Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 339/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 311/2022 de 30 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 339/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100312
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5880
Núm. Roj: STSJ M 5880:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. JORGE LAGUNA ALONSO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 311-2022
PROCURADOR D. JORGE LAGUNA ALONSO
En la villa de Madrid, a 30 de abril de 2025.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 311-2022, interpuesto por GRANJA TC DEL JARAMA, S.A., representado por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2022, que resuelve la reclamación número 28-20620-2020, interpuesta contra el acuerdo de Impuesto sobre el Valor Añadido, Devolución cuotas caducadas, número de referencia G28854-20-004404, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución, el órgano revisor, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 99. uno y cinco y 100 de la LIVA, estimó que el plazo para las cuotas del primer trimestre de 2012, el más reciente de los no solicitados, la compensación puede hacerse en los cuatro años siguientes y transcurrido este plazo, ya no es posible como cuotas a compensar de periodos anteriores y por tanto, a partir del primer trimestre de 2016, tiene un plazo de cuatro años para pedir la devolución.
El plazo de prescripción finalizó el 20 de abril de 2020, último día para la presentación en periodo voluntario de la autoliquidación del primer trimestre de 2016, y no el 17 de abril de 2020 que señaló la Agencia Tributaria.
A esta fecha hay que añadir 78 días por la incidencia de la pandemia de COVID-19 en el cómputo de los plazos administrativos y por tanto, el plazo de prescripción culminó el 7 de julio de 2020, y como la reclamante solicitó la devolución el día 2 de octubre de 2020, en esta fecha se había producido la prescripción del derecho a obtener la devolución de las cuotas caducadas pendientes de compensación originadas en el primer trimestre de 2012.
Granja TC del Jarama SA consignó en su autoliquidación de IVA del primer trimestre 2012, cuotas a compensar en ejercicios futuros por importe de 60.105,09 €.
Hasta 2020 compensó parcialmente dicha cantidad y en sus autoliquidaciones dejó constancia de las cuotas que quedaban pendientes de compensar.
Se siguió un procedimiento de comprobación limitada por el IVA del cuatro trimestres de 2016 iniciado mediante requerimiento para que acreditase las cuotas a compensar de periodos anteriores, con posterioridad, se notificó propuesta de liquidación provisional y a continuación liquidación provisional que confirmó la caducidad del derecho a compensar las cuotas del primer trimestre de 2012 y en relación a la solicitud de devolución acordó que se iniciara el correspondiente procedimiento que concluyó por acuerdo que declaró prescrito el derecho obtener la devolución a partir del 17 de abril de 2020, teniendo en cuenta que la solicitud de devolución se presentó el 2 de octubre de 2020.
Este plazo del 5 de abril de 2020 fue ampliado por el TEAR de Madrid hasta el 7 de julio de 2020.
Sin embargo, a su parecer, el procedimiento de comprobación limitada, interrumpió la prescripción y además mostró en sus declaraciones su voluntad de obtener la devolución.
Es cuestión pacífica que caducado el derecho a compensar las cuotas procedentes del primer trimestre 2012, nació su derecho a obtener la devolución del exceso y se trata de determinar si el 2 de octubre de 2020 había prescrito tal derecho.
Según la AEAT, la prescripción se produjo el 17 de abril de 20 y según el TEARM el 7 de julio de 2020.
La normativa sobre plazos durante la pandemia de la COVID-19, supuso la suspensión del plazo de prescripción durante 78 días más ( artículo 33 del Real Decreto Ley 8/2020).
El inició del procedimiento de comprobación limitada del IVA de los cuatro trimestres de 2016, sirvió para interrumpir la prescripción, conforme al artículo 68.9 de la Ley General Tributaria, de su derecho a pedir la devolución del exceso de cuotas de IVA pendientes de compensar y la declaración de que se encontraban pendientes en sus autoliquidaciones de 2016 también, poniendo de manifiesto su voluntad de obtener la devolución.
La AEAT va contra los principios de buena administración de los artículos tres de la Ley 40/2015 y 34 de la Ley General Tributaria, prohibición del enriquecimiento injusto y la neutralidad del IVA conforme a la jurisprudencia del TJUE y además se debió practicar una regularización completa de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 2022.
Alega que siendo pacíficas la caducidad del derecho a solicitar la compensación de las cuotas de IVA y el plazo de prescripción del artículo 66, apartado C de la ley General tributaria desde el día siguiente, a la caducidad del derecho a compensar, se trata de determinar si la prescripción fue un fue interrumpida por el procedimiento de comprobación limitada.
Este procedimiento del que resultó una deuda de 10.270,56 €, derivaba de la caducidad del derecho deducir cuotas soportadas en ejercicios anteriores y afectó solo a 2016 sin obligación conexa alguna como requiere el artículo 68.9 de la Ley General Tributaria para su aplicación.
Tampoco se interrumpió por aplicación del artículo 68.3 de la Ley General Tributaria, mediante sus autoliquidaciones de 2016.
