Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 62/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 102/2024 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE

Nº de sentencia: 62/2025

Núm. Cendoj: 09059330022025100054

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1136

Núm. Roj: STSJ CL 1136:2025

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00062/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 62/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 102/2024

Fecha: 10/03/2025

ETJ 4/2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número UNO de Burgos

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

D. Hugo Jacobo Calzón Mahía

En la ciudad de Burgos a diez de marzo de dos mil veinticinco

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 102/2024, a instancia de D. Avelino, D. Miguel Ángel y PROMOTORA FUENTE CATALINA SL, representados por la Proc. Sra. Gil Peralta Antolín y defendidos por letrado, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE CARDEÑADIJO, representado por el Proc. Sr. Prieto Casado y defendido por letrado; contra el auto de fecha 7 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos dictó, en el incidente de ejecución de sentencia 4/2023, auto en el que recayó PARTE DISPOSITIVA del siguiente tenor literal: Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Dª PAULA GIL-PERALTA ANTOLÍN, en nombre y representación de DON Avelino, DON Miguel Ángel y de la entidad mercantil PROMOTORA FUENTE CATALINA, S.L. contra la Providencia la Providencia de 30 de julio de 2024. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.Contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Avelino, D. Miguel Ángel y Promotora Fuente Catalina SL.

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos y el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de marzo de 2025, en que se reunió, al efecto, la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Resolución apelada, pretensión deducida y posiciones de las partes.

El presente recurso de apelación se interpone contra el auto de fecha 7 de octubre de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, en el procedimiento de ejecución nº 4/2023, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por la representación de D. Avelino, D. Miguel Ángel y la entidad mercantil Promotora Fuente Catalina SL, frente a la providencia de fecha 30 de julio de 2024.

La parte apelante solicita que se estime el recurso de apelación interpuesto y se rechace la propuesta de pagos presentada por el Ayuntamiento de Cardeñadijo con fecha 16 de junio de 2024, al no resultar procedente que se realice compensación alguna, con todas las demás consecuencias que de ello se deriven.

La parte apelante solicita la revocación de la resolución apelada por los siguientes motivos: I) improcedencia de compensación alguna en virtud de lo expresamente declarado en la sentencia de 22 de marzo de 2024, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, que es firme y que, en su fundamento jurídico quinto, declaró textualmente que no resulta, de lo actuado en el incidente de ejecución de sentencia, que el Ayuntamiento de Cardeñadijo haya acreditado la concurrencia en este supuesto de los requisitos que exige el artículo 1.196 del Código Civil. II) Infracción de los artículos 1.196 y concordantes del Código Civil y 566 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues: 1) el Ayuntamiento de Cardeñadijo no ostenta ningún crédito líquido frente a la parte ejecutante que resulte de documento con fuerza ejecutiva; 2) la supuesta deuda que reclama el Ayuntamiento lo es a la UTE Proycon Promotora Fuente Catalina y no a D. Avelino ni a D. Miguel Ángel; 3) en un procedimiento de ejecución de un título judicial los motivos de oposición son tasados y, entre ellos, no se contempla la compensación. III) Vulneración de los principios de seguridad jurídica, certeza, cosa juzgada e intangibilidad de las resoluciones judiciales, del derecho a la tutela judicial efectiva y de los artículos 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.1 y 24 de la Constitución Española, en cuanto la sentencia de 22 de marzo de 2024, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, ya ha declarado que no concurren, en este supuesto, los requisitos que exige el artículo 1.196 del Código Civil. IV) Infracción de las normas reguladoras de la ejecución de las sentencias, concretamente de los artículos 117.3 y 118 y concordantes de la Constitución Española, en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la doctrina jurisprudencial existente al respecto, ya que no se vulneran sólo las sentencias objeto de ejecución, sino además la sentencia de 22 de marzo de 2024, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, que ya ha declarado que no concurren, en este supuesto, los requisitos que exige el artículo 1.196 del Código Civil, persiguiendo el Ayuntamiento de Cardeñadijo, en este caso, incumplir las sentencias recaídas incurriendo su actuación en la causa de nulidad prevista en el artículo 103.4 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. V) Falta de motivación del auto recurrido. VI) Inexistencia de motivos para la imposición de las costas del recurso de reposición.

