Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
13/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 133/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 384/2022 de 10 de abril del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA

Nº de sentencia: 133/2025

Núm. Cendoj: 30030330022025100138

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:706

Núm. Roj: STSJ MU 706:2025

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00133/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2022 0000653

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000384 /2022

Sobre:AGUAS

De.COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000

ABOGADOFRANCISCA CANOVAS JIMENEZ

PROCURADORDª. MARIA JOSE VINADER MORENO

ContraCONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA OA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 384/2022

SENTENCIA Núm. 133/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Don José María Pérez-Crespo Payá

Presidente

Don José Miñarro García

Don Juan Manuel Marín Carrascosa

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 133/25

En Murcia, a diez de abril de dos mil veinticinco.

En el recurso contencioso administrativo n.º 384/2022, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 3.000,00 euros; y referido a sanción en materia de aguas.

Parte demandante:

COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, representada por la Procuradora Doña María José Vinader Morenodoña y dirigida por la Letrada Doña Francisca Cánovas Jiménez.

Parte demandada:

CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y defendida por el Sr./a Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 13 de mayo de 2022, recaída en el expediente NUM000, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición presentado frente a la Resolución de la misma Autoridad de 28 de enero de 2022, que impone al recurrente una sanción de 3.000€ de multa por una infracción tipificada en los artículos 54.1 y 116.3 apartado g) del TRLA.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho y anule la resolución recurrida, así como la resolución sancionadora de la que trae causa, ordenando la devolución del importe pagado por la sanción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14 de julio de 2022, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la Actora.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones. Tras finalizar la práctica de prueba ambas partes presentaron escrito de conclusiones, señalándose para la votación y fallo el día 28 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 13 de mayo de 2022, recaída en el expediente NUM000, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición presentado frente a la Resolución de la misma Autoridad de 28 de enero de 2022, que impone al recurrente una sanción de 3.000€ de multa por una infracción tipificada en el artículo 116.3 apartado g) en relación con el art. 54.1, ambos del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante TRLA), y 16 y 84.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (en adelante RDPH), calificada como Leve, debiendo proceder al levantamiento de las instalaciones que permiten la canalización del agua a finca distinta de la que nacen en el plazo de 15 días.

Se sanciona por la utilización de aguas procedentes de aprovechamiento de aguas pluviales en las instalaciones de la desaladora de esa Comunidad de Regantes, en finca distinta de la que nacen, discurriendo por cunetas y canalizaciones fuera de la misma, según informes del Área de Gestión de Dominio Público Hidráulico de fecha 29/08/2019 y 24/01/2012 (refª NUM001) y denuncias del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de fecha 29/08/2019 (refª NUM002) y 11/01/2021 (refª NUM003). Hechos acontecidos en DIRECCION001.

La parte actora fundamenta su demanda en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente paso a enumerar:

1º) Relata la cronología de las actuaciones administrativas: a) Informe, fechado el 2 de marzo de 2019 del Agente Medio Ambiental identificado como NUM004, que relata visita a instalaciones el 27 de agosto de 2019. Alega que sólo acredita la circulación de las aguas pluviales hacia la cuneta de la Autovía próxima pero no la existencia de un aprovechamiento ilícito de esas aguas, siendo un día en que había llovido. b) Informe fechado el 11 de enero de 2021, emitido por el Agente Medioambiental NUM005, describiendo una visita realizada en esa fecha a las instalaciones de la desaladora. Alega que ese Informe sólo acredita que la gestión de las aguas pluviales y de las aguas de condensación generadas en los edificios de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 se realiza en espacios propios de esa

Corporación. c) Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador de 14 de febrero de 2021.Se acuerda por el Comisario de Aguas en virtud de delegación de competencias otorgada por D. Pablo Jesús. d) Conclusión del procedimiento sancionador por Resolución de 28 de enero de 2022 en la que D. Pablo Jesús actúa como Presidente de la CHS. Alega que no existe prueba de una zona regada con aguas pluviales y no puede haberla porque no se realiza la conducta sancionada.

2º) El 27 de agosto de 2019 llovió sobre las instalaciones de la CR DIRECCION000. Por eso, el Agente Medioambiental observó la circulación de aguas pluviales hacia la cuneta de la Autovía próxima. Fue un episodio de gota fría.

