Sala TSJ: DEMAN - 1755/2023 - Procedimiento ordinario - 202/2023-A

Materia: Altres

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: IL.LUSTRE COL.LEGI D'ADVOCATS DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

Procurador/a: Laura Espada Losada

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT DE JUSTICIA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

La Sala de lo Contencioso Administrativo de del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 318/2026

Presidenta:

Dª María Luisa Pérez Borrat

Magistrados/Magistradas:

Dª Asunción Loranca Ruilópez

D. José María Gómez Udias

En Barcelona, a fecha de la última firma electrónica

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por el Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregat, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Espada Losada, asistido del Letrado don José Antonio Vico Vico, contra la Administración demandada, el Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Jorge Merino Hernández.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.Por la parte actora debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

Segundo.En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2022, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, anulando la resolución impugnada.

Tercero.El letrado del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2023 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara desestimando el recurso contencioso administrativo, confirmándose así la resolución recurrida.

Cuarto.Se continuó con la tramitación del procedimiento por los trámites legalmente previstos, con el resultado obrante en las actuaciones.

Quinto.Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de febrero de 2026 fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

Primero. Actuación recurrida

1. El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 24 de marzo de 2022 dictada por el Secretario General del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya, en el expediente número SOJ2014-3/2021-ICASF, que desestimó el recurso potestativo de reposición formulado en fecha 18 de octubre de 2021, contra la resolución de 10 de septiembre de 2021 de revocación parcial de la subvención otorgada.

2. La resolución de 10 de septiembre de 2021 de revocación parcial de la subvención otorgada, dictada por el Secretario General del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya, revocó parcialmente la subvención concedida al Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregat, por la prestación del servicio de orientación jurídica durante el año 2014, en la suma de 2.355,58 euros, disminuyendo la cantidad otorgada de 30.302,38 euros a 27.947 y, declarando la obligación de reintegrar la suma de 2.355,38 euros más los intereses de demora correspondientes.

Segundo. Posición de las partes

3. La parte actora explicó en su escrito de demanda que en fecha 16 de octubre de 2012, el ICASF y el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya suscribieron un Convenio de Colaboración para el funcionamiento del Servicio de Orietanción Jurídica a los ciudadanos.

4. El Convenio fue objeto de una prórroga, concediéndole al ICASF un importe de 30.302,38 euros para hacer frente a lo gastos generados por la prestación del Servicio de Orientación Jurídica para el año 2014.

5. En fecha 27 de febrero de 2015, el DJUS pagó el 100% del importe de la subvención conforme al Convenio de Colaboración de fecha 16 de octubre de 2012.

6. En fecha 1 de abril de 2015 el ICASF presentó justificación de los fondos percibidos.

7. En fecha 8 de septiembre de 2016 la intervención delegada emitió informe en que se hizo constar que el Colegio certificó 740 horas cuando el Convenio fijaba 816 horas.

8. En fecha 20 de junio de 2017 el Servicio de Asistencia Jurídico-Gratuita requirió al ICASF en relación con la documentación presentada ante el DJUS.

9. En fecha 25 de julio de 2017 el ICASF remitió alegaciones y documentación en relación al requerimiento.

10. En fecha 6 de agosto de 2018 la intervención Delegada emitió un informe de fiscalización en relación con la documentación aportada a raíz de los requerimientos efectuados a los Colegios e, instaba a iniciar una revocación al Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregat por importe de 2.355,38 euros.

11. En fecha 14 de junio de 2021 se dictó y notificó al ICASF a través de EACAT la resolución del Secretario del DJUS por la cual se iniciaba el procedimiento de revocación parcial de la subvención concedida por la prestación del Servicio de Orientación Jurídica durante el año 2014.

12. En fecha 29 de junio de 2021 el ICASF presentó alegaciones a la resolución de inicio del procedimiento de revocación.

13. En fecha 10 de septiembre de 2021 se dictó y notificó al ICASF la resolución de revocación parcial de la subvención concedida por la prestación del servicio de Asistencia Jurídica Gratuita durante el año 2014.

14. En fecha 18 de octubre de 2021 el ICASF formuló recurso potestativo de reposición contra la resolución de fecha 10 de septiembre de 2021.

15. En fecha 24 de marzo de 2022 se dictó resolución que es objeto de este recurso y, que desestimó el recurso de reposición y confirmó la resolución de revocación parcial de fecha 10 de septiembre de 2021.

16. En fecha 25 de abril de 2022 el ICASF hizo pago de la cantidad reclamada por el DJUS por un importe total, incluidos intereses de 2.945,20 euros.

