Última revisión
05/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 172/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 39/2024 de 01 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 73 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: HUGO JACOBO CALZON MAHIA
Nº de sentencia: 172/2024
Núm. Cendoj: 09059330022024100164
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4135
Núm. Roj: STSJ CL 4135:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00172/2024
P.A. 177/23 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia.
En la ciudad de Burgos a, 1 de octubre de 2024.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 39/2024, a instancia de Agueda (demandante en la instancia), representada y bajo la dirección letrada de Esther García Guerrero, siendo apelada la CCAA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA JCyL), demandada en la instancia, representada y bajo la dirección letrada pública; contra la sentencia nº 42/2024, de fecha 5 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia.
Antecedentes
Tras el traslado oportuno del recurso de apelación, se opuso la apelada en el sentido que obra en autos.
Tras la deliberación el 19 de septiembre de 2024, se dictó la presente resolución.
Fundamentos
Es
1) La desestimación presunta del recurso de reposición presentado con fecha 8 de febrero de 2023 contra la Resolución de 5 de enero de 2023 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1528/2020, de 16 de diciembre, para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se ofertan puestos de trabajo (BOCyL de 11 de enero de 2023) por la que se oferta el puesto NUM000 adscrito a la Sección Agraria Comarcal de Villacastin (Segovia).
2) La Resolución de 5 de enero de 2023 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1528/2020, de 16 de diciembre, para el ingreso por el sistema de acceso libre en el Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se ofertan puestos de trabajo (BOCYL de 11 de enero de 2023) por la que se oferta el puesto NUM000 adscrito a la Sección Agraria Comarcal de Villacastin (Segovia).
3) La desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra la Orden PRE/304/2023, de 7 de marzo, por la que se nombran funcionarios de Carrera del Cuerpo Auxiliar de la Comunidad de Castilla y León, a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1528/2020, de 16 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo, para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en dicho cuerpo (BOCyL de 15 de marzo de 2023) por la que se adjudica el puesto NUM000 adscrito a la Sección Agraria Comarcal de Villacastin (Segovia) a uno de los aspirantes que han sido nombrados funcionarios del Cuerpo Auxiliar de la Comunidad de Castilla y León.
4) La Resolución de 26 de octubre de 2023, notificada el 3 de noviembre de 2023, de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia de 15 de marzo de 2023, por la que se acuerda el cese en la prestación de servicios como funcionario interino en el puesto de trabajo NUM000 con efectos de 10 de abril de 2023.
5) La Resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia de fecha 11 de abril de 2023, por la que se acuerda el cese en la prestación de servicios como funcionario interino en el puesto de trabajo NUM000 con efectos el 10 de abril de 2023.
El
En resumen, la resolución judicial acepta los argumentos de la Administración, y considera: 1) Que la ORDEN PRE/1528/2020 de 16 de diciembre, por la que se convocaba proceso selectivo, para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, identificaba los puestos a cubrir, que son 399 plazas del Cuerpo Auxiliar de la Comunidad de Castilla y León, que derivaban del Acuerdo 64/2018, de 20 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, con cargo a la tasa adicional para la estabilización de empleo temporal de las plazas de naturaleza estructural, que estando dotadas presupuestariamente hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida, al menos en los 3 años anteriores al 31 de diciembre de 2017, conforme a lo previsto en el art. 19.uno, apartado 9, de la Ley 6/2018 PGE para el año 2018. Esto es, que necesariamente la actora debía saber que su plaza era objeto de un proceso selectivo por cumplir los requisitos de éste; 2) Que la recurrente no impugnó en ningún momento las bases de la precitada ORDEN PRE/1528/2020, por lo que no podía articular ya recurso frente a la Orden de adjudicación (y se sobreentiende, frente a la Orden de oferta); 3) Que el proceso seguido para la cobertura de la plaza que ocupaba el recurrente era el determinado legalmente según el propio art. 20.3 Ley 7/2005 de la Función Pública de Castilla y León, en cuanto que la concreción de los puestos debía efectuarse al momento de su oferta a los aspirantes seleccionados; 4) Que no resulta aplicable la Ley 20/21, que entró en vigor el 30 de diciembre de 2021, como tampoco el RDL 14/21, pues a dicha fecha ya se había convocado el proceso selectivo para la cobertura de 399 plazas del Cuerpo Auxiliar de la Comunidad de Castilla y León, esto es, en fecha 16 de diciembre de 2020.; 5) Que si bien reconoce un abuso en la temporalidad por prestar servicio durante más de 9 años en un puesto estructural, niega que exista derecho a indemnización alguna por ser el cese, en todo caso, legal.