3º) Las instalaciones se asientan sobre un espacio de 58.268 m2, integrado por las DIRECCION002 (17.567 m2) y DIRECCION001 (40.701 m2) del DIRECCION001 del Catastro de Cartagena. En el recinto total hay un edificio que alberga la planta desaladora, un edificio destinado a almacén y oficinas y también un embalse para almacenamiento de agua. Las aguas pluviales contempladas en este procedimiento nacen y discurren por la DIRECCION001 del Catastro de Cartagena y no se aprovechan en esa parcela ni en ninguna otra. No se realiza aprovechamiento alguno de aguas pluviales. No obstante, en ese ámbito existe una red de canalización para recoger selectivamente aguas de condensación generadas en la cubierta de dichas instalaciones.

4º) Es imposible jurídicamente el aprovechamiento de aguas pluviales por el que es sancionada. El Director General de Medio Ambiente de la CARM, mediante resolución de 12 de febrero de 2020, ordenó el cese de la actividad de vertido al mar por parte de la Desaladora de la CR. La orden de cese de vertido supuso de facto la suspensión de la actividad de la desalación y por tanto el cese de la gestión de aguas de riego en las referidas instalaciones. Cuando se inició este procedimiento (14 de febrero de 2021) hacía más de un año que la planta desaladora estaba parada y que desde sus instalaciones no se suministraba agua a los regantes. Tiempo más que suficiente para que prescribiera la presunta infracción imputada a la demandante. La resolución de 28 de enero de 2022 es nula de pleno derecho por haber sancionado una infracción prescrita. El artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece en seis meses el plazo de prescripción de las faltas leves.

5º) Al procedimiento SAN-677/2019 no se le dio el trámite del procedimiento sumario y abreviado previsto en el artículo 117.3 de la Ley de Aguas (RDL 1/2001 de 20 de julio). Se tramitó conforme al procedimiento general previsto para las faltas menos graves, graves y muy graves. El derecho al procedimiento está protegido por el principio de legalidad que debe regir la potestad sancionadora. La omisión del procedimiento legal es vicio de nulidad de pleno derecho contemplado en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta omisión impide que el presunto responsable de la infracción pueda beneficiarse de la caducidad del procedimiento y, en su caso, de la prescripción de la infracción.

6º) Don Pablo Jesús nunca ha sido nombrado Presidente de la CHS por el Consejo de Ministros. No tienen esa facultad para el nombramiento de Presidente de la CHS la Secretaria de Estado de Medio Ambiente o a la Subsecretaría del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de modo que la designación por esas Autoridades debe considerarse nula por causa de inaplicación del artículo 29 TRLA que fue introducido en la Ley de Aguas por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, más de un año después de la publicación del Real Decreto 364/1995, que no sería aplicable en este extremo.

7º) La cuenca hidrográfica del Segura y la Demarcación Hidrográfica del Segura son entes territoriales diferentes entre sí. Es relevante a los efectos de gestión del dominio público hidráulico, pues las cuencas hidrográficas, si son intercomunitarias, se gestionan por el Estado y si son intracomunitarias, como las del Campo de Cartagena, contempladas en este proceso, corresponde a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA(CARM). Así se infiere de los artcs. 17 y 21 de la Ley de Aguas. Es erróneo interpretar que la adscripción a las demarcaciones hidrográficas conlleva asunción por parte de las Confederaciones Hidrográficas de las competencias sobre el dominio público hidráulico en las cuencas internas de las Comunidades Autónomas. La CHS carece de competencia territorial sobre las cuencas hidrográficas internas de la CARM.

8º) La resolución sancionadora de 28 de enero de 2022 es nula de pleno derecho por haberse incoado el procedimiento sancionador en virtud de una delegación de competencias otorgada por quien carecía de facultades para disponer de las mismas. D. Pablo Jesús no ha sido nombrado por el Consejo de Ministros y, por tanto, es nulo su nombramiento como Presidente de la CHS, no puede delegar competencias que no tiene, y es nula la resolución sancionadora dictada por una Autoridad que carece de competencia al no ostentar un nombramiento legítimo.

9º) La resolución de 28 de enero de 2022 es nula de pleno derecho por ausencia de culpabilidad. No se ha realizado el aprovechamiento punible de aguas pluviales.

