Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 749/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 640/2022 de 09 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS

Nº de sentencia: 749/2025

Núm. Cendoj: 28079330052025100712

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11892

Núm. Roj: STSJ M 11892:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0046443

Procedimiento Ordinario 640/2022

Demandante:ESTUDIOS Y SOLUCIONES AVANZADAS DE INGENIERIA SL

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 749/2025

RECURSO NÚM.: 640/2022

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Daniel Ruíz Ballesteros

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a 9 de octubre de 2025.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 640/2022, interpuesto por ESTUDIOS Y SOLUCIONES AVANZADAS DE INGENIERÍA S.L., representado por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2022, que resuelve la reclamación número NUM000; NUM001; NUM002, referente a Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 2015 a 2017, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 7 de octubre de 2025, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la entidad Estudios y Soluciones Avanzadas de Ingeniería SL, parte recurrente, impugna la resolución de 30/03/2022 dictada por el Tribunal Economico Administrativo Regional de Madrid, que de manera acumulada desestimó las reclamaciones económico administrativas números NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas contra la liquidación derivada del acta de disconformidad NUM003 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2015 a 2017, por importe total de 0 euros.

En esta resolución se confirmó el acto de liquidación recurrido, ya que la reclamante de alta en la actividad del epígrafe 8.431 de servicios técnicos de ingeniería en un supuesto de mecenazgo tecnológico que se caracteriza porque el inversor privado obtiene rentabilidad de la operación a través del aprovechamiento de beneficios fiscales y bases imponibles negativas generadas por la Agrupación de Interés Económico, AIE, y el investigador y a cambio de renunciar a estos beneficios obtiene la financiación necesaria para realizar el proyecto del que resulta propietario y en este caso Don Elias constituyó la AIE con una participación del 99,5%, que paso a ser la promotora y titular de un proyecto de I+D consistente en un sistema de detección de emociones denominado Proestanim. Los investigadores o desarrolladores del proyecto Don Marco Antonio y Don Pascual constituyeron la reclamante para realizar las tareas que la AIE les encargue para realizar el proyecto y adquirir la propia IAE.

Sin embargo, las dos facturas emitidas por ESAI a AIE no se corresponden con una efectiva entrega de bienes o prestación de servicios y solo se han aparentado con una finalidad de elusión fiscal, por lo que resulta correcta la regularización de los gastos por I+D, minorando la BI de 2015 por la diferencia entre los ingresos declarados y los comprobados con trascendencia en 2016 y en 2017 aumentando el resultado contable y reduciendo la base imponible negativa.

La Inspección constató una serie de hechos de los que cabe deduir conforme al criterio de la lógica que hubo simulación del artículo 16 de la LGT:

-ESAI cuyos socios son al 50% los indicados señores Marco Antonio y Pascual no tenían trabajadores dados de alta en la Seguridad Social ni consta personal subcontratado, solo declararon retribuciones de 2000 y de 3000 euros Don Tomás y solo se aportaron un contrato privado con Don Urbano un certificado de la UPM de 20/12/2018 y una descripción de los servicios por ESAI pero sin aportar justificación de los trabajos concretos efectuados ni por el Sr Urbano ni por los colaboradores de la UPM ni las facturas ni los medios de pago de las retribuciones y las facturas de los profesores de la citada universidad son de 2017 sin demostración de una colaboración prospectiva desde 2015 y todos estos señores no se mencionan en ninguno de los informes del proyecto ni en los correos intercambiados.

-Los servicios de sus socios se han valorado en 971.119,98 euros sin embargo no hay correspondencia con lo cobrado por hora siendo además empleados por cuenta ajena de otra entidad Atos It Solutions And Services Iberia a jornada completa.

-Los materiales fungibles no se acredita de donde proceden ni hay pruebas tales como facturas, medios de pago, contratos, presupuestos, transporte, correos y hay contradicciones entre si el prototipo quedó inutilizado tras las oportunas pruebas de INTA o no fue así, pese a su valoración en 650.000 euros.

-No hay justificante del pago de los servicios y de los materiales y no fueron declarados.

Del conjunto de pruebas resulta que los únicos servicios que ESAI podía facturar a IDAIE eran los servicios de Don Marco Antonio y Don Pascual valorados en los 4.000 euros por ellos facturados.

