Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 335/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 885/2025 de 05 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ASUNCION LORANCA RUILOPEZ
Nº de sentencia: 335/2026
Núm. Cendoj: 08019330052026100038
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:491
Núm. Roj: STSJ CAT 491:2026
Encabezamiento
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FAX: 933440077
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000085088525
N.I.G.: 0801945320228000851
Materia: Administración local - Ayuntamientos(Recurs)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AJUNTAMENT DE SANT PERE DE RIBAS
Procurador/a: Jordi-Enric Ribas Ferre
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: Lorenzo
Procurador/a: Silvia Vicente Dominguez
Abogado/a:
D.ª María Luisa Pérez Borrat
D.ª Asunción Loranca Ruilópez D. José María Gómez Udías
En Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Asunción Loranca Ruilópez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Expresa que la Ley otorga plena autonomía e independencia al agente controlador, fuera de todo tipo de presiones por parte del órgano controlado, citando en este sentido el preámbulo del Real Decreto 128/2018, 16 de marzo; el artículo 29.4 del Real Decreto 424/2017; la Resolución de 20 de septiembre de 2017 y la Instrucción de la Oficina Nacional de Auditoria 01/2018. Y que el Decreto impugnado se adentra en la responsabilidad en la elaboración del expediente administrativo, su contenido y en las labores que puede llevar a cabo el interventor.
Y que el Decreto impugnado priva al interventor de la facultad que le otorga el artículo 222 TRLHL consistente en pedir los informes que considere adecuados y que, aunque no formen parte del expediente, pueden ser utilizados para el ejercicio de las funciones encomendadas, sin que exista norma que otorgue competencias a la Alcaldía para intervenir en las funciones o potestades de fiscalización, por lo que considera que el segundo apartado del Decreto impugnado es nulo por falta de competencia.
En cuanto al apartado tercero, dice que infringe la normativa porque va dirigido a la intervención y la Alcaldía carece de competencias en dicho ámbito, contraviniendo el artículo 10 del RD 427/2017, que permite al interventor pedir los informes, datos y documentos que considere necesarios para dar cumplimiento a sus funciones.
Esta misma argumentación considera aplicable al apartado cuarto.
Considera que no concurre desviación de poder sino que se trata de un acto que excede de las competencias que tiene atribuida la Alcaldía, contraviniendo la normativa reguladora de la intervención.
En el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribas se aduce que:
-La sentencia de instancia no tiene en cuenta que resultaba aplicable el régimen de intervención limitada previa previsto en el artículo 219.2 TRLHL, omitiendo la necesaria referencia a la aplicación de los artículos 10.2 y 6.4 del RD 424/2017 en el citado régimen, regulado en el artículo 13 del mismo texto.
-En este régimen, con la finalidad de agilización de los procesos, la norma contempla que la fiscalización se produzca a partir del examen del expediente y de los datos de los que disponga el interventor, que conoce de la existencia de crédito ya que tiene atribuida la función reservada de contabilidad y la de emisión de informes y certificados en materia económica financiera y presupuestaria. Además, el interventor tiene dos instrumentos adicionales, la emisión de reparos y la denominada fiscalización plena. Por otra parte, el interventor conoce la competencia de los órganos y la bases de ejecución del presupuesto.
-Para realizar la fiscalización previa limitada el interventor dispone de toda la información que necesita para considerar el expediente completo y listo para producir el acto administrativo, quedando garantizada la función de control económico financiero por la fiscalización a posteriori prevista en el artículo 219.3 TRLHL.
-El Decreto impugnado no hace más que recordar los elementos constitutivos del régimen de fiscalización previa limitada a los requisitos básicos, advirtiendo al interventor que solo puede hacer observaciones o reparos.
-La interpretación sistemática de los artículos 6.4, 10.2 y 13 del RD 424/2017 en relación al contenido de los artículos 219.2 y 222 TRLHL permite concluir que la suspensión de la tramitación no sería posible en el régimen de intervención limitada previa. Y que el artículo 219.2 TRLHL no contempla la suspensión de la tramitación en la fiscalización limitada previa, que podrá ser plena con posterioridad, por lo que el marco normativo básico contenido en la LHL hace imposible considerar incompleta la documentación que integra el expediente sujeto a fiscalización, no siendo de aplicación el artículo 10.2 del RD 424/2017.
-El artículo 13 RD 424/2017 contempla un procedimiento específico diferenciado del general en lo que respecta a la posibilidad de formular observaciones o reparos ( artículo 12 RD 424/2017), citando la STSJC, sección 4ª, de 31 de julio de 2024, recurso 2990/2021. El reparo ha de resolverse por el procedimiento de resolución de discrepancias ( artículo 15 RD 424/2017) y que la suspensión del procedimiento en caso de reparo es un supuesto excepcional ( artículo 16 RD 424/2017), constituyendo el reparo una garantía tanto para el órgano de control como para el órgano gestor, que resulta anulada cuando el órgano interventor, de forma unilateral, paraliza el procedimiento administrativo.
-La Alcaldía, como órgano que ostenta competencias de organización y dirección superior del personal, no puede ser indiferente a la dilación de los procedimientos que contraviene el principio de eficiencia y eficacia, obligando al alcalde a intervenir recordando y reconduciendo la tramitación a criterios racionales. Y que la autonomía funcional del órgano interventor se ha de entender como la facultad que tiene atribuida para organizar de forma libre e independiente su trabajo o funciones dentro de su ámbito competencial que incluye poder impartir instrucciones o tareas entre los empleados públicos, quedando el órgano interventor sometido a la realidad organizativa de la Corporación.
