Última revisión
08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 411/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2408/2023 de 04 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT
Nº de sentencia: 411/2026
Núm. Cendoj: 08019330052026100108
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1379
Núm. Roj: STSJ CAT 1379:2026
Encabezamiento
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FAX: 933440077
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N.º Sala TSJ:DEMAN - 2408/2023 - Procedimiento ordinario - 259/2023
Materia: Altres
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: CENTRO DE RECURSOS PARA ASOCIACIONES Y AYUNTAMIENTOS
Procurador/a: Lourdes Fernandez Canales
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'IGUALTAT I FEMINISMES
Abogado/a de la Generalitat
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª. María Luisa Pérez Borrat
MAGISTRADOS
Dª. Asunción Loranca Ruilópez
D. José María Gómez Udías
En Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia, en un proceso en materia de subvenciones, para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por CENTRO DE RECURSOS PARA ASOCIACIONES Y AYUNTAMIENTOS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Fernández Canales y asistida por el Abogado D. Estanislao Naranjo Infante, contra la Administración demandada, el DEPARTAMENT D'IGUALTAT I FEMINISMES de la Generalitat de Catalunya, actuando en nombre y representación de la misma el/la Abogado/a de la Generalitat de Catalunya
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.
La entidad CENTRO DE RECURSOS PARA ASOCIACIONES Y AYUNTAMIENTOS [CREA], conforme expresa en el esdrito de interposición, impugna en este proceso la
Esta resolución fue aportada con el escrito de interposición, junto con el escrito de interposición el recurso de alzada interpuesto contra la misma y la resolución de 17 de abril de 2023, que estimó el recurso y admitió la solicitud con acordando que se entrara a valorar el proyecto.
La demanda se basa en que, a pesar del requerimiento formulado por la actora, la Administración no ha realizado ninguna actividad para ejecutar aquella resolución, de 17 de abril de 2023, que estimó el recurso de alzada, en los términos indicados. Ello quedaría demostrado en el expediente administrativo que termina con la estimación del recurso de alzada y no contiene documento ni acto alguno de ejecución.
Con invocación de nuestra sentencia, de 29 de junio de 2023, alega que, en este caso, la Administración no ha dado ejecución material a un acto administrativo firme de un recurso de alzada, de abril de 2023, hasta la fecha de la presentación de la demanda.
Solicita que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda,
La Administración se opone al recurso. Relaciona las disposiciones, actos y actuaciones siguientes:
(a) La Orden IFE/198/2022, de 4 de agosto, que aprobó las bases reguladoras que regían el otorgamiento, en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones de actividades a entidades del ámbito de las políticas del Departament d'Igualtat i Feminismes;
(b) La resolución IFE/2708/2022, de 9 de septiembre, por la que se abrió la convocatoria para conceder subvenciones de actividades a entidades del ámbito de las políticas del Departament d'Igualtat i Feminismes para el ejercicio 2022;
c) En el seno de aquel procedimiento, la actora participó en la convocatoria. Apreciado un defecto formal fue requerida para subsanación. La Administración, erróneamente, consideró que no había subsanado el defecto y la declaró desistida de la solicitud.
Contra dicha resolución de desistimiento, se formuló recurso de alzada el cual fue estimado, con el fin de que se retrotrajeran las actuaciones y se entrara a valorar el proyecto presentado (resolución de 14 de abril de 2023).
d) Pasado un tiempo, la actora requisitó a la Administración. El 13 de septiembre de 2023, la asociación interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Departamento demandado, por inejecución de la resolución.
Alega que durante el proceso se ha producido la pérdida de objeto y aporta 4 documentos, actuaciones admnistrativas, que, a su entender, acreditarían que la Administración ha ejecutado la resolución, de 14 de abril de 2023, que era la única pretensión del recurrente. Invocando el art. 22 de la LEC y las SSTS de 15 de junio de 2016, rec. cas. 1061/2017 (sic), sobre la aplicación supletoria de la LEC a este orden jurisdiccional y las de 16 de marzo de 2015, rec. cas. 3516/2012 y de 14 de marzo de 2011, rec. cas. 511/2009, fundamenta que estamos ante una pérdida de objeto.
Sostiene que la pretensión de la recurrente debe considerarse satisfecha, porque la Administración ha ejecutado la resolución, de 17 de abril de 2023, mediante la valoración del proyecto presentado en esta línea de subvención por la entidad demandante [44 puntos], todo y que no había alcanzado la puntuación mínima necesaria [50 puntos] para la elegibilidad del proyecto. A tales efectos, aporta 4 documentos.
Añade que la recurrente podrá cuestionar la legalidad del resultado de la evaluación del proyecto en fase de alegaciones o, en su caso, mediante los recursos administrativos o judiciales que considere oportunos. No obstante, sostiene que es indudable que la pretensión de la demanda, consistente en que
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
Pese a la confusión que genera el escrito de interposición, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto impugnar la inactividad de la Administración por no ejecutar la resolución, de 17 de abril de 2023, que había estimado el recurso de alzada interpuesto contra una resolución previa en la que se había tenido a la recurrente por desistida de la solicitud de ayudas de la convocatoria IFE/2708/2022, de 9 de septiembre, (por la que se abrió la convocatoria para conceder subvenciones de actividades a entidades del ámbito de las políticas del Departament d'Igualtat i Feminismes para el ejercicio 2022). El recurso, aunque no se cite este precepto, se plantea, al amparo del art. 29 de la misma ley.
