Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 333/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 193/2020 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ASUNCION LORANCA RUILOPEZ
Nº de sentencia: 333/2026
Núm. Cendoj: 08019330052026100043
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:531
Núm. Roj: STSJ CAT 531:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440050
FAX: 933440077
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Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000093019320
N.I.G.: 0801933320200005023
Materia: Farmacia sanciones
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT DE SALUT
Abogado/a de la Generalitat
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª. María Luisa Pérez Borrat
MAGISTRADOS
Dª. Asunción Loranca Ruilópez
D. José María Gómez Udías
En Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por DIRECCION000 CB, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Manjarín Albert, asistido de la Letrada doña María Dolores Pérez de Obanos Frieros, contra la Administración demandada, el Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Josep Molleví Bortolo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Asunción Loranca Ruilópez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
-Multa de 60.0001 euros prevista en el artículo 114.1.b) del Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, por la comisión de una infracción tipificada como grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.1.b) 21 del mismo Real decreto legislativo por haber incumplido las exigencias que comporta la facturación al Sistema Nacional de Salud de los productos contemplados en dicha Ley, atendida la gran cantidad de medicamentos almacenados sin cupón precinto que no llevaban identificación sobre los pacientes a los que pertenecían.
-Multa de 6.000 euros prevista en el artículo 114.1.a) del Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, por la comisión de una infracción tipificada como leve, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.2.a) 10ª del mismo Real decreto legislativo por la no prestación del servicio profesional de seguimiento farmacoterapéutico con SPD con sujeción a los términos que establece la Guía de Seguimiento Farmacoterapéutico con SPD ni cumplir con todos los requisitos establecidos en la Guía citada, a pesar de haber firmado la adhesión al Convenio de colaboración entre el Departamento de Salud y el Consejo de Colegios de Farmacéuticos de Cataluña para la prestación del servicio profesional de seguimiento farmacoterapéutico con SPD.
En la demanda se exponen unos antecedentes que, según se dice, acreditan la arbitrariedad de la actuación administrativa en el inicio de la inspección y posterior incoación y tramitación del expediente sancionador.
Tras detallar el contenido del expediente administrativo, se aduce que el expediente habría caducado al no resultar de aplicación al procedimiento sancionador la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y del procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña y tampoco el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre procedimiento de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalitat. Entiende que dicha normativa habría sigdo derogada en aplicación de lo dispuesto en la disposición final quinta de la Ley 39/2015, por lo que el plazo a tener en cuenta sería de tres meses en lugar de seis meses.
Sostiene que aunque se considerara que el plazo era de seis meses el expediente habría igualmente caducado ya que la resolución de ampliación carece de motivación, siendo la verdadera causa de la ampliación la pasividad y falta de diligencia de la demandada, circunstancias que no pueden perjudicar a los expedientados.
De forma subsidiaria, aduce la existencia de desviación de poder y quiebra del principio de proporcionalidad de la potestad sancionadora.
Respecto de la sanción leve, aduce que es nula por falta de competencia del órgano que resolvió su imposición y que e está imponiendo una doble sanción por los mismos hechos. Y en cuanto a la sanción calificada como grave, se aduce que se utiliza un sistema automático, robotizado mediante el uso de robots de última generación; que la guía de seguimiento farmacoterapéutico con sistemas personalizados de dosificación no tiene carácter vinculante y está diseñada para la dispensación farmacéutica manual; que los medicamentos estaban a punto de ser incorporados al robot para llevar a cabo el SPD automatizado y que esta fase previa o preparatoria deviene indispensable en el proceso de emblistado y que la única irregularidad podría ser que la medicación debió estar almacenada de manera diferenciada y por pacientes y esta indicación solo viene en la guía que no es vinculante y que la cuestión ha sido superada con el sistema automatizado.
Solicita que se estime el recurso contencioso-administrativo y se anule y revoque la resolución impugnada, con imposición de costas.
