Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 471/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 361/2022 de 05 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 471/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100458
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7734
Núm. Roj: STSJ M 7734:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 361-2022
PROCURADORA Dña. MARÍA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
En la villa de Madrid, a 5 de junio de 2025.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 361-2022, interpuesto por COMYFARMA, S.L., representada por la Procuradora Dña. MARÍA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de enero de 2022, que resuelve la reclamación número NUM000; NUM001; NUM002 y NUM003, interpuesto frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad A02 nº NUM004 relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012, 2013 y 2014, y frente al acuerdo de imposición de sanción con origen en la propuesta sancionadora A51- NUM005, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución se confirmaron los actos de liquidación y sanción recurridos, ya que la Inspección, que siguió actuaciones simultaneas cerca de la sociedad en relación al IVA y al Impuesto sobre Sociedades y cerca de su socio mayoritario y administrador único Don Benigno y comprobó que este último era socio al 70% con su cónyuge titular del 30% restante del capital social de Betaplan SL y de Comyfarma SL y socio único de Vitaconfarma SL, Keipting SL y Vitaplaning de Comunicaciones, SL, llego a la conclusión de que concurría simulación relativa y que las tres últimas entidades se utilizaron por Betaplan para reducir la carga fiscal y por el socio para facturar a terceros, simulando una operación de servicios profesionales prestados por esas entidades a terceros ocultando la realidad de que se prestaron de manera directa y personalmente por el mismo.
En primer lugar, el TEARM rechazó la alegación sobre que no hubo traslado de la propuesta porque se otorgó el trámite de audiencia dando cumplimiento al artículo 96 del RGAT y la documentación se aportó en dicho trámite.
En concreto y por lo que se refiere a Comyfarma, esta facturó a terceros servicios de asesoramiento estratégico y comunicación en el ámbito sanitario y apoyo corporativo y análisis de su influencia a través de la prensa escrita, la radio y la TV y las rentas obtenidas se debían imputar al socio, verdadero prestador de los servicios facturados por la sociedad, siendo el IVA indebidamente repercutido porque debió repercutirse por el socio que fue quien lo devengó y además se rechazó la deducción de gastos no justificados y al no prestar en realidad ningún servicio.
El órgano revisor consideró, de acuerdo con el criterio de la Inspección, que hubo simulación relativa ante la divergencia entre el negocio aparentado y el real y entre la voluntad manifestada y al real, sin que la sociedad implicada prestara servicio profesional alguno sino el socio verdadero prestador, lo que se infiere conforme a la prueba de las presunciones no establecidas en las leyes del artículo 108.2 de la LGT de los indicios siguientes:
Comyfarma SL carecía de medios materiales para desarrollar la actividad económica profesional en la que está dada de alta y carece de ordenador, mobiliario básico ni otros equipos tales como teléfono, fax, programas informáticos y de medios personales salvo el socio principal, único apto para su prestación, el capital pertenece al socio, que es su administrador único y autorizado en sus cuentas y a su mujer, no tiene sede, no tiene imputación de gastos y sus ingresos corrientes corresponden a servicios de publicidad asesoramiento comunicación divulgación sanitaria que solo el Dr. Benigno podía realizar.
En cuanto la sanción, de acuerdo con la jurisprudencia a los efectos del artículo 209.2 de la LGT no hay obligación de iniciar el expediente después de la notificación del acuerdo de liquidación y concurre el elemento de la culpa siendo intencionada la conducta de la deducción de cuotas de IVA por una sociedad que no realizaba actividad económica alguna y sin aportar documentación acreditativa, conducta dolosa que no puede amparar interpretación razonable alguna de la norma.
Comyfarma es una sociedad operativa sujeta a los impuestos a los que se someten las mercantiles y sin perjuicio de los ajustes que correspondieran por operaciones vinculadas, en contra del criterio de la AEAT que apreció simulación relativa del artículo 16 de la LGT.
Betaplan es una sociedad considerada a efectos del Impuesto sobre Sociedades operativa para apreciar la existencia de operaciones vinculadas y aplicar su régimen y a su vez se considera que carece de medios personales y materiales y que los servicios facturados por ella a terceros los prestó el socio y que eran de carácter personalísimo, valorándolos a precio de mercado y derivando los ingresos al socio en 2013 y 2014 en contradicción con lo resuelto en 2012 en el que habiendo prescrito la acción de la Administración para liquidar el IRPF consideró que la sociedad si tuvo actividad y prestó los servicios.
En relación Comyfarma, Vitaconfarma, Vitaplaning y Keipting en la regularización del mismo impuesto de 2012 la Inspección hizo lo mismo y en relación a los periodos de 2013 y 2014 aprecio que se trataba de sociedades pantalla y desplazó los ingresos a la base imponible del socio.
