Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 335/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 885/2025 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ASUNCION LORANCA RUILOPEZ

Nº de sentencia: 335/2026

Núm. Cendoj: 08019330052026100038

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:491

Núm. Roj: STSJ CAT 491:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

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FAX: 933440077

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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000085088525

N.I.G.: 0801945320228000851

Recurso de apelación 885/2025-H

Materia: Administración local - Ayuntamientos(Recurs)

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AJUNTAMENT DE SANT PERE DE RIBAS

Procurador/a: Jordi-Enric Ribas Ferre

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: Lorenzo

Procurador/a: Silvia Vicente Dominguez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 335/2026

Presidenta:

D.ª María Luisa Pérez Borrat

Magistrados/Magistradas:

D.ª Asunción Loranca Ruilópez D. José María Gómez Udías

En Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, representado por el Procurador de los Tribunales don Jordi-Enric Ribas Ferre, asistido del Letrado don Santiago Sáenz Hernáiz, siendo parte apelada don Lorenzo, representado por el Procurador de los Tribunales don Silvia Vicente Dominguez, asistido de la Letrada doña Aurora Fornos Vilanova.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Asunción Loranca Ruilópez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.En el procedimiento abreviado 53/2022, del Juzgado de Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 4 de febrero de 2025, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por el actor contra el Decreto del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribas, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía de 9 de diciembre de 2021, anulando su apartado segundo salvo el punto primero del mismo apartado.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal, lo que verificó.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrada Ponente y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia apelada

1.1.Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de 4 de febrero de 2025, aclarada por sendos autos de 9 y 11 de febrero de 2025, dictados en el procedimiento abreviado 53/2022, del Juzgado de Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por el actor contra el Decreto del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribas de 28 de enero de 2022, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía de 9 de diciembre de 2021, anulando su apartado segundo excepto su punto primero.

1.2.La resolución administrativa impugnada es el Decreto de 28 de enero de 2022, que desestimó el recurso de reposición formulado frente al apartado segundo del Decreto de 9 de diciembre de 2021, que acordó:

Segon.- ESTABLIR els següents principis sobre la tramitació d'expedients sotmesos a fiscalització prèvia:

1. L'òrgan gestor de tramitació econòmica de l'expedient assoleix la responsabilitat - directa i personal per part del/de la Cap dels Serveis Econòmics - de lliurar a l'òrgan interventor l'expedient original complert, entenent-se per complert: que contingui tots els justificants i s'hagin emès els informes preceptius, de manera que, en aquell moment, es constati que l'òrgan que té la competència es trobi en disposició de dictar la resolució o l'acord corresponent.

2. L'òrgan interventor, rebut l'expedient de l'òrgan gestor, ho considerarà complet, sense possibilitat d'esmenar la tramitació, o requerir complements de l'expedient, informes complementaris o qualsevol altra tramitació.

3. En el moment que l'òrgan interventor rebi l'expedient - que ha de considerar complet - disposarà del termini reglamentàriament establert per emetre l'informe de fiscalització.

No s'admetrà suggeriment, esmena, nota d'aclariment, requeriment de devolució de l'expedient, o qualsevol altra cosa que no sigui l'informe de fiscalització. I qualsevol incompliment d'aquestes instruccions comportaran l'emissió de la proposta raonada a que es refereix l' article 67, núm. 4, c) del RD 128/2018, de 16 de mar ç.

4. Si l'interventor considera que l'expedient no ha estat tramitat correctament o ha estat lliurat a la Intervenció sense estar complet, ho farà constar en el seu informe de fiscalització d'acord amb allò previst a l' article 12 del RD 424/2017 , de 28 d'abril.

1.3.La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo señalando que no existe norma que habilite a la Alcaldía a dictar actos que fuercen al cumplimiento de las funciones atribuidas a la Intervención y que si se considerara que el interventor no cumplía con sus atribuciones, existían mecanismos para denunciar dicha situación.

Expresa que la Ley otorga plena autonomía e independencia al agente controlador, fuera de todo tipo de presiones por parte del órgano controlado, citando en este sentido el preámbulo del Real Decreto 128/2018, 16 de marzo; el artículo 29.4 del Real Decreto 424/2017; la Resolución de 20 de septiembre de 2017 y la Instrucción de la Oficina Nacional de Auditoria 01/2018. Y que el Decreto impugnado se adentra en la responsabilidad en la elaboración del expediente administrativo, su contenido y en las labores que puede llevar a cabo el interventor.

