Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 338/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 301/2022 de 30 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 338/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100311
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5876
Núm. Roj: STSJ M 5876:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 301-2022
PROCURADOR D. ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS
En la villa de Madrid, a 30 de abril de 2025.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 301-2022, interpuesto por ITOUCH SPAIN HOLDING, S.L., representado por el Procurador D. ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2021, que resuelve la reclamación número nº NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005 y NUM006, formulada frente a la resolución del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de liquidación, derivado de la propuesta NUM007, en relación con el Impuesto sobre Sociedades (procedimiento de recuperación de ayuda de Estado) periodos de 2009 a 2015, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Adelina.
Fundamentos
La Inspección de los Tributos del Estado inició un procedimiento de recuperación de ayudas del Estado en supuestos afectados por la Decisión de la Comisión 2015/314, de 15/10/2014.
La reclamante es la sociedad dominante del grupo fiscal 264/2004 desde 1/01/2009, integrada también por D Mobilelab Spain SL como sociedad dominada.
Se trataba de la recuperación de la ayuda por la reducción de la carga impositiva que derivaba de la aplicación del artículo 12.5 del TRLIS y de la DT 14ª de la Ley 27/2014 y por ello de la supresión de los ajustes negativos por adquisición del 100% del capital social de la entidad residente en Argentina Rainbow Developments SA y del 50% de las participaciones de la sociedad también argentina Axis Mundi SA siendo el otro 50% del capital social de Axis Mundi de la entidad Rainbow Developments.
Por ello, se incrementó la base imponible de cada ejercicio por un total no deducible de 515.707,50 euros y también se modificó la compensación de bases imponibles negativas anteriores.
La propia decisión en su artículo 5 estableció la recuperación inmediata y efectiva de la ayuda por el Estado, estando la Administración española obligada a su aplicación, siendo indiferente que la adquisición de las participaciones fuese anterior al 21/12/2007, aunque se reconozca el derecho a la confianza legitima por la propia decisión, porque la adquisición indirecta de participaciones no estaba incluida en los ámbitos de la primera y segunda decisión.
Si que existe holding porque con independencia de la legislación argentina, el 47,5 % del capital social de Axis Mundi se posee de manera indirecta mediante la participación en el capital de Rainbow Developments y esta es una sociedad holding como reconoce la reclamante, al no desarrollar actividad económica más allá de la mera tenencia de participaciones de otras entidades y en este caso, en el capital social de Axis Mundi.
En cuanto a la compensación de bases imponibles se reconoce el error de la Inspección porque en 2009 la base declarada era la que decía la reclamante de 5.569.332,41 euros y no de 6.072.830,30 euros.
La compañía D Mobilelab Spain SA el día 23/10/2007 adquirió el 50% de las participaciones que integraban el capital social de la compañía Axis Mundi SA y el 100% de las participaciones de Rainbow Developments SA que era titular a su vez del otro 50% de capital social de Axis Mundi, estas participaciones generaron para D Mobilelab un fondo de comercio financiero internacional que quedo finalmente fijado en 7.057.050 euros, dado que ambas entidades eran residentes en Argentina.
En 2007 y 2008 D Mobilelab hizo ajustes contables en el Impuesto sobre Sociedades, en concepto de amortización fiscal del fondo de comercio anterior de acuerdo con el artículo 12.5 del TRLIS por importes de 68.413,97 euros y 352.852,50 euros y después de 70.570,50 euros en los ejercicios siguientes hasta 2015 por un total de 1.058.557,50 euros.
Por otra parte, la sociedad tenía pendiente de compensar bases imponibles de periodos anteriores en 2014 ya que no los pudo compensar por los límites legales existentes y en 2014 la base del grupo fue negativa de 1.946.396,65 euros.
Además, la Comisión Europea declaró la incompatibilidad del régimen de amortización fiscal del fondo de comercio financiero internacional previsto por el artículo 12.5 del TRLIS con el mercado interior en los casos de entidades establecidas en la UE y fuera de ella en sendas decisiones de 2011, 2011/5/CE y 2011/282/CE y se requirió al Reino de España para que recuperase todas las ayudas concedidas en su aplicación.
Aunque en virtud del principio de confianza legítima la Comisión permitió que el régimen se aplicase hasta la completa amortización para adquisiciones anteriores al 21/01/2007 y para el caso de adquisiciones sujetas a autorización de autoridad reguladora cuando se hubieran notificado a esta antes de dicha fecha y se hubiera contraído una obligación irrevocable antes del 21/05/2011.
