Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 947/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 731/2022 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS

Nº de sentencia: 947/2025

Núm. Cendoj: 28079330052025100932

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:15265

Núm. Roj: STSJ M 15265:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0051900

Procedimiento Ordinario 731/2022

Demandante:EVENCIO NIÑO S.A.

PROCURADOR Dña. PATRICIA PAEZ BORDA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 947/2025

RECURSO NÚM.: 731-2022

PROCURADORA Dña. PATRICIA PÁEZ BORDA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Daniel Ruiz Ballesteros

Dña. María Jesús Calvo Hernán

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de 2025.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 731-2022, interpuesto por, EVENCIO NIÑO, S.A., representada por la Procuradora Dña. PATRICIA PÁEZ BORDA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2022, que resuelve la reclamación número NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006 y NUM007, interpuesta frente al acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2013 a 2016, y frente al acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación anterior, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 2 de diciembre de 2025, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la entidad Evencio niño, S.A. parte recurrente impugna la resolución de 28 de abril de 2022 dictada por el tribunal económico administrativo regional de Madrid, que, de manera acumulada, desestimó las reclamaciones económico administrativas números NUM000, NUM002 y NUM003 y NUM004, interpuestas contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/ NUM008 en concepto de impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2013 a 2016 por un importe total de 201.497,82 € y desestimó también la reclamaciones económico administrativas números NUM001, NUM005 y NUM006 y NUM009, deducidas contra el acuerdo sancionador, derivado de las mismas actuaciones inspectoras, en cuantía de 202.070,20 €.

En esta resolución, el órgano revisor de la Administración confirmó los acuerdos de liquidación y sanción, ya que concurría simulación en la prestación de servicios documentados en las facturas recibidas de Porfirio y de DIRECCION000.

Inspección pudo constatar a los efectos del artículo 108.2 de la ley General tributaria, una serie de indicios que pusieron de manifiesto que los servicios no pudieron ser prestados por dichos proveedores:

1º) se produjeron retiradas de fondos por parte del emisor de las facturas en efectivo, cercanas en el tiempo a los pagos de los servicios presuntamente prestados por el mismo importe que la base imponible de las facturas.

2º) las facturas, presentaban distintos formatos según su procedencia, tenía poca información y la diversidad de actividades facturadas no se correspondía con los registros en los libros, como ocurría con la reparación de automóviles, con la finalidad de no superar los límites de la tributación en régimen de estimación objetiva del emisor.

El importe de las compras correspondientes a la actividad de reparación de automóviles es superior al de la reparación de maquinaria industrial, cuando el volumen de servicios de este último facturado multiplica por varios el de la reparación de vehículos, dándose la circunstancia de que Porfirio no tenía infraestructura alguna.

En las ordenes de trabajo aportadas no se hace referencia más que aún importe por trabajo sin determinar número de horas trabajadas ni ningún otro parámetro.

3º) falta de infraestructura y apariencia de actividad. El emisor de la facturas no declara retenciones ni tiene dados de alta en la Seguridad Social trabajadores en el ejercicio 2015 las personas a las que retribuye son su pareja y la hija de esta y en relación al DIRECCION000. en 2016, que sucede como emisor de las facturas a Porfirio incluye el modelo de retenciones a esas dos personas y una hija del propio don Porfirio y a otra persona domiciliada fiscalmente en Carmona, que estuvo tres días dada de alta en la Seguridad Social, que son medios personales insignificantes para un volumen de facturación superior a 1 millón y medio de euros.

El importe de las compras de material es muy bajo en relación con el volumen facturado.

4º) el emisor inicial de las facturas estaba sujeto al régimen de estimación objetiva y al régimen simplificado en el IVA, por lo que era indiferente, el volumen de facturación y cuando se produjo la sucesión por DIRECCION000. se produjo un incremento sustancial en el importe de la facturación.

El acuerdo sancionador se encuentra debidamente motivado se acredita la culpabilidad del infractor y concurría medios fraudulentos por el empleo de facturas falsas.

SEGUNDO.-La parte recurrente solicita sentencia por la que se estime el recurso y se anulen la resolución recurrida y los actos de liquidación y sanción de los que procede y para respaldar esta pretensión alega, en síntesis:

Concurre incongruencia o misiva por parte del TEAR de Madrid, al no haber respondido a sus alegaciones y valorado las pruebas aportadas en vía económico administrativa.