SEGUNDO.-La parte recurrente solicita sentencia que anule la resolución recurrida y la liquidación de la que procede por Impuesto sobre Sociedades de 2015 a 2017 y para respaldar esta pretensión alega, en síntesis:

La nulidad de la liquidación y de la sanción por incumplimiento de las normas de tramitación y en especial de los artículos 250.2 y 251 de la LGT, ya que se imputa en el IRPF una cuota defraudada superior a 120.000 euros con obtención improcedente de devoluciones de IVA y facturas falsas por importe de 1632983,76 euros en una trama organizada lo que implica la imputación de delitos y sin embargo la Inspección ha aplicado el procedimiento inspector ordinario al borde de la caducidad sin remitir el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y exigiendo responsabilidad por infracciones tributarias.

En relación a Don Elias que la Inspección considera como instigador de la trama y principal beneficiario se ha regularizado el IRPF sin sanción y sin derivación de responsabilidad.

El TEAR de Madrid erróneamente atribuye a la AEAT la potestad de calificar la existencia de delito con infracción del artículo 180 y sin paralizar el procedimiento sancionador.

Alega que los trabajos de ESAI fueron reales como lo es también el prototipo del proyecto I+D denominado Proestanim, interfaz humano, máquina capaz de detectar emociones mediante parámetros y análisis de la voz, que fue calificado por el Ministerio de Tecnología de indagación original y novedosa.

La Inspección ignoró el mecenazgo tecnológico y los indicios que constató no cumplen los requisitos que impone la jurisprudencia, además aportó certificado del Ministerio sobre el proyecto.

Los Sres. Marco Antonio y Pascual tenían la cualificación profesional y técnica y la experiencia necesarios, habiendo aportado además informe de la UPM sobre la colaboración de algunos profesores.

Los pagos fueron reales y negociaciones con el Banco de Santander para la explotación comercial del proyecto.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte recurrente, ya que según su parecer se trata de la regularización de otro contribuyente en otro procedimiento inspector y respecto de otro impuesto distinto del IRPF de una persona física por lo que no resultaba aplicable el Título VI sin indefensión alguna y existe el margen de apreciación a favor de la Administración Tributaria a que se refiere la resolución recurrida y en cuanto al fondo, no se han aportado pruebas que desvirtúen la calificación de la Inspección como simulación del artículo 16 de la LGT.

CUARTO.-Derivado del acta de disconformidad NUM003 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2015 a 2017 el Inspector Coordinador dictó acuerdo de liquidación por importe de 0 euros, fijando las bases imponibles negativas de 2016 y de 2017 en 270.470,50 euros y 83.188,55 euros, respectivamente.

La Inspección estimó que a los efectos del artículo 16 de la LGT existía simulación en la operación de mecenazgo tecnológico entre la obligada tributaria ESAI como investigadora y la agrupación de interés económico IDAIE de la que era socio mayoritario en un 99,5% Don Elias como promotora y titular de la actividad de I+D única que llevó a cabo por una serie de indicios que constató a los efectos de la prueba de las presunciones no establecidas en las leyes del artículo 108 de la misma Ley.

La obligada tributaria Estudio y Soluciones Avanzadas de Ingeniería SL, ESAI en los ejercicios objeto de comprobación estaba dada de alta en el epígrafe del IAE 8.431 de servicios técnicos de ingeniería y contaba con dos socios de profesión ingenieros titulares al del 50% cada uno de las participaciones sociales.

Considera la Inspección que no ha resultado acreditado que ESAI haya desarrollado la mayor parte de las actividades declaradas y facturadas a IDAIE, pese a las facturas de elevadas cuantías emitidas, por insuficiencia de medios personales y materiales sin acreditar la realidad de los conceptos facturados ni su pago ni la adquisición o entrega de material alguno.

QUINTO.-En primer lugar debe descartarse el defecto procedimental que la actora denuncia, pues en este caso no ha existido cuota dejada de ingresar y no podía apreciarse delito alguno, la recurrente se refiere a otro contribuyente, impuesto y procedimiento inspector que aquí no se enjuicia ni puede enjuiciarse y los artículos 150.3.a) y 251 de la LGT reconocen la facultad que tiene la Administración Tributaria, no para calificar los delitos, sino para decidir si pasa el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remite el expediente al Ministerio Fiscal, con suspensión del procedimiento inspector y finalización, en su caso, del procedimiento sancionador y en este caso no se impugna sanción alguna.