Así resulta también del suplico de la demanda en el que se solicita, en lo que ahora interesa y tal como ha quedado expuesto más arriba, que se disponga
El art. 22 de la LEC, que es aplicable supletoriamente a esta jurisdicción, prevé dos modos de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
En lo que ahora nos interesa, dispone:
Como señala la STS, de 16 de marzo, rec. cas. 3516/2012, (ECLI: ES:TS:2015:948), cabe apreciar la pérdida de objeto y aplicar a este orden jurisdiccional, de forma supletoria, el art. 22 de la LEC:
Del mismo modo, la STS de 14 de marzo de 2011, rec. cas. 511/2009 (ECLI: ES:TS:2011:2084), también apreció la pérdida de objeto:
También la STS nº 1085/2019, de 17 de julio, rec. cas. 4096/2016 (ECLI: ES:TS:2019:2424), invocada por el demandante, nos dice que:
La Administración, junto a la contestación a la demanda aportó cuatro documentos públicos (administrativos) elaborados constante este procedimiento:
(i) Propuesta de resolución, de 29 de febrero de 2024, para la denegación de la subvención de la solicitud de la recurrente [CREA], presentada en el marco de la convocatoria IFE/2708/2022, de 9 de septiembre, para conceder subvenciones a entidades del ámbito de las políticas del Departament d'Igualtat i Feminismes, para el ejercicio 2022, derivada de la estimación del recurso de alzada estimado por resolución, de 17 de abril de 2023.
En dicha resolución, se proponía
(ii) El Acta de la Comissió de Valoració adoptada en la sesión extraordinaria de 27 de febrero de 2024, en la que se trató, como punto único, la valoración del proyecto EQUALITAS CAT - Servei d'acompanyament, orientació i personació jurídica per al col·lectiu migrant, sol·licitant d'asil, refigi i apátrida, de autos. Se deja constancia que la valoración debe llevarse a cabo para materializar la parte dispositiva de la resolución, de 23 de junio de 2023 (sic), que estimó el recurso de alzada presentado por la entidad.
El secretario de la comisión expuso la necesidad de tramitar urgentemente la valoración del expediente objeto de la sesión para concluir la fase con la validación de la comisión, a raíz de la interposición de un recurso contencioso-administrativo de la entidad CREA, contra la inactividad de la Administración.
Señaló que, por resolución, de 17 de abril de 2023, la titular de la Secretaria General del Departamento demandado estimó el recurso de alzada interpuesto por CREA, dejando sin efecto la resolución de 23 de noviembre de 2022, única y exclusivamente en cuanto a la afectación de dicho expediente y ordenaba la valoración por si procediera la concesión.
Una vez la comisión evaluó la propuesta se informó favorablemente para la emisión de la propuesta de resolución. El sentido de la propuesta es la de validar la puntuación alcanzada por el proyecto, de 44 puntos, en aplicación de los criterios de valoración determinados en la base 15 de la Orden IFE/198/2022, si bien, de acuerdo con lo determinado en el apartado 2 de la misma base 15, era preciso alcanzar 50 puntos sobre 100 para poderse otorgar la subvención (doc. 2 y 3).
(iii) Aporta el justificante de notificación a la actora, habiéndose puesto a su disposición el 29 de febrero de 2024 y siendo aceptada el 1 de marzo de 2024 (doc. 4).
(iv) En conclusiones, aportó la resolución que puso fin al expediente administrativo y su notificación.
Expone en que la resolución administrativa objeto de este procedimiento ha dado lugar a tres recursos, uno, seguido ante la sección tercera (rec. ord. 139/2023, que fue archivado porque durante el proceso se produjo la resolución formal de estimación formal del recurso -con la resolución de 17 de abril de 2022-); el otro, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona [entiéndase hoy plaza 2 de la Sección contencioso-administrativa de los tribunales de instancia],
Entiende que no es de aplicación el art. 22 de la LEC, por no darse la pérdida de objeto y alega lo dispuesto en el apartado 2º de dicho precepto y la STS nº 1085/2019, de 17 de julio, rec. cas. 4096/2016.
Del mismo modo, señala que, en los folios 691 a 693 del Ea, figura la resolución estimatoria del recurso de alzada que aceptó la inexistencia de desistimiento de la solicitud de subvención presentada por la actora y obligó a la Administración a hacer una nueva valoración de los méritos y la concesión de la subvención si dicha valoración fuera suficiente. Añade que
La Administración, junto a su escrito de conclusiones, aportó la resolución, de 3 de junio de 2024, por la cual le fue denegada a la actora la subvención solicitada acompañada de la notificación que, según resulta, tuvo lugar el 5 de junio de 2024.
