Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 411/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2408/2023 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT

Nº de sentencia: 411/2026

Núm. Cendoj: 08019330052026100108

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1379

Núm. Roj: STSJ CAT 1379:2026


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

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N.I.G.: 0801933320238002209

Procedimiento ordinario 259/2023-C

N.º Sala TSJ:DEMAN - 2408/2023 - Procedimiento ordinario - 259/2023

Materia: Altres

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: CENTRO DE RECURSOS PARA ASOCIACIONES Y AYUNTAMIENTOS

Procurador/a: Lourdes Fernandez Canales

Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'IGUALTAT I FEMINISMES

Abogado/a de la Generalitat

S E N T E N C I A núm. 411/2026

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª. María Luisa Pérez Borrat

MAGISTRADOS

Dª. Asunción Loranca Ruilópez

D. José María Gómez Udías

En Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia, en un proceso en materia de subvenciones, para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por CENTRO DE RECURSOS PARA ASOCIACIONES Y AYUNTAMIENTOS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Fernández Canales y asistida por el Abogado D. Estanislao Naranjo Infante, contra la Administración demandada, el DEPARTAMENT D'IGUALTAT I FEMINISMES de la Generalitat de Catalunya, actuando en nombre y representación de la misma el/la Abogado/a de la Generalitat de Catalunya

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO:La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Las partes despacharon demanda y contestación, respectivamente, dentro del plazo y con los requisitos legales suplicando la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, según el caso, y articularon las demás peticiones que tuvieron por conveniente, en los términos que aparece en los mismos.

TERCERO. -Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO. -Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

QUINTO.-En la deliberación se advirtió que la Administración aportó con su escrito de conclusiones la resolución, de 3 de junio de 2024, en virtud de la cual se ponía fin al expediente, junto con su notificación. La resolución denegaba la subvención solicitada por la actora en el expediente de autos. De ambos documentos se dio traslado de la misma a la parte actora para que formulara alegaciones, las cuales fueron presentadas el 18 de febrero de 2026, con el resultado que es de ver en autos.

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de la parte demandante

La entidad CENTRO DE RECURSOS PARA ASOCIACIONES Y AYUNTAMIENTOS [CREA], conforme expresa en el esdrito de interposición, impugna en este proceso la inactividadde la Administración por cuanto la Administración no ha ejecutado la resolución dictada en el recurso de alzada interpuesto contra la resolución, de 23 de noviembre de 2022,del Departamento de Igualdad y Feminismo de la Generalitat de Cataluña, en la que se declaró el desistimiento de la solicitud presentada por la recurrente, por no haber subsanado lo requerido. En consecuencia, no se admitió a trámite la solicitud formulada.

Esta resolución fue aportada con el escrito de interposición, junto con el escrito de interposición el recurso de alzada interpuesto contra la misma y la resolución de 17 de abril de 2023, que estimó el recurso y admitió la solicitud con acordando que se entrara a valorar el proyecto.

La demanda se basa en que, a pesar del requerimiento formulado por la actora, la Administración no ha realizado ninguna actividad para ejecutar aquella resolución, de 17 de abril de 2023, que estimó el recurso de alzada, en los términos indicados. Ello quedaría demostrado en el expediente administrativo que termina con la estimación del recurso de alzada y no contiene documento ni acto alguno de ejecución.

Con invocación de nuestra sentencia, de 29 de junio de 2023, alega que, en este caso, la Administración no ha dado ejecución material a un acto administrativo firme de un recurso de alzada, de abril de 2023, hasta la fecha de la presentación de la demanda.

Solicita que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, disponga la ejecución de la resolución del recurso de alzada estimatorio de las pretensiones de la actora,en tanto que la Administración no la ha llevado a efecto, a fin de que dicte resolución que bareme su solicitud conforme a lo establecido legalmente, concediendo la subvención solicitada,y que se adopten las medidas adecuadas para restablecer los derechos que la actora considera vulnerados., además de la reparación de las consecuencias ilícitas derivadas de la actuación administrativa y cuanto en Derecho proceda.

SEGUNDO: Posición de la parte demandada

La Administración se opone al recurso. Relaciona las disposiciones, actos y actuaciones siguientes:

(a) La Orden IFE/198/2022, de 4 de agosto, que aprobó las bases reguladoras que regían el otorgamiento, en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones de actividades a entidades del ámbito de las políticas del Departament d'Igualtat i Feminismes;

(b) La resolución IFE/2708/2022, de 9 de septiembre, por la que se abrió la convocatoria para conceder subvenciones de actividades a entidades del ámbito de las políticas del Departament d'Igualtat i Feminismes para el ejercicio 2022;

c) En el seno de aquel procedimiento, la actora participó en la convocatoria. Apreciado un defecto formal fue requerida para subsanación. La Administración, erróneamente, consideró que no había subsanado el defecto y la declaró desistida de la solicitud.

Contra dicha resolución de desistimiento, se formuló recurso de alzada el cual fue estimado, con el fin de que se retrotrajeran las actuaciones y se entrara a valorar el proyecto presentado (resolución de 14 de abril de 2023).

d) Pasado un tiempo, la actora requisitó a la Administración. El 13 de septiembre de 2023, la asociación interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Departamento demandado, por inejecución de la resolución.

Alega que durante el proceso se ha producido la pérdida de objeto y aporta 4 documentos, actuaciones admnistrativas, que, a su entender, acreditarían que la Administración ha ejecutado la resolución, de 14 de abril de 2023, que era la única pretensión del recurrente. Invocando el art. 22 de la LEC y las SSTS de 15 de junio de 2016, rec. cas. 1061/2017 (sic), sobre la aplicación supletoria de la LEC a este orden jurisdiccional y las de 16 de marzo de 2015, rec. cas. 3516/2012 y de 14 de marzo de 2011, rec. cas. 511/2009, fundamenta que estamos ante una pérdida de objeto.

Sostiene que la pretensión de la recurrente debe considerarse satisfecha, porque la Administración ha ejecutado la resolución, de 17 de abril de 2023, mediante la valoración del proyecto presentado en esta línea de subvención por la entidad demandante [44 puntos], todo y que no había alcanzado la puntuación mínima necesaria [50 puntos] para la elegibilidad del proyecto. A tales efectos, aporta 4 documentos.

Añade que la recurrente podrá cuestionar la legalidad del resultado de la evaluación del proyecto en fase de alegaciones o, en su caso, mediante los recursos administrativos o judiciales que considere oportunos. No obstante, sostiene que es indudable que la pretensión de la demanda, consistente en que se ejecute la resolución del recurso de alzada, ha sido completamente satisfecha y concurre la pérdida de objeto.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO: Resolución de la controversia

3.1 Objeto del presente recurso contencioso-administrativo

Pese a la confusión que genera el escrito de interposición, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto impugnar la inactividad de la Administración por no ejecutar la resolución, de 17 de abril de 2023, que había estimado el recurso de alzada interpuesto contra una resolución previa en la que se había tenido a la recurrente por desistida de la solicitud de ayudas de la convocatoria IFE/2708/2022, de 9 de septiembre, (por la que se abrió la convocatoria para conceder subvenciones de actividades a entidades del ámbito de las políticas del Departament d'Igualtat i Feminismes para el ejercicio 2022). El recurso, aunque no se cite este precepto, se plantea, al amparo del art. 29 de la misma ley.