No se han incorporado al procedimiento inspector las actuaciones seguidas a los proveedores, cuyos servicios se cuestionan y, por tanto, no queda acreditado que se haya producido, lo que le causa grave indefensión.

Los servicios se contrataron, fueron reales y se pagaron a Porfirio y a DIRECCION000. y, por tanto, el correspondiente gasto deducible en el impuesto sobre sociedades sin que se le pueda responsabilizar de las irregularidades fiscales de los proveedores.

La fue reparada y se pudo utilizar y con otros proveedores tendría que haber estado parado la maquinaria entre 3 y 15 días.

No solo aportó las facturas y los pagos, sino toda la documentación de que disponía incluyendo partes de trabajo los justificantes facturas de las piezas y recambios adquiridas y se encuentra en posesión de la maquinaria.

Aporta además informe de auditoría independiente en el Anexo quinto correspondiente al servicio de mantenimiento y reparación ordinario y urgente.

Se ha producido una incorrecta aplicación de la prueba de las presunciones del artículo 108.2 de la ley General tributaria con quiebra de la doctrina del TJUE, sentencias de 28 de enero y 12 de junio de 2013, que interpretan que si un operador realiza una operación fraudulenta, no puede contagiar a otro operador con el que también mantiene relaciones comerciales sin que estas lo sean.

La sanción es improcedente por falta de culpabilidad, por basarse presunciones y no en pruebas, el acuerdo sancionador carece de motivación y tampoco concurre la causa de agravación de empleo de medios fraudulentos.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte recurrente.

Estima que el órgano revisor ha dado respuesta a todas las alegaciones, planteadas por la parte recurrente y toda la documentación presentada por este ha sido valorada.

Concurre simulación en la actividad de reparación de maquinaria industrial que no responde a servicio reales. La inspección ha constatado una serie de hechos de los que se desprende que los servicios no se pudieron prestar por Tales proveedores, en concreto:

Falta de infraestructura (ausencia del obligado tributario, de la localidad del taller en Arganda del Rey, falta de personal y de material de mantenimiento y repuestos de la maquinaria.

Retiradas de metálico cercanas en el tiempo a los cobros por importes iguales a la base imponible de las facturas.

Formatos de facturas, con saltos de numeración para no superar los límites de la estimación objetiva, falta de datos y diversidad de actividades.

Falta de falta de los servicios. Falta de tributación del emisor y sustitución por una sociedad limitada a partir de 2015.

Don Porfirio ni DIRECCION000 ha justificado llevar a cabo actividad económica en relación a la reparación de maquinaria industrial.

Compra de repuestos en muy pequeña proporción en función de la facturación.

Por otra parte, la prueba de las presunciones aplicada por la administración es correcta conforme al criterio de la lógica humana, ya que los servicios facturados por los proveedores en realidad no se prestaron.

En cuanto a la sanción, concurren los elementos objetivo y subjetivo y hubo medios fraudulentos a través del empleo de facturas falsas.

CUARTO.-Derivado del acta de disconformidad número NUM008 en concepto de impuesto sobre sociedades de 2013 a 2016, el inspector coordinador dictó acuerdo de liquidación provisional de 20 de diciembre de 2019, por importe de 201.497,82 € incluyendo 25.139,33 € de intereses de demora.

Considera la inspección que concurre simulación en relación a la actividad de reparación de maquinaria industrial, conforme al artículo 16 de la ley general tributaria y la jurisprudencia que lo interpreta ante la concurrencia de los indicios constatados siguientes de acuerdo con la prueba de las presunciones del artículo 108.2 de la LGT:

1) Hubo retiradas en metálico por don Porfirio y después por DIRECCION000., como sucesor en momentos cercanos a los cobros al cliente Evencio Miño, S.A. por importe igual a las bases imponibles de las facturas, lo que implicaba devolver el dinero a los destinatarios de las facturas y sin que hubiera operativa comercial alguna.

2) Las facturas tenían diferentes formatos, las órdenes de trabajo no recogen el número de horas u otro parámetro para facturar solo el importe del trabajo no hay desglose entre mano de obra y materiales ni unidad alguna que sirva para establecer la realidad de los ejercicios facturados y algunas son genéricas.