17. Como fundamentos de derecho materiales, se invocó en primer lugar la prescripción del derecho de la Generalitat de Catalunya a la revocación acordada por resolución de 10 de septiembre de 2021 e, infracción del art. 97.9 en relación con el art. 100.1 letra a), 100.4 letra a) y, 101.d) de la Ley 3/2002, de 24 de diciembre por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Financias Públicas de Cataluña.

18. En aplicación de los preceptos anteriores, el DJUS incumplió lo previsto en el art. 97.3 del TRLFPC pues en fecha 21 de junio de 2018 se debió declarar la caducidad del expediente de comprobación al haber transcurrido un año desde el inicio de las actuaciones de comprobación, de fecha 20 de junio de 2017 y, la emisión del informe de fiscalización por parte de la Intervención Delegada, 6 de agosto de 2018.

19. Que la declaración de caducidad del expediente comporta que no se considere interrumpida la prescripción del derecho a la revocación del DJUS.

20. Que el dies a quo es el 1 de abril de 2015, día de inicio del cómputo del derecho a la revocación del órgano concedente, conforme al fundamento 5º de la resolución de 24 de marzo de 2022.

21. Que el dictado del acuerdo de inicio del procedimiento de revocación por el DJUS es de fecha 14 de junio de 2021, por lo que han transcurrido más de 5 años y, está prescrito el derecho a revocar.

22. En segundo lugar, conforme al art. 100.1 letra a) del TRLFPC el DJUS debería haber iniciado y notificado el expediente de revocación dentro del término máximo de 3 meses desde la emisión del informe de la Intervención Delegada de fecha 6 de agosto de 2018.

23. Conforme al art. 100.1 letra b) del TRLFPC el término para concluir el expediente de revocación es de 12 meses a contar desde la fecha de la resolución de inicio del expediente.

24. Conforme al art. 100.1 letra d) del TRLFPC transcurrido el plazo de un año sin que se haya notificado resolución expresa, se produce la caducidad del procedimiento, sin que se considere interrumpida la prescripción.

25. Y, en el presente asunto, el informe de la Intervención Delegada es de 6 de agosto de 2018 y, el expediente de revocación se debió iniciar como fecha límite el 6 de noviembre de 2018 y, no se inició hasta el 14 de junio de 2021, es decir, 2 años y 8 meses más tarde.

26. Que el día inicial del plazo de caducidad no es el iniciado, 14 de junio de 2021, sino el día en que se debió iniciar.

27. Por tanto, entre esa fecha y el dictado de la resolución de revocación, 10 de septiembre de 2021, el expediente ha caducado.

28. La Administración estará obligada a abonar a la actora la suma de 2.945,20 euros, más los intereses legales desde su abono.

29. Por todo lo anterior, se interesó la estimación del recurso contencioso administrativo y, que se dicte sentencia por la que se declare que la resolución de 10 de septiembre de 2021 y, la resolución de 24 de marzo de 2022 dictadas por el Secretario del DJUS no son conformes a derecho y, se anulen. Que como consecuencia de lo anterior, se reconozca el derecho del ICASF a la devolución de la cantidad 2.945,20 euros más los intereses correspondientes condenando al DJUS a su pago.

30. La dirección letrada de la Generalitat de Catalunya presentó contestación a la demanda, afirmando que el recurrente sostiene que se produjo la caducidad del procedimiento de reintegro al no respetarse en su tramitación el término máximo de 12 meses previsto en el apartado 4 del art. 100 del Texto Refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2022, de 24 de diciembre y, el art. 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a contar desde la iniciación del expediente de reintegro y hasta la notificación de la resolución del mismo.

31. Consecuentemente, sostiene que se tiene que archivar el expediente como prevé el art. 42.4 de la LGS y, el art. 100 del TRLFPC y, a mayor abundamiento, habiéndose producido como consecuencia de la caducidad la pérdida de eficacia interruptiva, se produjo la prescripción por parte de la Administración del derecho a revocar la subvención.

32. Que conforme al art. 100.1 letra d) del TRLFPC la fecha de inicio del es la de la resolución de inicio del expediente y, vista la fecha de la notificación de la resolución no transcurrió el plazo.

33. Que, sobre la prescripción, conforme al art. 100.4 de la Ley, el plazo es de 5 años y, se computa desde el momento en que vence el término para presentar la justificación por parte del beneficiario.

34. Que conforme al pacto 6º del Convenio entre el Ilustre Colegio de Abogados de Terrassa y el Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya, prorrogado para el año 2014, el Colegio había de justificar la subvención otorgada dentro del primer trimestre del año siguiente a aquél en que fue otorgada, esto es, antes de 31 de marzo de 2015. Por tanto, en fecha 1 de abril de 2015, se inició el cómputo del término de prescripción. Este plazo quedó interrumpido por el requerimiento efectuado por el Departamento de Justicia cuando se requirió al Colegio de Abogados para que aporte la documentación solicitada para la correcta justificación de los fondos percibidos y, efectuadas las alegaciones con considerase oportunas.