Y que el Decreto impugnado priva al interventor de la facultad que le otorga el artículo 222 TRLHL consistente en pedir los informes que considere adecuados y que, aunque no formen parte del expediente, pueden ser utilizados para el ejercicio de las funciones encomendadas, sin que exista norma que otorgue competencias a la Alcaldía para intervenir en las funciones o potestades de fiscalización, por lo que considera que el segundo apartado del Decreto impugnado es nulo por falta de competencia.

En cuanto al apartado tercero, dice que infringe la normativa porque va dirigido a la intervención y la Alcaldía carece de competencias en dicho ámbito, contraviniendo el artículo 10 del RD 427/2017, que permite al interventor pedir los informes, datos y documentos que considere necesarios para dar cumplimiento a sus funciones.

Esta misma argumentación considera aplicable al apartado cuarto.

Considera que no concurre desviación de poder sino que se trata de un acto que excede de las competencias que tiene atribuida la Alcaldía, contraviniendo la normativa reguladora de la intervención.

SEGUNDO. Crítica de la apelante

En el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribas se aduce que:

-La sentencia de instancia no tiene en cuenta que resultaba aplicable el régimen de intervención limitada previa previsto en el artículo 219.2 TRLHL, omitiendo la necesaria referencia a la aplicación de los artículos 10.2 y 6.4 del RD 424/2017 en el citado régimen, regulado en el artículo 13 del mismo texto.

-En este régimen, con la finalidad de agilización de los procesos, la norma contempla que la fiscalización se produzca a partir del examen del expediente y de los datos de los que disponga el interventor, que conoce de la existencia de crédito ya que tiene atribuida la función reservada de contabilidad y la de emisión de informes y certificados en materia económica financiera y presupuestaria. Además, el interventor tiene dos instrumentos adicionales, la emisión de reparos y la denominada fiscalización plena. Por otra parte, el interventor conoce la competencia de los órganos y la bases de ejecución del presupuesto.

-Para realizar la fiscalización previa limitada el interventor dispone de toda la información que necesita para considerar el expediente completo y listo para producir el acto administrativo, quedando garantizada la función de control económico financiero por la fiscalización a posteriori prevista en el artículo 219.3 TRLHL.

-El Decreto impugnado no hace más que recordar los elementos constitutivos del régimen de fiscalización previa limitada a los requisitos básicos, advirtiendo al interventor que solo puede hacer observaciones o reparos.

-La interpretación sistemática de los artículos 6.4, 10.2 y 13 del RD 424/2017 en relación al contenido de los artículos 219.2 y 222 TRLHL permite concluir que la suspensión de la tramitación no sería posible en el régimen de intervención limitada previa. Y que el artículo 219.2 TRLHL no contempla la suspensión de la tramitación en la fiscalización limitada previa, que podrá ser plena con posterioridad, por lo que el marco normativo básico contenido en la LHL hace imposible considerar incompleta la documentación que integra el expediente sujeto a fiscalización, no siendo de aplicación el artículo 10.2 del RD 424/2017.

-El artículo 13 RD 424/2017 contempla un procedimiento específico diferenciado del general en lo que respecta a la posibilidad de formular observaciones o reparos ( artículo 12 RD 424/2017), citando la STSJC, sección 4ª, de 31 de julio de 2024, recurso 2990/2021. El reparo ha de resolverse por el procedimiento de resolución de discrepancias ( artículo 15 RD 424/2017) y que la suspensión del procedimiento en caso de reparo es un supuesto excepcional ( artículo 16 RD 424/2017), constituyendo el reparo una garantía tanto para el órgano de control como para el órgano gestor, que resulta anulada cuando el órgano interventor, de forma unilateral, paraliza el procedimiento administrativo.

-La Alcaldía, como órgano que ostenta competencias de organización y dirección superior del personal, no puede ser indiferente a la dilación de los procedimientos que contraviene el principio de eficiencia y eficacia, obligando al alcalde a intervenir recordando y reconduciendo la tramitación a criterios racionales. Y que la autonomía funcional del órgano interventor se ha de entender como la facultad que tiene atribuida para organizar de forma libre e independiente su trabajo o funciones dentro de su ámbito competencial que incluye poder impartir instrucciones o tareas entre los empleados públicos, quedando el órgano interventor sometido a la realidad organizativa de la Corporación.