10º) Nulidad de la resolución de 28 de enero de 2022, en cuanto prohíbe el riego en las parcelas contempladas en este procedimiento y ordena la desconexión y precinto de sus infraestructuras de riego. Infracción del principio de legalidad de la sanción. Estas medidas no están contempladas entre las sanciones que a virtud del artículo 117 de la Ley de Aguas (RDL 1/2001 de 20 de julio) se pueden imponer como consecuencia de la infracción.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) D. Pablo Jesús, fue nombrado Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura por Resolución del Secretario de Estado de Medio Ambiente de 31 de julio de 2018, en virtud de la Delegación de Competencias realizada conforme a lo dispuesto en la Orden ARM 939/2011, de 13 de abril. Además, es un hecho público y notorio que el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura es la persona mencionada. Así ha resuelto la Sala en sentencia de 17 de noviembre de 2021 (rec. 330/2020).

2º) Confunde el recurrente los conceptos de Demarcación y de Cuenca Hidrográfica, de mayor amplitud aquella que ésta. Refiere los arts. 16 y 16 bis del TRLA y afirma que la Demarcación hidrográfica constituye el ámbito espacial al que se aplican las normas de protección de las aguas, pudiendo actuar en dicho ámbito el órgano competente, de modo que actuando la CHS en el ámbito espacial de su competencia, no puede hablarse de falta de competencia territorial. Cita en este sentido Sentencias de la Sala en recurso 330/ 2020 o 551/2020.

3º) En cuanto a la inaplicación del procedimiento abreviado cita la Sentencia de la Sala, STSJ de Murcia 301/2020, de 29 de junio, 483/2016, de 13 de junio, siguiendo la doctrina establecida por otras, como la 270/2015, de 27 de marzo. Añade que en realidad, aunque pudiera aplicarse el art. 96 LPAC, este exige la concurrencia de las "razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento", cuya apreciación corresponde a la Administración. Asimismo, el término "podrá", contemplado tanto en el art. 96.1, como en el 96.5 LPACAP, detalla con claridad que esta opción es discrecional para el órgano administrativo, por lo que en modo alguno puede imputarse una infracción por no seguir un procedimiento facultativo. De hecho, el art. 96.2 LPAC prevé que si alguno de los interesados "manifestara su oposición expresa, la Administración deberá seguir la tramitación ordinaria". Lo hace, precisamente, porque entiende que la tramitación ordinaria ofrece mayores garantías para el interesado.

4º) En cuanto a la prescripción, tras referir el marco normativo ( art. 327 RDPH y art. 30 de la Ley 40/ 2015, LRJSP) , alega que se trata de una infracción continuada por tratarse de un aprovechamiento continuado de las aguas pluviales que caen y que mediante una infraestructura destinada a tal efecto se transportan a un embalse situado en la parcela anexa. La infracción se produce tantas veces como se transporta el agua pluvial sin el debido título sin la debida concesión. El art. 54.1 del TRLA se limita al uso de las aguas pluviales dentro de los linderos de las fincas por las que discurren, pero no ampara el trasvase de aquellas a otras fincas para su embalsamiento y uso posterior en cualesquiera otros predios. Añade que la carga de la prueba de la prescripción corresponde a quien la alega. El dies a quo de la prescripción es el momento en que finaliza la conducta infractora. Teniendo además en cuenta la facilidad probatoria a la que alude el art. 217.7 LEC, debe ser la demandante quien acredite cuándo cesó la conducta infractora y comenzó a transcurrir el plazo de la prescripción, todo ello de conformidad con el art. 30.2 LRJSP. El cese efectivo de la desalación no ha sido probado y, por otro lado, aunque la desaladora no estuviese en funcionamiento eso no incide en la recogida y traslado de aguas pluviales, que se realiza con una infraestructura independiente. Cita al Sentencia de la Sala de 14 de diciembre de 2022 (rec. 105/2021).

5º) No se vulnera el principio de culpabilidad. La actora ha ideado e instalado un sistema que permite el traslado y la utilización de las aguas pluviales fuera de la parcela por la que discurren, excediendo así del uso privativo que por ley le podría corresponder. Dicha conducta puede además calificarse cuando menos de negligente, pues la interesada -que es una Comunidad de Regantes- no empleó la más mínima diligencia acudiendo a la Confederación a informarse sobre los requisitos necesarios para la utilización del agua.

