Última revisión
13/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 133/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 384/2022 de 10 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
Nº de sentencia: 133/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100138
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:706
Núm. Roj: STSJ MU 706:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José María Pérez-Crespo Payá
Presidente
Don José Miñarro García
Don Juan Manuel Marín Carrascosa
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a diez de abril de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso administrativo n.º 384/2022, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 3.000,00 euros; y referido a sanción en materia de aguas.
COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, representada por la Procuradora Doña María José Vinader Morenodoña y dirigida por la Letrada Doña Francisca Cánovas Jiménez.
CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y defendida por el Sr./a Abogado del Estado.
Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 13 de mayo de 2022, recaída en el expediente NUM000, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición presentado frente a la Resolución de la misma Autoridad de 28 de enero de 2022, que impone al recurrente una sanción de 3.000€ de multa por una infracción tipificada en los artículos 54.1 y 116.3 apartado g) del TRLA.
Que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho y anule la resolución recurrida, así como la resolución sancionadora de la que trae causa, ordenando la devolución del importe pagado por la sanción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Se sanciona por la utilización de aguas procedentes de aprovechamiento de aguas pluviales en las instalaciones de la desaladora de esa Comunidad de Regantes, en finca distinta de la que nacen, discurriendo por cunetas y canalizaciones fuera de la misma, según informes del Área de Gestión de Dominio Público Hidráulico de fecha 29/08/2019 y 24/01/2012 (refª NUM001) y denuncias del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de fecha 29/08/2019 (refª NUM002) y 11/01/2021 (refª NUM003). Hechos acontecidos en DIRECCION001.
1º) Relata la cronología de las actuaciones administrativas: a) Informe, fechado el 2 de marzo de 2019 del Agente Medio Ambiental identificado como NUM004, que relata visita a instalaciones el 27 de agosto de 2019. Alega que sólo acredita la circulación de las aguas pluviales hacia la cuneta de la Autovía próxima pero no la existencia de un aprovechamiento ilícito de esas aguas, siendo un día en que había llovido. b) Informe fechado el 11 de enero de 2021, emitido por el Agente Medioambiental NUM005, describiendo una visita realizada en esa fecha a las instalaciones de la desaladora. Alega que ese Informe sólo acredita que la gestión de las aguas pluviales y de las aguas de condensación generadas en los edificios de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 se realiza en espacios propios de esa
Corporación. c) Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador de 14 de febrero de 2021.Se acuerda por el Comisario de Aguas en virtud de delegación de competencias otorgada por D. Pablo Jesús. d) Conclusión del procedimiento sancionador por Resolución de 28 de enero de 2022 en la que D. Pablo Jesús actúa como Presidente de la CHS. Alega que no existe prueba de una zona regada con aguas pluviales y no puede haberla porque no se realiza la conducta sancionada.
2º) El 27 de agosto de 2019 llovió sobre las instalaciones de la CR DIRECCION000. Por eso, el Agente Medioambiental observó la circulación de aguas pluviales hacia la cuneta de la Autovía próxima. Fue un episodio de gota fría.
3º) Las instalaciones se asientan sobre un espacio de 58.268 m2, integrado por las DIRECCION002 (17.567 m2) y DIRECCION001 (40.701 m2) del DIRECCION001 del Catastro de Cartagena. En el recinto total hay un edificio que alberga la planta desaladora, un edificio destinado a almacén y oficinas y también un embalse para almacenamiento de agua. Las aguas pluviales contempladas en este procedimiento nacen y discurren por la DIRECCION001 del Catastro de Cartagena y no se aprovechan en esa parcela ni en ninguna otra. No se realiza aprovechamiento alguno de aguas pluviales. No obstante, en ese ámbito existe una red de canalización para recoger selectivamente aguas de condensación generadas en la cubierta de dichas instalaciones.
4º) Es imposible jurídicamente el aprovechamiento de aguas pluviales por el que es sancionada. El Director General de Medio Ambiente de la CARM, mediante resolución de 12 de febrero de 2020, ordenó el cese de la actividad de vertido al mar por parte de la Desaladora de la CR. La orden de cese de vertido supuso de facto la suspensión de la actividad de la desalación y por tanto el cese de la gestión de aguas de riego en las referidas instalaciones. Cuando se inició este procedimiento (14 de febrero de 2021) hacía más de un año que la planta desaladora estaba parada y que desde sus instalaciones no se suministraba agua a los regantes. Tiempo más que suficiente para que prescribiera la presunta infracción imputada a la demandante. La resolución de 28 de enero de 2022 es nula de pleno derecho por haber sancionado una infracción prescrita. El artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece en seis meses el plazo de prescripción de las faltas leves.
