Última revisión
08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 3392/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 3459/2024 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT
Nº de sentencia: 3392/2025
Núm. Cendoj: 08019330052025100775
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:10542
Núm. Roj: STSJ CAT 10542:2025
Encabezamiento
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TEL.: 933440050
FAX: 933440077
EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000000345924
N.I.G.: 1707945320240004624
Materia: Permiso de Residencia(Recurs)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Rocío
Procurador/a: Guillem Urbea Pich
Abogado/a: BINTU SIMAHA SEMAKA
Parte demandada/Ejecutado: SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A GIRONA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado
DªMaría Luisa Pérez Borrat
DªMaría Fernanda Navarro Zuloaga DªAsunción Loranca Ruilópez
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.
La parte actora, reagrupante, interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia arriba indicada que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución, de 27 de febrero de 2024, que había denegado la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar presentada el día 8 de enero de 2024. El reagrupado es cónyuge de la actora.
Se critica la sentencia de instancia porque no ha tenido en cuenta que ha quedado acreditado que dispone de recursos económicos suficientes, en los términos que se exigen en los arts. 53 y 54 del Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011.
Alega que fue requerida en vía administrativa para que aportara, en lo que ahora interesa, el
En cumplimiento del requerimiento aportó las dos certificaciones que obran en los folios 99 y 100 del Ea. El primer certificado, de 20 de febrero de 2024, fue expedido por el Instituto de la Seguridad Social Dirección Provincial de Girona, en el cual se hace constar que, al tiempo de su expedición, la reagrupante estaba percibiendo subsidio por incapacidad temporal por enfermedad común. Conforme al mismo certificado la base reguladora diaria era de 66,44 euros, haciendo percibido 2.046,35 euros por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 13 de febrero de 2024 (folio 99 del Ea).
En el segundo certificado, también del Instituto de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Girona, de 10 de enero de 2024, se le comunicaba que, como se había extinguido el contrato de trabajo, mientras estaba en situación de incapacidad temporal, la cuantía de la prestación sería la misma que la prestación por desempleo (en aplicación del art. 283 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social 8/2015).
La resolución administrativa, de 26 de febrero de 2024, denegó la autorización por no haber quedado acreditados unos ingresos del 150% del IPREM y porque tampoco se apreciaba que una perspectiva de mantenimiento de medios económicos suficientes de la reagrupante, durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud, teniendo en cuenta que
La apelante entiende que ni la Administración ni la sentencia de instancia han tenido en cuenta que, cuando la actora presentó la solicitud estaba en situación de incapacidad temporal, y que no fue hasta posteriormente, cuando se extinguió la relación laboral y pasó a percibir las prestaciones por desempleo. En la certificación del folio 100 y 101 del Ea se hace constar la fecha de efecto, que fue desde el 1 de enero de 2024 al 16 de diciembre de 2024.
Añade que, cuando presentó la solicitud no estaba dada de alta en la Seguridad Social, pero sí estaba en situación de Incapacidad Temporal, que se asimila al alta cuando se está ejerciendo una actividad laboral.
Pone de relieve que contra la resolución administrativa interpuso recurso de reposición y que en dos ocasiones solicitó que se dictase resolución expresa, acudiendo finalmente a la vía contencioso-administrativa contra la resolución presuntamente desestimatoria.
En definitiva, sostiene que cumple con el requisito de disponer de medios económicos y pone de relieve que el art. 54.5 del Reglamento de Extranjería contiene una lista de medios de prueba que no es númerus clausus., por lo que los documentos públicos aportados hacen prueba de su contenido.
Solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se estimen en su totalidad las pretensiones de fondo formuladas, con expresa imposición de costas en la primera instancia y las demás que procedan en Derecho.
La Administración demandada se opone al recurso. Refiere las circunstancias fácticas del caso y considera que la actora no acreditó que disponía de recursos económicos para satisfacer las necesidades propias y del reagrupante (150% del IPREM, que calcula en 1302,79 euros). A su juicio, tampoco se acreditó que pudiera disponer, durante el año posterior a la solicitud, de unos medios económicos suficientes.
Añade que:
(i) En caso de seguir en situación de desempleo al finalizar su incapacidad temporal, se entenderían consumidas todas aquellas prestaciones mensuales que hubiera percibido, no constando en autos, otros medios económicos con los que pudiera contar, en caso de producirse tal situación.
(ii) Habida cuenta que el IPREM estaba fijado en 868,53 euros mensuales durante el 2024, los ingresos mínimos exigibles en este caso con arreglo al transcrito 54.1 RD 557/2011, para una familia de 2 miembros eran de 1.302,79 euros mensuales (150% del IPREM), y los ingresos de la recurrente a tal fecha, no constan, por cuanto la documentación que se presenta es acreditativa de los importes que se iban a percibir a partir del día 1 de enero de 2024; pero no de los que se percibían en la fecha de la solicitud, momento en que no estaba dada de alta en la Seguridad Social. De la documental aportada, tampoco se observa nómina alguna del mes de noviembre o de diciembre (momento de la solicitud).
(iii) En el momento en que presentó la solicitud, la actora estaba de baja en la Seguridad Social, siendo la última nómina aportada, la del mes de octubre de 2023.
(iv) El contrato de trabajo se suscribió el 1 de noviembre de 2023 y se extinguió durante la situación de incapacidad temporal.
