Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 338/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 301/2022 de 30 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS

Nº de sentencia: 338/2025

Núm. Cendoj: 28079330052025100311

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5876

Núm. Roj: STSJ M 5876:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0032300

Procedimiento Ordinario 301/2022

Demandante:ITOUCH SPAIN HOLDINGS, S.L.

PROCURADOR D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 338/2025

RECURSO NÚM.: 301-2022

PROCURADOR D. ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Daniel Ruiz Ballesteros

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a 30 de abril de 2025.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 301-2022, interpuesto por ITOUCH SPAIN HOLDING, S.L., representado por el Procurador D. ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2021, que resuelve la reclamación número nº NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005 y NUM006, formulada frente a la resolución del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de liquidación, derivado de la propuesta NUM007, en relación con el Impuesto sobre Sociedades (procedimiento de recuperación de ayuda de Estado) periodos de 2009 a 2015, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 1 de abril de 2025, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Adelina.

Fundamentos

PRIMEROLa representación procesal de la entidad Itouch Spain Holdings SL, parte recurrente, impugna la resolución de 29/09/2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, estimatoria en parte y de manera acumulada, de las reclamaciones económico administrativas números NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, interpuestas contra resolución estimatoria en parte del recurso de reposición deducido contra acuerdo de liquidación derivado de la propuesta NUM007, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2009 a 2015, de la que resultó una deuda tributaria total de 21.895,62 euros.

La Inspección de los Tributos del Estado inició un procedimiento de recuperación de ayudas del Estado en supuestos afectados por la Decisión de la Comisión 2015/314, de 15/10/2014.

La reclamante es la sociedad dominante del grupo fiscal 264/2004 desde 1/01/2009, integrada también por D Mobilelab Spain SL como sociedad dominada.

Se trataba de la recuperación de la ayuda por la reducción de la carga impositiva que derivaba de la aplicación del artículo 12.5 del TRLIS y de la DT 14ª de la Ley 27/2014 y por ello de la supresión de los ajustes negativos por adquisición del 100% del capital social de la entidad residente en Argentina Rainbow Developments SA y del 50% de las participaciones de la sociedad también argentina Axis Mundi SA siendo el otro 50% del capital social de Axis Mundi de la entidad Rainbow Developments.

Por ello, se incrementó la base imponible de cada ejercicio por un total no deducible de 515.707,50 euros y también se modificó la compensación de bases imponibles negativas anteriores.

La propia decisión en su artículo 5 estableció la recuperación inmediata y efectiva de la ayuda por el Estado, estando la Administración española obligada a su aplicación, siendo indiferente que la adquisición de las participaciones fuese anterior al 21/12/2007, aunque se reconozca el derecho a la confianza legitima por la propia decisión, porque la adquisición indirecta de participaciones no estaba incluida en los ámbitos de la primera y segunda decisión.

Si que existe holding porque con independencia de la legislación argentina, el 47,5 % del capital social de Axis Mundi se posee de manera indirecta mediante la participación en el capital de Rainbow Developments y esta es una sociedad holding como reconoce la reclamante, al no desarrollar actividad económica más allá de la mera tenencia de participaciones de otras entidades y en este caso, en el capital social de Axis Mundi.

En cuanto a la compensación de bases imponibles se reconoce el error de la Inspección porque en 2009 la base declarada era la que decía la reclamante de 5.569.332,41 euros y no de 6.072.830,30 euros.

SEGUNDOLa parte recurrente solicita sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación de la que procede por no ser ajustados a Derecho y para respaldar esta pretensión alega, en síntesis:

La compañía D Mobilelab Spain SA el día 23/10/2007 adquirió el 50% de las participaciones que integraban el capital social de la compañía Axis Mundi SA y el 100% de las participaciones de Rainbow Developments SA que era titular a su vez del otro 50% de capital social de Axis Mundi, estas participaciones generaron para D Mobilelab un fondo de comercio financiero internacional que quedo finalmente fijado en 7.057.050 euros, dado que ambas entidades eran residentes en Argentina.

En 2007 y 2008 D Mobilelab hizo ajustes contables en el Impuesto sobre Sociedades, en concepto de amortización fiscal del fondo de comercio anterior de acuerdo con el artículo 12.5 del TRLIS por importes de 68.413,97 euros y 352.852,50 euros y después de 70.570,50 euros en los ejercicios siguientes hasta 2015 por un total de 1.058.557,50 euros.