Como ha quedado dicho en los antecedentes de esta sentencia, el Tribunal acordó como diligencia final que se diera traslado a la actora de dicha resolución, al amparo del art. 270 de la LEC, concediéndole un trámite de audiencia a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido cumplimentado.
La actora insiste en que (a) la conclusión de la Administración no hace más que confirmar la demanda y conclusiones de la recurrente, porque el procedimiento tiene la finalidad de que se ejecute lo resuelto en el recurso de alzada a favor de la entidad demandante, que no se había materializado; (b) que con la resolución la Administración reconoce su falta de diligencia en su actuación y que ha ejecutado la resolución debido a la existencia de este recurso, actuación contraria al art. 3 de la Ley 40/2015; (c) alega que es dudoso que quepa admitir este documento en conclusiones, pues su firma electrónica es de 5 de junio de 2024 y el escrito de conclusiones de 30 de julio, aunque aparezca con fecha 17 de abril de 2024. Cuestiona la autenticidad de la fecha y alega que no puede ser admitido; además, afirma que no tiene cabida en el art. 270 de la LEC. Añade que la fecha es posterior a la demanda y conclusiones, pero se trata de un documento creado por la Administración, que podría haberlo obtenido con anterioridad y si lo hubiera confeccionado con anterioridad no hubiera sido preciso instar este procedimiento. Concluye que este documento no puede ser admitido. Además, sostiene que, al amparo del art. 139 de la LJCA, deben imponerse las costas a la Administración.
No podemos acoger las alegaciones de la parte actora en lo que se refiere a que el documento no debe admitirse ni debe tener eficacia, en la medida en que el objeto del recurso era la inactividad y la pretensión que se actuaba era, precisamente, que se obligara a la Administración a continuar el procedimiento hasta resolver sobre la solicitud de ayudas formulada por la actora. Por consiguiente, se pretendía aquí que se reconociera el derecho al procedimiento, obligación de llevar a cabo una actividad, reglada y discrecional, que se había autoimpuesto la Administración cuando estimó el recurso de alzada, advirtiendo que era erróneo el desistimiento inicialmente acordado.
Por consiguiente, al amparo de los arts. 270 y s.s. de la LEC, el Tribunal entiende que ha de admitir el documento aportado por la Administración en conclusiones, consistente en una resolución administrativa, documento público, que pone fin al procedimiento iniciado por la solicitud de la actora. Los óbices referidos a las fechas no tienen relevancia en este proceso porque se trata de una resolución dictada en un procedimiento que continuaba tramitándose, ya que la Administración se había impuesto la continuidad del procedimiento, quedando obligada no solo legalmente, sino por el principio de los actos propios y el derecho a la confianza legítima de la actora y del derecho a la tutela judicial efectiva.
La actora cuestiona la firma del documento, pero dicha firma es electrónica, por lo que su veracidad solo puede destruirse si se demostrase un error o una falsedad documental. La firma electrónica de la Secretaria General es de 3 de junio de 2024. El uso de las nuevas tecnologías garantizan la fecha en que se firmó el documento y la identidad de la persona que lo firma y su trazabilidad. La actora presentó el escrito de conclusiones el 19 de junio de 2024. Antes de dicha fecha se produjo la notificación a la actora el 5 de junio de 2024 y fue aceptada por el Sr. Baltasar.
Luego, es evidente que estamos ante una resolución administrativa, documento público, cuya existencia ha quedado acreditada por la fecha y firma electrónica que, además, ha tenido efectos fuera del ámbito administrativo, al menos, desde el 5 de junio de 2024, cuando fue notificada al interesado, que aceptó la notificación en la misma fecha.
Las actuaciones que se han relacionado ponen de relieve que se ha producido una pérdida de objeto por circunstancias sobrevenidas. Entendemos que no procede imponer las costas, atendido que la Administración ha ido cumpliendo con la actividad en ejecución de la resolución, que basaba la inejecución instada en este proceso, sin que la actora hubiera manifestado que recibió la resolución que puso fin a dicho procedimiento administrativo, incluso aportándola, en aras a la buena fe y la colaboración del art. 118 de la CE.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La entidad CENTRO DE RECURSOS PARA ASOCIACIONES Y AYUNTAMIENTOS [CREA], conforme expresa en el esdrito de interposición, impugna en este proceso la
Esta resolución fue aportada con el escrito de interposición, junto con el escrito de interposición el recurso de alzada interpuesto contra la misma y la resolución de 17 de abril de 2023, que estimó el recurso y admitió la solicitud con acordando que se entrara a valorar el proyecto.
La demanda se basa en que, a pesar del requerimiento formulado por la actora, la Administración no ha realizado ninguna actividad para ejecutar aquella resolución, de 17 de abril de 2023, que estimó el recurso de alzada, en los términos indicados. Ello quedaría demostrado en el expediente administrativo que termina con la estimación del recurso de alzada y no contiene documento ni acto alguno de ejecución.