6º) Inexistente infracción del principio de legalidad sancionadora, en cuanto se dispone acordar el levantamiento de instalaciones, que no la prohibición de uso privativo, desconexión y precinto, como se dice en demanda. No es una sanción, sino medida de reposición expresamente contemplada en el art. 323 del RDPH.

TERCERO.- Buena parte de los argumentos de carácter formal de la parte demandante han sido ya resueltos en sentido desestimatorio por Sentencias de esta Sala, procediendo acoger el argumento jurídico contenido en las mismas, por evidentes razones de seguridad jurídica. Así, respecto al motivo de nulidad por falta de nombramiento legítimo de quien ejerce el cargo de Presidente de la Confederación Hidrográfica y sobre la incompetencia del Presidente de la CHS por razón de encontrarse la parcela en una cuenca hidrográfica interna de la CARM, se ha pronunciado la STJS DE MURCIA, Sala CA, Sección 2ª, Sentencia n.º 568/2024, de 28 de noviembre de 2024, recaída en el recurso contencioso- administrativo n.º 429/22, que sobre este particular, en su fundamentos de Derecho cuarto y quinto dice:

"CUARTO.- Sobre la nulidad de la resolución por falta de nombramiento legítimo de quien ejerce el cargo de Presidente de la Confederación Hidrográfica.

Conforme a la letra b del apartado primero del artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o territorio.

De acuerdo con la letra f del apartado segundo del artículo 30 del Texto Refundido de la Ley de Aguas corresponde al Presidente del Organismo de Cuenca aplicar las normas del reglamento del dominio público hidráulico en materia de policía de aguas y sus cauces, incluido el régimen sancionador, dentro de los límites de su competencia lo cual debe ponerse en relación con el artículo 117.3 del mismo texto legal que atribuye al sanción de las infracciones leves y menos graves al Organismo de Cuenca.

De lo anterior se infiere que quien ejerce la Presidencia de la Confederación Hidrográfica le corresponde ordenar tanto la incoación de los expedientes sancionadores como dictar la resolución que pudiera término a estos.

La parte recurrente se centra en que la resolución había sido dictada por quien ejerciendo el cargo de Presidente de la CHS no lo ocupa en virtud nombramiento del Consejo de Ministros, tal y como previene el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

Sin embargo, lo cierto es que, como se destacó en la resolución impugnada el citado fue nombrado por Acuerdo del Secretario de Estado de Medio Ambiente el 31 de julio de 2018 conforme a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y artículo 63 del Real Decreto 364/1995, de diez de marzo ,en virtud de la delegación de competencias realizada conforme a lo dispuesto en la Orden ARM 939/2011, de 13 de abril y, con posterioridad, en virtud de Resolución de 2 de abril de 2019 de la Subsecretaria del Ministerio para la Transición Ecológica, por la que se resuelve la convocatoria de libre designación, efectuada por Resolución de 30 de enero de 2019, de nuevo fue nombrado para la Presidencia de la Confederación, haciendo mención que ese mismo puesto era el que ocupaba hasta entonces.

De este modo, apareciendo designado desde el 31 de julio de 2018 como Presidente de la CHS el Sr. Pablo Jesús, sin que nada conste que aquel nombramiento o el posteriormente citado hubiera sido declarado inválido, en modo alguno, puede sostenerse que la resolución es nula de pleno derecho por aquella falta de competencia.

Dicho criterio ya se sostuvo, entre otras, en la sentencia 603/2021, recaída en el recurso 330/2020 de la que fue parte la recurrente y ha devenido firme o, en la sentencia más reciente 366/24, recurso 235/22 .

QUINTO.-Sobre la incompetencia del Presidente de la CHS por razón del territorio por razón de encontrarse la parcela en una cuenca hidrográficas internas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el concepto de Demarcación Hidrográfica se introduce en el Texto Refundido de la Ley de Aguas por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que incorporó un artículo 16 bis, dentro de los principios generales de la Ley Aguas y ello vino determinado por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ,conocida como Directiva Marco del Agua, por establecer un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Se define la demarcación en el apartado primero de este artículo como "la zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y de aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas"y se configura, de acuerdo con su apartado cuarto como la "principal unidad a efectos de la gestión de cuencas (y) constituye el ámbito espacial al que se aplican las normas de protección de las aguas" (artículo 16 bis.4 de la misma Ley).