Por otra parte, la sociedad tenía pendiente de compensar bases imponibles de periodos anteriores en 2014 ya que no los pudo compensar por los límites legales existentes y en 2014 la base del grupo fue negativa de 1.946.396,65 euros.

Además, la Comisión Europea declaró la incompatibilidad del régimen de amortización fiscal del fondo de comercio financiero internacional previsto por el artículo 12.5 del TRLIS con el mercado interior en los casos de entidades establecidas en la UE y fuera de ella en sendas decisiones de 2011, 2011/5/CE y 2011/282/CE y se requirió al Reino de España para que recuperase todas las ayudas concedidas en su aplicación.

Aunque en virtud del principio de confianza legítima la Comisión permitió que el régimen se aplicase hasta la completa amortización para adquisiciones anteriores al 21/01/2007 y para el caso de adquisiciones sujetas a autorización de autoridad reguladora cuando se hubieran notificado a esta antes de dicha fecha y se hubiera contraído una obligación irrevocable antes del 21/05/2011.

Con posterioridad la DGT y el TEAC reconocieron el derecho a la aplicación del citado régimen fiscal favorable de amortización de los fondos de comercio financiero internacional por adquisición indirecta de participaciones en entidades no residentes y por ello la Comisión dictó una nueva decisión, la tercera, 2015/314 de 15/10/2014 en la que consideró que se hacía una interpretación que implicaba una ampliación del ámbito del artículo 12.5 del TRLIS, ilegal y sin que fuera aplicable el régimen de amortización amparada en la confianza legítima.

El Reino de España ha recurrido esta decisión ante el Tribunal General de la Unión Europea.

Considera la parte recurrente que no existe un pronunciamiento definitivo sobre las ayudas del Estado mediante el régimen de amortización del fondo de comercio financiero generado por la adquisición de participaciones sociales en entidades no residentes y por tanto la decisión no es firme, que no es aplicable la decisión porque Rainbow Developments SA, no es una sociedad holding sino socio de Axis Mundi y la normativa argentina vigente exigía la existencia de dos socios para la constitución de la sociedad y que el TGUE se ha pronunciado a favor del Reino de España en su sentencia de 27/09/2023, asunto T826/2014, el recurso contra la Decisión 2015/314, en relación a la ayudas estatales número SA 35550 por amortización del fondo de comercio financiero, generado por adquisición indirecta de participaciones en entidades no residentes.

El Tribunal ha resuelto que las adquisiciones indirectas ya fueron tenidas en cuenta por la Comisión en las decisiones anteriores en relación al artículo 12.5 del TRLIS, reconociendo un derecho subjetivo a no tener que devolver las ayudas en virtud de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima en el caso de adquisiciones anteriores al 21/05/2011.

TERCEROLa Abogado del Estado se opone al recurso y solicita sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte recurrente, de acuerdo con los fundamentos de la resolución recurrida a los que añade que la recuperación de las ayudas resultaba obligada para el Estado por efecto de las decisiones de la Comisión y su oposición a los cálculos que pueda efectuar la sociedad actora en relación a la compensación de bases imponibles y al error que el TEAR de Madrid reconoce en el acuerdo recurrido sobre el importe de la BIN de 2009, además de que integra el resultado de la regularización a D Mobilelab no el del grupo en ejercicios anteriores y que es objeto del PO 2003/2021.

CUARTOMediante resolución de 27/12/2018, el Inspector Coordinador estimó en parte el recurso de reposición deducido contra la liquidación practicada en el procedimiento de recuperación de ayudas del Estado en concepto de Impuesto sobre Sociedades, en lo relativo a la amortización del fondo de comercio financiero por adquisiciones indirectas de participaciones en entidades holding no residentes, en cumplimiento de la Decisión de la Comisión 2015/314, resultando una deuda tributaria por importe de 21.628,28 euros, incluyendo 1.267,34 euros de intereses de demora.

Esta resolución contiene la siguiente motivación:

"El recurso de reposición ha sido interpuesto con fecha 22/05/2018. La liquidación fue dictada y notificada el 23/04/2018, por lo que dicho recurso fue presentado en el plazo del mes siguiente a la notificación del acto recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 223.1 de la LGT .

TERCERO: A las alegaciones efectuadas por el interesado en su escrito de reposición cabe contestar lo siguiente:

1- Primero.- improcedencia de la propuesta de liquidación efectuada por la dependencia regional de inspección por cuanto se

fundamenta en una decisión de la comisión europea que carece de

firmeza.

