Última revisión
11/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 749/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 640/2022 de 09 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 749/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100712
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11892
Núm. Roj: STSJ M 11892:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 640/2022
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
En la villa de Madrid, a 9 de octubre de 2025.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 640/2022, interpuesto por ESTUDIOS Y SOLUCIONES AVANZADAS DE INGENIERÍA S.L., representado por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2022, que resuelve la reclamación número NUM000; NUM001; NUM002, referente a Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 2015 a 2017, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución se confirmó el acto de liquidación recurrido, ya que la reclamante de alta en la actividad del epígrafe 8.431 de servicios técnicos de ingeniería en un supuesto de mecenazgo tecnológico que se caracteriza porque el inversor privado obtiene rentabilidad de la operación a través del aprovechamiento de beneficios fiscales y bases imponibles negativas generadas por la Agrupación de Interés Económico, AIE, y el investigador y a cambio de renunciar a estos beneficios obtiene la financiación necesaria para realizar el proyecto del que resulta propietario y en este caso Don Elias constituyó la AIE con una participación del 99,5%, que paso a ser la promotora y titular de un proyecto de I+D consistente en un sistema de detección de emociones denominado Proestanim. Los investigadores o desarrolladores del proyecto Don Marco Antonio y Don Pascual constituyeron la reclamante para realizar las tareas que la AIE les encargue para realizar el proyecto y adquirir la propia IAE.
Sin embargo, las dos facturas emitidas por ESAI a AIE no se corresponden con una efectiva entrega de bienes o prestación de servicios y solo se han aparentado con una finalidad de elusión fiscal, por lo que resulta correcta la regularización de los gastos por I+D, minorando la BI de 2015 por la diferencia entre los ingresos declarados y los comprobados con trascendencia en 2016 y en 2017 aumentando el resultado contable y reduciendo la base imponible negativa.
La Inspección constató una serie de hechos de los que cabe deduir conforme al criterio de la lógica que hubo simulación del artículo 16 de la LGT:
-ESAI cuyos socios son al 50% los indicados señores Marco Antonio y Pascual no tenían trabajadores dados de alta en la Seguridad Social ni consta personal subcontratado, solo declararon retribuciones de 2000 y de 3000 euros Don Tomás y solo se aportaron un contrato privado con Don Urbano un certificado de la UPM de 20/12/2018 y una descripción de los servicios por ESAI pero sin aportar justificación de los trabajos concretos efectuados ni por el Sr Urbano ni por los colaboradores de la UPM ni las facturas ni los medios de pago de las retribuciones y las facturas de los profesores de la citada universidad son de 2017 sin demostración de una colaboración prospectiva desde 2015 y todos estos señores no se mencionan en ninguno de los informes del proyecto ni en los correos intercambiados.
-Los servicios de sus socios se han valorado en 971.119,98 euros sin embargo no hay correspondencia con lo cobrado por hora siendo además empleados por cuenta ajena de otra entidad Atos It Solutions And Services Iberia a jornada completa.
-Los materiales fungibles no se acredita de donde proceden ni hay pruebas tales como facturas, medios de pago, contratos, presupuestos, transporte, correos y hay contradicciones entre si el prototipo quedó inutilizado tras las oportunas pruebas de INTA o no fue así, pese a su valoración en 650.000 euros.
-No hay justificante del pago de los servicios y de los materiales y no fueron declarados.
Del conjunto de pruebas resulta que los únicos servicios que ESAI podía facturar a IDAIE eran los servicios de Don Marco Antonio y Don Pascual valorados en los 4.000 euros por ellos facturados.
La nulidad de la liquidación y de la sanción por incumplimiento de las normas de tramitación y en especial de los artículos 250.2 y 251 de la LGT, ya que se imputa en el IRPF una cuota defraudada superior a 120.000 euros con obtención improcedente de devoluciones de IVA y facturas falsas por importe de 1632983,76 euros en una trama organizada lo que implica la imputación de delitos y sin embargo la Inspección ha aplicado el procedimiento inspector ordinario al borde de la caducidad sin remitir el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y exigiendo responsabilidad por infracciones tributarias.