-En el informe emitido por la firma Global&Local Audit aparece que desde julio de 2022 se produce un retraso en la tramitación lo expedientes por omisión de función fiscalizadora y que se intenta minorar los efectos perversos derivados de la obstrucción de la función de fiscalización previa.

Solicita que se estime el recurso de apelación y con revocación de la sentencia apelada, se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO. Oposición de la apelada

La apelada se opone al recurso de apelación alegando que:

-El apartado segundo y tercero del dispositivo segundo del Decreto impugnado contraviene el artículo 222 TRLHL, que permite al personal controlador ejercer la función con plena independencia y pedir toda clase de documentación.

-Se infringe el artículo 6.4 del RD 242/2017 puesto que se obliga al interventor a considerar el expediente completo, lo esté o no, con infracción del artículo 10 del citado RD, comenzando a correr el plazo para la fiscalización cuando el expediente está completo y si el interventor considera que no lo está, puede hacer uso de la facultad que le otorga el citado artículo 6.4 citado, sin que sea cierto que en el régimen de fiscalización limitada previa el interventor disponga de toda la documentación para efectuar su tarea . a fiscalizar.

-Las resoluciones impugnadas son nulas o anulables y que las bases de ejecución del presupuesto municipal señalan que se autoriza a la intervención general para dictar todas las instrucciones, circulares y recomendaciones que sean necesarias para el desarrollo del presupuesto y la aplicación de la contabilidad y el control interno vinculado a la actividad económica municipal.

-La potestad de autoorganización no permite contravenir las normas legales ni reglamentarias y el retraso en la tramitación de los procedimientos viene provocado por la falta de transparencia y por el hecho de entregar al interventor expedientes incompletos para que no pueda denunciar irregularidades. Además de que el Gobierno municipal puede acordar seguir adelante con el expediente sin la fiscalización del interventor.

-Se remite al contenido del informe elaborado por Cosital, señalando que las resoluciones impugnadas no respetan la autonomía funcional y que los términos de los artículos 6. 4 y 10.2 del RD 424/2017 no pueden ser alterados por los entes locales.

-La DGA de la Generalitat de Catalunya ha dictado resolución de fecha 23 de mayo de 2024 acordando el archivo del expediente disciplinario incoado contra el actor. La demandada ha sido consciente de que no ha hecho bien las cosas y ha dictado el Decreto de 9 de mayo de 2023 en el que señala que los expedientes se presumen completos. En vía penal se han archivado las denuncias formuladas por la demandada frente al actor, siguiéndose diligencias frente a la demandada en la OAC y también en la jurisdicción penal y laboral.

Solicita la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO. Resolución de la controversia

4.1.Hemos de señalar que en el artículo 4 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, se determina que elórgano interventor de la entidad local, en el ejercicio de sus funciones de control interno, queda sometido a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado y procedimiento contradictorio.

En el apartado 2 del mismo artículo se establece que que el órgano interventor de la entidad local debe ejercer el control interno con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión sea objeto del control. A estos efectos, los funcionarios que realicen dicho control, tienen independencia funcional respecto de los titulares de las entidades controladas. Al respecto, el órgano interventor debe disponer de un modelo de control eficaz y para esto se le deben habilitar los medios necesarios y suficientes.

4.2.Nos parece oportuno citar la STSJ Cataluña (Contencioso), sec. 4ª, de 31 de julio de 2024, nº 2942/2024, rec. 2990/2021, en la que, en relación a lo dispuesto en este artículo, entiende que desde el punto de vista organizativo, la autonomía funcional del órgano interventor debe entenderse como la facultad que le es atribuida para organizar de forma libre y independiente el trabajo dentro de su ámbito competencial, para dar órdenes e instrucciones y para distribuir las tareas entre los trabajadores que están adscritos, sin la interferencia o la intervención de otras estructuras organizativas de la entidad local en que presta servicio. Añade que la autonomía funcional habilita así el órgano interventor para disponer de un modelo de control que sea eficaz en la tarea que se deriva, para lo cual se le deberá proporcionar y dotar los medios materiales y personales que sean necesarios y suficientes para ocuparse del trabajo correspondiente.

