Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 430/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 53/2025 de 09 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
Nº de sentencia: 430/2025
Núm. Cendoj: 46250330052025100410
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1880
Núm. Roj: STSJ CV 1880:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: RAP 53/2025
En la Ciudad de Valencia, a nueve de julio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 53/2025, interpuesto por Dña. ROSA CORRECHER PARDO, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil ANTILIA OBRAS Y PROYECTOS S.L. y por el Letrado de la Diputación de Alicante, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ONIL contra la sentencia n.º 384/24, de 30 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante, en el procedimiento ordinario 409/2023, estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto frente al Acuerdo de la Junta Gobierno Local del Ayuntamiento de Onil de 22 de mayo de 2023, puntos 15 y 16 mediante el que se aprueba la liquidación de los derechos indemnizables en favor de la contratista, tras la resolución del Contrato y se desestiman las alegaciones presentadas por ANTILIA, S.L. y se aprueba el acta de comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas. Ambas partes interviene como apelados; siendo Ponente la Magistrada Doña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.
Antecedentes
1)Condenar al Ayuntamiento de Onil a abonar a la parte actora:
++ El importe de 58.551,04€ de principal, en concepto de daños y perjuicios efectivamente ocasionados durante la suspensión de la obra, más los intereses de cualquier naturaleza devengados y los que se vayan devengando hasta el efectivo abono de la cantidad de principal reclamada, los cuales se desglosan en la siguientes cuantías y conceptos:
- El importe de 54.725,00€ en concepto de gastos salariales.
- El importe de 390,40€ en concepto de gastos de mantenimiento de la garantía definitiva.
- El importe de 3.435,64€ en concepto de gastos generales.
++ El importe de 16.720,78€ en concepto de obra ejecutada y no certificada, así como los intereses de cualquier naturaleza devengados y los que se vayan devengando hasta el efectivo abono de la cantidad de principal reclamada.
2) Reconocer el derecho de ANTILIA a que el Ayuntamiento le devuelva la totalidad de la garantía definitiva depositada que asciende a la cantidad de 18.971,05€.
3) Declarar el derecho de ANTILIA a la actualización de las cantidades reclamadas en fase de ejecución de sentencia, desde el 15 de febrero de 2023 hasta el 22 de mayo de 2023, de conformidad con el Acuerdo recurrido que así lo reconoce y en aplicación de lo previsto en el artículo 71.1.d de la LJCA y en el artículo 712 y siguientes de la LEC que así lo prescriben".
Fundamentos
La sentencia rechaza indemnizar a la contratista por la partida de 35.402,49€ en concepto de alquiler y ejecución del encofrado instalado en la obra por parte de la mercantil Cimenco desde el mes de junio de 2022 hasta diciembre del mismo año, partiendo de los informes del Técnico de la Oficina Técnica Municipal, emitido en fecha 15 de marzo de 2024 que señala que carece de lógica la instalación del encofrado para ejecutar el forjado, a sabiendas de que existe una orden de demolición por cumplir de 2 de los muros sobre los cuales apoyaría tal forjado, y a sabiendas también, como se admite en el informe presentado por Antilia, que la demolición de tales muros supondría una merma de seguridad estructural en el forjado, recomendando la colocación de hiladas dobles de pilares telescópicos en los puntos del forjado donde se debía demoler los muros.
Esa merma en la seguridad fue el apreciado el informe de Dirección Facultativa de 13 de abril de 2023:
El Arquitecto municipal confirmó en su declaración que:
Acepta la indemnización en las siguientes cantidades.
1) El importe de 58.551,04€ de principal, en concepto de daños y perjuicios efectivamente ocasionados durante la suspensión de la obra, más los intereses de cualquier naturaleza devengados y los que se vayan devengando hasta el efectivo abono de la cantidad de principal reclamada, los cuales se desglosan en la siguientes cuantías y conceptos:
- El importe de 54.725,00€ en concepto de gastos salariales.
- El importe de 390,40€ en concepto de gastos de mantenimiento de la garantía definitiva.
- El importe de 3.435,64€ en concepto de gastos generales.
+ El importe de 16.720,78€ en concepto de obra ejecutada y no certificada, así como los intereses de cualquier naturaleza devengados y los que se vayan devengando hasta el efectivo abono de la cantidad de principal reclamada.
2) Reconoce el derecho de ANTILIA a que el Ayuntamiento le devuelva la totalidad de la garantía definitiva depositada que asciende a la cantidad de 18.971,05€.
3) Declara el derecho de ANTILIA a la actualización de las cantidades reclamadas en fase de ejecución de sentencia, desde el 15 de febrero de 2023 hasta el 22 de mayo de 2023, de conformidad con el Acuerdo recurrido que así lo reconoce y en aplicación de lo previsto en el artículo 71.1.d de la LJCA y en el artículo 712 y siguientes de la LEC que así lo prescriben"
II.-ANTILIA OBRAS Y PROYECTOS, S.L. impugna la sentencia planteando la errónea valoración del informe sobre el estado de los dos muros de carga, importe justificado mediante las facturas del proveedor CIMENCO.