35. La actuación con efectos interruptivos de la prescripción, conforme a los antecedentes de hecho del caso, fue la notificación al Colegio del requerimiento de documentación complementaria, siendo esta fecha la que marca el inicio del cómputo del término de 5 años de prescripción del derecho a revocar conforme al art. 100.4 letra a) del TRLFPC.

36. Que el término de prescripción se suspendió durante 2 meses por aplicación de la disposición adicional 4º del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

37. Que la parte recurrente confunde el contenido del art. 100.1 a) con la letra b) y, con el art. 100.4. Y, conforme a lo previsto en el art. 97.11 sobre la interrupción de la prescripción, esta se interrumpe por la notificación de inicio de las actuaciones de control.

38. Por lo anterior, se interesó la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Tercero. Sobre la normativa aplicable

39. En primer lugar, es relevante manifestar que el Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, tiene por objeto regular las finanzas de la Generalitat de Catalunya - art. 1.1 -.

40. El capítulo IX del Decreto Legislativo 3/2002 regula las subvenciones y transferencias de la Generalitat de Catalunya, siendo objeto de regulación en su sección 4º el régimen jurídico sobre la revocación de la subvención.

41. A su vez, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, prevé en su disposición final primera aquellas disposiciones de la Ley que tienen el carácter básico, así:

"Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución, constituyendo legislación básica del Estado, los siguientes preceptos:

En el título preliminar, el capítulo I y el capítulo II excepto, el párrafo d) del apartado 4 del artículo 9, el artículo 10, el apartado 2 y los párrafos d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del apartado 3 del artículo 16, los apartados 1, 2, y los párrafos c), f), h), i), j), k), l), m) y n) del apartado 3 del artículo 17 y el artículo 21.

En el título I, el capítulo I y el capítulo IV, excepto los artículos 32 y 33.

En el título II, los artículos 36, 37 y el apartado 1 del artículo 40.

En el título III, los artículos 45 y 46.

En el título IV, el capítulo I y los artículos 59, 65, 67, 68 y 69 del capítulo II.

El apartado 1 de la disposición adicional segunda y la disposición adicional decimosexta".

42. El reintegro de las subvenciones se regula en el Título II y, en el mismo, los arts. 36, sobre la invalidez de la resolución de concesión y, el art. 37, sobre las causas de reintegro, así como el apartado 1, del art. 40, sobre los obligados al reintegro son legislación básica del Estado.

43. Nótese que el art. 39 de la LGS sobre la prescripción no tiene este carácter, tampoco el art. 42, sobre el procedimiento de reintegro siendo de aplicación lo dispuesto en la regulación catalana, el Decreto Legislativo 3/2002.

Cuarto. Sobre la caducidad del expediente de revocación de la subvención

44. Como primer argumento impugnativo, la parte actora refiere que el acto administrativo impugnado proviene de un procedimiento en el que no se declaró la caducidad.

45. Para ello, invoca el art. 100.1 del Decreto Legislativo 3/2002, que dice así: "Si el órgano concedente, como consecuencia de su actuación de comprobación, o en el caso del artículo 97.7, acredita que se ha producido alguna de las causas de revocación, debe iniciar la tramitación del expediente oportuno, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El expediente debe iniciarse y notificarse en el plazo de tres meses desde el acto administrativo del resultado de la actuación de comprobación o en el plazo de un mes desde la notificación del resultado del control financiero efectuado por la Intervención General.

b) El plazo para concluir el expediente es de doce meses desde la fecha de la resolución de inicio del expediente, que debe ser dictada por el órgano que firmó la resolución de concesión. Este plazo puede prorrogarse de forma motivada por un período no superior a seis meses, de acuerdo con lo que determinan las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

c) El procedimiento se resuelve de acuerdo con lo determinado por las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, y en cualquier caso debe reconocerse a las personas interesadas el derecho a formular alegaciones, proponer medios de prueba, y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución que ponga fin al expediente.

d) Una vez transcurrido el plazo establecido por la letra b sin que se haya notificado la resolución expresa, se produce la caducidad del procedimiento sin que se considere interrumpida la prescripción".

46. Para comprender este precepto, es relevante que el art. artículo 97.7 del Decreto Legislativo 3/2002, se refiere a los supuestos en que la persona beneficiaria de una subvención incurre en uno de los supuestos indicados en el artículo 99, precepto este último que regula las causas de revocación de una subvención - o reintegro -.

