Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 217/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 230/2024 de 10 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 217/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100225
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3414
Núm. Roj: STSJ M 3414:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a 10 de marzo de 2025
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 230/2024, interpuesto por el procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno, en representación de D. Baltasar, contra la sentencia nº 349/2023, de 26 de octubre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo tramitado en sus autos de P.O. nº 645/2022, siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Madrid, representado por el letrado del Ayuntamiento de Madrid; y la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelante solicita la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que estime el recurso contencioso-administrativo y anule el acto recurrido por no ser conforme a derecho. Alega:
1. - Falta de motivación: La demanda alegó hasta 11 motivos de para la impugnación de la resolución de cese de uso del Ayuntamiento de Madrid. La sentencia no ha dado respuesta a las diferentes alegaciones. La juzgadora ha centrado su motivación en la Sentencia Nº 837/2017 de 4 de diciembre de 2017 (Rec. 65/2017), Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, sobre la Ley 2/2011, que hace referencia a un asunto de derribo por obras no legalizables, es decir una causa encauzada a través del art.195 Ley del Suelo, cosa que no se discute en este procedimiento.
2. - Infracción en medio del procedimiento. Desviación de poder.
3. - No se hace un uso contrario a la normativa urbanística. No se aplica el artículo 3.4.14 del PGOU, sino el 2.3.
4. - Vulneración del principio de confianza legítima.
5. - Falta de previsión habitacional. Situación de vulnerabilidad.
6. - Derechos adquiridos: falta de pronunciamiento e incumplimiento del pacto regional para la DIRECCION000 de 2017.
La administración del Ayuntamiento de Madrid apelada solicita la desestimación del recurso de apelación. Dice que:
1. - El recurso de apelación se limita a reproducir los motivos del recurso contencioso-administrativo. La orden de cese de uso y desalojo impugnada trae causa de la Resolución 2851/21 del Director-gerente de la Agencia de Vivienda Social de fecha 30 de septiembre de 2021, a través del Comisionado de la Comunidad de Madrid para la DIRECCION000, que ha comunicado al Servicio de Disciplina Urbanística la relación de infraviviendas cuyos ocupantes (como en el caso de autos) o incumplen los requisitos de realojo, o no han aceptado la vivienda que se les ha adjudicado, razón por la cual ha quedado sin efecto la resolución de realojo anterior (como en el caso que nos ocupa). En este sentido, puede decirse que el administrado ha perturbado el ordenamiento urbanístico, lo que supone como consecuencia jurídica ineludible que este Ayuntamiento de Madrid mediante la oportuna reacción administrativa, en control de la legalidad que supone la adopción de las medidas correspondientes, requiriera al interesado para que en el plazo de un mes procediera al cese del uso y desalojo de la infravivienda. Esta orden de cese de uso y desalojo se produce por la falta de licencia o título habilitante urbanístico que autorice la utilización de la vivienda, el cual es contrario al planeamiento urbanístico de aplicación.
2. - Sobre la falta de motivación, tanto la resolución de cese, como la posterior desestimación del recurso de reposición, señalan las detallada y exhaustivamente las causas por las que procede el cese del uso (entre otros tratarse de un uso no permitido de acuerdo con el planeamiento).
3. - No se ha producido mutación de la naturaleza del procedimiento administrativo y en consecuencia. El recurrente incurre en una confusión sobre la naturaleza del procedimiento administrativo, que tiene por objeto el cese del uso y desalojo de la infravivienda. no hay incongruencia alguna entre el trámite de audiencia y la resolución finalmente dictada, pues entre las consecuencias de las que se advertía en aquel estaba la del desalojo de la vivienda de los interesados.
4. - La situación de fuera de ordenación del inmueble no legitima el uso del mismo si dicho uso es contrario al planeamiento urbanístico, con independencia de que tenga lugar la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística que impediría su demolición.
5. - No es cierto, como afirma el recurrente, que en la DIRECCION000 nos hallemos ante una situación tolerada de forma general pues el Servicio de Disciplina Urbanística ha tramitado y tramita numerosísimos de expedientes relacionados con las construcciones ilegales de dicho ámbito y también contra su uso.
6. - Sobre la falta de soluciones habitacionales y situación de vulnerabilidad, En el recurso de apelación, el recurrente pretende reabrir, otra vez, el debate sobre un supuesto derecho de realojo que ha sido denegado en la resolución de la Agencia de Vivienda Social a la que ya nos hemos referido en nuestro escrito de contestación a la demanda. Como ya se ha puesto de manifiesto, la resolución que deniega el realojo ha devenido firme y consentida, por consiguiente, es inatacable por el recurrente.