La mecánica de los impuestos exige que se produzca el hecho imponible como presupuesto económico para su exigencia y que es realizado por el sujeto pasivo de acuerdo con los artículos 20 y 36 de la LGT y en el IVA consiste en la entrega de bienes y en la prestación de servicios.
En este caso los servicios se prestaron, se recibieron por los clientes y se facturaron por Comyfarma y si su prestador real fue el Sr. Benigno, este es el que realizó el hecho imponible y venía obligado al pago del impuesto por lo que no se podía exigir liquidación ni sanción alguna a la sociedad que no era obligada tributaria, de modo que Comyfarma no realizó actividad empresarial alguna no era empresario ni profesional no soportó IVA en la adquisición de bienes y servicios no era sujeto pasivo del IVA y ninguna prueba puede arrostrar ni pagar liquidación ni soportar sanción alguna, dado el sometimiento de la Administración a la Ley.
Argumenta que no hay diferencia entre Comyfarma y Betaplan y la Inspección aplicó regímenes tributarios distintos sobre la concurrencia de simulación y sobre operaciones vinculadas pese a que sus circunstancias eran muy similares y ambas eran titulares de páginas web.
Las actividades llevadas a cabo fueron servicios personalísimos prestados por el socio, pero no se le permitió distinguirlos y prestar su conformidad en el caso de charlas conferencias y programas de radio y TV, de compraventa de espacios publicitarios en Onda Cero a Uniprex y servicios a laboratorios mediante la comunicación o publicitación de contenidos o noticias sobre salud sanidad y medicamentos a través de sus páginas web. Reconoce que la supervisión la llevaba a cabo el socio, contrato servicios externos para confeccionar y dotar de información a las páginas web.
En relación a 2012 la Inspección pese a tratarse de idénticas circunstancias que en los otros dos ejercicios regularizados mantuvo los ingresos y gastos en sede de la sociedad argumentando la bilateralidad y el no enriquecimiento injusto ante la prescripción de la acción para liquidar el IRPF del socio del mismo periodo.
En relación a la sanción impuesta en el porcentaje del 125% de la base, que corresponde a 2012 por una infracción calificada de muy grave del artículo 191 de la LGT por deducción de gastos no deducibles, no debió haber cuota en dicho periodo imputable a la sociedad por efecto de la simulación si la Inspección es consecuente con su actuación y debe dejarse sin efecto.
Considera que el actor coincide con el planteamiento de la Inspección en el planteamiento de base de que Comyfarma carecía de estructura y personal siendo mera pantalla de Benigno pero que si hubo simulación relativa fue el socio el que realizó las operaciones sujetas a IVA y que no procede por ello liquidar y sancionar a la sociedad.
Aduce que el actor parte de un error porque la realización de operaciones a través de sociedades no implica que estas no operen en el tráfico jurídico y mercantil, no sean sujetos pasivos y no se les pueda regularizar. La sociedad llevo a cabo operaciones sujetas al IVA con repercusión y deducción y realizando autoliquidaciones y concluye que el hecho de que se aprecie simulación no implica que la sociedad no exista y carezca de responsabilidad tributaria.
En relación a la regularización de 2012 el mantenimiento de los ingresos y gastos no deducibles en sede la sociedad está más que justificado en los principios de bilateralidad y de no enriquecimiento injusto y se remite a lo resuelto por la Administración.
La Inspección siguió actuaciones inspectoras simultaneas cerca de las sociedades Betaplan SL, Comyfarma SL, Vitafarma SL, Keiipting SL y Vitalplan SL y de su socio Don Benigno.
En relación a Comyfarma SL
En los periodos comprobados se encontraba dada de alta en la actividad del epígrafe del IAE 844, de servicios de publicidad y relaciones públicas.
La Inspección llegó a la conclusión que concurría simulación relativa a los efectos de los artículos 13 y 16 de la LGT por los siguientes indicios por ella constatados:
-en su activo solo contaba con una impresora que figuraba en el activo de todas las sociedades del grupo sin justificación y cuadros por lo que carecía de medios materiales para prestar los servicios que fracturó a terceros.
-no tenía sede de la actividad, su domicilio social corresponde al de su asesor fiscal en la DIRECCION000 de Madrid y en las facturas consta el domicilio de la vivienda habitual del socio en la DIRECCION001 de Alcobendas.
-carecía de medios personales distintos del socio, no tuvo personal contratado y no hay facturas que correspondan al concepto de servicios profesionales independientes.
-se imputa gastos por importes de 79.948,71 en 2013 y de 149.080,66 euros en 2014 sin justificación.
- se trata de servicios personalísimos de asesoramiento estratégico y comunicación en el ámbito sanitario y apoyo corporativo y análisis de su influencia a través de prensa, radio y TV prestados a terceros por una sociedad que emitió las facturas, pero carente de infraestructura y medios para su prestación.