Y que la independencia funcional se concibe para impedir que los titulares de los órganos respecto de los que se ha de realizar el control puedan evitar, desviar o impedir el control, lo que conlleva que la opinión legal del órgano interventor respecto de si al efectuar la tarea de control interno se han cumplido o no las prescripciones establecidas por el ordenamiento jurídico de aplicación se pueda conformar libremente, en el sentido de estar protegida contra la interferencia impeditiva indicada.

Sigue diciendo la misma sentencia, que ha sido citada por la demandada:

"En consecuencia, las atribuciones de la entidad local, y más concretamente del alcalde, sobre el órgano interventor en el ámbito disciplinario correspondiente, llevan aparejada una atribución del titular superior del ayuntamiento de velar por la actuación correcta del órgano interventor, dado que este también puede apartarse de sus obligaciones legales o bien infringirlas, incluso llegando a la comisión de delito, con las consecuencias negativas que pueden derivarse para el ayuntamiento mismo y para terceros, siendo únicamente el alcalde de la corporación, donde el órgano interventor presta su servicio obligado, quien queda facultado para "controlar el órgano controlador", control relativo, solamente, con el fin de velar por que el órgano de control cumpla con las atribuciones que le corresponden, lo cual no tiene nada que ver con la autonomía funcional que ha sido detallada y comentada anteriormente,ni interfiere, ni perjudica esta".

Y añade:

"La autonomía funcional vendría complementada también por un ámbito de posibilidades de actuación y de habilitación del órgano interventor, claramente explicitadas por la norma, así el Real Decreto 424/2017, cuando en su artículo 6 se ocupa específicamente de las facultades de el órgano de control".

4.3.El artículo 7 el Real Decreto 4242017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, señala las fases de la función interventora diciendo:

"1. El ejercicio de la función interventora comprenderá las siguientes fases:

a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, autoricen o aprueben gastos, dispongan o comprometan gastos y acuerden movimientos de fondos y valores.

b) La intervención del reconocimiento de las obligaciones e intervención de la comprobación material de la inversión.

c) La intervención formal de la ordenación del pago.

d) La intervención material del pago.

2. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo mediante el examen de todos los documentos que preceptivamente deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos".

4.4.El artículo 8 del mismo Real Decreto, referido al contenido de la función interventora, dice:

"1. La función interventora se ejercerá bien como fiscalización previa bien como intervención previa en los términos señalados en los apartados siguientes.

2. Se entiende por fiscalización previa la facultad que compete al órgano interventor de examinar, antes de que se dicte la correspondiente resolución, todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores, con el fin de asegurar, según el procedimiento legalmente establecido, su conformidad con las disposiciones aplicables en cada caso. El ejercicio de la función interventora no atenderá a cuestiones de oportunidad o conveniencia de las actuaciones fiscalizadas.

3. La intervención previa de la liquidación del gasto o reconocimiento de obligaciones es la facultad del órgano interventor para comprobar, antes de que se dicte la correspondiente resolución, que las obligaciones se ajustan a la ley o a los negocios jurídicos suscritos por las autoridades competentes y que el acreedor ha cumplido o garantizado, en su caso, su correlativa prestación. La intervención de la comprobación material de la inversión se ajustará a lo establecido en el artículo 20 de este Reglamento.

4. La intervención formal de la ordenación del pago es la facultad atribuida al órgano interventor para verificar la correcta expedición de las órdenes de pago.

5. La intervención material del pago es la facultad que compete al órgano interventor para verificar que dicho pago se ha dispuesto por órgano competente y se realiza en favor del perceptor y por el importe establecido".

4.5.La función de intervención puede ejercerse de dos formas, que son la fiscalización e intervención previa ordinaria y el régimen de fiscalización limitada previa.

El artículo 219 del TRLHL dice:

"1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de 3.005,06 euros que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.

2. El Pleno podrá acordar, a propuesta del presidente y previo informe del órgano interventor, que la intervención previa se limite a comprobar los siguientes extremos:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza de gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 174 de esta ley.

b) Que las obligaciones o gasto se generan por órgano competente.

c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno a propuesta del presidente.

El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere conveniente, sin que estas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

3. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el apartado 2 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado del cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.

Los órganos de control interno que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de ellas. Estos informes se remitirán al Pleno con las observaciones que hubieran efectuado los órganos gestores.