SEXTO.-La simulación a efectos tributarios aparece regulada por el 16 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor:

"1.En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

2.La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

3.En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente."

Por otro lado, la misma Ley en el artículo 13, bajo la rúbrica Calificación, dispone que:

"Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez. "

El estudio de la simulación en el ámbito tributario abordado por la jurisprudencia en el sentido general que se recoge en el fundamento sexto de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, recurso 4499/07, en la que con carácter general y contraponiendo la economía de opción, se afirma:

"La calificación (actual artículo 13) constituye la actividad administrativa de determinación de la verdadera y sustantiva naturaleza jurídica de un hecho, acto o negocio, dejando para ello al margen la forma o denominación que los interesados le hayan dado y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Se trata de una operación estrechamente relacionada con la interpretación de la Ley dirigida a determinar si un determinado supuesto se corresponde con la hipótesis normativa en la que consiste un hecho imponible.

Sin embargo, el artículo 25 de la Ley General Tributaria , tras la reforma de 1995, recogió además una norma expresa sobre la simulación que no existía en la redacción originaria, dando por supuesta su noción, al señalar que «en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados.»

Esta norma aparece ahora recogida en el artículo 16 de la nueva ley General Tributaria .

La simulación se suele explicar cómo la discordancia consciente y querida por las partes entre la voluntad interna y la voluntad declarada. Cuando las partes se ponen de acuerdo para presentar a terceros un negocio que nunca quisieron se habla de simulación absoluta y si encubren un negocio distinto al realmente querido de simulación relativa.

En el polo opuesto a la evasión fiscal se encuentra la llamada economía de opción, que como señalábamos en la sentencia de 15 de Julio de 2002 sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto pasivo posibilidades de actuación, todas igualmente legítimas, a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas."

También el fundamento de derecho quinto de la sentencia de 6 de octubre de 2010, recurso 4549/05, dictada por la misma Sección del Alto Tribunal, que enlaza la simulación con la prueba de las presunciones y afirma que:

"(...) En el ámbito tributario, dice el artículo 25 de la LGT que "en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las normas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados". Lo que quiere decir que si se probase la simulación a efectos fiscales se debe prescindir de la apariencia ficticia o engañosa carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge y gravar el hecho que efectivamente hayan realizado las partes. Dadas las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación en los negocios, por el natural empeño que ponen las partes en hacer desaparecer todos los vestigios por aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad, ello obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones, que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad."

E igualmente la sentencia de 26 de septiembre de 2012, recurso 5861/2009, se refiere a la simulación en los siguientes términos: «la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada», y que aquélla puede ser absoluta, lo que sucede cuando «tras la apariencia creada no existe causa alguna», o relativa, que se da cuando «tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso», esto es, cuando «[tras el negocio aparente existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes» [ Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 6683/2000 ) (RJ 2005, 8361), FD Quinto], supuesto al que se refiere el art. 1276 del Código Civil (en adelante, CC) . En el ámbito tributario, la simulación se introdujo expresamente en el art. 25 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , General Tributaria (L.G.T .), en su redacción dada por la Ley 25/1995(aplicable al supuesto de autos), precepto en virtud del cual «[el tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los efectos que pudieran afectar a su validez»; y en la actualidad se recoge en el artículo 16 de la LGT de 2003 , que establece que «[e]n los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes» (apartado 1), que «[l]a existencia de simulación será declarada por la Administración en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios» (apartado 2), y que «[e]n la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente» (apartado 3).

La calificación, en el caso concreto, de la convención celebrada por las partes habrá de tener en cuenta no sólo las estipulaciones formalmente establecidas sino también la real intención de los contratantes puesta de manifiesto a través de las reglas de hermenéutica contractual de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil , pues «la calificación de los contratos ha de descansar en el contenido obligacional convenido, abstracción hecha de la denominación que las partes asignen a aquéllos», verdadera voluntad de los contratantes que hay que deducir de «los actos de las partes, coetáneos y posteriores a la celebración del contrato» [ Sentencia de la Sala Primera de 28 de mayo de 1990 [RJ 1990, 4092], FD Tercero].