Con invocación de nuestra sentencia, de 29 de junio de 2023, alega que, en este caso, la Administración no ha dado ejecución material a un acto administrativo firme de un recurso de alzada, de abril de 2023, hasta la fecha de la presentación de la demanda.
Solicita que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda,
La Administración se opone al recurso. Relaciona las disposiciones, actos y actuaciones siguientes:
(a) La Orden IFE/198/2022, de 4 de agosto, que aprobó las bases reguladoras que regían el otorgamiento, en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones de actividades a entidades del ámbito de las políticas del Departament d'Igualtat i Feminismes;
(b) La resolución IFE/2708/2022, de 9 de septiembre, por la que se abrió la convocatoria para conceder subvenciones de actividades a entidades del ámbito de las políticas del Departament d'Igualtat i Feminismes para el ejercicio 2022;
c) En el seno de aquel procedimiento, la actora participó en la convocatoria. Apreciado un defecto formal fue requerida para subsanación. La Administración, erróneamente, consideró que no había subsanado el defecto y la declaró desistida de la solicitud.
Contra dicha resolución de desistimiento, se formuló recurso de alzada el cual fue estimado, con el fin de que se retrotrajeran las actuaciones y se entrara a valorar el proyecto presentado (resolución de 14 de abril de 2023).
d) Pasado un tiempo, la actora requisitó a la Administración. El 13 de septiembre de 2023, la asociación interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Departamento demandado, por inejecución de la resolución.
Alega que durante el proceso se ha producido la pérdida de objeto y aporta 4 documentos, actuaciones admnistrativas, que, a su entender, acreditarían que la Administración ha ejecutado la resolución, de 14 de abril de 2023, que era la única pretensión del recurrente. Invocando el art. 22 de la LEC y las SSTS de 15 de junio de 2016, rec. cas. 1061/2017 (sic), sobre la aplicación supletoria de la LEC a este orden jurisdiccional y las de 16 de marzo de 2015, rec. cas. 3516/2012 y de 14 de marzo de 2011, rec. cas. 511/2009, fundamenta que estamos ante una pérdida de objeto.
Sostiene que la pretensión de la recurrente debe considerarse satisfecha, porque la Administración ha ejecutado la resolución, de 17 de abril de 2023, mediante la valoración del proyecto presentado en esta línea de subvención por la entidad demandante [44 puntos], todo y que no había alcanzado la puntuación mínima necesaria [50 puntos] para la elegibilidad del proyecto. A tales efectos, aporta 4 documentos.
Añade que la recurrente podrá cuestionar la legalidad del resultado de la evaluación del proyecto en fase de alegaciones o, en su caso, mediante los recursos administrativos o judiciales que considere oportunos. No obstante, sostiene que es indudable que la pretensión de la demanda, consistente en que
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
Pese a la confusión que genera el escrito de interposición, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto impugnar la inactividad de la Administración por no ejecutar la resolución, de 17 de abril de 2023, que había estimado el recurso de alzada interpuesto contra una resolución previa en la que se había tenido a la recurrente por desistida de la solicitud de ayudas de la convocatoria IFE/2708/2022, de 9 de septiembre, (por la que se abrió la convocatoria para conceder subvenciones de actividades a entidades del ámbito de las políticas del Departament d'Igualtat i Feminismes para el ejercicio 2022). El recurso, aunque no se cite este precepto, se plantea, al amparo del art. 29 de la misma ley.
Así resulta también del suplico de la demanda en el que se solicita, en lo que ahora interesa y tal como ha quedado expuesto más arriba, que se disponga
El art. 22 de la LEC, que es aplicable supletoriamente a esta jurisdicción, prevé dos modos de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
En lo que ahora nos interesa, dispone:
Como señala la STS, de 16 de marzo, rec. cas. 3516/2012, (ECLI: ES:TS:2015:948), cabe apreciar la pérdida de objeto y aplicar a este orden jurisdiccional, de forma supletoria, el art. 22 de la LEC:
Del mismo modo, la STS de 14 de marzo de 2011, rec. cas. 511/2009 (ECLI: ES:TS:2011:2084), también apreció la pérdida de objeto:
También la STS nº 1085/2019, de 17 de julio, rec. cas. 4096/2016 (ECLI: ES:TS:2019:2424), invocada por el demandante, nos dice que:
La Administración, junto a la contestación a la demanda aportó cuatro documentos públicos (administrativos) elaborados constante este procedimiento:
(i) Propuesta de resolución, de 29 de febrero de 2024, para la denegación de la subvención de la solicitud de la recurrente [CREA], presentada en el marco de la convocatoria IFE/2708/2022, de 9 de septiembre, para conceder subvenciones a entidades del ámbito de las políticas del Departament d'Igualtat i Feminismes, para el ejercicio 2022, derivada de la estimación del recurso de alzada estimado por resolución, de 17 de abril de 2023.
