Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3663/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1755/2023 de 30 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT

Nº de sentencia: 3663/2024

Núm. Cendoj: 08019330052024100619

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8433

Núm. Roj: STSJ CAT 8433:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Vía Laietana, 56, 3ª planta 08003 Barcelona

93 344 00 50

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso de apelación de Sala núm. 1755/2023

Recurso de apelación de la Sección Quinta núm. 414/2023

S E N T E N C I A nº 3663 /2024

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª. María Luisa Pérez Borrat

MAGISTRADOS

Dª. María Fernanda Navarro de Zuloaga

Dª. Asunción Loranca Ruilópez

Dª. Elsa Puig Muñoz

D. Antón Gato Tellado

En Barcelona, a 30 de octubre de dos mil veinticuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, en materia de derechos fundamentales, interpuesto por la entidad TREA CAPITAL PARTNERS S.V. SA, representada en esta segunda instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. LORENA MORENO RUEDA y asistida por la Abogada Dª Mercedes Cuyas Palazon ,siendo parte apelada, la Administración demandada, EL DEPARTAMENT D'EMPRESA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA , actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y la CAMBRA DE COMERÇ, INDUSTRIA , SERVEIS I NAVEGACIÓ DE CATALUNYA, representada por el Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS y asistido por el Abogado D.Alex Solà Paños. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La parte apelante interpuso en tiempo y forma legal recurso de apelación contra el auto nº 176 /2023, de 9 de junio de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Barcelona en el procedimiento de Derechos Fundamentales nº 305/2019 .

De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada y al Ministerio Fiscal a los efectos legales oportunos.

SEGUNDO:Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación y la parte actora manifestó al respecto que no se oponía a la adhesión del Ministerio Fiscal.

TERCERO:En fecha 25 de julio de 2024, la Generalitat de Catalunya aportó a los autos las SSTS 1761/2023, de 21 de diciembre y 828/2024, de 14 de mayo, exponiendo que ésta última matiza la doctrina de la anterior y, ya en funciones de segunda instancia, estima en parte el recurso de apelación de la Generalitat limitando la legitimación de la allí demandante a fin de que se ciña a la impugnación de los resultados electorales de la vocalía en la que la entidad demandante tenía la condición de votante y no, además, de otras vocalías, que se estimó.

En el traslado a las partes de dicho escrito, en fecha 10 de septiembre de 2024 la parte apelante presentó un escrito aportando a las actuaciones la STS de 20 de marzo de 2024, rec. cas. 879/2023, alegando que el TS se había ya pronunciado de forma lineal en varias sentencias sobre el fondo de la casuística y de la vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes en las elecciones de 2019 a los órganos de gobierno de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Catalunya. Entendía que las sentencias aportadas por la Generalitat no coincidían exactamente con el supuesto aquí enjuiciado porque el actor tenía doble condición de votante y candidato como resultaba de la STS aportada. Y sobre la legitimación activa como único motivo discutido en esta sede de apelación, alega que resulta meridiano el sentido del fallo del TS reproduciendo el fundamento de derecho quinto de la STS aportada por la actora. En consecuencia, añade, "con independencia de la influencia de la jurisprudencia del TS en la posterior devolución de los autos al Juzgado de instancia, lo cierto es que la legitimación activa discutida en esta apelación es meridiana y por ello debe reconocerse a los efectos legales pretendidos".

La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación manifiesta su conformidad a la documentación presentada, así como a la unión e la misma a los autos.

El Ministerio Fiscal no se opone a la inclusión de la Sentencia aportada.

CUARTO:En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Resolución judicial objeto del presente y crítica de la parte apelante

La entidad demandante impugna el auto arriba indicado que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente por falta de legitimación activa de la recurrente para interponer el recurso.

En el recurso de apelación la entidad recurrente relaciona los antecedentes que estima procedentes, destacando que en los comicios de autos participó como elector, pero también como candidato. Tras el resultado electoral, y disconformes con el mismo, varios electores y candidatos [en su doble condición o solo como electores] decidieron impugnar el resultado por el procedimiento de derechos fundamentales por entender que se había vulnerado su derecho de acceso a cargos públicos, en este caso, en su vertiente como electo y candidato. El Juzgado dictó auto declarando la inadmisión del procedimiento por falta de legitimación activa.