(v) El importe que recibe en concepto de prestación, asciende al 70% de la base reguladora (66,44 euros diarios), es decir, 46,51 euros al día, entre el 1 de enero y el 16 de diciembre de 2024. Añade que suma aproximadamente 1.395 euros/mes, reduciéndose a partir del 29 de junio de 2024, a un 60%, lo que supone 39,86 euros/día, que suma aproximadamente 1.195 euros/mes, cantidad muy inferior al 150% del IPREM: 1.302,79 euros mensuales
En relación con los seis meses anteriores, desde el mes de junio de 2023, relaciona las cantidades que resultan del expediente (nóminas emitidas por la mercantil GCTT PLUS ETT, S.L.) en las que constan prorrateadas las pagas extras y las vacaciones.
Por consiguiente, se constata que durante los seis meses anteriores a la solicitud, la recurrente percibió las cantidades siguientes:
"- Periodo del 1 al 30 de junio de 2023: 1.725,76 €
- Periodo del 17 al 31 de julio de 2023: 774,33 €
- Periodo del 1 al 31 de agosto de 2023: 1.742,67 €
- Periodo del 1 al 30 de septiembre de 2023: 1.815,66 €
- Periodo del 16 al 31 de octubre de 2023: 793,42 €"
La suma de estos ingresos era de 6.851,84 €, que
En cuanto a los 1.866,98 euros percibidos por la recurrente, en concepto de liquidación de contrato, sostiene que no alteraban el importe de los ingresos regulares que podía acreditar durante los seis meses previos a la solicitud, al ser una percepción de carácter puntual, y no recurrente, como es el caso del salario.
Finalmente, expone que de la información que resulta de la documentación aportada (folios 99 y 100 del Ea), se desprende que en caso de que la recurrente hubiera continuado en situación de desempleo cuando finalizó su incapacidad temporal y en el caso de que se le reconociera el derecho a la prestación por desempleo, se descontaría del periodo que le correspondiera, el tiempo que hubiera estado en situación de incapacidad temporal, desde el momento de la extinción de su contrato, pudiendo cobrar el periodo de prestación restante, si no se hubiera consumido todo el periodo al que tuviera derecho. En caso contrario, sólo tendría derecho a solicitar el subsidio por desempleo por agotamiento de prestación, si cumpliera los requisitos establecidos al efecto.
Solicita que se desestime el recurso de apelación.
Los arts. 16 y 17 de la Ley Orgánica 4/2000, regulan el derecho a la reagrupación familiar, estableciendo que:
El art. 17, recoge, entre otros familiares, al cónyuge, que es el caso de autos.
En lo que ahora interesa, el desarrollo reglamentario se encuentra en los arts. 53 y 54 del Real Decreto 557/2011, aplicable por razones de vigencia temporal.
El art. 53 en relación con los familiares reagrupables dispone:
Sobre la acreditación de los medios económicos por un extranjero para obtener una autorización de residencia por reagrupación, a favor de los familiares reglados, el art. 54 dispone:
Es de aplicación al caso, el art. 283 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social (TRLGSS, RDL 8/2015, de 30 de octubre, regula la prestación por desempleo e incapacidad temporal:
El art. 42 del mismo texto legal regula la
Conforme al art. 169, tienen la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal, entre otras, las debidas a
Esta situación da derecho a una prestación económica que
De acuerdo con el art. 172 serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal
La cuantía del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) viene regulada en la Ley General de Presupuetos del Estado. En este caso, en la Disposición Adicional Nonagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, en estos términos:
La STS nº 1628/2020, de 30 de noviembre de 2020, dictada en el rec. cas. nº 6771/2019 (ECLI: ES:TS:2020:3944) si bien referida a la aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, nos dice que para determinar la concurrencia del requisito de contar el reagrupante con medios económicos suficientes para sí y su familia del artículo 7.1.b) del Real Decreto 240/2007, ha de atenderse a la
Como ha quedado dicho, de la Disposición adicional nonagésima de la Ley 31/2022, se desprende que el IPREM estaba fijado para 2023 en 600 euros. Dicha cantidad, al no haberse aprobado otra Ley de Presupuestos Generales del Estado es la misma a aplicar para el año 2024, que fue el de la presentación de la solicitud de autos en enero de 2024.
Debe significarse que tanto el Abogado del Estado como la sentencia fijan el IPREM en 868, 53 euros. Pero esta no es la cantidad que fija la Ley 31/2022, arriba transcrita y no se justifica a qué atiende la suma aplicada.
Debe advertirse que la propia Administración formuló el requerimiento que obra en el folio 91 del Ea, con e) para que aportara:
Del propio texto del requerimiento ya se advierte que la cantidad fijada entre paréntesis -868,53 euros- no es la del IPREM, sino de la cantidad que se le exige y que se corresponde con la suma a la que ascendía entonces el 150% para unidades familiares de dos miembros. Se corrobora, todavía más, cuando puntualiza que en caso de añadir a un miembro más, deberá computarse de forma añadida un 50% más, que se fija en 289,51 euros, cantidad que, no se corresponde con el 50% de los 868,53 euros, determinados en el mismo párrafo (s.e.u.o. sumaría unos 434,26 euros).