En dicha resolución, se proponía
(ii) El Acta de la Comissió de Valoració adoptada en la sesión extraordinaria de 27 de febrero de 2024, en la que se trató, como punto único, la valoración del proyecto EQUALITAS CAT - Servei d'acompanyament, orientació i personació jurídica per al col·lectiu migrant, sol·licitant d'asil, refigi i apátrida, de autos. Se deja constancia que la valoración debe llevarse a cabo para materializar la parte dispositiva de la resolución, de 23 de junio de 2023 (sic), que estimó el recurso de alzada presentado por la entidad.
El secretario de la comisión expuso la necesidad de tramitar urgentemente la valoración del expediente objeto de la sesión para concluir la fase con la validación de la comisión, a raíz de la interposición de un recurso contencioso-administrativo de la entidad CREA, contra la inactividad de la Administración.
Señaló que, por resolución, de 17 de abril de 2023, la titular de la Secretaria General del Departamento demandado estimó el recurso de alzada interpuesto por CREA, dejando sin efecto la resolución de 23 de noviembre de 2022, única y exclusivamente en cuanto a la afectación de dicho expediente y ordenaba la valoración por si procediera la concesión.
Una vez la comisión evaluó la propuesta se informó favorablemente para la emisión de la propuesta de resolución. El sentido de la propuesta es la de validar la puntuación alcanzada por el proyecto, de 44 puntos, en aplicación de los criterios de valoración determinados en la base 15 de la Orden IFE/198/2022, si bien, de acuerdo con lo determinado en el apartado 2 de la misma base 15, era preciso alcanzar 50 puntos sobre 100 para poderse otorgar la subvención (doc. 2 y 3).
(iii) Aporta el justificante de notificación a la actora, habiéndose puesto a su disposición el 29 de febrero de 2024 y siendo aceptada el 1 de marzo de 2024 (doc. 4).
(iv) En conclusiones, aportó la resolución que puso fin al expediente administrativo y su notificación.
Expone en que la resolución administrativa objeto de este procedimiento ha dado lugar a tres recursos, uno, seguido ante la sección tercera (rec. ord. 139/2023, que fue archivado porque durante el proceso se produjo la resolución formal de estimación formal del recurso -con la resolución de 17 de abril de 2022-); el otro, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona [entiéndase hoy plaza 2 de la Sección contencioso-administrativa de los tribunales de instancia],
Entiende que no es de aplicación el art. 22 de la LEC, por no darse la pérdida de objeto y alega lo dispuesto en el apartado 2º de dicho precepto y la STS nº 1085/2019, de 17 de julio, rec. cas. 4096/2016.
Del mismo modo, señala que, en los folios 691 a 693 del Ea, figura la resolución estimatoria del recurso de alzada que aceptó la inexistencia de desistimiento de la solicitud de subvención presentada por la actora y obligó a la Administración a hacer una nueva valoración de los méritos y la concesión de la subvención si dicha valoración fuera suficiente. Añade que
La Administración, junto a su escrito de conclusiones, aportó la resolución, de 3 de junio de 2024, por la cual le fue denegada a la actora la subvención solicitada acompañada de la notificación que, según resulta, tuvo lugar el 5 de junio de 2024.
Como ha quedado dicho en los antecedentes de esta sentencia, el Tribunal acordó como diligencia final que se diera traslado a la actora de dicha resolución, al amparo del art. 270 de la LEC, concediéndole un trámite de audiencia a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido cumplimentado.
La actora insiste en que (a) la conclusión de la Administración no hace más que confirmar la demanda y conclusiones de la recurrente, porque el procedimiento tiene la finalidad de que se ejecute lo resuelto en el recurso de alzada a favor de la entidad demandante, que no se había materializado; (b) que con la resolución la Administración reconoce su falta de diligencia en su actuación y que ha ejecutado la resolución debido a la existencia de este recurso, actuación contraria al art. 3 de la Ley 40/2015; (c) alega que es dudoso que quepa admitir este documento en conclusiones, pues su firma electrónica es de 5 de junio de 2024 y el escrito de conclusiones de 30 de julio, aunque aparezca con fecha 17 de abril de 2024. Cuestiona la autenticidad de la fecha y alega que no puede ser admitido; además, afirma que no tiene cabida en el art. 270 de la LEC. Añade que la fecha es posterior a la demanda y conclusiones, pero se trata de un documento creado por la Administración, que podría haberlo obtenido con anterioridad y si lo hubiera confeccionado con anterioridad no hubiera sido preciso instar este procedimiento. Concluye que este documento no puede ser admitido. Además, sostiene que, al amparo del art. 139 de la LJCA, deben imponerse las costas a la Administración.
No podemos acoger las alegaciones de la parte actora en lo que se refiere a que el documento no debe admitirse ni debe tener eficacia, en la medida en que el objeto del recurso era la inactividad y la pretensión que se actuaba era, precisamente, que se obligara a la Administración a continuar el procedimiento hasta resolver sobre la solicitud de ayudas formulada por la actora. Por consiguiente, se pretendía aquí que se reconociera el derecho al procedimiento, obligación de llevar a cabo una actividad, reglada y discrecional, que se había autoimpuesto la Administración cuando estimó el recurso de alzada, advirtiendo que era erróneo el desistimiento inicialmente acordado.