Además, señala que el cese del puesto NUM000 carece de causa legal y no está motivado. Que había plazas para estabilizar que no fueron ofertadas a los aspirantes, algunas incluso de mayor antigüedad (cita dos). Y ello, dice, porque se reservaron para el proceso extraordinario de estabilización de la Ley 20/21, sin que la Administración explicara por qué razón unas plazas sí se ofertaban a los aspirantes que superaron el proceso selectivo y otras no. Por tanto, entiende que no basta, como la sentencia afirma, con que la plaza formara parte de la Oferta de las que había que estabilizar, pues se comete una patente desigualdad al "guardar" unas plazas y ofertar otras, de forma que se infringe el art. 35 LPAC por falta de motivación y se incurre también en la causa de nulidad del art. 47.1.e) LPAC, siendo la decisión arbitraria.
Insiste en la vulneración de la Directiva 1999 sobre el contrato de duración determinada, y en que la sentencia resuelve sobre una indemnización que nunca pidió por haberse reservado la posibilidad de reclamar la indemnización en un expediente de responsabilidad patrimonial en otro proceso.
Por ultimo, alega la infracción del art. 78.10 LRJCA por inadmisión de prueba en la instancia, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva y defensa.
Mientras que la apelada: 1) Entiende que la plaza que ocupaba la actora formaba parte de la OEP 2018 y del proceso selectivo convocado al efecto por la ORDEN/PRE/1528/2020; 2) Que la recurrente carecía de legitimación para impugnar un acto ejecutivo del proceso selectivo cuando no impugnó la convocatoria de éste pese a estar incluida su plaza; 3) Que no le resulta de aplicación, de ningún modo, la Ley 20/21, por haberse convocado su plaza antes de la entrada en vigor de ésta y no quedar desierta; 4) Que las plazas que la recurrente dice que no fueron ofertadas y que se reservaron para el siguiente proceso selectivo, algunas de mayor antigüedad, no es cierto, y que sí se ofertaron; 5) En todo caso esgrime la reiteración de argumentos de la demanda y cosa juzgada según STSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, 1072/2020; y 6) Que la sentencia desestima la indemnización que sí fue pedida al reclamarse en vía administrativa e interesar en el suplico la anulación de la resolución administrativa que la denegaba.
El art. 19.uno.9) LPG 2018 dispone: "Además de lo establecido en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017 en los siguientes sectores y colectivos: personal de los servicios de administración y servicios generales, de investigación, de salud pública e inspección médica así como otros servicios públicos".
El Acuerdo 64/2018, de 20 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se amplía la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos para el año 2018 aprueba la oferta de empleo público, y en lo que aquí interesa, con acumulación de las plazas de la OPE 2017 que no se hubieran convocado, recogiendo 408 plazas para el Cuerpo Auxiliar de la Administración de Castilla y León.
La Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su DF1ª establece: "Las ofertas de empleo público de los años 2018 y 2019, al amparo de la habilitación prevista en el art. 19 Uno. apartado 7 segundo párrafo in fine y apartado 9 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018, incluirán todas las plazas de estabilización de empleo temporal y las del personal indefinido no fijo declarado por sentencia judicial."
La ORDEN PRE/1528/2020, de 22 de julio, para el ingreso en el Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en su, digamos, exposición de motivos o preámbulo, dice que: " Tanto la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, como la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, además de establecer la tasa de reposición aplicable en determinados sectores y actividades, autorizan una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal de las plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016, o al 31 de diciembre de 2017, respectivamente, en determinados sectores y colectivos".
Y la base 2.1 dice: "Se convoca proceso selectivo para cubrir, por el sistema de acceso libre, 399 plazas del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, correspondientes a las Ofertas de Empleo Público para los años 2017 y 2018, 79 de las cuales se reservan para ser cubiertas por el turno de personas con discapacidad, con un grado igual o superior al 33% o que tengan legalmente tal consideración".
