Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 808/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1763/2021 de 30 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS

Nº de sentencia: 808/2024

Núm. Cendoj: 28079330052024100807

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:13482

Núm. Roj: STSJ M 13482:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2021/0039982

Procedimiento Ordinario 1763/2021

Demandante:AFANDECOR SLU

PROCURADOR Dña. SARA MARTIN MORENO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 808/2024

RECURSO NÚM.: 1763/2021

PROCURADOR Dña. SARA MARTIN MORENO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Daniel Ruiz Ballesteros

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a 30 de octubre de 2024.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1763-2021, interpuesto por la entidad AFANDECOR SLU, representado por la Procuradora Dña. SARA MARTIN MORENO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el valor añadido, períodos impositivos 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del ejercicio 2017, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO. -Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 29 de octubre de 2024, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Ruiz Ballesteros.

Fundamentos

PRIMERO. -La entidad mercantil Afandecor, SL, formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2021, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000, que tiene por objeto la Liquidación Provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos impositivos 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del ejercicio 2017.

La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación.

SEGUNDO. -El artículo 95 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, lleva por rúbrica "Limitaciones del derecho a deducir", establece lo siguiente:

"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep''.

No obstante, lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos".

TERCERO. -La controversia suscitada en el presente recurso contencioso-administrativo versa exclusivamente sobre la deducción del IVA soportado en los períodos impositivos 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del ejercicio 2017, en relación a la afección de determinados vehículos y la aplicación del artículo 95 de la Ley 37/92, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La controversia planteada en este juicio contencioso-administrativo ha sido anteriormente examinada por esta Sala de Justicia en relación al proceso contencioso-administrativo interpuesto por la misma parte demandante contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2021, reclamación económico-administrativa número NUM001, deducida contra la Liquidación Provisional, NUM002, referida al Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 11 y 12 del ejercicio 2019, por importe total de 5.980,57 euros, de manera que en aplicación de los principios de igualdad y de unidad de doctrina, procede resolver en el mismo sentido que el anterior proceso contencioso-administrativo.

En la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 24/07/2024 (Roj: STSJM 9673/2024, ECLI:ES: TSJM:2024:9673, Nº de Recurso: 1757/2021, Nº de Resolución: 589/2024), cuyo contenido damos por reproducido al referirse a un proceso interpuesto por la misma parte actora y sobre hechos y valoraciones jurídicas similares, expusimos lo siguiente:

"SEGUNDO. - La parte actora señala en la demanda que la Agencia Tributaria niega la deducción de las cuotas de IVA soportadas, en relación a las facturas de Lease Plan y de Popular Renting, salvo la relativa a la furgoneta respecto de la que se permite la deducción de la totalidad de dichas cuotas. La administración considera que no ha justificado la afectación a la actividad.

Indica que hay dos grupos perfectamente diferenciados de vehículos. Uno lo constituirían los vehículos de mayor gama como serían el Mercedes-Benz, Land Rover y Renault Talismán y el grupo de vehículos de menor gama que serían cuatro Dacia Sendero y un Mercedes de la clase C.

En relación a los vehículos de mayor gama, empezando por el vehículo Mercedes-Benz, se considera por la AEAT que no cabe deducción alguna de las cuotas de IVA soportadas por la empresa por no ser un vehículo necesario para la actividad. Aporta foto del vehículo, póliza de seguro y tarjeta de ITV del vehículo particular del administrador desde el año 2008, y nóminas de don Jacobo, administrador y gerente de la empresa.

Dicho vehículo era necesario para dar una imagen y sensación de seguridad y fortaleza de la empresa al asistir con este vehículo a las negociaciones de contratos con los proveedores y potenciales clientes. En este caso, como mínimo se debería de reducir el 50 % de las cuotas, según la presunción establecida en el artículo 95.3. LIVA .