Por consiguiente, al amparo de los arts. 270 y s.s. de la LEC, el Tribunal entiende que ha de admitir el documento aportado por la Administración en conclusiones, consistente en una resolución administrativa, documento público, que pone fin al procedimiento iniciado por la solicitud de la actora. Los óbices referidos a las fechas no tienen relevancia en este proceso porque se trata de una resolución dictada en un procedimiento que continuaba tramitándose, ya que la Administración se había impuesto la continuidad del procedimiento, quedando obligada no solo legalmente, sino por el principio de los actos propios y el derecho a la confianza legítima de la actora y del derecho a la tutela judicial efectiva.
La actora cuestiona la firma del documento, pero dicha firma es electrónica, por lo que su veracidad solo puede destruirse si se demostrase un error o una falsedad documental. La firma electrónica de la Secretaria General es de 3 de junio de 2024. El uso de las nuevas tecnologías garantizan la fecha en que se firmó el documento y la identidad de la persona que lo firma y su trazabilidad. La actora presentó el escrito de conclusiones el 19 de junio de 2024. Antes de dicha fecha se produjo la notificación a la actora el 5 de junio de 2024 y fue aceptada por el Sr. Baltasar.
Luego, es evidente que estamos ante una resolución administrativa, documento público, cuya existencia ha quedado acreditada por la fecha y firma electrónica que, además, ha tenido efectos fuera del ámbito administrativo, al menos, desde el 5 de junio de 2024, cuando fue notificada al interesado, que aceptó la notificación en la misma fecha.
Las actuaciones que se han relacionado ponen de relieve que se ha producido una pérdida de objeto por circunstancias sobrevenidas. Entendemos que no procede imponer las costas, atendido que la Administración ha ido cumpliendo con la actividad en ejecución de la resolución, que basaba la inejecución instada en este proceso, sin que la actora hubiera manifestado que recibió la resolución que puso fin a dicho procedimiento administrativo, incluso aportándola, en aras a la buena fe y la colaboración del art. 118 de la CE.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La entidad CENTRO DE RECURSOS PARA ASOCIACIONES Y AYUNTAMIENTOS [CREA], conforme expresa en el esdrito de interposición, impugna en este proceso la
Esta resolución fue aportada con el escrito de interposición, junto con el escrito de interposición el recurso de alzada interpuesto contra la misma y la resolución de 17 de abril de 2023, que estimó el recurso y admitió la solicitud con acordando que se entrara a valorar el proyecto.
La demanda se basa en que, a pesar del requerimiento formulado por la actora, la Administración no ha realizado ninguna actividad para ejecutar aquella resolución, de 17 de abril de 2023, que estimó el recurso de alzada, en los términos indicados. Ello quedaría demostrado en el expediente administrativo que termina con la estimación del recurso de alzada y no contiene documento ni acto alguno de ejecución.
Con invocación de nuestra sentencia, de 29 de junio de 2023, alega que, en este caso, la Administración no ha dado ejecución material a un acto administrativo firme de un recurso de alzada, de abril de 2023, hasta la fecha de la presentación de la demanda.
Solicita que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda,
La Administración se opone al recurso. Relaciona las disposiciones, actos y actuaciones siguientes:
(a) La Orden IFE/198/2022, de 4 de agosto, que aprobó las bases reguladoras que regían el otorgamiento, en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones de actividades a entidades del ámbito de las políticas del Departament d'Igualtat i Feminismes;
(b) La resolución IFE/2708/2022, de 9 de septiembre, por la que se abrió la convocatoria para conceder subvenciones de actividades a entidades del ámbito de las políticas del Departament d'Igualtat i Feminismes para el ejercicio 2022;
c) En el seno de aquel procedimiento, la actora participó en la convocatoria. Apreciado un defecto formal fue requerida para subsanación. La Administración, erróneamente, consideró que no había subsanado el defecto y la declaró desistida de la solicitud.
Contra dicha resolución de desistimiento, se formuló recurso de alzada el cual fue estimado, con el fin de que se retrotrajeran las actuaciones y se entrara a valorar el proyecto presentado (resolución de 14 de abril de 2023).
d) Pasado un tiempo, la actora requisitó a la Administración. El 13 de septiembre de 2023, la asociación interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Departamento demandado, por inejecución de la resolución.
Alega que durante el proceso se ha producido la pérdida de objeto y aporta 4 documentos, actuaciones admnistrativas, que, a su entender, acreditarían que la Administración ha ejecutado la resolución, de 14 de abril de 2023, que era la única pretensión del recurrente. Invocando el art. 22 de la LEC y las SSTS de 15 de junio de 2016, rec. cas. 1061/2017 (sic), sobre la aplicación supletoria de la LEC a este orden jurisdiccional y las de 16 de marzo de 2015, rec. cas. 3516/2012 y de 14 de marzo de 2011, rec. cas. 511/2009, fundamenta que estamos ante una pérdida de objeto.