Defiende la admisión del recurso porque la entidad demandante constaba como elector y como candidato. Entiende que debía aplicársele la doctrina de esta misma Sección plasmada en la sentencia 3072/2022, donde se admite la legitimación activa del candidato, claro está, por su simple condición de tal y con independencia de su condición de elector y de si su voto fue o no anulado.

Además, considera que la legitimación que pretende es, por lo demás, obvia porque los mandatos sobre las elecciones democráticas y promoción de la participación de los ciudadanos en la vida pública en libertad e igualdad de condiciones, vienen establecidos en los arts. 9, 36 y 52 de la CE. Recuerda que la Sala ha reconocido el carácter colectivo del derecho al voto, cuyo pleno ejercicio afecta al resultado final de las elecciones y, por tanto, a todos los electores; sobre el carácter colectivo del voto reproduce los razonamientos de nuestra sentencia ya citada.

En definitiva, los resultados electorales afectan a todos los electores, independientemente de su anulación o no del voto, por lo que con mayor razón afectarán esos mismos resultados electorales a todos los candidatos concurrentes, habida cuenta que la presentación era individual para una vocalía (la 11.2, nos dice), pero la candidatura a la que se pertenecía era para todas las vocalías, de tal manera que cuantas más vocalías ganaba una candidatura, mayor peso tenía en el Pleno de la corporación.

En consecuencia, entiende que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad demandante era admisible, toda vez que fue elector, pero también candidato de modo que tenía un indudable interés legítimo.

Solicita que se estime el recurso y se revoque el auto impugnado por ser contrario a la jurisprudencia de esta Sala y al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO: Oposición de las partes apeladas

2.1 La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación se o pone al recurso alegando que el auto impugnado hace una correcta exégesis de las sentencias cuando niega la legitimación del recurrente como elector y como candidato.

2.2 La Generalitat de Catalunya se opone también al recurso señala que la actora, censada en el Grupo 11, Categoría 1, votó en las elecciones y que su voto fue computado, ya que no consta que proviniese de ninguna IP de las que quedaron sujetas a investigación y, por lo tanto, no está entre los votos excluidos del recuento por decisión de la Junta Electoral Central. De ahí infiere que la actora, en su condición de elector,no tiene legitimación activa porque no resultó afectada, de ninguna manera, por la decisión tomada en su día por la Junta Electoral Central, relativa a la exclusión de determinados votos que es lo que se cuestiona de contrario y la actuación a la que la actora imputa una supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad que pretende sostener en este recurso. Además, la actora no puede actuar en defensa del voto o, aún mejor, en relación con la exclusión del voto formulado por otros electores, porque puede actuar en defensa de los derechos fundamentales que le son propios, pero no de terceros. A dichos efectos, cita la STSJ de Catalunya nº 2146/2022 y 3099/2022.

Por otra parte, aunque la actora pudiera llegar a actuar en defensa de los derechos fundamentales de terceros que hubieran visto excluidos sus votos, resulta que el cómputo de los votos excluidos no afectaría, en nada, al resultado electoral en relación al grupo y categoría en el que está censada la demandante, en la que dicha empresa obtuvo, tanto en escrutinio general como definitivo, lo que, a su entender, reforzaría la falta de legitimación activa, en cuanto a votante.

En su condición de electora, la entidad actora presentó la candidatura al Grupo 11, Categoría 1 en relación con la Cámara de Barcelona y dicha candidatura fue aceptada, siendo candidata a las elecciones en cuestión. En este grupo y categoría, la actora fue la más votada, tanto en el momento de formularse el escrutinio provisional (folios 377 y 378 del Ea) como el definitivo (folios 521 y 522 del Ea), constando también en la relación de electos (folio 737 del Ea). En relación con este grupo y categoría en el momento del recuento definitivo, no se consideró voto nulo o no se excluyó del cómputo ningún voto.