Por lo que respecta al vehículo Land Rover se aporta un acuerdo firmado entre don Jacobo en condición de administrador de la actora y don Juan María, para el uso del vehículo por parte de este último única y exclusivamente con fines empresariales, tal como figura en el documento número 19. Además, el vehículo estaba rotulado con publicidad de la mercantil.

Don Juan María era el encargado de las obras de la recurrente y su función era supervisar el estado de todas las obras además don Juan María, y disponía de vehículo propio para su uso particular en ese periodo de tiempo, el cual era un Mini Cooper Cabrio, lo que refuerza que el uso del vehículo era exclusivamente comercial, por lo que no se muestra de acuerdo en que por la administración se deseche automáticamente todo grado de afectación y como mínimo debería de admitirse la afectación del 50 % de del vehículo y la deducción del 50 % de las cuotas soportadas en relación a él.

El hecho de que esté rotulado supone la afección a la actividad de la empresa y ha quedado acreditado que eran utilizados los vehículos exclusivamente para la actividad empresarial y que sus conductores habituales eran el gerente de la empresa y un encargado de la misma, que se desplazaban con ellos en nombre de la mercantil. De ahí que entienda que se debería de permitir a deducción del 100% de las cuotas de IVA soportadas.

La Sentencia 131/2020, de 23 de enero de 2020, dictada en el recurso 1435/2017 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso precisamente se refiere a que una prueba idónea de la utilización del vehículo con fines comerciales es la acreditación de los clientes, visitados y localidades donde se realizaron los viajes, así como la persona que utilizaba el vehículo, la rotulación del vehículo a nombre de la empresa, y la relación de las comidas y viajes de la empresa.

Por lo que se refiere al Renault Talismán, también considerado vehículo de alta gama, la administración únicamente acepta la afectación a la actividad de la empresa del 50 %.

El conductor habitual de dicho vehículo era don Ricardo, un trabajador contratado por cuenta ajena por la actora, con categoría de comercial y con una antigüedad del 1 de febrero de 2014, cuya sede de trabajo estaba en Sevilla, tal como demuestra el contrato de trabajo aportado como documento 22.

Se aporta también informe de vida laboral de dicho empleado, y además se han aportado fotografías donde se puede apreciar que el vehículo estaba rotulado por ambos lados con publicidad de la empresa, documentos 24 y 25, por lo que entiende que debería de aceptarse la afectación total del vehículo a la actividad.

Respecto de los vehículos del grupo de menor gama se encuentran cuatro Dacia Sendero, matrículas NUM003, NUM004, NUM005 NUM006 y un Citroën entiende que procede deducir el 100% de la cuota de IVA soportado en los contratos de renting de los cuatro vehículos Dacia y del Citroën, por estar afectos a la actividad de la empresa. Ha aportado fotos de los cuatro Dacia sendero y del Citroën, rotulados con la publicidad de la empresa y las facturas de rotulación a cargo de la actora. Dichos vehículos habían sido adquiridos en los años 2015 y 2016, y eran utilizados por los trabajadores de la empresa, que eran siete comerciales en actividades relacionadas con la actividad y en concreto, con la relación con los clientes y proveedores. Entiende que se debería de aplicar por analogía a este caso la sentencia del Tribunal Supremo 2347/2018, dictada en el recurso 4069/2018, de 19 de julio de 2018 , que entendió procedente deducir el 100% del IVA soportado en la compra de vehículos por empresas para sus agentes comerciales.

Por último, respecto de las facturas Mobile Fleet de 2018 se trata de facturas expedidas por la adquisición de equipos de GPS, instalación de los mismos en los distintos vehículos empleados por la empresa necesarios para un seguimiento de los vehículos y para moverse entre las diferentes obras que se realizaban. Entiende que la AEAT estaría obligada a probar que los vehículos no estaban afectos en ningún grado a la actividad comercial y se limita únicamente a negar la afectación y por lo tanto, la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en relación a los mismos.