3) Falta de infraestructura en 2014 Porfirio no tiene trabajadores en 2015 solo su pareja y la hija de esta lo que es absolutamente insuficiente para el importe facturado y número de clientes y en 2016 los empleados son cuatro la pareja, hija de la pareja, la propia hija de don Porfirio y un trabajador domiciliado en Carmona Sevilla y la distribución a todos. Ellos son muy bajas y no son proporcionales al ingente trabajo que derivaba de las facturas.

4) Falta de compras de repuestos relacionados con las facturas. Compras por Porfirio de repuestos para la reparación de maquinaria industrial desproporcionadamente pequeñas con el importe de las facturas.

5) ausencia de Porfirio, de la localidad de prestación de los servicios que factura en periodos prolongados de tiempo, pues no estaba en Arganda del Rey sino en Andalucía.

DIRECCION000. sucede lo mismo y en 2016 no tiene personal contratado y carece de infraestructura personal y material.

6) Falta de tributación del emisor, sustitución por la sociedad, al cambiar las condiciones de tributación en el régimen de estimación objetiva en el IRPF y simplificado en el IVA.

Las bases imponibles comprobadas fueron: 1.859.860,33 € en 2013, 1.421.708,92 € en 2014 1.464.328,96 € en 2015 y 925.486,09 € en 2016.

QUINTO.-La simulación a efectos tributarios aparece regulada por el 16 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor:

"1.En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

2.La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

3.En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente."

Por otro lado la misma Ley en el artículo 13, bajo la rúbrica Calificación, dispone que:

"Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez. "

El estudio de la simulación en el ámbito tributario abordado por la jurisprudencia en el sentido general que se recoge en el fundamento sexto de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, recurso 4499/07, en la que con carácter general y contraponiendo la economía de opción, se afirma:

"La calificación (actual artículo 13) constituye la actividad administrativa de determinación de la verdadera y sustantiva naturaleza jurídica de un hecho, acto o negocio, dejando para ello al margen la forma o denominación que los interesados le hayan dado y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Se trata de una operación estrechamente relacionada con la interpretación de la Ley dirigida a determinar si un determinado supuesto se corresponde con la hipótesis normativa en la que consiste un hecho imponible.

Sin embargo el artículo 25 de la Ley General Tributaria , tras la reforma de 1995 , recogió además una norma expresa sobre la simulación que no existía en la redacción originaria, dando por supuesta su noción, al señalar que «en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados.»

Esta norma aparece ahora recogida en el artículo 16 de la nueva ley General Tributaria .

La simulación se suele explicar como la discordancia consciente y querida por las partes entre la voluntad interna y la voluntad declarada. Cuando las partes se ponen de acuerdo para presentar a terceros un negocio que nunca quisieron se habla de simulación absoluta y si encubren un negocio distinto al realmente querido de simulación relativa.

En el polo opuesto a la evasión fiscal se encuentra la llamada economía de opción, que como señalábamos en la sentencia de 15 de Julio de 2002 sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto pasivo posibilidades de actuación, todas igualmente legitimas, a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas."

También el fundamento de derecho quinto de la sentencia de 6 de octubre de 2010, recurso 4549/05, dictada por la misma Sección del Alto Tribunal, que enlaza la simulación con la prueba de las presunciones y afirma que:

"(...) En el ámbito tributario, dice el artículo 25 de la LGT que "en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las normas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados". Lo que quiere decir que si se probase la simulación a efectos fiscales se debe prescindir de la apariencia ficticia o engañosa carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge y gravar el hecho que efectivamente hayan realizado las partes. Dadas las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación en los negocios, por el natural empeño que ponen las partes en hacer desaparecer todos los vestigios por aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad, ello obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones, que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad."

