Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 357/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1568/2021 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
Nº de sentencia: 357/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100332
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6043
Núm. Roj: STSJ M 6043:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a seis de mayo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección de apoyo a la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1568/2021, interpuesto por la Procuradora D.ª Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de D. Julio, contra la resolución de 28 de abril de 2021 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2017.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, se fijó como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 30 de abril de 2025, fecha en que tuvo lugar.
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 28 de abril de 2021 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2017, por importe de 3.958,20 euros.
La AEAT inició procedimiento de comprobación limitada que concluye con la liquidación practicada, en la que se revisan los gastos deducidos aplicados al ejercicio de su actividad profesional, lo que conlleva modificar los rendimientos de actividades económicas y aumentar la base imponible general. En concreto, se rechaza la deducción de gastos de desplazamiento, hostelería, restauración y atenciones a clientes. Se reducen los gastos a deducir de los 48.280,18 euros consignados en la autoliquidación a 35.191,74 euros.
El TEAR desestima la reclamación económico-administrativa presentada. Considera que no se ha probado la vinculación de los gastos con la actividad profesional ni la necesidad del aquéllos para la obtención de ingresos.
En su escrito de demanda, la parte demandante, partiendo de su condición de agente comercial, que a su juicio queda perfectamente acreditada, defiende la deducibilidad de los gastos presentados ante el órgano de gestión.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso por falta de prueba de la vinculación de los gastos cuya deducibilidad reclama con la actividad profesional ni la necesidad de los mismos, remitiéndose a lo argumentado en la liquidación provisional practicada.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión resulta aplicable lo dispuesto en el art. 10.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 2014, según el cual «en el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley
También resulta de aplicación el art. 19.1 y 3:
[...]
3.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria determina que
En cuanto a la forma de acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Respecto de la carga de la prueba ( art. 105 LGT) , cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen: la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. En concreto, corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad ( STS de 8 de marzo de 2012, recurso 3780/2008), debiendo probar
A) Condición de agente comercial.
Como esta Sala ha dicho, a la hora de determinar si se tiene o no la condición de agente comercial no es determinante el epígrafe en el que se está dado de alta sino la efectiva realización de las funciones propias de esta profesión.
En la sentencia de esta Sala, Sección 5ª, de 27 de febrero de 2020, recurso 973/2018, reproducida en la de 11 de marzo de 2020, recurso 976/2018, se expone lo siguiente:
No siendo determinante el epígrafe en el que esté incluido el contribuyente, sí lo es probar que tiene la condición de agente comercial o, mejor dicho, que realiza las funciones propias de agente comercial. Y estos extremos deben ser acreditados por el interesado, recayendo sobre él la carga de la prueba. Con ello no se contradice lo dispuesto en el art. 22.4 RIRPF, ni se invierte la carga de la prueba a favor de la Administración. Lo que se desprende del citado artículo es que, acreditada la condición de agente comercial, será la Administración quien tenga que probar que, no obstante, el vehículo no está destinado a la actividad profesional, o que el uso privado que pueda hacerse del mismo no es ni «accesorio» ni «notoriamente irrelevante».
En el caso de autos, la condición de agente comercial ha sido analizada por esta Sala y Sección 5ª en la sentencia de 10 de noviembre de 2022, recurso 473/2020, en sentido contrario a lo pretendido por el recurrente. Razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina obligan a resolver en el mismo sentido, reproduciendo los razonamientos contenidos en la sentencia:
B) Gastos reclamados.
El recurrente sostiene la deducibilidad de los gastos incluidos en su autoliquidación sobre la base de los documentos aportados, ya examinados por el órgano de gestión. Digamos, en primer lugar, que no es función de la Sala actuar como un órgano liquidador, menos aún cuando el órgano tributario ha analizado pormenorizadamente todos los gastos, detallando en su acuerdo de liquidación los distintos apuntes y explicando las razones por las que procede o se rechaza la deducción. Sobre ello nada ha expuesto el recurrente de forma específica, remitiéndose a generalidades sobre la necesidad de los gastos reclamados y la validez de los documentos presentados para su acreditación.