4. Las entidades locales podrán determinar, mediante acuerdo del Pleno, la sustitución de la fiscalización previa de derechos por la inherente a la toma de razón en contabilidad y por actuaciones comprobatorias posteriores mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoría".

En el régimen ordinario, cualquier factura o gasto que comporte un desacuerdo del interventor puede provocar un efecto suspensivo mientras que en el régimen de fiscalización limitada previa, el órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere conveniente, sin que estas tengan efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

4.6.El artículo 222 TRLH dice:

"Los funcionarios que tengan a su cargo la función interventora así como los que se designen para llevar a efecto los controles financiero y de eficacia, ejercerán su función con plena independencia y podrán recabar cuantos antecedentes consideren necesarios, efectuar el examen y comprobación de los libros, cuentas y documentos que consideren precisos, verificar arqueos y recuentos y solicitar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deba ser intervenido lo requiera, los informes técnicos y asesoramientos que estimen necesarios".

4.7.El artículo 10 del Real Decreto 424/2017 establece el momento y el plazo para ejercer la función interventora y dice:

"1. El órgano interventor recibirá el expediente original completo, una vez reunidos todos los justificantes y emitidos los informes preceptivos, y cuando esté en disposición de que se dicte acuerdo por el órgano competente.

2. El órgano interventor fiscalizará el expediente en el plazo de diez días hábiles. Este plazo se reducirá a cinco días hábiles cuando se haya declarado urgente la tramitación del expediente o se aplique el régimen especial de fiscalización e intervención previa regulada en los artículos 13 y 14 de este Reglamento.

A estos efectos, el cómputo de los plazos citados anteriormente se iniciará el día siguiente a la fecha de recepción del expediente original y una vez se disponga de la totalidad de los documentos.

Cuando el órgano interventor haga uso de la facultad a que se refiere el artículo 6.4 se suspenderá el plazo de fiscalización previsto en este artículo y quedará obligado a dar cuenta de dicha circunstancia al gestor.

3. En ningún caso el desarrollo y adaptaciones normativas que realicen las Entidades Locales podrán reducir los plazos establecidos en este artículo".

Por lo tanto, el plazo para efectuar la labor de intervención es de 10 días hábiles, que se podrá reducir a 5 días hábiles cuando se hubiera declarado urgente la tramitación del expediente.

Y en el caso de haber sido adoptado por la corporación el régimen de fiscalización limitada previa de requisitos básicos, el plazo para llevar a cabo la fiscalización es de 5 días hábiles, con independencia de que el expediente se tramite de forma ordinaria o urgente, salvo que el órgano interventor haga uso de la facultad que le otorga el artículo 6.4 del Real Decreto 424/2017.

4.8.El artículo 13 del RD 424/2017, régimen de fiscalización e intervención limitada previa de requisitos básicos, señala:

"1. Previo informe del órgano interventor y a propuesta del Presidente, el Pleno de la Entidad Local podrá acordar el régimen de fiscalización e intervención limitada previa.

2. Para aquellos casos en los que el Pleno acuerde la fiscalización e intervención limitada previa, el órgano interventor se limitará a comprobar los requisitos básicos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en los que el crédito presupuestario dé cobertura a gastos con financiación afectada se comprobará que los recursos que los financian son ejecutivos, acreditándose con la existencia de documentos fehacientes que acrediten su efectividad.

Cuando se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 174 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales .

Se entenderá que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no prescritas a cargo a la tesorería de la Entidad Local que cumplan los requisitos de los artículos 172 y 176 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales .

b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.

En todo caso se comprobará la competencia del órgano de contratación o concedente de la subvención cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.

c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno a propuesta del Presidente previo informe del órgano interventor.

A estos efectos, con independencia de que el Pleno haya dictado o no acuerdo, se considerarán, en todo caso, trascendentes en el proceso de gestión los extremos fijados en el Acuerdo del Consejo de Ministros, vigente en cada momento, con respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos, en aquellos supuestos que sean de aplicación a las Entidades Locales, que deberán comprobarse en todos los tipos de gasto que comprende.

Adicionalmente, el Pleno de la Corporación, previo informe del órgano interventor, podrá aprobar otros requisitos o trámites adicionales que también tendrán la consideración de esenciales.