47. Por tanto, las reglas de procedimiento que prevé el art. 100.1 del Decreto Legislativo 3/2002, son de aplicación al procedimiento de revocación - o reintegro -.

48. Esta regulación, resulta coincidente con lo previsto en la LGS, en el art. 42.4. Y, sobre el transcurso del plazo de caducidad del procedimiento, se ha pronunciado, al amparo del art. 42.4 de la LGS, la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo, así, en la sentencia número 234/2021, de 19 de febrero:

"De la anterior regulación legal cabe resaltar que la caducidad del procedimiento no se produce por la resolución que la declare, sino que como resulta de los artículos 44.2 de la Ley 30/1992 y 25.1.b) de la Ley 39/2015, antes citados, la caducidad opera de forma automática, en el sentido de que se produce -por disposición de la ley- por el transcurso del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, aunque no se haya dictado una resolución administrativa que así lo reconozca, de forma que desde que transcurre ese plazo máximo sin resolución administrativa que resuelva el procedimiento, se produce la caducidad por ministerio de la ley, de conformidad con los preceptos que se acaban de citar, sin que quepa ya otra resolución en el procedimiento que aquella que así lo declare y ordene el archivo de las actuaciones".

49. Esto es, transcurrido el plazo para concluir el expediente, que es de doce meses a contar desde la fecha de la resolución de inicio del expediente, se produce automáticamente y por ministerio de la ley la caducidad del procedimiento y, ese procedimiento no es apto para producir la interrupción de la prescripción del procedimiento de reintegro.

50. La declaración de caducidad, que como afirmamos, se produce por ministerio de la ley, por el transcurso del plazo de 12 meses computados de la forma indicada anteriormente, es causa de terminación del procedimiento administrativo conforme a lo previsto en el art. 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

51. Y las actuaciones desarrolladas en un procedimiento caducado no producen ninguna interrupción de la prescripción, lo que no solamente está expresamente previsto en el art. 100.1 del Decreto Legislativo 3/2002 letra d), sino que, además, obra en el art. 95.3 de la Ley 39/2015.

Quinto. Sobre la prescripción de la acción de reintegro

52. El art. 100.4 del Decreto Legislativo 3/2002, regula el plazo de prescripción de la acción de reintegro: "El plazo de prescripción del derecho de la Generalidad a la revocación y, si procede, al resarcimiento de los fondos recibidos por beneficiarios de subvenciones es de cinco años y se computa, según el caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario.

b) Desde el momento de la concesión de la subvención, en los casos en que se haya concedido en consideración a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor que no requiere otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de la situación mencionada previamente a la concesión.

c) Desde el momento en que vence el plazo en el que deban cumplirse o mantenerse, por parte del beneficiario, determinadas condiciones u obligaciones establecidas".

53. Nótese que esta es la redacción vigente al tiempo del procedimiento administrativo, ya que el apartado 4, del art. 100 del Decreto Legislativo 3/2002, se modificó por el por el art. 33.16 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo, estando vigente a partir de 18 de marzo de 2023 y, fijando el plazo de prescripción en 4 años.

54. En cuanto al tipo de actuación que produce el efecto interruptivo de la prescripción, el Decreto Legislativo 3/2002 solo contiene una regla en el art. 97.11, que dice así: "La notificación del inicio de las actuaciones de control a los beneficiarios implica la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a la revocación de las subvenciones otorgadas y a resarcirse, si procede, de las cantidades indebidamente percibidas y de los posibles intereses que correspondan".

55. Más allá, de como hemos afirmado anteriormente, de indicar que la declaración de caducidad del expediente de revocación de la subvención conforme a lo dispuesto en el art. 100 no interrumpe la caducidad. Por ello, esta laguna, se debe completar en la forma prevista en el art. 88.2 del Decreto Legislativo 3/2002, que dice así: "El régimen económico financiero de las subvenciones es el establecido en la presente Ley, las leyes especiales aprobadas por el Parlamento y las respectivas leyes de presupuestos de la Generalidad, y son aplicables supletoriamente las normas de derecho administrativo y en su defecto, las del derecho privado".

56. Como norma de derecho Administrativo, la regulación general del régimen jurídico subvencional se contiene en la LGS, en tanto que conforme a su art. 1: "Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico general de las subvenciones otorgadas por las Administraciones públicas".

57. Por tanto, las eventuales lagunas en materia subvencional, entendemos que se deben completar con la regulación general dictada por el Estado.

58. Y, dicho texto normativo, en su art. 39.3 prevé las causas de interrupción de la caducidad: "El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro".