La demandada contesta la demanda oponiéndose a la misma y, tras exponer el contenido del expediente administrativo, alega que el recurso resulta inadmisible por falta de legitimación activa de la recurrente DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES atendido que se está impugnando la imposición de dos sanciones de multa a los Sres. Nemesio Jesús María en su condición de farmacéuticos responsables de la dispensación de medicamentos. Añade que la actora no es parte interesada en el expediente sancionador ya que no se le imputa infracción alguna.
En cuanto a la alegada caducidad del expediente sancionador, aduce que el plazo para resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 26/2010, era de seis meses, que fue ampliado hasta el 15 de mayo de 2019 por Resolución de la directora general de Ordenación y Regulación sanitaria de 15 de abril de 2019. Dicha ampliación de plazo estaba debidamente motivada en atención al volumen y complejidad del expediente. Además, no se perjudicó a los expedientados ya que ello permitió analizar con más tiempo las alegaciones y los documentos aportados, dejando sin efecto una de las sanciones propuestas.
Añade que no concurre la alegada desviación de poder y que las sanciones se han impuesto en base a la normativa vigente y no únicamente en atención a lo dispuesto en la Guía de Seguimiento Farmacoterapéutico con Sistemas Personalizados de Dosificación. En cuanto a la infracción leve, aduce que fue impuesta por órgano competente, sin que se haya producido una doble sanción por los mismos hechos.
Solicita que el recurso contencioso-administrativo se declare inadmisible y, de forma subsidiaria, sea desestimado.
Señala que en el acuerdo incorporado al escrito de interposición del recurso se plasma directamente la voluntad común de las dos únicas personas físicas cotitulares de la autorización administrativa e integrantes de la oficina de farmacia de ejercer las acciones pertinentes contra la resolución sancionadora.
Añade que incluso en el caso de que se considerara que la comunidad de bienes fuera un sujeto distinto de las personas físicas que la integran, seguiría existiendo interés legítimo dada la repercusión directa que la imposición de sanciones tendría en la comunidad. Y que en vía administrativa se habría reconocido la existencia de la comunidad de bienes al aparecer citada en el acta de inspección y que en el pie de firma de los escritos presentados en el expediente administrativo se identifica a las dos personas físicas y a la propia comunidad de bienes.
Considera que ha de efectuarse una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso, siendo indudable que la pretensión ejercitada se insta por parte de los titulares de la oficina de farmacia que han sido sancionados y que la falta de mención de las dos personas físicas es un mero defecto de carácter formal y, por lo tanto, subsanable.
Expone que las infracciones han sido imputadas a los Sres. Nemesio Jesús María por incurrir en una vulneración del ordenamiento jurídico en lo que respecta a la dispensación de medicamentos y que, a pesar de ello, el recurso ha sido interpuesto por DIRECCION000, Comunidad de Bienes, que no ha sido sancionada.
Señala que no se trata de que los Sres. Nemesio Jesús María hayan ejercido una acción en beneficio o interés de la comunidad de bienes sino que es la comunidad de bienes la que ejercita la acción sin tener interés legítimo puesto que el procedimiento sancionador se ha seguido contra los citados Sres. Nemesio Jesús María, sin que exista relación entre el acto administrativo que se impugna y la parte recurrente.
Añade que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 6.1.apartado 5 de la LEC y el artículo 19.1.b) en relación con el artículo 18 de la LJCA, se concluye que las comunidades de bienes, como entidades sin personalidad jurídica, no tienen atribuido con carácter general legitimación activa ya que la ley no les reconoce capacidad para ser parte.
Niega que hubiera existido un reconocimiento en vía administrativa de la legitimación de la comunidad de bienes ya que todas las resoluciones fueron dirigidas a los Sres. Nemesio Jesús María y que no existe ningún error en la formulación de la demanda, apreciándose la voluntad decidida de interponer el recurso por la comunidad de bienes.
Sostiene que no ha de interpretarse las causas de inadmisibilidad con carácter restrictivo ya que ello vaciaría de contenido el artículo 51 y 69 de la LJCA y que la legitimación activa no es una mera cuestión formal sino un presupuesto procesal esencial y fundamental, que no es susceptible de subsanación.
