Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de septiembre de 2021, en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación (clave de liquidación NUM001 ) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre sobre el Valor Añadido, ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 13.772,31 euros, correspondiente al 4T.
SEGUNDO:El recurrente solicita en la demanda que se anule la Resolución recurrida por ser contraria a derecho.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que con fecha 18 de octubre de 2021, el demandante recibió resolución dictada por Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2021, en el que se desestima la reclamación número NUM000. Contra la citada resolución, se interpuso con fecha 17 de diciembre de 2021 Recurso Contencioso-Administrativo, que es el que se ventila en el presente procedimiento.
Considera que parece contradictorio decir por un lado que no se cuestiona la realidad de la operación y por tanto, no se puede hablar de simulación y deslizar por otro que no se infiere la existencia de la operación documentada en la factura. Esta clara incongruencia de la Resolución recurrida hace plenamente vigentes las alegaciones del Sr. Baldomero, en el sentido que el procedimiento de comprobación limitada realizado por Gestión Tributaria se excede en sus atribuciones, debiendo ser la Inspección de tributos, la que debió realizar el mismo.
En cuanto a la afectación de las prestaciones de servicios de Azahara Rent a Car, SL al sr. Baldomero, dicha prestación de servicios fue aprobada por acuerdo del consejo de administración de Cofisa, socio único de la entidad Azahara Rent a Car, mediante acuerdo adoptado el 12 de diciembre de 2014 como consta en el expediente. La entidad emisora de la factura le prestaba los servicios relacionados en la factura a través de su personal. Debemos destacar que mi representado no tenía personal para desarrollar su actividad por lo que se apoyaba en el personal de esta entidad para el desarrollo de su actividad profesional. Por lo tanto, dichos servicios sí están afectos a la actividad. El sr. Baldomero para el desarrollo de su actividad profesional necesitaba el apoyo de trabajadores de la entidad prestataria de servicios, los cuales les prestaban servicios que las facturas describen.
En relación con la no aportación de los justificantes de pago requeridos, manifiesta que con el acuerdo del consejo de administración de Cofisa que el pago se podía realizar, como en este caso se produjo, por compensación. Se les achaca ahora, que no se ha demostrado la realidad de la deuda, extremo que nunca se pidió justificar y por eso no se hizo. Se adjunta a este escrito Anexo I con el mayor de la cuenta contable de Azahara Rent a Car donde aparece la deuda que tenía contraída con el sr. Baldomero y su evolución durante los ejercicios 2016 y 2017.
Manifiesta que si la misma administración tributaria considera que están afectos a la actividad en 2018, no podemos entender porque no lo estaban en 2017. Por lo tanto y, en contra de lo que expone la Resolución recurrida, sí se conocen los motivos de la comprobación de 2018 y hay homogeneidad entre los dos requerimientos, aunque se refieran a impuestos y ejercicios distintos. Lo contrario sería no tener en cuenta los principios esenciales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) . Existe un acto administrativo que declara que las mismas facturas, con el mismo concepto e importe similares son deducibles en 2018, lo que lleva a la deducibilidad de del IVA de 2017, y se demuestra que la Administración ha actuado contra sus propios actos lo que es contrario a nuestro ordenamiento.
En el escrito fechado el 21 de mayo de 2025 por el que da respuesta a la providencia por la que se le da traslado para alegaciones sobre la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, en resumen, manifiesta, en resumen, que "...el conservador del edificio donde se encuentra el domicilio de mi representado, este nos indica que la notificación se realizó el 18 de octubre, y no el 15 de octubre, viernes, como parece que consta en el Acuse de recibo.
IV.- Por lo tanto, nos encontramos entre una discrepancia de opiniones sobre la fecha real de la notificación, entre un día y el día siguiente hábil, habiéndose producido un error o en el notificador o en el receptor de la notificación. V.- Aunque no parece posible dilucidar quien cometió el error, si existe una prueba indiciaria que apoya las manifestaciones del receptor de la notificación. Este procedimiento, es parte, junto con otros cuatro, RENTA 2015, RENTA 2016, RENTA 2017 E IVA 2016, de unas comprobaciones que fueron realizadas por la Agencia Tributaria de mi mandante, que han sido todas recurridas a este Tribunal. Todos los procedimientos se notificaron a mi mandante, salvo el de la RENTA 2015, que se notificó al letrado que suscribe este escrito y dicho procedimiento se notificó el 18 de octubre de 2021, como consta en dicho expediente. Se adjunta como Documento 1, a este escrito, el Acuse de recibo de la notificación del expediente de la Renta 2015, donde se ve que la notificación se produce el 18 de octubre de 2021.Si se analiza la fecha de salida tanto el expediente de IVA de 2017, como el de Renta de 2015, tienen como fecha de salida el 4 de octubre de 2021. Por lo tanto, parece que lo lógico, que si ambas resoluciones salieron del Tribunal el mismo día, el 4 de octubre, se notificaron el mismo día, el 18 de octubre y no el 15 como pone de manifiesto el Acuse de Recibo, se adjunta como documento 2, la notificación de la resolución de la Resolución de la RENTA 2015."