59. Dentro de estas causas, resulta relevante a los efectos del presente procedimiento, la letra a), en tanto que la Generalitat afirmó que los efectos interruptivos se produjeron por el requerimiento efectuado por el Departamento de Justicia cuando se requirió al Colegio de Abogados que aportara información sobre la correcta justificación de los fondos percibidos.

60. Y, esta letra a), ha sido interpretada en la sentencia de la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo número 758/2023, de 7 de junio, que resuelve la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:

<< (...) la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si las actuaciones de información previa dirigidas a múltiples destinatarios y referidas a todos los posibles hechos susceptibles de motivar la incoación de un expediente de reintegro, son susceptibles de interrumpir la acción de reintegro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39.3.a/ de la Ley 38/2003, de 26 de noviembre, General de Subvenciones>>.

61. La interpretación que ofrece la siguiente interpretación del precepto citado:

"Cuando el artículo 39.3.a/ de la Ley General de Subvenciones atribuye el efecto de interrumpir la prescripción a "(...) cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro", el precepto está aludiendo a una actuación administrativa de indagación referida a un concreto sujeto ("con conocimiento formal del beneficiario") y llevada a cabo en relación con hechos constitutivos de una determinada causa de reintegro. Por ello, entendemos que no cabe atribuir virtualidad para interrumpir la prescripción de la acción de reintegro a una información previa caracterizada por esas notas de amplitud y generalidad que antes hemos dejado señaladas, pues ello se equivaldría a atribuir a la información previa así configurada una suerte de eficacia interruptiva erga omnes, esto es, con relación a cualquier beneficiario de la subvención y a toda posible causa de reintegro".

62. Y, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es la siguiente:

"Por tanto, en respuesta a la cuestión de interés casacional debemos declarar que, en relación con la causa de interrupción de la prescripción de la acción de reintegro prevista en el artículo 39.3.a/ de la Ley General de Subvenciones, no cabe atribuir el efecto de interrumpir la prescripción a unas actuaciones de información previa dirigidas a una multiplicidad de destinatarios y referidas a todos los posibles hechos susceptibles de motivar la incoación de un expediente de reintegro".

63. De lo anterior, conviene afirmar que conforme al art. 39.3 letra a), de la LGS es causa de interrupción del plazo de prescripción de la acción de reintegro toda actuación dirigida a investigar un hecho susceptible de subsunción en las causas de reintegro de la subvención, expresamente dirigida a un sujeto beneficiario.

Sexto. Sobre el plazo de duración del procedimiento de reintegro

64. Una vez que concurre la causa de reintegro, se debe seguir el procedimiento para hacer efectivo el mismo conforme al art. 100.1 del Decreto Legislativo 3/2002, siempre dentro del plazo de prescripción que tiene la Administración para el ejercicio de este procedimiento.

65. Del art. 100.1 letra a), resulta que este expediente debe iniciarse y notificarse en el plazo de tres meses desde el acto administrativo del resultado de la actuación de comprobación o en el plazo de un mes desde la notificación del resultado del control financiero efectuado por la Intervención General.

66. Y, del art. 100.1 letra b), resulta que el plazo para concluir el expediente es de doce meses desde la fecha de la resolución de inicio del expediente, que debe ser dictada por el órgano que firmó la resolución de concesión.

Séptimo. Valoración: resolución del caso concreto

67. Expuesto lo anterior, procedemos a abordar los motivos de impugnación de la parte actora. En relación con la caducidad, la parte actora justifica este particular en que las actuaciones de comprobación se iniciaron en fecha 20 junio de 2017 y, el informe de fiscalización data de 6 de agosto de 2018, por lo que el expediente caducó conforme a lo dispuesto en el art. 100.1 letra b), del Decreto Legislativo 3/2002. Al caducar, este expediente no causó la interrupción de la prescripción de la acción de revocación de la subvención por mor de lo dispuesto en el art. 100.1 letra d) y, por tanto, iniciándose el plazo de prescripción en fecha 1 de abril de 2015, conforme al fundamento de derecho 5º de la resolución de 24 de marzo de 2022, es el día 1 de abril de 2015 por lo que el acuerdo de inicio del procedimiento de revocación, que data de 14 de junio de 2021, tuvo lugar pasado el plazo de 5 años.

68. Y, la parte demandada, refiere que el Pacto 6º del Convenio entre el Colegio de Abogados de Terrassa y el Departamento de Justicia de la Generalitat, prevé que la justificación de la subvención se tiene que hacer dentro del primer trimestre del año siguiente al del otorgamiento y, por tanto, en fecha 1 de abril de 2015 se inicia el cómputo del plazo. Sin embargo, el requerimiento formulado por el Departamento de Justicia interrumpió la prescripción.