En relación a Don Elias que la Inspección considera como instigador de la trama y principal beneficiario se ha regularizado el IRPF sin sanción y sin derivación de responsabilidad.
El TEAR de Madrid erróneamente atribuye a la AEAT la potestad de calificar la existencia de delito con infracción del artículo 180 y sin paralizar el procedimiento sancionador.
Alega que los trabajos de ESAI fueron reales como lo es también el prototipo del proyecto I+D denominado Proestanim, interfaz humano, máquina capaz de detectar emociones mediante parámetros y análisis de la voz, que fue calificado por el Ministerio de Tecnología de indagación original y novedosa.
La Inspección ignoró el mecenazgo tecnológico y los indicios que constató no cumplen los requisitos que impone la jurisprudencia, además aportó certificado del Ministerio sobre el proyecto.
Los Sres. Marco Antonio y Pascual tenían la cualificación profesional y técnica y la experiencia necesarios, habiendo aportado además informe de la UPM sobre la colaboración de algunos profesores.
Los pagos fueron reales y negociaciones con el Banco de Santander para la explotación comercial del proyecto.
La Inspección estimó que a los efectos del artículo 16 de la LGT existía simulación en la operación de mecenazgo tecnológico entre la obligada tributaria ESAI como investigadora y la agrupación de interés económico IDAIE de la que era socio mayoritario en un 99,5% Don Elias como promotora y titular de la actividad de I+D única que llevó a cabo por una serie de indicios que constató a los efectos de la prueba de las presunciones no establecidas en las leyes del artículo 108 de la misma Ley.
La obligada tributaria Estudio y Soluciones Avanzadas de Ingeniería SL, ESAI en los ejercicios objeto de comprobación estaba dada de alta en el epígrafe del IAE 8.431 de servicios técnicos de ingeniería y contaba con dos socios de profesión ingenieros titulares al del 50% cada uno de las participaciones sociales.
Considera la Inspección que no ha resultado acreditado que ESAI haya desarrollado la mayor parte de las actividades declaradas y facturadas a IDAIE, pese a las facturas de elevadas cuantías emitidas, por insuficiencia de medios personales y materiales sin acreditar la realidad de los conceptos facturados ni su pago ni la adquisición o entrega de material alguno.
Por otro lado, la misma Ley en el artículo 13, bajo la rúbrica Calificación, dispone que:
El estudio de la simulación en el ámbito tributario abordado por la jurisprudencia en el sentido general que se recoge en el fundamento sexto de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, recurso 4499/07, en la que con carácter general y contraponiendo la economía de opción, se afirma:
También el fundamento de derecho quinto de la sentencia de 6 de octubre de 2010, recurso 4549/05, dictada por la misma Sección del Alto Tribunal, que enlaza la simulación con la prueba de las presunciones y afirma que:
E igualmente la sentencia de 26 de septiembre de 2012, recurso 5861/2009, se refiere a la simulación en los siguientes términos:
Recientemente la misma Sección del Alto Tribunal en relación a la simulación afirma en sentencia de 13/11/2023, casación 1876/2022, que para determinar la simulación debe estarse a lo que resulte de la valoración del conjunto negocial conformador de la operación analizada.
En la sentencia de 2/07/2020, casación 1429/2018, el Alto Tribunal interpreta que solo si el negocio responde en su denominación a su verdadera naturaleza jurídica, el intérprete tendría que analizar aplicando el artículo 16 de la LGT, si ese acto o negocio adolece de simulación para en tal caso aplicar la norma no al acto o negocio aparentemente realizado o celebrado sino a aquellos efectivamente queridos por las partes
En las de 22/07/2022, casación 1074/2020 y de 23/02/2023, casación 5730/2021, el Tribunal Supremo considera que la facultad otorgada por el artículo 13 de la ley 58/2003 no faculta a la Administración para apreciar simulación, sino que es preciso estar a las características reales del acto, negocio o hecho con trascendencia tributaria regularizado.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 21 de febrero de 2006 asunto C-255/02, emplea el término prácticas abusivas cuando la única finalidad de una operación es la elusión o ventaja fiscal ilegal y afirma:"
El mismo Tribunal en la sentencia de 21 de febrero de 2008, señala: 58"
Finalmente el Tribunal Constitucional se ha referido al concepto de simulación en el ámbito tributaria en la sentencia 120/05, de 10 de mayo de 2005, según la cual"
Por otra parte para la admisión de prueba de presunciones no establecidas en las Leyes el artículo 108.2 de la Ley 58/2003 dispone
Expuestas las normas y la doctrina jurisprudencial aplicable en este caso, resulta correcta la calificación de simulación realizada por la Inspección de los Tributos del Estado en virtud de los hechos constatados por esta y no desvirtuados por la parte recurrente.