Contestación:

La Decisión (UE) 2015/314, de la Comisión Europea está recurrida ante el Tribunal General de la Unión Europea por el propio Reino de España, pero ello no obsta a que, sea cual sea la valoración

jurídica que el Estado español haga de la mencionada Decisión, está compelido a su aplicación.

La Decisión obliga directamente al Estado español, sin que el hecho de que esté recurrida (incluso por el propio Estado español), sea una excepción a dicha obligación.

2- Segundo.- procedencia de amortización del fondo de comercio

generado en la entidad D-Mobilelab Spain:

Contestación:

Sin entrar a valorar los criterios que rigen la normativa argentina sobre la forma de titularidad de las acciones de AXIS MUNDI SA, lo que es indubitado es que el 47,5% del capital se posee de forma indirecta mediante la participación en el capital de RAINBOW DEVELOPMENTS SA. Nada podemos decir sobre la aplicabilidad de la normativa argentina al caso concreto. Pero la Decisión (UE) 2015/314 obliga al Estado español a la recuperación de ayudas de Estado en el caso de la aplicación del artículo 12.5 del TRLIS a participaciones en sociedades holding extranjeras y la

sociedad RAINBOW DEVELOPMENTS SA lo es, como reconoce el propio obligado tributario.

3- Tercero.- improcedencia de la liquidación efectuada por la

dependencia regional de inspección por ser contraria a derecho.

Contestación:

El obligado tributario alega que la rectificación de la propuesta debió ser objeto de notificación al interesado para que, en un plazo de diez días desde la notificación, alegara lo que tuviera por conveniente.

La entrada en vigor de esta regulación del procedimiento, contenida en el título VII del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, el 01/01/2018 es posterior al inicio del procedimiento que ahora se revisa, que tuvo lugar el 27/10/2017. No obstante, es de aplicación al mismo, en virtud de lo previsto en la disposición transitoria única 2.h) del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, de modificación parcial del citado Reglamento.

No obstante, en la medida en que dicho error formal habido en el procedimiento, es ahora subsanando mediante la estimación de su alegación de aplicación de las bases imponibles negativas pendientes, no ha producido indefensión para el interesado, que ve ahora estimada dicha pretensión.

En cuanto a la improcedencia de la liquidación efectuada por la Dependencia Regional de Inspección, el obligado tributario solicita que se proceda a compensar los ajustes extracontables positivos efectuados por la Inspección en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 a 2015, por importe total de 515.707,50 euros, con las bases imponibles negativas pendientes de compensación. Y ello, por cuanto, dispone de créditos fiscales suficientes para efectuar dicha compensación (incluso después de tener en cuenta los ajustes extracontables positivos efectuados en sede de la sociedad D-MOBILELAB SPAIN, S.A., para los ejercicios 2007 y 2008)

De esta forma, se estima la alegación y se procede a incrementar las bases imponibles de los ejercicios 2009 y 2010 en 171.90250 € para cada ejercicio y las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 a 2015 en 34.380,50 €.

Llegados a este punto, si bien es cierto que en el acuerdo de liquidación sólo se compensan las bases imponibles negativas que fueron compensadas por la sociedad en sus declaraciones del

IS, resultando una cuota a ingresar de 158.035,55 euros, se procede a estimar la alegación del recurso de reposición compensando así las bases imponibles negativas pendientes de compensación.

La base imponible antes de la compensación de BIN y las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio de 2008 proceden de la liquidación derivada del acta de conformidad

A01 NUM008, de fecha 29-11-2013, relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009.

Se acuerda:

Con base a lo expuesto, estimar parcialmente el presente recurso de reposición y como consecuencia:

1.Anular la liquidación NUM009.

Anular el acuerdo de resolución del procedimiento de recuperación de ayudas de estado dictado el 20-04-2018 por la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, del que resultó la liquidación NUM010 por un importe total de 175.586,84 €.

2.Dictar una nueva liquidación por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

De acuerdo con los dispuesto en el artículo 263.2 de la LGT , los intereses de demora se regirán y calcularán de conformidad con los dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) nº 794/2004 y

el Reglamento 271/2008 que lo modifica.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión de la Comisión Europea de 15 de octubre de 2014 , los intereses comunitarios se calcularán sobre una base

compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento de la Comisión (CE) 794/2004 (modificado por el Reglamento de la Comisión (CE) 271/2008.