69. La parte actora cruza dos conceptos, el de caducidad por el transcurso de 12 meses, conforme al art. 100.1 letra b) del Decreto Legislativo 3/2002 y, el del plazo de prescripción.

70. Es relevante discernir, que primero se inicia al plazo de prescripción de la acción de retorno y, dentro del plazo de prescripción se tiene que tramitar el expediente que tenga por objeto declarar la causa de revocación, pues así será como resultará de aplicación el art. 100.2 del Decreto Legislativo 3/2002, que cuando concurre una causa de revocación prevé el efecto de reintegrar: "total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia de los intereses de demora desde la fecha de pago de la subvención o de los anticipos o pagos a cuenta efectuados".

71. Por ello, la secuencia es primero identificar el plazo de prescripción y, después, verificar si dentro del plazo de prescripción caducó o no, el expediente de revocación.

72. Obra en el expediente el Convenio entre el Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya y el Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregat, resultando del pacto 6º - folio 9 - que el Colegio justificará la subvención otorgada dentro del primer trimestre del año siguiente al que fue concedida la subvención y, la justificación deberá comprender una certificación global que acredite la prestación de servicios conforme a las previsiones de horas fijadas anualmente y los gastos producidos por la prestación de servicios desglosada por conceptos.

73. Por este motivo, siendo la ayuda concedida en el año 2014, las dos partes fijan la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de revocación en el 1 de abril de 2015, una vez transcurrido el primer trimestre del año siguiente al de la concesión de la subvención, pues hasta ese momento no vence el plazo para que el beneficiario justifique el uso de los fondos recibidos, conforme al art. 100.4 letra a), del Decreto Legislativo 3/2004.

74. El plazo es de 5 años, como hemos explicado, por tanto, a salvo de la posible interrupción de la prescripción, el mismo finaliza en fecha 1 de abril de 2020.

75. Por ello, el debate de las partes versa sobre si hubo una actuación interruptiva del plazo de prescripción. La actora justifica que no lo hubo, ya que las actuaciones de comprobación se iniciaron en fecha 20 de junio de 2017 y, la emisión del informe de fiscalización se produjo en fecha 6 de agosto de 2018, por lo que pasó más de un año. Y, la demandada, que se produjo interrupción de la prescripción por el requerimiento al Colegio sobre la aportación de documental que justifique el uso de los fondos percibidos.

76. El procedimiento de reintegro se inició en fecha 14 de junio de 2021, por lo que había transcurrido el plazo de prescripción, que finalizaba en fecha 1 de abril de 2020.

77. Por tanto, la única hipótesis a comprobar es si las actuaciones de control, previas al inicio del procedimiento de reintegro produjeron el efecto de interrumpir la prescripción.

78. Este detalle es relevante, pues ambas partes se refieren al requerimiento que obra en los folios 65 a 66, de fecha 20 de junio de 2017, por el que el Cap del Servei d?Assistència Jurídica Gratuïta requiere documental al Colegio de Abogados de Sant Feliu.

79. Sobre este particular, se desarrollaron actuaciones de control de la subvención a través del Informe de la Intervención Delegada, sobre las justificaciones de las subvenciones a los diferentes colegios de abogados, en relación con el funcionamiento de un servicio de orientación jurídica para los ciudadanos en el año 2014. Este informe obra en el folio 49. Las menciones al Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregat están en el folio 56 vuelta y, en las mismas se refiere que el Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregat certificó 740 horas, inferiores a las 816 previstas. Por ello, obra que se debe reintegrar la diferencia. Este informe data de 8 de septiembre de 2016 - folio 58 vuelta -. Los preceptos citados para dictar esta resolución son los arts. 63 y 68 del Decreto Legislativo 3/2002, en relación con las competencias de control de la Intervención.

80. A continuación obra el requerimiento de 20 de junio de 2017, en el que el Cap del Servei d?Assistència Jurídica Gratuïta, requiere documental en justificación de la subvención al Colegio de Abogados.

81. Posteriormente, se contesta al requerimiento por parte del Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregat, en fecha 21 de julio de 2017. La respuesta obra en los folios 67 a 162.

82. En fecha 17 de mayo de 2018 se elabora informe de resultado del requerimiento al Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregat.

83. Y, en fecha 6 de agosto de 2018 se elaboró informe por la interventora sobre la fiscalización de la justificación presentada por diversos Colegios de Abogados de Cataluña, en relación con el servicio de orientación jurídica del año 2014, entre ellos, el de Sant Feliu de Llobregat.

84. Tras lo anterior, se dictó propuesta de resolución sobre el inicio del procedimiento de revocación parcial de la subvención al Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregat, de 27 de mayo de 2021.