De acuerdo, con el apartado quinto de este artículo 16 el Gobierno, mediante Real Decreto 125/2007 fijó el ámbito territorial disponiendo, en su artículo 2 que la Demarcación Hidrográfica del Segura "comprende el territorio de las cuencas hidrográficas que vierten al mar Mediterráneo entre la desembocadura del río Almanzora y la margen izquierda de la Gola del Segura en su desembocadura, incluidas sus aguas de transición; además la subcuenca hidrográfica de la Rambla de Canales y las cuencas endorreicas de Yecla y Corral Rubio. Las aguas costeras tienen como límite sur la línea con orientación 122.º que pasa por el Puntazo de los Ratones, al norte de la desembocadura del río Almanzora, y como límite norte la línea con orientación 100.º que pasa por el límite costero entre los términos municipales de Elche y Guardamar del Segura.

Y, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011, recurso 60/2007 ,toda cuenca intracomunitaria no traspasada queda provisionalmente adscrita a la demarcación hidrográfica cuyo territorio esté incluido en el ámbito territorial de la Confederación a que pertenezca la cuenca, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera.

De este modo, no constando aquel traspaso ni tan siquiera la creación de cuencas internas dentro del ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica del Segura, tal y como sostiene, las parcelas ubicadas en el Campo de Cartagena y la creación de aquella cuenca interna, quedan adscrita al ámbito territorial de la CHS, tal y como esta Sala ha venido manteniendo de manera uniforme y, del que es ejemplo, entre otras, aquella sentencia citada de esta Sala número 603/21 ".

Resuelto que el Presidente de la CHS, Sr. Pablo Jesús, ostenta su cargo en virtud de un nombramiento ajustado a Derecho, la delegación de competencias para la incoación del procedimiento sancionador en el Comisario de Aguas es igualmente ajustada a Derecho.

CUARTO.- También, como motivo formal, alega la parte demandante la existencia de vicio de nulidad de pleno derecho ex art. 47.1 e) de la Ley 39/2015, LPACAP, por haberse seguido el procedimiento sancionador ordinario en vez del procedimiento sancionador abreviado y sumario, conforme está previsto en el artículo 117.3 de la Ley de Aguas (RDL 1/2001 de 20 de julio). Este motivo de nulidad también ha sido desestimado en Sentencias de esta Sala, cuyo criterio jurídico debe mantenerse por razones evidentes de seguridad jurídica. Así consta en STSJ de Justicia de Murcia, Sala CA, Sección 2ª, Sentencia 366/2024, de 10 de julio de 2024, recaída en el recurso contencioso administrativo n.º 235/2022, que en su fundamento de Derecho quinto, sobre este particular dice:

"(...)

En lo que se refiere a la aplicación del procedimiento abreviadohemos señalado en esta misma Sentencia validada por el Tribunal supremo que

"SEXTO. - Nulidad por inaplicación del Procedimiento Simplificado previsto en el artículo 96 LPAC . Reconociendo lo agudo de la alegación, la Sala considera que la misma debe desestimarse. El examen del citado artículo 96 LPAC en su apartado quinto indica como la posibilidad de hacer uso del procedimiento simplificado es una potestad del órgano administrativo y no una obligación, aspecto este que podrá llevar a cabo cuando existan elementos de juicio suficiente para calificar la infracción como leve, pero es que además el apartado séptimo de este precepto indica que cuando deban realizarse en el procedimiento trámites diferentes a los indicados en el apartado anterior se tramitará por el procedimiento ordinario. Pues bien, examinado el apartado sexto del articulo 96 LPAC se advierte como en la tramitación del procedimiento sancionador de aguas hay trámites diferentes a los allí recogidos lo que nos lleva a la tramitación por la vía del procedimiento ordinario, como trámite diferente cabe citar la petición de informe obrante al folio 225 del Expediente anterior a la resolución y la respuesta a la citada petición obrante al folio 227 del mismo. Consideramos que la alegación debe desestimarse".