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, la existencia una causa de inadmisibilidad del recurso, puesto que éste fue interpuesto fuera del plazo legalmente establecido. Consta en el expediente administrativo el acuse de recibo de la notificación practicada por el Tribunal Regional. En él se dice que la notificación se realizó el día 15 de octubre de 2021 y, sin embargo, según la diligencia de ordenación por la que se nos dado traslado de la demanda, el recurso se interpuso con fecha 17 de diciembre de ese mismo año, superado, por tanto, el plazo de dos meses que establece la Ley Jurisdiccional. Como consecuencia, procede la inadmisibilidad del recurso, al haberse presentado el escrito de interposición fuera de plazo, tal y como establece el artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 46 de la misma Ley.
Alega que los órganos gestores han actuado dentro de la competencia que le atribuye la Ley General tributaria, en adelante, LGT, en el seno del procedimiento de comprobación limitada regulado en los artículos 136 a 140 de dicho cuerpo legal, desarrollado reglamentariamente en los artículos 163 a 165 del RD 1065/2007 de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Con la actual normativa, no existe límite competencial, en cuanto a la comprobación limitada, por razón del órgano. El procedimiento de comprobación limitada se configura como una actuación tributaria amplia en cuanto a su alcance, pero limitada en cuanto a los medios a utilizar en ella. Determinadas facultades cuya atribución es propia de la Inspección de los Tributos no pueden ser ejercidas en este procedimiento, eso sí, tanto si es realizado por los órganos de gestión como por los de inspección. En este sentido, los apartados tres y cuatro del artículo 136 L GT impiden 1) la realización de actuaciones fuera de las oficinas de la Administración a salvo de las excepciones que, asimismo, se citan y 2) la utilización de los requerimientos de información a terceros sobre movimientos financieros. En definitiva, el procedimiento de comprobación limitada puede ser ejercido tanto por los órganos de gestión o inspección, con los medios que en el propio procedimiento se definen, sin perjuicio de la obvia obligación de que los hechos que se regularicen por parte de la Administración Tributaria deban quedar suficientemente acreditados. Que puede rechazarse la alegación del recurrente en cuanto a la falta de competencia. En el presente supuesto, reconocida la facultad para ejercer la función de comprobación limitada, deberá examinarse, en primer lugar, si de la comprobación realizada resultan acreditados los hechos que se imputan y si no se han traspasado los límites de actuaciones señalados en los apartados dos, tres y cuatro del artículo 136 L GT. Respecto a este último aspecto resulta obvio el cumplimiento de dichos límites, y en cuanto al primero debe darse respuesta afirmativa. El obligado insiste, de forma reiterada, en que la Administración Tributaria ha rechazado la deducibilidad de determinadas cuotas del impuesto por entender que existe simulación. No obstante, a la vista del acto impugnado, la apreciación del reclamante carece de todo fundamento a la vista de la motivación del acto impugnado. Que al contrario de lo que señala el recurrente en su escrito de demanda, no se trata de que, bien por parte de la Administración tributaria, bien por parte del Tribunal Regional, se haya apreciado la existencia de simulación, sino de que en la comprobación de determinadas cuotas del Impuesto, cuya deducción se pretendía, no ha quedado acreditado por parte del recurrente que la prestación del servicio estuviera afecta a la actividad de la sociedad y, por otro lado, tampoco se ha acreditado la realidad de los gastos. No hay, por tanto, imputación alguna de simulación y, por consiguiente, no puede hablarse de falta de competencia del órgano gestor y las pretensiones del recurrente sobre esta cuestión deben ser desestimadas.
En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que Administración Tributaria señala lo siguiente:
- El 7 de marzo de 2019 se le notificó un requerimiento mediante el cual se le solicitaba entre otra documentación el contrato suscrito con Azahara Rent a Car, SL (B92132992) y justificantes de pago de las facturas recibidas en base al mismo.
- En el escrito aportado el obligado tributario manifiesta: "en relación con el contrato solicitado indicarles que se trata de un contrato verbal por el que la sociedad me cede parte del personal con carácter preferente para que colabore en mi actividad asumiendo yo los costes de dicho personal' y en el punto 6° del escrito continúa manifestando que 'en relación con el pago de las citadas facturas (...) se han pagado por compensación de créditos al existir una deuda a mi favor".
- No aporta ninguna prueba que documente lo establecido en el escrito. Indicar además que, por un lado, según nuestra base de datos quien paga a los trabajadores que son cedidos es la sociedad Azahara y no el obligado tributario. Y, por otro lado, no consta ninguna deuda a favor del obligado tributario por parte de la citada sociedad Azahara.
- Tampoco es posible su deducción, al no aportar los justificantes de pago requeridos por lo que no queda acreditada la realidad de dichos gastos.
- Junto con el escrito de alegaciones aporta el certificado del Acta del Consejo de Administración de 'Cofisa Automoción, SA' en calidad de socio único de 'Azahara Rent a Car, SL' y el modelo 200 de Cofisa Automoción de 2014, pero sin acreditar que la prestación de servicios prestada por la sociedad Azahara Rent a Car, SL, esté afecto, directa y exclusivamente a la actividad del obligado tributario.
- Tampoco, en relación al pago de dichos servicios, queda acreditada la realidad de los gastos. Únicamente consta en el certificado del acta, en relación a este punto, que Don Baldomero, queda facultado para compensar los créditos y deudas que existan o surjan entre la sociedad Azahara Rent a Car, SL y Don Baldomero.