5º) Al procedimiento SAN-677/2019 no se le dio el trámite del procedimiento sumario y abreviado previsto en el artículo 117.3 de la Ley de Aguas (RDL 1/2001 de 20 de julio). Se tramitó conforme al procedimiento general previsto para las faltas menos graves, graves y muy graves. El derecho al procedimiento está protegido por el principio de legalidad que debe regir la potestad sancionadora. La omisión del procedimiento legal es vicio de nulidad de pleno derecho contemplado en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta omisión impide que el presunto responsable de la infracción pueda beneficiarse de la caducidad del procedimiento y, en su caso, de la prescripción de la infracción.
6º) Don Pablo Jesús nunca ha sido nombrado Presidente de la CHS por el Consejo de Ministros. No tienen esa facultad para el nombramiento de Presidente de la CHS la Secretaria de Estado de Medio Ambiente o a la Subsecretaría del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de modo que la designación por esas Autoridades debe considerarse nula por causa de inaplicación del artículo 29 TRLA que fue introducido en la Ley de Aguas por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, más de un año después de la publicación del Real Decreto 364/1995, que no sería aplicable en este extremo.
7º) La cuenca hidrográfica del Segura y la Demarcación Hidrográfica del Segura son entes territoriales diferentes entre sí. Es relevante a los efectos de gestión del dominio público hidráulico, pues las cuencas hidrográficas, si son intercomunitarias, se gestionan por el Estado y si son intracomunitarias, como las del Campo de Cartagena, contempladas en este proceso, corresponde a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA(CARM). Así se infiere de los artcs. 17 y 21 de la Ley de Aguas. Es erróneo interpretar que la adscripción a las demarcaciones hidrográficas conlleva asunción por parte de las Confederaciones Hidrográficas de las competencias sobre el dominio público hidráulico en las cuencas internas de las Comunidades Autónomas. La CHS carece de competencia territorial sobre las cuencas hidrográficas internas de la CARM.
8º) La resolución sancionadora de 28 de enero de 2022 es nula de pleno derecho por haberse incoado el procedimiento sancionador en virtud de una delegación de competencias otorgada por quien carecía de facultades para disponer de las mismas. D. Pablo Jesús no ha sido nombrado por el Consejo de Ministros y, por tanto, es nulo su nombramiento como Presidente de la CHS, no puede delegar competencias que no tiene, y es nula la resolución sancionadora dictada por una Autoridad que carece de competencia al no ostentar un nombramiento legítimo.
9º) La resolución de 28 de enero de 2022 es nula de pleno derecho por ausencia de culpabilidad. No se ha realizado el aprovechamiento punible de aguas pluviales.
10º) Nulidad de la resolución de 28 de enero de 2022, en cuanto prohíbe el riego en las parcelas contempladas en este procedimiento y ordena la desconexión y precinto de sus infraestructuras de riego. Infracción del principio de legalidad de la sanción. Estas medidas no están contempladas entre las sanciones que a virtud del artículo 117 de la Ley de Aguas (RDL 1/2001 de 20 de julio) se pueden imponer como consecuencia de la infracción.
1º) D. Pablo Jesús, fue nombrado Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura por Resolución del Secretario de Estado de Medio Ambiente de 31 de julio de 2018, en virtud de la Delegación de Competencias realizada conforme a lo dispuesto en la Orden ARM 939/2011, de 13 de abril. Además, es un hecho público y notorio que el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura es la persona mencionada. Así ha resuelto la Sala en sentencia de 17 de noviembre de 2021 (rec. 330/2020).
2º) Confunde el recurrente los conceptos de Demarcación y de Cuenca Hidrográfica, de mayor amplitud aquella que ésta. Refiere los arts. 16 y 16 bis del TRLA y afirma que la Demarcación hidrográfica constituye el ámbito espacial al que se aplican las normas de protección de las aguas, pudiendo actuar en dicho ámbito el órgano competente, de modo que actuando la CHS en el ámbito espacial de su competencia, no puede hablarse de falta de competencia territorial. Cita en este sentido Sentencias de la Sala en recurso 330/ 2020 o 551/2020.
