Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 339/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 311/2022 de 30 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS

Nº de sentencia: 339/2025

Núm. Cendoj: 28079330052025100312

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5880

Núm. Roj: STSJ M 5880:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0032636

Procedimiento Ordinario 311/2022

Demandante:GRANJA T.C. DEL JARAMA S.A.

PROCURADOR D. JORGE LAGUNA ALONSO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 339/2025

RECURSO NÚM.: 311-2022

PROCURADOR D. JORGE LAGUNA ALONSO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Daniel Ruiz Ballesteros

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a 30 de abril de 2025.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 311-2022, interpuesto por GRANJA TC DEL JARAMA, S.A., representado por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2022, que resuelve la reclamación número 28-20620-2020, interpuesta contra el acuerdo de Impuesto sobre el Valor Añadido, Devolución cuotas caducadas, número de referencia G28854-20-004404, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 1 de abril de 2025, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.

Fundamentos

PRIMEROLa representación procesal de la entidad Granja TC del Jarama S.A., parte recurrente, impugna la resolución de 24 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/20620/2020, interpuesta contra resolución que declaró prescritas las cuotas de IVA caducadas no compensadas pendientes del primer trimestre de 2012.

En esta resolución, el órgano revisor, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 99. uno y cinco y 100 de la LIVA, estimó que el plazo para las cuotas del primer trimestre de 2012, el más reciente de los no solicitados, la compensación puede hacerse en los cuatro años siguientes y transcurrido este plazo, ya no es posible como cuotas a compensar de periodos anteriores y por tanto, a partir del primer trimestre de 2016, tiene un plazo de cuatro años para pedir la devolución.

El plazo de prescripción finalizó el 20 de abril de 2020, último día para la presentación en periodo voluntario de la autoliquidación del primer trimestre de 2016, y no el 17 de abril de 2020 que señaló la Agencia Tributaria.

A esta fecha hay que añadir 78 días por la incidencia de la pandemia de COVID-19 en el cómputo de los plazos administrativos y por tanto, el plazo de prescripción culminó el 7 de julio de 2020, y como la reclamante solicitó la devolución el día 2 de octubre de 2020, en esta fecha se había producido la prescripción del derecho a obtener la devolución de las cuotas caducadas pendientes de compensación originadas en el primer trimestre de 2012.

SEGUNDOLa parte recurrente solicita sentencia por la que se anule la resolución recurrida y el acto del que procede con imposición de costas a la Administración y para respaldar esta pretensión alega, en síntesis.

Granja TC del Jarama SA consignó en su autoliquidación de IVA del primer trimestre 2012, cuotas a compensar en ejercicios futuros por importe de 60.105,09 €.

Hasta 2020 compensó parcialmente dicha cantidad y en sus autoliquidaciones dejó constancia de las cuotas que quedaban pendientes de compensar.

Se siguió un procedimiento de comprobación limitada por el IVA del cuatro trimestres de 2016 iniciado mediante requerimiento para que acreditase las cuotas a compensar de periodos anteriores, con posterioridad, se notificó propuesta de liquidación provisional y a continuación liquidación provisional que confirmó la caducidad del derecho a compensar las cuotas del primer trimestre de 2012 y en relación a la solicitud de devolución acordó que se iniciara el correspondiente procedimiento que concluyó por acuerdo que declaró prescrito el derecho obtener la devolución a partir del 17 de abril de 2020, teniendo en cuenta que la solicitud de devolución se presentó el 2 de octubre de 2020.

Este plazo del 5 de abril de 2020 fue ampliado por el TEAR de Madrid hasta el 7 de julio de 2020.

Sin embargo, a su parecer, el procedimiento de comprobación limitada, interrumpió la prescripción y además mostró en sus declaraciones su voluntad de obtener la devolución.

Es cuestión pacífica que caducado el derecho a compensar las cuotas procedentes del primer trimestre 2012, nació su derecho a obtener la devolución del exceso y se trata de determinar si el 2 de octubre de 2020 había prescrito tal derecho.

Según la AEAT, la prescripción se produjo el 17 de abril de 20 y según el TEARM el 7 de julio de 2020.

La normativa sobre plazos durante la pandemia de la COVID-19, supuso la suspensión del plazo de prescripción durante 78 días más ( artículo 33 del Real Decreto Ley 8/2020).