-En el informe emitido por la firma Global&Local Audit aparece que desde julio de 2022 se produce un retraso en la tramitación lo expedientes por omisión de función fiscalizadora y que se intenta minorar los efectos perversos derivados de la obstrucción de la función de fiscalización previa.
Solicita que se estime el recurso de apelación y con revocación de la sentencia apelada, se desestime el recurso contencioso-administrativo.
La apelada se opone al recurso de apelación alegando que:
-El apartado segundo y tercero del dispositivo segundo del Decreto impugnado contraviene el artículo 222 TRLHL, que permite al personal controlador ejercer la función con plena independencia y pedir toda clase de documentación.
-Se infringe el artículo 6.4 del RD 242/2017 puesto que se obliga al interventor a considerar el expediente completo, lo esté o no, con infracción del artículo 10 del citado RD, comenzando a correr el plazo para la fiscalización cuando el expediente está completo y si el interventor considera que no lo está, puede hacer uso de la facultad que le otorga el citado artículo 6.4 citado, sin que sea cierto que en el régimen de fiscalización limitada previa el interventor disponga de toda la documentación para efectuar su tarea . a fiscalizar.
-Las resoluciones impugnadas son nulas o anulables y que las bases de ejecución del presupuesto municipal señalan que se autoriza a la intervención general para dictar todas las instrucciones, circulares y recomendaciones que sean necesarias para el desarrollo del presupuesto y la aplicación de la contabilidad y el control interno vinculado a la actividad económica municipal.
-La potestad de autoorganización no permite contravenir las normas legales ni reglamentarias y el retraso en la tramitación de los procedimientos viene provocado por la falta de transparencia y por el hecho de entregar al interventor expedientes incompletos para que no pueda denunciar irregularidades. Además de que el Gobierno municipal puede acordar seguir adelante con el expediente sin la fiscalización del interventor.
-Se remite al contenido del informe elaborado por Cosital, señalando que las resoluciones impugnadas no respetan la autonomía funcional y que los términos de los artículos 6. 4 y 10.2 del RD 424/2017 no pueden ser alterados por los entes locales.
-La DGA de la Generalitat de Catalunya ha dictado resolución de fecha 23 de mayo de 2024 acordando el archivo del expediente disciplinario incoado contra el actor. La demandada ha sido consciente de que no ha hecho bien las cosas y ha dictado el Decreto de 9 de mayo de 2023 en el que señala que los expedientes se presumen completos. En vía penal se han archivado las denuncias formuladas por la demandada frente al actor, siguiéndose diligencias frente a la demandada en la OAC y también en la jurisdicción penal y laboral.
Solicita la desestimación del recurso de apelación.
En el apartado 2 del mismo artículo se establece que que el órgano interventor de la entidad local debe ejercer el control interno con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión sea objeto del control. A estos efectos, los funcionarios que realicen dicho control, tienen independencia funcional respecto de los titulares de las entidades controladas. Al respecto, el órgano interventor debe disponer de un modelo de control eficaz y para esto se le deben habilitar los medios necesarios y suficientes.
Y que la independencia funcional se concibe para impedir que los titulares de los órganos respecto de los que se ha de realizar el control puedan evitar, desviar o impedir el control, lo que conlleva que la opinión legal del órgano interventor respecto de si al efectuar la tarea de control interno se han cumplido o no las prescripciones establecidas por el ordenamiento jurídico de aplicación se pueda conformar libremente, en el sentido de estar protegida contra la interferencia impeditiva indicada.
Sigue diciendo la misma sentencia, que ha sido citada por la demandada:
Y añade:
El artículo 219 del TRLHL dice:
Por lo tanto, el plazo para efectuar la labor de intervención es de 10 días hábiles, que se podrá reducir a 5 días hábiles cuando se hubiera declarado urgente la tramitación del expediente.
Y en el caso de haber sido adoptado por la corporación el régimen de fiscalización limitada previa de requisitos básicos, el plazo para llevar a cabo la fiscalización es de 5 días hábiles, con independencia de que el expediente se tramite de forma ordinaria o urgente, salvo que el órgano interventor haga uso de la facultad que le otorga el artículo 6.4 del Real Decreto 424/2017.
La interpretación de la normativa de aplicación no permite sostener el criterio de la apelante expresado en el apartado segundo, números 2, 3 y 4, de la parte dispositiva del Decreto de 28 de enero de 2022. El órgano interventor en el régimen de fiscalización limitada previa puede hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 6.4 del RD 424/2017.
Los apartados impugnados de los Decretos objeto de este recurso son nulos de pleno derecho por falta de competencia manifiesta de la Alcaldía para determinar la forma en que el órgano interventor debe llevar a cabo la labor de fiscalización. Los Decretos impugnados lesionan la autonomía funcional que rige el ejercicio de las actuaciones del órgano de intervención que para llevar a cabo su labor ha de valorar si el expediente está completo o no y si ha de hacer o no uso de la facultad contemplada en el artículo 6.4 del RD 424/2017.
No puede olvidarse que la autonomia funcional del órgano interventor debe entenderse como la facultad de organizar de forma libre e independiente su trabajo de acuerdo con sus competencias, sin que sea posible que desde el órgano que ha de ser controlado se le ordene que la forma en que ha de llevarlas a efecto.
Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
Desestimado el recurso, las costas se imponen a la apelante, limitadas a la cantidad de 500 euros (IVA incluido) por todos los conceptos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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