Frente a la anterior conclusión, el recurrente, a quien corresponde la carga de la prueba, como reiteradamente se ha dicho, defiende la realidad de las operaciones, sin aportar pruebas nuevas distintas de la reseñadas, limitándose a reiterar la explicación de que el socio único (COFISA SL) de "AZAHARA RENTA CAR SL" (conservando ésta su denominación social y prescindiendo del objeto social estatutariamente previsto), acordaba que ésta comenzase a prestar un amplio abanico de servicios de colaboración con empresas y profesionales (que no se detallan ni se prueba su realización) con el fin de facilitar la subsistencia de la empresa. A su vez, destaca que, como era uno de los miembros del Consejo de Administración de COFISA SL que adoptaba la decisión y estaba interesado como profesional en recibir la prestación de servicios de este tipo, aunque ello pudiera suponer autocontratación, utilizó tales servicios y simultáneamente procedió a efectuar compensaciones de saldos que la sociedad le adeudaba. No obstante, de ningún modo se acredita la realidad de la deuda que se invoca. En definitiva, la documentación y explicaciones aportadas por el recurrente no desvirtúan los hechos puestos de manifiesto por la Administración y que llevan razonablemente a concluir que ésta ha recabado un conjunto de pruebas indirectas y no meras sospechas, de las que no se infiere la existencia de la operación documentada en la factura objeto de la controversia y mucho menos su relación con la actividad realizada por el interesado.
En cuanto a la alegación de la demanda de que el mismo órgano se ha pronunciado favorablemente a la deducción como gasto de esos mismos servicios prestados al interesado por medio del personal de Azahara Rent a Car SL en relación con el IRPF/2018, el Abogado del estado, manifiesta que no se aporta ningún otro elemento probatorio de esta afirmación más que la notificación de una Resolución expresa de procedimiento en relación con el IRPF de 2018, desconociéndose absolutamente el motivo de discrepancia, por lo que no cabe atribuirle valor probatorio alguno, No existe "criterio tributario", como pretende el interesado, ni falta de homogeneidad, entre dos supuestos que no han podido compararse y, menos aún, entre dos conceptos tributarios y ejercicios diferentes.
CUARTO:En el análisis de la controversia suscitada en este litigio se debe señalar que con fecha 7 de mayo de 2019 se practicó liquidación provisional, en la que, en su apartado de "HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN",expresa lo siguiente:
"De conformidad con el artículo 104.2 de la Ley General Tributaria y con los artículos 102 a 104 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Real Decreto 1065/2007 ), se aprecia que en el procedimiento se han producido los siguientes períodos de interrupción justificada y/o dilaciones no imputables a la Administración tributaria:
Causa Fecha inicio Fecha fin Número de días
Ampliación de plazo 23.04.2019 29.04.2019 7
En consecuencia, en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento no se incluirán 7 días.
Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a formular regularización de la situación tributaria de los periodos que se indican a continuación, ya que en las correspondientes autoliquidaciones no se han declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la respectiva liquidación provisional que se adjunta. En concreto:
Respecto del periodo 1T del ejercicio 2017:
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- El 07/03/2019 se le notificó un requerimiento mediante el cual se le solicitaba entre otra documentación el contrato suscrito con Azahara Rent a Car, SL (B92132992) y justificantes de pago de las facturas recibidas en base al mismo.
El 21/03/2019 es atendido el requerimiento. En el escrito aportado el obligado tributario manifiesta en el punto 4ª que 'en relación con el contrato solicitado indicarles que se trata de un contrato verbal por el que la sociedad me cede parte del personal con carácter preferente para que colabore en mi actividad asumiendo yo los costes de dicho personal' y en el punto 6º del escrito continúa manifestando que 'en relación con el pago de las citadas facturas (...) se han pagado por compensación de créditos al existir una deuda a mi favor'.
No aporta ninguna prueba que documente lo establecido en el escrito. Indicar además que, por un lado, según nuestra base de datos quien paga a los trabajadores que son cedidos es la sociedad Azahara y no el obligado tributario. Y, por otro lado, no consta ninguna deuda a favor del obligado tributario por parte de la citada sociedad Azahara.
- Por todo ello, no se admite la deducción de la facturas recibidas de Azahara Rent a Car, SL (B92132992), al no quedar acreditado que la prestación del servicio prestado por la sociedad, esté afecto, directa y exclusivamente a la actividad de la sociedad, en aplicación de lo dispuesto en el art.95 Uno de la Ley 37/1992, del IVA , el cual establece que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Continúa desarrollando dicho art. en su apartado Dos que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: 1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
(....)5º Los bienes destinados a ser utilizados en satisfacer las necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales.
- Tampoco es posible su deducción, al no aportar los justificantes de pago requeridos por lo que no queda acreditada la realidad de dichos gastos.
Para acreditar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en el presente expediente, se ha de demostrar o acreditar que los gastos, a los que se asocian las cuotas de IVA soportadas, se han realizado efectivamente, en los propios términos en los que figuran documentados en las facturas aportadas por el obligado tributario.
Por tanto, nos encontramos ante una cuestión de prueba que se encuentra regulada en el art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria que dispone que, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
El art.106.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria , establece que, los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.
Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.