Como la actora alcanzó la vocalía en juego y en el Grupo y Categoría tenía la condición de elegible, no se excluyó del recuento ningún voto. Es evidente que con la estimación de este recurso no podía obtener ningún beneficio, ni evitar ningún perjuicio.

La Administración reconoce ser consciente de la doctrina mantenida hasta aquel momento por la Sala y conocedora de la interposición de recursos de casación, si bien matiza que en los casos en que una empresa candidata había interpuesto el recurso y el TSJ le habría reconocido legitimación, eran casos en los que la entidad no había obtenido la vocalía a la que aspiraba a diferencia de lo sucedido en este caso.

La legitimación activa, recuerda, guarda relación con el concepto de interés legítimo que se concreta en la obtención de un beneficio, real, efectivo y actual o en la evitación de un perjuicio real, efectivo y actual de la persona recurrente. En este caso, con la estimación parcial del recurso la actora no obtendría ningún beneficio ni evitaría ningún perjuicio en los términos antes citados.

La legitimación tiene una evidente relación con el concepto de interés legítimo y la jurisprudencia ha determinado que dicho interés se concreta en la obtención de un beneficio real, efectivo y actual o en la evitación de un perjuicio real, efectivo y actual. En este caso, el recurrente no obtendrá ningún beneficio o evitará ningún perjuicio en el caso de que gane el recurso porque ya alcanzó la vocalía a la que optaba..

2.3 Por todo ello, ambas apeladas solicitan que se desestime el recurso.

TERCERO: Posición del Ministerio Fiscal,

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación formulado por la actora.

CUARTO. Resolución de la controversia

4.1 Como señala la Administración, resulta del expediente que la actora obtuvo en el recuento provisional 121 de 218 votos a su favor (vocalías a cubrir 1)(folios 377 y 378), siendo la candidatura más votada; el resultado se trasladó también al recuento definitivo (folios 521 y 522 del Ea).

Conviene precisar que, aunque la actora cita en su recurso de apelación la vocalía del Grupo 11 "Mediación Financiera, Categoría 2, en la demanda citó la vocalía Grupo 11, Categoría 1.

Además, de un examen de los folios 378, 522-523 y 737-738, resulta que la actora no estaba censada en la vocalía Grupo 11, Categoría 2, (CARTRIDGES SYSTEMS, S.L.U., representante - Rosaura), por lo que hemos de entender que la vocalía a la que se refiere el recurso de apelación es la correspondiente al Grupo 11, "Mediación Financiera", Categoría 1.

En relación con esta vocalía, resulta del expediente administrativo que de un total de electores 1599 y una vocalía a cubrir, el número total de votos válidos emitidos fue 218. La actora consiguió 121.

En la relación de miembros electos (folio 737 del Ea), consta lo siguiente:

"1. Lectura, per part de la persona titular de la secretaria de la cambra, de la relació de membres electes del ple i, si escau, de les persones que representen les persones jurídiques, amb indicació dels que ja hagin pres possessió

(...)

(Grup: 11 Categorìa: 1

"TREA CAPITAL PARTNERS SV, S.A. Felicisimo")."

4.2 El Tribunal Supremo, como conocen las partes, ha resuelto diversos recursos sobre el mismo objeto de autos. También este Tribunal ha deliberado conjuntamente cuatro recursos sobre la materia, aunque alguno -como es el caso- presenta alguna diferencia. En la sentencia dictada en el recurso de apelación 141/22 hemos resumido la doctrina del STS con los siguientes términos:

"4.1 Conviene señalar que el presente recurso tiene su origen en la elecciones de 2019 para la renovación de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio de Cataluña, donde el voto podía ejercerse bien de forma presencial o bien en remoto, pero siempre por vía electrónica. Como consecuencia de ciertas dudas sobre la identidad de los votantes en remoto, por acuerdos de la Junta Electoral Central de 13 de mayo de 2019 fueron anulados diversos votos emitidos en remoto. Dichos acuerdos fueron impugnados por la vía del procedimiento especial de protección de protección de derechos fundamentales.