Así resulta también del suplico de la demanda en el que se solicita, en lo que ahora interesa y tal como ha quedado expuesto más arriba, que se disponga laejecución de la resolución del recurso de alzada estimatorio de las pretensiones de la actora (en referencia dicha resolución de 17 de abril de 2023). El recurso contencioso-administrativo se justifica en que la Administración no había ejecutado aquella resolución, pese a haberse compelido a sí misma a baremar la solicitud formulada por la actora.

3.2 Sobre la posible pérdida de objeto

El art. 22 de la LEC, que es aplicable supletoriamente a esta jurisdicción, prevé dos modos de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

En lo que ahora nos interesa, dispone:

"1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

En el caso de que el interés legítimo que se alegara se circunscribiera a la satisfacción de las costas causadas, el letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al tribunal, que acordará mediante auto, previa audiencia de la otra parte, la terminación del proceso, pudiendo condenar al pago de las costas conforme a los criterios establecidos en el artículo 395 de esta Ley.

Contra este auto cabrá interponer recurso de apelación.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación."

Como señala la STS, de 16 de marzo, rec. cas. 3516/2012, (ECLI: ES:TS:2015:948), cabe apreciar la pérdida de objeto y aplicar a este orden jurisdiccional, de forma supletoria, el art. 22 de la LEC:

"Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ), 28 de noviembre de 2014 (recurso 1312/2012 ) y las que en ellas se citan, que señalan que "el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso -administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa",como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflictosobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso,en cuanto la desaparición del procedimiento expropiatorio impide hablar de justiprecio, que no puede identificarse con la indemnización que en su caso corresponda al afectado por los perjuicios causados por tal actuación administrativa y, en particular, la que con carácter sustitutorio resulte de la imposibilidad material de devolución de los bienes, aunque en determinadas circunstancias se haya tomado como referencia por la jurisprudencia, a efectos de fijar dicha indemnización, la aplicación de un porcentaje de incremento sobre el mismo, en razón de la vía de hecho en que incurre la Administración por la desaparición sobrevenida de la causa expropiandi, sin que ello permita identificar ambos conceptos ni suponga que, necesariamente, haya de fijarse tal indemnización con referencia al justiprecio previamente determinado en forma."[la negrita y subrayado son nuestros]

Del mismo modo, la STS de 14 de marzo de 2011, rec. cas. 511/2009 (ECLI: ES:TS:2011:2084), también apreció la pérdida de objeto:

"En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal,situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante.No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir.En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido.".[la negrita es nuestra]

También la STS nº 1085/2019, de 17 de julio, rec. cas. 4096/2016 (ECLI: ES:TS:2019:2424), invocada por el demandante, nos dice que:

"La pérdida sobrevenida de objeto del recurso contencioso administrativo no constituye una causa de terminación del proceso contemplada en el artículo 69 LJCA , lo que resulta lógico porque no se trata de una causa de inadmisión del recurso. En realidad, la pérdida sobrevenida de objeto presupone que el recurso es admisible pero que, por circunstancias sobrevenidas, ha perdido su finalidad al haber sido satisfechas las pretensiones ejercitadas. Se trata, más bien, de un modo de terminación anticipado del proceso, no contemplado entre los previstos por la Ley de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

A la vista de la demanda es evidente que el recurso ha perdido su objeto, como reconoce la propia parte recurrente en sus conclusiones, salvo lo dispuesto en el artículo 9.2. La jurisprudencia de esta Sala considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio o pérdida sobrevenida de objeto como forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo(ex artículo 22.1 LEC ) en los casos de anulación de disposiciones de carácter general y cuando las circunstancias sobrevenidas han incidido sobre su objeto privando de interés legítimo a las pretensiones formuladas por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.Hemos afirmado que, para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto, en estos supuestos, ha de ser completa, por las consecuencias de clausura anticipada del proceso que comporta su declaración, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil [Cfr., la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2013 (recurso 530/2012 )."[la negrita es nuestra]

3.3 Alegaciones de la Administración sobre la posible pérdida de objeto de este recurso

La Administración, junto a la contestación a la demanda aportó cuatro documentos públicos (administrativos) elaborados constante este procedimiento:

(i) Propuesta de resolución, de 29 de febrero de 2024, para la denegación de la subvención de la solicitud de la recurrente [CREA], presentada en el marco de la convocatoria IFE/2708/2022, de 9 de septiembre, para conceder subvenciones a entidades del ámbito de las políticas del Departament d'Igualtat i Feminismes, para el ejercicio 2022, derivada de la estimación del recurso de alzada estimado por resolución, de 17 de abril de 2023.

En dicha resolución, se proponía "Denegar provisionalment la subvenció a l'entitat CREA, projecte EQUALITAS CAT - Servei d'acompanyament, orientació i personació jurídica per al col·lectiu migrant, sol·licitant de asil, refugi i apàtrida, per no assolir la puntuació exigida a la base 15.2 de l'Ordre IFE/198/2022, de 4 d'agost.",acordándose la notificación de la resolución (doc.1).

(ii) El Acta de la Comissió de Valoració adoptada en la sesión extraordinaria de 27 de febrero de 2024, en la que se trató, como punto único, la valoración del proyecto EQUALITAS CAT - Servei d'acompanyament, orientació i personació jurídica per al col·lectiu migrant, sol·licitant d'asil, refigi i apátrida, de autos. Se deja constancia que la valoración debe llevarse a cabo para materializar la parte dispositiva de la resolución, de 23 de junio de 2023 (sic), que estimó el recurso de alzada presentado por la entidad.

El secretario de la comisión expuso la necesidad de tramitar urgentemente la valoración del expediente objeto de la sesión para concluir la fase con la validación de la comisión, a raíz de la interposición de un recurso contencioso-administrativo de la entidad CREA, contra la inactividad de la Administración.

Señaló que, por resolución, de 17 de abril de 2023, la titular de la Secretaria General del Departamento demandado estimó el recurso de alzada interpuesto por CREA, dejando sin efecto la resolución de 23 de noviembre de 2022, única y exclusivamente en cuanto a la afectación de dicho expediente y ordenaba la valoración por si procediera la concesión.

Una vez la comisión evaluó la propuesta se informó favorablemente para la emisión de la propuesta de resolución. El sentido de la propuesta es la de validar la puntuación alcanzada por el proyecto, de 44 puntos, en aplicación de los criterios de valoración determinados en la base 15 de la Orden IFE/198/2022, si bien, de acuerdo con lo determinado en el apartado 2 de la misma base 15, era preciso alcanzar 50 puntos sobre 100 para poderse otorgar la subvención (doc. 2 y 3).

(iii) Aporta el justificante de notificación a la actora, habiéndose puesto a su disposición el 29 de febrero de 2024 y siendo aceptada el 1 de marzo de 2024 (doc. 4).

(iv) En conclusiones, aportó la resolución que puso fin al expediente administrativo y su notificación.

3.4 Alegaciones de la parte actora que niega que el recurso haya perdido el objeto

Expone en que la resolución administrativa objeto de este procedimiento ha dado lugar a tres recursos, uno, seguido ante la sección tercera (rec. ord. 139/2023, que fue archivado porque durante el proceso se produjo la resolución formal de estimación formal del recurso -con la resolución de 17 de abril de 2022-); el otro, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona [entiéndase hoy plaza 2 de la Sección contencioso-administrativa de los tribunales de instancia], "por no haberse remitido la declaración de silencio administrativo",solicitada en dos ocasiones, seguido con el núm. 147/2023 (rec. ordinario), que, según EJCAT, está todavía tramitándose. Por último, formuló el presente procedimiento por inejecución.

