Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 443/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 74/2024 de 10 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

Nº de sentencia: 443/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100539

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10116

Núm. Roj: STSJ M 10116:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2021/0061154

ROLLO DE APELACION Nº 74/2024

SENTENCIA Nº 443/2025

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a diez de junio de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid , el Rollo de Apelación número 74 de 2024dimanante del Procedimiento Ordinario número 583 de 2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la entidad «Liberty Investment Spain, S.L » representada por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y asistida por el Letrado don Hervé Martínez-Bernal Fernández contra la Sentencia dictada en el mismo.

Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial doña Tamara Rosales Herrera.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 27 de octubre de 2023, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 583 de 2021 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Declaro terminado el presente Procedimiento Ordinario 583/2021 y, en consecuencia, acuerdo el archivo de las presentes actuaciones, con devolución del expediente administrativo.

Una vez firme la presente resolución quedará sin efecto la medida cautelar acordada mediante auto 74/2022 de 8 de febrero, acordando llevar testimonio de la misma a la correspondiente pieza de medidas cautelares.

No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley Jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo, Dª. ANA ALONSO LLORENTE, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid y provincia".

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 23 de noviembre de 2023 el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación de la entidad «Liberty Investment Spain, S.L» presentó escrito interponiendo el recurso de apelación contra la citada sentencia alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes y formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por formulado recurso de apelación contra Sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, dictada en el presente procedimiento; y, tras su legal tramitación, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dicte Sentencia revocatoria de la recurrida, y por la que, declarándose la ineficacia frente a esta parte de la resolución con el contenido por el que se anulaba la errónea resolución de inadmisión y se desestimaba el recurso de reposición, se impongan las costas del recurso a la administración demandada.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 29 de noviembre de 2023 se acordó unir el escrito a los autos y se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad «Liberty Investment Spain, S.L» y se acordó dar traslado del mismo traslado a las demás partes personadas en el proceso para que, en el plazo común de quince días puedan formalizar su oposición.

CUARTO.-El día 4 de enero de 2024 la Letrada Consistorial doña Tamara Rosales Herrera en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid presentó escrito oponiéndose a al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó que se tuviera tenga por formulado escrito de oposición del recurso de apelación interpuesto de contrario y, previos los trámites legales oportunos, solicitando se tuviera por opuesto al recurso de apelación interpuesto por la entidad «Liberty Investment Spain, S.L» , contra la Sentencia de 27 de octubre de 2023, dictada en el P/O 583/2021, y previa la tramitación legal oportuna se acordara elevar los Autos junto con el Recurso de Apelación al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que se tuviera por presentada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario estimara y dictara Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de octubre de 2023, dictada en el P/O 583/2021, por el Juzgado nº 27 de Madrid, y confirme la resolución recurrida.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2024 se acordó unir el escrito los autos y elevar las actuaciones junto con el expediente administrativo y atento oficio remisorio, previo emplazamiento a las partes por plazo común de treinta días para su personación ante el Tribunal., correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 5 de junio de 2025 para el inicio de la deliberación y en su caso la votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 ( ROJ: STS 6183/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6183) dictada en el recurso de casación 6192/1992 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias 24 de noviembre de 1987 ( ROJ: STS 9732/1987 - ECLI:ES:TS:1987:9732), 5 de diciembre de 1988 ( ROJ: STS 8540/1988 - ECLI:ES:TS:1988:8540), 20 de diciembre de 1989 ( ROJ: STS 14450/1989 - ECLI:ES:TS:1989:14450) dictada en el recurso de casación 1969/1988, 5 de julio de 1991 ( ROJ: STS 3896/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3896), 14 de abril de 1993 ( ROJ: STS 13060/1993 - ECLI:ES:TS:1993:13060), etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 ( ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO.-La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto indicando que:

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso ha de partirse del hecho de que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye únicamente la resolución de 9 de julio de 2021, dictada en el expediente 220/2020/03854, que acuerda inadmitir a trámite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto el 28 de diciembre de 2020 contra la resolución de 20 de noviembre de 2020 que impuso a la mercantil LIBERTY INVESTMENT SPAIN la sanción de multa por un importe de 60.001 euros como responsable de una infracción prevista en el art. 37.2 de la Ley 17/1997 de 4 de julio . Por ello, no procede analizarse la resolución posterior que deja sin efecto la inadmisión y desestima el recurso, ni tampoco por tanto la conformidad o no a derecho de la desestimación de recurso, toda vez que no forma parte del objeto del presente procedimiento.

(...) Siendo así las cosas, impugnada la inadmisión del recurso de reposición por extemporáneo y, posteriormente, habiendo sido dejada sin efecto la referida resolución que acuerda la inadmisión, desestimando el referido recurso de reposición, procede dar por terminado el procedimiento al haber desaparecido el objeto del mismo, sin que la resolución que desestima el recurso inicialmente inadmitido sea objeto del presente recurso, tal y como pretende la Administración demandada. De hecho, en la propia demanda el recurrente insiste en que no se le ha notificado la resolución posterior dejando sin efecto la inadmisión, basando el recurso únicamente en el hecho de la presentación en plazo.

