Última revisión
02/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 593/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2247/2025 de 06 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS
Nº de sentencia: 593/2026
Núm. Cendoj: 08019330052026100305
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4147
Núm. Roj: STSJ CAT 4147:2026
Encabezamiento
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TEL.: 933440050
FAX: 933440077
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N.I.G.: 0801945320258001686
N.º Sala TSJ:RECUR - 2247/2025 - Recurso de apelación
Materia: Otros extranjeria(Recurs)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Roberto
Procurador/a: Virginia Capllonch Bujosa
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: SUBDELEGACION DE GOBIERNO DE BARCELONA (OFICINA DE EXTRANJERIA)
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado
Dª. María Luisa Pérez Borrat
D. José María Gómez Udías
Dª. Rocío Colorado Soriano
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección 5ª) constituida como figura al margen, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte recurrente don Roberto, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Capllonch Bujosa y, asistida por la Letrada doña Irene Hueto Capllonch y, parte impugnante la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada y asistida por el Abogado del Estado habilitado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el/la Letrado/a don/doña IRENE HUETO CAPLLONCH, en nombre y representación de, don/doña Roberto, contra la resolución de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO en BARCELONA de 15/01/2025, que CONFIRMO por ser ajustada a derecho".
Fundamentos
1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 132/2025, de 9 de mayo de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 84/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesta por la dirección letrada de don Roberto contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 15 de enero de 2025, que denegó la autorización de estancia por estudios.
2. En particular, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, por la concurrencia de dos causas de denegación: (i) la falta de justificación de los medios económicos necesarios; (ii) la falta de justificación de un seguro público o seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
3. Así, huelga decir que la resolución administrativa impugnada es la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 15 de enero de 2025, que denegó la autorización de estancia por estudios.
4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
5. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:
"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".
6. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".
7. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.
8. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.
9. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, explicando que el recurrente acreditó el cumplimiento del requisito de tener los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país.
10. Que el art. 38 del RD 557/2011, exige tener una suma que represente el 100 % del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.
11. Que el recurrente cumplió todos los requisitos. Que el art. 68 de la Ley 39/2015, prevé que si la solicitud no cumple todos los requisitos que se formule requerimiento al solicitante y, este requerimiento no se hizo.
12. Que se prestó declaración jurada, conforme Rosalia, tía de Roberto ostenta suficiente capacidad económica para sufragar los gastos que se puedan originar durante la estancia por estudios de su sobrino.
13. Que el requisito económico de justificar el 100% del IPREM mensual carece de sustento jurídico, al no tenerse en cuenta la cobertura del alojamiento, ya que el recurrente reside con su tía. Que el IPREM de 2025 es de 7.200 euros y, el recurrente justificó tener 6.296,20 euros.
14. Y, sobre la cobertura médica, la jurisprudencia ha reconocido que la solicitud es suficiente para cumplir el requisito. Cita la sentencia número 1233/2024, de la Sala III del Tribunal Supremo.
15. Por lo anterior, se debe estimar el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida e, imponiendo las costas a la Administración.
16. De contrario, el letrado habilitado de la Abogacía del Estado impugnó el recurso de apelación explicando que las cuantías fijadas en el art. 8 del RD 557/2011, exigen el 100 % del IPREM, que son 7.200 euros anuales, a razón de 600 euros al mes. La suma del recurrente, sin embargo, no alcanza esa suma.
17. Y, en segundo lugar, es requisito contar con un seguro público o privado de enfermedad concertado con una entidad aseguradora autorizada para operar en España, que abarque los riesgos cubiertos para los nacionales por el Sistema Nacional de Salud.
18. Que el recurrente no justificó estos requisitos.
19. Por ello, se interesó la desestimación del recurso de apelación y, la confirmación de la resolución recurrida.
20. Conforme al art. 33.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social: "Podrá ser autorizado, en régimen de estancia, conforme a lo dispuesto en la presente ley, el extranjero que tenga como fin único o principal realizar una de las siguientes actividades de carácter no laboral:
a) Cursar o ampliar estudios".