4.2. El acta de la Junta Electoral Central de 13 de mayo de 2019, de verificación de los resultados para la renovación de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cataluña, ha sido objeto de diversos recursos contencioso-administrativos en los que se ha pronunciado el Tribunal Supremo al resolver diversos recursos de casación interpuestos contra las dictadas por esta misma Sala y Sección en recursos de apelación contra las sentencias de primera instancia.

Hasta la fecha de la presente, tenemos conocimiento de que el Tribunal Supremo ha dictado las siguientes sentencias en relación a los citados acuerdos de 13 de mayo de 2019.

4.2.1. Sentencia de 21 de diciembre de 2023, nº1761/2023, recurso nº 7206/2022 , que estima el recurso de casacion formulado contra la sentencia de esta misma Sala y Sección, nº 2146/2022, de 3 de junio de 2022 , y estimando el recurso contencioso-administrativo frente a los acuerdos de 13 de mayo de 2019, declara el derecho de la recurrente a impugnar los aspectos del régimen y del procedimiento electoral que impidieron que su voto jugara en condiciones de igualad por no ofrecer certeza sobre la identidad de los votantes en remoto y que los acuerdos impugnados infringieron su derecho a la igualdad en el citado proceso.

4.2.2. Sentencia de 20 de marzo de 2024, nº 502/2024, recurso nº 879/2023 , que desestima los recursos de casación formulados contra la sentencia de esta misma Sala y Sección, nº 3072/2022, de 13 de septiembre de 2021 , que estima en parte el recurso de apelación y declara la nulidad parcial de los acuerdos impugnados en cuanto a todo el voto remoto rechazado.

4.2.3. Sentencia de 9 de mayo de 2024, nº 789/2024, recurso nº 2778/2023 , que desestima los recursos de casación formulados contra la sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2023, nº 182/2023 que, estimando en parte el recurso de apelación, declara la nulidad parcial de los acuerdos en cuanto a todo el voto remoto rechazado.

4.2.4. Sentencia de 13 de mayo de 2024, nº 816/2024, recurso nº 8692/2022 , que desestima los recursos de casación formulados frente a la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2022 , que estima en parte el recurso de apelación y declara la nulidad parcial de los citados acuerdos.

4.2.5. Sentencia de 14 de mayo de 2024, nº 828/2024, recurso nº 4180/2023 , que estima el recurso de casación contra la sentencia de esta Sala y Sección de 3 de diciembre de 2023, nº 4427/2022 , que estima en parte el recurso de apelación formulado por la Generalitat de Catalunya en el sentido de que la legitimación de la actora se ceñía a la impugnación de los resultados electorales de la vocalía 8.5, correspondiente al grupo en el que la actora tenía la condición de votante.

4.2.6. Sentencia de 18 de septiembre de 2024, nº 1465/2024, recurso nº 600/2023 , que estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de septiembre de 2022, dictada por esta misma Sala y Sección, y estima en parte el recurso de apelación formulado por la Generalitat de Catalunya en el sentido de que la legitimación de la actora se circunscribía a la vocalía correspondiente al grupo en que la sociedad tenía la condición de votante, grupo 8.5.

4.2.7. Sentencia de 19 de septiembre de 2024 , de 19 de septiembre de 2024, nº 1468/2024, recurso nº 3624/2023 , que estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2023 , dictada por esta misma Sala y Sección, en el recurso de apelación núm. 461/2022, estimando en parte el recurso formulado por la Generalitat de Catalunya ya que la legitimación de la actora se circunscribía a la vocalía correspondiente al grupo en que la sociedad tenía la condición de votante, grupo 8.5.

QUINTO. Resolución de la controversia

Hemos considerado necesario reseñar los antecedentes expuestos ya que la Generalitat de Catalunya manifiesta que la sentencia apelada no concuerda con lo resuelto por el Tribunal Supremo y que había de tenerse en cuenta lo expresado por las SSTS números 1761/2023 y 828/2024 en relación a que la legitimación actora debería circunscribirse, en su caso, a la vocalía correspondiente al grupo en el que la recurrente tenía la condición de votante, que era la correspondiente al grupo 8.5.