En consecuencia, procede dar por terminado el presente procedimiento al haberse admitido a trámite el recurso de reposición inicialmente inadmitido, siendo esto el objeto del presente recurso y careciendo de sentido efectuar pronunciamiento alguno en relación a tal extremo, dejando a salvo el derecho de la parte de impugnar, en su caso y si fuera procedente, la resolución que deja sin efecto la inadmisión y desestima el recurso de reposición.

TERCERO.-Como indica la Sentencia dictada 03 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( ROJ: STSJ GAL 36/2016 - ECLI:ES:TSJGAL:2016:36) recurso de apelación 477/2015.

La "pérdida de objeto" es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación de dicho art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como nos explica la STS de 3 de diciembre de 2013 (rec.2120/2011 ):

" Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que "el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa ".

A tal fin, traemos a colación la sentencia 14/03/2011 del Tribunal Supremo, Nº de Recurso: 511/2009; Roj: STS 2084/2011 , que al margen del tema de fondo, clarifica la diferencia entre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal de la pretensión, ambas formas de terminación del proceso previstas en los artículos 22 de la LEC y 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , respectivamente, en los siguientes términos,

"En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido."

A su vez el Tribunal Constitucional se ocupa de la pérdida de objeto del recurso en su sentencia número 102/2009, de 27 de abril de 2009, recurso número 2389/2007 ( Roj: STC 102/2009 ), "...la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso...". Y por ello en esa misma el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 02/06/2009; Nº de Recurso: 5/2007; Roj: STS 3973/2009, refiere,

"En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999 , 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo de 2001 , ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997 , 28-5-1997 o 29-4-1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986 , 25-5-1990 , 5-6-1995 y 8-5-1997 )."

Por lo demás, en relación con la causa de terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto ha de recordarse que, como tiene establecido el T.S., en su reciente sentencia de 13 de mayo de 2.014 (Recurso 153/2012 ), la Ley de la Jurisdicción 29/1998 no contempla de forma expresa esta circunstancia como causa de terminación del proceso contencioso- administrativo, pero una jurisprudencia reiterada venía aplicándola ya antes de la aprobación de esta Ley y se ha seguido aplicando pacíficamente después de su entrada en vigor. Su pertinencia y operatividad se ha reforzado más aún al recogerse el supuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , pero en todo caso conviene retener que la desaparición del objeto del proceso como causa de su terminación y archivo cuenta con una larga e ininterrumpida tradición jurisprudencial, anterior en el tiempo a la LEC, que se ha desarrollado de forma pacífica justamente porque, como razonaremos a continuación, las premisas dialécticas y las notas configuradoras sobre las que se ha construido son plenamente coherentes con la definición legal y jurisprudencial del objeto y naturaleza del recurso contencioso-administrativo.

Por último, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2014 (recaída en el recurso 15551/2013 ) se dice que " ...para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil . Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional STC 102/2009 ... la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso.... Y por ello en esa misma sentencia 102/2009 el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa. Precisando con anterioridad que no es posible excluir con carácter general toda posibilidad de que tengan incidencia en el proceso los cambios de circunstancias que se produzcan con posterioridad a los actos que se impugnan, lo que supone dar al principio de la perpetuatio iurisdicionis un alcance del que en realidad carece. A virtud de dicho principio, incorporado en los artículos 411 , 412 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , determinados cambios que se producen con posterioridad al inicio del litigio no alterarán la jurisdicción ni la competencia ( artículo 411 LEC EDL 2000/77463 ); además de estar vedada la alteración del objeto del proceso (mutatio libelli) apartándose de lo establecido en la demanda y en la contestación (artículo 412) y de que, como regla general, no deben tenerse en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de cosas o de las personas que hubiese dado origen a la demanda (artículo 413). Ahora bien, esta última limitación no es absoluta, pues no opera en determinados supuestos que, como el de pérdida sobrevenida del objeto o el de satisfacción extraprocesal, constituyen modos de terminación del proceso contencioso- administrativo distintos a la sentencia..."