En relación al IVA soportado, la ley establece dos mecanismos alternativos: la deducción posterior tras la repercusión y la devolución del saldo favorable y la actora optó por la primera, sin que ningún momento pretendiera el reembolso o la devolución de ese derecho de crédito.
El derecho a la devolución prescribió el 7 de julio de 2020, y la solicitud no la formuló hasta el 2 de octubre de 2020 y no hay vulneración de ninguno de los principios invocados.
Se trataba de un derecho personalísimo ajeno a la Agencia Tributaria.
Esta resolución contiene la siguiente motivación:
Es pacífico para ambas partes que el Tribunal Supremo ha reconocido el derecho a solicitar la devolución de las cuotas de IVA no compensadas caducadas durante el plazo de 4 años, que coincide con el plazo de prescripción de 4 años, en las sentencias de 4/07/2007, casación 96/2022, de 24/11/2010, casación 546/2006 y de 23/12/2010 casación 82/2007.
Y también que, en este caso, en relación a las cuotas pendientes del 1T de 2012, este derecho prescribió el 7/07/2020, teniendo en cuenta que el vencimiento del plazo voluntario para compensar las cuotas pendientes venció el día 20/04/2016, al que hay que añadir 78 días de suspensión del plazo por la incidencia de la pandemia Covid19 sobre los plazos procedimentales conforme al artículo 33 de Real Decreto Ley 8/2020.
Partiendo de ambos hechos, lo que se discute es si quedó válidamente interrumpido el plazo de prescripción por el procedimiento de comprobación limitada seguido en relación al IVA de los cuatro trimestres de 2016 y por las autoliquidaciones del contribuyente de esos mismos periodos impositivos en los que se recogían como pendientes de compensación las cuotas del 1T de 2012.
En este caso el procedimiento de comprobación limitada de referencia, se inició mediante requerimiento notificado el 10/06/2020 para que, entre otros extremos, se justificase el saldo declarado a compensar de ejercicios anteriores en cuantía de 99.430,49 euros y concluyó por acuerdo de liquidación provisional por importe de 10.270,56 euros.
Por otra parte, las citadas sentencias del Tribunal Supremo reconocieron el derecho a obtener la devolución de las cuotas de IVA soportadas pendientes de compensación caducadas por el transcurso del plazo legal durante un plazo máximo de cuatro años coincidente con el de la prescripción y supeditado a la solicitud del sujeto pasivo.
Y el artículo 68 de la LGT, sobre interrupción de los plazos de prescripción, establece:
Pese a lo sostenido por la recurrente, no sirvió para interrumpir la prescripción del derecho a obtener la devolución de las cuotas pendientes de compensación caducadas correspondientes al primer trimestre de 2012, la liquidación resultante del procedimiento de comprobación limitada de los periodos impositivos de 2016, pese a que en ella se denegara la compensación de cuotas caducadas de periodos anteriores, porque el citado derecho ha sido reconocido por la jurisprudencia, para evitar la vulneración del principio de neutralidad, de manera totalmente independiente del derecho a la compensación de cuotas soportadas no caducadas del artículo 99 de la Ley 37/1992, aunque la imposibilidad de ejercer este derecho sea el que permite el ejercicio del otro derecho a obtener su devolución, por lo que no existe la necesaria conexión que requiere el artículo 68.9 de la LGT, mediante la presencia elementos comunes entre las obligaciones tributarias o que una se determinase en función de los elementos de otra obligación o periodo.
Tampoco sirvieron para interrumpir la prescripción las autoliquidaciones del sujeto pasivo, en las que siguió consignando como cuotas a compensar las que ya habían caducado, pues el Tribunal Supremo exige para poder ejercitar este derecho una solicitud expresa presentada ante la Administración Tributaria y en este sentido en las dos últimas sentencias citadas se afirma que:
Y tampoco se podía exigir a la AEAT que en un mismo procedimiento resolviera también la solicitud de devolución de las cuotas caducadas pendientes de compensación, pues se trata de un derecho personal del sujeto pasivo, independiente y autónomo del derecho a la compensación que se dilucidó en el procedimiento de comprobación limitada y no pueden considerarse infringido el principio de neutralidad del IVA, porque la razón de la denegación es la prescripción del correspondiente derecho por inacción de su titular.
Por lo demás, la solicitud de devolución no se presentó ante la AEAT hasta el 2/10/2020 cuando ya había prescrito el mencionado derecho por el transcurso de más de cuatro años desde que pudo solicitarse y ejercitarse y no puede tener acogida la pretensión de la parte recurrente, llegándose a idénticas conclusiones que en la sentencia dictada en el PO 271/2022 de esta misma ponencia.
A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2.000 euros, mas IVA, en caso de devengo de este impuesto, de conformidad con el artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran podido imponer a las partes durante la sustanciación del procedimiento.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Granja TC del Jarama, SA contra la resolución de 24/02/2022, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/20620/2020, interpuesta contra la desestimación de la solicitud de la parte actora sobre devolución de cuotas soportadas caducadas pendientes de compensación originadas en el primer trimestre de 2012, por ser ajustada a Derecho esta resolución. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0311-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