7. - El Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre los efectos de la entrada en vigor de la Ley de la Comunidad de Madrid 2/2011 de la DIRECCION000, concluyendo que dicho documento, en modo alguno, puede afectar a las competencias municipales para el cumplimiento de sus potestades en materia de disciplina urbanística.
La administración de la Comunidad de Madrid apelada solicita la desestimación del recurso de apelación y se opone a los motivos alegados de contrario, dado que dichos motivos no contienen fundamento de hecho, ni consideración jurídica alguna que puedan desvirtuar los pronunciamientos de la sentencia recurrida y que resulta, por tanto, totalmente ajustada a derecho.
El examen y contraste de la demanda y de la sentencia no desmiente esta primera alegación de la parte apelante. La sentencia indica que las cuestiones planteadas en la demanda son las siguientes, que efectivamente se plantean en la fundamentación jurídica del escrito de demanda:
- Falta de motivación suficiente, generadora de indefensión. Este alegato se contesta en el fundamento jurídico tercero.
- Alteración de la naturaleza del procedimiento administrativo durante su tramitación, e inconsistencia argumentativa, con vulneración del artículo 53 LPACAP. Contestada en el fundamento jurídico cuarto.
- Desviación de poder por uso indebido de facultades de disciplina urbanística. Este alegato se contesta en el fundamento jurídico cuarto, párrafo último.
- Falta de competencia del órgano resolutorio. Resuelto en el fundamento jurídico quinto.
- Vivienda fuera de ordenación que determina su uso conforme al P.G.O.U. y caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística. No hay una contestación expresa a este argumento en la sentencia.
El examen de la demanda actora permite comprobar que hay que añadir:
-Desahucio sin alternativa habitacional a familia vulnerable. No se resuelve sobre esta cuestión en la sentencia apelada
-Naturaleza del convenio de realojo. El derribo cabe sobre las viviendas cuyos propietarios fuesen realojados, no para todas las viviendas. Tampoco se ofrece respuesta a esta cuestión en la sentencia.
-Vulneración del principio de confianza legítima. Contestado en el fundamento jurídico sexto.
-Derechos adquiridos sobre la parcela. Incumplimiento del Pacto Regional para la DIRECCION000 de 2017. Se contesta con la trascripción de la sentencia de esta Sala y sección nº 837/2017 de 4 de diciembre de 2017 (Rec. 65/2017), Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, en concreto con su referencia a la Ley 2/2011 de la Comunidad de Madrid, que se hace en el fundamento jurídico cuarto.
De lo anterior se sigue que, efectivamente, algunos de los motivos impugnatorios expresamente planteados, enunciados y enumerados como tales en los fundamentos de derecho de la demanda no han sido objeto de contestación en la sentencia apelada, por lo que ha de estimarse esta alegación de falta de motivación de la sentencia que, en realidad, tal como está planteada, es una alegación de incongruencia omisiva, con base en el artículo 218 de la LECiv, a cuyo tenor
El apelante insiste en que se ha producido infracción en medio del procedimiento, que ha desembocado en "desviación de poder". Explica que no se cuestiona que no se le haya dado audiencia, sino que esa audiencia se le otorgó a unos fines distintos de los que han resultado en la resolución recurrida. La incoación del procedimiento versaba sobre la demolición de obras no legalizables, es decir, una infracción prevista en el art. 195 Ley del Suelo CAM, cuyas consecuencias son el derribo de las obras no legalizables durante los cuatros años siguientes. No se indicaba, sin embargo, ningún uso contrario al PGOU. La desviación de poder se alega al entender el apelante que deriva de la confusión generada en el ciudadano, al que se le notifica un derribo de obras ilegalizable, en la que ya cabe alegar la prescripción de la acción del Ayuntamiento de cuatro años prevista en el art.195 Ley Suelo, para derivarlo finalmente al uso de la vivienda contrario al PGOU 1997.