El encofrado se instaló con anterioridad a la suspensión de las obras: se instaló en el mes de febrero y marzo de 2022 y la obra se suspendió formalmente el 31 de marzo de 2022
Reitera que no era necesario demoler los 2 muros ni la retirada de la totalidad encofrado para la demolición de los mismos. Tampoco era necesario retirar el encofrado por motivos de seguridad de la obra. En el libro de órdenes no consta orden de prohibición de la instalación del encofrado. Existía orden expresa de demolición de los muros, pero no existió ninguna orden formal y expresa por parte del ayuntamiento de que no se encofrara.
El informe pericial acredita que la demolición de los muros sin retirar el encofrado no mermaba la seguridad de la obra
Plantea la incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia ni respecto de la innecesaridad de demoler de los muros sobre los cuales se apoyó el encofrado ni respecto de la inclusión en el Proyecto Modificado del coste de la partida relativa al encofrado.
Solicita se revoque la sentencia en el sentido de incluir la condena al abono del importe de 35.402,49€ en concepto de alquiler del encofrado instalado en la obra desde el mes de junio de 2022 hasta diciembre del mismo año, más intereses.
III.- El Ayuntamiento de Onil impugna las cuantías objeto de condena en base a las siguientes consideraciones:
- el informe pericial reparte al 50 % los gastos entre los dos centros de trabajo (Alicante y Valencia), con independencia del número y el tamaño de las obras que se desarrollasen en cada una.
- cuestiona la cantidad de 54.725 € en concepto de gastos salariales basándose en el informe del técnico municipal que indicaba que durante el mes siguiente de ejecución, se ejecutó la cimentación proyectada, así como un muro no previsto en proyecto, momento en el que la obra sufre una ralentización, y se constata la ausencia de personal en obra. En enero de 2.022, la obra solo avanza con el hormigonado de los pilares circulares, y no existe presencia de trabajadores. En febrero de 2.022, se visita la obra por parte de la Dirección Facultativa y la Arquitecta Municipal, y solo se han ejecutado 2 muros, no existe operario alguno, y la obra está totalmente abandonada.
Se remite a las cantidades certificadas (11,86%) en 5 meses de ejecución [certificaciones 1 a 5].
- Rechaza la cuantía reclamada en concepto de gastos generales al atribuir se atribuye la mitad de los mismos, de forma genérica, a la obra de Onil.
- la cantidad a devolver en concepto de garantía es de 17.376,11 €. al corresponder a la contratista la obligación de demoler lo muros.
- Respecto a la obra adicional ejecutada se remite al informe de Dirección Facultativa. En el momento de la resolución aparece un importe de obra ejecutada y no certificada que no constaba con anterioridad, y que fue aceptada por la mercantil sin oposición.
Solicita la confirmación del acuerdo municipal que reconoció las siguientes cantidades:
- 16.858,89 € en concepto de 6 % de beneficio industrial, cantidad no discutida de contrario
- 17.376,11 € en concepto de devolución de garantía, tras restar 1.594,94 € correspondiente a la demolición de los muros ante la clara existencia de patología que llevan a escoger la partida de demolición manual".
- 23,31 € como costes directos por alquiler de aseo químico.
- 2.389,92 € en concepto de daños y perjuicios por el alquiler del vallado
- 390,08 € por costes financieros
- 1377,62 € de intereses de demora
- El 31 de marzo de 2022 por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, se acordó la suspensión del Contrato de obras, levantándose el Acta identificativa de las unidades y partidas de obra suspendidas el 8 de abril de 2022.
- El 28 de octubre de 2022 presentó ante el Ayuntamiento de Onil una reclamación por importe de 64.573,37€1 en concepto de daños y perjuicios ocasionados a causa de la suspensión de la obra acordada por el órgano de contratación, al amparo del artículo 208.2 de la LCSP.
-El 19 de diciembre de 2022 se presentó escrito solicitando la resolución del Contrato en virtud de la letra c) del artículo 245 de la LCSP. Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2371/2023 se acordó iniciar el expediente de resolución del contrato.
Se rechaza el vicio de incongruencia omisiva. El Tribunal Supremo en sentencia de la Sala 3ª de 21 diciembre 2011 (RC nº 2.739/2008) razona:
"Alegándose la incongruencia omisiva, conviene hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala sobre la materia. Es significativa al respecto la sentencia 146/2004, de 13 de septiembre , según la cual: "... en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo, recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero).
Por otra parte, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 226/92, de 14 de diciembre), la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita".
Asumimos como propia la valoración de los informes efectuada por la sentencia de instancia.