El Ayuntamiento de Cardeñadijo, a través de su representación en juicio, se ha opuesto al recurso de apelación en base a los siguientes motivos: I) la sentencia de 28 de octubre de 2024, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, ha estimado el recurso de apelación interpuesto frente al auto de fecha 30 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, en lo relativo a la compensación de créditos incluida en la propuesta razonada de pago presentada por el Ayuntamiento, revocando el auto apelado en lo que respecta a la compensación de uno de los créditos, pronunciamiento que tiene efectos sobre la providencia de fecha 30 de julio de 2024. II) La sentencia de 28 de octubre de 2024, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, deja abierta la vía para realizar la compensación del crédito acreditando la recepción de la comunicación de la resolución de Alcaldía de 17 de enero de 2022. III) La falta de acreditación de la resolución de Alcaldía de 17 de enero de 2022 no afecta a la liquidación por la tasación de costas practicada con código NUM000, NUM001 y NUM002, aprobada en Recurso de Apelación 70/2009 del TSJ Sala Contencioso-Administrativo de Burgos, y reconocidas en Concurso ordinario 232/2015, seguido por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, por importe de 2.405,06 euros. IV) De la sentencia de 28 de octubre de 2024, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, no resulta que no puedan ser objeto de compensación los créditos que el Ayuntamiento de Cardeñadijo ostenta contra la mercantil Proycon SL por haber sido cedidos los derechos a D. Avelino y a D. Miguel Ángel. V) La sentencia de 28 de octubre de 2024, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, no examinó la propuesta razonada de pago de 3 de noviembre de 2023.

SEGUNDO. Antecedentes de la resolución apelada y que resultan de las actuaciones.

Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1º El auto apelado, como se ha dicho, acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto, por la representación de D. Avelino, D. Miguel Ángel y la entidad mercantil Promotora Fuente Catalina SL, frente a la providencia de fecha 30 de julio de 2024.

2º La providencia de fecha 30 de julio de 2024 acuerda: A la vista de la remisión efectuada por el SCEJ, presentado el calendario de pagos por el Ayuntamiento de Cardeñadijo, con fecha 18 de junio de 2024, y estando el mismo ajustado a lo acordado en Auto de 30 de mayo de 2024 y, sin perjuicio de lo que estime el TSJ al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el mismo, se aprueba dicho calendario de pagos.

3º De la fundamentación jurídica de la resolución apelada, resulta que el recurso de reposición se desestima en base a la siguiente motivación: La Providencia recurrida de 30 de julio de 2024 sólo pretende la ejecución del Auto de 30 de mayo de 2024, cuando previene que estando el calendario de pagos ajustado a lo acordado en Auto de 30 de mayo de 2024 y, sin perjuicio de lo que estime el TSJ al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el mismo. Por tanto, el recurso no puede prosperar. Por lo que, a tenor de lo expuesto precedentemente, procede la desestimación del recurso de reposición presentado, y en base a ello, conforme al art.139 LJCA, la imposición de costas a la parte recurrente.

4º Del examen de las actuaciones resulta: I) con fecha 30 de mayo de 2024, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos dictó auto cuyo fallo dice: Se aprueba el calendario de pagos propuesto por el Ayuntamiento de Cardeñadijo de fecha 3 de noviembre de 2023; debiendo tenerse presentes los pagos ya efectuados y los embargos acordados por la Agencia Tributaria a la UTE M.D. Proycon, S.L.; y por la Audiencia Provincial de Burgos Sección Primera a Promotora Fuente Catalina, S.L. Debiendo, en este sentido acomodar el Ayuntamiento el calendario de pagos a la situación actual, para lo que se le concede el plazo de 15 días. II) Con fecha 18 de junio de 2024, la representación en juicio del Ayuntamiento de Cardeñadijo presentó el calendario de pagos aprobado el día 3 de noviembre de 2023. III) Frente al auto de fecha 30 de mayo de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, fue interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Avelino, D. Miguel Ángel y la entidad mercantil Promotora Fuente Catalina SL, el día 19 de julio de 2024. IV) El día 30 de julio de 2024, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos dictó providencia por la que acuerda: A la vista de la remisión efectuada por el SCEJ, presentado el calendario de pagos por el Ayuntamiento de Cardeñadijo, con fecha 18 de junio de 2024, y estando el mismo ajustado a lo acordado en Auto de 30 de mayo de 2024 y, sin perjuicio de lo que estime el TSJ al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el mismo, se aprueba dicho calendario de pagos. V) La representación de D. Avelino, D. Miguel Ángel y la entidad mercantil Promotora Fuente Catalina SL interpuso recurso de reposición frente a la anterior providencia. VI) Con fecha 23 de septiembre de 2024, la representación del Ayuntamiento de Cardeñadijo presentó alegaciones formulando oposición al recurso de reposición. VII) Con fecha 30 de julio de 2024, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos dictó auto mediante el que fue desestimado el recurso de reposición. VIII) Con fecha 28 de octubre de 2024, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, ha dictado sentencia por la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 30 de mayo de 2024.