De igual modo, sobre el procedimiento previsto en el artículo 117.3 del TRLA esta Sala ha venido reconociendo en copiosas resoluciones, entre ellas de la 27 de marzo de 2015 o de 13 de junio de 2016, cuanto sigue,

"esta Sala viene manteniendo al respecto por ejemplo en la sentencia 270/15, de 27 de marzo (recurso 144/12 ) y sentencia Nº 483/16 de 13 de junio , lo siguiente: "Por lo que se refiere a la no utilización por la Administración del procedimiento abreviado previsto para las infracciones leves, debemos señalar que, en todo caso, no es un defecto que determine la invalidez de los actos impugnados, pues la falta de aplicación de dicho procedimiento, en el que tan solo se simplifican los trámites, no ha causado indefensión al interesado, que incluso en el procedimiento tramitado ha gozado de mayores garantías. Además, como decía esta Sección en su sentencia 280/2006, de 30 de marzo , no resulta aplicable el procedimiento abreviado previsto en el artículo 23 del RD 1398/93 por establecerse un cauce procedimental específico por el artículo 117.3 TR Ley de Aguas . De acuerdo con este artículo, la sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Organismo de cuenca. En relación con las primeras se establecerá reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario, respetando los principios establecidos en el capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Será competencia del Ministro de Medio Ambiente la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multas por infracciones muy graves. Este procedimiento abreviado y sumario no ha sido desarrollado, por lo que es aplicable el vigente, que está previsto en el artículo 327 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, redacción dada por RD 1771/94 , según el cual, el procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes. En principio podría pensarse que la remisión se produce en bloque y que podría incluirse el procedimiento simplificado. Sin embargo no creemos que sea así por cuanto los artículos siguientes del Reglamento establecen un régimen especializado para todas las infracciones en materia de aguas que incluye una tramitación común y un plazo común de conclusión del procedimiento sancionador que no permite estimar excluidas las infracciones leves y menos graves del régimen general establecido en relación con todas las infracciones sin excepción, de manera que la remisión al RD 1398/93 debe entenderse hecha al procedimiento general y no al simplificado. Por otro lado, la previsión procedimental antes vista ( art. 117.2 del Texto Refundido) confirma que no existe una remisión al procedimiento simplificado del RD 1398/93 , sino que el propio legislador considera que la especialidad de la materia exige la regulación de un procedimiento abreviado particular en este ámbito".

QUINTO.-Sobre la prescripción de la infracción y su comisión. Resto de motivos alegados.

A falta de una regulación específica de la prescripción en la normativa sectorial aplicable, es de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Conforme a su apartado primero, las infracciones leves prescriben a los 6 meses. En cuanto al cómputo del plazo de prescripción, el apartado segundo del artículo 30 dispone lo siguiente: "El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable".

Para la apreciación de prescripción, alega la parte actora que el Director General de Medio Ambiente de la CARM, mediante resolución de 12 de febrero de 2020, ordenó el cese de la actividad de vertido al mar por parte de la Desaladora de la CR y que la orden de cese de vertido supuso de facto la suspensión de la actividad de la desalación y, por tanto, el cese de la gestión de aguas de riego en las referidas instalaciones. Dado que se inicia el procedimiento sancionador el 14 de febrero de 2021, sostiene que hacía más de un año que la planta desaladora estaba parada y que desde sus instalaciones no se suministraba agua a los regantes. En ese lapsus temporal habría prescrito la infracción imputada al demandante.