E igualmente la sentencia de 26 de septiembre de 2012, recurso 5861/2009, se refiere a la simulación en los siguientes términos: «la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada», y que aquélla puede ser absoluta, lo que sucede cuando «tras la apariencia creada no existe causa alguna», o relativa, que se da cuando «tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso», esto es, cuando «[tras el negocio aparente existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes» [ Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 6683/2000 ) (RJ 2005, 8361), FD Quinto], supuesto al que se refiere el art. 1276 del Código Civil (en adelante , CC). En el ámbito tributario, la simulación se introdujo expresamente en el art. 25 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T .), en su redacción dada por la Ley 25/1995(aplicable al supuesto de autos), precepto en virtud del cual «[el tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los efectos que pudieran afectar a su validez»; y en la actualidad se recoge en el artículo 16 de la LGT de 2003 , que establece que «[e]n los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes» (apartado 1), que «[l]a existencia de simulación será declarada por la Administración en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios» (apartado 2), y que «[e]n la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente» (apartado 3).

La calificación, en el caso concreto, de la convención celebrada por las partes habrá de tener en cuenta no sólo las estipulaciones formalmente establecidas sino también la real intención de los contratantes puesta de manifiesto a través de las reglas de hermenéutica contractual de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil , pues «la calificación de los contratos ha de descansar en el contenido obligacional convenido, abstracción hecha de la denominación que las partes asignen a aquéllos», verdadera voluntad de los contratantes que hay que deducir de «los actos de las partes, coetáneos y posteriores a la celebración del contrato» [ Sentencia de la Sala Primera de 28 de mayo de 1990 [RJ 1990, 4092], FD Tercero].

En todo caso, aunque igualmente conocido, resulta necesario subrayar que, «para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación; esto es, los elementos integrantes de su concepto: declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración» [ Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 6683/2000 ) [RJ 2005, 8361], FD Quinto]; y que «la simulación es un hecho cuya carga de la prueba corresponde a quien lo afirma», de modo que «la "causa de la simulacióni"debe acreditarla la Administración que la alega» (Sentencia antes cit., FD Octavo), en virtud de los arts. 1.214 CC y 114 y ss. L. G.T. (actuales 105 y ss. de la Ley 58/2003 .

Recientemente la misma Sección del Alto Tribunal en relación a la simulación afirma en sentencia de 13/11/2023, casación 1876/2022, que para determinar la simulación debe estarse a lo que resulte de la valoración del conjunto negocial conformador de la operación analizada.

En la sentencia de 2/07/2020, casación 1429/2018, el Alto Tribunal interpreta que solo si el negocio responde en su denominación a su verdadera naturaleza jurídica, el intérprete tendría que analizar aplicando el artículo 16 de la LGT, si ese acto o negocio adolece de simulación para en tal caso aplicar la norma no al acto o negocio aparentemente realizado o celebrado sino a aquellos efectivamente queridos por las partes.

En las de 22/07/2022, casación 1074/2020 y de 23/02/2023, casación 5730/2021, el Tribunal Supremo considera que la facultad otorgada por el artículo 13 de la ley 58/2003 no faculta a la Administración para apreciar simulación, sino que es preciso estar a las características reales del acto, negocio o hecho con trascendencia tributaria regularizado.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 21 de febrero de 2006 asunto C-255/02, emplea el término prácticas abusivas cuando la única finalidad de una operación es la elusión o ventaja fiscal ilegal y afirma:" 74...en el ámbito del IVA, la comprobación de que existe una práctica abusiva exige, por una parte, que, a pesar de la aplicación formal de los requisitos establecidos en las disposiciones relevantes de la Sexta Directiva y de la legislación nacional por la que se adapte el Derecho interno a esta Directiva, las operaciones de que se trate tengan como resultado la obtención de una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria al objetivo perseguido por tales disposiciones.

75 Por otra parte, de un conjunto de elementos objetivos también debe resultar que la finalidad esencial de las operaciones de que se trate consista en obtener una ventaja fiscal. En efecto, como precisó el Abogado General en el punto 89 de sus conclusiones, la prohibición de prácticas abusivas carece de pertinencia cuando las operaciones en cuestión pueden tener una justificación distinta de la mera obtención de ventajas fiscales.

76 Incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar, con arreglo a las normas en materia probatoria del Derecho nacional, siempre que no se amenace la eficacia del Derecho comunitario, si en el litigio principal concurren los elementos constitutivos de una práctica abusiva (véase la sentencia de 21 de julio de 2005, Eichsfelder Schlachtbetrieb, C-515/03 , Rec. p. I-0000, apartado 40).