En todo caso, aunque igualmente conocido, resulta necesario subrayar que, «para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación; esto es, los elementos integrantes de su concepto: declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración» [ Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 6683/2000 ) [RJ 2005, 8361], FD Quinto]; y que «la simulación es un hecho cuya carga de la prueba corresponde a quien lo afirma», de modo que «la "causa de la simulación" debe acreditarla la Administración que la alega» (Sentencia antes cit., FD Octavo), en virtud de los arts. 1.214 CC y 114 y ss. L. G.T. (actuales 105 y ss. de la Ley 58/2003 .

Recientemente la misma Sección del Alto Tribunal en relación a la simulación afirma en sentencia de 13/11/2023, casación 1876/2022, que para determinar la simulación debe estarse a lo que resulte de la valoración del conjunto negocial conformador de la operación analizada.

En la sentencia de 2/07/2020, casación 1429/2018, el Alto Tribunal interpreta que solo si el negocio responde en su denominación a su verdadera naturaleza jurídica, el intérprete tendría que analizar aplicando el artículo 16 de la LGT, si ese acto o negocio adolece de simulación para en tal caso aplicar la norma no al acto o negocio aparentemente realizado o celebrado sino a aquellos efectivamente queridos por las partes

En las de 22/07/2022, casación 1074/2020 y de 23/02/2023, casación 5730/2021, el Tribunal Supremo considera que la facultad otorgada por el artículo 13 de la ley 58/2003 no faculta a la Administración para apreciar simulación, sino que es preciso estar a las características reales del acto, negocio o hecho con trascendencia tributaria regularizado.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 21 de febrero de 2006 asunto C-255/02, emplea el término prácticas abusivas cuando la única finalidad de una operación es la elusión o ventaja fiscal ilegal y afirma:" 74...en el ámbito del IVA, la comprobación de que existe una práctica abusiva exige, por una parte, que, a pesar de la aplicación formal de los requisitos establecidos en las disposiciones relevantes de la Sexta Directiva y de la legislación nacional por la que se adapte el Derecho interno a esta Directiva, las operaciones de que se trate tengan como resultado la obtención de una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria al objetivo perseguido por tales disposiciones.

75 Por otra parte, de un conjunto de elementos objetivos también debe resultar que la finalidad esencial de las operaciones de que se trate consista en obtener una ventaja fiscal. En efecto, como precisó el Abogado General en el punto 89 de sus conclusiones, la prohibición de prácticas abusivas carece de pertinencia cuando las operaciones en cuestión pueden tener una justificación distinta de la mera obtención de ventajas fiscales.

76 Incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar, con arreglo a las normas en materia probatoria del Derecho nacional, siempre que no se amenace la eficacia del Derecho comunitario, si en el litigio principal concurren los elementos constitutivos de una práctica abusiva (véase la sentencia de 21 de julio de 2005, Eichsfelder Schlachtbetrieb, C-515/03 , Rec. p. I-0000, apartado 40).

El mismo Tribunal en la sentencia de 21 de febrero de 2008, señala: 58" Para apreciar si tales operaciones pueden considerarse constitutivas de una práctica abusiva, el órgano jurisdiccional nacional debe comprobar, primero, si el resultado que se persigue es una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria a uno o varios objetivos de la Sexta Directiva y, seguidamente, si constituyó la finalidad esencial de la solución contractual adoptada."

Finalmente el Tribunal Constitucional se ha referido al concepto de simulación en el ámbito tributaria en la sentencia 120/05, de 10 de mayo de 2005, según la cual" la simulación negocial entraña como elemento característico la presencia de un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes, Por lo demás la distinción entre negocio simulado y fraude de ley tributaria en los términos indicados, no sólo es una constante en la doctrina y en la jurisprudencia, sino que la propia normativa tributaria la ha asumido al ocuparse de una y otra figura en disposiciones diferentes ( arts. 24 y 25, respectivamente, en su versión modificada por la Ley 25/1995 ; arts. 15 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria ) y al reservar la posibilidad de imposición de sanciones exclusivamente para los casos de simulación."

Por otra parte para la admisión de prueba de presunciones no establecidas en las Leyes el artículo 108.2 de la Ley 58/2003 dispone que "es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"y de acuerdo con el criterio jurisprudencial, expresado en la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5/05/2014, recurso de casación 1511/13, "la prueba indiciaria o de presunciones puede ser válidamente utilizada si concurren los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como, para el ámbito jurisdiccional, exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo , de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil , al señalar que «en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción ». Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba [véanse, por todas, las sentencias emanadas de esta misma Sección los días 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09 , FJ 6°), 17 de noviembre de 2011(casación 3979/07 , FJ 3°)8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ2 °) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11 , FJ2°]."En los mismos términos se expresa la sentencia de la misma Sala y Sección del Alto Tribunal de 17/02/2014, recurso 651/2013.