Sostiene que la pretensión de la recurrente debe considerarse satisfecha, porque la Administración ha ejecutado la resolución, de 17 de abril de 2023, mediante la valoración del proyecto presentado en esta línea de subvención por la entidad demandante [44 puntos], todo y que no había alcanzado la puntuación mínima necesaria [50 puntos] para la elegibilidad del proyecto. A tales efectos, aporta 4 documentos.
Añade que la recurrente podrá cuestionar la legalidad del resultado de la evaluación del proyecto en fase de alegaciones o, en su caso, mediante los recursos administrativos o judiciales que considere oportunos. No obstante, sostiene que es indudable que la pretensión de la demanda, consistente en que
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
Pese a la confusión que genera el escrito de interposición, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto impugnar la inactividad de la Administración por no ejecutar la resolución, de 17 de abril de 2023, que había estimado el recurso de alzada interpuesto contra una resolución previa en la que se había tenido a la recurrente por desistida de la solicitud de ayudas de la convocatoria IFE/2708/2022, de 9 de septiembre, (por la que se abrió la convocatoria para conceder subvenciones de actividades a entidades del ámbito de las políticas del Departament d'Igualtat i Feminismes para el ejercicio 2022). El recurso, aunque no se cite este precepto, se plantea, al amparo del art. 29 de la misma ley.
Así resulta también del suplico de la demanda en el que se solicita, en lo que ahora interesa y tal como ha quedado expuesto más arriba, que se disponga
El art. 22 de la LEC, que es aplicable supletoriamente a esta jurisdicción, prevé dos modos de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
En lo que ahora nos interesa, dispone:
Como señala la STS, de 16 de marzo, rec. cas. 3516/2012, (ECLI: ES:TS:2015:948), cabe apreciar la pérdida de objeto y aplicar a este orden jurisdiccional, de forma supletoria, el art. 22 de la LEC:
Del mismo modo, la STS de 14 de marzo de 2011, rec. cas. 511/2009 (ECLI: ES:TS:2011:2084), también apreció la pérdida de objeto:
También la STS nº 1085/2019, de 17 de julio, rec. cas. 4096/2016 (ECLI: ES:TS:2019:2424), invocada por el demandante, nos dice que:
La Administración, junto a la contestación a la demanda aportó cuatro documentos públicos (administrativos) elaborados constante este procedimiento:
(i) Propuesta de resolución, de 29 de febrero de 2024, para la denegación de la subvención de la solicitud de la recurrente [CREA], presentada en el marco de la convocatoria IFE/2708/2022, de 9 de septiembre, para conceder subvenciones a entidades del ámbito de las políticas del Departament d'Igualtat i Feminismes, para el ejercicio 2022, derivada de la estimación del recurso de alzada estimado por resolución, de 17 de abril de 2023.
En dicha resolución, se proponía
(ii) El Acta de la Comissió de Valoració adoptada en la sesión extraordinaria de 27 de febrero de 2024, en la que se trató, como punto único, la valoración del proyecto EQUALITAS CAT - Servei d'acompanyament, orientació i personació jurídica per al col·lectiu migrant, sol·licitant d'asil, refigi i apátrida, de autos. Se deja constancia que la valoración debe llevarse a cabo para materializar la parte dispositiva de la resolución, de 23 de junio de 2023 (sic), que estimó el recurso de alzada presentado por la entidad.
El secretario de la comisión expuso la necesidad de tramitar urgentemente la valoración del expediente objeto de la sesión para concluir la fase con la validación de la comisión, a raíz de la interposición de un recurso contencioso-administrativo de la entidad CREA, contra la inactividad de la Administración.
Señaló que, por resolución, de 17 de abril de 2023, la titular de la Secretaria General del Departamento demandado estimó el recurso de alzada interpuesto por CREA, dejando sin efecto la resolución de 23 de noviembre de 2022, única y exclusivamente en cuanto a la afectación de dicho expediente y ordenaba la valoración por si procediera la concesión.
Una vez la comisión evaluó la propuesta se informó favorablemente para la emisión de la propuesta de resolución. El sentido de la propuesta es la de validar la puntuación alcanzada por el proyecto, de 44 puntos, en aplicación de los criterios de valoración determinados en la base 15 de la Orden IFE/198/2022, si bien, de acuerdo con lo determinado en el apartado 2 de la misma base 15, era preciso alcanzar 50 puntos sobre 100 para poderse otorgar la subvención (doc. 2 y 3).
(iii) Aporta el justificante de notificación a la actora, habiéndose puesto a su disposición el 29 de febrero de 2024 y siendo aceptada el 1 de marzo de 2024 (doc. 4).
(iv) En conclusiones, aportó la resolución que puso fin al expediente administrativo y su notificación.