Tal base va seguida de un cuadro donde se reflejan 399 plazas convocadas, de las cuales 369 son por estabilización de empleo temporal y 30 en virtud de tasa de reposición.
Mientras la base 10.2 dispone: "La Consejería de la Presidencia aprobará y publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, la oferta de puestos de trabajo y el modelo para solicitarlos".
La Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, en su art. 44 establece los requisitos de la convocatoria de los procesos selectivos, y dispone:
"1. Publicada la oferta de empleo público, se procederá, con anterioridad al 1 de octubre del año correspondiente, a efectuar las convocatorias de las pruebas selectivas.
2. En las convocatorias, como mínimo, se hará constar expresamente:
a) El número de vacantes, Grupo, Cuerpo, y, en su caso, Escala, Especialidad o categoría laboral a que correspondan, así como el número de plazas reservadas, en su caso, a los turnos de promoción interna y de personas con minusvalía.
b) Los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes.
c) Los sistemas selectivos, el contenido de las pruebas y programas y, en su caso, la relación de méritos, así como los criterios o normas de valoración.
d) La composición de los órganos de selección, y el nombramiento de las personas que lo componen.
e) El calendario para la realización de las pruebas.
f) El modelo de instancia y la oficina pública en que puede presentarse.
g) Indicación de los cursos de formación, en su caso, con expresión de si tienen o no carácter selectivo.
h) La posibilidad de la integración en la bolsa de empleo, prevista en el segundo apartado del artículo 43, correspondiente al Cuerpo, Escala, Especialidad o Categoría profesional objeto de la convocatoria, de los aspirantes que, habiéndolo solicitado, aprueben alguna de las fases o pruebas de que conste el proceso sin llegar a su superación.
3. Las convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial de Castilla y León y sus bases vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en estas.
4. El procedimiento selectivo deberá resolverse en el plazo que, en atención a sus características, se determine en la convocatoria. Dicho plazo no podrá exceder de ocho meses. Los solicitantes podrán entender desestimadas sus peticiones transcurrido el tiempo máximo establecido sin que recaiga resolución expresa".
Por tanto, el art. 44 LFPCyL no recoge que deba hacerse constar la concreta plaza que se oferta, como tampoco lo hace el art. 18 del Reglamento de Ingreso ( RD 67/1999), que se reproduce en términos similares, lo que a su vez casa con el art. 20.3 LFPCyL que establece: "Los puestos de trabajo ofertados a los aspirantes seleccionados en las convocatorias derivadas de las necesidades de recursos humanos cuantificadas en la oferta de empleo no requerirán haber sido incluidos en concurso de méritos con carácter previo.
En cualquier caso, la concreción de dichos puestos de trabajo se efectuará en el momento de su oferta a los aspirantes seleccionados".
Y el art. 28 RD 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso de los Funcionarios al Servicios de la CCAA de Castilla y León, indica:
"1.- Por el Consejero de Presidencia y Administración Territorial se realizará oferta de tantos puestos de trabajo como opositores hayan superado el proceso selectivo.
2.- No podrán ser objeto de oferta a funcionarios de nuevo ingreso aquellos puestos de trabajo cuya forma de provisión sea el concurso específico o la libre designación.
3.- Los puestos de trabajo se ofertarán de acuerdo con lo que determinen las necesidades del servicio".
Destacar la STSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de 11 de abril de 2012 (rec. 750/2010) que dice:
Y en los mismos términos, ya antes, la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 10 de mayo de 2011 (rec. 467/2010) dijo:
"Es decir, en los sistemas de función pública local y autonómico la oferta de empleo público simplemente cuantifica las plazas vacantes pero ni identifica los puestos de trabajo a ofertar en las convocatorias que la desarrollan, convocatorias que tampoco están obligadas a identificarlos, actuación que se realiza en el momento de ofertarlos a los aspirantes ya seleccionados y nombrados funcionarios".
Y en concordancia con lo anterior se reproducen otras como, por ejemplo, la STSJ de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de marzo de 2014 (rec. 9/2014).