Dicho esto, lo relevante aquí es que el IPREM estaba fijado para el año 2024 en 600 euros mensuales, por lo que un 50% más, requería la suma de 900 euros al mes.
La sentencia de instancia yerra cuando aplica miméticamente a la suma de 868,53 euros, el 50% más y calcula el IPREM a exigir en 1.302,79 euros.
Al tiempo, aprecia que en los seis meses anteriores que se han relacionado ya en el fundamento de derecho segundo (y no es menester reproducir) la actora tuvo unos ingresos de 6.851,84 euros, lo que representa un "total mensual demostrable" de 1.141,97 euros, concluyendo que no alcanza el 150% del IPREM.
Comparando los 900 euros y los 1.141,97 de media (cálculo admitido por las partes), se colige que la actora cumplía con el requisito de acreditar que contaba, al menos, con el 150% IPREM, al tiempo de formular la solicitud de autos, el 8 de enero de 2024, con las precisiones que se dirán.
Otra cuestión que se plantea es que no estaba dada de alta en el SEPE cuando presentó la solicitud. Pero ello tiene una explicación legal: se hallaba en situación de incapacidad laboral.
Ello resulta de los documentos públicos aportados por la actora al expediente administrativo y acompañados de nuevo con la demanda. La eficacia probatoria de los dos certificados mencionados más arriba (folios 99 a 101 del EA) no puede cuestionarse. Y la actora fue requerida para aportar un certificado del SEPE que no hubiera aportado nada al caso porque, el 8 de enero de 2024, no estaba dada de alta en el SEPE, sino en situación de incapacidad temporal.
Al respecto, asiste la razón a la parte apelante cuando nos dice que los medios de prueba que relaciona el art. 54.5 del Reglamento, arriba transcrito, no son númerus clausus, tal como resulta del término potestativo
La previsión legal del art. 283 del TRLGSS, de carácter social, obedece a la intención del legislador de equiparar la situación de incapacidad temporal a la prestación por desempleo cuando dicha incapacidad se dé simultáneamente a la extinción del contrato laboral, evitando perjudicar al trabajador que se encuentre en dicha situación y se modifiquen sus circunstancias.
El art. 283 del TRLGSS, prevé la situación que se ha dado en este caso en los términos que han quedado dichos. La situación de desempleo tenía como fecha previsible de vencimiento, el 16 de diciembre de 2024, es decir, 23 días antes de la fecha en que finalizaba el año posterior a la solicitud (8 de enero de 2025).
Sobre los rendimientos futuros durante el año posterior a la solicitud, la resolución administrativa motiva la denegación en que no había quedado acreditado
El art. 54.2 del Reglamento impide conceder las autorizaciones cuando se determine
Estamos ante hipótesis de futuro en base a datos pasados acreditados. Por lo tanto, acreditado que durante los seis meses anteriores a la solicitud la actora cumplía con el 150% del IPREM que exigía la norma y teniendo una previsión de percibir las prestaciones por incapacidad temporal y por desempleo hasta casi un año después de la solicitud, no cabe inferir que la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante el año posterior no sea la misma que la que tenía al tiempo de presentar la solicitud.
Entendemos que los ingresos previos a la fecha de presentación de la solicitud, que superaban el 150% del IPREM, junto a las prestaciones a percibir por incapacidad temporal, puesto que es una prestación básica del sistema de la Seguridad Social que viene dada por un supuesto de enfermedad común, y por el sistema de la acción protectora de la Seguridad Social y del desempleo, asimilable a la situación de alta, hubieran debido valorarse por la Administración, ya que la norma exige que la falta de perspectiva de mantenimiento de los medios económicos sea "indubitada", lo que exige una valoración reforzada, que no se ha dado en este caso.
En consecuencia, se impone la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo y de la demanda, anulando la resolución administrativa impugnada, con todos los efectos jurídicos inherentes a tal declaración, como se solicita en el suplico.
La estimación del recurso de apelación no comporta la imposición de costas a la parte apelante, al amparo del art. 139.2 de la LJCA.
Dada la controversia que se plantea, tampoco procede efectuar imposición de costas en la instancia.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La parte actora, reagrupante, interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia arriba indicada que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución, de 27 de febrero de 2024, que había denegado la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar presentada el día 8 de enero de 2024. El reagrupado es cónyuge de la actora.
Se critica la sentencia de instancia porque no ha tenido en cuenta que ha quedado acreditado que dispone de recursos económicos suficientes, en los términos que se exigen en los arts. 53 y 54 del Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011.
Alega que fue requerida en vía administrativa para que aportara, en lo que ahora interesa, el
En cumplimiento del requerimiento aportó las dos certificaciones que obran en los folios 99 y 100 del Ea. El primer certificado, de 20 de febrero de 2024, fue expedido por el Instituto de la Seguridad Social Dirección Provincial de Girona, en el cual se hace constar que, al tiempo de su expedición, la reagrupante estaba percibiendo subsidio por incapacidad temporal por enfermedad común. Conforme al mismo certificado la base reguladora diaria era de 66,44 euros, haciendo percibido 2.046,35 euros por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 13 de febrero de 2024 (folio 99 del Ea).
En el segundo certificado, también del Instituto de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Girona, de 10 de enero de 2024, se le comunicaba que, como se había extinguido el contrato de trabajo, mientras estaba en situación de incapacidad temporal, la cuantía de la prestación sería la misma que la prestación por desempleo (en aplicación del art. 283 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social 8/2015).