Con la apariencia de un operación de mecenazgo tecnológico o "tax lease", que servía para canalizar la inversión privada hacia un proyecto de I+D, en la que el inversor privado Don Elias era titular del 99,5% de las participaciones sociales de IDAIE, agrupación de interés económico, que paso a ser la promotora y titular del proyecto de I+D "sistema de detección de emociones" denominado Proestanim, siendo los investigadores o desarrolladores del proyecto Don Marco Antonio y Don Pascual titulares del 50% cada uno del capital social de Estudios y Soluciones Avanzadas de Ingeniería SL, ESAI, que constituyeron esta sociedad para realizar las tareas que IDAIE les encargue en relación al citado proyecto.
Resultó que las dos facturas emitidas por ESAI a IDAIE no se correspondía con la efectiva entrega de bienes y servicios ni hubo materiales fungibles y tuvo una finalidad fiscal para que la AIE aprovechara unos beneficios fiscales que no le correspondían.
Por un lado, ESAI no tenía los medios materiales y personales necesarios para prestar los servicios que se recogen en las dos facturas emitidas de 17/12/2015 y de 18/12/2015 por importes de 348.367,64 euros y de 1.248.616,13 euros ni de ellas se desprende la existencia del proyecto. Sus socios y administradores no tenían empleados ni personal subcontratado, declararon retribuciones por importes de 2.000 euros estando ambos empleados a jornada completa en otra empresa, y el jefe del proyecto Don Tomás solo percibió retribuciones en cuantía de 3000 euros y a razón de 91 euros la hora y en cuanto a la colaboración de profesores de la UPM las pruebas aportadas consistentes en un contrato con Don Urbano, un informe de la UPM de 2018 relativo a algunas colaboraciones en 2017, correos y una descripción de la propia ESAI sin aportar informe alguno sobre la colaboración no sirven para acreditar su intervención en el proyecto.
No hay pruebas de la ejecución del proyecto ni de su pago por la destinataria y tampoco hay prueba de los materiales fungibles empleados que se dice que procedían de un desguace por importe de 661.863,78 euros que ni se declaran ni se acredita su adquisición ni el pago de los mismos.
Existen contradicciones sobre si el prototipo se destruyó o si le dio salida comercial pese a lo que sostiene la recurrente de que hubo negociaciones de financiación no probadas. El proyecto nunca fue exhibido a la Administración y no se registraron ingresos ni interés en el proyecto más allá de los beneficios fiscales.
Tampoco puede deducirse del informe de ejecución y de la memoria que el proyecto de I+D se materializase, únicamente que los 176.673,67 euros facturados y abonados por Don Elias, retribuyeron no solo la realización de unos ensayos ambientales y de temperatura, sino la gestión y control de un proyecto que pertenecía en una última instancia a Don Tomás quién lo dirigió, coordinó, desarrolló.
Por lo que, de acuerdo con las conclusiones de la Inspección,
Las razones expuestas son determinantes para la desestimación del recurso.
A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2.000 euros, más IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran impuesto a las partes durante la tramitación del procedimiento.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Estudios y Soluciones Avanzadas de Ingeniería SL contra la resolución de 30/03/2022 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera acumulada desestimó las reclamaciones económico administrativas números NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas contra la liquidación derivada del acta de disconformidad NUM003, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2015 a 2017, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0640-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