De acuerdo con los artículos 9 a 11 del Reglamento de la Comisión (CE ) 271/2008, el método se resume en los siguientes términos:

a) b) c) El tipo de recuperación es un tipo de interés compuesto.

Se obtiene de la suma de 100 puntos básicos a un tipo de interés básico que se publica periódicamente en el Diario Oficial de Unión Europea.

El interés básico se determina por años naturales, tomando como referencia el vigente a la fecha en que se inicie el cómputo de cada año.

3. Reconocer el derecho a la devolución de la liquidación NUM010 por un importe total de 175.586,84 €, ingresada y ahora anulada.

4. Reconocer a favor del obligado tributario el derecho a la percepción de los intereses demora devengados desde la fecha de ingreso, el 23-05-2018 hasta la fecha del presente acuerdo en el que se produce la compensación."

QUINTOEn el supuesto de autos se trata de dilucidar si la mercantil recurrente, como cabera del grupo fiscal número 264/2004, venía obligada a devolver el resultado de beneficio fiscal aplicado por la sociedad dependiente D Mobilelab Spain SA en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 2009 a 2015, relativo a la amortización del fondo de comercio financiero, constituido por la titularidad indirecta del 50% de las participaciones de la entidad holding Axis Mundi SA residente en Argentina en aplicación del artículo 12.5 del TRLIS.

Para resolver esta cuestión deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes:

La mercantil dependiente, D Mobilelab Spain SA, mediante contrato de 23/10/2007 adquirió directamente el 50% del capital social de la entidad holding Axis Mundi SA y adquirió también el 100% del capital social de la sociedad residente en Argentina Rainbow Developments SA, que a su vez era titular del otro 50% del capital social de Axis Mundi.

La primera sociedad en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades desde 2009 hasta 2015, incluidos ambos ejercicios, hizo sendos ajustes extracontables negativos resultado de la amortización del fondo de comercio financiero constituido por la titularidad de las citadas participaciones, en aplicación del artículo 12.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, TRLIS, a cuyo tenor:

"5. Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 37 de esta Ley , sin perjuicio de lo establecido con la normativa contable de aplicación."

En relación a este precepto, la Comisión Europea dictó sendas Decisiones, números 2011/5/CE y 2011/282/UE, confirmadas mediante sentencias del Tribunal General de la Unión Europea de 15/11/2018, contra el Reino de España porque entendía que la amortización del fondo de comercio financiero resultante de la adquisición de participaciones en entidades no residentes atentaba contra el mercado anterior y ordenó que se iniciaran los correspondientes expedientes de devolución de ayudas estatales, dejando a salvo las adquisiciones anteriores al 21/12/2007 que podían seguir amortizando el fondo de comercio por la confianza legitima adquirida por los contribuyentes en que se les aplicaría el beneficio fiscal.

La DGT y el TEAC distinguieron entre adquisiciones directas e indirectas de participaciones en sociedades holding no residentes, reconociendo el beneficio fiscal para el segundo supuesto.

De nuevo la Comisión Europea dictó una nueva decisión, la número 2015/314/UE, de 15/10/2014 en la que consideró incorrecta la interpretación de la Administración española también en relación a las adquisiciones indirectas.

La aplicación de esta última decisión fue la que determinó que se practicase la liquidación recurrida en origen, resultado del procedimiento de devolución de la ayuda estatal, consistente en los ajustes extracontables negativos por la amortización del fondo de comercio financiero para las adquisiciones indirectas y admitiendo en virtud del principio de legitima confianza, la amortización en la parte relativa a las adquisiciones directas.

La tercera Decisión 314/2015/UE fue anulada por la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea mediante sentencia de 27/09/2023, asuntos acumulados T 252 y T 257/2015, que la recurrente aporta en justificación de su pretensión.

Y por último también resulta relevante la sentencia estimatoria por aplicación de la sentencia del Tribunal General fe la Unión Europea citada, dictada por esta Sala en el PO 2003/2021, de la que fue ponente Don Daniel Ruiz Ballesteros, promovido por la mercantil D Mobilelab Spin SA, sociedad dominada integrante del mismo grupo fiscal 264/2004, planteando idéntica cuestión.