La resolución administrativa, de 26 de febrero de 2024, denegó la autorización por no haber quedado acreditados unos ingresos del 150% del IPREM y porque tampoco se apreciaba que una perspectiva de mantenimiento de medios económicos suficientes de la reagrupante, durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud, teniendo en cuenta que
La apelante entiende que ni la Administración ni la sentencia de instancia han tenido en cuenta que, cuando la actora presentó la solicitud estaba en situación de incapacidad temporal, y que no fue hasta posteriormente, cuando se extinguió la relación laboral y pasó a percibir las prestaciones por desempleo. En la certificación del folio 100 y 101 del Ea se hace constar la fecha de efecto, que fue desde el 1 de enero de 2024 al 16 de diciembre de 2024.
Añade que, cuando presentó la solicitud no estaba dada de alta en la Seguridad Social, pero sí estaba en situación de Incapacidad Temporal, que se asimila al alta cuando se está ejerciendo una actividad laboral.
Pone de relieve que contra la resolución administrativa interpuso recurso de reposición y que en dos ocasiones solicitó que se dictase resolución expresa, acudiendo finalmente a la vía contencioso-administrativa contra la resolución presuntamente desestimatoria.
En definitiva, sostiene que cumple con el requisito de disponer de medios económicos y pone de relieve que el art. 54.5 del Reglamento de Extranjería contiene una lista de medios de prueba que no es númerus clausus., por lo que los documentos públicos aportados hacen prueba de su contenido.
Solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se estimen en su totalidad las pretensiones de fondo formuladas, con expresa imposición de costas en la primera instancia y las demás que procedan en Derecho.
La Administración demandada se opone al recurso. Refiere las circunstancias fácticas del caso y considera que la actora no acreditó que disponía de recursos económicos para satisfacer las necesidades propias y del reagrupante (150% del IPREM, que calcula en 1302,79 euros). A su juicio, tampoco se acreditó que pudiera disponer, durante el año posterior a la solicitud, de unos medios económicos suficientes.
Añade que:
(i) En caso de seguir en situación de desempleo al finalizar su incapacidad temporal, se entenderían consumidas todas aquellas prestaciones mensuales que hubiera percibido, no constando en autos, otros medios económicos con los que pudiera contar, en caso de producirse tal situación.
(ii) Habida cuenta que el IPREM estaba fijado en 868,53 euros mensuales durante el 2024, los ingresos mínimos exigibles en este caso con arreglo al transcrito 54.1 RD 557/2011, para una familia de 2 miembros eran de 1.302,79 euros mensuales (150% del IPREM), y los ingresos de la recurrente a tal fecha, no constan, por cuanto la documentación que se presenta es acreditativa de los importes que se iban a percibir a partir del día 1 de enero de 2024; pero no de los que se percibían en la fecha de la solicitud, momento en que no estaba dada de alta en la Seguridad Social. De la documental aportada, tampoco se observa nómina alguna del mes de noviembre o de diciembre (momento de la solicitud).
(iii) En el momento en que presentó la solicitud, la actora estaba de baja en la Seguridad Social, siendo la última nómina aportada, la del mes de octubre de 2023.
(iv) El contrato de trabajo se suscribió el 1 de noviembre de 2023 y se extinguió durante la situación de incapacidad temporal.
(v) El importe que recibe en concepto de prestación, asciende al 70% de la base reguladora (66,44 euros diarios), es decir, 46,51 euros al día, entre el 1 de enero y el 16 de diciembre de 2024. Añade que suma aproximadamente 1.395 euros/mes, reduciéndose a partir del 29 de junio de 2024, a un 60%, lo que supone 39,86 euros/día, que suma aproximadamente 1.195 euros/mes, cantidad muy inferior al 150% del IPREM: 1.302,79 euros mensuales
En relación con los seis meses anteriores, desde el mes de junio de 2023, relaciona las cantidades que resultan del expediente (nóminas emitidas por la mercantil GCTT PLUS ETT, S.L.) en las que constan prorrateadas las pagas extras y las vacaciones.
Por consiguiente, se constata que durante los seis meses anteriores a la solicitud, la recurrente percibió las cantidades siguientes:
"- Periodo del 1 al 30 de junio de 2023: 1.725,76 €
- Periodo del 17 al 31 de julio de 2023: 774,33 €
- Periodo del 1 al 31 de agosto de 2023: 1.742,67 €
- Periodo del 1 al 30 de septiembre de 2023: 1.815,66 €
- Periodo del 16 al 31 de octubre de 2023: 793,42 €"
La suma de estos ingresos era de 6.851,84 €, que
En cuanto a los 1.866,98 euros percibidos por la recurrente, en concepto de liquidación de contrato, sostiene que no alteraban el importe de los ingresos regulares que podía acreditar durante los seis meses previos a la solicitud, al ser una percepción de carácter puntual, y no recurrente, como es el caso del salario.
Finalmente, expone que de la información que resulta de la documentación aportada (folios 99 y 100 del Ea), se desprende que en caso de que la recurrente hubiera continuado en situación de desempleo cuando finalizó su incapacidad temporal y en el caso de que se le reconociera el derecho a la prestación por desempleo, se descontaría del periodo que le correspondiera, el tiempo que hubiera estado en situación de incapacidad temporal, desde el momento de la extinción de su contrato, pudiendo cobrar el periodo de prestación restante, si no se hubiera consumido todo el periodo al que tuviera derecho. En caso contrario, sólo tendría derecho a solicitar el subsidio por desempleo por agotamiento de prestación, si cumpliera los requisitos establecidos al efecto.