21. El art. 33.7 de la LO 4/2000, se remite a la regulación reglamentaria sobre este particular: "Todo extranjero, admitido en calidad de estudiante en otro Estado miembro de la Unión Europea, que solicite cursar parte de sus estudios ya iniciados o completar éstos en España podrá solicitar una autorización de estancia por estudios y obtenerla, si reúne los requisitos reglamentarios para ello, no siendo exigible el visado".
22. Esta autorización, se desarrolla reglamentariamente conforme prevé el art. 25 bis.3 de la LO 4/2000. La regulación reglamentaria se encuentra en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
23. En particular, el art. 37.1 letra a), prevé que: "será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral:
a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios".
24. Los requisitos para la obtención de esta autorización son los siguientes, conforme al art. 38.1 del RD 557/2011:
"Se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales para la obtención del visado y/o autorización de estancia previstos en este Capítulo:
1. Con carácter general y para todos los supuestos previstos en el artículo anterior:
a) Requisitos a valorar por la Misión diplomática u Oficina consular en el caso de solicitudes de visado, y por la Oficina de Extranjería en el caso de autorizaciones de estancia solicitadas a favor de extranjeros que ya se encuentran regularmente en España:
1.º Si el extranjero fuera menor de edad, y cuando no venga acompañado de sus padres o tutores y no se encuentre bajo el supuesto del artículo 189, estar autorizado por éstos para el desplazamiento a España a efectos de realizar la actividad de que se trate, con constancia del centro, organización, entidad y organismo responsable de la actividad y del periodo de estancia previsto.
2.º Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo con las siguientes cuantías:
Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.
En el supuesto de participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido, la acreditación de la cuantía prevista en el párrafo anterior será sustituida por el hecho de que el programa de movilidad contenga previsiones que garanticen que el sostenimiento del extranjero queda asegurado dentro del mismo.
Para el sostenimiento de los familiares que estén a su cargo, durante su estancia en España: una cantidad que represente mensualmente el 75% del IPREM, para el primer familiar, y el 50% del IPREM para cada una de las restantes personas que vayan a integrar la unidad familiar en España, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.
No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del programa de movilidad o de las prácticas no laborales.
3.º Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.
4.º Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
5.º Cuando la duración de la estancia supere los seis meses, se requerirá, además:
No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.
Cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal, carecer de antecedentes penales en los países de residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.
b) Requisito a valorar por la Oficina de Extranjería: cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal y para estancias superiores a seis meses, que carecen de antecedentes penales en España, durante los últimos cinco años.
25. Conforme al art. 38.2 del RD 557/2011, en relación con los supuestos en que la autorización tiene por objeto cursar estudios, la letra a), del precepto, prevé como requisito adicional el siguiente:
"a) Realización o ampliación de estudios: haber sido admitido en un centro de enseñanza autorizado en España, para la realización de un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios".
26. La sección 5º, de la Sala III del Tribunal Supremo, en la sentencia número 1853/2024, de 20 de noviembre, resolvió la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:
«a)Si, en el supuesto de una solicitud de visado de estancia para estudios, para el cálculo de las cantidades referidas en el artículo 38.1.a) 2º del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, el 100% del IPREM incluye ya los gastos de alojamiento y vuelo de ida y vuelta del estudiante; y
b)Si ha de tomarse en consideración el IPREM con inclusión o sin inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas.»
27. La sentencia explica lo siguiente sobre el requisito de justificación de recursos económicos:
"La primera de las cuestiones suscitadas consiste en determinar si, en el supuesto de una solicitud de visado de estancia para estudios debe considerarse que, para el cálculo de las cantidades referidas en el artículo 38.1.a) 2º del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, el 100% del IPREM incluye ya los gastos de alojamiento y vuelo de ida y vuelta del estudiante.