Entiende que no es de aplicación el art. 22 de la LEC, por no darse la pérdida de objeto y alega lo dispuesto en el apartado 2º de dicho precepto y la STS nº 1085/2019, de 17 de julio, rec. cas. 4096/2016.

Del mismo modo, señala que, en los folios 691 a 693 del Ea, figura la resolución estimatoria del recurso de alzada que aceptó la inexistencia de desistimiento de la solicitud de subvención presentada por la actora y obligó a la Administración a hacer una nueva valoración de los méritos y la concesión de la subvención si dicha valoración fuera suficiente. Añade que "no consta ninguna nueva valoración de los méritos en la subvención"ni una notificación a la actora de dicha "nueva valoración"y menos aún "una resolución indicando que, debido a la nueva valoración se concedía o denegaba la subvención".

3.5 La resolución, de 3 de junio de 2024, dictada durante el proceso y aportada por la Administración con su escrito de conclusiones

La Administración, junto a su escrito de conclusiones, aportó la resolución, de 3 de junio de 2024, por la cual le fue denegada a la actora la subvención solicitada acompañada de la notificación que, según resulta, tuvo lugar el 5 de junio de 2024.

Como ha quedado dicho en los antecedentes de esta sentencia, el Tribunal acordó como diligencia final que se diera traslado a la actora de dicha resolución, al amparo del art. 270 de la LEC, concediéndole un trámite de audiencia a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido cumplimentado.

La actora insiste en que (a) la conclusión de la Administración no hace más que confirmar la demanda y conclusiones de la recurrente, porque el procedimiento tiene la finalidad de que se ejecute lo resuelto en el recurso de alzada a favor de la entidad demandante, que no se había materializado; (b) que con la resolución la Administración reconoce su falta de diligencia en su actuación y que ha ejecutado la resolución debido a la existencia de este recurso, actuación contraria al art. 3 de la Ley 40/2015; (c) alega que es dudoso que quepa admitir este documento en conclusiones, pues su firma electrónica es de 5 de junio de 2024 y el escrito de conclusiones de 30 de julio, aunque aparezca con fecha 17 de abril de 2024. Cuestiona la autenticidad de la fecha y alega que no puede ser admitido; además, afirma que no tiene cabida en el art. 270 de la LEC. Añade que la fecha es posterior a la demanda y conclusiones, pero se trata de un documento creado por la Administración, que podría haberlo obtenido con anterioridad y si lo hubiera confeccionado con anterioridad no hubiera sido preciso instar este procedimiento. Concluye que este documento no puede ser admitido. Además, sostiene que, al amparo del art. 139 de la LJCA, deben imponerse las costas a la Administración.

3.6 Sobre la admisión y eficacia del documento aportado por la Administración con su escrito de conclusiones y la pérdida de objeto

No podemos acoger las alegaciones de la parte actora en lo que se refiere a que el documento no debe admitirse ni debe tener eficacia, en la medida en que el objeto del recurso era la inactividad y la pretensión que se actuaba era, precisamente, que se obligara a la Administración a continuar el procedimiento hasta resolver sobre la solicitud de ayudas formulada por la actora. Por consiguiente, se pretendía aquí que se reconociera el derecho al procedimiento, obligación de llevar a cabo una actividad, reglada y discrecional, que se había autoimpuesto la Administración cuando estimó el recurso de alzada, advirtiendo que era erróneo el desistimiento inicialmente acordado.

Por consiguiente, al amparo de los arts. 270 y s.s. de la LEC, el Tribunal entiende que ha de admitir el documento aportado por la Administración en conclusiones, consistente en una resolución administrativa, documento público, que pone fin al procedimiento iniciado por la solicitud de la actora. Los óbices referidos a las fechas no tienen relevancia en este proceso porque se trata de una resolución dictada en un procedimiento que continuaba tramitándose, ya que la Administración se había impuesto la continuidad del procedimiento, quedando obligada no solo legalmente, sino por el principio de los actos propios y el derecho a la confianza legítima de la actora y del derecho a la tutela judicial efectiva.

La actora cuestiona la firma del documento, pero dicha firma es electrónica, por lo que su veracidad solo puede destruirse si se demostrase un error o una falsedad documental. La firma electrónica de la Secretaria General es de 3 de junio de 2024. El uso de las nuevas tecnologías garantizan la fecha en que se firmó el documento y la identidad de la persona que lo firma y su trazabilidad. La actora presentó el escrito de conclusiones el 19 de junio de 2024. Antes de dicha fecha se produjo la notificación a la actora el 5 de junio de 2024 y fue aceptada por el Sr. Baltasar.

Luego, es evidente que estamos ante una resolución administrativa, documento público, cuya existencia ha quedado acreditada por la fecha y firma electrónica que, además, ha tenido efectos fuera del ámbito administrativo, al menos, desde el 5 de junio de 2024, cuando fue notificada al interesado, que aceptó la notificación en la misma fecha.

CUARTO: Costas

Las actuaciones que se han relacionado ponen de relieve que se ha producido una pérdida de objeto por circunstancias sobrevenidas. Entendemos que no procede imponer las costas, atendido que la Administración ha ido cumpliendo con la actividad en ejecución de la resolución, que basaba la inejecución instada en este proceso, sin que la actora hubiera manifestado que recibió la resolución que puso fin a dicho procedimiento administrativo, incluso aportándola, en aras a la buena fe y la colaboración del art. 118 de la CE.

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1.Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CENTRO DE RECURSOS PARA ASOCIACIONES Y AYUNTAMIENTOS contra la inactividad de la Administración, por pérdida sobrevenida de objeto producida constante el procedimiento.

2.Sin imponer las costas

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Las partes despacharon demanda y contestación, respectivamente, dentro del plazo y con los requisitos legales suplicando la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, según el caso, y articularon las demás peticiones que tuvieron por conveniente, en los términos que aparece en los mismos.

TERCERO. -Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO. -Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

QUINTO.-En la deliberación se advirtió que la Administración aportó con su escrito de conclusiones la resolución, de 3 de junio de 2024, en virtud de la cual se ponía fin al expediente, junto con su notificación. La resolución denegaba la subvención solicitada por la actora en el expediente de autos. De ambos documentos se dio traslado de la misma a la parte actora para que formulara alegaciones, las cuales fueron presentadas el 18 de febrero de 2026, con el resultado que es de ver en autos.

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de la parte demandante

La entidad CENTRO DE RECURSOS PARA ASOCIACIONES Y AYUNTAMIENTOS [CREA], conforme expresa en el esdrito de interposición, impugna en este proceso la inactividadde la Administración por cuanto la Administración no ha ejecutado la resolución dictada en el recurso de alzada interpuesto contra la resolución, de 23 de noviembre de 2022,del Departamento de Igualdad y Feminismo de la Generalitat de Cataluña, en la que se declaró el desistimiento de la solicitud presentada por la recurrente, por no haber subsanado lo requerido. En consecuencia, no se admitió a trámite la solicitud formulada.