De conformidad con lo establecido en el art. 85.3 de la Ley 29/98, en los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de diligencias de prueba en dos supuestos: aquellas que hayan sido denegadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo (siempre que su práctica hubiera sido solicitada a aquel órgano y contra su resolución denegatoria se hubiera interpuesto recurso de reposición) o bien aquellas pruebas que hayan sido defectuosamente practicadas, entendiendo como tales tanto las pruebas que si bien fueron admitidas no se llegaron a practicar, como las que hubieran sido practicadas con vulneración de los derechos fundamentales, y aquellas que hubieran sido practicadas defectuosamente con infracción de las normas que regulan su práctica y que a la postre vienen contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el presente caso, la apelante solicita mediante Otrosí del escrito interponiendo recurso de apelación el recibimiento del recurso a prueba en el extremo relativo a la falta de determinación por la Administración demandada de las plazas a estabilizar en las Ofertas de Empleo Público para los años 2017 y 2018, proponiendo a tal efecto la prueba documental consistente en la incorporación a las actuaciones de los documentos que acompañan a dicho escrito:
"1.- Acta de la reunión extraordinaria de la mesa general de negociación de empleados públicos de 25 de septiembre de 2017.
2.- Acta de la reunión extraordinaria de la mesa general de negociación de empleados públicos de 4 de diciembre de 2018.
3.- Acta de la reunión extraordinaria de la mesa general de negociación de empleados públicos de 11 de diciembre de 2018".
Tal prueba fue inadmitida por considerar el Juzgado que se trata de documentos de fecha anterior a la demanda y debieron ser aportados con la misma, no habiéndose formulado por la parte proponente oportuna protesta en el acto de la vista, habiendo consentido el recurrente tal denegación.
Así las cosas, solicitándose ahora en vía de apelación la práctica de la misma prueba documental que ya le fue denegada en su día, no cumple la propuesta los requisitos exigidos en el art. 270 de la LEC, pues los documentos son de fecha anterior a la demanda, y no consta que no hubiera podido obtenerlos antes. Asimismo, la contestación de la demanda no es sorpresiva ni hace nacer un derecho de refutación, pues pivota sobre los mismos hechos del escrito rector, luego dichos documentos, en su caso, deberían formar parte del escrito de demanda.
Además, para acceder al recibimiento a prueba en esta instancia, sería preciso no solo que tal prueba hubiera sido solicitada y denegada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sino también que se hubiera interpuesto recurso de reposición o, en su caso, que se hubiese efectuado oportuna protesta en el acto de la vista, lo que no consta. Pero es que, además, aun cuando constara, tampoco se advierte la utilidad de dicha prueba, ni su contenido permite inferir un cambio de resultado del pleito.
En definitiva, no consideramos que exista la infracción que se denuncia en el escrito de apelación.
Como en todo proceso, el ámbito del recurso de apelación viene determinado, lógicamente, por las concretas pretensiones ejercitadas por las partes en la primera instancia (límite máximo) y, dentro de ellas, por las articuladas concretamente al impugnar la sentencia o al adherirse el apelado a la apelación en algún punto concreto en que aquélla le fuese desfavorable.
La apelación por su función revisora de la Sentencia dictada en primera instancia es una reiteración, pero simplificada, del debate objeto del proceso, un debate que en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que remata la primera instancia, y no sobre un nuevo material documental, sino ante los "autos" o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio. Con esta doble concreción sobre los "autos" y las sentencias se evita que el proceso se convierta en un eterno retorno y una fiel reproducción de los planteamientos, alegaciones y pruebas de la primera instancia. En definitiva, la apelación no puede ser otra cosa que una "depuración de los resultados de la primera instancia". Esto es, una crítica a la Sentencia. El Tribunal Supremo, bajo la vigencia de la Ley de 1956, había venido declarando que "el recurso de apelación constituye un proceso especial por razones jurídico-procesales que tiene por objeto depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad"; "en el recurso de apelación se actúa una pretensión revocatoria, que, como toda pretensión procesal, requiere individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada"; y que "las partes no pueden limitarse a reproducir los argumentos expuestos en primera instancia; la apelación es un proceso impugnatorio contra una sentencia cuyos razonamientos deben tratarse de combatir". Esta doctrina es aplicable, igualmente, al recurso de apelación contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
En iguales términos, ya en la Sentencia de esta Sala y Sección 2ª, de 16 de mayo de 2008 (rec. 6/2008), decíamos:
En el presente caso, decir que, si bien se reiteran muchos de los argumentos de la instancia, sí que hay cierta crítica frente a la sentencia que se apela, en los términos descritos en el fundamento anterior, lo que a continuación pasaremos a resolver y, en lo que aquí importa, lleva a rechazar el argumento vertido por la oposición a la apelación.