A juicio de esta Sala la respuesta es clara. El citado precepto reglamentario exige al solicitante "tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país",por lo que, de entrada, queda fuera de la exigencia normativa requerida al solicitante que éste demuestre que posee fondos suficientes para el vuelo de venida a España. Dicha normativa se refiere, tan sólo, a la estancia en España y al viaje de vuelta a su país (sea cual fuere el medio de transporte a utilizar, que puede ser distinto del avión).
Es cierto, sin embargo, que el precepto utiliza en el apartado 2º una redacción un tanto confusa al referirse a gastos de "estancia", "sostenimiento" y "alojamiento". Pero, en pura lógica y de acuerdo con el espíritu de la norma, debe interpretarse que la estancia comporta necesaria y adicionalmente otros gastos diferentes del alojamiento en sentido estricto (entendido como vivienda o habitación), como son los de manutención, incluyendo aquí los de alimentación, los de vestido y los de transporte (imprescindibles estos últimos en ciudades grandes, como Madrid, para poder desplazarse desde la vivienda al lugar de formación y viceversa).
Por tanto, cuando el precepto establece que el solicitante debe tener garantizados los medios económicos a fin de sufragar "Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia",ha de entenderse que debe quedar garantizada la cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, a menos que se acredite debidamente tener abonado de antemano los gastos de alojamiento y manutención que hemos señalado en el párrafo anterior.
II.En consecuencia, debemos fijar la doctrina requerida respecto de la primera de las cuestiones suscitadas en el auto de admisión en el sentido siguiente:
- En caso de solicitud de visado de estancia para estudios, el solicitante debe garantizar los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia en nuestro país y de regreso a su país de origen, y no los de su venida a España.
- En el caso indicado ha de entenderse que, respecto de los gastos de estancia, debe quedar garantizada la cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, a menos que se acredite debidamente tener abonado de antemano los gastos de alojamiento en sentido amplio, incluyendo, por tanto, los de alojamiento en sentido estricto (entendido como vivienda o habitación) y los de manutención (incluyendo aquí los de alimentación, vestido y, en su caso, transporte)".
28. En cuanto a la inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas en el cómputo, la Sala III del Tribunal Supremo reitera jurisprudencia de la Sala, que entiende que no se deben incluir las mismas:
"I.La segunda de las cuestiones planteadas -si ha de tomarse en consideración el IPREM con inclusión o sin inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas- ya ha sido objeto de interpretación por parte de esta Sala, pudiendo citarse al efecto la STS nº 352/2024, de 29 de febrero (RC 6984/2022) que, a su vez, se remite a la STS nº 416/2023, de 28 de marzo (RC 3546/2022)
(....)
Y, con base en esos razonamientos, concluía fijando la doctrina jurisprudencial requerida por el auto de admisión en los siguientes términos:
"A la vista de lo anterior estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión casacional que se suscita en el presente recurso en el sentido de declarar que si el artículo 47 del RLOEX determina la exigencia de medios económicos para conceder, entre otros requisitos, la autorización de residencia temporal, la disponibilidad de una cantidad en euros que represente el 400 por 100 del IPREM, dicho indicador debe calcularse conforme a lo establecido, en su caso, en su modalidad anual, sin incrementarse dicha cantidad en el importe de las dos pagas extraordinarias. Dicho incremento, como se ha dicho, solo podría hacerse si la norma hiciera referencia al SMI, que no es el caso".
II.Pues bien, esta Sala no aprecia en este momento la concurrencia de motivos que pudieran justificar la modificación de esa doctrina. Antes bien, en esta sentencia debemos declarar expresamente que compartimos y asumimos los razonamientos incorporados a las SSTS nº 416/2023 y nº 352/2024, por lo que, en respuesta a lo solicitado por el auto de admisión, reiteramos su vigencia".
29. El requisito que debe justificar el recurrente conforme al art. 38.1 del RD 557/2011, letra a), apartado 22, tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país y, respecto de los gastos de estancia, debe quedar garantizada la cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, a menos que se acredite debidamente tener abonado de antemano los gastos de alojamiento en sentido amplio, incluyendo, por tanto, los de alojamiento en sentido estricto (entendido como vivienda o habitación) y los de manutención (incluyendo aquí los de alimentación, vestido y, en su caso, transporte).