Parece conveniente señalar que la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2024 , a la que se ha hecho referencia, dice:

"La legitimación activa en el proceso electoral para la renovación de los órganos de gobierno de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación, respecto del mismo proceso electoral, en sentencias de 21 de diciembre de 2023 ( recurso de casación nº 7206/2022), de 20 de marzo de 2024 ( recurso de casación nº 879/2023), de 9 de mayo de 2024 ( recurso de casación nº 2778/2023), de 13 de mayo de 2024 ( recurso de casación nº 8692/2022 ) y de 14 de mayo de 2024 ( recurso de casación nº 4180/2023 ), cuyo sentido debemos ahora reiterar por elementales razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ), igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE ), así como la coherencia de nuestra jurisprudencia.

En concreto, en la primera sentencia citada, declaramos, al señalar el juicio de la Sala, que «A estas alturas, no hay duda de que en el procedimiento electoral seguido para la renovación de los órganos de gobierno de las Cámaras de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cataluña de de 2019 se produjeron diversas irregularidades que llevaron a que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se hayan dictado sentencias que han supuesto, por una parte, la anulación del Decreto 175/2018, que regulaba el régimen electoral, y, por otro, del voto remoto.

La anulación del Decreto, una vez inadmitidos el recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción del Derecho del Estado y el interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por infracción del Derecho autonómico, ha ganado firmeza, de manera que el proceso electoral ha quedado desprovisto de la cobertura jurídica que le proporcionaba.

Por otro lado, no se discute que, efectivamente, hubo numerosos votos de los que se desconocía la identidad del elector y ni que, si bien se anularon unos, otros no. Es decir, no hubo una revisión que alcanzara a la totalidad de los votos emitidos en remoto y se admite que en esta modalidad de votación en muchos casos faltó certeza de la identidad del elector que la utilizó.

Hay que coincidir, por otra parte, con el Ministerio Fiscal en que en el derecho de sufragio correspondiente a la elección en condiciones de igualdad de los cargos de una corporación de Derecho Público, junto a la dimensión individual, hay otra colectiva que guarda relación con la garantía del proceso electoral en su conjunto. Es decir, con su idoneidad para que la votación se produzca en condiciones de libertad e igualdad efectivas por asegurar que cada voto es emitido por quien tiene derecho y llega sin interferencias a la candidatura elegida por el elector. De nada sirve que un elector censado emita su voto si junto al suyo aparecen otros de los que se desconoce si proceden o no de quien figura en el censo correspondiente. Es decir, si no hay garantía de que todos los demás votos se han emitido correctamente.

Circunscribir el interés de la recurrente a la emisión de su voto, cuando hay motivos para apreciar que existen defectos de la naturaleza de los descritos en las actuaciones, supone, efectivamente, una interpretación restrictiva contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Más allá de la difícil distinción entre cuestiones de legalidad ordinaria y de cuestiones relativas a los derechos fundamentales, que la propia Ley de la Jurisdicción ha querido superar en su artículo 121.2 , en este caso nos encontramos con que no se dio un trato igual al voto de la recurrente pues se sumó a otros en los que no hay certeza de la identidad de su emitente.

En las condiciones descritas no hubo voto igual, no se respetó el derecho de sufragio, porque el emitido en la modalidad en remoto por unos electores no sirvió para elegir en la misma medida que los demás.

Es verdad que la identificación del elector en la modalidad presencial y en remoto se garantiza de distinta manera, pero lo decisivo no es la diferencia sino el hecho de que en el voto remoto, por las razones que bien explican el Abogado de la Generalitat de Cataluña y el escrito de oposición de la Cambra de Barcelona, era posible el fraude y que no se establecieron garantías eficaces para impedirlo.

El sistema previsto no las ofrecía como debía. Y, además, sucedió que, a posteriori, la verificación no fue completa sino mediante muestreo y del modo explicado. Se debe precisar, de otro lado, que el problema no está en el uso del certificado electrónico en las relaciones con las Administraciones Públicas en general y en las elecciones camerales, en particular. Se encuentra, por el contrario en que en las de 2019 no se previeron las garantías necesarias para asegurar debidamente la identidad de los electores.