Expone en que la resolución administrativa objeto de este procedimiento ha dado lugar a tres recursos, uno, seguido ante la sección tercera (rec. ord. 139/2023, que fue archivado porque durante el proceso se produjo la resolución formal de estimación formal del recurso -con la resolución de 17 de abril de 2022-); el otro, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona [entiéndase hoy plaza 2 de la Sección contencioso-administrativa de los tribunales de instancia],
Entiende que no es de aplicación el art. 22 de la LEC, por no darse la pérdida de objeto y alega lo dispuesto en el apartado 2º de dicho precepto y la STS nº 1085/2019, de 17 de julio, rec. cas. 4096/2016.
Del mismo modo, señala que, en los folios 691 a 693 del Ea, figura la resolución estimatoria del recurso de alzada que aceptó la inexistencia de desistimiento de la solicitud de subvención presentada por la actora y obligó a la Administración a hacer una nueva valoración de los méritos y la concesión de la subvención si dicha valoración fuera suficiente. Añade que
La Administración, junto a su escrito de conclusiones, aportó la resolución, de 3 de junio de 2024, por la cual le fue denegada a la actora la subvención solicitada acompañada de la notificación que, según resulta, tuvo lugar el 5 de junio de 2024.
Como ha quedado dicho en los antecedentes de esta sentencia, el Tribunal acordó como diligencia final que se diera traslado a la actora de dicha resolución, al amparo del art. 270 de la LEC, concediéndole un trámite de audiencia a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido cumplimentado.
La actora insiste en que (a) la conclusión de la Administración no hace más que confirmar la demanda y conclusiones de la recurrente, porque el procedimiento tiene la finalidad de que se ejecute lo resuelto en el recurso de alzada a favor de la entidad demandante, que no se había materializado; (b) que con la resolución la Administración reconoce su falta de diligencia en su actuación y que ha ejecutado la resolución debido a la existencia de este recurso, actuación contraria al art. 3 de la Ley 40/2015; (c) alega que es dudoso que quepa admitir este documento en conclusiones, pues su firma electrónica es de 5 de junio de 2024 y el escrito de conclusiones de 30 de julio, aunque aparezca con fecha 17 de abril de 2024. Cuestiona la autenticidad de la fecha y alega que no puede ser admitido; además, afirma que no tiene cabida en el art. 270 de la LEC. Añade que la fecha es posterior a la demanda y conclusiones, pero se trata de un documento creado por la Administración, que podría haberlo obtenido con anterioridad y si lo hubiera confeccionado con anterioridad no hubiera sido preciso instar este procedimiento. Concluye que este documento no puede ser admitido. Además, sostiene que, al amparo del art. 139 de la LJCA, deben imponerse las costas a la Administración.
No podemos acoger las alegaciones de la parte actora en lo que se refiere a que el documento no debe admitirse ni debe tener eficacia, en la medida en que el objeto del recurso era la inactividad y la pretensión que se actuaba era, precisamente, que se obligara a la Administración a continuar el procedimiento hasta resolver sobre la solicitud de ayudas formulada por la actora. Por consiguiente, se pretendía aquí que se reconociera el derecho al procedimiento, obligación de llevar a cabo una actividad, reglada y discrecional, que se había autoimpuesto la Administración cuando estimó el recurso de alzada, advirtiendo que era erróneo el desistimiento inicialmente acordado.
Por consiguiente, al amparo de los arts. 270 y s.s. de la LEC, el Tribunal entiende que ha de admitir el documento aportado por la Administración en conclusiones, consistente en una resolución administrativa, documento público, que pone fin al procedimiento iniciado por la solicitud de la actora. Los óbices referidos a las fechas no tienen relevancia en este proceso porque se trata de una resolución dictada en un procedimiento que continuaba tramitándose, ya que la Administración se había impuesto la continuidad del procedimiento, quedando obligada no solo legalmente, sino por el principio de los actos propios y el derecho a la confianza legítima de la actora y del derecho a la tutela judicial efectiva.
La actora cuestiona la firma del documento, pero dicha firma es electrónica, por lo que su veracidad solo puede destruirse si se demostrase un error o una falsedad documental. La firma electrónica de la Secretaria General es de 3 de junio de 2024. El uso de las nuevas tecnologías garantizan la fecha en que se firmó el documento y la identidad de la persona que lo firma y su trazabilidad. La actora presentó el escrito de conclusiones el 19 de junio de 2024. Antes de dicha fecha se produjo la notificación a la actora el 5 de junio de 2024 y fue aceptada por el Sr. Baltasar.
Luego, es evidente que estamos ante una resolución administrativa, documento público, cuya existencia ha quedado acreditada por la fecha y firma electrónica que, además, ha tenido efectos fuera del ámbito administrativo, al menos, desde el 5 de junio de 2024, cuando fue notificada al interesado, que aceptó la notificación en la misma fecha.
Las actuaciones que se han relacionado ponen de relieve que se ha producido una pérdida de objeto por circunstancias sobrevenidas. Entendemos que no procede imponer las costas, atendido que la Administración ha ido cumpliendo con la actividad en ejecución de la resolución, que basaba la inejecución instada en este proceso, sin que la actora hubiera manifestado que recibió la resolución que puso fin a dicho procedimiento administrativo, incluso aportándola, en aras a la buena fe y la colaboración del art. 118 de la CE.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