30. La solicitud, conforme al folio 3 del expediente, se hizo en fecha 8 de enero de 2025.
31. Conforme a la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, en su disposición adicional nonagésima:
"De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2023:
a) El IPREM diario, 20 euros.
b) El IPREM mensual, 600 euros.
c) El IPREM anual, 7.200 euros.
d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 8.400 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 7.200 euros".
32. Por lo anterior, el IPREM anual es de 7.200 euros.
33. El curso académico comienza en fecha 9 de septiembre de 2024 y, finaliza en fecha 8 de septiembre de 2025. Por lo que dura un año.
34. En el folio 51, obra cuenta a nombre del recurrente, en la que ostenta 3.411,41 soles peruanos, que equivalen a 827,42 euros.
35. En el folio 52, obra cuenta corriente a favor del recurrente, que suma 4.936,11 dólares, que suman 4.395,61 euros.
36. En el folio 54 obra, cuenta de ahorros del recurrente, conforme dispone de 4.424,61 soles. En euros se fija que son 1073,17 euros.
37. El sumatorio de estas tres sumas, que resultan de los folios 51, 52 y 54, es de 6.296,20 euros.
38. El recurrente no justifica que disponga de un alojamiento en España ya sufragado.
39. El acta de manifestaciones que expresa la parte apelante, es una mera declaración de doña Rosalia, de que el recurrente es su sobrino y, que reside en su vivienda sita en la DIRECCION000, Barcelona.
40. El precepto, sin embargo, no contempla la hipótesis del precarista, pues es dependiente de la voluntad de otra persona al tener una posesión de un bien de manera meramente tolerada, susceptible de ser revocado en cualquier momento.
41. Sobre este concepto, la Sala I del Tribunal Supremo, en la sentencia número 1053/2023, de 1 de julio:
"El precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque se trate de un poseedor de peor derecho ( sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 109/2021, de 1 de marzo; 212/2021, de 19 de abril. 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio; 783/2021, de 15 de noviembre; 1634/2024, de 5 de diciembre y 22/2025, de 7 de enero, entre otras)".
42. Y, en el presente asunto, se desconoce el régimen jurídico de la vivienda que tiene la señora Rosalia y, se afirma que el recurrente es su sobrino, debiéndose presentar el correspondiente libro de familia, para corroborar esta información probatoria.
43. Pero en cualquier caso, disponer del título de precarista no garantiza en absoluto la permanencia en la vivienda durante el tiempo de los estudios, pues la utilización gratuita de un bien ajeno, puede cesar en cualquier momento a voluntad del titular del bien.
44. Y, además, desconocemos si la señora Rosalia es la propietaria del mismo o, la arrendataria y, debiéndose conocer en este caso las cláusulas del contrato de arrendamiento y, las condiciones de este, como es la duración o, la posibilidad de subarrendar gratuitamente a un tercero en el inmueble.
45. Por ello, la norma exige fijeza en la vivienda, pues el curso escolar es por un año y, es necesario que se disponga de un alojamiento fijo, vinculado al titular de la autorización.
46. En virtud de lo anterior, no se cumple con este requisito, ya que el recurrente no justifica alojamiento alguno satisfecho, que le confiera derecho a permanecer en él por el curso escolar y, tampoco, en defecto de este alojamiento, dispone de 7.200 euros, que es el 100 % del IPREM.
47. En cuanto al requerimiento que obra en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, dice así: "Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21".