Para acreditar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en el presente expediente, se ha de demostrar o acreditar que los gastos, a los que se asocian las cuotas de IVA soportadas, se han realizado efectivamente.
- En consecuencia, se minora la Base imponible del IVA soportado correspondiente al 1T del ejercicio 2017 en 15.262,76 euros y la cuota en 3.205,18 euros.
- El 29/04/2018 el obligado tributario presenta alegaciones ( NUM002) a la Propuesta de Resolución de IVA del ejercicio 2017.
Junto con el escrito de alegaciones aporta el certificado del Acta del Consejo de Administración de 'Cofisa Automoción, SA' en calidad de socio único de 'Azahara Rent a Car, SL' y el modelo 200 de Cofisa Automoción de 2014.
Examinadas las alegaciones se procede a desestimarlas ya que no desvirtúan lo establecido en la propuesta, no quedando acreditado que la prestación de servicios prestada por la sociedad Azahara Rent a Car, SL, esté afecto, directa y exclusivamente a la actividad del obligado tributario ( art.95 Uno y Dos de la Ley 37/1992, del IVA ). No son suficientes las pruebas aportadas, no quedando justificado que servicios realizan efectivamente el personal cedido y que afectación tiene con la actividad profesional del obligado tributario.
Las alegaciones tampoco desvirtúan lo establecido en la propuesta en relación al pago de dichos servicios, no quedando acreditada la realidad de los gastos. Únicamente consta en el certificado del acta, en relación a este punto, que Don Baldomero, queda facultado para compensar los créditos y deudas que existan o surjan entre la sociedad Azahara Rent a Car, SL y Don Baldomero.
El artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria , establece que, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Se procede a emitir liquidación provisional del IVA correspondiente al 1T del ejercicio 2017 en los mismos términos que la propuesta.
Respecto del periodo 2T del ejercicio 2017:
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- El 07/03/2019 se le notificó un requerimiento mediante el cual se le solicitaba entre otra documentación el contrato suscrito con Azahara Rent a Car, SL (B92132992) y justificantes de pago de las facturas recibidas en base al mismo.
El 21/03/2019 es atendido el requerimiento. En el escrito aportado el obligado tributario manifiesta en el punto 4ª que 'en relación con el contrato solicitado indicarles que se trata de un contrato verbal por el que la sociedad me cede parte del personal con carácter preferente para que colabore en mi actividad asumiendo yo los costes de dicho personal' y en el punto 6º del escrito continúa manifestando que 'en relación con el pago de las citadas facturas (...) se han pagado por compensación de créditos al existir una deuda a mi favor'.
No aporta ninguna prueba que documente lo establecido en el escrito. Indicar además que, por un lado, según nuestra base de datos quien paga a los trabajadores que son cedidos es la sociedad Azahara y no el obligado tributario. Y, por otro lado, no consta ninguna deuda a favor del obligado tributario por parte de la citada sociedad Azahara.
- Por todo ello, no se admite la deducción de la facturas recibidas de Azahara Rent a Car, SL (B92132992), al no quedar acreditado que la prestación del servicio prestado por la sociedad, esté afecto, directa y exclusivamente a la actividad de la sociedad, en aplicación de lo dispuesto en el art.95 Uno de la Ley 37/1992, del IVA , el cual establece que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Continúa desarrollando dicho art. en su apartado Dos que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: 1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
(....)5º Los bienes destinados a ser utilizados en satisfacer las necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales.
- Tampoco es posible su deducción, al no aportar los justificantes de pago requeridos por lo que no queda acreditada la realidad de dichos gastos.
Para acreditar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en el presente expediente, se ha de demostrar o acreditar que los gastos, a los que se asocian las cuotas de IVA soportadas, se han realizado efectivamente, en los propios términos en los que figuran documentados en las facturas aportadas por el obligado tributario.
Por tanto, nos encontramos ante una cuestión de prueba que se encuentra regulada en el art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria que dispone que, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
El art.106.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria , establece que, los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.
Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.
Para acreditar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en el presente expediente, se ha de demostrar o acreditar que los gastos, a los que se asocian las cuotas de IVA soportadas, se han realizado efectivamente.
- En consecuencia, se minora la Base imponible del IVA soportado correspondiente al 2T del ejercicio 2017 en 15.274,79 euros y la cuota en 3.207,71 euros.
- La cuota a compensar procedente de períodos anteriores queda fijada en 0,00 euros de acuerdo con el resultado de la propuesta del trimestre anterior (1T/2017).
- El 29/04/2018 el obligado tributario presenta alegaciones ( NUM002) a la Propuesta de Resolución de IVA del ejercicio 2017.
Junto con el escrito de alegaciones aporta el certificado del Acta del Consejo de Administración de 'Cofisa Automoción, SA' en calidad de socio único de 'Azahara Rent a Car, SL' y el modelo 200 de Cofisa Automoción de 2014.
Examinadas las alegaciones se procede a desestimarlas ya que no desvirtúan lo establecido en la propuesta, no quedando acreditado que la prestación de servicios prestada por la sociedad Azahara Rent a Car, SL, esté afecto, directa y exclusivamente a la actividad del obligado tributario ( art.95 Uno y Dos de la Ley 37/1992, del IVA ). No son suficientes las pruebas aportadas, no quedando justificado que servicios realizan efectivamente el personal cedido y que afectación tiene con la actividad profesional del obligado tributario.