TERCERO.- El Abogado del Estado en la contestación a la demanda indica que nos encontramos entre dos categorías de facturas por un lado las emitidas por Lease Plan y por Popular Renting, relativas a un Renault Talismán y 4 Dacia Sendero en las cuales se niega la deducción del 100% practicada por el demandante y se admite solo una deducción del 50 % y las facturas relativas a un Land Rover Evoque y un Mercedes CL 220, respecto de las que no se admite ningún porcentaje de deducción, por no haber quedado acreditada la afectación del vehículo a la actividad empresarial. En este caso, bastaría con que el sujeto pasivo acreditara la afectación real de los vehículos a la actividad para que procediera, al menos, la deducción del 50 % de las cuotas, y debería de justificar en caso de pretender la deducción del 100% que los vehículos están afectos en más del 50 % a la actividad empresarial.

En relación con los vehículos Renault Talismán y los cuatro Dacia Sendero, no puede reducirse la afectación exclusiva del vehículo por el mero hecho de que el contrato de arrendamiento leasing se ha suscrito por la mercantil ni tampoco porque estén rotulados con el nombre de la empresa, así como que tampoco se acreditado que los vehículos se utilicen por agentes comerciales con fines comerciales, ya que no se han acreditado los desplazamientos de los comerciales contratados por la empresa.

Por lo que se refiere al Renault Talismán el contrato de arrendamiento financiero es el único que identifica el conductor habitual, Ricardo, y sin embargo, de la documentación empresarial no consta que tenga condición de agente comercial, ya que desarrolla labores tanto de administrativo como comerciales.

Por lo que se refiere a las facturas de Arbal Service, S.A. relativas al Land Rover y al Mercedes CL 220 la administración no admite porcentaje alguno de deducción, por considerar que no ha quedado acreditada la afectación a la actividad de la empresa, no siendo la rotulación más que un indicio y no una prueba concluyente.

Solicita la desestimación del recurso...

QUINTO. - La entidad actora pretende la deducción del 100% de las cuotas de IVA asociadas a los gastos relativos a un vehículo Mercedes Benz, un Land Rover y un Renault Talismán, así como a 4 Dacia Sandero y un Citroën C3 al entender que estaban totalmente asociados a las actividades de la empresa.

En relación al IVA la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, considera deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas (arts. 92 y 94), siendo imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo, que consiste en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio (art. 97.Uno.1º de dicho texto legal). Además, es preciso tener en cuenta que, conforme al art. 95. Uno. LIVA , los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional y que, tal como determina su apartado Dos, no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

"1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad."

Por su parte, el art. 95. 3. 2ª LIVA determina que las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

"Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100."

Además, los empresarios deberán emitir facturas en las operaciones que realicen, que deben reunir los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, las cuales deberán estar debidamente contabilizadas.

Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de facturas, el carácter deducible de un gasto, o cuota soportada de IVA, viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, requisito indispensable para poder afirmar que los bienes adquiridos o los servicios prestados se han utilizado en el desarrollo de operaciones sujetas al impuesto.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2015, dictada en el recurso 650/2013 , recuerda que: "el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; si bien para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el producto deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo.

En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que: "no se opone al contenido del artículo 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios ( STEDH de 25 de septiembre de 1992, caso Phan Hoang c. Francia , § 33; de 20 de marzo de 2001, caso Telfner c. Austria , § 5); si bien, cuando se trata de la denominada prueba de indicios la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia, pues en estos casos es imprescindible acreditar no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado sino que el razonamiento es coherente, lógico y racional. Es ésa, como destacábamos en la sentencia antes citada de 6 de noviembre de 2013 (casación 2736/2010 ), la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas, debiendo estar asentado el engarce lógico en una «comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SsTC 45/1997, de 11 de marzo, F. 5 ; 237/2002, de 9 de diciembre, F. 2 ; 135/2003, de 30 de junio , F. 2, entre otras). "

De ahí que el art. 106.1 LGT establece que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa", y por ello el art. 108.2 LGT que: "para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Por último, en relación por la prueba de presunciones, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto o cuota soportada de IVA no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago para acreditar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.