Se rechaza la cantidad reclamada por alquiler de encofrado desde marzo hasta diciembre.
No se cuestiona la orden de demolición de dos muros de hormigón por presentar patologías. Sobre dichos muros se encuentra el encofrado.
El informe pericial aportado por el demandante considera que no resulta necesaria la retirada. Frente a dicho informe asumimos el Informe de la Dirección Facultativa de 13 de abril de 2023.
El Informe del 20 de abril de 2023 del Arquitecto Municipal indica:
La sentencia asume el criterio de la administración rechazando la partida por entender que:
- Se procedió a la instalación de tal encofrado con una orden de demolición de los muros de hormigón por presentar patologías pendientes de resolver.
- Que el forjado que se iba a ejecutar sobre tal encofrado, apoyaría sobre los muros de hormigón con la orden de demolición pendiente por resolver.
- Para ejecutar tal demolición de los muros era necesario retirar dicho encofrado tal y como expone la Dirección Facultativa en su informe de 13 de abril de 2023
- Incluso en el informe presentado por la contratista admite la merma de seguridad que supone demoler los muros con el forjado ejecutado, al recomendar la colocación de hiladas dobles de pilares telescópicos en los puntos del forjado donde se demuelen los muros.
Entendemos correcta la decisión adoptada. Incluso sin discutir que el encofrado se colocara s entre el mes de febrero y marzo, previamente a la orden de demolición de los muros en marzo, lo cierto es que carece de todo sentido la no retirada del encofrado máxime cuando se autoriza expresamente su retirada desde el 13 de febrero de 2023. La administración no debe asumir el coste del alquiler, cuyo mantenimiento obedece a la exclusiva voluntad del contratista:
- existe una orden expresa de demolición de los dos muros sobre los que se colocó el encofrado.
- existe un permiso concedido para su retirada
- consideramos correctas las reticencias al mantenimiento del encofrado e instalación de forjado sobre dos muros que deben ser demolidos. Al respecto el informe de la Dirección facultativa es tajante:
El técnico municipal indico en sede judicial que:
- Se debía retirar el encofrado por la orden previa de demolición de los muros (que la propia parte actora reconoce) y porque el necesario refuerzo del muro perimetral, motivo por el que se suspendió la obra, obligaba a ello. El muro perimetral "recae bajo el encofrado".
- No era posible demoler los dos muros sin la previa retirada del encofrado puesto que se precisaba entrar con maquinaria pesada, desescombrar, etc., lo que era inviable con e encofrado.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la contratista.
Partidas cuestionadas:
I.- gastos salariales. 54.725 euros en concepto de salarios de trabajadores.
El informe pericial acompañado efectúa el siguiente desglose:
++El Jefe de Grupo de Alicante: se le impute el 20% de su coste salarial.
++Jefe de obra (supervisión los trabajos que se están realizando en la obra): se asigna a la obra de Onil al 50% de su jornada.
++Encargado de obra (oficial de 1ª): está asignado al 50% de dicha obra.
++Sus ayudantes al 100% (oficial de 2ª).
La empresa mantuvo la plantilla pensando que en cualquier momento se retomarían las actuaciones.
++Causan baja voluntaria el Jefe de Grupo, que es sustituido por otro y el Jefe de Obra que no es sustituido
++Se sigue manteniendo el resto de la plantilla
Rechazamos el importe reconocido en sentencia (54.725 euros).
No aceptamos la inclusión del coste correspondiente al Jefe de Grupo de Alicante, responsable de la supervisión todas las obras que están en marcha en la provincia de Alicante y no solo la del ayuntamiento de Onil
Aceptamos la inclusión del 50% correspondiente al Jefe de Obra y Encargado de obra. No así al resto de la plantilla, sin especificar, teniendo en cuenta que las obras están suspendidas desde 31 de marzo.
El informe de la Direccion facultativa de 24 de febrero 2022 indica la situación de abandono en que se encontraba la obra y la ausencia de personal.
En el libro de órdenes de 23 de febrero de 2022 se reseña por la dirección facultativa:
No se facilitaron las fichas de ejecución de los trabajadores
El informe del demandante refleja una partida correspondiente a gastos de asesoría por las finalizaciones de contrato producidas
II.- gastos generales: Se acepta la cantidad reconocida en sentencia.
El informe pericial refleja que a partir del momento en que Antilia obtuvo el contrato la sociedad procedió a la apertura del correspondiente centro de coste para el reconocimiento de los gastos.
La cantidad reconocida en el informe pericial y asumida por la sentencia obedece a imputar el correspondiente tanto por cien de las siguientes facturas conforme al art 131 RD 1098/2001:
Valenciana de Servicios (ITV) - imputación de 100% a la obra de Onil al indicar que el vehículo sobre el cual se ha realizado la inspección presta sus servicios para la obra de Onil.