Sobre la cosa juzgada por la STSJ de Castilla y León, Sede de Valladolid, nº 1072/2020, simplemente decir que el escrito de apelación, a diferencia de otros pleitos semejantes con la misma dirección letrada, no dice nada. Por lo que, pese a las alegaciones que hace la apelada, nada debemos resolver sobre este extremo.
6.1 La parte apelante afirma que tiene legitimación para la impugnación de la resolución y Orden de 2023 por las que se oferta y después se adjudica el puesto que venía ocupando en la Administración demandada, aun cuando no hubiera impugnado la Orden de 2020 por la que se convocaba el proceso selectivo.
Pues bien, es conveniente citar la STS de 14 de febrero de 2022, que sobre la legitimación dice:
En el presente caso, la resolución y Orden impugnadas, en cuanto que una sirve para ofertar el puesto que venía ocupando, mientras que la otra determina la adjudicación de dicho puesto, que a la postre conllevará el cese de la recurrente o, cuando menos, dejar de desempeñar su función en ese concreto puesto por la llegada de un funcionario titular, es obvio que afecta a su esfera de intereses en un sentido negativo.
Por tanto, creemos que sí tiene legitimación aun cuando no hubiera impugnado ORDEN PRE/1528/2020, de 16 de diciembre, por la que se convocó el proceso selectivo litigioso. Cuestión distinta es que deberá de atenerse a las bases previstas en tal Orden que son la "ley" de dicho proceso.
6.2 La parte apelante entiende que la sentencia de instancia yerra al considerar que la plaza que ocupaba se entendía incluida en la OEP 2018 y el correspondiente proceso selectivo que la desarrolla mediante la oportuna convocatoria.
Pues bien, en este punto pensamos que acierta plenamente la sentencia de instancia.
De este modo, la base 2.1 de la por ORDEN PRE/1528/2020, de 16 de diciembre, para el ingreso en el Cuerpo Auxiliar de la Comunidad de Castilla y León, dispone: "Se convoca proceso selectivo para cubrir, por el sistema de acceso libre, 399 plazas del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, correspondientes a las Ofertas de Empleo Público para los años 2017 y 2018, 79 de las cuales se reservan para ser cubiertas por el turno de personas con discapacidad, con un grado igual o superior al 33% o que tengan legalmente tal consideración".
Mientras que el art. 19.uno.9) LPG 2018 disponía: "Además de lo establecido en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017 en los siguientes sectores y colectivos: personal de los servicios de administración y servicios generales, de investigación, de salud pública e inspección médica así como otros servicios públicos".
El Acuerdo 64/2018, de 20 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se amplía la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos para el año 2018 aprueba la oferta de empleo público, y en lo que aquí interesa, con acumulación de las plazas de la OPE 2017 que no se hubieran convocado, recogiendo 408 plazas para el Cuerpo Auxiliar de la Administración de Castilla y León.
Mientras que el Acuerdo 57/2017 recogía 30 plazas para el acceso libre, y 50 para promoción interna.
Y en concordancia, la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su DF1ª estableció: "Las ofertas de empleo público de los años 2018 y 2019, al amparo de la habilitación prevista en el art. 19 Uno. apartado 7 segundo párrafo in fine y apartado 9 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018, incluirán todas las plazas de estabilización de empleo temporal y las del personal indefinido no fijo declarado por sentencia judicial (...)".
Luego, si se convocaron todas las plazas de estabilización de empleo temporal que en última instancia estaban disponibles, o cuando menos no se convocaron más, - y no consta otra cosa -, y la recurrente había sido nombrada interina, desde el 9 de mayo de 2014, para prestar sus servicios en el puesto NUM000, del Cuerpo Auxiliar de la Administración de Castilla y León, esto es, cumplía con los parámetros de la convocatoria sobre plazas de estabilización, necesariamente su plaza era objeto del proceso selectivo o, cuando menos, podía serlo. Pues finalmente, lo verdaderamente relevante es que la plaza ofertada hubiera estado ocupada por el tiempo requerido para formar parte del proceso de estabilización, por un empleado temporal, cosa que no se discute.