Las irregularidades habidas en el voto remoto y la solución con la que se quiso atajarlas ponen, además, de relieve su distinto peso respecto del voto presencial, ya que con este último no se produjeron problemas y todo él fue computado.

Así, pues, procede estimar el recurso de casación y anular, en consecuencia, la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de Barcelona. Y, puestos en su lugar, debemos estimar igualmente el recurso de apelación porque la sentencia del Juzgado incurrió en las mismas infracciones de los artículos 14 , 23.2 y 24 de la Constitución . En consecuencia, debemos anularla igualmente.

Habida cuenta de que, conforme a los artículos 10.1 y 18.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril , básica de las Cámaras de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, el mandato de su pleno es de cuatro años y que ya ha transcurrido el de quienes fueron elegidos en el proceso electoral de 2019, considera la Sala que carece de sentido ordenar, como pretende la demanda, la repetición de aquél proceso electoral. Y la pretensión subsidiaria de anular el Decreto 175/2018 ha perdido su objeto, al haber ganado firmeza la sentencia de la Sala de Barcelona que lo anuló. En cuanto a la queja por la utilización del catalán, el Juzgado y la Sala entendieron correctamente que no es causa de discriminación de manera que nos remitimos a las razones que dieron para rechazar esta pretensión de la recurrente.

Por tanto, la estimación que debemos acordar será solamente parcial y consiste en reconocer que (...) tenía derecho a impugnar los extremos del régimen y del procedimiento electoral que impidieron que su voto jugara en condiciones de igualdad por no ofrecer certeza sobre la identidad de los votantes en remoto y declarar, asimismo, que los acuerdos de la Junta Electoral Central cameral de 13 de mayo de 2019 infringieron su derecho a la igualdad en el citado proceso electoral.

Acorde con lo expuesto también declaramos que la respuesta a la cuestión de interés casacional fijada en el auto de admisión es <

Reconocida la legitimación activa a la recurrente, procede, por tanto, estimar el recurso de casación, casando la sentencia que denegó la concurrencia del expresado presupuesto procesal.

Situados en la posición del artículo 93 de nuestra Ley Jurisdiccional , debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, y estimar en parte el recurso de apelación de la Generalitat de Cataluña pues efectivamente, según se aduce, "la legitimación debería circunscribirse, en su caso, a la vocalía correspondiente al grupo en el que Sagrada Alma, S.L. tenía la condición de votante, que era la correspondiente al grupo 8.5".

La SSTS de 14 de mayo y 18 de septiembre , anteriormente citadas, llegan a la misma conclusión.

Aplicando la doctrina expuesta y teniendo en cuenta que la Generalitat de Cataluña cuestionaba, entre otros extremos, la legitimación de la actora, la consecuencia es la estimación parcial del recurso de apelación en el sentido de que la legitimación de la recurrente apelada se ciñe a la impugnación de los resultados electorales de la vocalía 8.5, es decir, al Grupo 8 [...] Categoría 5 correspondiente al grupo en el que [...], tenía la condición de votante".

3.3 Dicho lo anterior, debemos examinar la problemática que se plantea en esta segunda instancia.

Antes de la nueva regulación de la legitimación en la LEC 1/2000, doctrinalmente la legitimación ad causamvenía considerada como la vinculación de un sujeto con un objeto litigioso determinado que le habilitaba para solicitar una sentencia de fondo, mientras que la legitimación ad procesum, consistía en determinar la capacidad procesal, es decir, la aptitud que tiene el sujeto para comparecer en juicio.

En relación con la diferencia entre falta de legitimación ad processumy ad causam,la STS de la Sala Civil nº 824/2011, de 15 de noviembre, rec. cas. 923/2008 (ECLI:ES:TS:2011:7365) (RJ 2012, 755) nos recuerda la doctrina de dicha misma Sala en la sentencia "núm. 1275/2006 de 13 diciembre, que:

"recoge lo señalado por la de 7 de julio de 2004 en el sentido de que «es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 ). Y la sentencia de 15 de octubre de 2002 declara con una extensa relación de resoluciones de esta Sala [que] establecen la diferencia entre la legitimación "ad procesum" y la legitimación "ad causam" [para] expresar que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello»"

Como ya nos decía la STS de la Sala Civil, de 4 de junio de 1994, recurso 2204/1991, (RJ 1994, 5547):

"la falta de legitimación activa que, como tal carencia de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico materiales, debe conducir a una sentencia desestimatoria [ Sentencia del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1992 (RJ 1992\8960)], pero nunca a una apreciación de la inexistente legal y jurisprudencialmente excepción..."[en aquel caso de litisconsorcio activo necesario].