El mismo Tribunal en la sentencia de 21 de febrero de 2008, señala: 58" Para apreciar si tales operaciones pueden considerarse constitutivas de una práctica abusiva, el órgano jurisdiccional nacional debe comprobar, primero, si el resultado que se persigue es una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria a uno o varios objetivos de la Sexta Directiva y, seguidamente, si constituyó la finalidad esencial de la solución contractual adoptada."

Finalmente el Tribunal Constitucional se ha referido al concepto de simulación en el ámbito tributaria en la sentencia 120/05, de 10 de mayo de 2005, según la cual" la simulación negocial entraña como elemento característico la presencia de un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes, Por lo demás la distinción entre negocio simulado y fraude de ley tributaria en los términos indicados, no sólo es una constante en la doctrina y en la jurisprudencia, sino que la propia normativa tributaria la ha asumido al ocuparse de una y otra figura en disposiciones diferentes ( arts. 24 y 25, respectivamente, en su versión modificada por la Ley 25/1995 ; arts. 15 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria ) y al reservar la posibilidad de imposición de sanciones exclusivamente para los casos de simulación."

Para la admisión de prueba de presunciones no establecidas en las Leyes, el artículo 108.2 de la Ley 58/2003 dispone que "es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"y de acuerdo con el criterio jurisprudencial, expresado en la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5/05/2014, recurso de casación 1511/13, "la prueba indiciaria o de presunciones puede ser válidamente utilizada si concurren los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como, para el ámbito jurisdiccional, exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo , de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil , al señalar que «en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción ». Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba [véanse, por todas, las sentencias emanadas de esta misma Sección los días 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09 , FJ 6°), 17 de noviembre de 2011(casación 3979/07 , FJ 3°)8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ2 °) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11 , FJ2°]."En los mismos términos se expresa la sentencia de la misma Sala y Sección del Alto Tribunal de 17/02/2014, recurso 651/2013.

SEXTO.-En primer lugar debe rechazarse la indefensión causada por la resolución recurrida al no resolver sobre sus alegaciones y pruebas aportadas, porque en ella se recogen todos los motivos de la regularización practicada y las razones por las que se confirma; tampoco se produce indefensión ni hay una falta de prueba porque no se hayan incorporado las actuaciones de comprobación seguidas cerca del proveedor emisor de las facturas, pues se trata de otro obligado tributario y los actos de la Administración se presumen válidos y eficaces salvo prueba en contrario de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Concurrencia de simulación:

En el supuesto de autos, consideramos correcta la calificación jurídica que hace la Inspección sobre la concurrencia de simulación del artículo 16 de la Ley 58/2003, con fundamento en los hechos debidamente constatados a lo largo de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación seguidas al efecto y conforme a la prueba de las presunciones no establecidas en las leyes del artículo 108.2 de la Ley 58/2003, no desvirtuada de contrario, ya que:

-Se trata de facturas mensuales por distintos trabajos de reparación y mantenimiento de maquinaria industrial, algunas son genéricas y en los albaranes que se presentan figura una cantidad, pero no consta ningún parámetro como mano de obra u otros que permitan llegar al importe facturado.

-Se hicieron retiradas en efectivo cercanas a los pagos por el mismo importe que las bases imponibles de las facturas, de manera que el destinatario paga la factura por banco y recupera su importe en metálico.

-La emisora de las facturas no tiene personal para poder facturar casi un millón y medio de euros, se trata de parientes de Don Porfirio. La Inspección pudo constatar además que este señor se pasaba largas temporadas en Andalucía de donde era oriundo y tenía lazos familiares.

Se imputó compras por importes excesivamente bajos para el volumen facturado y sus tres proveedores, conectadas entre sí en una persona física ilocalizable, tampoco tenían infraestructura.

-Se produjo una sucesión de figuras jurídicas en el emisor de las facturas que primero fue la persona física Don Porfirio, que coincidió con el cambio legal en la tributación por el régimen de estimación objetiva en el IRPF y simplificado en el IVA, después fue DIRECCION000 y después Mantenimiento y Reparación Maquinaría Industrial 2017 ADG SLU ya en 2017.

Y todo ello es determinante de que no se admitiera la deducción de los gastos correspondientes a estas facturas en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios regularizados.

La parte recurrente aduce que los servicios fueron prestados por los proveedores que se fueron sucediendo como ha acreditado con la documentación presentada.