El inició del procedimiento de comprobación limitada del IVA de los cuatro trimestres de 2016, sirvió para interrumpir la prescripción, conforme al artículo 68.9 de la Ley General Tributaria, de su derecho a pedir la devolución del exceso de cuotas de IVA pendientes de compensar y la declaración de que se encontraban pendientes en sus autoliquidaciones de 2016 también, poniendo de manifiesto su voluntad de obtener la devolución.

La AEAT va contra los principios de buena administración de los artículos tres de la Ley 40/2015 y 34 de la Ley General Tributaria, prohibición del enriquecimiento injusto y la neutralidad del IVA conforme a la jurisprudencia del TJUE y además se debió practicar una regularización completa de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 2022.

TERCEROEl Abogado del Estado solicita sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte recurrente.

Alega que siendo pacíficas la caducidad del derecho a solicitar la compensación de las cuotas de IVA y el plazo de prescripción del artículo 66, apartado C de la ley General tributaria desde el día siguiente, a la caducidad del derecho a compensar, se trata de determinar si la prescripción fue un fue interrumpida por el procedimiento de comprobación limitada.

Este procedimiento del que resultó una deuda de 10.270,56 €, derivaba de la caducidad del derecho deducir cuotas soportadas en ejercicios anteriores y afectó solo a 2016 sin obligación conexa alguna como requiere el artículo 68.9 de la Ley General Tributaria para su aplicación.

Tampoco se interrumpió por aplicación del artículo 68.3 de la Ley General Tributaria, mediante sus autoliquidaciones de 2016.

En relación al IVA soportado, la ley establece dos mecanismos alternativos: la deducción posterior tras la repercusión y la devolución del saldo favorable y la actora optó por la primera, sin que ningún momento pretendiera el reembolso o la devolución de ese derecho de crédito.

El derecho a la devolución prescribió el 7 de julio de 2020, y la solicitud no la formuló hasta el 2 de octubre de 2020 y no hay vulneración de ninguno de los principios invocados.

Se trataba de un derecho personalísimo ajeno a la Agencia Tributaria.

CUARTOLa Unidad Regional de Verificación y Control de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, mediante notificación de resolución con liquidación provisional de 10/11/2020, práctico liquidación provisional por IVA, en concepto de devolución de cuotas soportadas, sin reconocer devolución alguna del IVA caducado pendiente de compensación por prescripción del correspondiente derecho.

Esta resolución contiene la siguiente motivación:

"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos obrantes en el procedimiento de comprobación limitada correspondientes al Impuesto sobre el valor Añadido, periodo 2ºT, 3ºT y 4ºT ejercicio 2016 y de las manifestaciones efectuadas por el sujeto pasivo en su solicitud de devolución de cuotas caducadas, se practica la presente liquidación provisional en base a las siguientes motivaciones:

El obligado tributario, como consecuencia del procedimiento de comprobación limitada, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2016, periodo 2ºT solicitó, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, en relación con las cuotas cuya compensación no se ha admitido al haberse producido la caducidad de las mismas, la devolución de 60.105,09 euros.

Con fecha 29/10/2020, se notificó una propuesta de liquidación mediante la que no se admitía lo solicitado por el sujeto pasivo en base a la siguiente motivación:

El derecho a compensar las cuotas a compensar de periodos posteriores declaradas en la autoliquidación modelo 303 correspondiente al 1ºT del 2012 (presentada el 17/04/2012), pendientes de compensación en el periodo 2º T del 2016, por importe de 60.105,09 euros, caducó el 17/04/2016, conforme a lo establecido en el art. 99.Cinco, párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido .

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, a partir de esta fecha se abre un plazo para solicitar la devolución de dicho saldo pendiente dentro del plazo de prescripción para el ejercicio de ese derecho.

Según el art. 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria dicho plazo de prescripción es de cuatro de años. Por tanto, el obligado tributario tenía hasta el 17/04/2020 para solicitar la devolución de las cuotas caducadas.

Al haberse presentado la solicitud de devolución el 02/10/2020, se denegaba la misma.

Con fecha 03/11/2020, el sujeto pasivo muestra su disconformidad con la propuesta de liquidación, en base a las siguientes alegaciones:

PRIMERA: Que se considera que las cuotas no han caducado por lo que se va a interponer recurso contra la liquidación provisional en la que se manifiesta dicha caducidad. Los motivos son los que figuran en el escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación, a la que se remite para evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDA: El contribuyente invoca doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo para establecer que aun en el caso de que las cuotas hubieran caducado existe un derecho a su recuperación. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública y que debe poder cobrar aún después de concluir el plazo de caducidad y la Administración debe devolver al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido. Que el derecho a la recuperación no sólo ha caducado, sino que nunca se ha ejercido y por tanto es un derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.