Solicita que se desestime el recurso de apelación.
Los arts. 16 y 17 de la Ley Orgánica 4/2000, regulan el derecho a la reagrupación familiar, estableciendo que:
El art. 17, recoge, entre otros familiares, al cónyuge, que es el caso de autos.
En lo que ahora interesa, el desarrollo reglamentario se encuentra en los arts. 53 y 54 del Real Decreto 557/2011, aplicable por razones de vigencia temporal.
El art. 53 en relación con los familiares reagrupables dispone:
Sobre la acreditación de los medios económicos por un extranjero para obtener una autorización de residencia por reagrupación, a favor de los familiares reglados, el art. 54 dispone:
Es de aplicación al caso, el art. 283 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social (TRLGSS, RDL 8/2015, de 30 de octubre, regula la prestación por desempleo e incapacidad temporal:
El art. 42 del mismo texto legal regula la
Conforme al art. 169, tienen la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal, entre otras, las debidas a
Esta situación da derecho a una prestación económica que
De acuerdo con el art. 172 serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal
La cuantía del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) viene regulada en la Ley General de Presupuetos del Estado. En este caso, en la Disposición Adicional Nonagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, en estos términos:
La STS nº 1628/2020, de 30 de noviembre de 2020, dictada en el rec. cas. nº 6771/2019 (ECLI: ES:TS:2020:3944) si bien referida a la aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, nos dice que para determinar la concurrencia del requisito de contar el reagrupante con medios económicos suficientes para sí y su familia del artículo 7.1.b) del Real Decreto 240/2007, ha de atenderse a la
Como ha quedado dicho, de la Disposición adicional nonagésima de la Ley 31/2022, se desprende que el IPREM estaba fijado para 2023 en 600 euros. Dicha cantidad, al no haberse aprobado otra Ley de Presupuestos Generales del Estado es la misma a aplicar para el año 2024, que fue el de la presentación de la solicitud de autos en enero de 2024.
Debe significarse que tanto el Abogado del Estado como la sentencia fijan el IPREM en 868, 53 euros. Pero esta no es la cantidad que fija la Ley 31/2022, arriba transcrita y no se justifica a qué atiende la suma aplicada.
Debe advertirse que la propia Administración formuló el requerimiento que obra en el folio 91 del Ea, con e) para que aportara:
Del propio texto del requerimiento ya se advierte que la cantidad fijada entre paréntesis -868,53 euros- no es la del IPREM, sino de la cantidad que se le exige y que se corresponde con la suma a la que ascendía entonces el 150% para unidades familiares de dos miembros. Se corrobora, todavía más, cuando puntualiza que en caso de añadir a un miembro más, deberá computarse de forma añadida un 50% más, que se fija en 289,51 euros, cantidad que, no se corresponde con el 50% de los 868,53 euros, determinados en el mismo párrafo (s.e.u.o. sumaría unos 434,26 euros).
Dicho esto, lo relevante aquí es que el IPREM estaba fijado para el año 2024 en 600 euros mensuales, por lo que un 50% más, requería la suma de 900 euros al mes.
La sentencia de instancia yerra cuando aplica miméticamente a la suma de 868,53 euros, el 50% más y calcula el IPREM a exigir en 1.302,79 euros.
Al tiempo, aprecia que en los seis meses anteriores que se han relacionado ya en el fundamento de derecho segundo (y no es menester reproducir) la actora tuvo unos ingresos de 6.851,84 euros, lo que representa un "total mensual demostrable" de 1.141,97 euros, concluyendo que no alcanza el 150% del IPREM.
Comparando los 900 euros y los 1.141,97 de media (cálculo admitido por las partes), se colige que la actora cumplía con el requisito de acreditar que contaba, al menos, con el 150% IPREM, al tiempo de formular la solicitud de autos, el 8 de enero de 2024, con las precisiones que se dirán.
Otra cuestión que se plantea es que no estaba dada de alta en el SEPE cuando presentó la solicitud. Pero ello tiene una explicación legal: se hallaba en situación de incapacidad laboral.
Ello resulta de los documentos públicos aportados por la actora al expediente administrativo y acompañados de nuevo con la demanda. La eficacia probatoria de los dos certificados mencionados más arriba (folios 99 a 101 del EA) no puede cuestionarse. Y la actora fue requerida para aportar un certificado del SEPE que no hubiera aportado nada al caso porque, el 8 de enero de 2024, no estaba dada de alta en el SEPE, sino en situación de incapacidad temporal.
Al respecto, asiste la razón a la parte apelante cuando nos dice que los medios de prueba que relaciona el art. 54.5 del Reglamento, arriba transcrito, no son númerus clausus, tal como resulta del término potestativo
La previsión legal del art. 283 del TRLGSS, de carácter social, obedece a la intención del legislador de equiparar la situación de incapacidad temporal a la prestación por desempleo cuando dicha incapacidad se dé simultáneamente a la extinción del contrato laboral, evitando perjudicar al trabajador que se encuentre en dicha situación y se modifiquen sus circunstancias.