Para analizar este alegato desde el punto de vista jurídico es preciso que previamente supere el filtro de los hechos, es decir, que efectivamente se constate en el expediente que el acto de incoación del procedimiento se refería y daba audiencia exclusivamente respecto de los actos de construcción o edificación y advertía exclusivamente de la posibilidad de demolición de los construido, sin hacer mención alguna a la posibilidad de acordar el cese del uso y el correlativo desalojo. La oposición de la administración del Ayuntamiento de Madrid se plantea en esta línea. Pues bien, la lectura de la citada resolución, que aparece en el folio 22 del expediente desmiente el presupuesto de esta alegación. En la misma se puede comprobar cómo, con toda claridad, se le advierte que el expediente se le incoa y se le da audiencia
En primer lugar, se sostiene que el uso de los inmuebles en la DIRECCION000 es un uso consentido, tolerado y reconocido en censos como el Padrón Municipal o el propio censo elaborado
Este alegato ha de ser rechazado, remitiéndonos a lo que más tarde diremos en relación con el principio de confianza legítima. En todo caso, como indica la administración municipal, ha habido una actuación continua de la administración tendente a incoar y llevar a fin multitud de expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística en la DIRECCION000, de la que tiene perfecta constancia esta Sala y sección como hecho notorio derivado de la multitud de procedimientos de esa naturaleza que han sido objeto de revisión jurisdiccional en la misma. Independientemente de ello, como diremos más tarde, no puede apreciarse ninguna actuación municipal que se entienda como una suerte de "acto propio" susceptible de amparar una confianza legítima en que la actuación constructiva no autorizada o el uso urbanístico contrario a la ordenación quedaban amparados jurídicamente, ni ello dispensaría a la administración del ejercicio de una potestad reglada impuesta por el ordenamiento jurídico, cual es el control del cumplimiento de la legalidad urbanística. Recordar, en fin, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara unívocamente (cfr. sentencias de 18 de julio de 2011 y 3 de mayo de 2011) que la doctrina de los actos propios "no puede invocarse para crear, mantener o extender situaciones contrarias al ordenamiento jurídico", o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por la norma jurídica.
En una segunda dirección de esta alegación, se sostiene que el PGOU de Madrid permite el mantenimiento de los usos en las construcciones fuera de ordenación hasta que se proceda a su expropiación, demolición o sustitución de la edificación (art. 2.3.3. PGOU). Ya se considere que la vivienda se encuentra "fuera de ordenación" absoluta o relativa, para ambos supuestos el uso que se viniera dando queda permitido mientras persista la construcción. Debemos rechazar esta proposición. Estamos ante una edificación construida sin licencia o autorización, que por tanto no se encontraba en situación legal con anterioridad al PGOU 1997 y que haya quedado en situación de fuera de ordenación por consecuencia de las determinaciones de éste, que es el supuesto del artículo 60.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (TRLS). Estamos ante una situación de fuera de ordenación originaria, por cuanto se trata de una edificación construida careciendo por completo de título administrativo que habilite su construcción. La situación de fuera de ordenación de una edificación o construcción permite en estos supuestos, sin duda, continuar en el uso de la misma, cuando ha caducado la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística y no es posible la demolición, pero con una condición: que el uso sea conforme con el planeamiento urbanístico. En el caso que nos ocupa, la infravivienda del apelante está emplazada en suelo No Urbanizable de Protección Ecológica, como se hace constar en el informe del Jefe de Servicio de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, acompañado al escrito de contestación a la demanda, frente al que no se opuso medio de prueba alguno que lo contradiga. Por consiguiente, el uso residencial como vivienda no está permitido por el art. 3.4.14 de las Normas Urbanísticas del PGOUM, que remite al régimen de uso de este tipo de suelo definido por la Ley 1/1985 del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, sus modificaciones y la Ley 6/1994 de 28 de junio sobre el Parque Regional entorno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama. A estos efectos, es indiferente que la vivienda del apelante tenga una antigüedad superior al año 1997, porque, como bien apunta la oposición municipal a su recurso, no estamos ante la impugnación de una orden de demolición, sino una orden de cese de un uso no permitido por el planeamiento urbanístico. Por lo tanto, el uso no puede adquirirse por prescripción, ya que estamos en presencia de una actividad/uso continuado cuyo plazo de prescripción comenzaría a contarse desde el momento en que se cesara en el uso, sin perjuicio de que eventualmente haya caducado la acción para ordenar la demolición de la construcción, lo que no hace al caso de autos. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en la STS, Sala Tercera, sección 5ª, nº 61/2024, de 17 de enero de 2024, recurso nº 3642/2022: "...