En buena lógica, para valorar concurrencia de prescripción debemos partir de cuál es la conducta sancionada. La CHS del Segura considera que se ha producido una infracción administrativa sin daños en el dominio público hidráulico, tipificada en el artículo 116 3 g ("3. Se considerarán infracciones administrativas: g) g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga),en relación con el artículo 84.3 ("3. Las aguas a que se refieren los apartados anteriores (aguas pluviales) no podrán utilizarse en finca distinta de aquellas en las que nacen, discurren o están estancadas")y 16 del RDPH (1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.2(..)", en concreto por la utilización de aguas pluviales en finca distinta de aquellas en las que nace, discurren o están estancadas, y ello, por tener infraestructura en la parcela en la que se instala la desaladora que recoge aguas de lluvia y las conducen fuera de esa parcela, hacia la autovía. La infracción se detecta el 27 de agosto de 2019, en virtud de visita de inspección de ese día y posterior informe de Agentes Medioambientales de la CHS, que indica que han tomado una muestra de las aguas que discurren por la canalización de pluviales hacia la cuneta de la autovía y estima que discurre un caudal de 0,5 litros / segundo en el momento de la inspección. En las horas previas ha habido lluvias en la zona. Se dice en el Informe que el propio representante de la CR manifestó a los Agentes medio ambientales que las aguas pluviales están canalizadas y separadas de las aguas del proceso de desalación; una parte de las aguas pluviales se recoge en una arqueta, desde donde se bombean a una balsa contigua a la nave desaladora y quedan mezcladas con las aguas residuales procedentes de la EDAR que hay al lado, para usarlas en el proceso de la desalación. Contestó también que no tiene inscrito el aprovechamiento de esas aguas pluviales. También expresa el informe que "Se observa que otra parte de las aguas pluviales discurren por cunetas y canalizaciones, algún tramo subterráneo, a través de la DIRECCION001(parcela de la mercantil Duerna S.L.), donde están ubicadas las instalaciones de desalación. Se indica en el ortofoto adjunta el trazado aproximado de esta canalización hasta la cuneta de la autovía de La Manga". El informe acompaña fotografías de las canalizaciones de pluviales observadas, incluido el soterramiento de parte de la canalización para sortear la entrada de las instalaciones.

Se interesa un nuevo Informe en fecha 22 de diciembre de 2020, sobre si los hechos denunciados en la denuncia anterior, (la de informe tras visita el 27 de agosto de 2019) han continuado produciéndose desde aquella fecha, procediendo, de ser el caso, a emitir nueva denuncia. Se emite ese nuevo Informe el 11 de enero de 2021, que dice:

"En relación a su petición de informe, se realiza inspección en el día de la fecha en las instalaciones de la mercantil DIRECCION000, centrado en el objeto del presente expediente sancionador, redactando el acta n.º NUM006 sobre el NUM007, firmada por el representante de esta CR. D. Valentín, en la cual se dice:

Que el representante manifiesta recoger las aguas pluviales de las edificaciones existentes mediante colector situado en la DIRECCION001 y enviarlas a un embalse situado en la misma parcela y en la colindante ( DIRECCION002) por sus dimensiones [el embalse ocupa parte de las 2 parcelas].

Las DIRECCION002 y DIRECCION001 forman un mismo predio con el recinto delimitado por un mismo vallado, siendo estas parcelas de distintos titulares. Se aporta por parte de esta CR. contrato de alquiler de las mismas para demostrar que forman un único recinto empresarial.

Declara [el representante] que la poca agua recogida es para el gasto del mantenimiento de las instalaciones.

De todo lo anterior transciende que las aguas pluviales de las edificaciones son recogidas en colector y mandadas al embalse que está situado en la misma parcela donde se originan con la particularidad que este embalse de aprox. 11300 m² está ubicado en las DIRECCION001 (60%) y la DIRECCION002 (40%) ambas del DIRECCION001 del TM. de Cartagena (Murcia), como se describe en croquis adjunto.

En el lugar se observa que no hoy separación entre las parcelas y están dentro de un mismo recinto vallado formando un único dominio, predio o finca.

Se adjuntan croquis, acta NUM006, copias de los contratos de alquiler de esta CR. con Duerna SL. ( DIRECCION001) y con Explotaciones Agrarias del Mar Menor S.L. ( DIRECCION002).

Es cuanto puedo informar a los efectos que proceda."

A la vista de este nuevo informe, la Instructora interesa un informe al Área de Gestión de Dominio Público Hidráulico (Servicio de Aguas Superficiales), para que manifieste si tras ese Informe de 11 de enero de 2021 se considera que se mantiene la propuesta de incoación de procedimiento sancionador. A este respecto se emite nuevo informe que subraya que en el Informe primero, de 29 de agosto de 2021, se refería que las instalaciones de la desaladora "cuenta con una salida de pluviales a la cuneta de la Autovía de la Manga".Después refiere que el Informe de 11 de enero de 2021 no especifica la aplicación de las aguas, pero sigue vigente la descripción de hechos del Informe de 29 de agosto anterior, esto es, que "parte de las aguas pluviales discurren por cunetas y canalizaciones, algún tramo subterráneo, a través de la DIRECCION001 (parcela de la mercantil Duerna S.L.) donde están ubicadas las instalaciones de desalación....hasta la cuneta de la autovía de La Manga." ..contraviniendo el artículo 16 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril que antes ha referido."Este es el hecho finalmente sancionado, la "Utilización de aguas procedentes de aprovechamiento de aguas pluviales en las instalaciones de la desaladora de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en finca distinta de la que nacen, discurriendo por cunetas y canalizaciones fuera de la misma, según informes del Área de Gestión de Dominio Público Hidráulico de fecha 29/08/2019 y 24/01/2021 (refª NUM001) y denuncias del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de fecha 29/08/2019 (refª NUM002) y 11/01/2021 (refª NUM003)".