Pues bien, la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 27/09/2023, asuntos acumulados T-252 y 257/15, ha anulado la Decisión de la Comisión número 2015/314/CE de 15 de octubre de 2014 y su decisión se basa en la fundamentación jurídica que transcribimos a continuación:

76 En el caso de autos, si bien es cierto que las Decisiones iniciales y la Decisión impugnada declaran la incompatibilidad del régimen establecido en el artículo 12, apartado 5, del TRLIS, no lo es menos que el artículo 4 de esta última Decisión exige que el Reino de España recupere todas las ayudas concedidas en ejecución de dicho régimen en lo referente a su aplicación a las adquisiciones indirectas, pese a que algunas de esas ayudas habían quedado dispensadas de la obligación de recuperación en virtud de las Decisiones iniciales debido a la confianza legítima que en ellas había reconocido la Comisión (véase el apartado 16 de la presente sentencia).

77 Tal resultado equivale a una retirada de las Decisiones iniciales, en la medida en que estas ya tenían por objeto las adquisiciones indirectas y les reconocían, con determinadas condiciones, el beneficio de la confianza legítima.

78 A este respecto, según el artículo 9 del Reglamento n.º 659/1999, en relación con su artículo 13, apartado 3, y con su considerando 10, cabe la «revocación» de una decisión cuando esta estuviera basada en una información incorrecta suministrada durante el procedimiento que hubiera constituido un factor determinante para ella.

79 Sin embargo, ningún elemento de los autos demuestra que la Comisión se basara en información incorrecta aportada durante el procedimiento administrativo que dio lugar a la Decisión impugnada, extremo que tampoco alega la Comisión. En concreto, como se ha indicado en el apartado 55 de la presente sentencia, el escrito de 4 de junio de 2007 describía correctamente la práctica administrativa que en aquel preciso momento se estaba siguiendo en España.

80 En efecto, fue la propia Comisión quien consideró, en el escrito de 26 de marzo de 2007, que no era razonable excluir las adquisiciones indirectas del ámbito de aplicación del artículo 12, apartado 5, del TRLIS (véase el apartado 54 de la presente sentencia). Fue asimismo la propia Comisión quien examinó, en las Decisiones iniciales, el régimen establecido en el artículo 12, apartado 5, del TRLIS ex ante,en su conjunto, también en tanto en cuanto ese régimen podía aplicarse a las adquisiciones indirectas (véase el apartado 58 de la presente sentencia).

81 Así pues, en contra de lo que afirma la Comisión en el considerando 147 de la Decisión impugnada, el alcance de las Decisiones iniciales no estaba limitado por la forma de aplicación del régimen establecido en el artículo 12, apartado 5, del TRLIS descrita por las autoridades españolas en el escrito de 4 de junio de 2007.

82 Dado que las adquisiciones indirectas ya se habían tenido en cuenta en las Decisiones iniciales y que no se ha demostrado que estas últimas se basaran en información incorrecta, la Comisión no podía proceder a la «revocación», con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.º 659/1999, de las Decisiones iniciales en la medida en que se referían a este tipo de operación.

83 No obstante, es cierto que la posibilidad de que la Comisión retire una decisión sobre ayudas de Estado no se limita exclusivamente a la situación contemplada en el artículo 9 del Reglamento n.º 659/1999, en relación con su artículo 13, apartado 3. En efecto, estas disposiciones no son sino una expresión específica del principio general del Derecho según el cual se admite la retirada retroactiva de un acto administrativo ilegal que haya creado derechos subjetivos, en concreto, cuando el acto administrativo de que se trate haya sido adoptado sobre la base de indicaciones falsas o incompletas proporcionadas por el interesado. La posibilidad de retirar retroactivamente un acto administrativo ilegal que haya creado derechos subjetivos no se limita, sin embargo, a este único supuesto, ya que tal retirada puede realizarse siempre, a condición de que la institución de la que emane el acto cumpla los requisitos relativos al respeto de un plazo razonable y de la confianza legítima del beneficiario del acto, que podía contar con la legalidad de este (véanse, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2015, Deutsche Post/Comisión, T-421/07 RENV, EU:T:2015:654, apartado 47 y jurisprudencia citada, y las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto Repower/EUIPO, C-281/18 P, EU:C:2019:426, punto 65).

84 Sin embargo, la Comisión nunca ha sostenido que las Decisiones iniciales fueran ilegales en la medida en que se referían a las adquisiciones indirectas, lo que, en su caso, habría podido permitirle invocar, al amparo de la jurisprudencia citada en el apartado anterior de la presente sentencia, el principio general del Derecho según el cual se permite la retirada de una decisión ilegal. Por lo demás, el Tribunal General y, posteriormente, el Tribunal de Justicia desestimaron los recursos de anulación mediante los que se aducía la ilegalidad de las Decisiones iniciales.