Con posterioridad la DGT y el TEAC reconocieron el derecho a la aplicación del citado régimen fiscal favorable de amortización de los fondos de comercio financiero internacional por adquisición indirecta de participaciones en entidades no residentes y por ello la Comisión dictó una nueva decisión, la tercera, 2015/314 de 15/10/2014 en la que consideró que se hacía una interpretación que implicaba una ampliación del ámbito del artículo 12.5 del TRLIS, ilegal y sin que fuera aplicable el régimen de amortización amparada en la confianza legítima.
El Reino de España ha recurrido esta decisión ante el Tribunal General de la Unión Europea.
Considera la parte recurrente que no existe un pronunciamiento definitivo sobre las ayudas del Estado mediante el régimen de amortización del fondo de comercio financiero generado por la adquisición de participaciones sociales en entidades no residentes y por tanto la decisión no es firme, que no es aplicable la decisión porque Rainbow Developments SA, no es una sociedad holding sino socio de Axis Mundi y la normativa argentina vigente exigía la existencia de dos socios para la constitución de la sociedad y que el TGUE se ha pronunciado a favor del Reino de España en su sentencia de 27/09/2023, asunto T826/2014, el recurso contra la Decisión 2015/314, en relación a la ayudas estatales número SA 35550 por amortización del fondo de comercio financiero, generado por adquisición indirecta de participaciones en entidades no residentes.
El Tribunal ha resuelto que las adquisiciones indirectas ya fueron tenidas en cuenta por la Comisión en las decisiones anteriores en relación al artículo 12.5 del TRLIS, reconociendo un derecho subjetivo a no tener que devolver las ayudas en virtud de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima en el caso de adquisiciones anteriores al 21/05/2011.
Esta resolución contiene la siguiente motivación:
Para resolver esta cuestión deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes:
La mercantil dependiente, D Mobilelab Spain SA, mediante contrato de 23/10/2007 adquirió directamente el 50% del capital social de la entidad holding Axis Mundi SA y adquirió también el 100% del capital social de la sociedad residente en Argentina Rainbow Developments SA, que a su vez era titular del otro 50% del capital social de Axis Mundi.
La primera sociedad en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades desde 2009 hasta 2015, incluidos ambos ejercicios, hizo sendos ajustes extracontables negativos resultado de la amortización del fondo de comercio financiero constituido por la titularidad de las citadas participaciones, en aplicación del artículo 12.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, TRLIS, a cuyo tenor:
En relación a este precepto, la Comisión Europea dictó sendas Decisiones, números 2011/5/CE y 2011/282/UE, confirmadas mediante sentencias del Tribunal General de la Unión Europea de 15/11/2018, contra el Reino de España porque entendía que la amortización del fondo de comercio financiero resultante de la adquisición de participaciones en entidades no residentes atentaba contra el mercado anterior y ordenó que se iniciaran los correspondientes expedientes de devolución de ayudas estatales, dejando a salvo las adquisiciones anteriores al 21/12/2007 que podían seguir amortizando el fondo de comercio por la confianza legitima adquirida por los contribuyentes en que se les aplicaría el beneficio fiscal.
La DGT y el TEAC distinguieron entre adquisiciones directas e indirectas de participaciones en sociedades holding no residentes, reconociendo el beneficio fiscal para el segundo supuesto.
De nuevo la Comisión Europea dictó una nueva decisión, la número 2015/314/UE, de 15/10/2014 en la que consideró incorrecta la interpretación de la Administración española también en relación a las adquisiciones indirectas.
La aplicación de esta última decisión fue la que determinó que se practicase la liquidación recurrida en origen, resultado del procedimiento de devolución de la ayuda estatal, consistente en los ajustes extracontables negativos por la amortización del fondo de comercio financiero para las adquisiciones indirectas y admitiendo en virtud del principio de legitima confianza, la amortización en la parte relativa a las adquisiciones directas.
La tercera Decisión 314/2015/UE fue anulada por la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea mediante sentencia de 27/09/2023, asuntos acumulados T 252 y T 257/2015, que la recurrente aporta en justificación de su pretensión.
Y por último también resulta relevante la sentencia estimatoria por aplicación de la sentencia del Tribunal General fe la Unión Europea citada, dictada por esta Sala en el PO 2003/2021, de la que fue ponente Don Daniel Ruiz Ballesteros, promovido por la mercantil D Mobilelab Spin SA, sociedad dominada integrante del mismo grupo fiscal 264/2004, planteando idéntica cuestión.