5º El calendario de pagos aportado por el Ayuntamiento de Cardeñadijo tiene el siguiente contenido:

De forma previa a que se haya dictado el Auto de 30 de mayo de 2024 , el Ayuntamiento, ha realizado los siguientes ingresos en la cuenta del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Burgos, según consta en el procedimiento: 1) Con fecha 15/01/2024 , 300.000 €, (250.000 € de la modificación presupuestaria 14/2023 y 50.000 €, de la partida presupuestaria para el 2024). 2) Con fecha 22 de enero de 2024, 64.155,63 euros de la partida presupuestaria para el 2024. Lo que hace un total de 364.155,63 euros, según queda acreditado en Autos.

El Ayuntamiento de Cardeñadijo, ha ingresado 24.837,35 euros, el 4 de octubre de 2023, en el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, en Ejecutoria 397/2016 contra MD SOLIDEL SLU, PROMOTORA FUENTE CATALINA S.L, Carlos Alberto, y Rebeca, en cumplimiento del Oficio de 10 de junio de 2002. Consta en el procedimiento justificante de la consignación.

Como ha reconocido el Auto de 30 de mayo de 2024 , el Ayuntamiento es titular de los derechos de crédito siguientes, por liquidaciones de naturaleza pública: 1) Liquidación aprobada por Resolución de Alcaldía de 17 de enero de 2022, por importe de 228.215,00 euros. 2) Liquidación por la tasación de costas practicada con código NUM000, NUM001 y NUM002, aprobada en Recurso de Apelación 70/2009 del TSJ Sala Contencioso-Administrativo de Burgos, y reconocidas en Concurso ordinario 232/2015 , seguido por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, por importe de 2.405,06 euros.

Conforme a la propuesta razonada de pagos, el ejecutante no ha abonado hasta la fecha las liquidaciones de naturaleza pública aprobada por Resolución de Alcaldía de 17 de enero de 2022 o las liquidaciones con código NUM003, NUM001 y NUM002, derivadas de la tasación de costas aprobada en Procedimiento de Concurso ordinario 232/2015, seguido por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, por lo que se debe dar cumplimiento a la opción PRIMERA de la propuesta razonada de 3 de noviembre de 2023 , abonado el principal de la condena que asciende a 619.613,04 euros de la siguiente forma: 1º.- Ingreso en metálico de 364.155,63 euros en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Burgos. 2º.- Ingreso en metálico de 24.837,35 euros en el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos. 3º.- Compensación de la liquidación aprobada por Resolución de Alcaldía de 17 de enero de 2022, por importe de 228.215,00 euros. 4º.- Compensación de la liquidación por la tasación de costas practicada con código NUM000, NUM001 y NUM002, por importe de 2.405,06 euros, ratificada por Resolución de Alcaldía de 17 de enero de 2022.

Por lo tanto, con los pagos realizados, el Ayuntamiento de Cardeñadijo ha abonado 619.613,04 euros cumpliendo el Fallo de la sentencia en lo relativo al principal, por lo que procede abrir el incidente para el cálculo de los intereses.

6º Es decir, antes del día 30 de mayo de 2024, fecha del auto, el Ayuntamiento de Cardeñadijo había efectuado los siguientes pagos: -300.000 euros el día 15 de enero de 2024; -64.155'63 euros el día 22 de enero de 2024. En total, 364.155'63 euros. -El Ayuntamiento había ingresado en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la ejecutoria de un procedimiento en el que es parte la mercantil Promotora Fuente Catalina SL, la suma de 24.837'35 euros el día 4 de octubre de 2023.