Según las facturas se trata de servicios por trabajos de producción en comunicación informativa en el ámbito sanitario, en materia de medicina preventiva y social, campaña publicitaria de Spirial y Topialyse y hubo también tráfico informativo a través de la web "Pacientes en buenas manos."
Servicios que por su propia naturaleza solo pudieron prestarse por el socio doctor en medicina por su cualificación profesional y experiencia en el sector como director de programas de radio de difusión médica
-el beneficio fiscal obtenido tanto por la sociedad al deducirse gastos que no eran fiscalmente deducibles como por el socio en relación a los tipos marginales de los IRPF más elevados.
En relación a la regularización del Impuesto sobre Sociedades de 2012 la Inspección consideró que en virtud de los principios de bilateralidad y de no enriquecimiento injusto, los ingresos y los gastos no justificados debían quedar en sede de la sociedad al haber prescrito la acción para liquidar el IRPF del socio de ese mismo ejercicio.
La sociedad Comyfarma en 2012 declaró unos ingresos de explotación de 128.863 euros y unos gastos de 121.164,03 euros y la Inspección mantuvo los ingresos en la sociedad rechazando la deducibilidad de los gastos por falta de correlación con los ingresos y de justificación.
Por otro lado, la misma Ley en el artículo 13, bajo la rúbrica Calificación, dispone que:
El estudio de la simulación en el ámbito tributario abordado por la jurisprudencia en el sentido general que se recoge en el fundamento sexto de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, recurso 4499/07, en la que con carácter general y contraponiendo la economía de opción, se afirma:
También el fundamento de derecho quinto de la sentencia de 6 de octubre de 2010, recurso 4549/05, dictada por la misma Sección del Alto Tribunal, que enlaza la simulación con la prueba de las presunciones y afirma que:
E igualmente la sentencia de 26 de septiembre de 2012, recurso 5861/2009, se refiere a la simulación en los siguientes términos:
Más próxima en el tiempo es la sentencia de 13/11/2023, casación 1876/2022, de la misma Sección del Alto Tribunal que en relación a la simulación afirma que para determinar la simulación debe estarse a lo que resulte de la valoración del conjunto negocial conformador de la operación analizada.
En la sentencia de 2/07/2020, casación 1429/2018, el Alto Tribunal interpreta que solo si el negocio responde en su denominación a su verdadera naturaleza jurídica, el intérprete tendría que analizar aplicando el artículo 16 de la LGT, si ese acto o negocio adolece de simulación para en tal caso aplicar la norma, no al acto o negocio aparentemente realizado o celebrado, sino a aquellos efectivamente queridos por las partes.
En las sentencias de 22/07/2022, casación 1074/2020 y de 23/02/2023, casación 5730/2021, el Tribunal Supremo considera que la facultad otorgada por el artículo 13 de la ley 58/2003 no faculta a la Administración para apreciar simulación, sino que es preciso estar a las características reales del acto, negocio o hecho con trascendencia tributaria regularizado.
Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 21 de febrero de 2006 asunto C-255/02, emplea el término prácticas abusivas cuando la única finalidad de una operación es la elusión o ventaja fiscal ilegal y afirma:"
El mismo Tribunal en la sentencia de 21 de febrero de 2008, señala:
Y finalmente el Tribunal Constitucional se ha referido al concepto de simulación en el ámbito tributaria en la sentencia 120/05, de 10 de mayo de 2005, según la cual"
Como ya se dijo en relación al IVA de 2013 y 2014, en el supuesto de autos, consideramos correcta la calificación jurídica que hace la Inspección sobre la concurrencia de simulación relativa del artículo 16 de la Ley 58/2003, con fundamento en los hechos debidamente constatados a lo largo de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación seguidas al efecto y conforme a la prueba de las presunciones no establecidas en las leyes del artículo 108.2 de la Ley 58/2003, no desvirtuada de contrario, ya que de acuerdo con los contratos y las facturas emitidas por la sociedad recurrente Comyfarma SL en los ejercicios comprobados, esta entidad debió prestar a terceros servicios de asesoramiento estratégico y comunicación en los ámbitos médico y sanitario, y apoyo corporativo y análisis de su influencia a través de prensa, radio y televisión, cuando en realidad carecía de la infraestructura necesaria y esos servicios de carácter personalísimo fueron prestados por su socio y administrador, Don Benigno, que era el único en la sociedad que, además de controlarla, tenía la aptitud, la formación y la experiencia precisos para su prestación.
Esta actuación ficticia se hizo con una finalidad fiscal para eludir los tipos impositivos más elevados en el IRPF y deducir gastos en el Impuesto sobre Sociedades y cuotas en el caso del IVA no deducibles fiscalmente.