Es cierto que la convocatoria pública no singularizó el puesto exacto que se ofertaba, es decir, el NUM000. Pero conforme a la normativa existente, para la Administración no era obligatorio. Pues el art. 44 LFPCyL, sobre los requisitos de la convocatoria de un proceso selectivo de ingreso, no recoge que deba hacerse constar la concreta plaza que se oferta, como tampoco lo exige el art. 18 RD 67/1999, lo que a su vez casa con el art. 20.3 LFPCyL que establece: "Los puestos de trabajo ofertados a los aspirantes seleccionados en las convocatorias derivadas de las necesidades de recursos humanos cuantificadas en la oferta de empleo no requerirán haber sido incluidos en concurso de méritos con carácter previo.
En cualquier caso, la concreción de dichos puestos de trabajo se efectuará en el momento de su oferta a los aspirantes seleccionados".
Y, además, así se infiere también de la base 10.2 del concurso-oposición, cuando dice: "La Consejería de la Presidencia aprobará y publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, la oferta de puestos de trabajo y el modelo para solicitarlos".
Tal cuestión ya fue tratada también por la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 10 de mayo de 2011 (rec. 467/2010) que expuso:
"Es decir, en los sistemas de función pública local y autonómico la oferta de empleo público simplemente cuantifica las plazas vacantes pero ni identifica los puestos de trabajo a ofertar en las convocatorias que la desarrollan, convocatorias que tampoco están obligadas a identificarlos, actuación que se realiza en el momento de ofertarlos a los aspirantes ya seleccionados y nombrados funcionarios".
Lo cual, no deja de ser una cuestión lógica por los vaivenes que puedan sufrir los concretos puestos, aun cuando sea por medio de la movilidad interna. Y tal cosa, así parece aceptarse en el caso tratado por la STS de 28 de septiembre de 2020 (rec. 384/2018) cuando dice:
Además, en todo momento la ley y las bases hablan de una oferta de plazas, no de puestos concretos, los cuales tan sólo se ofertan cuando ya consta la relación de aspirantes aprobados.
En definitiva, consideramos que la plaza de la recurrente sí formaba parte de la convocatoria desarrollada por la ORDEN PRE/1528/2020, de 16 de diciembre, para el ingreso en el Cuerpo Auxiliar de la Administración de Castilla y León, por lo que no yerra la sentencia de instancia.
6.3 La parte apelante entiende que le sería aplicable la Ley 20/21, con las ventajas que esta ofrece, en cuanto dice que el procedimiento a seguir para cubrir la vacante hubiera sido el concurso, teniendo derecho a una indemnización para el caso de no superarlo.
Pues bien, conforme a lo dicho anteriormente, el párrafo 2 del art. 2.2 Ley 20/21 dispone: "Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir".
Luego, al haber sido la plaza convocada a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 20/21 (30 diciembre 2021), y no quedar desierta, no le es de aplicación ya, de forma que ningún reproche se puede hacer en este punto a la sentencia apelada.
6.4 Finalmente, la apelante insiste en la falta de motivación y la ausencia de justificación en la sentencia de instancia, sobre el motivo que lleva a la Administración a ofertar, - y después adjudicar - el puesto NUM000 de la recurrente, en vez de otros de mayor antigüedad, como el NUM001 o el NUM002. Lo que a su vez entronca con el cese que también se impugna. Lo que obliga a resolver dichas cuestiones conjuntamente.
Así las cosas, la apelante relaciona hasta 2 puestos que considera que eran similares al que ocupaba, de mayor antigüedad, e indica que no fueron ofertados ni cubiertos en el proceso de estabilización.
Frente a ello, la apelada indica que dichos puestos sí fueron ofertados, ajustándose a los criterios aprobados en fecha 9 de marzo de 2022, siendo finalmente el cese acorde a derecho por el nombramiento de un funcionario público de carrera.