En este mismo sentido y para supuestos también relativos a usos urbanísticos no permitidos en edificaciones en situación de fuera de ordenación, sitas en la DIRECCION000, nos hemos pronunciado en sentencias como la de 24 de julio de 2019 (recurso nº 621/2018), en la que razonábamos:
Cabría decir, de entrada, que el artículo 15 de la 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local establece que toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. Y el artículo 16 establece que el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. La inscripción en el padrón municipal es obligación de todo residente en territorio nacional y el Ayuntamiento está obligado a incluir en dicho registro aquel que resida habitualmente en el municipio, con independencia del carácter legal o ilegal de la construcción que constituya la residencia, e incluso en los supuestos en lo que no exista soporte físico de dicho domicilio, pero no crea apariencia alguna respecto de la legalidad de la construcción que constituye la residencia y el uso de la misma, cuestión ésta que ni siquiera puede ser evaluada para proceder al empadronamiento. Y en cuanto a la prestación de servicios en la zona, no es posible admitir este argumento, pues supondría tanto como afirmar que la administración debe abstenerse de prestar servicios sociales esenciales tales como limpieza, o transporte, o agua, a las construcciones ilegales que han proliferado en esa zona, so riesgo de que pueda generar la confianza legítima de que las mismas son legales y su edificación y uso, carentes de autorización y contrarios al ordenamiento urbanístico, puedan obtener una convalidación por esta vía. La prestación de tales servicios, fruto de una necesidad social, en absoluto pueden generar apariencia alguna de legalidad que a su vez pueda generar la confianza legítima que se invoca.
Pero, más allá de lo anterior, cabe recordar que respecto de esta alegación nos hemos pronunciado reiteradamente en sentido desestimatorio, en sentencias como las dictadas por esta Sala y Sección de 18 de julio de 2013 (recurso de apelación 833/2012); o en la nº 212/2022, de 6 de abril de 2022 ( recurso de apelación nº 345/2021). Como tuvimos ocasión de poner de manifiesto en nuestras Sentencias de 24 de enero de 2018 (apelación 126/2017) y 27 de junio de 2018 (apelación 646/2017), entre otras, una eventual conducta previa de la Administración amparando ilegalidades no es susceptible de generar confianza legítima.
Según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el principio de confianza legítima comporta que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquella, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones; y resulta especialmente aplicable cuando se basa en signos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes, unido a unos perjuicios que razonablemente se cree que no se iban a producir. El principio de confianza legítima, relacionado por el Tribunal Supremo con los principios de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, ha sido recogido como principio al que está sometido el actuar de la Administración en el art. 3 de la Ley 30/1992 y hoy está positivizado en el artículo 3.1.e) de la ley 39/2015. En la STS Sala 3ª, sec. 4ª, de 15-11-1999, rec. 306/1997, se decía al respecto:
En similar sentido, la STS, Sala Tercera, sección 3ª, de 19-12-2014, (recurso de casación nº 5841/2011) lo define así: "...
Pues bien, en el caso concreto no cabe apreciar que se haya vulnerado el principio de confianza legítima en la medida en que la edificación efectuada y el uso de la misma se han producido al margen de todo proceso o expediente urbanístico y no obedecen, ni son consecuencia de actos o signos externos de la Administración, que hayan podido inducir a algún tipo de error en el recurrente de obrar conforme al ordenamiento jurídico, sino sólo y exclusivamente a la sola voluntad de éste, que debía saber y conocer las consecuencias jurídicas que se derivarían de sus actos edificatorios carentes de autorización en terrenos calificados como suelo no urbanizable. Desde esta perspectiva ni hay infracción del principio de confianza legítima por parte del Ayuntamiento, sino simple ejercicio de las potestades urbanísticas por parte de la Administración competente para su ejercicio, debiendo recordarse que nos encontramos ante el ejercicio de actividades regladas por parte de las Administraciones Públicas, por la que la Administración debe ajustarse en su ejercicio al principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 117 de la Constitución, como para supuestos similares en los que la Administración actúa potestades regladas ha concluido el Tribunal Supremo, que pone de manifiesto que el precedente administrativo solo puede tener en juego dentro de la legalidad (cfr. STS, Sala Tercera, de 17 diciembre 2007, recurso de casación nº 1617/2005; o de 11 de julio de 2018, recurso de casación nº 1934/2016). Por lo tanto, la doctrina jurisprudencial sobre la confianza legítima y la vinculación del precedente administrativo sólo sería aplicable si el uso residencial cuyo cese se decreta fuera conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos lo que, como hemos visto, no acontece.
Comencemos recordando que, en este caso, la situación de vulnerabilidad que se alega habría de ponerse en relación con la propia conducta del apelante al que, como consta en el expediente, se le reconoció derecho a realojo y se le propuso ser adjudicatario de una vivienda propiedad de la EMVS de Madrid, en virtud de Resolución de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, pero no acudió a firmar el contrato de arrendamiento de la misma.