CUARTO.-Así pues como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 ( ROJ: STS 977/2013 - ECLI:ES:TS:2013:977) dictada en el Recurso de Casación 3000/2011 es inherente a la naturaleza jurídica del proceso y a la función encomendada a los órganos jurisdiccionales, que aquél termine sin decidir si la pretensión debía ser estimada o desestimada cuando la deducida, ella misma, no necesite ya de un pronunciamiento judicial. De ahí que sea innecesario que la LJCA incluya o prevea explícitamente como causa de inadmisión la de la pérdida sobrevenida del objeto del proceso. Y de ahí que no sea tampoco su artículo 69 el que ha podido ser infringido por aquella sentencia. Amén de ello, es conocido que la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria (artículo 4) en este orden jurisdiccional, sí contempla la "carencia sobrevenida de objeto" (artículo 22) como causa de terminación del proceso. Y lo es también que la jurisprudencia de este Tribunal admite que el recurso contencioso-administrativo pueda, en cualquiera de sus instancias o grados, terminar sin decisión sobre el fondo si se produjo en efecto aquella pérdida (en este sentido pueden verse, entre otras, las sentencias de 19 de mayo de 1999 , 13 de noviembre de 2000 , 5 de febrero y 10 de mayo de 2001 , 17 de julio de 2002 , 22 de abril de 2003 , 17 de marzo de 2004 , 18 de mayo de 2006 , 17 de septiembre y 12 de diciembre de 2008 , 13 de mayo de 2010 , o 16 de abril y 27 de noviembre de 2012 ).

Señalando dicha sentencia que desaparecía el objeto del recurso dirigido contra una resolución o acto administrativo singular cuando éste había quedado ulteriormente privado de eficacia.

QUINTO.-Respecto de la perdida sobrevenida de objeto en el escrito de interposición del recurso de apelación tan sólo se indica que Si bien es cierto que la resolución de 09/07/2021 pudo dejar sin objeto el recurso interpuesto, ha de considerarse que la misma no tuvo eficacia alguna frente a mi parte, al no haberle sido nunca notificada, por lo que la sentencia aun no pudiendo estimar el recurso cuyo objeto era la anulación de la errónea Resolución notificada, sí debió declarar que su anulación así como la posterior resolución de desestimación fueron ineficaces frente a mi parte, por carencia de notificación, y en su consecuencia, la Administración demandada, debe sufrir las consecuencias, y ser condenada a las costas del procedimiento Es una máxima de nuestro ordenamiento jurídico que nadie puede beneficiarse de las irregularidades que él mismo ha cometido (allegans turpitudinem non auditur). De ahí que los errores, deficiencias o incumplimientos de la Administración a la hora de notificar sus resoluciones y actos a los interesados no puedan, a la postre, beneficiarla en modo alguno.

Dichas alegaciones no impiden reconocer la validez de la resolución que admitió el recurso de reposición y por lo tanto dejó sin objeto del recurso contencioso administrativo que versaba sobre la admisibilidad o no del citado recurso de reposición y por lo tanto la eficacia no de dicha resolución respecto de la parte resulta intrascendente más aún cuando dicha resolución ya sido conocida por la parte al ponerla de manifiesto la representación del Ayuntamiento de Madrid en su escrito de contestación a la demanda por tanto debe ratificarse la decisión del juzgado de instancia de declarar terminado el proceso al apreciar la existencia de una carencia sobrevenida de objeto.

SEXTO.-En realidad del objeto de la apelación se centra en la ausencia de condena en costas al Ayuntamiento de Madrid decidida en la sentencia apelada exclusivamente indica que: En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba series dudas de hecho o de derecho. En el presente caso no se aprecian condiciones para la imposición de las costas procesales.

Como señala de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2024 ( ROJ: ATS 13404/2024 - ECLI:ES:TS:2024:13404A) dictada en el Procedimiento 908/2022.

Pues bien, como correctamente alega el Abogado del Estado, el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a la presente jurisdicción conforme a la disposición final primera de la LJCA establece, en su apartado primero, que:

«Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.»

En efecto, entiende la Sala que la regla del vencimiento objetivo no resulta aquí aplicable, como pretende la recurrente, pues presupone un pronunciamiento judicial de fondo sobre la cuestión planteada, que, en el caso de la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, no se produce.

Por último, este mismo criterio de no imposición de costas ha sido reiteradamente seguido por la Sala en múltiples y recientes asuntos de pérdida sobrevenida de objeto por declaración previa de nulidad de la disposición impugnada, como es el caso de los autos de 1 de julio de 2024, recurso 904/2022; 3 de julio de 2024, recurso 728/2023; o 18 de julio de 2024, recurso 1044/2023.

Así pues, en aplicación de dicha doctrina debe desestimarse el recurso de apelación ya que no es procedente la condena en costas en los supuestos de terminación anticipada del proceso por carencia sobrevenida de objeto.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de QUINIENTOS Euros (500 €)en concepto de honorarios del Letrado consistorial, para lo que se ha valorado tanto la cuestión litigiosa debatida que se reduce exclusivamente a la procedencia o no de la condena en costas en los supuestos de terminación anticipada del proceso como el contenido del escrito de oposición al recurso de apelación, y la personación ante este Tribunal sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.

Vistas las disposiciones legales citadas.

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación la entidad «Liberty Investment Spain, S.L» la Sentencia el día 27 de octubre de 2023, por contra el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 583 de 2021, que se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de QUINIENTOS EUROS (500 €)en concepto de honorarios del Letrado Consistorial sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la Administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.

Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0074-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0074-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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