Pues bien, la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 27/09/2023, asuntos acumulados T-252 y 257/15, ha anulado la Decisión de la Comisión número 2015/314/CE de 15 de octubre de 2014 y su decisión se basa en la fundamentación jurídica que transcribimos a continuación:
76 En el caso de autos, si bien es cierto que las Decisiones iniciales y la Decisión impugnada declaran la incompatibilidad del régimen establecido en el artículo 12, apartado 5, del TRLIS, no lo es menos que el artículo 4 de esta última Decisión exige que el Reino de España recupere todas las ayudas concedidas en ejecución de dicho régimen en lo referente a su aplicación a las adquisiciones indirectas, pese a que algunas de esas ayudas habían quedado dispensadas de la obligación de recuperación en virtud de las Decisiones iniciales debido a la confianza legítima que en ellas había reconocido la Comisión (véase el apartado 16 de la presente sentencia).
77 Tal resultado equivale a una retirada de las Decisiones iniciales, en la medida en que estas ya tenían por objeto las adquisiciones indirectas y les reconocían, con determinadas condiciones, el beneficio de la confianza legítima.
78 A este respecto, según el artículo 9 del Reglamento n.º 659/1999, en relación con su artículo 13, apartado 3, y con su considerando 10, cabe la «revocación» de una decisión cuando esta estuviera basada en una información incorrecta suministrada durante el procedimiento que hubiera constituido un factor determinante para ella.
79 Sin embargo, ningún elemento de los autos demuestra que la Comisión se basara en información incorrecta aportada durante el procedimiento administrativo que dio lugar a la Decisión impugnada, extremo que tampoco alega la Comisión. En concreto, como se ha indicado en el apartado 55 de la presente sentencia, el escrito de 4 de junio de 2007 describía correctamente la práctica administrativa que en aquel preciso momento se estaba siguiendo en España.
80 En efecto, fue la propia Comisión quien consideró, en el escrito de 26 de marzo de 2007, que no era razonable excluir las adquisiciones indirectas del ámbito de aplicación del artículo 12, apartado 5, del TRLIS (véase el apartado 54 de la presente sentencia). Fue asimismo la propia Comisión quien examinó, en las Decisiones iniciales, el régimen establecido en el artículo 12, apartado 5, del TRLIS
81 Así pues, en contra de lo que afirma la Comisión en el considerando 147 de la Decisión impugnada, el alcance de las Decisiones iniciales no estaba limitado por la forma de aplicación del régimen establecido en el artículo 12, apartado 5, del TRLIS descrita por las autoridades españolas en el escrito de 4 de junio de 2007.
82 Dado que las adquisiciones indirectas ya se habían tenido en cuenta en las Decisiones iniciales y que no se ha demostrado que estas últimas se basaran en información incorrecta, la Comisión no podía proceder a la «revocación», con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.º 659/1999, de las Decisiones iniciales en la medida en que se referían a este tipo de operación.
83 No obstante, es cierto que la posibilidad de que la Comisión retire una decisión sobre ayudas de Estado no se limita exclusivamente a la situación contemplada en el artículo 9 del Reglamento n.º 659/1999, en relación con su artículo 13, apartado 3. En efecto, estas disposiciones no son sino una expresión específica del principio general del Derecho según el cual se admite la retirada retroactiva de un acto administrativo ilegal que haya creado derechos subjetivos, en concreto, cuando el acto administrativo de que se trate haya sido adoptado sobre la base de indicaciones falsas o incompletas proporcionadas por el interesado. La posibilidad de retirar retroactivamente un acto administrativo ilegal que haya creado derechos subjetivos no se limita, sin embargo, a este único supuesto, ya que tal retirada puede realizarse siempre, a condición de que la institución de la que emane el acto cumpla los requisitos relativos al respeto de un plazo razonable y de la confianza legítima del beneficiario del acto, que podía contar con la legalidad de este (véanse, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2015, Deutsche Post/Comisión, T-421/07 RENV, EU:T:2015:654, apartado 47 y jurisprudencia citada, y las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto Repower/EUIPO, C-281/18 P, EU:C:2019:426, punto 65).