Además, es importante la Sentencia 96/2020 de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020, dictada en el recurso de casación 4258/2018 , que determina con claridad las reglas de la carga de la prueba:

"TERCERO. - Sobre la doctrina de la carga de la prueba.

Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".

De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".

Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo."

SEXTO.- En el caso que nos ocupa y en relación a los tres vehículos de alta gama, Mercedes benz, Land Rover y Renaul Talismán era la entidad actora la que debía de acreditar, al ser puesta en cuestión la afectación de los vehículos a la actividad empresarial, que eran utilizados al menos en un 50% en las actividades de la empresa, sin que, en contra de las afirmaciones de la demanda, fuese la administración la que tuviese que acreditar por qué consideraba que no se producía esa afectación a dichas actividades.

De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, era a la entidad actora a la que correspondía la acreditación de que ese vehículo se destinaba a la actividad de la empresa y la simple manifestación de que el vehículo se utilizaba por el administrador de la empresa, o por otros trabajadores de la empresa para acudir a reuniones o gestiones diversas, no es suficiente.

Los documentos aportados por la entidad actora en relación a esos vehículos lo único que acreditan es la utilización de los mismos, pero no que esa utilización tuviese una relación con las actividades de la empresa.

En tal sentido, la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 2019, dictada en el recurso de casación 1463/2017 , aunque se pronuncia en relación al IRPF, se refiere a la afectación exclusiva a la actividad en su fundamento de derecho cuarto:

"Y el artículo 22.4 RIRPF/2007 no hace otra cosa que desarrollar la primera de las tres reglas anteriores cuando dispone que

"(a) Se "considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días y horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad" (párrafo primero); y que

(b) Lo anterior no será aplicable, salvo ciertos supuestos, a los "automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo" (párrafo segundo); lo que supone una matización de la regla general del artículo 29.2 LIRPF/2006 de que los elementos patrimoniales indivisibles no podrán considerarse afectos a una actividad económica.

2. El artículo 22.4 RIRPF/2007 no vulnera el artículo 108.1 LGT/2003 porque no establece ninguna presunción iuris et de iure, sino que, como acabamos de indicar, se limita a concretar, como ordena el artículo 29.2, apartado segundo, LIRPF/2006 , qué elementos patrimoniales indivisibles que se utilicen "para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante" pueden considerarse afectos a una actividad económica, y cuándo se debe apreciar que los bienes del inmovilizado se emplean en actividades privadas "de forma accesoria y notoriamente irrelevante"."

No es la Administración la que debe presentar prueba en contrario de la presunción legal de afectación, sino que es la recurrente la que debe probar que se cumplan los requisitos para la aplicación de la presunción circunstancia que no es justificada en modo alguno en el presente caso, pues, ninguno de los documentos aportados justifica que el vehículo se haya afectado a la actividad profesional, al menos en un 50%, aunque existiese un uso accesorio en actividades privadas.

Es más, la foto aportada del vehículo Mercedes Benz NUM007 con unas pequeñas letras que ponen Afandecor en un costado no resulta prueba suficiente y creíble de la existencia de un rótulo en ese vehículo.

Y las supuestas fotos del Renaul Talismán con rótulos en su costado, son fotos de un vehículo oscuro del que no se identifica ni la matrícula ni el modelo.

No constan fotos de rótulos en el Land Rover.

De ahí que no pueda admitirse la deducción en porcentaje alguno de los gastos asociados a esos vehículos.