85. Y, en fecha 14 de junio de 2021 se dictó resolución por la que se inició el procedimiento de revocación parcial de la subvención, dictada por el Secretario General del Departament de Justicia.

86. A la vista de lo anterior, la Intervención General de la Generalitat desarrolló actividades de control de subvenciones, conforme a lo dispuesto en el art. 97 del Decreto Legislativo 3/2004, a pesar de que no se dictó un acto administrativo expreso, conforme se iniciaba este procedimiento de control.

87. Que se aplicó este precepto, además, resulta indubitado en el folio 171, en relación con la propuesta de resolución firmada por la Subdirectora General de Suport Judicial i Coordinació Tècnica, de 27 de mayo de 2021, ya que expresamente se hace referencia a que el informe de 6 de agosto de 2018 de la Intervención Delegada fue dictado al amparo del art. 97.6 del Decreto Legislativo 3/2004, que dice así: "Una vez realizados los controles, la Intervención General debe elevar informe al órgano concedente que incluya los resultados".

88. Nótese que los controles que refiere el art. 97.6 del Decreto Legislativo 3/2004, son los previstos en el art. 97.4 de mismo cuerpo legal.

89. Por tanto, existe un procedimiento de control de la subvención que comenzó con el informe de fecha 8 de septiembre de 2016 de la intervención delegada. Tras ese informe se hizo el requerimiento que indican las partes. Y, esta actividad de intervención finalizó en fecha 27 de mayo de 2021, que es cuando se dictó resolución proponiendo el inicio del procedimiento de revocación parcial.

90. Que así se termina el procedimiento de control, obra en el art. 97.7 del Decreto Legislativo 3/2004: "Si se acredita que la persona beneficiaria ha incurrido en uno de los supuestos indicados en el artículo 99, incluyendo la resistencia al control, el informe debe proponer que se inicie el procedimiento de revocación al objeto de obtener el reintegro total o parcial de la subvención".

91. Con esta propuesta, en fecha 14 de junio de 2021 se dictó resolución por la que se inició el procedimiento de revocación parcial de la subvención, dictada por el Secretario General del Departament de Justicia, se inició a consecuencia de las actuaciones del art. 97.7 del Decreto Legislativo 3/2004, el expediente de revocación conforme al art. 100.1 de mismo cuerpo legal.

92. Por tanto, el procedimiento de control se inició en fecha 8 de septiembre de 2016 y, no finalizó hasta 27 de mayo de 2021.

93. En cuanto al plazo de duración de este procedimiento, el art. 97.11 del Decreto Legislativo 3/2004, dice así: "La notificación del inicio de las actuaciones de control implica la interrupción de la prescripción de derecho de la administración a la revocación de las subvenciones otorgadas y a resarcirse si procede, de las cantidades percibidas indebidamente por el beneficiario y de los posibles intereses que correspondan. En el supuesto que el mencionado control se prolongase en el tiempo mas del plazo establecido legalmente, sin perjuicio de las posibles prorrogas y suspensiones del plazo, no produce el efecto de interrupción anterior".

94. Nótese que este es precepto aplicable por razón de la fecha de la actuación, la de inicio de este trámite, es la citada, pues el precepto se modificó en el año 2020, a través de la Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, que entró en vigor el día siguiente a su publicación, que fue el 1 de mayo de 2020 - pues la fecha de publicación es la de 30 de abril de 2020 -.

95. Por tanto, iniciándose el procedimiento de comprobación en fecha 8 de septiembre de 2016, pues es la fecha del informe emitido al amparo de los arts. 63 y 68 y, a falta de un acuerdo formal dictado por la Intervención sobre el inicio del procedimiento del art. 97 del Decreto Legislativo 3/2004, esta es la fecha que fijamos como inicial para computar el plazo del procedimiento de comprobación.

96. El art. 97.3 establece el plazo de duración de este procedimiento, de la siguiente forma: "El procedimiento de control se rige por la normativa propia de los procedimientos administrativos. En todo caso, su duración no puede sobrepasar el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución de inicio; a estos efectos no son computables las dilaciones notificadas que se imputen al administrado, ni las derivadas de fuerza mayor o del cumplimiento del ordenamiento jurídico. El mencionado plazo se puede prorrogar de forma motivada por otro equivalente".

97. Por tanto, el plazo máximo de duración de este procedimiento es de un año, que transcurrió entre el día 8 de septiembre de 2016 y el día 8 de septiembre de 2017, por lo que procedimiento caducó en fecha 9 de septiembre de 2017.