El párrafo segundo del artículo 18 de la LJCA dice:
No consta que la comunidad de bienes demandante tenga reconocida la capacidad para ser parte. Ahora bien, en la escritura de poder general para pleitos aportada junto con el escrito de interposición del recurso aparece que los Sres. Nemesio y Jesús María intervienen en su propio nombre y derecho y en nombre y representación como únicos integrantes de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000, Comunidad de Bienes", cuyo objeto social es, según se dice en la citada escritura,
Al escrito de interposición del recurso se acompañó escrito de fecha 25 de julio de 2019 en el que se dice que reunidos los Sres. Nemesio Jesús María, miembros de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, adoptaron el acuerdo de interponer el recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones objeto del presente recurso.
Haciendo una interpretación favorable al principio pro actione, se considera que la falta de capacidad de la comunidad actora se ha subsanado con la presentación de los citados escritos en los que resulta evidente la voluntad de los Sres. Nemesio Jesús María, integrantes únicos de la comunidad de bienes, de interponer recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones objeto de autos. Dado que no existe Ley que atribuya capacidad para ser parte a la comunidad de bienes actora en cuanto que tal, a efectos procesales, dicha comunidad no puede ser considerada sino como el conjunto de los distintos comuneros que ejercitan la acción actuando todos ellos de forma unánime. Y como se ha dicho, la actora ha aportado documentación justificativa de la voluntad de la totalidad de los integrantes de la comunidad de bienes de formular el presente recurso.
En relación a la cuestión de la legitimación activa, conviene decir que el criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo del artículo 19.1.a) de la LJCA, como superador del inicial interés directo del artículo 28 de la LJCA de 1956, ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero, 203/2002, de 28 de octubre, y 10/2003, de 20 de enero), insistiendo en que las normas procesales deben ser interpretadas en sentido amplio ( STC 73/2004, de 22 de abril), máxime tras haber procedido a entender sustituido el interés directo por el más amplio de interés legítimo identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.
Hay que señalar, que en relación con la legitimación en el proceso, se ha destacado, en general, la obligación de una interpretación amplia, en aplicación del principio antiformalista. En la STC 31/1990 se señala que
Por lo expuesto, se concluye que se ha evidenciado la voluntad de los Sres. Nemesio Jesús María, únicos integrantes de comunidad de bienes actora, de impugnar los acuerdos sancionadores, por lo que procede desestimar la alegada causa de inadmisibilidad.
Añade que se ha aplicado el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, que no contempla un plazo específico para la resolución del procedimiento sancionador. Ante la inexistencia de norma autonómica catalana posterior a las citadas Leyes 39 y 40/2015, la consecuencia es que ha de aplicarse el artículo 21.3 de la Ley 39/2015.
Por otra parte, conviene señalar que el artículo 21 de la Ley 39/2015 establece:
"1
Por su parte, el artículo 106 de la Ley 26/2010, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña dice:
Por lo tanto, la normativa estatal y la autonómica establecen el mismo plazo máximo de seis meses para la resolución de los expedientes sancionadores.
La actora sostiene que en este caso no es posible justificar la ampliación en base al volumen del expediente sancionador y a la complejidad del asunto ya que tal ampliación vino motivada por la dilación en los trámites causada por la propia demandada. Se añade que se respetaron los plazos concedidos y que la documentación técnica y los escritos de defensa fueron presentados en la fase de inspección previa.
Añade que el acuerdo de ampliación ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 39/2015 y en el artículo 106.3 de la Ley 26/2010, estando debidamente motivado. Y añade que la ampliación no perjudicó a los expedientados ya que permitió analizar con más detenimiento el caso concreto y las alegaciones de la parte interesada, lo que favoreció la modificación de la propuesta de resolución, dejando sin efecto la sanción de multa de 150.000 euros. Y que vino motivado por el volumen y complejidad del expediente de 1.347 folios.