Las alegaciones tampoco desvirtúan lo establecido en la propuesta en relación al pago de dichos servicios, no quedando acreditada la realidad de los gastos. Únicamente consta en el certificado del acta, en relación a este punto, que Don Baldomero, queda facultado para compensar los créditos y deudas que existan o surjan entre la sociedad Azahara Rent a Car, SL y Don Baldomero.
El artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria , establece que, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Se procede a emitir liquidación provisional del IVA correspondiente al 2T del ejercicio 2017 en los mismos términos que la propuesta.
Respecto del periodo 3T del ejercicio 2017:
- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .
- La cuota a compensar procedente de períodos anteriores queda fijada en 0,00 euros de acuerdo con el resultado de la propuesta del trimestre anterior (2T/2017).
- El 29/04/2018 el obligado tributario presenta alegaciones ( NUM002) a la Propuesta de Resolución de IVA del ejercicio 2017.
Junto con el escrito de alegaciones aporta el certificado del Acta del Consejo de Administración de 'Cofisa Automoción, SA' en calidad de socio único de 'Azahara Rent a Car, SL' y el modelo 200 de Cofisa Automoción de 2014.
Examinadas las alegaciones se procede a desestimarlas ya que no desvirtúan lo establecido en la propuesta, no quedando acreditado que la prestación de servicios prestada por la sociedad Azahara Rent a Car, SL, esté afecto, directa y exclusivamente a la actividad del obligado tributario ( art.95 Uno y Dos de la Ley 37/1992, del IVA ). No son suficientes las pruebas aportadas, no quedando justificado que servicios realizan efectivamente el personal cedido y que afectación tiene con la actividad profesional del obligado tributario.
Las alegaciones tampoco desvirtúan lo establecido en la propuesta en relación al pago de dichos servicios, no quedando acreditada la realidad de los gastos. Únicamente consta en el certificado del acta, en relación a este punto, que Don Baldomero, queda facultado para compensar los créditos y deudas que existan o surjan entre la sociedad Azahara Rent a Car, SL y Don Baldomero.
El artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria , establece que, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Se procede a emitir liquidación provisional del IVA correspondiente al 3T del ejercicio 2017 en los mismos términos que la propuesta.
Respecto del periodo 4T del ejercicio 2017:
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- El 07/03/2019 se le notificó un requerimiento mediante el cual se le solicitaba entre otra documentación el contrato suscrito con Azahara Rent a Car, SL (B92132992) y justificantes de pago de las facturas recibidas en base al mismo.
El 21/03/2019 es atendido el requerimiento. En el escrito aportado el obligado tributario manifiesta en el punto 4ª que 'en relación con el contrato solicitado indicarles que se trata de un contrato verbal por el que la sociedad me cede parte del personal con carácter preferente para que colabore en mi actividad asumiendo yo los costes de dicho personal' y en el punto 6º del escrito continúa manifestando que 'en relación con el pago de las citadas facturas (...) se han pagado por compensación de créditos al existir una deuda a mi favor'.
No aporta ninguna prueba que documente lo establecido en el escrito. Indicar además que, por un lado, según nuestra base de datos quien paga a los trabajadores que son cedidos es la sociedad Azahara y no el obligado tributario. Y, por otro lado, no consta ninguna deuda a favor del obligado tributario por parte de la citada sociedad Azahara.
- Por todo ello, no se admite la deducción de la facturas recibidas de Azahara Rent a Car, SL (B92132992), al no quedar acreditado que la prestación del servicio prestado por la sociedad, esté afecto, directa y exclusivamente a la actividad de la sociedad, en aplicación de lo dispuesto en el art.95 Uno de la Ley 37/1992, del IVA , el cual establece que, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Continúa desarrollando dicho art. en su apartado Dos que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: 1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
(....)5º Los bienes destinados a ser utilizados en satisfacer las necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales.
- Tampoco es posible su deducción, al no aportar los justificantes de pago requeridos por lo que no queda acreditada la realidad de dichos gastos.
Para acreditar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en el presente expediente, se ha de demostrar o acreditar que los gastos, a los que se asocian las cuotas de IVA soportadas, se han realizado efectivamente, en los propios términos en los que figuran documentados en las facturas aportadas por el obligado tributario.
Por tanto, nos encontramos ante una cuestión de prueba que se encuentra regulada en el art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria que dispone que, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
El art.106.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria , establece que, los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.
Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.
Para acreditar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en el presente expediente, se ha de demostrar o acreditar que los gastos, a los que se asocian las cuotas de IVA soportadas, se han realizado efectivamente.
- En consecuencia, se minora la Base imponible del IVA soportado correspondiente al 4T del ejercicio 2017 en 32.073,02 euros y la cuota en 6.735,33 euros.
- La cuota a compensar procedente de períodos anteriores queda fijada en 0,00 euros de acuerdo con el resultado de la propuesta del trimestre anterior (3T/2017).
- El 29/04/2018 el obligado tributario presenta alegaciones ( NUM002) a la Propuesta de Resolución de IVA del ejercicio 2017.