48. Sobre la significación de la posibilidad de subsanar, la sección 6º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia con número de recurso 865/2013, de 16 de abril de 2015, explica lo siguiente:
"En todo caso, conviene recordar que tales preceptos, como la jurisprudencia, exigen la subsanación en dos supuestos: 1) cuando la solicitud de iniciación "no reúne los requisitos" que se señalan en el artículo 70 de la Ley 30/1992 ; y 2) cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan "los documentos preceptivos". Como recuerda la Sentencia de esta Sala (Sección Quinta) de 15 de marzo de 2012 (casación 4568/09 ), con cita y transcripción de las de 27 de abril del 2007 (casación 10132/2003 ), 7 de junio del 2007 (casación 8328/2003 ) y 3 de mayo del 2008 (casación 7341/2004 ): " (...) La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJ y PAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento. b) Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/ omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo (obsérvese que los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo).... " . Y, en el presente supuesto lo que se detectan son defectos técnicos materiales y sustanciales en el Proyecto y documentación presentados".
49. El art. 68.1 de la Ley 39/2015, admiten la posibilidad de subsanación en dos supuestos: (i) cuando presentada la solicitud, esta no reúne los requisitos que prevé la LO 4/2000, en relación con el RD 557/2011 y, en su caso, la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común; (ii) cuando cumplimiento los requisitos la solicitud, no obstante, no se aportan los documentos preceptivos.
50. El límite de la posibilidad de subsanación se encuentra en el fondo, esto es, lo que no es posible es no reunir los requisitos legalmente previstos y, a la vista del requerimiento cumplirlos.
51. Y, en el presente asunto, el recurrente presentó documental económica, la denegación ha sido de carácter material, al no considerarse que dicha documental económica justifique el requisito de disponer de recursos económicos por el 100 % del IPREM.
52. Por tanto, no resultaba procedente el requerimiento, pues el debate no era sobre la aportación de documental, no debidamente adherida al procedimiento, sino sobre la valoración de esa documental correctamente presentada.
53. En el presente asunto, el recurrente solo aportó solicitud de seguro de asistencia sanitaria con MPFRE, obrando el número de póliza, los datos del solicitante, las coberturas, resultando que están cubierta la garantía extrahospitalaria, segundo diagnóstico, garantías hospitalarias, asistencia urgente en el extranjero y traslado a España, acceso a la red hospitalaria de EEUU y, el seguro de fallecimiento por accidente.
54. Ahora bien, en el documento aportado - documento 12 de la demanda - obra que "Esta solicitud no obliga a la entidad a formalizar el contrato de seguro ni da derecho a utilizar sus prestaciones hasta el momento en que MAPFRE ESPAÑA acepte la solicitud emitiendo la póliza correspondiente y siempre que, salvo pacto expreso en contrario, se haga efectiva la primera prima del seguro".
55. Igualmente, obra solicitada la tarjeta sanitaria individual ante el Servei Català de la Salut - documento 7 de la demanda -.
56. Indica la parte apelante, que la solicitud se equipara a contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
57. En apoyo de su tesis cita la sentencia de la Sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo, con número 1233/2024, que resuelve la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:
"Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la modalidad de aseguramiento sanitario exigible para la obtención de la autorización de residencia por parte de familiar de la Unión Europea, y en particular, si es suficiente a tal fin, el aseguramiento público reconocido por parte de una comunidad autónoma respecto del acceso a las prestaciones sanitarias en el ámbito de la referida comunidad".
58. Esta sentencia analiza otra regulación, pero vamos a citarla para comprender adecuadamente el planteamiento de la recurrente.
59. En particular, el art. 7.1 lera b), del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo: Todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tiene derecho de residencia en el territorio del Estado Español por un período superior a tres meses si:
b) Dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España".
60. Y, lo que afirma la sentencia es lo siguiente:
"por un lado, tener "recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida", y por otro, tener "un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida". En este caso no se cuestiona el primero, sino sólo el segundo de los requisitos. Y en relación con este segundo requisito, nada dicen ninguno de estos dos preceptos sobre si dicho seguro debe ser público o privado, sólo es necesario que se trate de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida. Por tanto, -cabe ya avanzar- si se dan los requisitos para que la asistencia sanitaria pública cubra todos los riesgos, el requisito debe entenderse cumplido, no obedeciendo a ninguna previsión normativa, ni del ordenamiento interno ni del Derecho de la Unión, la exigencia, además, de un seguro adicional de una asistencia sanitaria ya plenamente cubierta".