SÉPTIMO.- Sin embargo, y en relación a los vehículos de gama baja, respecto de los que se reclama la afectación del 100% a la actividad debe de estimarse el recurso, ya que por la entidad actora se ha efectuado un esfuerzo probatorio y se han aportado fotos creíbles de la rotulación del vehículo C3, matrícula NUM008 con rótulos del Grupo Afandecor y de los cuatro Dacia Sandero, matrículas NUM004, NUM006, NUM005 y NUM003, así como las facturas ( NUM009 y NUM010 ) de los trabajos de rotulación de los Dacia NUM004, NUM006, NUM005, ya que consta la rotulación en letras grandes con el nombre de la entidad actora en el capó, cristales o laterales de los vehículos.

En el recurso 1875/2021, en Sentencia dictada el 10 de julio de 2024 , ponente Sr Gallego Laguna, en un caso similar, se especifica lo siguiente en su fundamento de derecho quinto:

"Por otra parte, de las fotografías aportadas, se aprecia que está rotulado tanto en los cristales laterales como en el de la parte trasera, ocupando una gran parte de dichos cristales con la identificación del demandante, actividad, teléfono y email. De dicha rotulación se desprende que el referido vehículo se encuentra afecto a la actividad económica del demandante.

En cuanto a la adaptación interior del mismo vehículo, como se aprecia en las fotografías aportadas, se trata de unas tablas añadidas en la parte posterior, que puede considerarse que constituyen una adaptación del vehículo parta su utilización para la actividad económica.

Por tanto, debe considerarse acreditado por el recurrente una afectación del 100%, al haber acreditado el demandante con los medios de prueba a su alcance la vinculación del 100% a la actividad económica, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo.

En cuanto a la argumentación de la Administración, sobre que el sujeto pasivo dispone durante el ejercicio 2016 de otro vehículo (matrícula NUM011) que, en función de su naturaleza, se entiende vinculado a la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, hay que precisar que la Administración no prueba en forma alguna, que ese vehículo se encuentre afecto a la actividad, ni tampoco indica qué concretas características tiene para que deduzca que se encuentra afecto a la actividad, recayendo en la Administración la carga de la prueba referida a dicho vehículo matrícula NUM011 en la medida en que considera que es el obstáculo para reconocer la afectación del vehículo pretendido por la Administración. Por ello debe considerarse que las resoluciones de la Administración no se encuentran debidamente motivadas en lo referente al vehículo matrícula NUM011, lo que determina que no puede oponerse la referida manifestación frente a la pretensión de vinculación del vehículo matrícula NUM012.

Por tanto, procede la deducibilidad de los importes de IVA soportados, tanto de la adquisición del vehículo matrícula NUM012 como de los gastos vinculados al mismo, en la proporción del 100%."

De ahí que en los casos del vehículo Citroën C3, matrícula NUM008, y de los cuatro Dacia Sandero, matrículas NUM004, NUM006, NUM005 y NUM003 sea procedente admitir el 100% de deducción de las cuotas de IVA asociadas a los gastos acreditados en relación a los mismos al entender que estaban afectos en exclusividad a la actividad de la empresa.

Cabe así una estimación parcial del recurso debiendo anular la Resolución del TEAR y el acuerdo de liquidación impugnada en este punto concreto, confirmando la citada Resolución del TEAR y el acuerdo de liquidación, por lo que respecta al resto de sus pronunciamientos y en especial, a la no admisión de la deducción en porcentaje alguno de los gastos asociados a los tres vehículos de alta gama, tal como hemos analizado más arriba".

CUARTO.-Añadimos a lo anterior que dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen las partes litigantes sobre la posibilidad de deducción o no del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición y gastos de los vehículos, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre el demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda.

QUINTO. -En este juicio contencioso-administrativo, al igual que en el PO 1757/2021, distinguimos dos grupos de vehículos:

1. De los vehículos Land Rover Range Rover Evoque y Mercedes CLA 220 CD no se aportan fotografías en este proceso que permitan conocer si llevan rótulos. Las características de los vehículos, en principio, no son las idóneas para la actividad que constituye el objeto de la sociedad, y el que no conste que dispongan de identificación alguna que permita relacionar los mismos con la actividad profesional que la parte recurrente desarrolla hace que no pueda estimarse un grado de afectación a la actividad económica.