Esta resolución fue aportada con el escrito de interposición, junto con el escrito de interposición el recurso de alzada interpuesto contra la misma y la resolución de 17 de abril de 2023, que estimó el recurso y admitió la solicitud con acordando que se entrara a valorar el proyecto.

La demanda se basa en que, a pesar del requerimiento formulado por la actora, la Administración no ha realizado ninguna actividad para ejecutar aquella resolución, de 17 de abril de 2023, que estimó el recurso de alzada, en los términos indicados. Ello quedaría demostrado en el expediente administrativo que termina con la estimación del recurso de alzada y no contiene documento ni acto alguno de ejecución.

Con invocación de nuestra sentencia, de 29 de junio de 2023, alega que, en este caso, la Administración no ha dado ejecución material a un acto administrativo firme de un recurso de alzada, de abril de 2023, hasta la fecha de la presentación de la demanda.

Solicita que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, disponga la ejecución de la resolución del recurso de alzada estimatorio de las pretensiones de la actora,en tanto que la Administración no la ha llevado a efecto, a fin de que dicte resolución que bareme su solicitud conforme a lo establecido legalmente, concediendo la subvención solicitada,y que se adopten las medidas adecuadas para restablecer los derechos que la actora considera vulnerados., además de la reparación de las consecuencias ilícitas derivadas de la actuación administrativa y cuanto en Derecho proceda.

SEGUNDO: Posición de la parte demandada

La Administración se opone al recurso. Relaciona las disposiciones, actos y actuaciones siguientes:

(a) La Orden IFE/198/2022, de 4 de agosto, que aprobó las bases reguladoras que regían el otorgamiento, en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones de actividades a entidades del ámbito de las políticas del Departament d'Igualtat i Feminismes;

(b) La resolución IFE/2708/2022, de 9 de septiembre, por la que se abrió la convocatoria para conceder subvenciones de actividades a entidades del ámbito de las políticas del Departament d'Igualtat i Feminismes para el ejercicio 2022;

c) En el seno de aquel procedimiento, la actora participó en la convocatoria. Apreciado un defecto formal fue requerida para subsanación. La Administración, erróneamente, consideró que no había subsanado el defecto y la declaró desistida de la solicitud.

Contra dicha resolución de desistimiento, se formuló recurso de alzada el cual fue estimado, con el fin de que se retrotrajeran las actuaciones y se entrara a valorar el proyecto presentado (resolución de 14 de abril de 2023).

d) Pasado un tiempo, la actora requisitó a la Administración. El 13 de septiembre de 2023, la asociación interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Departamento demandado, por inejecución de la resolución.

Alega que durante el proceso se ha producido la pérdida de objeto y aporta 4 documentos, actuaciones admnistrativas, que, a su entender, acreditarían que la Administración ha ejecutado la resolución, de 14 de abril de 2023, que era la única pretensión del recurrente. Invocando el art. 22 de la LEC y las SSTS de 15 de junio de 2016, rec. cas. 1061/2017 (sic), sobre la aplicación supletoria de la LEC a este orden jurisdiccional y las de 16 de marzo de 2015, rec. cas. 3516/2012 y de 14 de marzo de 2011, rec. cas. 511/2009, fundamenta que estamos ante una pérdida de objeto.

Sostiene que la pretensión de la recurrente debe considerarse satisfecha, porque la Administración ha ejecutado la resolución, de 17 de abril de 2023, mediante la valoración del proyecto presentado en esta línea de subvención por la entidad demandante [44 puntos], todo y que no había alcanzado la puntuación mínima necesaria [50 puntos] para la elegibilidad del proyecto. A tales efectos, aporta 4 documentos.

Añade que la recurrente podrá cuestionar la legalidad del resultado de la evaluación del proyecto en fase de alegaciones o, en su caso, mediante los recursos administrativos o judiciales que considere oportunos. No obstante, sostiene que es indudable que la pretensión de la demanda, consistente en que se ejecute la resolución del recurso de alzada, ha sido completamente satisfecha y concurre la pérdida de objeto.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO: Resolución de la controversia

3.1 Objeto del presente recurso contencioso-administrativo

Pese a la confusión que genera el escrito de interposición, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto impugnar la inactividad de la Administración por no ejecutar la resolución, de 17 de abril de 2023, que había estimado el recurso de alzada interpuesto contra una resolución previa en la que se había tenido a la recurrente por desistida de la solicitud de ayudas de la convocatoria IFE/2708/2022, de 9 de septiembre, (por la que se abrió la convocatoria para conceder subvenciones de actividades a entidades del ámbito de las políticas del Departament d'Igualtat i Feminismes para el ejercicio 2022). El recurso, aunque no se cite este precepto, se plantea, al amparo del art. 29 de la misma ley.

Así resulta también del suplico de la demanda en el que se solicita, en lo que ahora interesa y tal como ha quedado expuesto más arriba, que se disponga laejecución de la resolución del recurso de alzada estimatorio de las pretensiones de la actora (en referencia dicha resolución de 17 de abril de 2023). El recurso contencioso-administrativo se justifica en que la Administración no había ejecutado aquella resolución, pese a haberse compelido a sí misma a baremar la solicitud formulada por la actora.

3.2 Sobre la posible pérdida de objeto

El art. 22 de la LEC, que es aplicable supletoriamente a esta jurisdicción, prevé dos modos de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

En lo que ahora nos interesa, dispone:

"1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

En el caso de que el interés legítimo que se alegara se circunscribiera a la satisfacción de las costas causadas, el letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al tribunal, que acordará mediante auto, previa audiencia de la otra parte, la terminación del proceso, pudiendo condenar al pago de las costas conforme a los criterios establecidos en el artículo 395 de esta Ley.

Contra este auto cabrá interponer recurso de apelación.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación."

Como señala la STS, de 16 de marzo, rec. cas. 3516/2012, (ECLI: ES:TS:2015:948), cabe apreciar la pérdida de objeto y aplicar a este orden jurisdiccional, de forma supletoria, el art. 22 de la LEC:

"Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ), 28 de noviembre de 2014 (recurso 1312/2012 ) y las que en ellas se citan, que señalan que "el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso -administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa",como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflictosobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso,en cuanto la desaparición del procedimiento expropiatorio impide hablar de justiprecio, que no puede identificarse con la indemnización que en su caso corresponda al afectado por los perjuicios causados por tal actuación administrativa y, en particular, la que con carácter sustitutorio resulte de la imposibilidad material de devolución de los bienes, aunque en determinadas circunstancias se haya tomado como referencia por la jurisprudencia, a efectos de fijar dicha indemnización, la aplicación de un porcentaje de incremento sobre el mismo, en razón de la vía de hecho en que incurre la Administración por la desaparición sobrevenida de la causa expropiandi, sin que ello permita identificar ambos conceptos ni suponga que, necesariamente, haya de fijarse tal indemnización con referencia al justiprecio previamente determinado en forma."[la negrita y subrayado son nuestros]

Del mismo modo, la STS de 14 de marzo de 2011, rec. cas. 511/2009 (ECLI: ES:TS:2011:2084), también apreció la pérdida de objeto:

"En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal,situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante.No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir.En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido.".[la negrita es nuestra]

También la STS nº 1085/2019, de 17 de julio, rec. cas. 4096/2016 (ECLI: ES:TS:2019:2424), invocada por el demandante, nos dice que:

