Última revisión
09/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3663/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1755/2023 de 30 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT
Nº de sentencia: 3663/2024
Núm. Cendoj: 08019330052024100619
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8433
Núm. Roj: STSJ CAT 8433:2024
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 3ª planta 08003 Barcelona
93 344 00 50
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Recurso de apelación de Sala núm. 1755/2023
Recurso de apelación de la Sección Quinta núm. 414/2023
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª. María Luisa Pérez Borrat
MAGISTRADOS
Dª. María Fernanda Navarro de Zuloaga
Dª. Asunción Loranca Ruilópez
Dª. Elsa Puig Muñoz
D. Antón Gato Tellado
En Barcelona, a 30 de octubre de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada y al Ministerio Fiscal a los efectos legales oportunos.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación y la parte actora manifestó al respecto que no se oponía a la adhesión del Ministerio Fiscal.
En el traslado a las partes de dicho escrito, en fecha 10 de septiembre de 2024 la parte apelante presentó un escrito aportando a las actuaciones la STS de 20 de marzo de 2024, rec. cas. 879/2023, alegando que el TS se había ya pronunciado de forma lineal en varias sentencias sobre el fondo de la casuística y de la vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes en las elecciones de 2019 a los órganos de gobierno de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Catalunya. Entendía que las sentencias aportadas por la Generalitat no coincidían exactamente con el supuesto aquí enjuiciado porque el actor tenía doble condición de votante y candidato como resultaba de la STS aportada. Y sobre la legitimación activa como único motivo discutido en esta sede de apelación, alega que resulta meridiano el sentido del fallo del TS reproduciendo el fundamento de derecho quinto de la STS aportada por la actora. En consecuencia, añade,
La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación manifiesta su conformidad a la documentación presentada, así como a la unión e la misma a los autos.
El Ministerio Fiscal no se opone a la inclusión de la Sentencia aportada.
Fundamentos
La entidad demandante impugna el auto arriba indicado que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente por falta de legitimación activa de la recurrente para interponer el recurso.
En el recurso de apelación la entidad recurrente relaciona los antecedentes que estima procedentes, destacando que en los comicios de autos participó como elector, pero también como candidato. Tras el resultado electoral, y disconformes con el mismo, varios electores y candidatos [en su doble condición o solo como electores] decidieron impugnar el resultado por el procedimiento de derechos fundamentales por entender que se había vulnerado su derecho de acceso a cargos públicos, en este caso, en su vertiente como electo y candidato. El Juzgado dictó auto declarando la inadmisión del procedimiento por falta de legitimación activa.
Defiende la admisión del recurso porque la entidad demandante constaba como elector y como candidato. Entiende que debía aplicársele la doctrina de esta misma Sección plasmada en la sentencia 3072/2022, donde se admite la legitimación activa del candidato, claro está, por su simple condición de tal y con independencia de su condición de elector y de si su voto fue o no anulado.
Además, considera que la legitimación que pretende es, por lo demás, obvia porque los mandatos sobre las elecciones democráticas y promoción de la participación de los ciudadanos en la vida pública en libertad e igualdad de condiciones, vienen establecidos en los arts. 9, 36 y 52 de la CE. Recuerda que la Sala ha reconocido el carácter colectivo del derecho al voto, cuyo pleno ejercicio afecta al resultado final de las elecciones y, por tanto, a todos los electores; sobre el carácter colectivo del voto reproduce los razonamientos de nuestra sentencia ya citada.
En definitiva, los resultados electorales afectan a todos los electores, independientemente de su anulación o no del voto, por lo que con mayor razón afectarán esos mismos resultados electorales a todos los candidatos concurrentes, habida cuenta que la presentación era individual para una vocalía (la 11.2, nos dice), pero la candidatura a la que se pertenecía era para todas las vocalías, de tal manera que cuantas más vocalías ganaba una candidatura, mayor peso tenía en el Pleno de la corporación.
En consecuencia, entiende que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad demandante era admisible, toda vez que fue elector, pero también candidato de modo que tenía un indudable interés legítimo.
Solicita que se estime el recurso y se revoque el auto impugnado por ser contrario a la jurisprudencia de esta Sala y al ordenamiento jurídico.
2.1 La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación se o pone al recurso alegando que el auto impugnado hace una correcta exégesis de las sentencias cuando niega la legitimación del recurrente como elector y como candidato.
2.2 La Generalitat de Catalunya se opone también al recurso señala que la actora, censada en el Grupo 11, Categoría 1, votó en las elecciones y que su voto fue computado, ya que no consta que proviniese de ninguna IP de las que quedaron sujetas a investigación y, por lo tanto, no está entre los votos excluidos del recuento por decisión de la Junta Electoral Central. De ahí infiere que la actora,
Por otra parte, aunque la actora pudiera llegar a actuar en defensa de los derechos fundamentales de terceros que hubieran visto excluidos sus votos, resulta que el cómputo de los votos excluidos no afectaría, en nada, al resultado electoral en relación al grupo y categoría en el que está censada la demandante, en la que dicha empresa obtuvo, tanto en escrutinio general como definitivo, lo que, a su entender, reforzaría la falta de legitimación activa, en cuanto a votante.
En su condición de electora, la entidad actora presentó la candidatura al Grupo 11, Categoría 1 en relación con la Cámara de Barcelona y dicha candidatura fue aceptada, siendo candidata a las elecciones en cuestión. En este grupo y categoría, la actora fue la más votada, tanto en el momento de formularse el escrutinio provisional (folios 377 y 378 del Ea) como el definitivo (folios 521 y 522 del Ea), constando también en la relación de electos (folio 737 del Ea). En relación con este grupo y categoría en el momento del recuento definitivo, no se consideró voto nulo o no se excluyó del cómputo ningún voto.