- SOMA Informática, S.L. - imputación al 50% para la delegación de Alicante de las facturas de las licencias del programa que se utiliza para contabilidad/facturacion
- SECURITAS DIRECT - imputación del 100% para la delegación de Alicante
- CRISTIAN SERVICIO INTEGRAL, S.L. (empresa que realiza la limpieza de la nave de Elche): imputación del 100% para la delegación de Alicante
- D. Aquilino (l asesoramiento externo): imputación al 50% para la delegación de Alicante
- MARTÍNEZ ASESORES, S.L (asesoría contable-fiscal y laboral): imputación del 50% para la delegación de Alicante excepto liquidaciones de fin de contrato, que son al 100%.
- D. Gonzalo (en concepto de alquiler de la nave de Elche): imputación del 100% para la delegación de Alicante
El perito sobre el conjunto de gastos soportados reales en el periodo de1 de abril de 2022 y el 15 de febrero de 2023 imputables a la delegación de Alicante (26.127,99 euros), aplica un porcentaje mínimo aplicable de un 13% sobre los gastos soportados: 3.435.64 euros
III- Garantía definitiva depositada.
Conforme al art Artículo 110 de la Ley 9/2017" La garantía definitiva únicamente responderá de los siguientes conceptos:
a) De la obligación de formalizar el contrato en plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153.
b) De las penalidades impuestas al contratista conforme al artículo 192 de la presente Ley.
c) De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato incluidas las mejoras que ofertadas por el contratista hayan sido aceptadas por el órgano de contratación, de los gastos originados a la Administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones, y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o por su incumplimiento, cuando no proceda su resolución.
d) De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta Ley esté establecido.
e) Además, en los contratos de obras, de servicios y de suministros, la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes construidos o suministrados o de los servicios prestados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato"
Señalando el art 111"1. La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, o hasta que se declare la resolución de este sin culpa del contratista".
Aceptamos el criterio seguido por la administración. Procede la devolución de la garantía, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el art 110 transcrito debe descontarse el importe correspondiente a la demolición de los muros pendiente de ejecutar por el contratista
IV- Obra ejecutada y no certificada: 16.720,78€.
Aceptamos la cantidad reconocida en sentencia que obedece a las siguietes partidas:
- "2.2.2 Demolición de solera de hormigón en masa de hasta 15 cm": - 250 m2 * 5,61 €/m2 = 1.402,50 €
- 3.1.1 Excavación de tierras a cielo abierto hasta 2 m": - 50 m3 * 5,72 €/m3 = 286,00 €
- 15.2.1 Transporte de tierras y la 15.2.2 Canon de vertido"
- 50 m3 * 4,71 €/m3 = 235,50 €
- 50 m3 * 2.21 €/m3 = 110,50 €
- 15.3.1 Transporte de tierras y la 15.3.5 Canon de vertido
- 37,5*1.5 m3 * 8,62 €/m3 = 484,88 €
- 37.5*1.5 m3 * 7,66 €/m3 = 430,88 €
- 5.2.4 M² Formación de forjado reticular de hormigón armado con casetón recuperable y 5.2.5 M² Formación de losa maciza de hormigón armado, horizontal
- Forjado reticular 388,00 m2 * 26,53 €/m2 = 10.293,64€
- Losa 37,00 m2 * 32,10 €/m2 = 1.187,55€"
Aparecen justificadas en el Anexo 5 del escrito de alegaciones en el acta notarial acompañada por la parte y e el informe técnico aportado.
Se rechaza la oposición efectuada por la administración. Si bien inicialmente se reclamó una cantidad menor ya se reservaba el derecho a su posterior actualización.
V.- Por último, se estima la impugnación del reconocimiento efectuado en sentencia al abono de intereses. No estamos ante una cuantía liquida y cierta habiendo sido objeto de liquidación en sentencia. Dicho pronunciamiento debe revocarse.
Procede imponer las costas procesales a la contratista apelante cuyo recurso ha sido desestimado
No procede verificar condena en costas a la administración respecto de su recurso de apelación estimado.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. ROSA CORRECHER PARDO, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil ANTILIA OBRAS Y PROYECTOS S.L. contra la sentencia nº 384/24, de 30 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante, en el procedimiento ordinario 409/2023.
2.- la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Onil contra la sentencia nº 384/24, de 30 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante, en el procedimiento ordinario 409/2023, sentencia que se revoca procediendo a efectuar un nuevo cálculo en ejecución de la cantidad que deberá ser objeto de indemnización al contratista conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto, procediendo a recalcular el importe conforme a lo expuesto, sin intereses al liquidarse la cantidad en sentencia.
3.- Procede imponer las costas procesales a la contratista apelante cuyo recurso ha sido desestimado con el límite de 1500 euros por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016). previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