Junto con el escrito de alegaciones aporta el certificado del Acta del Consejo de Administración de 'Cofisa Automoción, SA' en calidad de socio único de 'Azahara Rent a Car, SL' y el modelo 200 de Cofisa Automoción de 2014.
Examinadas las alegaciones se procede a desestimarlas ya que no desvirtúan lo establecido en la propuesta, no quedando acreditado que la prestación de servicios prestada por la sociedad Azahara Rent a Car, SL, esté afecto, directa y exclusivamente a la actividad del obligado tributario ( art.95 Uno y Dos de la Ley 37/1992, del IVA ). No son suficientes las pruebas aportadas, no quedando justificado que servicios realizan efectivamente el personal cedido y que afectación tiene con la actividad profesional del obligado tributario.
Las alegaciones tampoco desvirtúan lo establecido en la propuesta en relación al pago de dichos servicios, no quedando acreditada la realidad de los gastos. Únicamente consta en el certificado del acta, en relación a este punto, que Don Baldomero, queda facultado para compensar los créditos y deudas que existan o surjan entre la sociedad Azahara Rent a Car, SL y Don Baldomero.
El artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria , establece que, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Se procede a emitir liquidación provisional del IVA correspondiente al 4T del ejercicio 2017 en los mismos términos que la propuesta."
QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe analizar en primer lugar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, pues caso de ser estimada, impide entrar a analizar el resto de las cuestiones suscitadas en este recurso.
Sobre dicha cuestión hay que tener en cuenta que la ley General Tributaria, establece:
"Artículo 110. Lugar de práctica de las notificaciones.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.
Artículo 111. Personas legitimadas para recibir las notificaciones.
1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.
2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.
El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en su art. 50, que regula las notificaciones, establece:
"1. Los tribunales económico-administrativos notificarán sus resoluciones a los interesados.
Asimismo, notificarán la resolución a los órganos legitimados para interponer el recurso de alzada ordinario, el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y el recurso extraordinario para la unificación de doctrina según lo previsto en los artículos 241 , 242 , 243 y en los apartados 5 y 6 de la disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
2. Las notificaciones se practicarán por el medio señalado al efecto por el interesado. Esta notificación será por medios electrónicos en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
Si el reclamante comunicara su voluntad de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos y designara en el mismo escrito un domicilio a efectos de notificaciones, la notificación habrá de practicarse por medios electrónicos.
Cuando el reclamante no esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración, si, con posterioridad a la comunicación de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos, hiciera constar un domicilio a efectos de notificaciones sin manifestar la voluntad de dejar sin efecto aquélla, se le requerirá en dicho domicilio para que en el plazo de diez días pueda expresar si pretende o no tal revocación, advirtiéndole que, en defecto de contestación, se entenderá que se mantiene como vía de comunicación la electrónica.
Si, con posterioridad a la designación de un domicilio a efectos de notificaciones, el reclamante comunicara su voluntad de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos, se entenderá que la notificación habrá de practicarse por este medio.
3. Si la notificación hubiera de hacerse en el domicilio, y en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos; cuando en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el tribunal tuviere constancia de él; cuando no sea posible conocer ningún domicilio según lo dispuesto en este apartado, o cuando, intentada la notificación personal no hubiera sido posible efectuarla, la notificación deberá practicarse de acuerdo con el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los términos a que se refiere el artículo 234 de la misma Ley .
La notificación en papel podrá practicarse por correo certificado o por un funcionario que extenderá una diligencia de constancia de hechos para su incorporación al expediente y dejará una copia de aquella en el domicilio donde se realice la actuación."
Pues bien, consta en el expediente administrativo que la resolución recurrida es la dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de septiembre de 2021, en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM000, con acuerdo de remisión de 4 de octubre de 2021, Registro de Salida núm. NUM003.
En el expediente administrativo, consta acuse de recibo del Servicio de Correos en el que se indica que fue entregada el día 15 de octubre de 2021 a D. Juan Ramón, identificado con su número de DNI y expresándose como su relación con el destinatario "Portero",figurando en el mencionado acuse de recibo
Por otra parte, consta en el presente procedimiento, concretamente en el Mensaje LexNET - Iniciador Asunto, que el recurso contencioso administrativo se interpuso el 17/12/2021 a las 14:04:19, mediante escrito fechado el 17 de diciembre de 2021 y firmado digitalmente en la misma fecha.
La recurrente en la demanda manifiesta que la resolución recurrida le fue notificada el 18 de octubre de 2021, pero no acredita en ninguna forma la fecha de notificación que alega, mientras que, por el contrario, consta en el expediente administrativo que la resolución recurrida del TEAR le fue notificada el 15 de octubre de 2021.
En el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa la reclamante manifestó el domicilio a efectos de notificaciones en DIRECCION000, que es precisamente el domicilio donde se practica la notificación de la resolución del TEAR mediante acuse de recibo.
Por tanto, la notificación efectuada el 15 de octubre de 2021 debe considerarse válida.
En consecuencia, cuando se interpuso el recurso contencioso administrativo el 17 de diciembre de 2021 (viernes) se había superado el plazo de dos meses establecido en el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concurriendo la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.e) de la misma Ley que determina que "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
(...)
e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido"
Sobre el cómputo del plazo para interponer recursos o las reclamaciones económico-administrativas, la jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003, 15 de junio de 2004, 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008, entre otras- proclama la siguiente doctrina: "Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica".