61. Por tanto, la sentencia no equipara la solicitud de un seguro con la formalización de un contrato de seguro, que es lo controvertido aquí, ya que conforme a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que exige formalización por escrito conforme al art. 5 de dicha norma.
62. En particular, el art. 5 dice así: "El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito. El asegurador está obligado a entregar al tomador del seguro la póliza o, al menos, el documento de cobertura provisional. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales no se exija la emisión de la póliza el asegurador estará obligado a entregar el documento que en ellas se establezca".
63. Y, la solicitud, no vincula al solicitante, conforme al art. 6 de la Ley 50/1980: "La solicitud de seguro no vinculará al solicitante. La proposición de seguro por el asegurador vinculará al proponente durante un plazo de quince días".
64. Por tanto, transcurrido el plazo de 15 días, desde la proposición de seguro, deja de vincular al proponente.
65. Lo que afirma la sentencia es algo sustancialmente diferente y, es que si se tiene la cobertura sanitaria prevista legalmente por nuestro ordenamiento jurídico conforme a fondos públicos, no es necesario aportar un seguro de enfermedad adicional.
66. Esa ausencia de necesidad de justificar, tiene la razón de ser, de que con la cobertura pública el recurrente ya estaría cubierto.
67. La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. Este texto, prevé en el art. 3.1 que son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria: "todas las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio español".
68. Ulteriormente, refiere como se hace efectivo este derecho con cargo a fondos públicos en el art. 3.2: "Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el apartado 1 con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes, las personas titulares de los citados derechos deberán encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:
a) Tener nacionalidad española y residencia habitual en el territorio español.
b) Tener reconocido su derecho a la asistencia sanitaria en España por cualquier otro título jurídico, aun no teniendo su residencia habitual en territorio español, siempre que no exista un tercero obligado al pago de dicha asistencia.
c) Ser persona extranjera y con residencia legal y habitual en el territorio español y no tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía".
69. Para que fuera con cargo a fondos públicos sería necesario conforme a lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley 16/2003, además de ser extranjero y residir en España y, "no tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía".
70. El concepto sobre este particular - la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía -, se desarrolla por la Sala IV del Tribunal Supremo, en la sentencia número 632/2022, de 7 de julio, lo siguiente:
"A la vista del bloque normativo regulador expuesto y de la referida jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, no cuestionándose en este momento que la demandante esté bajo el ámbito personal al que se refiere el art. 2.1 b) del repetido Reglamento aprobado por RD 1192/2012, resta por resolver si concurre el requisito de no tener "cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía" y si, como pretende la parte recurrente, dicho requisito no se cumple cuando se ha obtenido una residencia temporal, superior a tres meses por ciudadano o extranjero familiar.
Pues bien, partiendo del principio de universalidad y sin olvidar el de financiación pública y su sostenibilidad, que igualmente informan el sistema nacional de salud, el concepto de "cobertura obligatoria de la prestación de asistencia sanitaria" es el que se pretende por la parte recurrente porque la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, cuando el solicitante es extranjero con residencia legal, solo se otorga en el caso de que no se tenga cubierta dicha prestación de forma obligatoria por otros cauces, públicos o privados. Y tal previsión, en casos como el resuelto en la sentencia recurrida implica que si hay un tercero obligado a cubrir dicha protección o existe una norma que así lo imponga o que tal prestación venga siendo atendida en virtud de otros aseguramientos públicos, ya no se cumplen las exigencias para que el sistema público deba atender lo que ya está cubierto.