"La pérdida sobrevenida de objeto del recurso contencioso administrativo no constituye una causa de terminación del proceso contemplada en el artículo 69 LJCA , lo que resulta lógico porque no se trata de una causa de inadmisión del recurso. En realidad, la pérdida sobrevenida de objeto presupone que el recurso es admisible pero que, por circunstancias sobrevenidas, ha perdido su finalidad al haber sido satisfechas las pretensiones ejercitadas. Se trata, más bien, de un modo de terminación anticipado del proceso, no contemplado entre los previstos por la Ley de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

A la vista de la demanda es evidente que el recurso ha perdido su objeto, como reconoce la propia parte recurrente en sus conclusiones, salvo lo dispuesto en el artículo 9.2. La jurisprudencia de esta Sala considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio o pérdida sobrevenida de objeto como forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo(ex artículo 22.1 LEC ) en los casos de anulación de disposiciones de carácter general y cuando las circunstancias sobrevenidas han incidido sobre su objeto privando de interés legítimo a las pretensiones formuladas por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.Hemos afirmado que, para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto, en estos supuestos, ha de ser completa, por las consecuencias de clausura anticipada del proceso que comporta su declaración, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil [Cfr., la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2013 (recurso 530/2012 )."[la negrita es nuestra]

3.3 Alegaciones de la Administración sobre la posible pérdida de objeto de este recurso

La Administración, junto a la contestación a la demanda aportó cuatro documentos públicos (administrativos) elaborados constante este procedimiento:

(i) Propuesta de resolución, de 29 de febrero de 2024, para la denegación de la subvención de la solicitud de la recurrente [CREA], presentada en el marco de la convocatoria IFE/2708/2022, de 9 de septiembre, para conceder subvenciones a entidades del ámbito de las políticas del Departament d'Igualtat i Feminismes, para el ejercicio 2022, derivada de la estimación del recurso de alzada estimado por resolución, de 17 de abril de 2023.

En dicha resolución, se proponía "Denegar provisionalment la subvenció a l'entitat CREA, projecte EQUALITAS CAT - Servei d'acompanyament, orientació i personació jurídica per al col·lectiu migrant, sol·licitant de asil, refugi i apàtrida, per no assolir la puntuació exigida a la base 15.2 de l'Ordre IFE/198/2022, de 4 d'agost.",acordándose la notificación de la resolución (doc.1).

(ii) El Acta de la Comissió de Valoració adoptada en la sesión extraordinaria de 27 de febrero de 2024, en la que se trató, como punto único, la valoración del proyecto EQUALITAS CAT - Servei d'acompanyament, orientació i personació jurídica per al col·lectiu migrant, sol·licitant d'asil, refigi i apátrida, de autos. Se deja constancia que la valoración debe llevarse a cabo para materializar la parte dispositiva de la resolución, de 23 de junio de 2023 (sic), que estimó el recurso de alzada presentado por la entidad.

El secretario de la comisión expuso la necesidad de tramitar urgentemente la valoración del expediente objeto de la sesión para concluir la fase con la validación de la comisión, a raíz de la interposición de un recurso contencioso-administrativo de la entidad CREA, contra la inactividad de la Administración.

Señaló que, por resolución, de 17 de abril de 2023, la titular de la Secretaria General del Departamento demandado estimó el recurso de alzada interpuesto por CREA, dejando sin efecto la resolución de 23 de noviembre de 2022, única y exclusivamente en cuanto a la afectación de dicho expediente y ordenaba la valoración por si procediera la concesión.

Una vez la comisión evaluó la propuesta se informó favorablemente para la emisión de la propuesta de resolución. El sentido de la propuesta es la de validar la puntuación alcanzada por el proyecto, de 44 puntos, en aplicación de los criterios de valoración determinados en la base 15 de la Orden IFE/198/2022, si bien, de acuerdo con lo determinado en el apartado 2 de la misma base 15, era preciso alcanzar 50 puntos sobre 100 para poderse otorgar la subvención (doc. 2 y 3).

(iii) Aporta el justificante de notificación a la actora, habiéndose puesto a su disposición el 29 de febrero de 2024 y siendo aceptada el 1 de marzo de 2024 (doc. 4).

(iv) En conclusiones, aportó la resolución que puso fin al expediente administrativo y su notificación.

3.4 Alegaciones de la parte actora que niega que el recurso haya perdido el objeto

Expone en que la resolución administrativa objeto de este procedimiento ha dado lugar a tres recursos, uno, seguido ante la sección tercera (rec. ord. 139/2023, que fue archivado porque durante el proceso se produjo la resolución formal de estimación formal del recurso -con la resolución de 17 de abril de 2022-); el otro, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona [entiéndase hoy plaza 2 de la Sección contencioso-administrativa de los tribunales de instancia], "por no haberse remitido la declaración de silencio administrativo",solicitada en dos ocasiones, seguido con el núm. 147/2023 (rec. ordinario), que, según EJCAT, está todavía tramitándose. Por último, formuló el presente procedimiento por inejecución.

Entiende que no es de aplicación el art. 22 de la LEC, por no darse la pérdida de objeto y alega lo dispuesto en el apartado 2º de dicho precepto y la STS nº 1085/2019, de 17 de julio, rec. cas. 4096/2016.

Del mismo modo, señala que, en los folios 691 a 693 del Ea, figura la resolución estimatoria del recurso de alzada que aceptó la inexistencia de desistimiento de la solicitud de subvención presentada por la actora y obligó a la Administración a hacer una nueva valoración de los méritos y la concesión de la subvención si dicha valoración fuera suficiente. Añade que "no consta ninguna nueva valoración de los méritos en la subvención"ni una notificación a la actora de dicha "nueva valoración"y menos aún "una resolución indicando que, debido a la nueva valoración se concedía o denegaba la subvención".

3.5 La resolución, de 3 de junio de 2024, dictada durante el proceso y aportada por la Administración con su escrito de conclusiones

La Administración, junto a su escrito de conclusiones, aportó la resolución, de 3 de junio de 2024, por la cual le fue denegada a la actora la subvención solicitada acompañada de la notificación que, según resulta, tuvo lugar el 5 de junio de 2024.

Como ha quedado dicho en los antecedentes de esta sentencia, el Tribunal acordó como diligencia final que se diera traslado a la actora de dicha resolución, al amparo del art. 270 de la LEC, concediéndole un trámite de audiencia a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido cumplimentado.

La actora insiste en que (a) la conclusión de la Administración no hace más que confirmar la demanda y conclusiones de la recurrente, porque el procedimiento tiene la finalidad de que se ejecute lo resuelto en el recurso de alzada a favor de la entidad demandante, que no se había materializado; (b) que con la resolución la Administración reconoce su falta de diligencia en su actuación y que ha ejecutado la resolución debido a la existencia de este recurso, actuación contraria al art. 3 de la Ley 40/2015; (c) alega que es dudoso que quepa admitir este documento en conclusiones, pues su firma electrónica es de 5 de junio de 2024 y el escrito de conclusiones de 30 de julio, aunque aparezca con fecha 17 de abril de 2024. Cuestiona la autenticidad de la fecha y alega que no puede ser admitido; además, afirma que no tiene cabida en el art. 270 de la LEC. Añade que la fecha es posterior a la demanda y conclusiones, pero se trata de un documento creado por la Administración, que podría haberlo obtenido con anterioridad y si lo hubiera confeccionado con anterioridad no hubiera sido preciso instar este procedimiento. Concluye que este documento no puede ser admitido. Además, sostiene que, al amparo del art. 139 de la LJCA, deben imponerse las costas a la Administración.