De este modo, podemos comprobar que efectivamente sí fueron ofertados dichos puestos, el NUM001 y el NUM002 (Bocyl 11 enero de 2023, pags. 38 y ss). La convocatoria del año 2018 incluyó todos los puestos que se encontraban en la situación prevista en el articulo 10 uno apartado 9 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018, tal y como se ha justificado por la Administración en el Informe del Servicio de Registro General de Personal, por lo que nada cabe objetar al respecto.
Consta acreditado que ambos puestos fueron ofertados, tal como y como se desprende de la corrección de errores publicada en el BOCYL de 04.04.2023 de la Resolución de 27.03.2023 por la que se aprueba y publica la relación complementaria de aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1528/2020, incluyendo esos 2 puestos como ofertados, por lo que nada se puede reprochar en este aspecto a la Administración. Y es que si fuera ofertado pero no adjudicado por no presentar la documentación oportuna, como refiere el juzgador de instancia, en nada afecta a la motivación o a selección del puesto de la recurrente.
Por otro lado, en cuanto a las razones de por qué se ofertan unas plazas y no otras, debemos recordar que el art. 28.1 RD 67/99, de 15 de abril, dispone: "Por el Consejero de Presidencia y Administración Territorial se realizará oferta de tantos puestos de trabajo como opositores hayan superado el proceso selectivo". Y tal cosa se cumple en el presente caso. Sin embargo, el art. 28.3 señala: "Los puestos de trabajo se ofertarán de acuerdo con lo que determinen las necesidades del servicio". Y sobre este extremo, nada se advierte ni justifica la Administración al momento de la oferta. Aunque sí constan aprobados en marzo de 2022 unos criterios de selección de las plazas ocupadas temporalmente según orden de antigüedad, de mayor a menor.
La Orden PRE/304/2023, de 7 de marzo (BOCYL de 15 de marzo) se nombraron funcionarios de carrera del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a los aspirantes que superaron el proceso selectivo, convocado por Orden PRE/1528/2020, de 16 de diciembre. En su Punto Segundo se declaran decaídos en su derecho a ser nombrados funcionarios 3 aspirantes al no aportar la documentación requerida en la base 10.6 de la convocatoria y en el punto Segundo de la Resolución de 5 de enero de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano.
Mediante Resolución de 27 de marzo de 2023, de la Viceconsejería de Administraciones Publicas y Atención al Ciudadano (BOCYL de 3 de abril), de conformidad con lo dispuesto en la base 10.1 de la convocatoria, a propuesta del Tribunal Calificador, se aprobó y publicó relación complementaria de aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1528/2020, y transcurrido el plazo de presentación de los documentos señalado en el punto Segundo de la citada Resolución de 27 de marzo de 2023, se procedió al nombramiento como funcionarios de carrera del referido cuerpo a los aspirantes que habiendo superado el proceso selectivo y acreditado documentalmente que cumplían los requisitos exigidos en la convocatoria, y la asignación a éstos del destino correspondiente, declarando a su vez decaída en su derecho a otra persona por no aportar la documentación exigida, lo que no le es imputable a la Administración.
En cualquier caso, aun en el hipotético caso de que no se hubieran ofertado tales puestos, de ello no se derivaría que la recurrente tuviera derecho a mantenerse en el puesto, pues tiene más antigüedad que otras personas que formaban parte del empleo temporal estabilizado y cuyas plazas se ofertaron.
Así las cosas, respecto de la adjudicación, es consecuencia lógica de la oferta realizada, conforme a las bases de la ORDEN PRE/1528/2020, y en concordancia con la LFPCyL, y según orden de prelación de los aspirantes, sin que pueda apreciarse ningún reproche formal de falta de motivación. Y como acertadamente dice la sentencia de instancia, no hace sino concretar aquellos funcionarios que han superado el proceso selectivo y, por ende, asignar las plazas elegidas según la oferta.
Por otro lado, no desconoce esta Sala el criterio mantenido por la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 11 de julio de 2019 (rec. 580/2018). Sin embargo, toda vez que en el presente caso, en última instancia, lo que se combate es el cese, y a la fecha del cese se tenía pleno conocimiento de los criterios por los que se adjudicaba su puesto al nuevo funcionario de carrera, entendemos que cualquier posible defecto de motivación queda plenamente subsanado, sin que se cause ninguna indefensión a la recurrente en los actos de oferta y posterior adjudicación a los nuevos funcionarios que superaron el proceso selectivo, dado el contexto en el que se desarrollan, esto es, en la ejecución de un proceso selectivo.