El art. 283 del TRLGSS, prevé la situación que se ha dado en este caso en los términos que han quedado dichos. La situación de desempleo tenía como fecha previsible de vencimiento, el 16 de diciembre de 2024, es decir, 23 días antes de la fecha en que finalizaba el año posterior a la solicitud (8 de enero de 2025).
Sobre los rendimientos futuros durante el año posterior a la solicitud, la resolución administrativa motiva la denegación en que no había quedado acreditado
El art. 54.2 del Reglamento impide conceder las autorizaciones cuando se determine
Estamos ante hipótesis de futuro en base a datos pasados acreditados. Por lo tanto, acreditado que durante los seis meses anteriores a la solicitud la actora cumplía con el 150% del IPREM que exigía la norma y teniendo una previsión de percibir las prestaciones por incapacidad temporal y por desempleo hasta casi un año después de la solicitud, no cabe inferir que la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante el año posterior no sea la misma que la que tenía al tiempo de presentar la solicitud.
Entendemos que los ingresos previos a la fecha de presentación de la solicitud, que superaban el 150% del IPREM, junto a las prestaciones a percibir por incapacidad temporal, puesto que es una prestación básica del sistema de la Seguridad Social que viene dada por un supuesto de enfermedad común, y por el sistema de la acción protectora de la Seguridad Social y del desempleo, asimilable a la situación de alta, hubieran debido valorarse por la Administración, ya que la norma exige que la falta de perspectiva de mantenimiento de los medios económicos sea "indubitada", lo que exige una valoración reforzada, que no se ha dado en este caso.
En consecuencia, se impone la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo y de la demanda, anulando la resolución administrativa impugnada, con todos los efectos jurídicos inherentes a tal declaración, como se solicita en el suplico.
La estimación del recurso de apelación no comporta la imposición de costas a la parte apelante, al amparo del art. 139.2 de la LJCA.
Dada la controversia que se plantea, tampoco procede efectuar imposición de costas en la instancia.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La parte actora, reagrupante, interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia arriba indicada que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución, de 27 de febrero de 2024, que había denegado la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar presentada el día 8 de enero de 2024. El reagrupado es cónyuge de la actora.
Se critica la sentencia de instancia porque no ha tenido en cuenta que ha quedado acreditado que dispone de recursos económicos suficientes, en los términos que se exigen en los arts. 53 y 54 del Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011.
Alega que fue requerida en vía administrativa para que aportara, en lo que ahora interesa, el
En cumplimiento del requerimiento aportó las dos certificaciones que obran en los folios 99 y 100 del Ea. El primer certificado, de 20 de febrero de 2024, fue expedido por el Instituto de la Seguridad Social Dirección Provincial de Girona, en el cual se hace constar que, al tiempo de su expedición, la reagrupante estaba percibiendo subsidio por incapacidad temporal por enfermedad común. Conforme al mismo certificado la base reguladora diaria era de 66,44 euros, haciendo percibido 2.046,35 euros por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 13 de febrero de 2024 (folio 99 del Ea).
En el segundo certificado, también del Instituto de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Girona, de 10 de enero de 2024, se le comunicaba que, como se había extinguido el contrato de trabajo, mientras estaba en situación de incapacidad temporal, la cuantía de la prestación sería la misma que la prestación por desempleo (en aplicación del art. 283 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social 8/2015).
La resolución administrativa, de 26 de febrero de 2024, denegó la autorización por no haber quedado acreditados unos ingresos del 150% del IPREM y porque tampoco se apreciaba que una perspectiva de mantenimiento de medios económicos suficientes de la reagrupante, durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud, teniendo en cuenta que
La apelante entiende que ni la Administración ni la sentencia de instancia han tenido en cuenta que, cuando la actora presentó la solicitud estaba en situación de incapacidad temporal, y que no fue hasta posteriormente, cuando se extinguió la relación laboral y pasó a percibir las prestaciones por desempleo. En la certificación del folio 100 y 101 del Ea se hace constar la fecha de efecto, que fue desde el 1 de enero de 2024 al 16 de diciembre de 2024.
Añade que, cuando presentó la solicitud no estaba dada de alta en la Seguridad Social, pero sí estaba en situación de Incapacidad Temporal, que se asimila al alta cuando se está ejerciendo una actividad laboral.
Pone de relieve que contra la resolución administrativa interpuso recurso de reposición y que en dos ocasiones solicitó que se dictase resolución expresa, acudiendo finalmente a la vía contencioso-administrativa contra la resolución presuntamente desestimatoria.
En definitiva, sostiene que cumple con el requisito de disponer de medios económicos y pone de relieve que el art. 54.5 del Reglamento de Extranjería contiene una lista de medios de prueba que no es númerus clausus., por lo que los documentos públicos aportados hacen prueba de su contenido.
Solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se estimen en su totalidad las pretensiones de fondo formuladas, con expresa imposición de costas en la primera instancia y las demás que procedan en Derecho.
La Administración demandada se opone al recurso. Refiere las circunstancias fácticas del caso y considera que la actora no acreditó que disponía de recursos económicos para satisfacer las necesidades propias y del reagrupante (150% del IPREM, que calcula en 1302,79 euros). A su juicio, tampoco se acreditó que pudiera disponer, durante el año posterior a la solicitud, de unos medios económicos suficientes.