TERCERA: Que la compensación de cuotas de IVA tanto en el ejercicio 2016 como en ejercicios siguientes interrumpe la prescripción y por tanto no ha operado la prescripción.

Mantiene que ese criterio ha sido refrendado por la Sentencia 1390/2016 de 13 de mayo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Que no se ha articulado un procedimiento para llevar a cabo dicha devolución al no ser posible la solicitud de devolución en el modelo 303 porque no se incluye ninguna casilla al efecto, ni tampoco se ha establecido ningún otro modelo específico. Así cualquier acto

encaminado a la recuperación de dichas cuotas de IVA, ejercido dentro del plazo, supone la interrupción de la prescripción.

CUARTA: Que aunque se haya cometido un error en cuanto a la forma en que se puede recuperar el IVA hay una clara intención de recuperarlo y si prospera la tesis de la AEAT habría un enriquecimiento injusto para la Administración.

En relación con las manifestaciones del sujeto pasivo hay que indicar:

1.- A fecha de hoy (06/11/2020) no consta que el contribuyente haya presentado Recurso de Reposición contra la Liquidación provisional de IVA 2016CMP303M272500014C.

Las liquidaciones tributarias, según el artículo 101 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , son actos administrativos. Estos actos administrativos gozan de una serie de atributos entre los que destacan los siguientes. En primer lugar, disfruta de la ejecutividad que se atribuye a los actos administrativos y que está reconocida en el artículo 56 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en segundo lugar, el artículo 57 de la misma Ley en su apartado 1 que reconoce el principio de validez del acto administrativo y su obligado cumplimiento.

Por tanto, aunque se presente dicho recurso de reposición, la liquidación provisional de IVA 2016CMP303M272500014C es válida y produce sus efectos desde la notificación de la misma que fue el 26/10/2020.

2.-En relación con la interrupción de la caducidad para solicitar la recuperación de las cuotas caducadas, que refiere el sujeto pasivo, como se ha indicado en la propuesta de liquidación, de conformidad con lo establecido en el art. 99.Cinco de la Ley del IVA , cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas, ese exceso podrá ser compensado en las declaraciones liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración- liquidación en que se origine dicho exceso. Este plazo es de caducidad, no de prescripción (como así recoge la doctrina del Tribunal Supremo que analiza esta problemática) y no susceptible por tanto de interrupción.

Es decir, en nuestro caso, la compensación se podrá realizar en las declaraciones presentadas hasta el día 17/04/2016.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en la sentencia que refiere el sujeto pasivo, una vez transcurrido el plazo de 4 años contados a partir del momento de la presentación de una autoliquidación en la que se origine saldo a compensar, no cabrá la compensación de dicho saldo en las autoliquidaciones que se deban presentar con posterioridad, con independencia de que el contribuyente, en su caso, pueda solicitarexpresamente la devolución de dicho saldo, dentro del plazo de prescripción para el ejercicio de ese derecho que es de cuatro años.

El contribuyente podría haber iniciado el procedimiento de devolución, mediante un escrito de solicitud, dentro del plazo de prescripción.

Es decir, el plazo para solicitar la devolución, en nuestro caso finalizó el 17/04/2020 sin que se haya producido ninguna actuación que haya interrumpido dicho plazo.

Por todo lo anterior se desestiman las alegaciones presentadas por el sujeto pasivo confirmándose la propuesta de liquidación previa al presente acuerdo."

QUINTOEn consideración a las alegaciones y pretensiones de la parte recurrente y la regularización practicada por la AEAT, se trata de determinar si la mercantil recurrente tenía derecho a obtener la devolución de las cuotas de IVA soportadas caducadas y no compensadas originadas en el 1T de 2012 y si por el contrario cuando solicitó la correspondiente devolución el día 2/10/2020 ya había prescrito ese derecho.

Es pacífico para ambas partes que el Tribunal Supremo ha reconocido el derecho a solicitar la devolución de las cuotas de IVA no compensadas caducadas durante el plazo de 4 años, que coincide con el plazo de prescripción de 4 años, en las sentencias de 4/07/2007, casación 96/2022, de 24/11/2010, casación 546/2006 y de 23/12/2010 casación 82/2007.

Y también que, en este caso, en relación a las cuotas pendientes del 1T de 2012, este derecho prescribió el 7/07/2020, teniendo en cuenta que el vencimiento del plazo voluntario para compensar las cuotas pendientes venció el día 20/04/2016, al que hay que añadir 78 días de suspensión del plazo por la incidencia de la pandemia Covid19 sobre los plazos procedimentales conforme al artículo 33 de Real Decreto Ley 8/2020.