Hay que tener en cuenta que la sociedad solo contaba con una impresora y dos vehículos de turismo en su activo, carecía de local, el domicilio que constaba en las facturas correspondía a la vivienda habitual de los socios, no tenía personal al margen del socio y se trataba de servicios que por su naturaleza solo este podía prestar en su condición de médico con experiencia en la difusión de la medicina en medios públicos sin que la sociedad añadiese valor alguno y aunque el socio hubiera obtenido colaboración tanto en los programas de radio y televisión como en la elaboración de las páginas web, él los dirigía y controlaba.
La recurrente sostiene que la Inspección pudo aplicar las normas sobre operaciones vinculadas, pero al estimar que hubo simulación no se produjo el hecho imponible y no había sujeto pasivo al que exigir deuda tributaria alguna ni imponerle sanción.
No obstante, esta parte de un error porque la sociedad si existía, actuó en el tráfico mercantil y presentó sus autoliquidaciones de IVA y del Impuesto sobre Sociedades, pero aparentó un negocio que no era real, produciéndose un supuesto de simulación relativa correctamente apreciado y sin que la Administración estuviera obligada aplicar las normas sobre operaciones vinculadas, ya que aunque nadie niega la existencia de tales operaciones, está claro que concurría simulación relativa y la Administración podía ir por esta vía de regularización conforme al artículo 16 de la Ley 58/2003.
Ya hemos dicho que la Inspección no niega la existencia de la sociedad, que sí actuaba en el tráfico mercantil y presentó sus autoliquidaciones, aunque se valiera de una realidad aparente en relación a las operaciones efectuadas origen de los ingresos y fue ella la que contrataba y la que facturaba, por lo que el argumento empleado no es válido.
La realización de operaciones a través de sociedades interpuestas o sociedades pantalla que realicen actividades empresariales solo en apariencia cuando en realidad son los socios los que las realizan, no significa que estas no existan, que no sean sujetos pasivos y que no puedan regularizarse incluido el ámbito sancionador.
Ahora bien, la Inspección cometió una irregularidad al apreciar simulación relativa en todos los ejercicios regularizados y sin embargo aplicar un régimen jurídico distinto en 2012 al socaire de que había prescrito la acción para liquidar el IRPF del socio de ese mismo ejercicio, de la bilateralidad del ajuste y del principio de no enriquecimiento injusto, reteniendo los ingresos y los gastos fiscalmente no deducibles en la sociedad, pese al carácter personalísimo de los servicios facturados por la sociedad y de haber imputado los ingresos y gastos del mismo origen en los ejercicios siguientes de 2013 y 2014 al IRPF del socio.
Lo que implica la necesaria anulación de la liquidación en relación a la regularización del ejercicio 2012.
Este acuerdo de 18/03/2019, dictado por el Inspector Coordinador, impuso a la recurrente una sanción por importe total de 37.863,76 euros, por la comisión de una infracción tributaria del artículo 191.1 de la LGT en 2012, que se calificó de muy grave, sancionada con un importe equivalente al 125% de la base superior a 3.000 euros y coincidente con el importe dejado de ingresar por la sociedad, por concurrir ocultación y empleo de medios fraudulentos.
Según la parte actora no procedía imponer sanción porque únicamente se refería a 2012 imputando a la sociedad la deducción improcedente de gastos que no le correspondían y tiene razón, ya que como se ha dicho la Inspección, pese a apreciar simulación relativa también en la regularización de 2012 por tratarse en realidad de servicios personalísimos del socio, no imputó los ingresos y los gastos a este último sino a la sociedad y partiendo de esta situación, estimó que los gastos por importe de 121.164,04 euros no eran fiscalmente deducibles por Comyfarma SL por falta de justificación, lo que a su juicio implicó la falta de ingreso de una parte de la deuda tributaria que resultaría de la correcta autoliquidación, pero por lo expuesto esta conducta no era imputable a la sociedad y debe anularse igualmente el acuerdo sancionador.
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Comyfarma SL contra la resolución de 27/01/2022, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de las reclamaciones económico administrativas números NUM000, NUM002 y NUM003, una por ejercicio regularizado de 2012, 2013 y 2014, interpuestas contra la liquidación derivada del acta suscrita en disconformidad número A02/ NUM004, en concepto de Impuesto sobre Sociedades y la reclamación económico administrativa número NUM001, deducida contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, por ser contraria a Derecho esta resolución que se anula solo en el extremo relativo a la confirmación de la regularización por liquidación y sanción del Impuesto sobre Sociedades de 2012, junto a la liquidación y el acuerdo sancionador de los que procede de ese mismo periodo impositivo. No se hace expresa condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0361-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