98. Repetimos, no existe un acto administrativo expreso que de lugar al procedimiento del art. 97 del Decreto Legislativo 3/2004 y, por ello, entendemos que las partes lo fijan en el requerimiento formulado el 20 de julio de 2017. Pero, el requerimiento se basó en el informe anterior de 8 de septiembre de 2016, puesto que requerir información forma parte del procedimiento de control, al ser una posibilidad expresamente prevista en el art. 97.4 del Decreto Legislativo 3/2004.

99. Pero para que exista un requerimiento, debe existir un previo procedimiento de iniciación de la actividad de control y, esta actividad de control se produce en el informe de 8 de septiembre de 2016.

100. Aún así, huelga decir, que si se tuviera en cuenta la fecha de 20 de julio de 2017, el año hubiera transcurrido entre la fecha 20 de julio de 2017 y 20 de julio de 2018, por lo que finalizando el procedimiento administrativo en fecha 27 de mayo de 2021, el plazo de caducidad hubiera transcurrido igualmente.

101. Como se ha explicado anteriormente, conforme a la jurisprudencia expuesta en la sentencia de la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo, transcurrido el plazo de caducidad de un procedimiento administrativo, lo que procede únicamente es el dictado de resolución que acuerde el archivo del procedimiento, por lo que las actuaciones desarrolladas en el procedimiento caducado no interrumpieron el plazo de prescripción de la acción de reintegro conforme a los arts. 97.3 y 97.11 del Decreto Legislativo 3/2004, en relación con lo dispuesto en el art. 84.1 y 95.3 de la Ley 39/2015.

102. Por ello, es anulable por la infracción conforme a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 39/2015, la resolución impugnada es anulable, ya que se dictó una vez que había prescrito la acción de revocación de la subvención infringiendo lo dispuesto en el art. 100.4 letra a) del Decreto Legislativo 3/2004, pues el procedimiento se inició en fecha se inició en fecha 14 de junio de 2021, por lo que había transcurrido el plazo de prescripción, que finalizaba en fecha 1 de abril de 2020, al no existir una actuación de comprobación que interrumpiera dicho plazo, ante la caducidad del procedimiento administrativo de comprobación de acuerdo a los preceptos citados.

103. Consecuencia de lo anterior, es que estimamos el recurso contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el art. 31.1 de la LJCA, al ser la actuación impugnada contraria a derecho.

104. Como consecuencia de la anulación anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 31.2 de la LJCA, procede adoptar las medidas necesarias para restablecer los perjuicios causados a la parte actora como consecuencia de la actuación anulada y, por ello, la Administración deberá abonar a la parte actora la suma de 2.945,20 euros.

105. Sobre los intereses, la parte actora formuló recurso de reposición en fecha 18 de octubre de 2021, sin hacer petición de interés alguno, sino simplemente interesando la anulación de la resolución impugnada.

106. Consecuentemente, al ser la primera petición de intereses la contenida en la demanda formulada en fecha 20 de octubre de 2022, entendemos que conforme a lo dispuesto en el art. 1108 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el art. 1100 del Código Civil, no se reclamó esta suma hasta el momento de la formulación del recurso contencioso administrativo y, por tanto, a falta de pacto, se deberá abonar el interés legal desde la fecha de 31 de mayo de 2022.

Octavo. Costas

107. El art. 139.1 de la LJCA dice así:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

108. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimado el recurso contencioso administrativo, procede imponer las costas a la parte actora.

109. En el presente asunto entendemos que no procede hacer condena en costas, ya que la estimación del recurso se hace teniendo en cuenta fechas distintas de las alegadas por la parte actora y, por ende, entendemos que existía duda de hecho.

110. Son costas las expresamente previstas en el art. 241 de la LEC, de aplicación supletoria al procedimiento contencioso administrativo por mor del art. 139.7 de la LJCA y del art. 4 de la LEC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1º. Estimar el recurso contencioso administrativo arriba referenciado, resultando parte impugnante el Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregat, contra la resolución de 24 de marzo de 2022 dictada por el Secretario General del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya, en el expediente número SOJ2014-3/2021-ICASF, que desestimó el recurso potestativo de reposición formulado en fecha 18 de octubre de 2021, contra la resolución de 10 de septiembre de 2021 de revocación parcial de la subvención otorgada, por ser esta resolución contraria a derecho.

2º. Como consecuencia de la estimación parcial y, de resultar la actuación impugnada contraria a derecho, para restablecer al Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregat de los daños y perjuicios ocasionados por la actuación anulada, el Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya tiene que abonar la suma de 2.945,20 euros, más los intereses legales desde la fecha de formulación del recurso contencioso administrativo, que es la de 31 de mayo de 2022.

3º. No procede imponer las costas a las partes, de manera que cada una abonará las propias y, las comunes se harán efectivas por mitad.

La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia.

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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