Añade que:
(i) En caso de seguir en situación de desempleo al finalizar su incapacidad temporal, se entenderían consumidas todas aquellas prestaciones mensuales que hubiera percibido, no constando en autos, otros medios económicos con los que pudiera contar, en caso de producirse tal situación.
(ii) Habida cuenta que el IPREM estaba fijado en 868,53 euros mensuales durante el 2024, los ingresos mínimos exigibles en este caso con arreglo al transcrito 54.1 RD 557/2011, para una familia de 2 miembros eran de 1.302,79 euros mensuales (150% del IPREM), y los ingresos de la recurrente a tal fecha, no constan, por cuanto la documentación que se presenta es acreditativa de los importes que se iban a percibir a partir del día 1 de enero de 2024; pero no de los que se percibían en la fecha de la solicitud, momento en que no estaba dada de alta en la Seguridad Social. De la documental aportada, tampoco se observa nómina alguna del mes de noviembre o de diciembre (momento de la solicitud).
(iii) En el momento en que presentó la solicitud, la actora estaba de baja en la Seguridad Social, siendo la última nómina aportada, la del mes de octubre de 2023.
(iv) El contrato de trabajo se suscribió el 1 de noviembre de 2023 y se extinguió durante la situación de incapacidad temporal.
(v) El importe que recibe en concepto de prestación, asciende al 70% de la base reguladora (66,44 euros diarios), es decir, 46,51 euros al día, entre el 1 de enero y el 16 de diciembre de 2024. Añade que suma aproximadamente 1.395 euros/mes, reduciéndose a partir del 29 de junio de 2024, a un 60%, lo que supone 39,86 euros/día, que suma aproximadamente 1.195 euros/mes, cantidad muy inferior al 150% del IPREM: 1.302,79 euros mensuales
En relación con los seis meses anteriores, desde el mes de junio de 2023, relaciona las cantidades que resultan del expediente (nóminas emitidas por la mercantil GCTT PLUS ETT, S.L.) en las que constan prorrateadas las pagas extras y las vacaciones.
Por consiguiente, se constata que durante los seis meses anteriores a la solicitud, la recurrente percibió las cantidades siguientes:
"- Periodo del 1 al 30 de junio de 2023: 1.725,76 €
- Periodo del 17 al 31 de julio de 2023: 774,33 €
- Periodo del 1 al 31 de agosto de 2023: 1.742,67 €
- Periodo del 1 al 30 de septiembre de 2023: 1.815,66 €
- Periodo del 16 al 31 de octubre de 2023: 793,42 €"
La suma de estos ingresos era de 6.851,84 €, que
En cuanto a los 1.866,98 euros percibidos por la recurrente, en concepto de liquidación de contrato, sostiene que no alteraban el importe de los ingresos regulares que podía acreditar durante los seis meses previos a la solicitud, al ser una percepción de carácter puntual, y no recurrente, como es el caso del salario.
Finalmente, expone que de la información que resulta de la documentación aportada (folios 99 y 100 del Ea), se desprende que en caso de que la recurrente hubiera continuado en situación de desempleo cuando finalizó su incapacidad temporal y en el caso de que se le reconociera el derecho a la prestación por desempleo, se descontaría del periodo que le correspondiera, el tiempo que hubiera estado en situación de incapacidad temporal, desde el momento de la extinción de su contrato, pudiendo cobrar el periodo de prestación restante, si no se hubiera consumido todo el periodo al que tuviera derecho. En caso contrario, sólo tendría derecho a solicitar el subsidio por desempleo por agotamiento de prestación, si cumpliera los requisitos establecidos al efecto.
Solicita que se desestime el recurso de apelación.
Los arts. 16 y 17 de la Ley Orgánica 4/2000, regulan el derecho a la reagrupación familiar, estableciendo que:
El art. 17, recoge, entre otros familiares, al cónyuge, que es el caso de autos.
En lo que ahora interesa, el desarrollo reglamentario se encuentra en los arts. 53 y 54 del Real Decreto 557/2011, aplicable por razones de vigencia temporal.
El art. 53 en relación con los familiares reagrupables dispone:
Sobre la acreditación de los medios económicos por un extranjero para obtener una autorización de residencia por reagrupación, a favor de los familiares reglados, el art. 54 dispone:
Es de aplicación al caso, el art. 283 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social (TRLGSS, RDL 8/2015, de 30 de octubre, regula la prestación por desempleo e incapacidad temporal:
El art. 42 del mismo texto legal regula la
Conforme al art. 169, tienen la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal, entre otras, las debidas a
Esta situación da derecho a una prestación económica que
De acuerdo con el art. 172 serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal
La cuantía del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) viene regulada en la Ley General de Presupuetos del Estado. En este caso, en la Disposición Adicional Nonagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, en estos términos:
La STS nº 1628/2020, de 30 de noviembre de 2020, dictada en el rec. cas. nº 6771/2019 (ECLI: ES:TS:2020:3944) si bien referida a la aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, nos dice que para determinar la concurrencia del requisito de contar el reagrupante con medios económicos suficientes para sí y su familia del artículo 7.1.b) del Real Decreto 240/2007, ha de atenderse a la
Como ha quedado dicho, de la Disposición adicional nonagésima de la Ley 31/2022, se desprende que el IPREM estaba fijado para 2023 en 600 euros. Dicha cantidad, al no haberse aprobado otra Ley de Presupuestos Generales del Estado es la misma a aplicar para el año 2024, que fue el de la presentación de la solicitud de autos en enero de 2024.