La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008, con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008, destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.
Además, en relación con la finalidad perseguida por la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la repetida sentencia de 10 de junio de 2008, con alusión a las sentencias de 8 de marzo de 2006 y 15 de diciembre de 2005, resume la jurisprudencia de la Sala Tercera en los siguientes términos: "La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha". Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente ...".
Ese mismo criterio es seguido por las posteriores sentencias del mismo Tribunal Supremo en las sentencias de la misma Sala y Sección Segunda de 17 de septiembre de 2012 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 191/2010 ); 16 de mayo de 2014 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 2700/2012 ); y de 2 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 2739/2013 ), que se citan en la de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación nº 1512/2015).
En todos los casos la doctrina del Tribunal Supremo considera que el último día del plazo es el mismo dígito correlativo del mes siguiente al del día en que se produce la notificación.
Es decir, en el presente caso, el último día del plazo de dos meses era el 15 de diciembre de 2021, miércoles, hábil.
A la misma conclusión se ha llegado en la sentencia dictada el 14 de mayo de 2025 en el recurso núm. 2334/20, de la que ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey, en relación con el mismo recurrente e Impuesto, pero sobre periodos de 2016, y en la que se da respuesta a las similares alegaciones formuladas por el recurrente frente a la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, en la que, en resumen, se argumenta lo siguiente:
"Consta en actuaciones que la resolución del TEARM, de fecha 29 de septiembre de 2021, objeto de impugnación en el presente pleito, fue notificada el 15 de octubre de 2021 en el domicilio del obligado tributario, a persona debidamente identificada, con nombre, DNI y condición (portero). De otro lado, el presente recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 17 de diciembre de 2021 y, por tanto, una vez finalizado el preclusivo plazo de dos meses legalmente estipulado a tales efectos.
La parte actora expone que existen otras actuaciones de comprobación, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2015, 2016, 2017, así como al IVA del ejercicio 2017. En todos los casos, las resoluciones del TEARM han sido asimismo notificadas en el domicilio del obligado tributario, salvo en el caso del IRPF, ejercicio 2015, donde se ha practicado en la sede profesional del abogado. En este último caso, se notificó el día 18 de octubre de 2021 y por ello se alega que existe un error en el acuse de recibo del caso de autos; en este sentido, se dice que "Puestos en contacto con el receptor de la notificación, el conservador del edificio donde se encuentra el domicilio de mi representado, este nos indica que la notificación se realizó el 18 de octubre, viernes y no el 15 de octubre como parece que consta en el Acuse de recibo.
"Pues bien, es evidente que tal argumentación es una mera afirmación carente de sustrato fáctico y probatorio alguno; de un lado, no consta nada sobre lo que pudiere haber dicho la persona que recogió la notificación y, de otro, el acuse de recibo es claro, no adolece de defecto alguno y la notificación se practicó debidamente el día 15 de octubre de 2021. Cabe añadir que, efectivamente, el 15 de octubre fue viernes, mientras que el día 18 fue lunes.
El hecho de que las resoluciones del TEARM (IRPF/15 e IVA/16) tengan la misma fecha de salida nada aporta a los efectos aquí debatidos, pues cada una se notifica de manera independiente y en distintos domicilios y ciudades (Madrid y Córdoba).
Según lo dispuesto en el artículo 69 de la LJCA ,
"La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (..)
e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
"La jurisprudencia es clara en cuanto a la improrrogabilidad de los plazos en aras del cumplimiento del principio de seguridad jurídica. Así se ha determinado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 9 de febrero de 2012, dictada en el recurso de casación 2718/2009 , en cuyo Fundamento de Derecho Quinto se establece lo siguiente:
"En este sentido, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en reiterada doctrina, según se desprende de las sentencias 64/2005, de 14 de marzo (RTC 2005 , 64 ) y 283/2005, de 25 de noviembre (RTC 2005, 283), considera como principio jurídico rector del proceso la improrrogabilidad de los plazos procesales establecidos en las leyes procesales siempre que su imposición resulte justificada. Según el Tribunal Constitucional, constituye una carga inexcusable de la parte «actuar tempestivamente », de modo que le corresponde la carga de cumplir los plazos procesales establecidos para la admisión de los recursos, porque ello representa una garantía sustancial inherente al principio de seguridad jurídica.
En la sentencia constitucional 283/2005, de 7 de noviembre, en relación con el derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos, que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y la regulación de los plazos para interponer recurso contencioso-administrativo establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se afirma:
« Es doctrina constitucional plenamente consolidada a partir de la STC 37/1995, de 7 de febrero (RTC 1995, 37) , que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE en la configuración que reciba de cada una de las leyes procesales reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, o incursa en un error patente (por todas, SSTC 181/2001, de 17 de septiembre ( RTC 2001, 181 ) , FFJJ 2 y 3; 59/2003, de 24 de marzo (RTC 2003, 59) , FJ 2).
En este contexto, resulta evidente que el legislador puede regular válidamente el lugar y el plazo de presentación de los recursos judiciales, siendo la interpretación y aplicación de este tipo de normas procesales por los Jueces y Tribunales una cuestión de legalidad ordinaria, que, no obstante, puede adquirir una dimensión constitucional cuando la decisión judicial de inadmisión del recurso se base, como acaba de decirse, en una interpretación y aplicación de dicha normativa que esté incursa en un error patente, irrazonabilidad manifiesta o arbitrariedad.