Y esto es lo que sucede en los supuestos en que un familiar a cargo de un reagrupante, que no ostenta la condición de beneficiario, ha obtenido la residencia legal por tal vía. Dicho familiar tiene cubierta la asistencia sanitaria por el reagrupante que debe mantenerla durante todo el tiempo de residencia legal como dinámica propia e inescindible del derecho. Y esta cobertura debe ser calificada de obligatoria en tanto que viene impuesta legalmente y con permanencia durante todo el tiempo de residencia del reagrupado en el Estado de acogida. Si ello es así, la protección que se pide con cargo a los fondos públicos es innecesaria por estar ya cubierta por otra vía legal, aunque sea a cargo de un tercero que se ha obligado a dar cumplimiento a esa exigencia normativa.
Esa conclusión se puede corroborar con las previsiones que el propio RD 1192/2012 establece en orden a las excepciones que contempla a la hora de identificar la cobertura obligatoria, entre las que no figura la que aquí se está analizando, a pesar de que su ámbito personal de afectación alcanza a extranjeros residentes en España.
Del mismo modo y respecto de la documentación por medio de la cual se debe dejar constancia de que no se tiene cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, el RD 1192/2012, le basta con una declaración responsable del interesado en el que se ponga de manifiesto la falta de cobertura de la asistencia sanitaria. Ello no impide que la Entidad Gestora, a los efectos de resolver la solicitud, pueda recabar de los órganos administrativos competentes -Registro Central de Extranjeros, a tenor del art. 4 y 3.2 c) de la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio- los datos necesarios para verificar la concurrencia de la condición de asegurado, tal y como se recoge en el art. 3 bis.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y constatar la realidad de su condición de residente legal y de concurrencia del seguro de enfermedad que debe justificarse para la necesaria inscripción.
Las conclusiones anteriores vienen a reflejarse en la reforma operada en el año 2018, anteriormente mencionada, en la que, en lógica con las regulaciones que hemos expuesto a lo largo de esta resolución, sigue manteniendo en su exposición de motivos, que no es adecuado hacer un uso indebido del derecho de asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos cuando existe esa protección por otras vías ("un tercero obligado al pago, o que no se tenga la obligación de acreditar la cobertura obligatoria por otra vía, o bien, que no se pueda exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o procedencia")".
71. De lo anterior, resulta que la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos del residente extranjero con residencia en España solo procede cuando la asistencia sanitaria no se tenga cubierta obligatoriamente por otros medios, ya públicos o privados.
72. Y, en el presente asunto, se desconoce este particular.
73. Tampoco sería aplicable el art. 3 ter de la Ley, pues tampoco se han justificado los requisitos, que son los siguientes:
"a) No tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, en virtud de lo dispuesto en el derecho de la Unión Europea, los convenios bilaterales y demás normativa aplicable.
b) No poder exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o procedencia.
c) No existir un tercero obligado al pago".
74. Por tanto, el recurrente no justificó ni tener un seguro de asistencia sanitaria en España, ni estar cubierto por la asistencia sanitaria prevista en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
75. En virtud de lo anterior, desestimamos el recurso de apelación y, confirmamos la resolución recurrida.
76. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
77. Ahora bien, tal y cómo dispone el art. 139.4 de la LJCA: "En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".
78. Y, en el presente asunto, consideramos que a la vista que se trata de un recurso de apelación ventilado en materia de extranjería y, cuya impugnación versó sobre una cuestión en la que hemos dictado una serie de resoluciones que interpretan la norma en el sentido ya establecido, por lo que entendemos que no existen dudas jurídicas sobre la interpretación de los preceptos aplicados, por lo que las costas se imponen a la parte apelante con el límite máximo de 500 euros por todos los conceptos.
79. Son costas las previstas en el art. 241 de la LEC, de aplicación supletoria al orden jurisdiccional contencioso administrativo por mor del art. 139.7 de la LJCA.
Fallo
1º. Desestimar el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante don Roberto frente a la sentencia número 132/2025, de 9 de mayo de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 84/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, que confirmamos.
2º. Imponemos las costas de la presente apelación a don Roberto con el límite máximo de 500 euros por todos los conceptos.
La presente es susceptible de
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así lo acordamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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