Expuestas las normas y la doctrina jurisprudencial aplicable en este caso, resulta correcta la calificación de simulación realizada por la Inspección de los Tributos del Estado en virtud de los hechos constatados por esta y no desvirtuados por la parte recurrente.

Con la apariencia de un operación de mecenazgo tecnológico o "tax lease", que servía para canalizar la inversión privada hacia un proyecto de I+D, en la que el inversor privado Don Elias era titular del 99,5% de las participaciones sociales de IDAIE, agrupación de interés económico, que paso a ser la promotora y titular del proyecto de I+D "sistema de detección de emociones" denominado Proestanim, siendo los investigadores o desarrolladores del proyecto Don Marco Antonio y Don Pascual titulares del 50% cada uno del capital social de Estudios y Soluciones Avanzadas de Ingeniería SL, ESAI, que constituyeron esta sociedad para realizar las tareas que IDAIE les encargue en relación al citado proyecto.

Resultó que las dos facturas emitidas por ESAI a IDAIE no se correspondía con la efectiva entrega de bienes y servicios ni hubo materiales fungibles y tuvo una finalidad fiscal para que la AIE aprovechara unos beneficios fiscales que no le correspondían.

Por un lado, ESAI no tenía los medios materiales y personales necesarios para prestar los servicios que se recogen en las dos facturas emitidas de 17/12/2015 y de 18/12/2015 por importes de 348.367,64 euros y de 1.248.616,13 euros ni de ellas se desprende la existencia del proyecto. Sus socios y administradores no tenían empleados ni personal subcontratado, declararon retribuciones por importes de 2.000 euros estando ambos empleados a jornada completa en otra empresa, y el jefe del proyecto Don Tomás solo percibió retribuciones en cuantía de 3000 euros y a razón de 91 euros la hora y en cuanto a la colaboración de profesores de la UPM las pruebas aportadas consistentes en un contrato con Don Urbano, un informe de la UPM de 2018 relativo a algunas colaboraciones en 2017, correos y una descripción de la propia ESAI sin aportar informe alguno sobre la colaboración no sirven para acreditar su intervención en el proyecto.

No hay pruebas de la ejecución del proyecto ni de su pago por la destinataria y tampoco hay prueba de los materiales fungibles empleados que se dice que procedían de un desguace por importe de 661.863,78 euros que ni se declaran ni se acredita su adquisición ni el pago de los mismos.

Existen contradicciones sobre si el prototipo se destruyó o si le dio salida comercial pese a lo que sostiene la recurrente de que hubo negociaciones de financiación no probadas. El proyecto nunca fue exhibido a la Administración y no se registraron ingresos ni interés en el proyecto más allá de los beneficios fiscales.

Tampoco puede deducirse del informe de ejecución y de la memoria que el proyecto de I+D se materializase, únicamente que los 176.673,67 euros facturados y abonados por Don Elias, retribuyeron no solo la realización de unos ensayos ambientales y de temperatura, sino la gestión y control de un proyecto que pertenecía en una última instancia a Don Tomás quién lo dirigió, coordinó, desarrolló.

Por lo que, de acuerdo con las conclusiones de la Inspección, "los únicos servicios que ESAI podía facturar a IDAIE son los servicios prestados por Marco Antonio y Pascual, cuya valoración real es la que ellos mismos han dado y que viene recogida en las facturas que cada uno de ellos, como personas físicas, emitieron en 2015 a ESAI, es decir 4.000,00 euros en total."

Las razones expuestas son determinantes para la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.-Se hace expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente a la vista del artículo 139.1 de la LRJCA.

A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2.000 euros, más IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran impuesto a las partes durante la tramitación del procedimiento.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Estudios y Soluciones Avanzadas de Ingeniería SL contra la resolución de 30/03/2022 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera acumulada desestimó las reclamaciones económico administrativas números NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas contra la liquidación derivada del acta de disconformidad NUM003, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2015 a 2017, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0640-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0640-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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