3º) En cuanto a la inaplicación del procedimiento abreviado cita la Sentencia de la Sala, STSJ de Murcia 301/2020, de 29 de junio, 483/2016, de 13 de junio, siguiendo la doctrina establecida por otras, como la 270/2015, de 27 de marzo. Añade que en realidad, aunque pudiera aplicarse el art. 96 LPAC, este exige la concurrencia de las "razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento", cuya apreciación corresponde a la Administración. Asimismo, el término "podrá", contemplado tanto en el art. 96.1, como en el 96.5 LPACAP, detalla con claridad que esta opción es discrecional para el órgano administrativo, por lo que en modo alguno puede imputarse una infracción por no seguir un procedimiento facultativo. De hecho, el art. 96.2 LPAC prevé que si alguno de los interesados "manifestara su oposición expresa, la Administración deberá seguir la tramitación ordinaria". Lo hace, precisamente, porque entiende que la tramitación ordinaria ofrece mayores garantías para el interesado.
4º) En cuanto a la prescripción, tras referir el marco normativo ( art. 327 RDPH y art. 30 de la Ley 40/ 2015, LRJSP) , alega que se trata de una infracción continuada por tratarse de un aprovechamiento continuado de las aguas pluviales que caen y que mediante una infraestructura destinada a tal efecto se transportan a un embalse situado en la parcela anexa. La infracción se produce tantas veces como se transporta el agua pluvial sin el debido título sin la debida concesión. El art. 54.1 del TRLA se limita al uso de las aguas pluviales dentro de los linderos de las fincas por las que discurren, pero no ampara el trasvase de aquellas a otras fincas para su embalsamiento y uso posterior en cualesquiera otros predios. Añade que la carga de la prueba de la prescripción corresponde a quien la alega. El dies a quo de la prescripción es el momento en que finaliza la conducta infractora. Teniendo además en cuenta la facilidad probatoria a la que alude el art. 217.7 LEC, debe ser la demandante quien acredite cuándo cesó la conducta infractora y comenzó a transcurrir el plazo de la prescripción, todo ello de conformidad con el art. 30.2 LRJSP. El cese efectivo de la desalación no ha sido probado y, por otro lado, aunque la desaladora no estuviese en funcionamiento eso no incide en la recogida y traslado de aguas pluviales, que se realiza con una infraestructura independiente. Cita al Sentencia de la Sala de 14 de diciembre de 2022 (rec. 105/2021).
5º) No se vulnera el principio de culpabilidad. La actora ha ideado e instalado un sistema que permite el traslado y la utilización de las aguas pluviales fuera de la parcela por la que discurren, excediendo así del uso privativo que por ley le podría corresponder. Dicha conducta puede además calificarse cuando menos de negligente, pues la interesada -que es una Comunidad de Regantes- no empleó la más mínima diligencia acudiendo a la Confederación a informarse sobre los requisitos necesarios para la utilización del agua.
6º) Inexistente infracción del principio de legalidad sancionadora, en cuanto se dispone acordar el levantamiento de instalaciones, que no la prohibición de uso privativo, desconexión y precinto, como se dice en demanda. No es una sanción, sino medida de reposición expresamente contemplada en el art. 323 del RDPH.
Conforme a la letra b del apartado primero del artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
De acuerdo con la letra f del apartado segundo del artículo 30 del Texto Refundido de la Ley de Aguas
De lo anterior se infiere que quien ejerce la Presidencia de la Confederación Hidrográfica le corresponde ordenar tanto la incoación de los expedientes sancionadores como dictar la resolución que pudiera término a estos.
La parte recurrente se centra en que la resolución había sido dictada por quien ejerciendo el cargo de Presidente de la CHS no lo ocupa en virtud nombramiento del Consejo de Ministros, tal y como previene el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley de Aguas
Sin embargo, lo cierto es que, como se destacó en la resolución impugnada el citado fue nombrado por Acuerdo del Secretario de Estado de Medio Ambiente el 31 de julio de 2018 conforme a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y artículo 63 del Real Decreto 364/1995, de diez de marzo
De este modo, apareciendo designado desde el 31 de julio de 2018 como Presidente de la CHS el Sr. Pablo Jesús, sin que nada conste que aquel nombramiento o el posteriormente citado hubiera sido declarado inválido, en modo alguno, puede sostenerse que la resolución es nula de pleno derecho por aquella falta de competencia.