7º Por tanto, antes del día 30 de mayo de 2024 el Ayuntamiento había abonado 364.155'63 euros a la ejecutante y había ingresado 24.837'35 euros en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos. En total, considera satisfechos 388.992'98 euros.

La parte ejecutante, según la tesis del Ayuntamiento de Cardeñadijo, tiene pendientes de abonar las liquidaciones aprobadas mediante resoluciones de Alcaldía de fecha 17 de enero de 2022: 1) 228.215 euros; 2) 2.405'06 euros.

TERCERO. La sentencia de fecha 28 de octubre de 2024, de la Sección Segunda la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos .

Como se ha dicho, con fecha 28 de octubre de 2024, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, ha dictado sentencia por la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 30 de mayo de 2024. Esta sentencia acuerda estimar el recurso de apelacióninterpuesto, por la representación de Promotora Fuente Catalina SL, D. Miguel Ángel y D. Avelino, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos,recaído en el incidente de ejecución nº 4/2023 , que se revoca en cuanto admite, aunque sin llevarlo al fallo, la compensación de créditos propuesta por el Ayuntamiento apelado y acuerda que sean tenidos en cuenta los embargos acordados por la AEAT.

En la sentencia se dice: I) La sentencia de esta Sala (se trata de la sentencia de esta Sala nº 58/2024, de 22 de marzo de 2024) acordó estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar parcialmente el auto apelado, sin que procediera, en el momento, la aprobación de calendario alguno. La sentencia de esta Sala dice además, en el penúltimo fundamento jurídico, que en cuanto a la propuesta aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Cardeñadijo en sesión celebrada el día 3 de noviembre de 2023, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, según se aprecia en las actuaciones, mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de noviembre de 2023, ha acordado dar traslado a la parte ejecutante para alegaciones, por lo que deberá ser el Juzgado quien resuelva acerca de la propuesta de pago, y ello, sin perjuicio del recurso que pueda interponerse frente a la decisión que adopte el Juzgado. El auto ahora apelado (el auto de fecha 30 de mayo de 2024) resuelve acerca de la propuesta de calendario de pagos aprobada por el Ayuntamiento ahora apelado en fecha 3 de noviembre de 2023. II) Dice la STS nº 1230/2023, de 10 de octubre de 2023 (Rec. 6228/2020): "CUARTO. Sobre la existencia de cosa juzgada. ... Lo cierto es que la apreciación o no de cosa juzgada depende de las circunstancias concurrentes en cada caso y respecto de la doctrina general en esta materia procede reiterar lo señalado en numerosos pronunciamientos de este Tribunal Supremo. Baste recordar, a tal efecto, lo afirmando en la STS 15 de enero de 2010 (recurso de casación n.º 6238/2005 ) que recoge una reiterada jurisprudencia en la que se ha venido sosteniendo que la existencia de cosa juzgada precisa: 1) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2) misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3) igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Pero la jurisprudencia también sostiene, y esta es una particularidad de nuestro orden jurisdiccional, que debe concurrir identidad respecto de la actuación impugnada. ...". III) Como se indicó ya en la sentencia de esta Sala de fecha 22 de marzo de 2024, existiendo una regulación propia de la ejecución en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no debe acudirse a la ejecución supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Así, dice la sentencia en el fundamento jurídico tercero: "En cuanto a la normativa de aplicación para la ejecución de la sentencia, la STS, Sala Tercera, nº 1745/2022, de 22 de diciembre de 2022 (Rec. 8511/2021), dice: "D) Sobre la aplicación de la LEC. La recurrente invoca las categorías procesales civiles para la ejecución de sentencias en el orden contenciosoadministrativo. Sin embargo, como reconoce la propia parte recurrente, esta Sala ha afirmado en STS de 17 de marzo de 2015 (recurso de casación núm. 2511/2012) que, existiendo una regulación propia de la ejecución en la LJCA, no debe acudirse a la ejecución supletoria de la LEC 1/2000.".".

Por tanto, ha de reiterarse: I) que no concurre cosa juzgada. II) Que en la ejecución de las sentencias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo existe una regulación propia. Esta regulación, como se indicó en la sentencia y resulta del artículo 106.6 de la Ley 29/1998 de la JCA, permite la compensación de créditos.