Este Tribunal, de manera acorde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 28 de octubre de 1998 (TEDH 1998, 52) , asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España , parágrafos 43 y siguientes, en relación con el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (RCL 1979 , 2421) : CEDH ), ha considerado que la decisión judicial de inadmisión de los recursos no superaba dicho canon constitucional, a pesar de ser presentados dichos recursos en lugares distintos a los previstos en las normas procesales y de llegar al órgano judicial competente fuera de plazo legalmente establecido, cuando concurrían circunstancias excepcionales y no existía negligencia alguna de parte, debiendo determinarse, lógicamente, la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte procesal caso por caso ( SSTC 41/2001, de 12 de febrero ( RTC 2001, 41 ) , FJ 6 ; y 90/2002, de 22 de abril ( RTC 2002, 90 ) , FJ 3). Así ha identificado distintos criterios que permiten medir los niveles de excepcionalidad y de diligencia a los que se acaba de aludir, que deben servir a los órganos judiciales para determinar la admisibilidad de los recursos a pesar de ser recibidos en las sedes de dichos órganos fuera de plazo, y que pueden conducirnos a apreciar, en definitiva, si las decisiones de inadmisión de un recurso por la jurisdicción ordinaria por considerarlo extemporáneo están o no incursas en un vicio de error patente, de manifiesta irrazonabilidad o de arbitrariedad, o si, en otros términos, dichas decisiones respetan o, en su caso, lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso al recurso. Entre estos criterios, que no deben considerarse en modo alguno como tasados, hemos identificado de manera expresa los siguientes: a) la interposición del recurso dentro del plazo legalmente establecido en un registro público distinto del órgano judicial competente para conocer del asunto (como puede ser el ofrecido por el servicio de correos), que permita tener constancia cierta de la fecha (y, en su caso, hora) de presentación del escrito; b) el alejamiento entre la sede del órgano judicial donde debe ser presentado el escrito de recurso y el domicilio de quien lo interpone; c) la amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para su fundamentación; y d) la actuación o no bajo asistencia letrada ( SSTC 41/2001, de 12 de febrero , FJ 6 ; 90/2002, de 22 de abril , FJ 3 ; 223/2002, de 25 de noviembre ( RTC 2002, 223 ) , FJ 4 ; y 20/2005, de 1 de febrero (RTC 2005, 20 ) , FJ 2; y SSTEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, parágrafos 45 a 49 ; y de 11 de octubre de 2001 (TEDH 2001, 595) , asunto Rodríguez Valín c. Reino de España , parágrafos 25 a 28) . » .
Por ello, cabe considerar que la declaración judicial de inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ZONA RESIDENCIAL DIRECCION001 contra la resolución de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento de 16 de abril de 2004, se revela conforme al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , que comporta, según reitera el Tribunal Constitucional en la sentencia 30/2004, de 4 de marzo ( RTC 2004, 30 ) , como contenido esencial primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse, como en este supuesto, para respetar el principio de seguridad jurídica, en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley jurisdiccional, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.
Y, asimismo, consideramos que el pronunciamiento de la Sala de instancia es congruente con el alcance del derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso- administrativos, al examinar las causas de inadmisión, respeten el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación, al adoptarse en el cumplimiento de un mandato del legislador procesal, que este tribunal no puede eludir puesto que se encuentra sometido al principio de legalidad en razón del artículo 117.1 de la Constitución . ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 1992 (TEDH 1992, 80) [Caso Geouffre de la Pradelle contra Francia ] y 9 de noviembre de 2004 (TEDH 2004, 66) [Caso Sáez Maeso contra España ])."
En consecuencia, es obligado declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo porque el escrito inicial de interposición se presentó fuera del plazo legalmente estipulado"
Los argumentos de la citada sentencia son perfectamente aplicables al presente recurso dada la similitud de las cuestiones planteadas, en aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.
Las alegaciones de la recurrente sobre la procedencia o no de la resolución recurrida y de la liquidación de la que trae causa, no pueden ser estimadas pues dichos acuerdos adquirieron firmeza, al no haber sido impugnada la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el plazo legalmente fijado, teniendo en cuenta, que incluso en aquellos casos que pudiera haberse alegado prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (Recurso: 3417/2001) señala que "... el tema de la prescripción -aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho en otros términos, solo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme."Y en el mismo sentido se la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000) expresa que "...que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados."
Por ello no puede considerarse que se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues la propia inactividad del recurrente, al no presentar el recurso contencioso administrativo en el plazo legalmente previsto, es lo que impide entrar a analizar la procedencia de la resolución recurrida del TEAR y el acuerdo de liquidación del que trae causa, que es objeto de la resolución del T.E.A.R. por haber adquirido firmeza, como se ha dicho, ni, por ello, tampoco procede entrar a examinar la validez de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Satisfaciéndose el referido derecho a la tutela judicial efectiva con el acceso al presente recurso contencioso administrativo, aunque no puedan valorarse todas las cuestiones que suscita el recurrente, por ser el recurso contencioso administrativo extemporáneo.
En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.
SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.