Dicho criterio ya se sostuvo, entre otras, en la sentencia 603/2021, recaída en el recurso 330/2020
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el concepto de Demarcación Hidrográfica se introduce en el Texto Refundido de la Ley de Aguas por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que incorporó un artículo 16
Se define la demarcación en el apartado primero de este artículo como
De acuerdo, con el apartado quinto de este artículo 16 el Gobierno, mediante Real Decreto 125/2007
Y, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011, recurso 60/2007
De este modo, no constando aquel traspaso ni tan siquiera la creación de cuencas internas dentro del ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica del Segura, tal y como sostiene, las parcelas ubicadas en el Campo de Cartagena y la creación de aquella cuenca interna, quedan adscrita al ámbito territorial de la CHS, tal y como esta Sala ha venido manteniendo de manera uniforme y, del que es ejemplo, entre otras, aquella sentencia citada de esta Sala número 603/21
Resuelto que el Presidente de la CHS, Sr. Pablo Jesús, ostenta su cargo en virtud de un nombramiento ajustado a Derecho, la delegación de competencias para la incoación del procedimiento sancionador en el Comisario de Aguas es igualmente ajustada a Derecho.
"(...)
En lo que se refiere a
De igual modo, sobre el procedimiento previsto en el artículo 117.3 del TRLA esta Sala ha venido reconociendo en copiosas resoluciones, entre ellas de la 27 de marzo de 2015 o de 13 de junio de 2016, cuanto sigue,
A falta de una regulación específica de la prescripción en la normativa sectorial aplicable, es de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Conforme a su apartado primero, las infracciones leves prescriben a los 6 meses. En cuanto al cómputo del plazo de prescripción, el apartado segundo del artículo 30 dispone lo siguiente:
Para la apreciación de prescripción, alega la parte actora que el Director General de Medio Ambiente de la CARM, mediante resolución de 12 de febrero de 2020, ordenó el cese de la actividad de vertido al mar por parte de la Desaladora de la CR y que la orden de cese de vertido supuso de facto la suspensión de la actividad de la desalación y, por tanto, el cese de la gestión de aguas de riego en las referidas instalaciones. Dado que se inicia el procedimiento sancionador el 14 de febrero de 2021, sostiene que hacía más de un año que la planta desaladora estaba parada y que desde sus instalaciones no se suministraba agua a los regantes. En ese lapsus temporal habría prescrito la infracción imputada al demandante.
En buena lógica, para valorar concurrencia de prescripción debemos partir de cuál es la conducta sancionada. La CHS del Segura considera que se ha producido una infracción administrativa sin daños en el dominio público hidráulico, tipificada en el artículo 116 3 g
Se interesa un nuevo Informe en fecha 22 de diciembre de 2020, sobre si los hechos denunciados en la denuncia anterior, (la de informe tras visita el 27 de agosto de 2019) han continuado produciéndose desde aquella fecha, procediendo, de ser el caso, a emitir nueva denuncia. Se emite ese nuevo Informe el 11 de enero de 2021, que dice:
"En relación a su petición de informe, se realiza inspección en el día de la fecha en las instalaciones de la mercantil DIRECCION000, centrado en el objeto del presente expediente sancionador, redactando el acta n.º NUM006 sobre el NUM007, firmada por el representante de esta CR. D. Valentín, en la cual se dice:
Que el representante manifiesta recoger las aguas pluviales de las edificaciones existentes mediante colector situado en la DIRECCION001 y enviarlas a un embalse situado en la misma parcela y en la colindante ( DIRECCION002) por sus dimensiones [el embalse ocupa parte de las 2 parcelas].
Las DIRECCION002 y DIRECCION001 forman un mismo predio con el recinto delimitado por un mismo vallado, siendo estas parcelas de distintos titulares. Se aporta por parte de esta CR. contrato de alquiler de las mismas para demostrar que forman un único recinto empresarial.
Declara [el representante] que la poca agua recogida es para el gasto del mantenimiento de las instalaciones.
De todo lo anterior transciende que las aguas pluviales de las edificaciones son recogidas en colector y mandadas al embalse que está situado en la misma parcela donde se originan con la particularidad que este embalse de aprox. 11300 m² está ubicado en las DIRECCION001 (60%) y la DIRECCION002 (40%) ambas del DIRECCION001 del TM. de Cartagena (Murcia), como se describe en croquis adjunto.