Notificado el acuerdo de incoación de expediente sancionador, se solicitó por los expedientados el acceso a la documentación del expediente, que les fue entregada.
Los expedientados formularon alegaciones en fecha 27 de noviembre de 2018 y se dictó propuesta de resolución el 5 de febrero de 2019, concediendo plazo para alegaciones.
Al folio 1183 del EA consta un comunicado interno de la Asesoría Jurídica de fecha 18 de marzo de 2019 en el que se dice que dado que no se ha aceptado o rechazado mediante una resolución motivada la prueba propuesta por la parte interesada, se considera procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, revocar la propuesta de resolución de 5 de febrero de 2019 y emitir una resolución motivada sobre la aceptación o rechazo de la prueba y posteriormente, dictar nueva propuesta otorgando a la interesada plazo de diez días para alegaciones.
En fecha 21 de marzo se dictó resolución de revocación de la propuesta de resolución y se dictó resolución sobre la proposición de prueba.
En fecha 25 de marzo se dictó nueva propuesta de resolución, notificada a los interesados el 29 de marzo de 2019, concediendo diez días para alegaciones.
El 15 de abril se dicta resolución de ampliación del plazo para resolver por término de un mes señalando que el volumen y la complejidad del expediente y el corto plazo de cinco días para resolver (dice que el plazo para formular alegaciones finalizaba el 12 de abril) determinaba la procedencia de tal ampliación.
En fecha 14 de mayo de 2029, notificada el 15 siguiente, se resuelve el expediente sancionador.
Y el artículo 32.1 de la Ley 39/2015 expresa que:
En relación con la ampliación de los plazos para resolver expedientes, la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo hace depender la validez de la ampliación extraordinaria del plazo máximo para resolver de la motivación razonable del acuerdo de ampliación que debe poner de manifiesto causas o circunstancias, asimismo excepcionales, justificativas del retraso (entre otras, Sentencia de 24 de enero de 2011).
En este sentido, la STS de 15 de febrero de 2013, recurso 3378/2008, en relación con lo dispuesto en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, establece una doctrina general que es aplicable en supuestos como el que nos ocupa.
En la meritada sentencia el Alto Tribunal señala que:
En el caso que nos ocupa, no se considera que el volumen y complejidad del expediente determinaran la necesidad de la ampliación del plazo para resolver. Por el contrario, el examen del expediente administrativo evidencia que la defectuosa tramitación del procedimiento fue la causa de la revocación de la primera propuesta de resolución de fecha 5 de febrero de 2019. Ello tuvo como consecuencia el retraso en la tramitación, haciendo imposible dictar la resolución en plazo.
Hemos de resaltar que desde el 5 de febrero en que se dictó la primera propuesta de resolución hasta el 25 de marzo en que se dictó resolución sobre proposición de prueba y nueva propuesta de resolución transcurrió más de mes y medio, lo que conllevo que restaran cinco días para dictar y notificar la resolución del expediente en plazo.
Es evidente que esta circunstancia es exclusivamente imputable a la demandada y no puede justificar que se proceda a ampliar el plazo de resolución en claro perjuicio para los expedientados. La demandada aduce que la ampliación no les perjudicó puesto que la resolución rechaza la sanción de 150.000 euros de la propuesta de resolución. No puede compartirse esta alegación ya que el transcurso del plazo determina la caducidad del expediente y el archivo del mismo, sin interrumpir el plazo de prescripción, lo que, obviamente, resulta más favorable a los expedientados.
En definitiva, el procedimiento había caducado en el momento en que se dicta la resolución sancionadora, lo que determina la nulidad de pleno derecho de la misma.
Por ello, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que sea necesario entrar a examinar el resto de alegaciones contenidas en el escrito de demanda.
No se hace expresa condena en costas atendida la naturaleza jurídica del asunto y las dudas de derecho que genera su resolución ( art. 139 LJCA) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
PRIMERO. Estimar el recurso presentado por la actora contra la resolución a la que se refiere el fundamento de derecho primero de esta sentencia.
SEGUNDO. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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