3.6 Sobre la admisión y eficacia del documento aportado por la Administración con su escrito de conclusiones y la pérdida de objeto

No podemos acoger las alegaciones de la parte actora en lo que se refiere a que el documento no debe admitirse ni debe tener eficacia, en la medida en que el objeto del recurso era la inactividad y la pretensión que se actuaba era, precisamente, que se obligara a la Administración a continuar el procedimiento hasta resolver sobre la solicitud de ayudas formulada por la actora. Por consiguiente, se pretendía aquí que se reconociera el derecho al procedimiento, obligación de llevar a cabo una actividad, reglada y discrecional, que se había autoimpuesto la Administración cuando estimó el recurso de alzada, advirtiendo que era erróneo el desistimiento inicialmente acordado.

Por consiguiente, al amparo de los arts. 270 y s.s. de la LEC, el Tribunal entiende que ha de admitir el documento aportado por la Administración en conclusiones, consistente en una resolución administrativa, documento público, que pone fin al procedimiento iniciado por la solicitud de la actora. Los óbices referidos a las fechas no tienen relevancia en este proceso porque se trata de una resolución dictada en un procedimiento que continuaba tramitándose, ya que la Administración se había impuesto la continuidad del procedimiento, quedando obligada no solo legalmente, sino por el principio de los actos propios y el derecho a la confianza legítima de la actora y del derecho a la tutela judicial efectiva.

La actora cuestiona la firma del documento, pero dicha firma es electrónica, por lo que su veracidad solo puede destruirse si se demostrase un error o una falsedad documental. La firma electrónica de la Secretaria General es de 3 de junio de 2024. El uso de las nuevas tecnologías garantizan la fecha en que se firmó el documento y la identidad de la persona que lo firma y su trazabilidad. La actora presentó el escrito de conclusiones el 19 de junio de 2024. Antes de dicha fecha se produjo la notificación a la actora el 5 de junio de 2024 y fue aceptada por el Sr. Baltasar.

Luego, es evidente que estamos ante una resolución administrativa, documento público, cuya existencia ha quedado acreditada por la fecha y firma electrónica que, además, ha tenido efectos fuera del ámbito administrativo, al menos, desde el 5 de junio de 2024, cuando fue notificada al interesado, que aceptó la notificación en la misma fecha.

CUARTO: Costas

Las actuaciones que se han relacionado ponen de relieve que se ha producido una pérdida de objeto por circunstancias sobrevenidas. Entendemos que no procede imponer las costas, atendido que la Administración ha ido cumpliendo con la actividad en ejecución de la resolución, que basaba la inejecución instada en este proceso, sin que la actora hubiera manifestado que recibió la resolución que puso fin a dicho procedimiento administrativo, incluso aportándola, en aras a la buena fe y la colaboración del art. 118 de la CE.

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1.Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CENTRO DE RECURSOS PARA ASOCIACIONES Y AYUNTAMIENTOS contra la inactividad de la Administración, por pérdida sobrevenida de objeto producida constante el procedimiento.

2.Sin imponer las costas

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de la parte demandante

La entidad CENTRO DE RECURSOS PARA ASOCIACIONES Y AYUNTAMIENTOS [CREA], conforme expresa en el esdrito de interposición, impugna en este proceso la inactividadde la Administración por cuanto la Administración no ha ejecutado la resolución dictada en el recurso de alzada interpuesto contra la resolución, de 23 de noviembre de 2022,del Departamento de Igualdad y Feminismo de la Generalitat de Cataluña, en la que se declaró el desistimiento de la solicitud presentada por la recurrente, por no haber subsanado lo requerido. En consecuencia, no se admitió a trámite la solicitud formulada.

Esta resolución fue aportada con el escrito de interposición, junto con el escrito de interposición el recurso de alzada interpuesto contra la misma y la resolución de 17 de abril de 2023, que estimó el recurso y admitió la solicitud con acordando que se entrara a valorar el proyecto.

La demanda se basa en que, a pesar del requerimiento formulado por la actora, la Administración no ha realizado ninguna actividad para ejecutar aquella resolución, de 17 de abril de 2023, que estimó el recurso de alzada, en los términos indicados. Ello quedaría demostrado en el expediente administrativo que termina con la estimación del recurso de alzada y no contiene documento ni acto alguno de ejecución.

Con invocación de nuestra sentencia, de 29 de junio de 2023, alega que, en este caso, la Administración no ha dado ejecución material a un acto administrativo firme de un recurso de alzada, de abril de 2023, hasta la fecha de la presentación de la demanda.

Solicita que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, disponga la ejecución de la resolución del recurso de alzada estimatorio de las pretensiones de la actora,en tanto que la Administración no la ha llevado a efecto, a fin de que dicte resolución que bareme su solicitud conforme a lo establecido legalmente, concediendo la subvención solicitada,y que se adopten las medidas adecuadas para restablecer los derechos que la actora considera vulnerados., además de la reparación de las consecuencias ilícitas derivadas de la actuación administrativa y cuanto en Derecho proceda.

SEGUNDO: Posición de la parte demandada

La Administración se opone al recurso. Relaciona las disposiciones, actos y actuaciones siguientes:

(a) La Orden IFE/198/2022, de 4 de agosto, que aprobó las bases reguladoras que regían el otorgamiento, en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones de actividades a entidades del ámbito de las políticas del Departament d'Igualtat i Feminismes;

(b) La resolución IFE/2708/2022, de 9 de septiembre, por la que se abrió la convocatoria para conceder subvenciones de actividades a entidades del ámbito de las políticas del Departament d'Igualtat i Feminismes para el ejercicio 2022;

c) En el seno de aquel procedimiento, la actora participó en la convocatoria. Apreciado un defecto formal fue requerida para subsanación. La Administración, erróneamente, consideró que no había subsanado el defecto y la declaró desistida de la solicitud.

Contra dicha resolución de desistimiento, se formuló recurso de alzada el cual fue estimado, con el fin de que se retrotrajeran las actuaciones y se entrara a valorar el proyecto presentado (resolución de 14 de abril de 2023).

d) Pasado un tiempo, la actora requisitó a la Administración. El 13 de septiembre de 2023, la asociación interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Departamento demandado, por inejecución de la resolución.

Alega que durante el proceso se ha producido la pérdida de objeto y aporta 4 documentos, actuaciones admnistrativas, que, a su entender, acreditarían que la Administración ha ejecutado la resolución, de 14 de abril de 2023, que era la única pretensión del recurrente. Invocando el art. 22 de la LEC y las SSTS de 15 de junio de 2016, rec. cas. 1061/2017 (sic), sobre la aplicación supletoria de la LEC a este orden jurisdiccional y las de 16 de marzo de 2015, rec. cas. 3516/2012 y de 14 de marzo de 2011, rec. cas. 511/2009, fundamenta que estamos ante una pérdida de objeto.

Sostiene que la pretensión de la recurrente debe considerarse satisfecha, porque la Administración ha ejecutado la resolución, de 17 de abril de 2023, mediante la valoración del proyecto presentado en esta línea de subvención por la entidad demandante [44 puntos], todo y que no había alcanzado la puntuación mínima necesaria [50 puntos] para la elegibilidad del proyecto. A tales efectos, aporta 4 documentos.