Y en lo que respecta a la compensación de créditos, la misma sentencia de esta Sala dice:

"Pues bien, una primera consideración que cabe efectuar es que no consta que D. Avelino y D. Miguel Ángel sean deudores, por algún concepto, del Ayuntamiento apelante. Ahora bien, los citados D. Avelino y D. Miguel Ángel han aceptado el cien por cien de las cantidades que pudiera obtener en el procedimiento citadola mercantil cedente, debiendo recordarse que la ejecución de la sentencia es una de las fases del procedimiento, salvo en el caso de las sentencias estimatorias de pretensiones meramente declarativas.

Por tanto, tratándose de la cesión del cien por cien de las cantidades que pudiera obtener la mercantil MD Proycon SL en los autos de P.O. nº 19/2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos , ningún obstáculo se aprecia a que las cantidades puedan ser compensadas con créditos que el Ayuntamiento tenga frente a la mercantil citada, ya que los documentos aportados dicen que lo cedido son las cantidades que la mercantil pudiera obtener en el procedimiento y, como se ha visto, en el procedimiento de ejecución de las sentencias se prevé que cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente.

Cuestión distinta es si se han acreditado los requisitos para que pueda operar la compensación de créditos, lo que no se aprecia en el presente supuesto por los siguientes motivos: 1) se propone la compensación de las liquidaciones de naturaleza pública aprobadas por Resolución de Alcaldía de 17 de enero de 2022, aportada a las actuaciones; 2) se aporta a las actuaciones lo que se denomina notificación electrónica de la citada resolución

Ahora bien, en el documento denominado notificación electrónica se aprecia registro de salida, pero no se aprecia ningún dato del que resulte acreditada la recepción por la destinataria. Por tanto, no acreditada la notificación de la Resolución de Alcaldía de 17 de enero de 2022, no resulta acreditado tampoco que la resolución sea firme, lo que impide considerar probados los presupuestos exigidos para que pueda operar la compensación de créditos que pretende el Ayuntamiento apelado.

Por tanto, sin perjuicio de que puedan ser opuestas otras compensaciones de créditos que puedan acreditarse, el recurso de apelación ha de encontrar favorable acogida en este apartado.".

Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2024 fue aclarada la sentencia en estos términos: Pues bien, aunque el fundamento jurídico de la sentencia es claro, se indicará a la representación del Ayuntamiento de Cardeñadijo que la sentencia se refiere a lo que se denomina notificación electrónica de la resolución de Alcaldía de 17 de enero de 2022, pues, como resulta del calendario de pagos examinado, el Ayuntamiento planteó: 2.- Pagar al ejecutante 228.215,00 euros, mediante la compensación de las liquidaciones de naturaleza pública aprobada por Resolución de Alcaldía de 17 de enero de 2022, .... 3.- Pagar al ejecutante 2.405,06 euros mediante la compensación de la liquidación de la deuda de naturaleza pública ratificada por Resolución de Alcaldía de 17 de enero de 2022.

CUARTO. Decisión de la Sala.

La sentencia de esta Sala nº 124/2022, de fecha 3 de junio de 2022, recaída en el recurso de apelación nº 12/2022, acordó desestimar el recurso de apelación nº 12/2022 interpuesto por el Ayuntamiento de Cardeñadijo contra la sentencia nº 178/2021, de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos, en el recurso contencioso-administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario nº 19/2011.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo acordó, entre otros pronunciamientos, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declarar el derecho de la recurrente a ser resarcida en la suma de 619.613'04 euros, más intereses legales desde la fecha de la reclamación previa.

Lo relevante es que se trata de ejecutar esta sentencia, no otra resolución. Así, cabe recordar la STS nº 1600/2018, de 7 de noviembre de 2018 (Rec. 2450/2016), en cuanto dice: "... La sentencia de cuya ejecución se trata es la de 27 de noviembre de 2012, la dictada por esta Sala en el recurso de casación n.º 318/2012 que lo estimó y estimó también el recurso contencioso-administrativo n.º 629/2010 que interpuso la Comunidad Autónoma de Madrid. No estamos, pues, ante la ejecución del auto n.º 411/2015. Este dato, obvio, por lo demás, es determinante porque los dos motivos que la Universidad de Alcalá de Henares ha interpuesto parecen descansar en la premisa de que es este último el que debe ser ejecutado. Es decir, pretenden justificar la sustitución de la resolución judicial de cuyo cumplimiento se trata de modo que el auto dictado inicialmente en el seno del incidente de ejecución ocupe el lugar de aquella de cuyo cumplimiento se discute. ..."