En cuanto al vehículo Renault Talismán, en coincidencia con lo expuesto en la anterior sentencia, se presentan dos fotografías laterales que no permiten identificar la matrícula del vehículo.

Era la entidad actora la que debía de acreditar, al ser puesta en cuestión la afectación de los vehículos a la actividad empresarial, que eran utilizados al menos en un 50% en las actividades de la empresa, sin que, en contra de las afirmaciones de la demanda, fuese la Administración la que tuviese que acreditar por qué consideraba que no se producía esa afectación a dichas actividades.

De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, la parte demandante debía probar sin género de dudas que los vehículos estaban afectos de alguna manera a la actividad de la empresa y la simple manifestación de que el vehículo se utilizaba por el administrador de la empresa o por otros trabajadores de la empresa para acudir a reuniones o gestiones diversas no es suficiente.

Los documentos aportados por la entidad actora en relación a esos vehículos lo único que acreditan es la utilización de los mismos, pero no que esa utilización tuviese una relación con las actividades de la empresa.

Consideramos que la existencia de rótulos en los vehículos resulta esencial para comprobar que existe una afectación a la actividad.

Asimismo, no se aporta un listado de viajes que de manera detallada especifique el motivo del viaje, kilometraje, días de viaje, lugar de salida y llegada, así como algún elemento de validación exterior de la empresa o establecimiento donde se ha realizado la gestión empresarial. Debería haberse ofrecido una relación detallada, dotada de un elemento probatorio de eficacia frente a terceros de los viajes efectuados (comprobación, validación o dato ajeno a la propia parte demandante), lugares y motivos del desplazamiento y comprobar que la suma de los kilómetros de estos viajes es totalmente coincidente con el aumento del kilometraje en el día final del período impositivo, a fin de comprobar que realmente estos vehículos están afectos a la actividad.

Lo mismo cabe decir sobre la adquisición de estos vehículos a fin de ofrecer una buena imagen corporativa de la empresa, alegación que se realiza en el escrito de demanda, pero sin que se aporte prueba alguna de dicha estrategia y la inclusión de vehículos de gama alta en la misma.

De ahí que no pueda admitirse la deducción en porcentaje alguno de los gastos asociados a esos vehículos.

2. Distinta es la solución para los vehículos Dacia Sandero matrículas NUM013, NUM014, NUM015 y NUM016, al presentarse fotografías que muestran la rotulación en letras grandes con el nombre de la entidad actora en el capó, laterales, portón y cristal trasero de los vehículos, así como las facturas de los trabajos de rotulación

Estimamos el proceso en relación a estos vehículos debido a que la parte actora ha realizado un esfuerzo probatorio y se han aportado fotos creíbles de la rotulación de los cuatro vehículos marca Dacia Sandero con rótulos de la empresa.

Todo lo anterior nos conduce a la estimación parcial del proceso contencioso-administrativo.

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ante la estimación parcial de las pretensiones de la parte actora y que se trata de una cuestión compleja que genera serias dudas de hecho, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Moreno, en nombre y representación de la entidad mercantil Afandecor, SLU, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2021, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000, que tiene por objeto la Liquidación Provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos impositivos 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del ejercicio 2017, y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:

1) Anulamos la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2021, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000, que tiene por objeto la Liquidación Provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos impositivos 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del ejercicio 2017, en cuanto que no admite la deducción por la adquisición y gastos de los vehículos Dacia Sandero matrículas NUM013, NUM014, NUM015 y NUM016.

2) La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá dictar nuevo acto de liquidación en el que incluya el porcentaje de deducción del 100% para los vehículos Dacia Sandero matrículas NUM013, NUM014, NUM015 y NUM016.

3) Se desestiman el resto de pretensiones de la parte actora.

4) Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1763-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1763-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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