Igualmente, la STS de la Sala Civil nº 1017/1992, de 10 de noviembre de 1992, recurso 1265/1990, (RJ 1992, 8960) en relación con la misma excepción resuelve que:

"tal carencia de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, debe conducir a una sentencia desestimatoria".

Del mismo modo, la STS de la Sala Civil nº 930/2002, de 15 de octubre, rec. cas. 666/1997 (RJ 2003, 256) nos dice que:

"Una extensa relación de resoluciones de esta Sala (las que concretamente mencionan los recurrentes y, además, las de 30 de julio de 1999 [RJ 1999, 6358], 24 de enero de 1998 [RJ 1998, 152] y 6 de mayo de 1997 [RJ 1997, 3865]) establecen la diferencia entre la legitimación «ad procesum» y la legitimación «ad causam» y expresan que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas aun no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello".

Por otra parte, nuestra ley jurisdiccional regula dos trámites de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, uno, que se resuelve por auto, una vez examinado el expediente administrativo, en el que la declaración de inadmisibilidad requiere que conste de "modo inequívoco y manifiesto", entre otros motivos, una falta de legitimación del recurrente y otro, en el art. 69, donde la inadmisión del recurso o de alguna de sus pretensiones se declarará en sentencia si el recurso "se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada" (la negrita es nuestra).

3.4 Aplicando la doctrina al caso de autos, entendemos que la cuestión sobre la legitimación resuelta en el auto impugnado, no es una cuestión meramente formal (legitimación "ad procesum"),sino una cuestión relativa a la legitimación "ad causam"que requiere examinar, siempre que no exista ningún otro óbice procesal, si existe una carencia de un "presupuesto preliminar a la consideración del fondo",pero basado en razones jurídico-materiales, y que, en caso de que así sea, la solución ha de conducir a una sentencia desestimatoria.

La condición de elector de la actora, no cuestionada, resulta de su propia inclusión en el censo electoral, que alcanza tanto a personas físicas como jurídicas.tal condición le confiere legitimación ad processum.

Entendemos que, para concluir que no tiene legitimación ad causam, es preciso un debate pleno de fondo por lo que no puede acordarse por auto, teniendo en cuenta la doble condición de elector y candidato de la entidad demandante y la necesidad de contrastar si, dadas las particulares circunstancias del caso, el resultado electoral sería el mismo que el que resulta del expediente administrativo.

Resumidamente, teniendo en cuenta, en este caso, (i) la doctrina del Tribunal Supremo ya indicada sobre el proceso electoral de autos y sobre la legitimación; y (ii) que la entidad ejercita su acción jurisdiccional en su doble condición de elector y candidato.

En aras a preservar el derecho a la tutela judicial efectiva procede acordar que continúe el proceso por sus propios trámites legales hasta dictar sentencia - siempre que, como se ha dicho, no concurra algún otro óbice procesal que lo impida- en la que se resuelvan las alegaciones de las partes.

Por todo ello, debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto arriba indicado, revocarlo y admitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad TREA CAPITAL PARTNERS SV, S.A. contra el acto objeto de este recurso por cuanto la entidad está legitimada para impugnar las elecciones a la vocalía en la que estaba censada (Grupo 11, categoría 1), devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que se continúe el procedimiento por sus trámites legales.

SEXTO: Costas

La estimación del recurso de apelación comporta que no se impongan las costas a la parte apelante.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1.Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad TREA CAPITAL PARTNERS S.V. SA, contra la resolución que se especifica en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, que se revoca en los términos que resulta del penúltimo fundamento de derecho de la presente.

2.Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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