Con independencia de lo anterior, si bien en relación con la protección jurídica de los derechos e intereses de menores de edad, con criterio aplicable a cualesquiera situaciones de vulnerabilidad, en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 12 de julio de 2021 (recurso de apelación 433/2020) hemos recordado que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 28 de septiembre de 2020, rec. 413/2019, fija como doctrina que "
Por tanto, en aplicación de dicha doctrina, también al caso de autos, será cuando se lleve a cabo la ejecución de la resolución que ordena el cese de uso y el desalojo cuando deba la administración competente adoptar las medidas necesarias a fin de paliar la puesta en riesgo de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad (si es que el apelante lo estuviera) que habitan la vivienda a desalojar. Desde la óptica expuesta, ninguna objeción cabe hacer a la conformidad a derecho de la resolución recurrida. ni de la resolución administrativa impugnada ni de la sentencia apelada.
Estas conclusiones, si bien matizadas, se han reiterado en la sentencia dictada por esta Sala y Sección de 8 de febrero de 2022 dictada en el recurso de apelación número 143/2021, en la que recordamos que el Tribunal Supremo, ( SSTS de la Sala Tercera nº 1797/2917, de 20 de noviembre de 2017, rec. 270/2016 , 1581/2020, de 23 de noviembre de 2020 (rec. 4507/2019 ), 1701/2020, de 23 de noviembre de 2020 (rec. 7176/2019 ), 191/2021, de 12 de febrero de 2021 (rec. 2118/2020 ), 194/2021, de 15 de febrero de 2021 ( 7291/2018 ) y 237/2021, de 22 de febrero de 2021 ( 2105/2020 ), ha establecido que es al momento de dar respuesta a una solicitud de entrada domiciliaria a efectos de llevar a cabo una decisión administrativa de desalojo de personas en situación de especial vulnerabilidad, el juez debe necesaria e imperativamente llevar a cabo una ponderación de los intereses en juego, tomando en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes; ponderación que debe quedar reflejada en el correspondiente auto judicial. La ponderación exigida no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo, pero sí le permite modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. En respuesta a la cuestión que aquí se plantea, esto es, si cuando se declare una orden de desalojo de una vivienda entre cuyos moradores existan personas de especial vulnerabilidad, el juicio de ponderación de los intereses en juego debe ser tomado en consideración al momento de examinar la legalidad de los actos que pudieran comportar dicho desalojo o, por el contrario, debe relegarse ese juicio de ponderación al momento de hacer efectivo el desalojo, cuando se proceda a la ejecución del acto en que se acuerde, da respuesta la STS 1216/2020, de 28 de septiembre de 2020, rec. 413/2019 , al concluir que: "(...)
Doctrina que ha venido a ser ratificada en la STS 1107/2021, de 4 de octubre de 2021, rec. 3430/2020.
De este modo, puede concluirse que el juicio de proporcionalidad queda diferido al momento en que proceda llevarse a cabo, en ejecución forzosa, el desalojo efectivo de los afectados, por ser en dicho momento cuando se hace efectiva la puesta en riesgo de los afectados. Será en dicho momento cuanto los afectados por la demolición puedan poner de relieve ante la Administración actuante su situación de desamparo. De no obtenerse una respuesta satisfactoria, los afectados podrán acudir ante los órganos judiciales para que estos puedan revisar el juicio de proporcionalidad que la Administración hubiese llevado a cabo. A dichos efectos, los interesados dispondrán de una doble vía. Bien impugnado directamente la resolución que haya acordado proseguir la ejecución forzosa de la orden de demolición, o bien con ocasión de la solicitud por la Administración de la pertinente autorización de entrada domiciliaria.
Por tanto, en aplicación de la expresada doctrina jurisprudencial, desde la perspectiva expuesta, ninguna objeción cabe oponer a la resolución administrativa aquí impugnada, en cuanto que ordena cese de uso y desalojo sin llevar a cabo una ponderación de los intereses en juego. Será en la fase de ejecución forzosa cuando el aquí apelante podrá poner de relieve su situación de desamparo ante la Administración actuante y, en su caso, acudir ante los órganos judiciales para que puedan revisar el juicio de proporcionalidad que la Administración hubiese llevado a cabo.
De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia.
Respecto de las costas en primera instancia, procede imponerlas a la parte recurrente, cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas, conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno, en representación de D. Baltasar, contra la sentencia nº 349/2023, de 26 de octubre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo tramitado en sus autos de P.O. nº 645/2022; y, en consecuencia revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia, sin pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno, en representación de D. Baltasar, contra la sentencia nº 349/2023, de 26 de octubre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo tramitado en sus autos de P.O. nº 645/2022, contra la resolución de fecha 28.06.2022, dictada por el Director General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de fecha 29.04.2022, por la que se ordenaba el cese del uso y desalojo de la infravivienda sita en la DIRECCION000, DIRECCION001, imponiendo a la parte recurrente las costas de la primera instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0230-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