El auto de fecha 30 de mayo de 2024 fue recurrido en apelación. Mediante este auto se acordó: 1) aprobar el calendario de pagos propuesto por el Ayuntamiento de Cardeñadijo de fecha 3 de noviembre de 2023; debiendo tenerse presentes los pagos ya efectuados y los embargos acordados por la Agencia Tributaria a la UTE M.D. Proycon, S.L.; y por la Audiencia Provincial de Burgos Sección Primera a Promotora Fuente Catalina, S.L. 2) Que el Ayuntamiento acomodase el calendario de pagos a la situación actual, para lo que se le concedió el plazo de 15 días.

El recurso de apelación frente a los autos recaídos en ejecución de sentencia, como es el caso, son susceptibles de recurso de apelación en un efecto si lo es la sentencia ( artículo 80.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo).

En el auto de fecha 30 de mayo de 2024 se dice: TERCERO.- Teniendo en cuenta las determinaciones de la STSJ de 22 de marzo de 2024, y acreditado el cumplimiento de los requisitos del art. 1196 respecto a las compensaciones expuestas, procede acceder al calendario de pagos propuesto por el Ayuntamiento; debiendo tenerse presentes los pagos ya efectuados y los embargos acordados por la Agencia Tributaria a la UTE M.D. Proycon, S.L.; y por la Audiencia Provincial de Burgos Sección Primera a Promotora Fuente Catalina, S.L. Debiendo, en este sentido acomodar el Ayuntamiento el calendario de pagos a la situación actual.

Es decir: 1) el Juzgado considera que se han acreditado los requisitos para que procedan las compensaciones opuestas por el Ayuntamiento de Cardenadijo: -1.1) 228.215,00 euros, mediante la compensación de las liquidaciones de naturaleza pública aprobada por Resolución de Alcaldía de 17 de enero de 2022; -1.2) 2.405,06 euros, mediante la compensación de la liquidación de la deuda de naturaleza pública ratificada por Resolución de Alcaldía de 17 de enero de 2022. 2) El Juzgado acuerda que se tengan en cuenta los siguientes pagos: 2.1) los pagos ya efectuados; 2.2) los embargos acordados por la Agencia Tributaria a la UTE M.D. Proycon, S.L.; y por la Audiencia Provincial de Burgos Sección Primera a Promotora Fuente Catalina, S.L.

La representación en juicio del Ayuntamiento de Cardeñadijo, el día 18 de junio de 2024, presentó el calendario de pagos, que tiene el contenido reproducido en el fundamento jurídico segundo.

El auto apelado respeta el artículo 79 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (1. Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podrá interponerse recurso de reposición, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario.). Ahora bien, en cuanto aprueba el calendario de pagos, el auto, como se ha visto, no es conforme a derecho, según ha concluido ya esta Sala.

Por otra parte, cabe citar el ATS de 14 de julio de 2016 (Rec. 15/2012) en cuanto dice: "... Ahora bien, no resulta procedente acceder a la petición de compensación solicitada al no concurrir los presupuestos que para ello exige el artículo 1196 del Código Civil , ya que no se trata de un crédito líquido, vencido y exigible. En este sentido, no en posible paralizar un procedimiento hasta esperar a que sea liquida la cantidad con la que se pretende la compensación.".

Por tanto, a la vista de lo resuelto ya por esta Sala mediante la sentencia de fecha 28 de octubre de 2024, antes citada, debe acogerse el recurso de apelación interpuesto y revocarse el auto apelado.

En lo que respecta a las costas de la primera instancia impuestas por el auto apelado, al no ser conformes a derecho el auto recurrido y la providencia confirmada mediante éste, en base a lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA, no procedía hacer una condena en costas.

QUINTO. Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar una condena en costas en lo que respecta a las de esta instancia.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Se estima el recurso de apelacióninterpuesto, por la representación de D. Avelino, D. Miguel Ángel y la entidad mercantil Promotora Fuente Catalina SL, contra el auto de fecha 7 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, que se revoca íntegramente.

Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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