Sin embargo, el informe de auditoría de NUM010, que aporta solo recoge los permisos administrativos relacionados con el transporte de residuos peligrosos y no peligrosos, el organigrama de la empresa, el inventario de vehículos de la sociedad actora, el procedimiento para contratar al proveedor, que era idóneo por lo rápido y bien que trabajaba frente a los de la competencia y que se trata de un trabajo artesanal, pero nada aporta ni acredita sobre la realidad de los servicios facturados y lo mismo sucede con el resto de documentación que acompaña a la demanda consistente en cuentas contables, hojas de encargo, justificantes de la adquisición de piezas, facturas de mantenimiento, pues lo que niega la Inspección no es que los servicios no se prestasen sino que fueran prestados por los emisores de las facturas que es distinto.

Afirma la parte actora que no se le puede responsabilizar de las irregularidades fiscales y de toda índole en que hubiera incurrido el proveedor, pero no se le está haciendo responsable, sino que constituye un indicio de que los servicios no fueron prestados por quien expidió las facturas, que no ha sido desvirtuado por ella a la que correspondía la carga de la prueba al pretender la deducción de un gasto de acuerdo con los artículos 105 y 106 de la LGT.

SÉPTIMO.-La parte recurrente solicita también la nulidad del acuerdo sancionador por falta de culpabilidad al basarse en presunciones, por falta de motivación y porque no concurre la circunstancia de agravación de empleo de medios fraudulentos.

En primer lugar, debe rechazarse que haya sido sancionada por meras presunciones. Se trata de hechos reales debidamente constatados de los que cabe inferior conforme al criterio de la lógica que los servicios facturados de reparación de maquinaria Industrial por el proveedor Porfirio y su sucesor DIRECCION000 no fueron prestados por ninguno de ellos.

En segundo lugar, en lo que atañe a la culpabilidad y su motivación, el principio de culpabilidad que se encuentra recogido en el artículo 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que establece que"son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley", no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente.

Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.

"La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la Ley 58/2003 y así en la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen: "respecto de la inexistencia de culpabilidad, el Tribunal Supremo en una constante y uniforme línea jurisprudencial ha formado un sólido cuerpo de doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para la imposición de sanciones en el ámbito tributario. En este sentido, como recuerda la STS de 9-12-97 y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril , noexiste un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma, porque si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como culpable."

También se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12, en la que dice "Para poder apreciar la existencia de una motivación suficiente y de un juicio de culpabilidad, resulta menester enjuiciar si la Administración probó la culpabilidad de sujeto pasivo y si concurrían elementos bastantes para considerar que hubo infracción del Ordenamiento Jurídico ( SS. 15 de octubre de 2009 , casa. 6567/2003 , y 21 de octubre de 2009 , casa 3542/2003 ). No es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. unif. doctr. 306/2002 ), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en los términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. En cualquier caso, se revela imprescindible una motivación específica --inexistente en el expediente sancionador obrante en autos-- en torno a la culpa o la negligencia y las pruebas de que se infiere ( sentencias 6 de julio de 2008 , casa. 146/2004 y 6 de noviembre de 2008 , casa. 5018/2006 ).

Estos mismos criterios y principios se mantienen en la última jurisprudencia como en la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo 27/09/2022, casación 7037/2020 y más recientemente en las de 23/05/2023, casación 5250/2021 y de 29/10/2024, casación 2248/2023.

Por último, el Tribunal Constitucional en las sentencias 297/1993, 87/2001 y 2005/2003 expresa que resulta imprescindible desde la perspectiva constitucional en las infracciones administrativas que el pliego de cargos refleje de forma suficientemente precisa los hechos concretos objeto de imputación.

La jurisprudencia y doctrina constitucional expuestas, ponen de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

En este caso el acuerdo sancionador contiene la siguiente motivación:

"A la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento, y de los hechos que se deducen del expediente, hay que señalar que la conducta del interesado debe ser considerada como dolosa en por los siguientes motivos:

La intencionalidad en la comisión de una infracción tributaria concurre cuando el obligado tributario conoce la existencia de la irregularidad patente que supone la utilización de documentos falsos o falseados para deducirse artificiosamente gastos del impuesto, ya que las operaciones que figuran en las facturas expedidas por los indicados emisores deben ser consideradas operaciones irregulares, al contener datos falsos o falseados, con la correspondiente deducibilidad indebida de gastos inexistentes. En efecto, tal y como se ha demostrado en el acta y posterior acuerdo de liquidación, el obligado tributario emplea facturas que se corresponden con operaciones irreales para, mediante la deducción de los supuestos servicios, minorar la correspondiente deuda tributaria.