Añade que la recurrente podrá cuestionar la legalidad del resultado de la evaluación del proyecto en fase de alegaciones o, en su caso, mediante los recursos administrativos o judiciales que considere oportunos. No obstante, sostiene que es indudable que la pretensión de la demanda, consistente en que se ejecute la resolución del recurso de alzada, ha sido completamente satisfecha y concurre la pérdida de objeto.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO: Resolución de la controversia

3.1 Objeto del presente recurso contencioso-administrativo

Pese a la confusión que genera el escrito de interposición, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto impugnar la inactividad de la Administración por no ejecutar la resolución, de 17 de abril de 2023, que había estimado el recurso de alzada interpuesto contra una resolución previa en la que se había tenido a la recurrente por desistida de la solicitud de ayudas de la convocatoria IFE/2708/2022, de 9 de septiembre, (por la que se abrió la convocatoria para conceder subvenciones de actividades a entidades del ámbito de las políticas del Departament d'Igualtat i Feminismes para el ejercicio 2022). El recurso, aunque no se cite este precepto, se plantea, al amparo del art. 29 de la misma ley.

Así resulta también del suplico de la demanda en el que se solicita, en lo que ahora interesa y tal como ha quedado expuesto más arriba, que se disponga laejecución de la resolución del recurso de alzada estimatorio de las pretensiones de la actora (en referencia dicha resolución de 17 de abril de 2023). El recurso contencioso-administrativo se justifica en que la Administración no había ejecutado aquella resolución, pese a haberse compelido a sí misma a baremar la solicitud formulada por la actora.

3.2 Sobre la posible pérdida de objeto

El art. 22 de la LEC, que es aplicable supletoriamente a esta jurisdicción, prevé dos modos de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

En lo que ahora nos interesa, dispone:

"1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

En el caso de que el interés legítimo que se alegara se circunscribiera a la satisfacción de las costas causadas, el letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al tribunal, que acordará mediante auto, previa audiencia de la otra parte, la terminación del proceso, pudiendo condenar al pago de las costas conforme a los criterios establecidos en el artículo 395 de esta Ley.

Contra este auto cabrá interponer recurso de apelación.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación."

Como señala la STS, de 16 de marzo, rec. cas. 3516/2012, (ECLI: ES:TS:2015:948), cabe apreciar la pérdida de objeto y aplicar a este orden jurisdiccional, de forma supletoria, el art. 22 de la LEC:

"Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ), 28 de noviembre de 2014 (recurso 1312/2012 ) y las que en ellas se citan, que señalan que "el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso -administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa",como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflictosobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso,en cuanto la desaparición del procedimiento expropiatorio impide hablar de justiprecio, que no puede identificarse con la indemnización que en su caso corresponda al afectado por los perjuicios causados por tal actuación administrativa y, en particular, la que con carácter sustitutorio resulte de la imposibilidad material de devolución de los bienes, aunque en determinadas circunstancias se haya tomado como referencia por la jurisprudencia, a efectos de fijar dicha indemnización, la aplicación de un porcentaje de incremento sobre el mismo, en razón de la vía de hecho en que incurre la Administración por la desaparición sobrevenida de la causa expropiandi, sin que ello permita identificar ambos conceptos ni suponga que, necesariamente, haya de fijarse tal indemnización con referencia al justiprecio previamente determinado en forma."[la negrita y subrayado son nuestros]

Del mismo modo, la STS de 14 de marzo de 2011, rec. cas. 511/2009 (ECLI: ES:TS:2011:2084), también apreció la pérdida de objeto:

"En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal,situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante.No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir.En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido.".[la negrita es nuestra]

También la STS nº 1085/2019, de 17 de julio, rec. cas. 4096/2016 (ECLI: ES:TS:2019:2424), invocada por el demandante, nos dice que:

"La pérdida sobrevenida de objeto del recurso contencioso administrativo no constituye una causa de terminación del proceso contemplada en el artículo 69 LJCA , lo que resulta lógico porque no se trata de una causa de inadmisión del recurso. En realidad, la pérdida sobrevenida de objeto presupone que el recurso es admisible pero que, por circunstancias sobrevenidas, ha perdido su finalidad al haber sido satisfechas las pretensiones ejercitadas. Se trata, más bien, de un modo de terminación anticipado del proceso, no contemplado entre los previstos por la Ley de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

A la vista de la demanda es evidente que el recurso ha perdido su objeto, como reconoce la propia parte recurrente en sus conclusiones, salvo lo dispuesto en el artículo 9.2. La jurisprudencia de esta Sala considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio o pérdida sobrevenida de objeto como forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo(ex artículo 22.1 LEC ) en los casos de anulación de disposiciones de carácter general y cuando las circunstancias sobrevenidas han incidido sobre su objeto privando de interés legítimo a las pretensiones formuladas por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.Hemos afirmado que, para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto, en estos supuestos, ha de ser completa, por las consecuencias de clausura anticipada del proceso que comporta su declaración, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil [Cfr., la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2013 (recurso 530/2012 )."[la negrita es nuestra]

3.3 Alegaciones de la Administración sobre la posible pérdida de objeto de este recurso

La Administración, junto a la contestación a la demanda aportó cuatro documentos públicos (administrativos) elaborados constante este procedimiento:

(i) Propuesta de resolución, de 29 de febrero de 2024, para la denegación de la subvención de la solicitud de la recurrente [CREA], presentada en el marco de la convocatoria IFE/2708/2022, de 9 de septiembre, para conceder subvenciones a entidades del ámbito de las políticas del Departament d'Igualtat i Feminismes, para el ejercicio 2022, derivada de la estimación del recurso de alzada estimado por resolución, de 17 de abril de 2023.

En dicha resolución, se proponía "Denegar provisionalment la subvenció a l'entitat CREA, projecte EQUALITAS CAT - Servei d'acompanyament, orientació i personació jurídica per al col·lectiu migrant, sol·licitant de asil, refugi i apàtrida, per no assolir la puntuació exigida a la base 15.2 de l'Ordre IFE/198/2022, de 4 d'agost.",acordándose la notificación de la resolución (doc.1).

(ii) El Acta de la Comissió de Valoració adoptada en la sesión extraordinaria de 27 de febrero de 2024, en la que se trató, como punto único, la valoración del proyecto EQUALITAS CAT - Servei d'acompanyament, orientació i personació jurídica per al col·lectiu migrant, sol·licitant d'asil, refigi i apátrida, de autos. Se deja constancia que la valoración debe llevarse a cabo para materializar la parte dispositiva de la resolución, de 23 de junio de 2023 (sic), que estimó el recurso de alzada presentado por la entidad.

El secretario de la comisión expuso la necesidad de tramitar urgentemente la valoración del expediente objeto de la sesión para concluir la fase con la validación de la comisión, a raíz de la interposición de un recurso contencioso-administrativo de la entidad CREA, contra la inactividad de la Administración.

Señaló que, por resolución, de 17 de abril de 2023, la titular de la Secretaria General del Departamento demandado estimó el recurso de alzada interpuesto por CREA, dejando sin efecto la resolución de 23 de noviembre de 2022, única y exclusivamente en cuanto a la afectación de dicho expediente y ordenaba la valoración por si procediera la concesión.