En el lugar se observa que no hoy separación entre las parcelas y están dentro de un mismo recinto vallado formando un único dominio, predio o finca.
Se adjuntan croquis, acta NUM006, copias de los contratos de alquiler de esta CR. con Duerna SL. ( DIRECCION001) y con Explotaciones Agrarias del Mar Menor S.L. ( DIRECCION002).
Es cuanto puedo informar a los efectos que proceda."
A la vista de este nuevo informe, la Instructora interesa un informe al Área de Gestión de Dominio Público Hidráulico (Servicio de Aguas Superficiales), para que manifieste si tras ese Informe de 11 de enero de 2021 se considera que se mantiene la propuesta de incoación de procedimiento sancionador. A este respecto se emite nuevo informe que subraya que en el Informe primero, de 29 de agosto de 2021, se refería que las instalaciones de la desaladora "cuenta
Este hecho refleja una infracción continuada o permanente que se comete en tanto no se eliminen las conducciones y canaletas que desvían el agua de lluvia a fincas distintas de las que recibe el agua de lluvia. Se trata de una infracción continuada o permanente, se comete hasta tanto no cesa la recogida de pluviales con la infraestructura dispuesta al efecto para su transporte a un embalse. No consta que esta infraestructura se haya desmontado o inutilizado. Esa infraestructura es distinta a la que recoge el agua que se forma por condensación en la cubierta de la edificación y no tiene que ver con que la desaladora funcione o deje de funcionar. La prueba pericial practicada a instancias de la Actora, Sr. Modesto, se refiere a las aguas de condensación de cubierta, que son diferentes a las aguas pluviales, cuya recogida, canalización y salida a la autovía fue observada de forma directa por Agentes Medio ambientales, cuyo informe goza de presunción de veracidad, no desvirtuado por el informe del perito referido, vinculado a la CR, a la que presta continuos servicios profesionales. Este informe pericial va acompañado de fotografías de instalaciones diferentes a las canalizaciones y conducciones sancionadas. Tampoco se desvirtúa por los testigos que depusieron en este proceso. Uno de los testigos dijo ser un pastor que pastorea por la zona y afirma que la desoladora cesó hace tres o cuatro años y que no ha visto recogida de fluviales, que las aguas de lluvia van para el Mar Menor. Sin embargo, las fotografías del informe de 29 de agosto de 2021 y el Informe denuncia de aquella fecha acreditan una infraestructura para recoger pluviales y llevarla hasta la cuneta de la autovía. El otro testigo era Tesorero y miembro de DIRECCION000, con evidente tacha de parcialidad, y también niega la recogida de aguas pluviales, que sí acredita el informe de 29 de agosto de 2019 y las fotografías de visita el 27 de agosto previo.
De cuanto queda expuesto se desprende la desestimación del motivo de impugnación relativo a la prescripción de la infracción, es una infracción continuada y no consta el levantamiento de las instalaciones que permiten la canalización del agua a finca distinta de la que nacen. También debe desestimarse el argumento relativo a la inexistencia de infracción, estando acreditado en base a los Informes de Agentes medio ambientales antes referidos.
En cuanto al principio de culpabilidad, no parece referirse a la ausencia de dolo o culpa. En cualquier caso, como argumenta la Abogacía del Estado, la Actora ha ideado e instalado un sistema que permite la canalización y traslado de aguas pluviales fuere de la finca en la que nacen y dicha conducta puede calificarse cuando menos de negligente, pues la interesada -que es una Comunidad de Regantes- no empleó la debida diligencia acudiendo a la Confederación a informarse sobre los requisitos necesarios para esa infraestructura.
Por último, también debe desestimarse la alegación de infracción del principio de legalidad sancionadora. La orden de levantamiento de instalaciones no es una sanción, sino medida de reposición expresamente contemplada en el art. 323.1 del RDPH cuando dice:
Procede, en virtud de lo expuesto, desestimar la demanda.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n.º 384/22 interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 13 de mayo de 2022, recaída en el expediente NUM000, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición presentado frente a la Resolución de la misma Autoridad de 28 de enero de 2022, que impone al recurrente una sanción de 3.000€ de multa por una infracción tipificada en los artículos 54.1 y 116.3 apartado g) del TRLA, por considerar que la resolución recurrida, en lo aquí discutido, es ajustada de Derecho y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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