Debe significarse que tanto el Abogado del Estado como la sentencia fijan el IPREM en 868, 53 euros. Pero esta no es la cantidad que fija la Ley 31/2022, arriba transcrita y no se justifica a qué atiende la suma aplicada.
Debe advertirse que la propia Administración formuló el requerimiento que obra en el folio 91 del Ea, con e) para que aportara:
Del propio texto del requerimiento ya se advierte que la cantidad fijada entre paréntesis -868,53 euros- no es la del IPREM, sino de la cantidad que se le exige y que se corresponde con la suma a la que ascendía entonces el 150% para unidades familiares de dos miembros. Se corrobora, todavía más, cuando puntualiza que en caso de añadir a un miembro más, deberá computarse de forma añadida un 50% más, que se fija en 289,51 euros, cantidad que, no se corresponde con el 50% de los 868,53 euros, determinados en el mismo párrafo (s.e.u.o. sumaría unos 434,26 euros).
Dicho esto, lo relevante aquí es que el IPREM estaba fijado para el año 2024 en 600 euros mensuales, por lo que un 50% más, requería la suma de 900 euros al mes.
La sentencia de instancia yerra cuando aplica miméticamente a la suma de 868,53 euros, el 50% más y calcula el IPREM a exigir en 1.302,79 euros.
Al tiempo, aprecia que en los seis meses anteriores que se han relacionado ya en el fundamento de derecho segundo (y no es menester reproducir) la actora tuvo unos ingresos de 6.851,84 euros, lo que representa un "total mensual demostrable" de 1.141,97 euros, concluyendo que no alcanza el 150% del IPREM.
Comparando los 900 euros y los 1.141,97 de media (cálculo admitido por las partes), se colige que la actora cumplía con el requisito de acreditar que contaba, al menos, con el 150% IPREM, al tiempo de formular la solicitud de autos, el 8 de enero de 2024, con las precisiones que se dirán.
Otra cuestión que se plantea es que no estaba dada de alta en el SEPE cuando presentó la solicitud. Pero ello tiene una explicación legal: se hallaba en situación de incapacidad laboral.
Ello resulta de los documentos públicos aportados por la actora al expediente administrativo y acompañados de nuevo con la demanda. La eficacia probatoria de los dos certificados mencionados más arriba (folios 99 a 101 del EA) no puede cuestionarse. Y la actora fue requerida para aportar un certificado del SEPE que no hubiera aportado nada al caso porque, el 8 de enero de 2024, no estaba dada de alta en el SEPE, sino en situación de incapacidad temporal.
Al respecto, asiste la razón a la parte apelante cuando nos dice que los medios de prueba que relaciona el art. 54.5 del Reglamento, arriba transcrito, no son númerus clausus, tal como resulta del término potestativo
La previsión legal del art. 283 del TRLGSS, de carácter social, obedece a la intención del legislador de equiparar la situación de incapacidad temporal a la prestación por desempleo cuando dicha incapacidad se dé simultáneamente a la extinción del contrato laboral, evitando perjudicar al trabajador que se encuentre en dicha situación y se modifiquen sus circunstancias.
El art. 283 del TRLGSS, prevé la situación que se ha dado en este caso en los términos que han quedado dichos. La situación de desempleo tenía como fecha previsible de vencimiento, el 16 de diciembre de 2024, es decir, 23 días antes de la fecha en que finalizaba el año posterior a la solicitud (8 de enero de 2025).
Sobre los rendimientos futuros durante el año posterior a la solicitud, la resolución administrativa motiva la denegación en que no había quedado acreditado
El art. 54.2 del Reglamento impide conceder las autorizaciones cuando se determine
Estamos ante hipótesis de futuro en base a datos pasados acreditados. Por lo tanto, acreditado que durante los seis meses anteriores a la solicitud la actora cumplía con el 150% del IPREM que exigía la norma y teniendo una previsión de percibir las prestaciones por incapacidad temporal y por desempleo hasta casi un año después de la solicitud, no cabe inferir que la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante el año posterior no sea la misma que la que tenía al tiempo de presentar la solicitud.
Entendemos que los ingresos previos a la fecha de presentación de la solicitud, que superaban el 150% del IPREM, junto a las prestaciones a percibir por incapacidad temporal, puesto que es una prestación básica del sistema de la Seguridad Social que viene dada por un supuesto de enfermedad común, y por el sistema de la acción protectora de la Seguridad Social y del desempleo, asimilable a la situación de alta, hubieran debido valorarse por la Administración, ya que la norma exige que la falta de perspectiva de mantenimiento de los medios económicos sea "indubitada", lo que exige una valoración reforzada, que no se ha dado en este caso.
En consecuencia, se impone la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo y de la demanda, anulando la resolución administrativa impugnada, con todos los efectos jurídicos inherentes a tal declaración, como se solicita en el suplico.
La estimación del recurso de apelación no comporta la imposición de costas a la parte apelante, al amparo del art. 139.2 de la LJCA.
Dada la controversia que se plantea, tampoco procede efectuar imposición de costas en la instancia.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