Este hecho refleja una infracción continuada o permanente que se comete en tanto no se eliminen las conducciones y canaletas que desvían el agua de lluvia a fincas distintas de las que recibe el agua de lluvia. Se trata de una infracción continuada o permanente, se comete hasta tanto no cesa la recogida de pluviales con la infraestructura dispuesta al efecto para su transporte a un embalse. No consta que esta infraestructura se haya desmontado o inutilizado. Esa infraestructura es distinta a la que recoge el agua que se forma por condensación en la cubierta de la edificación y no tiene que ver con que la desaladora funcione o deje de funcionar. La prueba pericial practicada a instancias de la Actora, Sr. Modesto, se refiere a las aguas de condensación de cubierta, que son diferentes a las aguas pluviales, cuya recogida, canalización y salida a la autovía fue observada de forma directa por Agentes Medio ambientales, cuyo informe goza de presunción de veracidad, no desvirtuado por el informe del perito referido, vinculado a la CR, a la que presta continuos servicios profesionales. Este informe pericial va acompañado de fotografías de instalaciones diferentes a las canalizaciones y conducciones sancionadas. Tampoco se desvirtúa por los testigos que depusieron en este proceso. Uno de los testigos dijo ser un pastor que pastorea por la zona y afirma que la desoladora cesó hace tres o cuatro años y que no ha visto recogida de fluviales, que las aguas de lluvia van para el Mar Menor. Sin embargo, las fotografías del informe de 29 de agosto de 2021 y el Informe denuncia de aquella fecha acreditan una infraestructura para recoger pluviales y llevarla hasta la cuneta de la autovía. El otro testigo era Tesorero y miembro de DIRECCION000, con evidente tacha de parcialidad, y también niega la recogida de aguas pluviales, que sí acredita el informe de 29 de agosto de 2019 y las fotografías de visita el 27 de agosto previo.

De cuanto queda expuesto se desprende la desestimación del motivo de impugnación relativo a la prescripción de la infracción, es una infracción continuada y no consta el levantamiento de las instalaciones que permiten la canalización del agua a finca distinta de la que nacen. También debe desestimarse el argumento relativo a la inexistencia de infracción, estando acreditado en base a los Informes de Agentes medio ambientales antes referidos.

En cuanto al principio de culpabilidad, no parece referirse a la ausencia de dolo o culpa. En cualquier caso, como argumenta la Abogacía del Estado, la Actora ha ideado e instalado un sistema que permite la canalización y traslado de aguas pluviales fuere de la finca en la que nacen y dicha conducta puede calificarse cuando menos de negligente, pues la interesada -que es una Comunidad de Regantes- no empleó la debida diligencia acudiendo a la Confederación a informarse sobre los requisitos necesarios para esa infraestructura.

Por último, también debe desestimarse la alegación de infracción del principio de legalidad sancionadora. La orden de levantamiento de instalaciones no es una sanción, sino medida de reposición expresamente contemplada en el art. 323.1 del RDPH cuando dice: "1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores deberán reponer las cosas a su estado anterior y, cuando no fuera posible, indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico".

Procede, en virtud de lo expuesto, desestimar la demanda.

SEXTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas al apreciar que alguna/s de las cuestiones discutidas puede generar dudas de Derecho.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n.º 384/22 interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 13 de mayo de 2022, recaída en el expediente NUM000, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición presentado frente a la Resolución de la misma Autoridad de 28 de enero de 2022, que impone al recurrente una sanción de 3.000€ de multa por una infracción tipificada en los artículos 54.1 y 116.3 apartado g) del TRLA, por considerar que la resolución recurrida, en lo aquí discutido, es ajustada de Derecho y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.