Habiendo sido probada de manera extensa la existencia de facturas falsas, a efecto s de la culpabilidad podemos resumir que esta falsedad se deduce de lo siguiente:

- Retiradas de fondos en efectivo cercanas a los pagos de los servicios presuntamente prestados, por importe igual a la base imponible de las facturas.

- Diferentes formatos de las facturas, falta de información en las mismas y diversidad de actividades facturadas.

- Falta de infraestructura y creación de una apariencia de actividad.

- Falta de tributación del emisor inicial (D- Porfirio) en 2013, 2014 y 2015; y sustitución por otro emisor de facturas ( DIRECCION000 ) en las relaciones en 2016.

Los hechos relativos a estas circunstancias se han desarrollado de manera extensa a lo largo del expediente.

El empleo de facturas falsas no es una conducta que pueda ampararse en una simple negligencia, por lo que una vez demostrado el empleo de dichos documentos falseados, solo cabe hablar de un ánimo defraudatorio constitutivo de dolo.

En efecto, la utilización de documentos falsos implica una serie de acciones ( búsqueda del proveedor de facturas falsas, un concurso de voluntades entre éste y el obligado, y por último la conducta voluntaria y consciente de éste de incluir los falsos gastos derivados de dichas facturas falsas en sus autoliquidaciones), que solo pueden articularse desde una voluntad decidida a llevar a cabo el tipo defraudatorio, primero realizando las actuaciones necesarias para su obtención, y en segundo lugar, una vez obtenidas y a sabiendas de su falsedad, empleándolas para la minoración intencionada de la deuda tributaria.

El hecho de que se efectuara la deducción indebida de los gastos que figuran en facturas recibidas por operaciones no realizadas pone de manifiesto que el presunto infractor era plenamente consciente de que estaba utilizando documentos falsos o con datos falseados cuyo objetivo era la comisión de un fraude fiscal eludiendo el pago debido del Impuesto sobre Sociedades, mediante la generación artificiosa de unos gastos soportadas irreales.

Por tanto, se concluye que existía un conocimiento cierto de que dicha conducta constituía una infracción del ordenamiento jurídico y, a pesar de eso, actuaba, por lo que en estos hechos y conducta concurre el elemento del dolo. Esta conducta dolosa es sancionable con arreglo a Derecho.

Por tanto, debe estimarse que la conducta del interesado fue voluntaria, no pudiendo apreciar buena fe en su proceder en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales."

Como puede comprobarse en la transcripción literal anterior la culpabilidad se acredita y motiva suficientemente, pues se establece la necesaria relación entre la regularización y la conducta calificada cuando menos de negligente y la primera se describe con detalle suficiente, recogiendo un resumen de los hechos constatados por la Inspección que han puesto de manifiesto que los servicios facturados no fueron prestados por los emisores de las facturas.

En este caso el empleo de medios fraudulentos está claro puesto que las facturas emitidas contenían datos falsos en relación a servicios de reparación de maquinaria industrial que no fueron prestados por los proveedores que las expidieron.

OCTAVO.-Por lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de las costas procesales a la parte recurrente a la vista del artículo 139.1 de la LRJCA.

A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 4.000 euros, mas IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran impuesto a las partes durante la sustanciación del procedimiento.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Evencio Niño SA, contra la resolución de de 28 de abril de 2022 dictada por el tribunal económico administrativo regional de Madrid, que, de manera acumulada, desestimó las reclamaciones económico administrativas números NUM000, NUM002 y NUM003 y NUM004, interpuestas contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/ NUM008 en concepto de impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2013 a 2016 y desestimó también la reclamaciones económico administrativas números NUM001, NUM005 y NUM006 y NUM009, deducidas contra el acuerdo sancionador, derivado de las mismas actuaciones inspectoras, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0731-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0731-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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