Finalmente, en cuanto al cese y su falta también de motivación, en la resolución que se le notifica se le advierte del fin del nombramiento. Y posteriormente, en la resolución que desestima la alzada frente a ese cese, se explicita que el fin del nombramiento tuvo lugar por ser un puesto temporal que había sido cubierto por funcionario de carrera tras el oportuno proceso selectivo. Y que se trata de un acto reglado por la mera constatación de los requisitos previstos en la ley.
En materia de motivación de los actos administrativos, hemos de recordar que:
1) La motivación es esencial para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, pero no es necesario que sea exhaustiva mientras permita esas dos finalidades ( STC 150/1988).
2) La utilización de formularios o modelos es correcta si con esa respuesta genérica se da adecuada respuesta al problema planteado, permitiendo conocer las razones de la decisión ( STC 72/1990).
Pues bien, los preceptos legales vigentes a la fecha en la que tuvo lugar el nombramiento como funcionario interino del apelante ( art. 10 EBEP y artículo 15.4 de la Ley 7/2005, de la Función Pública de Castilla y León), contemplaban como causa por la que puede ser cesado un funcionario interino la cobertura de la plaza y del puesto de trabajo por un funcionario de carrera por una modalidad legalmente prevista, como ha sucedido en el presente supuesto en el puesto de trabajo que la apelante desempeñaba.
En consecuencia, la resolución de cese con referencia al fin del nombramiento - tras un proceso selectivo que necesariamente conoció al impugnar la oferta y adjudicación de plazas - colma las exigencias de motivación, pues nos encontramos además ante un acto reglado en el que la Administración debe operar en estricto cumplimiento de la ley.
Por lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación por cuanto los actos administrativos generales de oferta y adjudicación, así como el posterior acto de cese, se consideran ajustados a derecho, esto es, se acepta la decisión de la instancia sobre la desestimación del recurso interpuesto.
En el recurso de apelación se dice que la sentencia de instancia se pronuncia sobre una indemnización que no se ha pedido. En el suplico de la apelación no se hace ninguna petición concreta sobre ese extremo, pero tampoco consta mención alguna en el Fallo. Sin embargo, toda vez que se pide la revocación de la sentencia de la instancia, y se niega haber pedido esa indemnización, debe analizarse el mismo.
La apelada indica que sí se pidió esa indemnización, pues en el suplico de la demanda se interesó la anulación de la resolución que desestimaba su alzada frente a la resolución de cese. Y en ese recurso de alzada había pedido con carácter subsidiario una indemnización por la extinción de la relación funcionarial temporal abusiva. Luego, al pedir la anulación de la resolución administrativa que no le otorga la indemnización, entiende que ésta se pedía en la instancia.
En relación a la incongruencia extra petita, la STS de 22 de junio de 2020 (rec. 8110/2018; Secc. 5ª) indica:
Así las cosas, la recurrente en el suplico de la demanda pide
Es cierto que se pide la anulación de la resolución que desestima su alzada frente a la resolución por la que se acuerda su cese como interina, pero resulta claro que del suplico de la demanda no puede entenderse que en la vía judicial hubiera reclamado dicha indemnización (más allá de los derechos retributivos que le hubieran correspondido por el reintegro de la plaza). En ningún fragmento de la demanda se habla de esa indemnización. Y por el sólo hecho de pedir la anulación de la resolución administrativa no puede entenderse integrada la petición indemnizatoria, pues la situación jurídica individual que reclama es clara, esto es, la reposición en la plaza y los derechos económicos y administrativos de esta reposición desde el cese, pero no una indemnización por el propio cese en sí mismo considerado, es decir, por la sola extinción del nombramiento.
En consecuencia, como en el recurso de apelación se habla de emprender una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la situación de temporalidad, en aras de evitar posibles problemas procesales, estimamos procedente matizar que no se pidió ninguna indemnización por el cese, lo que no obstante mantiene la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, pese a desestimarse el recurso de apelación, visto que el asunto plantea dudas de hecho y de derecho, por ser la situación de empleo público temporal controvertida, entendemos que no procede hacer una especial condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Agueda frente a la sentencia apelada en esta segunda instancia, sin imposición de costas.