84 Sin embargo, la Comisión nunca ha sostenido que las Decisiones iniciales fueran ilegales en la medida en que se referían a las adquisiciones indirectas, lo que, en su caso, habría podido permitirle invocar, al amparo de la jurisprudencia citada en el apartado anterior de la presente sentencia, el principio general del Derecho según el cual se permite la retirada de una decisión ilegal. Por lo demás, el Tribunal General y, posteriormente, el Tribunal de Justicia desestimaron los recursos de anulación mediante los que se aducía la ilegalidad de las Decisiones iniciales.
85 En realidad, y como esencialmente ya habían señalado el Reino de España y los terceros interesados en la fase administrativa (considerandos 82 y 90 de la Decisión impugnada), en el presente caso no se está en modo alguno ante la retirada de un acto ilegal, sino ante la retirada de dos decisiones legales, a saber, las Decisiones iniciales en la medida en que se referían a las adquisiciones indirectas.
86 Pues bien, según jurisprudencia consolidada, la retirada con carácter retroactivo de un acto administrativo legal que haya conferido derechos subjetivos o ventajas similares es contraria a los principios generales del Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de marzo de 1961, Snupat/Alta Autoridad, 42/59 y 49/59, EU:C:1961:5, p. 149; de 22 de septiembre de 1983, Verli-Wallace/Comisión, 159/82, EU:C:1983:242, apartado 8 y jurisprudencia citada, y de 12 de febrero de 2020, ZF/Comisión, T-605/18, EU:T:2020:51, apartado 138 y jurisprudencia citada).
87 A este respecto, como se ha señalado en el apartado 76 de la presente sentencia, el Tribunal General hace constar que las Decisiones iniciales confirieron, con condiciones y debido a la existencia de confianza legítima, un derecho subjetivo al Reino de España a poder ejecutar el régimen de ayudas controvertido, que sin embargo se había declarado incompatible, y, accesoriamente, a las empresas beneficiarias de dicho régimen a no tener que devolver determinadas ayudas ilegales. El Tribunal General hace constar asimismo que la Decisión impugnada posteriormente retiró ese derecho en lo referente a las adquisiciones indirectas.
88 Así pues, además de conculcar el principio de seguridad jurídica, la Decisión impugnada quebrantó la confianza legítima que las autoridades españolas y las empresas en cuestión habían podido deducir de las Decisiones iniciales en lo referente a su aplicación a las adquisiciones indirectas. A este respecto, basta con recordar que las Decisiones iniciales hacían referencia a las adquisiciones tanto directas como indirectas (véase el apartado 57 de la presente sentencia).
89 Por lo tanto, procede estimar el tercer motivo y anular la Decisión impugnada en su integridad, sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás alegaciones formuladas por las demandantes en este motivo.
90 No obstante, a cuantos efectos procedan, el Tribunal General precisa que, aunque las Decisiones iniciales deben interpretarse en el sentido de que se refieren tanto a las adquisiciones directas como a las adquisiciones indirectas de participaciones, a la luz, en particular, del artículo 21 del TRLIS, que menciona expresamente las participaciones indirectas, no es menos cierto que, si ha lugar, corresponderá en exclusiva a los órganos jurisdiccionales españoles determinar si, en Derecho español, este tipo de operación puede o no acogerse al régimen establecido en el artículo 12, apartado 5, del TRLIS, en particular considerando lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1777/2004, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. En efecto, como han indicado las demandantes en sus escritos procesales, corresponde a los órganos jurisdiccionales españoles, y en última instancia al Tribunal Supremo, o en su caso al legislador de este Estado, determinar el auténtico alcance del artículo 12, apartado 5, del TRLIS.
La sentencia anteriormente transcrita anuló la Decisión 314/2015/UE que aplicó la Inspección de los Tributos del Estado para practicar la liquidación recurrida en la recuperación de las ayudas derivadas del beneficio fiscal de amortización del fondo de comercio financiero por la adquisición indirecta de participaciones en entidades holding no residentes, y como la adquisición indirecta por la recurrente de las participaciones de la entidad no residente Axis Mundi SA fue anterior al 21/12/2007 y la amortización practicada se encontraba amparada por el principio de confianza legítima, el recurso debe tener acogida.
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ITouch Spin SL contra por ser contraria a Derecho esta resolución que se anula, reconociendo el derecho a la amortización del fondo de comercio financiero aplicado en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de 2009 a 2015 por la entidad, también integrante del grupo fiscal 264/04, D Mobilelab Spain SA. No ser hace expresa imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0301-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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