Con respecto a las pruebas aportadas, esta Sala tiene señalado que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no nominativa impide la deducción del gasto, pues de lo contrario se posibilitaría que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria, convirtiéndose el ticket en una especie de justificante de gasto «al portador» que podría ser utilizado por cualquier persona que estuviera en posesión de ese documento, con las posibles cesiones de justificantes entre distintos empresarios o profesionales que tuvieran la necesidad de acreditar gastos ante la Administración tributaria, lo que resulta inaceptable (en este sentido se ha pronunciado esta Sala, Sección 5ª, entre otras, en sentencia de 25 de abril de 2018, recurso 203/2018).
En sentencias de 27 de junio de 2018, recurso 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso 1126/2015, en relación con tiques aportados a los efectos de justificar gastos, se señala que
Además, no debe olvidarse que el art. 2.2.a) del Real Decreto 1496/2003 exige en todo caso expedir facturas en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación (en este sentido, se ha pronunciado esta Sala, Sección 5ª, entre otras, en la sentencia de 10 diciembre de 2018, recurso 332/2017).
Es más, para que tales tickets fueran deducibles, no solo deberían cumplir todos los requisitos de las facturas, reflejando los servicios prestados y la identificación de quién es el destinatario del servicio, sino que tendría que quedar acreditada su vinculación a la actividad. En efecto, la exigencia de probar la vinculación de cada gasto con la actividad no puede ser suplida afirmando una genérica necesidad de efectuar gastos para la obtención de los ingresos, pues ello supondría admitir el carácter deducible de todos los gastos declarados sin necesidad de demostrar las concretas circunstancias económicas o profesionales que exigen su realización en cada caso, lo que resulta inadmisible ya que implicaría dejar a la voluntad del contribuyente la cuantificación de la base imponible del impuesto.
Y tampoco basta con alegar que los gastos cuya deducción se pretende son razonables y proporcionados, toda vez que la indudable existencia de gastos en el desarrollo de cualquier actividad económica no exime de la carga de probar el carácter deducible de cada uno de ellos, para lo que es necesario su justificación con factura expedida a nombre del contribuyente y demostrar la vinculación del gasto con el ejercicio de la actividad (destinatario y circunstancias que exigieron realizar el gasto), exigencias probatorias que no pueden sustituirse con presunciones ni con afirmaciones genéricas que pretenden dar cobertura a gastos muy diversos, pues una mera atención social no supone una necesidad para la obtención de los ingresos (véanse las sentencias de la Sección 5ª de esta Sala de 29 de enero de 2019, recurso 349/2017, y de 28 de junio de 2017, recurso 1333/2015).
En el mismo sentido, sentencia de la Sección 4ª de 30 de octubre de 2023, recurso 33/2022, que se hace eco de todo lo anterior.
Con respecto a las comidas de trabajo, se exige acreditar que los gastos de comidas y atenciones con los clientes están correlacionados con la actividad profesional en el sentido de dirigidas a mejorar el resultado de la misma, directa o indirectamente, de presente o de futuro, además de hallarse debidamente contabilizados y, por supuesto, de haberse realizado efectivamente, extremos cuya prueba recae en el contribuyente.
No existe un derecho general a la deducción de gastos por el mero hecho de desarrollar una actividad profesional en la que sea frecuente incurrir en gastos de representación. Ni existe tampoco un derecho a deducir gastos en un determinado porcentaje en función de los ingresos, pues los gastos a deducir no pueden quedar al margen de su correcta acreditación. Así lo hemos dicho en sentencias de la Sección 5ª de 25 de septiembre de 2023, recurso 22/2021, de la Sección 4ª 30 de octubre de 2023, recurso 33/2022, recordando que la Ley ya prevé una reducción automática para los llamados «gastos de difícil justificación», tal y como dice el art. 30.2.4º LIRPF, hasta un máximo de 2.000 euros.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de D. Julio, contra la resolución de 28 de abril de 2021 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2017 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución del TEAR y la liquidación objeto de impugnación.
Con imposición de costas a la parte demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1568-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