85 En realidad, y como esencialmente ya habían señalado el Reino de España y los terceros interesados en la fase administrativa (considerandos 82 y 90 de la Decisión impugnada), en el presente caso no se está en modo alguno ante la retirada de un acto ilegal, sino ante la retirada de dos decisiones legales, a saber, las Decisiones iniciales en la medida en que se referían a las adquisiciones indirectas.

86 Pues bien, según jurisprudencia consolidada, la retirada con carácter retroactivo de un acto administrativo legal que haya conferido derechos subjetivos o ventajas similares es contraria a los principios generales del Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de marzo de 1961, Snupat/Alta Autoridad, 42/59 y 49/59, EU:C:1961:5, p. 149; de 22 de septiembre de 1983, Verli-Wallace/Comisión, 159/82, EU:C:1983:242, apartado 8 y jurisprudencia citada, y de 12 de febrero de 2020, ZF/Comisión, T-605/18, EU:T:2020:51, apartado 138 y jurisprudencia citada).

87 A este respecto, como se ha señalado en el apartado 76 de la presente sentencia, el Tribunal General hace constar que las Decisiones iniciales confirieron, con condiciones y debido a la existencia de confianza legítima, un derecho subjetivo al Reino de España a poder ejecutar el régimen de ayudas controvertido, que sin embargo se había declarado incompatible, y, accesoriamente, a las empresas beneficiarias de dicho régimen a no tener que devolver determinadas ayudas ilegales. El Tribunal General hace constar asimismo que la Decisión impugnada posteriormente retiró ese derecho en lo referente a las adquisiciones indirectas.

88 Así pues, además de conculcar el principio de seguridad jurídica, la Decisión impugnada quebrantó la confianza legítima que las autoridades españolas y las empresas en cuestión habían podido deducir de las Decisiones iniciales en lo referente a su aplicación a las adquisiciones indirectas. A este respecto, basta con recordar que las Decisiones iniciales hacían referencia a las adquisiciones tanto directas como indirectas (véase el apartado 57 de la presente sentencia).

89 Por lo tanto, procede estimar el tercer motivo y anular la Decisión impugnada en su integridad, sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás alegaciones formuladas por las demandantes en este motivo.

90 No obstante, a cuantos efectos procedan, el Tribunal General precisa que, aunque las Decisiones iniciales deben interpretarse en el sentido de que se refieren tanto a las adquisiciones directas como a las adquisiciones indirectas de participaciones, a la luz, en particular, del artículo 21 del TRLIS, que menciona expresamente las participaciones indirectas, no es menos cierto que, si ha lugar, corresponderá en exclusiva a los órganos jurisdiccionales españoles determinar si, en Derecho español, este tipo de operación puede o no acogerse al régimen establecido en el artículo 12, apartado 5, del TRLIS, en particular considerando lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1777/2004, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. En efecto, como han indicado las demandantes en sus escritos procesales, corresponde a los órganos jurisdiccionales españoles, y en última instancia al Tribunal Supremo, o en su caso al legislador de este Estado, determinar el auténtico alcance del artículo 12, apartado 5, del TRLIS.

La sentencia anteriormente transcrita anuló la Decisión 314/2015/UE que aplicó la Inspección de los Tributos del Estado para practicar la liquidación recurrida en la recuperación de las ayudas derivadas del beneficio fiscal de amortización del fondo de comercio financiero por la adquisición indirecta de participaciones en entidades holding no residentes, y como la adquisición indirecta por la recurrente de las participaciones de la entidad no residente Axis Mundi SA fue anterior al 21/12/2007 y la amortización practicada se encontraba amparada por el principio de confianza legítima, el recurso debe tener acogida.

SEXTOEn cuanto las costas procesales no procede hacer expresa imposición, ya que la cuestión suscitada, hasta la anulación por el Tribunal General de la Unión Europea de la Decisión de la Comisión número 314/2015/UE, suscitaba dudas de derecho, a la vista del artículo 139 de la LRJCA.

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ITouch Spin SL contra por ser contraria a Derecho esta resolución que se anula, reconociendo el derecho a la amortización del fondo de comercio financiero aplicado en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de 2009 a 2015 por la entidad, también integrante del grupo fiscal 264/04, D Mobilelab Spain SA. No ser hace expresa imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0301-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0301-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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