Una vez la comisión evaluó la propuesta se informó favorablemente para la emisión de la propuesta de resolución. El sentido de la propuesta es la de validar la puntuación alcanzada por el proyecto, de 44 puntos, en aplicación de los criterios de valoración determinados en la base 15 de la Orden IFE/198/2022, si bien, de acuerdo con lo determinado en el apartado 2 de la misma base 15, era preciso alcanzar 50 puntos sobre 100 para poderse otorgar la subvención (doc. 2 y 3).

(iii) Aporta el justificante de notificación a la actora, habiéndose puesto a su disposición el 29 de febrero de 2024 y siendo aceptada el 1 de marzo de 2024 (doc. 4).

(iv) En conclusiones, aportó la resolución que puso fin al expediente administrativo y su notificación.

3.4 Alegaciones de la parte actora que niega que el recurso haya perdido el objeto

Expone en que la resolución administrativa objeto de este procedimiento ha dado lugar a tres recursos, uno, seguido ante la sección tercera (rec. ord. 139/2023, que fue archivado porque durante el proceso se produjo la resolución formal de estimación formal del recurso -con la resolución de 17 de abril de 2022-); el otro, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona [entiéndase hoy plaza 2 de la Sección contencioso-administrativa de los tribunales de instancia], "por no haberse remitido la declaración de silencio administrativo",solicitada en dos ocasiones, seguido con el núm. 147/2023 (rec. ordinario), que, según EJCAT, está todavía tramitándose. Por último, formuló el presente procedimiento por inejecución.

Entiende que no es de aplicación el art. 22 de la LEC, por no darse la pérdida de objeto y alega lo dispuesto en el apartado 2º de dicho precepto y la STS nº 1085/2019, de 17 de julio, rec. cas. 4096/2016.

Del mismo modo, señala que, en los folios 691 a 693 del Ea, figura la resolución estimatoria del recurso de alzada que aceptó la inexistencia de desistimiento de la solicitud de subvención presentada por la actora y obligó a la Administración a hacer una nueva valoración de los méritos y la concesión de la subvención si dicha valoración fuera suficiente. Añade que "no consta ninguna nueva valoración de los méritos en la subvención"ni una notificación a la actora de dicha "nueva valoración"y menos aún "una resolución indicando que, debido a la nueva valoración se concedía o denegaba la subvención".

3.5 La resolución, de 3 de junio de 2024, dictada durante el proceso y aportada por la Administración con su escrito de conclusiones

La Administración, junto a su escrito de conclusiones, aportó la resolución, de 3 de junio de 2024, por la cual le fue denegada a la actora la subvención solicitada acompañada de la notificación que, según resulta, tuvo lugar el 5 de junio de 2024.

Como ha quedado dicho en los antecedentes de esta sentencia, el Tribunal acordó como diligencia final que se diera traslado a la actora de dicha resolución, al amparo del art. 270 de la LEC, concediéndole un trámite de audiencia a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido cumplimentado.

La actora insiste en que (a) la conclusión de la Administración no hace más que confirmar la demanda y conclusiones de la recurrente, porque el procedimiento tiene la finalidad de que se ejecute lo resuelto en el recurso de alzada a favor de la entidad demandante, que no se había materializado; (b) que con la resolución la Administración reconoce su falta de diligencia en su actuación y que ha ejecutado la resolución debido a la existencia de este recurso, actuación contraria al art. 3 de la Ley 40/2015; (c) alega que es dudoso que quepa admitir este documento en conclusiones, pues su firma electrónica es de 5 de junio de 2024 y el escrito de conclusiones de 30 de julio, aunque aparezca con fecha 17 de abril de 2024. Cuestiona la autenticidad de la fecha y alega que no puede ser admitido; además, afirma que no tiene cabida en el art. 270 de la LEC. Añade que la fecha es posterior a la demanda y conclusiones, pero se trata de un documento creado por la Administración, que podría haberlo obtenido con anterioridad y si lo hubiera confeccionado con anterioridad no hubiera sido preciso instar este procedimiento. Concluye que este documento no puede ser admitido. Además, sostiene que, al amparo del art. 139 de la LJCA, deben imponerse las costas a la Administración.

3.6 Sobre la admisión y eficacia del documento aportado por la Administración con su escrito de conclusiones y la pérdida de objeto

No podemos acoger las alegaciones de la parte actora en lo que se refiere a que el documento no debe admitirse ni debe tener eficacia, en la medida en que el objeto del recurso era la inactividad y la pretensión que se actuaba era, precisamente, que se obligara a la Administración a continuar el procedimiento hasta resolver sobre la solicitud de ayudas formulada por la actora. Por consiguiente, se pretendía aquí que se reconociera el derecho al procedimiento, obligación de llevar a cabo una actividad, reglada y discrecional, que se había autoimpuesto la Administración cuando estimó el recurso de alzada, advirtiendo que era erróneo el desistimiento inicialmente acordado.

Por consiguiente, al amparo de los arts. 270 y s.s. de la LEC, el Tribunal entiende que ha de admitir el documento aportado por la Administración en conclusiones, consistente en una resolución administrativa, documento público, que pone fin al procedimiento iniciado por la solicitud de la actora. Los óbices referidos a las fechas no tienen relevancia en este proceso porque se trata de una resolución dictada en un procedimiento que continuaba tramitándose, ya que la Administración se había impuesto la continuidad del procedimiento, quedando obligada no solo legalmente, sino por el principio de los actos propios y el derecho a la confianza legítima de la actora y del derecho a la tutela judicial efectiva.

La actora cuestiona la firma del documento, pero dicha firma es electrónica, por lo que su veracidad solo puede destruirse si se demostrase un error o una falsedad documental. La firma electrónica de la Secretaria General es de 3 de junio de 2024. El uso de las nuevas tecnologías garantizan la fecha en que se firmó el documento y la identidad de la persona que lo firma y su trazabilidad. La actora presentó el escrito de conclusiones el 19 de junio de 2024. Antes de dicha fecha se produjo la notificación a la actora el 5 de junio de 2024 y fue aceptada por el Sr. Baltasar.

Luego, es evidente que estamos ante una resolución administrativa, documento público, cuya existencia ha quedado acreditada por la fecha y firma electrónica que, además, ha tenido efectos fuera del ámbito administrativo, al menos, desde el 5 de junio de 2024, cuando fue notificada al interesado, que aceptó la notificación en la misma fecha.

CUARTO: Costas

Las actuaciones que se han relacionado ponen de relieve que se ha producido una pérdida de objeto por circunstancias sobrevenidas. Entendemos que no procede imponer las costas, atendido que la Administración ha ido cumpliendo con la actividad en ejecución de la resolución, que basaba la inejecución instada en este proceso, sin que la actora hubiera manifestado que recibió la resolución que puso fin a dicho procedimiento administrativo, incluso aportándola, en aras a la buena fe y la colaboración del art. 118 de la CE.

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1.Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CENTRO DE RECURSOS PARA ASOCIACIONES Y AYUNTAMIENTOS contra la inactividad de la Administración, por pérdida sobrevenida de objeto producida constante el procedimiento.

2.Sin imponer las costas

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1.Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CENTRO DE RECURSOS PARA ASOCIACIONES Y AYUNTAMIENTOS contra la inactividad de la Administración, por pérdida sobrevenida de objeto producida constante el procedimiento.

2.Sin imponer las costas

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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