En la determinación de estos extremos se atenderá especialmente a aquellos requisitos contemplados en la normativa reguladora para asegurar la objetividad, la transparencia, la no discriminación y la igualdad de trato en las actuaciones públicas.

3. No obstante, será aplicable el régimen general de fiscalización e intervención previa respecto de aquellos tipos de gasto y obligaciones para los que no se haya acordado el régimen de requisitos básicos a efectos de fiscalización e intervención limitada previa, así como para los gastos de cuantía indeterminada.

4. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización e intervención limitada previa a que se refiere el apartado 2 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad.

Dichas actuaciones se llevarán a cabo en el marco de las actuaciones del control financiero que se planifiquen en los términos recogidos en el título III de este Reglamento".

4.9.A la vista de las alegaciones de la apelante hemos de señalar que en la Resolución de 23 de mayo de 2024 del secretario de Gobiernos Locales y Relaciones con l'Aran de la Generalitat de Catalunya, que declara el archivo del expediente disciplinario incoado frente al actor, se dice:

"És important als efectes de definir amb claredat la funció del control intern, subratllar-ne la independència amb la de comptabilitat. Totes dues s'atribueixen a funcionaris amb habilitació nacional, i és el normal en municipis de petita dimensió que s'exerceixin pel mateix habilitat nacional, que és el titular de Intervenció. No obstant això, i a tenor del que regula l'article 4 del Reial decret 128/2018, de 16 de març, pel qual es regula el règim jurídic dels funcionaris d'Administració local amb habilitació de caràcter nacional, és absolutament independent i amb diferent contingut de la funció de comptabilitat.

En conclusió, la funció interventora recau, si està limitada, sobre els elements indicats en l'article 13 del RCIL, alguns dels quals estan relacionats amb l'exercici de la funció de comptabilitat, però no ha de ser l'òrgan de control el que els aporti a l'expedient d'ofici durant l'exercici de la funció de control en la seva modalitat de funció interventora ja que en aquell moment, l'expedient s'ha de remetre complet, i amb la totalitat de la documentació que permeti la verificació dels extrems acordats, per la qual cosa haurà de ser-li sol·licitada per part del centre gestor de la despesa la seva elaboració i inclusió amb caràcter previ a l'emissió de l'informe de fiscalització o intervenció prèvia. [...]

4.10. A la vista de la normativa expuesta, no puede compartirse el criterio de la apelante que sostiene que en el régimen de fiscalización limitada previa el interventor carece de la facultad que le confiere el artículo 6.4 del tan citado RD 424/2017 que dice:

"4.Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera el órgano interventor de la Entidad Local, en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrá recabar directamente de los distintos órganos de la Entidad Local los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones de control interno, con independencia del medio que los soporte.

Asimismo, los órganos interventores podrán recabar a través del Presidente de la Entidad Local, el asesoramiento e informe de los Servicios de Asistencia Municipal y de los órganos competentes de las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares y Comunidades Autónomas Uniprovinciales".

La interpretación de la normativa de aplicación no permite sostener el criterio de la apelante expresado en el apartado segundo, números 2, 3 y 4, de la parte dispositiva del Decreto de 28 de enero de 2022. El órgano interventor en el régimen de fiscalización limitada previa puede hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 6.4 del RD 424/2017.

Los apartados impugnados de los Decretos objeto de este recurso son nulos de pleno derecho por falta de competencia manifiesta de la Alcaldía para determinar la forma en que el órgano interventor debe llevar a cabo la labor de fiscalización. Los Decretos impugnados lesionan la autonomía funcional que rige el ejercicio de las actuaciones del órgano de intervención que para llevar a cabo su labor ha de valorar si el expediente está completo o no y si ha de hacer o no uso de la facultad contemplada en el artículo 6.4 del RD 424/2017.

No puede olvidarse que la autonomia funcional del órgano interventor debe entenderse como la facultad de organizar de forma libre e independiente su trabajo de acuerdo con sus competencias, sin que sea posible que desde el órgano que ha de ser controlado se le ordene que la forma en que ha de llevarlas a efecto.

Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

QUINTO. Costas

Desestimado el recurso, las costas se imponen a la apelante, limitadas a la cantidad de 500 euros (IVA incluido) por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1. Desestimarel recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, representado por el Procurador de los Tribunales don Jordi-Enric Ribas Ferre, contra la sentencia a la que se refiere el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

2.Imponer las costas en la forma determinada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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