Como la actora alcanzó la vocalía en juego y en el Grupo y Categoría tenía la condición de elegible, no se excluyó del recuento ningún voto. Es evidente que con la estimación de este recurso no podía obtener ningún beneficio, ni evitar ningún perjuicio.
La Administración reconoce ser consciente de la doctrina mantenida hasta aquel momento por la Sala y conocedora de la interposición de recursos de casación, si bien matiza que en los casos en que una empresa candidata había interpuesto el recurso y el TSJ le habría reconocido legitimación, eran casos en los que la entidad no había obtenido la vocalía a la que aspiraba a diferencia de lo sucedido en este caso.
La legitimación activa, recuerda, guarda relación con el concepto de interés legítimo que se concreta en la obtención de un beneficio, real, efectivo y actual o en la evitación de un perjuicio real, efectivo y actual de la persona recurrente. En este caso, con la estimación parcial del recurso la actora no obtendría ningún beneficio ni evitaría ningún perjuicio en los términos antes citados.
La legitimación tiene una evidente relación con el concepto de interés legítimo y la jurisprudencia ha determinado que dicho interés se concreta en la obtención de un beneficio real, efectivo y actual o en la evitación de un perjuicio real, efectivo y actual. En este caso, el recurrente no obtendrá ningún beneficio o evitará ningún perjuicio en el caso de que gane el recurso porque ya alcanzó la vocalía a la que optaba..
2.3 Por todo ello, ambas apeladas solicitan que se desestime el recurso.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación formulado por la actora.
4.1 Como señala la Administración, resulta del expediente que la actora obtuvo en el recuento provisional 121 de 218 votos a su favor (vocalías a cubrir 1)(folios 377 y 378), siendo la candidatura más votada; el resultado se trasladó también al recuento definitivo (folios 521 y 522 del Ea).
Conviene precisar que, aunque la actora cita en su recurso de apelación la vocalía del Grupo 11 "Mediación Financiera, Categoría 2, en la demanda citó la vocalía Grupo 11, Categoría 1.
Además, de un examen de los folios 378, 522-523 y 737-738, resulta que la actora no estaba censada en la vocalía Grupo 11, Categoría 2, (CARTRIDGES SYSTEMS, S.L.U., representante - Rosaura), por lo que hemos de entender que la vocalía a la que se refiere el recurso de apelación es la correspondiente al Grupo 11, "Mediación Financiera", Categoría 1.
En relación con esta vocalía, resulta del expediente administrativo que de un total de electores 1599 y una vocalía a cubrir, el número total de votos válidos emitidos fue 218. La actora consiguió 121.
En la relación de miembros electos (folio 737 del Ea), consta lo siguiente:
4.2 El Tribunal Supremo, como conocen las partes, ha resuelto diversos recursos sobre el mismo objeto de autos. También este Tribunal ha deliberado conjuntamente cuatro recursos sobre la materia, aunque alguno -como es el caso- presenta alguna diferencia. En la sentencia dictada en el recurso de apelación 141/22 hemos resumido la doctrina del STS con los siguientes términos:
3.3 Dicho lo anterior, debemos examinar la problemática que se plantea en esta segunda instancia.
Antes de la nueva regulación de la legitimación en la LEC 1/2000, doctrinalmente la legitimación
En relación con la diferencia entre falta de legitimación
Como ya nos decía la STS de la Sala Civil, de 4 de junio de 1994, recurso 2204/1991, (RJ 1994, 5547):
Igualmente, la STS de la Sala Civil nº 1017/1992, de 10 de noviembre de 1992, recurso 1265/1990, (RJ 1992, 8960) en relación con la misma excepción resuelve que:
Del mismo modo, la STS de la Sala Civil nº 930/2002, de 15 de octubre, rec. cas. 666/1997 (RJ 2003, 256) nos dice que:
Por otra parte, nuestra ley jurisdiccional regula dos trámites de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, uno, que se resuelve por auto, una vez examinado el expediente administrativo, en el que la declaración de inadmisibilidad requiere que conste de
3.4 Aplicando la doctrina al caso de autos, entendemos que la cuestión sobre la legitimación resuelta en el auto impugnado, no es una cuestión meramente formal (legitimación
La condición de elector de la actora, no cuestionada, resulta de su propia inclusión en el censo electoral, que alcanza tanto a personas físicas como jurídicas.tal condición le confiere legitimación ad processum.
Entendemos que, para concluir que no tiene legitimación ad causam, es preciso un debate pleno de fondo por lo que no puede acordarse por auto, teniendo en cuenta la doble condición de elector y candidato de la entidad demandante y la necesidad de contrastar si, dadas las particulares circunstancias del caso, el resultado electoral sería el mismo que el que resulta del expediente administrativo.
Resumidamente, teniendo en cuenta, en este caso, (i) la doctrina del Tribunal Supremo ya indicada sobre el proceso electoral de autos y sobre la legitimación; y (ii) que la entidad ejercita su acción jurisdiccional en su doble condición de elector y candidato.
En aras a preservar el derecho a la tutela judicial efectiva procede acordar que continúe el proceso por sus propios trámites legales hasta dictar sentencia - siempre que, como se ha dicho, no concurra algún otro óbice procesal que lo impida- en la que se resuelvan las alegaciones de las partes.
Por todo ello, debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto arriba indicado, revocarlo y admitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad TREA CAPITAL PARTNERS SV, S.A. contra el acto objeto de este recurso por cuanto la entidad está legitimada para impugnar las elecciones a la vocalía en la que estaba censada (Grupo 11, categoría 1), devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que se continúe el procedimiento por sus trámites legales.
La estimación del recurso de apelación comporta que no se impongan las costas a la parte apelante.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