Partiendo de ambos hechos, lo que se discute es si quedó válidamente interrumpido el plazo de prescripción por el procedimiento de comprobación limitada seguido en relación al IVA de los cuatro trimestres de 2016 y por las autoliquidaciones del contribuyente de esos mismos periodos impositivos en los que se recogían como pendientes de compensación las cuotas del 1T de 2012.

En este caso el procedimiento de comprobación limitada de referencia, se inició mediante requerimiento notificado el 10/06/2020 para que, entre otros extremos, se justificase el saldo declarado a compensar de ejercicios anteriores en cuantía de 99.430,49 euros y concluyó por acuerdo de liquidación provisional por importe de 10.270,56 euros.

Por otra parte, las citadas sentencias del Tribunal Supremo reconocieron el derecho a obtener la devolución de las cuotas de IVA soportadas pendientes de compensación caducadas por el transcurso del plazo legal durante un plazo máximo de cuatro años coincidente con el de la prescripción y supeditado a la solicitud del sujeto pasivo.

Y el artículo 68 de la LGT, sobre interrupción de los plazos de prescripción, establece:

1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

5. Las actuaciones a las que se refieren los apartados anteriores y las de naturaleza análoga producirán los efectos interruptivos de la prescripción cuando se realicen en otro Estado en el marco de la asistencia mutua, aun cuando dichos actos no produzcan efectos interruptivos semejantes en el Estado en el que materialmente se realicen.

6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.

8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.

La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.

9. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas, aquellas en las que alguno de sus elementos resulte afectado o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto".

Pese a lo sostenido por la recurrente, no sirvió para interrumpir la prescripción del derecho a obtener la devolución de las cuotas pendientes de compensación caducadas correspondientes al primer trimestre de 2012, la liquidación resultante del procedimiento de comprobación limitada de los periodos impositivos de 2016, pese a que en ella se denegara la compensación de cuotas caducadas de periodos anteriores, porque el citado derecho ha sido reconocido por la jurisprudencia, para evitar la vulneración del principio de neutralidad, de manera totalmente independiente del derecho a la compensación de cuotas soportadas no caducadas del artículo 99 de la Ley 37/1992, aunque la imposibilidad de ejercer este derecho sea el que permite el ejercicio del otro derecho a obtener su devolución, por lo que no existe la necesaria conexión que requiere el artículo 68.9 de la LGT, mediante la presencia elementos comunes entre las obligaciones tributarias o que una se determinase en función de los elementos de otra obligación o periodo.

Tampoco sirvieron para interrumpir la prescripción las autoliquidaciones del sujeto pasivo, en las que siguió consignando como cuotas a compensar las que ya habían caducado, pues el Tribunal Supremo exige para poder ejercitar este derecho una solicitud expresa presentada ante la Administración Tributaria y en este sentido en las dos últimas sentencias citadas se afirma que:

"Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio «coste-beneficio» pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte."

Y tampoco se podía exigir a la AEAT que en un mismo procedimiento resolviera también la solicitud de devolución de las cuotas caducadas pendientes de compensación, pues se trata de un derecho personal del sujeto pasivo, independiente y autónomo del derecho a la compensación que se dilucidó en el procedimiento de comprobación limitada y no pueden considerarse infringido el principio de neutralidad del IVA, porque la razón de la denegación es la prescripción del correspondiente derecho por inacción de su titular.

Por lo demás, la solicitud de devolución no se presentó ante la AEAT hasta el 2/10/2020 cuando ya había prescrito el mencionado derecho por el transcurso de más de cuatro años desde que pudo solicitarse y ejercitarse y no puede tener acogida la pretensión de la parte recurrente, llegándose a idénticas conclusiones que en la sentencia dictada en el PO 271/2022 de esta misma ponencia.

SEXTOPor todo lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de costas a la parte actora a la vista del artículo 139.1 de la LRJCA.

A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2.000 euros, mas IVA, en caso de devengo de este impuesto, de conformidad con el artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran podido imponer a las partes durante la sustanciación del procedimiento.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Granja TC del Jarama, SA contra la resolución de 24/02/2022, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/20620/2020, interpuesta contra la desestimación de la solicitud de la parte actora sobre devolución de cuotas soportadas caducadas pendientes de compensación originadas en el primer trimestre de 2012, por ser ajustada a Derecho esta resolución. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0311-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0311-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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